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VIVIENDA, CONSTRUCCION. Y SANEAMIENTO. Decreto Supremo que aprueba la. Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en ...
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El Peruano / Sábado 16 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión”. Asimismo, indica que “El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento”; Que, el artículo 53 del citado dispositivo legal, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28737, dispone que “En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones”; Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que “Los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento, y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio”. El artículo 144 del mismo dispositivo legal indica los requisitos necesarios que deben ser adjuntados a las solicitudes de otorgamiento de concesión; Que, el artículo 143 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que “El otorgamiento de la concesión única confiere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación”; Que, en caso la concesionaria requiera prestar servicios adicionales al Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fin, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la ficha de inscripción en el registro que forma parte de él; Que, mediante Informe N° 1445-2017-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones señala que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa NORTV E.I.R.L; Que, mediante Informe N° 3031-2017-MTC/08, la Oficina General de Asesoría Jurídica emite pronunciamiento, considerando legalmente viable, el otorgamiento de la concesión única solicitada; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC y su modificatoria, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y sus modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2007-MTC, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 0082002-MTC y sus modificatorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y la conformidad del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1.- Otorgar a la empresa NORTV E.I.R.L., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, estableciéndose como primer

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servicio a prestar, el Servicio Público de Distribución de Radiodifusión por Cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico. Artículo 2.- Aprobar el Contrato de Concesión Única a celebrarse con la empresa NORTV E.I.R.L., para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Autorizar a la Directora General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el Contrato de Concesión que se aprueba en el artículo 2 de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a firmar la Escritura Pública del referido Contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo. Artículo 4.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emita el acto administrativo correspondiente, si el Contrato de Concesión no es suscrito por la empresa NORTV E.I.R.L., en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por el derecho de concesión. Artículo 5.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. Bruno Giuffra Monteverde Ministro de Transportes y Comunicaciones 1566432-4

VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO Decreto Supremo que aprueba la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en Materia Ambiental en el Sector Saneamiento DECRETO SUPREMO Nº 024-2017-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el inciso 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que las personas tienen derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente; Que, es Política del Estado peruano la gestión sostenible de los recursos hídricos en concordancia con las normas ambientales, la mejora de la calidad de la prestación de los servicios de saneamiento, su sostenibilidad y la ampliación de su cobertura y el tratamiento de las aguas residuales; Que, la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece que este Ministerio es el órgano rector de las políticas nacionales y sectoriales en materia de vivienda, construcción, saneamiento, urbanismo y desarrollo urbano, bienes estatales y propiedad urbana, que tiene competencias exclusivas para establecer normas y lineamientos para la fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;

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Que, el artículo 8 de la referida Ley establece que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en el marco de sus competencias tiene la función de hacer cumplir el marco normativo relacionado al ámbito de su competencia, ejerciendo la potestad sancionadora y coactiva, cuando corresponda; Que, el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, en adelante, Decreto Legislativo N° 1285, establece que constituyen infracciones pasibles de sanción las conductas que incumplen las normas sectoriales y ambientales. La tipificación de infracciones, escala de sanciones y medidas administrativas se establecen por vía reglamentaria, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, asimismo, el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1285 establece que las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Los tipos de sanciones son amonestación escrita y multas; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1285, que modifica el artículo 79 de la Ley N°.29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental; en la Ley N°.30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº.010-2014-VIVIENDA, modificado con Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el sector Saneamiento y su Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo, la Tipificación de Infracciones Administrativa y Escala de Sanciones en materia ambiental en el Sector Saneamiento y su Anexo aprobado en el artículo precedente en el diario oficial El Peruano, y la difusión en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe), el mismo día de su publicación. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- De la vigencia de la Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el sector Saneamiento La Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el sector Saneamiento aprobada en el artículo 1 del presente Decreto Supremo entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario siguientes de la entrada en vigencia del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental que apruebe el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Edmer Trujillo Mori Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y ESCALA DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL EN EL SECTOR SANEAMIENTO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y determinar la escala de sanciones en materia ambiental en el sector Saneamiento aplicable a los prestadores de los servicios de saneamiento, bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (en adelante, MVCS). Artículo 2.- Finalidad La Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el sector Saneamiento tiene como finalidad prevenir impactos ambientales negativos y alcanzar una protección ambiental eficaz y oportuna, a través de la aplicación efectiva de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, debido procedimiento, presunción de licitud, irretroactividad, causalidad y non bis in idem. Artículo 3.- Ámbito de aplicación La Tipificación de Infracciones Administrativas y la Escala de Sanciones en materia ambiental en el sector Saneamiento es aplicable a todos los prestadores de los servicios de saneamiento en el territorio nacional. Artículo 4.- Definiciones Para efectos de la presente norma se aplican las siguientes definiciones: 1. Riesgo significativo: Es la puesta en peligro o amenaza de daño real al ambiente (agua, aire, suelo, flora, fauna) y/o a la vida y salud de las personas. 2. Daño real: Es el detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual causado y probado al ambiente (agua, aire, suelo, flora, fauna) y/o a la vida y salud de las personas. Artículo 5.- Competencias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento El MVCS es el Ente Rector del sector Saneamiento, que a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (en adelante, DGAA), ejerce la función de Entidad de Fiscalización Ambiental en el referido Sector, en el marco de la Ley N°.29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 6.- Cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables 6.1 El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables es exigible a todos los prestadores de los servicios de saneamiento, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones, ni títulos habilitantes para realizar la prestación de los servicios de saneamiento. 6.2 La imposición de una sanción no afecta la exigibilidad de las obligaciones ambientales fiscalizables cuyo incumplimiento ha dado origen al respectivo procedimiento sancionador, debiendo en todo caso el prestador de los servicios de saneamiento evitar, cesar o corregir las acciones u omisiones que dieron lugar a la imposición de la sanción. Artículo 7.- Clasificación de infracciones administrativas y sanciones 7.1 Las infracciones administrativas se clasifican en: leves, graves o muy graves. 7.2 Las sanciones por la comisión de infracciones administrativas son de dos tipos: amonestación escrita y multa. Artículo 8.- Escala de sanciones 8.1 La escala de sanciones tiene en consideración la clasificación de infracciones administrativas previstas en el párrafo 7.1 del artículo 7, de acuerdo al siguiente detalle:

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Clasificación de infracciones administrativas Infracciones Leves Infracciones Graves Infracciones Muy Graves

NORMAS LEGALES

Sanción Tipo Amonestación Escrita o Multa hasta 10 UIT Multa hasta 50 UIT Multa hasta 100 UIT

8.2 El cálculo del monto de la multa se determina de acuerdo a la Metodología para el Cálculo de Multas que apruebe el MVCS. 8.3 El tope máximo de la multa no supera el 10% del ingreso neto anual (12 meses) percibido por el prestador de los servicios de saneamiento. Dicho tope es calculado en función a los ingresos brutos percibidos menos los costos operativos incurridos, al año anterior de la fecha en que se tome conocimiento de la comisión de la infracción. 8.4 En caso el prestador de los servicios de saneamiento no haya percibido ingreso neto positivo en el año anterior de la fecha en que se tome conocimiento de la comisión de la infracción, el tope de la multa aplicable es: 1. Hasta 100 UIT, si el ingreso bruto anual es mayor o igual a 10,000 UIT. 2. Hasta 50 UIT, si el ingreso bruto anual es menor a 10,000 UIT y mayor o igual a 1,000 UIT. 3. Hasta 10 UIT, si el ingreso bruto anual es menor a 1,000 UIT. 8.5 En caso el prestador de los servicios de saneamiento realice actividades en un periodo menor al establecido en el párrafo anterior, el ingreso neto anual es estimado multiplicando por doce (12) el promedio del ingreso neto mensual registrado desde la fecha de inicio de sus actividades. 8.6 Si el prestador de servicios de saneamiento no percibe ingresos, una vez verificada la comisión de la infracción administrativa en el marco de un procedimiento sancionador, la DGAA procede con el registro de la sanción y el dictado de la(s) medida(s) administrativa(s) que corresponda(n). Artículo 9.- Descuento de la multa impuesta El monto de la multa impuesta es rebajado en un treinta por ciento (30 %) si el prestador de los servicios de saneamiento sancionado cancela dicho monto dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado desde la notificación del acto administrativo que impone la sanción. CAPÍTULO II TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES Artículo 10.Infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información, las siguientes conductas: 1. Negarse injustificadamente a entregar, exhibir o examinar la información o la documentación que se le requiera, siempre que el prestador de los servicios de saneamiento tenga la obligación de contar con dicha documentación. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 2. No proporcionar o hacerlo en forma inexacta, incompleta o fuera de plazo, la información o la documentación que se le requiera. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 3. Proporcionar información falsa o adulterada al MVCS. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 11.Infracciones administrativas vinculadas con la presentación de la información relacionada a las contingencias en los servicios de saneamiento Constituyen infracciones administrativas vinculadas con la presentación de la información relacionada a

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las contingencias en los servicios de saneamiento, las siguientes conductas: 1. No comunicar la ocurrencia de una contingencia en los servicios de saneamiento, ni presentar el Reporte de Contingencia o remitirlo fuera del plazo, forma o modo. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 2. Remitir información o documentación falsa, adulterada, incompleta e inexacta sobre el Reporte de Contingencia o Reporte de Restitución del Sistema. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 3. No remitir al MVCS el Reporte de Restitución del Sistema o remitirlo fuera del plazo, forma o modo. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. Artículo 12.Infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión en el sector Saneamiento Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión en el sector Saneamiento, las siguientes conductas: 1. Negar o no brindar las facilidades para el ingreso del supervisor a las instalaciones o infraestructuras objeto de supervisión. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 2. Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor durante la acción de supervisión. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 3. Obstaculizar o impedir la toma de muestras durante la acción de supervisión y/o en la instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 4. Brindar declaraciones falsas durante el desarrollo de la acción de supervisión. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 13.Infracciones administrativas relacionadas con la prestación de los servicios de saneamiento sin contar con instrumento de gestión ambiental aprobado Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la prestación de los servicios de saneamiento sin contar con instrumento de gestión ambiental aprobado, las siguientes conductas: 1. Iniciar obras, ejecutar proyectos y/o prestar los servicios de saneamiento sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado previamente por la autoridad ambiental competente. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 2. Prestar los servicios de saneamiento con certificaciones ambientales caducas o suspendidas conforme a la normativa vigente. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 3. Ejecutar medidas de cierre o rehabilitación, sin contar con Plan de Cierre, Plan de Cierre temporal o Plan de Rehabilitación aprobado. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 14.Infracciones administrativas relacionadas con las obligaciones contenidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados Constituyen infracciones administrativas relacionadas con las obligaciones contenidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, las siguientes conductas: 1. Incumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, que se configuren en hallazgos de menor trascendencia. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 2. Incumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados,

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generando riesgo significativo al ambiente. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 3. Incumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, generando riesgo significativo a la vida o salud humana. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 4. Incumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, generando daño real al ambiente. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 5. Incumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, generando daño real a la vida o salud humana. Esta infracción es muy grave y es sancionada con una multa de hasta cien (100) UIT. 6. No remitir o no poner a disposición del MVCS, los Informes de Monitoreo Ambiental conforme a la normativa vigente y en los plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 7. Incumplir con las medidas de mitigación y prevención de la contaminación, de acuerdo a los programas de manejo ambiental y otros contemplados en el instrumento de gestión ambiental aprobado. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 8. Incumplir con las medidas de mitigación, control u otras que establezca la autoridad ambiental, en caso de emergencia ambiental causada por el administrado. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 9. Construir en áreas no consideradas o que excedan lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 10. No ejecutar o incumplir con las medidas de participación ciudadana dispuestas en el instrumento de gestión ambiental o en el Plan de Participación Ciudadana.

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Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 15.- Infracciones administrativas sobre obligaciones generales en materia ambiental Constituyen infracciones administrativas relacionadas con las obligaciones generales en materia ambiental, las siguientes conductas: 1. Incumplir con la ejecución de medidas o acciones para el control de las emisiones, efluentes, ruidos, vibraciones y residuos sólidos al ambiente que se produzcan como resultado de la prestación de los servicios de saneamiento. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 2. No actualizar el instrumento de gestión ambiental, sin mediar justificación motivada, al quinto año de iniciada la ejecución del proyecto, y por periodos consecutivos y similares, en aquellos componentes que correspondan. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 3. No comunicar a la autoridad competente el inicio de obras para la ejecución del proyecto establecido en el instrumento de gestión ambiental, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al mencionado inicio de actividades. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. Artículo 16.- Infracciones administrativas sobre residuos sólidos generados en el marco de la prestación de los servicios de saneamiento Constituyen infracciones administrativas sobre residuos sólidos generados en el marco de la prestación de los servicios de saneamiento, las siguientes conductas: 1. No presentar dentro del plazo respectivo, la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos, los Manifiestos de Residuos Sólidos Peligrosos y demás documentación que establezca la normativa en materia de residuos sólidos. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT.

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NORMAS LEGALES

2. Contratar empresas o vehículos que no cumplan con las medidas y características necesarias de manejo o la autorización correspondiente para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 3. Incumplir con las medidas establecidas en el Plan de Manejo de Residuos Sólidos para la gestión y manejo adecuado de los residuos sólidos. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 4. Incumplir con las medidas de manejo de los residuos sólidos generados en el marco de la prestación de los servicios de saneamiento. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 5. Realizar la disposición final de los residuos sólidos generados en el marco de la prestación de los servicios de saneamiento en lugares no autorizados. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 6. Incumplir con los parámetros exigidos para biosólidos de Clase A o Clase B, a partir de los lodos generados en plantas de tratamiento de agua residual. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 17.- Infracciones administrativas sobre incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles para efluentes finales de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (en adelante, LMP) para efluentes finales de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales: 1. No realizar el monitoreo de sus efluentes, de conformidad con el Programa de Monitoreo y el Protocolo de Monitoreo de Calidad de los efluentes aprobados por el MVCS. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 2. No realizar el monitoreo de otros parámetros no regulados cuya ejecución haya sido dispuesta expresamente por el MVCS. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 3. No remitir el reporte de resultados del monitoreo de los parámetros regulados y no regulados o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecidos por el MVCS. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 4. Omitir o modificar puntos de monitoreo de afluentes y efluentes, parámetros o frecuencias establecidos en el instrumento de gestión ambiental. Esta infracción es leve y es sancionada con amonestación escrita o multa de hasta diez (10) UIT. 5. Exceder los LMP establecidos, generando riesgo significativo al ambiente. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 6. Exceder los LMP establecidos, generando riesgo significativo a la vida o salud humana. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. 7. Exceder los LMP establecidos, generando daño real al ambiente. Esta infracción es muy grave y es sancionada con una multa de hasta cien (100) UIT. 8. Exceder los LMP establecidos, generando daño real a la vida o salud humana. Esta infracción es muy grave y es sancionada con una multa de hasta cien (100) UIT. Artículo 18.- Infracciones administrativas por el incumplimiento de medidas administrativas Constituye infracción administrativa el incumplimiento de medida(s) administrativa(s) o hacerlo en forma deficiente, inexacta, incompleta o fuera de plazo. Esta infracción es grave y es sancionada con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 19.- Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el sector Saneamiento

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Apruébese el Cuadro de Tipificación de Infracciones Administrativas y Escala de Sanciones en materia ambiental en el sector Saneamiento, el cual compila las disposiciones previstas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 precedentes y que, como Anexo, forma parte integrante de la presente norma. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Decreto Supremo, aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia ambiental, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano. Segunda.Reglamento de las Medidas Administrativas en materia ambiental El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Decreto Supremo, aprueba el Reglamento de las Medidas Administrativas en materia ambiental, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano. Tercera.- Metodología Para El Cálculo De Multas El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, aprueba la Metodología para el Cálculo de Multas a ser aplicado para determinar el monto de la multa a imponer a los prestadores de los servicios de saneamiento, en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano. Cuarta.- Estrategia De Comunicación Y Difusión El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de sus órganos y organismos, diseña e implementa una estrategia de comunicación y difusión a todo nivel dirigido a los prestadores de los servicios de saneamiento respecto de las infracciones administrativas tipificadas en la presente norma, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano. Quinta.- Aplicación supletoria Para lo no previsto en la presente norma se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en la Ley N°.29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Disminución del monto de multa a pagar Durante los tres (03) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma se aplica un descuento al monto de la multa a pagar, conforme al detalle siguiente: AÑO Primer año Segundo año Tercer año Cuarto año

DISMINUCIÓN 90 % de la multa 70 % de la multa 50 % de la multa 0 % de la multa

PORCENTAJE A PAGAR 10 % de la multa 30 % de la multa 50 % de la multa 100 % de la multa

Esta medida tiene la finalidad de realizar la implementación progresiva del sistema de imposición de multas basada en la difusión y la concientización del cumplimiento a la normativa ambiental del Sector Saneamiento. Esto no impide la imposición de medidas administrativas tales como preventivas, correctivas y cautelares.

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NORMAS LEGALES

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Anexo CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y ESCALA DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL EN EL SECTOR SANEAMIENTO Leyendas: - Ley General del Ambiente

- Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.

- Ley del SINEFA

- Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

- Ley del SEIA

- Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Ley General de Residuos Sólidos

- Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos.

- Decreto Legislativo N° 1285

- Decreto Legislativo N°1285, Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva de los prestadores de los servicios de saneamiento a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental.

- Decreto Legislativo N° 1278

- Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

- Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM

- Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles para los efluentes de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales.

- Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos

- Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2004-PCM.

- Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 1285

- Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 1285, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2017-VIVIENDA.

- Reglamento de la Ley del SEIA

- Reglamento de Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

- Reglamento de Protección Ambiental

- Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA.

CLASIFICACIÓN

MULTA

SANCIÓN NO PECUNIARIA

Negarse injustificadamente a entregar, exhibir - Artículo 130 de la Ley General del Ambiente. o examinar la información o la documentación - Artículos 2, 15 y 17 de la Ley del SINEFA. 1.1 que se le requiera, siempre que el prestador de los servicios de saneamiento tenga la obligación de contar con dicha documentación.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

No proporcionar o hacerlo en forma inexacta, - Artículos 2, 15 y 17 de la Ley del SINEFA. 1.2 incompleta o fuera de plazo, la información o la documentación que se le requiera.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

Grave

Hasta 50 UIT

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N° 1

1.3 2

INFRACCIÓN

BASE LEGAL

Infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información

Proporcionar información falsa o adulterada al - Artículos 2, 13, 15 y 17 de la Ley del SINEFA. MVCS.

Infracciones administrativas vinculadas con la presentación de la información relacionada a las contingencias en los servicios de saneamiento

No comunicar la ocurrencia de una contingencia - en los servicios de saneamiento, ni presentar el - 2.1 Reporte de Contingencia o remitirlo fuera del plazo, forma o modo.

Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1285. Artículo 31 del Reglamento de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 1285, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2017-VIVIENDA.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

Remitir información o documentación falsa, - Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1285. adulterada, incompleta e inexacta sobre 2.2 - Artículos 31 y 33 del Reglamento de los artículos 4 y 5 del el Reporte de Contingencia o Reporte de Decreto Legislativo N° 1285. Restitución del Sistema.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

No remitir al MVCS el Reporte de Restitución - Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1285. 2.3 del Sistema o remitirlo fuera del plazo, forma - Artículo 33 del Reglamento de los artículos 4 y 5 del o modo. Decreto Legislativo N° 1285.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

3

Infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión en el sector saneamiento

Negar o no brindar las facilidades para el - Artículos 2, 15 y 17 de la Ley del SINEFA. 3.1 ingreso del supervisor a las instalaciones o infraestructuras objeto de supervisión.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

Obstaculizar o impedir el ejercicio de las - Artículos 2, 15 y 17 de la Ley del SINEFA. 3.2 facultades del supervisor durante la acción de supervisión.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

Obstaculizar o impedir la toma de muestras durante la acción de supervisión y/o en la - Artículos 2, 15 y 17 de la Ley del SINEFA. 3.3 instalación u operación de equipos para realizar monitoreos en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

Grave

Hasta 50 UIT

----------

3.4

Brindar declaraciones falsas durante el - Artículos 2, 13, 15 y 17 de la Ley del SINEFA. desarrollo de la acción de supervisión.

El Peruano / Sábado 16 de setiembre de 2017 N° 4

INFRACCIÓN

NORMAS LEGALES BASE LEGAL

33 CLASIFICACIÓN

MULTA

SANCIÓN NO PECUNIARIA

Infracciones administrativas relacionadas con la prestación del servicio de saneamiento sin contar con instrumento de gestión ambiental aprobado

Iniciar obras, ejecutar proyectos y/o prestar - los servicios de saneamiento sin contar con - 4.1 un instrumento de gestión ambiental aprobado - previamente por la autoridad ambiental - competente.

Artículo 24 de la Ley General del Ambiente. Artículo 3 de Ley del SEIA. Artículo 15 del Reglamento de la Ley del SEIA. Artículo 10 del Reglamento de Protección Ambiental.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

- Artículo 24 de la Ley General del Ambiente. Prestar los servicios de saneamiento con - Artículo 3 de la Ley del SEIA. 4.2 certificaciones ambientales caducas o - Artículo 58 del Reglamento de la Ley del SEIA. suspendidas conforme a la normativa vigente. Artículo 28 del Reglamento de Protección Ambiental.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

Ejecutar medidas de cierre o rehabilitación, - Artículo 27 de la Ley General del Ambiente. 4.3 sin contar con Plan de Cierre, Plan de Cierre - Artículo 31 del Reglamento de la Ley del SEIA. temporal o Plan de Rehabilitación aprobado. - Artículo 54 del Reglamento de Protección Ambiental.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

5

Infracciones administrativas relacionadas con las obligaciones contenidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados

5.1

Incumplir las obligaciones ambientales - Artículos 24, 74 y 75 de la Ley General del Ambiente. establecidas en los instrumentos de gestión - Artículo 15 de la Ley del SEIA. ambiental aprobados, que se configuren en - Artículo 29 del Reglamento de la Ley del SEIA. hallazgos de menor trascendencia. - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

5.2

Incumplir las obligaciones ambientales - Artículos 74, 75 y 142 de la Ley General del Ambiente. establecidas en los instrumentos de gestión - Artículo 15 de la Ley del SEIA. ambiental aprobados, generando riesgo - Artículo 29 del Reglamento del Ley del SEIA. significativo al ambiente. - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

5.3

Incumplir las obligaciones ambientales - Artículos 74, 75 y 142 de la Ley General del Ambiente. establecidas en los instrumentos de gestión - Artículo 15 de la Ley del SEIA. ambiental aprobados, generando riesgo - Artículo 29 del Reglamento del Ley del SEIA. significativo a la vida o salud humana. - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

5.4

Incumplir las obligaciones ambientales - Artículos 74, 75 y 142 de la Ley General del Ambiente. establecidas en los instrumentos de gestión - Artículo 15 de la Ley del SEIA. ambiental aprobados, generando daño real al - Artículo 29 del Reglamento del Ley del SEIA. ambiente. - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

5.5

Incumplir las obligaciones ambientales - Artículos 74, 75 y 142 de la Ley General del Ambiente. establecidas en los instrumentos de gestión - Artículo 15 de la Ley del SEIA. ambiental aprobados, generando daño real a la - Artículo 29 del Reglamento del Ley del SEIA. vida o salud humana. - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental.

Muy Grave

Hasta 100 UIT

----------

No remitir o no poner a disposición del MVCS, los Informes de Monitoreo Ambiental - Artículo 79 del Reglamento de la Ley del SEIA. 5.6 conforme a la normativa vigente y en los plazos - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental. establecidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

Incumplir con las medidas de mitigación y prevención de la contaminación, de acuerdo - Artículo 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley del SEIA. 5.7 a los programas de manejo ambiental y otros - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental. contemplados en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

Grave

Hasta 50 UIT

----------

Construir en áreas no consideradas o que - Literal b) del Artículo 18 y Artículo 78 del Reglamento de 5.9 excedan lo establecido en el instrumento de la Ley del SEIA. gestión ambiental aprobado. - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

No ejecutar o incumplir con las medidas de - Literal d) del Artículo 10, 13 y 14 de la Ley del SEIA. participación ciudadana dispuestas en el - Artículo 68 y 70 del Reglamento de la Ley del SEIA. instrumento de gestión ambiental o en el Plan - Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental. de Participación Ciudadana.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

Incumplir con la ejecución de medidas o acciones para el control de las emisiones, - Artículos 74, 75 y 142 de la Ley General del Ambiente. efluentes, ruidos, vibraciones y residuos - Artículo 11 de la Ley del SINEFA. 6.1 sólidos al ambiente que se produzcan como - Artículo 64 del Reglamento de Protección Ambiental. resultado de la prestación de los servicios de saneamiento.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

No actualizar el instrumento de gestión ambiental, sin mediar justificación motivada, al 6.2 quinto año de iniciada la ejecución del proyecto, - Artículo 30 del Reglamento de la Ley del SEIA. y por periodos consecutivos y similares, en aquellos componentes que correspondan.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

No comunicar a la autoridad competente el inicio de obras para la ejecución del proyecto - Artículo 57 del Reglamento de la Ley del SEIA. establecido en el instrumento de gestión 6.3 - Artículo 28 del Reglamento de Protección Ambiental. ambiental, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al mencionado inicio de actividades.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

5.8

5.10 6

Incumplir con las medidas de mitigación, control u otras que establezca la autoridad - Artículo 29 de la Ley General del Ambiente. ambiental, en caso de emergencia ambiental causada por el administrado.

Infracciones administrativas sobre obligaciones generales en materia ambiental

34 N° 7

NORMAS LEGALES INFRACCIÓN

Sábado 16 de setiembre de 2017 /

BASE LEGAL

CLASIFICACIÓN

El Peruano

MULTA

SANCIÓN NO PECUNIARIA

Infracciones administrativas sobre residuos sólidos generados en la prestación de los servicios de saneamiento

No presentar dentro del plazo respectivo, la - Declaración Anual de Manejo de Residuos - Sólidos, los Manifiestos de Residuos Sólidos - 7.1 Peligrosos y demás documentación que - establezca la normativa en materia de residuos - sólidos.

Artículo 119 de la Ley General del Ambiente. Artículo 10 de la Ley del SEIA. Artículos 55 y 76 del Decreto Legislativo N° 1278. Artículo 37 de la Ley General de Residuos Sólidos. Artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

Contratar empresas o vehículos que no - cumplan con las medidas y características - 7.2 necesarias de manejo o la autorización correspondiente para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos.

Artículo 119 de la Ley General del Ambiente. Artículo 38 y 76 del Decreto Legislativo N° 1278. Artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

- Incumplir con las medidas establecidas en el - Plan de Manejo de Residuos Sólidos para la 7.3 - gestión y manejo adecuado de los residuos - sólidos.

Artículo 119 de la Ley General del Ambiente. Artículo 55 y 76 del Decreto Legislativo N° 1278. Artículos 13 y 16 de la Ley General de Residuos Sólidos. Artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

- - Incumplir con las medidas de manejo de los 7.4 residuos sólidos generados en el marco de la - prestación de los servicios de saneamiento.

Artículos 13 y 16 de la Ley General de Residuos Sólidos. Artículos 24 y 25 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. Artículos 55, 58 y 76, así como la Quinta y Séptima Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1278.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

- Artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos. Artículos 41, 44, 55 y 76, así como la Séptima Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1278.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

- Artículo 76 y Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° Incumplir con los parámetros exigidos para 1278. biosólidos de Clase A o Clase B, a partir de los 7.6 - Artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Reglamento para lodos generados en plantas de tratamiento de el Reaprovechamiento de los Lodos generados en las agua residual. Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2017-VIVIENDA.

Grave

Hasta 50 UIT

Realizar la disposición final de los residuos sólidos generados en el marco de la prestación 7.5 de los servicios de saneamiento en lugares no autorizados.

8

----------

Infracciones administrativas sobre incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) para efluentes finales de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales

- - No realizar el monitoreo de sus efluentes, de - conformidad con el Programa de Monitoreo y 8.1 el Protocolo de Monitoreo de Calidad de los efluentes aprobados por el MVCS.

Artículos 32, 113 y 122 de la Ley General del Ambiente. Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM. Anexo de la Resolución Ministerial N° 273-2013-VIVIENDA, que aprueba el Protocolo de Monitoreo de la Calidad de los Efluentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas residuales Domésticas o Municipales - PTAR.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

- - No realizar el monitoreo de otros parámetros no - 8.2 regulados cuya ejecución haya sido dispuesta expresamente por el MVCS.

Artículos 32, 113 y 122 de la Ley General del Ambiente. Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM. Anexo de la Resolución Ministerial N° 273-2013-VIVIENDA, que aprueba el Protocolo de Monitoreo de la Calidad de los Efluentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas residuales Domésticas o Municipales - PTAR.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

- - No remitir el reporte de resultados del - monitoreo de los parámetros regulados y no 8.3 - regulados o remitirlos fuera del plazo, forma o modo establecidos por el MVCS.

Artículos 32, 113 y 122 de la Ley General del Ambiente. Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM. Artículo 26 y 65 del Reglamento de Protección Ambiental. Anexo de la Resolución Ministerial N° 273-2013-VIVIENDA, que aprueba el Protocolo de Monitoreo de la Calidad de los Efluentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas residuales Domésticas o Municipales - PTAR.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

- - Omitir o modificar puntos de monitoreo de - afluentes y efluentes, parámetros o frecuencias 8.4 establecidos en el instrumento de gestión ambiental.

Artículos 32, 113 y 122 de la Ley General del Ambiente. Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM. Anexo de la Resolución Ministerial N° 273-2013-VIVIENDA, que aprueba el Protocolo de Monitoreo de la Calidad de los Efluentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas residuales Domésticas o Municipales - PTAR.

Leve

Hasta 10 UIT

Amonestación Escrita

8.5

- Artículos 32, 113 y 122 de la Ley General del Ambiente. Exceder los LMP establecidos, generando - Artículos 3, 6 y Anexo del Decreto Supremo N° riesgo significativo al ambiente. 003-2010-MINAM.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

8.6

- Artículos 32, 113 y 122 de la Ley General del Ambiente. Exceder los LMP establecidos, generando - Artículos 3, 6 y Anexo del Decreto Supremo N° riesgo significativo a la vida o salud humana. 003-2010-MINAM.

Grave

Hasta 50 UIT

----------

8.7

- Artículos 32, 113 y 122 de la Ley General del Ambiente. Exceder los LMP establecidos, generando - Artículos 3, 6 y Anexo del Decreto Supremo N° daño real al ambiente. 003-2010-MINAM.

Muy Grave

Hasta 100 UIT

----------

El Peruano / Sábado 16 de setiembre de 2017 N°

8.8 9

INFRACCIÓN

NORMAS LEGALES BASE LEGAL

- Artículos 32, 113 y 122 de la Ley General del Ambiente. Exceder los LMP establecidos, generando - Artículos 3, 6 y Anexo del Decreto Supremo N° daño real a la vida o salud humana. 003-2010-MINAM.

35 CLASIFICACIÓN

MULTA

SANCIÓN NO PECUNIARIA

Muy Grave

Hasta 100 UIT

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Grave

Hasta 50 UIT

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Infracciones administrativas por el incumplimiento de medidas administrativas

Incumplir medidas administrativas o hacerlo en - Artículos 21, 22, 22-A y 23 de la Ley del SINEFA. 9.1 forma deficiente, inexacta, incompleta o fuera de plazo.

1566117-1

Aprueban la ejecución de expropiación de inmueble afectado para la construcción del Reservorio Elevado Proyectado (REP-01) del proyecto: “Instalación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado para la Av. Santa Rosa II Etapa, A.V. El Bosque, A.V. Las Casuarinas, A.V. Los Héroes de San Juan y C.V. Ciudad de Dios - Distrito de San Juan de Miraflores”, y su valor de tasación resolución ministerial N° 343-2017-VIVIENDA Lima, 15 de setiembre de 2017 VISTOS: La Carta N° 1180-2017-GG de la Gerencia General de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, sustentado en el Informe Técnico Legal Nº 299-2017-ESPS del Equipo de Saneamiento de Propiedades y Servidumbre de la Gerencia de Asuntos Legales y Regulación de SEDAPAL; el Memorando N° 428-2017-VIVIENDA-VMCS/DGPPCS de la Dirección General de Programas y Proyectos en Construcción y Saneamiento; y, el Informe N° 1417-2017-VIVIENDA/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – MVCS; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 30025, Ley que Facilita La Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Pública la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles Afectados para la Ejecución de Diversas Obras de Infraestructura, en su Quinta Disposición Complementaria Final, modificada por la Sétima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, declara de necesidad pública la ejecución del Proyecto: “Instalación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado para la Av. Santa Rosa II Etapa, A.V. El Bosque, A.V. Las Casuarinas, A.V. Los Héroes de San Juan y C.V. Ciudad de Dios – Distrito de San Juan de Miraflores” y, en consecuencia, autoriza la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para su ejecución; Que, el Decreto Legislativo N° 1192, modificado por Decreto Legislativo N° 1330, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura (en adelante, la Ley), establece el régimen jurídico aplicables a los procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y Liberación de Interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú; Que, la Ley en su artículo 12, establece que el valor de la tasación es fijado por el órgano competente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y en su artículo 13, prevé que la fijación del valor de la tasación se efectúa considerando: a) El valor comercial

del inmueble que: i) incluye los valores de terreno, de edificación, obras complementarias y plantaciones, de ser el caso, ii) en ningún caso la Tasación comprende el valor de las mejoras, cultivos o elementos existentes en el inmueble realizados con posterioridad a la fecha de la inspección ocular, iii) se considerarán los cultivos permanentes existentes, de corresponder. Sólo si los cultivos transitorios fueron sembrados antes de la inspección ocular, el Sujeto Activo podrá acordar un plazo para la entrega del bien inmueble en el que se considere la cosecha de los mismos. De lo contrario, la valorización considerará el valor de los cultivos transitorios. iv) solo se reconocen las mejoras realizadas y acreditadas de manera previa a la fecha de la inspección ocular realizada por el perito tasador; y, b) El valor del perjuicio económico: Incluye la indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados y/o cuenten con un informe debidamente sustentado por parte del Sujeto Activo o del Beneficiario. No procede indemnización de carácter extrapatrimonial. El monto de la indemnización incluye los gastos de traslado de bienes dentro del territorio nacional en que deberá incurrir el Sujeto Pasivo como consecuencia de la Adquisición o Expropiación, como parte del daño emergente; Que, la Ley en su artículo 19, señala que la Adquisición de inmuebles necesarios para la ejecución de obras de infraestructura se realizará por trato directo entre el Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo, en forma previa o posterior a la ley que autorice su Expropiación, aplicándose únicamente el procedimiento establecido en la Ley; Que, la Ley en su artículo 20, establece que el trato directo se inicia con la comunicación al Sujeto Pasivo y a los ocupantes del bien inmuebles, que se requiere para la ejecución de la obra. Asimismo recibida la tasación, el Sujeto Activo envía al Sujeto Pasivo una Carta de Intención de Adquisición que contendrá: i) la partida registral del bien inmueble materia de Adquisición de corresponder, ii) el valor de la Tasación, iii) el incentivo de la Adquisición, y iv) el modelo del formulario registral por trato directo. Asimismo, en el supuesto que el Sujeto Pasivo acepte la Oferta de Adquisición, el Sujeto Activo a través de Resolución Ministerial aprueba el valor de la total de la Tasación y el pago, incluyendo el incentivo a la adquisición por el monto adicional equivalente al 20% del valor comercial del inmueble; Que, la Ley, en su artículo 26, establece que el rechazo de la oferta de adquisición da inicio al proceso de Expropiación regulado en su Título IV, siempre que se haya emitido la Ley autoritativa de Expropiación; y en el numeral 28.1 del artículo 28, prevé entre otros aspectos, que la resolución ministerial que aprueba la ejecución de la expropiación contendrá: a) Identificación del Sujeto Activo y Pasivo de la Expropiación; b) Identificación precisa del bien inmueble, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas registrales si el predio se encuentra inscrito y de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal; así como la referencia al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo, y/o el certificado registral inmobiliario, según corresponda, los cuales deberán ser expedidos por la SUNARP en un plazo máximo de quince días hábiles; c) Aprobación del valor de Tasación y la orden de consignar en el Banco de la Nación por el monto del valor de la tasación a favor del Sujeto Pasivo; (d) La orden de inscribir el bien inmueble