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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES..............................................................................

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TITULO SEGUNDO INSPECCION Y VIGILANCIA..................................................................................

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CAPITULO I JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA..........................................................................

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CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y JUECES EN RELACION CON LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA.........................................................

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TITULO TERCERO CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA...............

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CAPITULO I CONSTITUCION DE ASOCIACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA.......................

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CAPITULO II CONSTITUCION DE FUNDACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA........................

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CAPITULO III DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA........

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TITULO CUARTO REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA............................................................................................

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CAPITULO I FUNDADORES, PATRONES Y PATRONATOS.......................................................

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CAPITULO II CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA................

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CAPITULO III OPERACIONES DE LAS INSTALACIONES PARA ALLEGARSE FONDOS..........

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO TITULO QUINTO MODIFICACIONES Y EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA............................................................................................

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CAPITULO II EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES...................................................................

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TITULO SEXTO RESPONSABILIDADES...........................................................................................

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CAPITULO I RESPONSABILIDADES GENERALES...................................................................

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CAPITULO II RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS........................................................

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CAPITULO III RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA............................................................................................

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CAPITULO IV RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y JUECES......................................

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ARTICULOS TRANSITORIOS.................................................................................

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 8, EL MARTES 28 DE ENERO DE 1997. TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 32, el 12 de agosto de 1981. EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER, Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente: El Honorable Quincuagésimo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Que es conveniente que la Ley en vigor que regula la Constitución y funcionamiento de las instituciones de asistencia privada, sea substituida por otra más sencilla y moderna; SEGUNDO.- Que la asistencia privada es una actividad que constituye a la satisfacción de necesidades colectivas sin que medien intereses lucrativos; TERCERO.- Que en Guerrero existen algunas instituciones de asistencia privada que deben ser vigiladas de manera más eficaz por parte del Gobierno del Estado, sin que ello obstaculice o desaliente su constitución y funcionamiento; Por lo anteriormente expuesto, tiene a bien expedir la siguiente: LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- El objeto de esta Ley es el fomento, vigilancia y control de las instituciones de asistencia privada que operen en el Estado de Guerrero. 3

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 2o.- Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio destinados a la realización de sus fines. ARTICULO 3o.- El fin de las Instituciones de Asistencia Privada será la realización de actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios. ARTICULO 4o.- Las Instituciones de Asistencia Privada pueden ser fundaciones o asociaciones. Son fundaciones las personas morales que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia. Son asociaciones las personas morales que por voluntad de los particulares, se constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas para el sostenimiento de la Institución. ARTICULO 5o.- Son juntas de socorro o de asistencia las que se constituyan de manera transitoria en casos fortuitos o epidemias. ARTICULO 6o.- El Gobierno del Estado tendrá la facultad de vigilar e inspeccionar la admisión de las instituciones de asistencia privada para impedir la distracción de sus bienes o su inversión en fines ajenos a su objeto o el incumplimiento de la voluntad del fundador. ARTICULO 7o.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las Leyes del Estado siempre que éstas así lo determinen, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 59 de la presente Ley. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

TITULO SEGUNDO INSPECCION Y VIGILANCIA CAPITULO I JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA ARTICULO 8o.- Se crea la Junta de Asistencia Privada del Estado de Guerrero, como órgano administrativo desconcentrado jerárquicamente subordinado al Gobierno del Estado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, cuyo objeto será la vigilancia de las Instituciones de Asistencia Privada. 4

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 9o.- La Junta de Asistencia Privada, se integrará por el Secretario de Desarrollo Social, quién la presidirá, el Secretario de Educación, quién fungirá como Secretario de Actas y Acuerdos, y como Vocales, la Secretaría General de Gobierno, el Presidente Ejecutivo de los Servicios Estatales de Salud, la Secretaría de Finanzas y Administración, la Contraloría General del Estado, un Representante de la Federación y dos Representantes de las Instituciones de Asistencia Social Privada, personas que se dediquen a actividades altruistas, o que cuenten con amplia solvencia moral. (REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

ARTICULO 10o.- El cargo que desempeñen los miembros de la Junta de Asistencia Privada será honorífico. ARTICULO 11o.- La Junta de Asistencia Privada celebrará el número de sesiones necesarias, debiendo celebrar por lo menos una sesión bimestral. Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos cuatro miembros y entre ellos figure el Presidente de la Junta. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. ARTICULO 12o.- La Junta de Asistencia Privada contará con las siguientes facultades: I.Elaborar su Reglamento interior y de inspección que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado; II.Establecer las normas necesarias para la aplicación de esta Ley y los reglamentos que para su ejecución se dicten; III.Hacer los estudios y formular los informes que le solicite el Ejecutivo del Estado, así como presentar las sugestiones que estime convenientes para la asistencia privada. IV.Presentar anualmente al Ejecutivo del Estado un informe general de los trabajos realizados durante el año; V.Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación. VI.Ayudar a los patronatos a la buena administración de los bienes de las instituciones. 5

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO VII.- Vigilar que el capital productivo de las instituciones, se adecúen a lo dispuesto por la presente Ley y por lo que establezcan sus estatutos y que las operaciones que realicen sean costeables; Solicitar el apoyo a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, para que intervenga en todos aquellos eventos en los cuales sea necesaria dicha intervención. (ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 28 DE ENERO DE 1997) VIII.- Cuidar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta Ley y de sus estatutos; IX.Celebrar contratos o convenios con organismos o instituciones del sector público o privado, y vigilar los que celebren las instituciones de Asistencia Privada. X.Las demás que le estén atribuidas por esta Ley y por otras leyes relativas a la asistencia privada. ARTICULO 13.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Junta: I.Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones de Asistencia Privada, así como las investigaciones que se realacionen (sic) con los servicios asistenciales. II.Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones: III.Convocar a la Junta de Asistencia Privada para la resolución de los asuntos de su competencia e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo, así como sobre cualquier asunto respecto al cual los miembros soliciten informes; IV.Resolver y ejecutar bajo su responsabilidad, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones en las sesiones inmediatas. V.-

Despachar todos los asuntos que se relacionen con la Junta.

VI.Autorizar con el Secretario de la Junta, las actas de las sesiones que se celebren; así como certificar las constancias que se soliciten a la Junta. VII.-

Todas las demás que le asignen esta Ley y los Reglamentos respectivos. 6

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 14.- El presidente de la Junta de Asistencia Privada será su representante legal y jefe de las oficinas. Podrá ejercer sus funciones directamente o, según lo autorice la Junta, por medio de los miembros, de delegados especiales, visitadores, auditores, inspectores y trabajadores sociales. ARTICULO 15.- Los Delegados, Visitadores o Inspectores de la Junta; tendrán las siguientes facultades en las visitas que realicen: I.Tener acceso y revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la institución y pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier información que sea necesaria para cumplir con su cometido. II.Verificar las existencias de caja o efectivo y valores; practicar los arqueos o comprobaciones necesarias; cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos o de cualesquiera otros valores que aparezcan en el patrimonio de la Institución; III.Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones y comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente Ley, y: IV.-

En general, las demás funciones que les encomiende la Junta.

ARTICULO 16.- La Junta de Asistencia Privada intervendrá, cuando sea necesario, en los juicios donde se encuentren involucradas las instituciones de asistencia privada, por medio de un representante, quien tendrá poder bastante para ejecutar todas las acciones conducentes, exceptuando los que de manera especial mencione la Junta. ARTICULO 17.- La Junta de Asistencia Privada representará a las instituciones cuando se ejerciten acciones de índole civil o penal en contra de las personas que desempeñen o hayan desempeñado al (sic) cargo de patronos de una institución. CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y LOS JUECES EN RELACION CON LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA ARTICULO 18.- Los notarios no autorizarán contratos en que intervengan las instituciones de Asistencia Privada, sin la autorización por escrito de la Junta de Asistencia Privada, exceptuando los casos especiales que determine la presente Ley.

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 19.- Los Notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que contengan en su protocolado, la intervención de alguna institución de asistencia privada. ARTICULO 20.- Los Notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una institución de asistencia privada, están obligadas a dar aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones y remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días, contados de la fecha en que lo hayan autorizado. ARTICULO 21.- Los Jueces de Primera Instancia del Ramo, ante quienes se promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, o cualquier otro tipo de testamento, que contenga disposiciones que interesen a la Asistencia Privada, dará aviso a la Junta, de la existencia de esa disposición, dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que ordene la protocolización del testamento. (REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 1997) ARTICULO 22.- Los Jueces de Primera Instancia del ramo, tienen así mismo, obligación de dar aviso a la Junta de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la Asistencia Privada. (REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

TITULO TERCERO CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA CAPITULO I CONSTITUCION DE ASOCIACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA ARTICULO 23.- Las personas que en vida deseen constituir una Institución de Asistencia Privada, presentarán a la Junta de Asistencia Privada un escrito que contenga: I.II.establecer;

El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores; El nombre objeto o domicilio legal de la institución que se pretenda

III.La clase de actos de asistencia que se deseen ejecutar determinando de manera precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella;

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO IV.El patrimonio con la que se creo y la forma de sostener la institución, inventariando pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyen y en su caso, la manera y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; V.La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso, las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de substituirlas; VI.-

La mención del carácter permanente de la institución.

VII.- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertienentes (sic) para precisar su voluntad. ARTICULO 24.- Recibido por la Junta de Asistencia Privada el escrito a que se refiere el artículo anterior, resolverá si es o no de constituirse la institución. ARTICULO 25.- La declaratoria de la Junta de Asistencia Privada, en el sentido de que se constituya la institución, será comunicada al interesado o interesados para que procedan a formular los estatutos dentro del plazo de treinta días. Si en el plazo señalado, el interesado o interesados, o sus herederos, no procedieren a formular los estatutos, la Junta de Asistencia Privada los formulará de oficio. ARTICULO 26.- Los estatutos contendrán: I.-

El nombre de la Institución.

II.Los bienes que constituyen el patrimonio de la asociación o bien la forma de exhibir y recaudar sus fondos. III.La clase de operaciones que deberá realizar la institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece la presente Ley. IV.La clase de establecimientos de asistencia que deberá sostener la institución, y el servicio de asistencia que en ellos se deberá impartir; V.La clase de servicio de asistencia que haya de impartirse por la institución, cuando no sostenga los establecimientos de que trata la fracción anterior. 9

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO VI.Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los servicios que se presten. VII.- La persona o personas que deberán desempeñar el patronato, junta o consejo de la institución, así como los casos y la forma de sustituirlas; Este derecho es exclusivo de los fundadores. Cuando éstos no lo ejerciten, los estatutos no contendrán el requisito que exige esta fracción, sino que la designación y sustitución de los patronos se regirá por las disposiciones de esta Ley. En caso de que se designe un patrono único, este nombramiento subsistirá solamente durante la vida del patrono nombrado. VIII.- Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad. ARTICULO 27.- La Junta examinará el proyecto de estatutos, y si lo encuentra incompleto o defectuoso hará las observaciones necesarias al fundador o fundadores, para que éstos corrijan el proyecto. Una vez aprobados los estatutos por la Junta ordenará la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad. CAPITULO II CONSTITUCION DE FUNDACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA ARTICULO 28.- Las fundaciones pueden constituirse por testamento y no podrá hacerse valer en ningún caso la falta de capacidad para heredar por parte de éstas. ARTICULO 29.- En ningún caso se podrá declarar nula una disposición testamentaria hecha en favor de la asistencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se obedecerá la voluntad del testador. ARTICULO 30.- Para que se constituya legalmente una fundación se deberán cumplir los requisitos que establece el artículo 23 y será obligación de la Junta suplir los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento. ARTICULO 31.- Cuando la Junta de Asistencia Privada tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los interesados no han cumplido con esta obligación. 10

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 32.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este Capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se haga entrega total de los bienes que le corresponden. ARTICULO 33.- El patronato de las fundaciones no podrá dispensar a los albaceas o ejecutores, garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido, constituir una hipoteca en favor de la fundación, acorde a lo dispuesto por el Código Civil del Estado. ARTICULO 34.- El albacea o ejecutor deberá promover la formación del inventario dentro del término que señalan las leyes de la materia. ARTICULO 35.- Al concluir el juicio sucesorio, la Junta de Asistencia Privada señalará la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados, siempre que no se haya señalado alguna institución en especial en el testamento. ARTICULO 36.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia privada, sin previa autorización de la Junta de Asistencia Privada. ARTICULO 37.- Los patronatos de las fundaciones constituidos de acuerdo a los artículos anteriores, están obligados a ejercitar oportunamente los derechos que corresponden a dichas instituciones. ARTICULO 38.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general, sin designación de personas o del alma se entenderán en favor de la Asistencia Privada. CAPITULO III DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA ARTICULO 39.- Los donativos que se hagan a las Instituciones de Asistencia Privada necesitarán autorización previa de la Junta cuando excedan de $10,000.00 y cuando sean onerosas o condicionales. ARTICULO 40.- En caso de que el donativo no exceda de lo establecido en el artículo anterior, sólo requerirá que la institución ponga el hecho en conocimiento de la Junta.

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO TITULO CUARTO REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA CAPITULO I FUNDADORES, PATRONES Y PATRONATOS ARTICULO 41.- Son fundadores las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparan a los fundadores, las personas que constituyan asociaciones permanentes de asistencia privada. ARTICULO 42.- Son Patronos las personas a quienes corresponde la representación legal y la administración de las instituciones de asistencia privada. ARTICULO 43.- El cargo de Patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y en su caso, por quien designe la Junta de Asistencia Privada. Los Patronos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, y para ejecutar actos de dominio o de administración de bienes acordados por el patronato, éstos últimos se otorgarán siempre por poder especial. ARTICULO 44.- Los fundadores tendrán respecto de las instituciones que ellos constituyan, los siguientes derechos: I.Determinar las clases de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución. II.Fijar la categoría de personas que deban aprovechar dichos servicios, y determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos. III.IV.estatutos.

Nombrar a los patronos y establecer la forma de sustituirlos: Hacer por sí o por personas que ellos mismos designen los primeros

ARTICULO 45.- Además de los fundadores podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones de asistencia privada; I.Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las reglas establecidas por él en los estatutos y; 12

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO II.Las personas nombradas por la Junta de Asistencia Privada en los siguientes casos: a).Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas en los estatutos y no se haya previsto la forma de sustituirlos. b).Cuando se trate de instituciones de asistencia privada fundadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, si los donadores omitieron designar los patronos y el modo de substituirlos, o cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas incapacitadas. c).Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no puedan ser habidas, o abandonen la institución y no se ocupen de ella, o si estando presentes se las requiera fehacientemente por la Junta para que ejerciten el patronato y pasando un término prudente no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas. d).Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albacea en las testaméntarias en que tengan interés las instituciones que ellos administren. En este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se considerarán interinos mientras dura el impedimento de los propietarios y éstos rinden las cuentas del albaceazgo. ARTICULO 46.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución. I.Los ministros, corporaciones o instituciones religiosas de cualquier credo, aunque no estén en ejercicio. II.Las personas que desempeñen cargos de elección popular, los funcionarios públicos, y los miembros de la Junta de Asistencia Privada. III.-

Las personas morales;

IV.-

Los que hayan sido removidos de otro patronato.

V.Los que por sentencia ejecutoria dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos, privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito. ARTICULO 47.- Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones: 13

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO I.-

Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

II.-

Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;

III.Guardar y hacer que se guarde orden en los establecimientos dependientes de las instituciones y vigilar que no se contravengan los reglamentos sanitarios y de policía. IV.Nombrar empleados de la institución o personas aptas y de reconocida honradez acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido que de preferencia se utilicen los servicios de determinadas personas; V.Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con lo que establece esta Ley y con lo que dispongan los estatutos; VI.Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta Ley. Bajo la firma del presidente del patronato. VII.- Prácticar (sic) las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su cargo, y las que autoriza esta Ley. VIII.- Ejercitar las acciones y defensas que corresponda a dichas instituciones y hacer que se cumpla el objeto para lo que fueron constituidas, acatando estrictamente sus estatutos. IX.No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones ni comprometerlos en operaciones de préstamo, sino en casos de necesidad o evidente utilidad previa la determinación que de esa circunstancia haga la Junta. Tampoco podrán arrendar los inmuebles de las Instituciones por más de cinco años ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin previa autorización de la junta. X.No cancelar las hipotecas constituídas a favor de las instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin autorización previa de la Junta; XI.No nombrar personas que tengan parentezco (sic) con ellos, cualquiera que sea el grado, para desempeñar los cargos de director, administrador, cajero, contador, auditor o tesorero, así como a personas ligadas entre sí por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado. 14

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO XII.-

No pagar deudas líquidas o no vencidas, sin la autorización previa de la

Junta: XIII.- No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documento, siempre que el monto de aquél o el valor de éstos exceda de cien pesos. (REFORMADA, P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

XIV.- No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de las instituciones que administren, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, hijos y parientes por consaguinidad (sic) o afinidad dentro de cualquier grado. XV.- Obedecer las instrucciones de la Junta de Asistencia Privada, cuando éstas tiendan a corregir un error o una práctica viciosa, previa audiencia que en su caso soliciten los interesados. XVI.-

Los demás que esta Ley les imponga.

ARTICULO 48.- Los patronatos están obligados a rendir en los diez primeros días de cada mes, un informe a la Junta que contendrá: I.La iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como actoras o como demandadas especificando la vía, el nombre del actor, el demandado, el juzgado en el que se hubiere radicado el juicio; y II.El estado que guarde el juicio en la fecha en que se rinda el informe y, en su caso, los motivos por los cuales no se hayan actuando (sic) durante el mes inmediato anterior. Si los patronatos no tienen ningún juicio en trámite, deberán remitir, mensualmente, dentro del plazo que este artículo señala, un informe en donde así se manifieste. III.Estado de cuenta en el que se especifique detalladamente, los ingresos obtenidos por donativos, realización de colectas, rifas, tómbolas o loterías y en general, toda clase de festivales, diversiones y espectáculos, así como de los egresos realizados. (ADICIONADA, P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

ARTICULO 49.- En vista de esos informes, la Junta determinará los casos en que ella deberá intervenir en los juicios a que se refiere el artículo anterior, si así lo amerita la 15

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO complejidad o cuantía del negocio o morosidad de los patronatos en la prosecución de los juicios. CAPITULO II CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA ARTICULO 50.- Las instituciones de asistencia social privada, deberán llevar libros de contabilidad en los que consten todas las operaciones que realicen. (REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

La Junta de Asistencia Privada determinará los libros de contabilidad que llevarán las instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar. Los libros serán autorizados por el Presidente y Secretario de Actas y Acuerdos de la Junta sin perjuicio de la autorización que corresponda otorgar a la Secretaría de Finanzas y Administración conforme a la legislación respectiva. Los Libros y Registros de las Instituciones deberán llevarse al día. ARTICULO 51.- Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas mensuales, balances generales, y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la firma y responsabilidad de los patronos, debiendo ser suscritos además por el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los reglamentos e instructivos que expida la propia Junta. ARTICULO 52.- Es obligación de los patronos remitir a la Junta un duplicado de los contratos de arrendamiento que celebren y dar aviso de la desocupación de los inmuebles. Los contratos y avisos deberán remitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebre el contrato o se consume la desocupación. CAPITULO III OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE FONDOS ARTICULO 53.- Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones, exceptuando las que prohibe expresamente la presente Ley. ARTICULO 54.- Los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para el objeto de las instituciones, con excepción de la que establece el artículo 58 de la presente Ley. 16

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 55.- Los patronatos no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas, ni operaciones con acciones sujetos a fluctuaciones del mercado. ARTICULO 56.- Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, se sujetarán a las siguientes reglas: a).El importe del préstamo no será mayor del 50 por ciento del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30 por ciento de ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmobilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantías. b).Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmobilizados o mediante la entrega de los mismos bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía. c).El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por alguna institución pública o privada que tenga facultades para ello o por un perito valuador reconocido oficialmente. d).Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendios, por cantidad que baste cuando menos a cubrir el monto del préstamo. e).El plazo de los préstamos no excederá de diez años. El pago de los que excedan de tres años, podrá hacerse por el sistema de amortizaciones por períodos no mayores de un año. Sin embargo, podrá pactarse, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique el aplazamiento de las amortizaciones durante el tiempo que dure la construcción o ejecución de las obras sin exceder de tres años. ARTICULO 57.- Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija, ellos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las propias instituciones deben dar aviso a la Junta de Asistencia Privada del monto de la suma invertida, la institución que las garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición. 17

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 58.- Las instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de casas, sometiendo previamente a la Junta, los planos, proyectos, estudios y demás datos que sean necesarios para que pueda juzgarse la operación. La venta de dichas casas deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados desde la terminación de la obra; pero en los contratos de venta podrán pactarse los plazos y garantías para el pago que acuerde la Junta. ARTICULO 59.- Los patronatos de las instituciones podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus fines. Esas actividades quedarán sujetas a la Legislación Federal, cuando ello proceda, caso contrario, y previa comprobación del incumplimiento a esta disposición, dichas instituciones, serán objeto del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que señale la legislación fiscal en vigor, sin perjuicio de las sanciones penales a que se hagan acreedores. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 28 DE ENERO DE 1997)

Los patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas. Cuando una institución de asistencia privada tenga cubierto su presupuesto, y sus ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras instituciones del ramo que se encuentren en condiciones precarias. Las instituciones podrán comunicar su propósito a la Junta de Asistencia Privada a fin de que ésta asigne a (sic) distribuya el auxilio o, bien para que se funde una nueva institución de asistencia privada. Los planes de auxilio y las cantidades que se otorguen serán sometidos a la aprobación de la Junta de Asistencia Privada y se respetará la voluntad de los fundadores de las instituciones donantes. Las instituciones de asistencia privada establecidas en beneficio de extranjeros deberán extender su obra asistencial a personas de nacionalidad mexicana en una proporción no menor de veinticinco por ciento, en relación con el número total de los asistidos por aquellas. ARTICULO 60.- Cuando se trate de colectas se observarán por la Junta y por los patronatos las reglas siguientes: I.Los patronatos expedirán a la persona o personas que deberán llevarlos a cabo, una credencial debidamente firmada por ellos y sellada por la Junta, indicando el día o días en que deba utilizarse. Además, aquellos se cerciorarán y tomarán nota del domicilio y referencias de las personas a quienes se entreguen las alcancías: 18

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO II.Las alcancías que se vayan a utilizar en la colecta deberán asegurarse debidamente en las oficinas de la Junta, una vez que ésta haya concedido la autorización y se abrirán después de verificada aquella, en presencia del patronato y del inspector que, al efecto, designe la Junta III.El inspector o auditor nombrado por la Junta, recogerá las credenciales utilizadas para la colecta, y levantará un acta en la que conste el número de alcancías abiertas, especificando si éstas están completas, si presentan o no huellas de haber sido abiertas y la cantidad colectada Del acta que levante remitirá a la Junta el original, acompañando las credenciales recogidas para que ésta las destruya y un informe escrito de su cometido, a fin de que la Junta compruebe si se hizo por los patronatos la aplicación de los fondos recaudados, a la institución de Asistencia Privada, y si éstos se destinaron a los fines indicados en la solicitud. Si del informe producido por el inspector o auditor y del acta a que este artículo se refiere, aparece la comisión de algún delito la Junta hará la correspondiente denuncia. Cuando se trate de colectas que no sean en numerario, al conceder la Junta a autorización respectiva fijará los requisitos que deberán llenarse. ARTICULO 61.- Cuando los patronatos de las instituciones deseen organizar algún festival o espectáculo, se observarán las prevenciones siguientes: I.-

El Patronato enviará previamente a la Junta el programa del espectáculo;

II.Concedida por la Junta la autorización, se anunciará al público, expresando que los productos se destinarán íntegramente a la institución de asistencia privada, cuyo patronato lo haya organizado; III.La Junta designará un inspector o auditor para que ejerza la vigilancia correspondiente, ordenará que se sellen los boletos o invitaciones de paga o cortesía que para ese fín remitan los patronatos y girarán oficio a la autoridad correspondiente para que se expida la licencia o el permiso sin exigir el pago de impuestos o derechos: IV.El inspector o auditor designado por la Junta, vigilará que no tengan acceso al espectáculo o al festival sino aquéllas personas que presenten boletos e invitaciones con el sello de la propia Junta. 19

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO Terminado el acto, el inspector o auditor hará el recuento de boletos o de invitaciones no vendidos y formulará la liquidación, que enviará a la Junta con un informe del desempeño de su comisión. TITULO QUINTO MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA ARTICULO 62.- Cuando sea necesario cambiar el objeto o las bases generales de administración de una institución de Asistencia Privada, ampliar o disminuir sus operaciones a las que está autorizada, o la organización de su patronato, las personas que la representen someterán a la consideración de la Junta un proyecto de reformas o de nuevos estatutos, ésta resolverá lo que corresponde, conforme al título tercero, capítulo primero de la presente Ley. ARTICULO 63.- Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud, para la constitución de la institución, la clase de actos de asistencia que deberá ejecutar al cambiar de objeto, se estará en lo dispuesto por ellos. CAPITULO II EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES ARTICULO 64.- Las instituciones de asistencia privada se extinguirán; a petición de sus patrones a la Junta, o por que ésta declare la extinción de oficio en los siguientes casos: I.fundadas.

Cuando se han vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron

II.Cuando sus bienes no basten para realizar de manera eficiente, los actos de asistencia que, de acuerdo con sus estatutos, tengan encomendados; III.Cuando violen las disposiciones legales que debieron regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros; y IV.-

Cuando sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública.

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 65.- Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución de asistencia privada, se nombrará un liquidador por el patronato y otros por la Junta; si el patronato no designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, hará la designación el Gobernador del Estado. Las resoluciones o actos de los liquidadores se harán por ellos de común acuerdo y los documentos y asuntos que deban expedir o presentar, llevarán la firma de ámbos. En caso de desacuerdos de los liquidadores, someterán el asunto a la resolución de la Junta. ARTICULO 66.- Al declarar la extinción y liquidación de una institución la Junta resolverá sobre los actos de asistencia privada que pueden practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas que hayan venido siendo beneficiadas por la institución. ARTICULO 67.- Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta de Asistencia Privada. ARTICULO 68.- Son obligaciones de los liquidadores: I.-

Formar el inventario de todos los bienes de la institución;

II.Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de ésta. III.Presentar a la Junta de Asistencia Privada cada mes un informe del proceso de la liquidación; IV.Cobrar judicial o extrajudicialmente, lo que se deba a la institución y pagar lo que ésta adeude; V.

Las demás que la junta les imponga.

ARTICULO 69.- Practicada la liquidación, si hay remanente se aplicará éste con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto cuando constituyeron la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones de asistencia privada que elija la Junta de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida, o bien la Junta podrá resolver que se constituya una nueva institución de asistencia privada. 21

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO ARTICULO 70.- Cuando la Junta declare la extinción de una institución de Asistencia Privada, el patronato podrá recurrir la resolución, para ello la propia Junta deberá citar al patronato a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que exhiba las pruebas que estime pertinentes. Así mismo el patronato de la institución extinguida tendrá el derecho, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la extinción, de reclamar ante el juez de su domicilio contra la resolución de la Junta. ARTICULO 71.- Las instituciones transitorias de asistencia privada se extinguirán cuando hayan concluído el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación. TITULO SEXTO RESPONSABILIDADES CAPITULO I RESPONSABILIDADES GENERALES ARTICULO 72.- Las personas que les esté prohibido desempeñar el cargo de patrono de acuerdo a lo establecido por ésta ley, y lo ejerzan, serán sancionados con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de $1,000.00 a 50,000.00. ARTICULO 73.- Las personas que representen alguna institución de asistencia privada y funcionen sin autorización de la Junta de Asistencia Privada, serán castigados en los términos del artículo anterior. ARTICULO 74.- Las personas que realicen cualquier acto para allegarse fondos, con fines de asistencia privada, sin autorización previa de la Junta, se sancionarán con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de $1,000.00 a $100,000.00. CAPITULO II RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS ARTICULO 75.- Son causa de remoción de los patronos: I.Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo, con perjuicio moral o material para la institución. II.Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta de Asistencia Privada. 22

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO III.El hecho de ser condenado por la comisión de cualquier delito que no sea de orden político. IV.La distracción o inversión de fondos de la institución para fines distintos a los asistenciales de la misma. ARTICULO 76.- Las faltas a las obligaciones de los patronos que no sean causa de remoción, podrán sancionarse por la Junta de Asistencia Privada, con amonestación de la propia Junta y en caso de reincidencia, con multa de $1,000.00 a $5,000.00 CAPITULO III RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA ARTICULO 77.- Son causas de responsabilidad de los miembros de la Junta de Asistencia Privada: I.-Faltar sin causa justificada a las sesiones. II.-Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se turnen para estudio; III.-Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta Ley. ARTICULO 78.- Las responsabilidades que se mencionan en al artículo anterior se castigarán según su gravedad en la vía administrativa, con amonestación, y en su caso destinción. CAPITULO IV RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y JUECES ARTICULO 79.- Los notarios que autoricen escrituras en las que intervengan o en alguna forma se afecten los intereses de las instituciones de asistencia privada, sin la autorización escrita de la Junta en los casos en que sea necesaria la misma conforme a la presente Ley, serán suspendidos en el desempeño dé su cargo durante un mes la primera vez. En caso de reincidencia serán separados definitivamente. ARTICULO 80.- Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Asistencia Privada los testimonios de las escrituras, o los avisos que estén obligados a remitirle conforme a la presente Ley, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por 23

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO un lapso de quince días la primera vez que incurran en esa omisión y, durante un mes, por cada vez subsecuente. ARTICULO 81.- Los jueces que no rindan a la Junta los informes o avisos prevenidos por esta Ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo durante quince días la primera vez y por un mes cada vez subsecuente. ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Guerrero Número 47, publicada en el Periódico Oficial de fecha 26 de diciembre de 1951; así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo a los seis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. DIPUTADA PRESIDENTE ALICIA BUITRON BRUGADA DIPUTADO SECRETARIO MATEO AGUIRRE LOPEZ DIPUTADO SECRETARIO PEDRO BAILON LOPEZ Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Chilpancingo, Gro. 7 de agosto de 1981 LIC. ALEJANDRO CERVANTES DELGADO. EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO LIC. JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. UNICO.- Las presentes Reformas a la Ley número 33 de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Guerrero, entrarán en vigor al día siguiente de su 24

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LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

P.O. No: 32, 28 DE

ENERO DE 1997.

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