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Tema 2

Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia

Las capitulaciones matrimoniales

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Índice Esquema

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Ideas clave

4

2.1. ¿Cómo estudiar este tema?

4

2.2. Concepto y características

4

2.3. Sujetos y capacidad

5

2.4. Contenido

10

2.5. Momento y forma de realización

13

2.6. Ineficacia

15

2.7. Publicidad

17

2.8. Referencias bibliográficas

18

Lo + recomendado

19

+ Información

23

Actividades

26

Test

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Publicidad

Regulación arts. 1325-1335 CC

Limitaciones

Contenido

Momento y forma

Otorgantes

C APIT UL AC IO NE S M AT R I M O N I A L E S

Concepto

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Esquema

Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 2. Esquema

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Ideas clave 2.1. ¿Cómo estudiar este tema? Para estudiar este tema deberás leer las Ideas clave que se desarrollan a continuación.

T

al y como vimos en el tema primero, tras contraer matrimonio nacen unos efectos patrimoniales para los cónyuges.

Esa organización económica puede ser libremente elegida por los cónyuges, quedando a salvo el régimen económico matrimonial primario aplicable a todo matrimonio, a través de las denominadas capitulaciones matrimoniales o pactos capitulares.

La importancia de este tema versa en conocer la naturaleza, características, forma, contenido y supuestos de ineficacia de las capitulaciones matrimoniales, ya que a falta de estas se aplicarán supletoriamente las reglas del Código Civil.

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2.2. Concepto y características

E

l art. 1315 CC concede a los cónyuges para pactar el régimen económico aplicable a su matrimonio siendo dicha libertad una concreción del principio de autonomía privada del individuo, sin más limitaciones que las

establecidas legalmente que desarrollaremos posteriormente, así como lo que resulte de las buenas costumbres y lo que imponga la absoluta igualdad de derechos y obligaciones entre los consortes dentro de su matrimonio.

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Concretamente, dicha libertad de pactos se materializa en el derecho común en las capitulaciones matrimoniales. En el derecho foral también se encuentran figuras análogas, pero denominadas de forma distinta como en la derogada ley valenciana que son conocidas como «carta de nupcias».

Se entiende por capitulaciones matrimoniales, el «negocio jurídico por medio del cual se regula el régimen económico conyugal por obra de la autonomía de los contrayentes» (Díez-Picazo y Gullón, 2012). Esta idea se contiene en el art. 1325 CC.

2.3. Sujetos y capacidad

L

as capitulaciones matrimoniales son otorgadas por los cónyuges o futuros cónyuges, ya que es un acto personalísimo.

En cuanto a la capacidad para establecer capitulaciones, con carácter general será quien tenga capacidad para contraer matrimonio.

Sin embargo, el art. 1329 y 1330 CC regulan, respectivamente, la capacidad de los menores no emancipados y de los incapacitados.

Respecto al menor no emancipado, el art. 1329 CC puede otorgarlas con el consentimiento de su padre o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. Es decir, este artículo prevé el concurso del consentimiento del menor y de sus padres cuando realicen capitulaciones © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

matrimoniales, salvo que en las mismas el régimen económico matrimonial elegido no sea el de separación o el de participación.

En este sentido el art. 1338 CC, cuando regula la posibilidad del menor no emancipado de realizar donaciones por razón del matrimonio, señala que también puede redactar capitulaciones matrimoniales.

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Lo que prevé el citado precepto es el concurso y consentimiento de los padres o del tutor, es decir, un complemento a la capacidad del menor no emancipado, que no puede confundirse en ningún momento con la representación legal de la patria potestad que regula el Código Civil, ya que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales es un acto personalísimo que debe prestar el propio menor no emancipado, pero para proteger sus intereses patrimoniales el legislador consideró necesaria la intervención de los padres o del tutor para que lo autoricen.

La prestación del mencionado consentimiento por los padres debe hacerse de común acuerdo o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo el juez quien decida en caso de desacuerdo, en virtud del art. 156 CC.

Faltando ambos o estando impedidos para prestar el consentimiento, será el tutor el encargado de prestar su consentimiento. Se entendía mayoritariamente por la doctrina que el tutor requería autorización judicial para prestar el concurso y consentimiento al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, de conformidad con el párrafo segundo del art. 271. CC, autorización judicial que por supuesto los padres no necesitaban.

Como se ha señalado, la concurrencia del consentimiento no era necesaria cuando en las capitulaciones se pactaba el régimen de separación ni el de participación. No obstante, hay que añadir al citado listado el régimen de sociedad de gananciales, ya que si el menor no emancipado contrae matrimonio sin otorgar capitulaciones el régimen legal supletorio es la sociedad de gananciales.

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Por último, en relación a las consecuencias jurídicas que derivan de la falta del concurso y consentimiento de los padres o del tutor, a pesar de la multitud de discusiones doctrinales al respecto, se entendía que las mismas eran anulables y, en consecuencia, cabía la ratificación posterior del acto, según la teoría general del art. 1309 CC.

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Hay que tener en cuenta que el Código Civil permitía a los menores no emancipados que hubieran cumplido catorce años casarse con dispensa judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 48 CC.

No obstante, en la actualidad y tras la entrada en vigor de la Ley 15/2015 de 2 de julio de jurisdicción voluntaria que modifica el mencionado precepto, estos preceptos podrían haberse suprimido porque no tienen ninguna virtualidad práctica, ya que no pueden contraer matrimonio los menores no emancipados bajo ningún concepto, ya que el impedimento de edad no es dispensable hoy en día.

En cuanto al menor emancipado no existe ninguna regla de capacidad específica, ya que no cabe duda que la emancipación es una situación análoga a la mayoría de edad y el art. 323 CC lo habilita para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad, es decir, sin necesidad de contar con el consentimiento de sus padres, salvo los supuestos allí contemplados, pero no que menciona las capitulaciones matrimoniales. A sensu contrario podemos afirmar que la ley reconoce capacidad a los menores emancipados para otorgar capitulaciones matrimoniales.

En relación a los incapacitados judicialmente, el art. 1330 CC solo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador, es decir, el propio incapacitado judicialmente es el que ha de otorgarlas personalmente, sin que pueda hacerlo en su nombre su representante legal, pero en la línea de lo explicado anteriormente para el menor no emancipado, será necesario que cuando los incapacitados judicialmente redacten capitulaciones

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matrimoniales concurran con sus padres, tutor o curador.

En esta línea se pronuncian los arts. 289 y 290 CC cuando señalan que el sometido a curatela requiere la asistencia del curador para otorgar capitulaciones matrimoniales, salvo que disponga otra cosa la sentencia.

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Se debe recordar que cuando el precepto hace referencia a los padres, evidentemente se ha de pensar cuando los incapacitados están sometidos a patria potestad prorrogada o rehabilitada (art. 171 CC).

El tutor requiere autorización judicial para prestar asistencia en el acto de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (art. 271.2 CC), lo cual no sucede cuando la prestan los padres (art. 162 CC) o el curador (art. 290 CC).

A diferencia del caso del menor no emancipado mencionado anteriormente, el art. 1330 CC no establece excepción alguna a la necesidad de la asistencia al incapacitado judicialmente, por lo que deberán prestarla los padres, el tutor o el curador cuando se pacta en capitulaciones matrimoniales con independencia del régimen económico matrimonial que se establezca en estas.

Aunque inicialmente se defendía la nulidad de las capitulaciones matrimoniales en las que no concurría la asistencia de los padres, del tutor o del curador, se debe afirmar que la solución más acertada era que las capitulaciones matrimoniales debían ser meramente anulables con posibilidad de confirmación.

Junto con las consideraciones anteriores, en las que señalamos las personas que deben concurrir al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, el art. 1331 CC hace referencia a la necesidad de que asistan a la modificación de las mismas las personas que en estas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por ellas (por ejemplo, unas donaciones por razón

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del matrimonio).

Los otorgantes a los que se refiere la norma en este último precepto mencionado no son los cónyuges o los futuros cónyuges, sino quienes intervinieron en las capitulaciones matrimoniales para donar o hacer alguna liberalidad a favor de aquellos.

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La condición jurídica de estos otorgantes es distinta a la de los cónyuges o los futuros cónyuges, que son realmente los que celebran las capitulaciones matrimoniales, pero una vez que concurren a su otorgamiento, su asistencia y concurso son necesarios para que tenga lugar la modificación de las capitulaciones matrimoniales en las que concedieron derechos.

Se trata de terceros que, junto a los cónyuges o los futuros cónyuges, concurren al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales con la finalidad de concederles un derecho. Estos terceros no son, en rigor, parte en el establecimiento del régimen económico acordado por los cónyuges o los futuros cónyuges en capitulaciones matrimoniales, sino que su condición de otorgantes deriva de las concretas estipulaciones en las que se conceden derechos a aquellos, razón que explica que solo se exija su asistencia y concurso cuando tiene lugar la modificación de las capitulaciones matrimoniales cuando afectan a esos derechos.

Si se deseara modificar las capitulaciones matrimoniales, pero hubiera fallecido alguno de los terceros otorgantes, la modificación puede ser llevada a cabo libremente por los cónyuges, puesto que no se puede entender que la facultad de asistencia y concurso de los terceros otorgantes sea transmisible a sus herederos.

La asistencia y concurso de los terceros otorgantes consiste, simplemente, en el asentimiento a la modificación de las capitulaciones matrimoniales que realizan los cónyuges o futuros cónyuges, pudiendo incluso prestarse el asentimiento con anterioridad a la modificación o que se lleve a cabo por medio de representante

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legal o voluntario.

Las capitulaciones matrimoniales son un acto personalísimo de los cónyuges. Por tanto, deben ser elaboradas por ellos mismos.

No obstante, recordar las reglas especiales de los incapacitados que tengan capacidad para contraer matrimonio y deseen otorgar capitulaciones matrimoniales. Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 2. Ideas clave

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Es importante tener en cuenta la reforma de la capacidad para contraer matrimonio que deja sin efecto la regla especial respecto al menor no emancipado que actualmente tiene prohibido radicalmente contraer matrimonio.

2.4. Contenido

E

l art. 1325 CC afirma literalmente que «en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón

del mismo».

Como se observa, el precepto mencionado concede a los intervinientes un amplio abanico de posibilidades, puesto que se puede establecer el régimen económico del matrimonio y cualesquiera otros pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de ellos o de terceros por razón del matrimonio, ya para que produzcan efectos durante el matrimonio o incluso después de la disolución del mismo.

Por ello, la doctrina afirma que en las capitulaciones podemos encontrar el llamado contenido típico y el atípico. Véase, entre otros, O´Callaghan, X. (1991). Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Derecho de familia. Madrid: Edersa (pp. 68-69).

Se entiende por contenido típico o esencial de las capitulaciones matrimoniales la © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

fijación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial, y el atípico las estipulaciones referidas a «cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo». Como, por ejemplo, donaciones, reconocimientos de hijos, promesas de mejorar, etc.

Se va a proceder a delimitar cada uno de los extremos que puede incluir.

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Cuando el precepto utiliza el verbo «estipular», se debe hacer extensivo tanto a instituir un régimen económico matrimonial (bien cualquiera de los contenidos en la propia norma, es decir, régimen de gananciales, separación o de participación en las ganancias, o bien de cualquier otra vigente en ese momento como el Código Civil), o inclusive, crear normas patrimoniales ad hoc que creen un régimen específico para ese matrimonio concreto.

Por ese motivo, la Dirección General de los Registros y del Notariado 22 noviembre 2005 [RJ 2006, 224]), establece que no es posible otorgar unas capitulaciones matrimoniales en las que se recoja el régimen legal sin más modificaciones y considera que «las capitulaciones matrimoniales son un contrato accesorio del matrimonio que tiene por fin fijar un régimen económico del consorcio conyugal distinto del legal, siendo aquel y no este el objeto de la publicidad que brinda el Registro Civil».

Junto con el establecimiento del régimen económico se puede sustituir uno ya existente, es decir, los cónyuges pueden, en virtud de esta libertad, cambiar su régimen económico durante el matrimonio (STS 25 septiembre 1999), por ejemplo, pasar de un régimen de gananciales a uno de separación de bienes, o bien mantener el mismo régimen pero introduciendo modificaciones.

Por tanto, a lo largo de todo el matrimonio, los cónyuges pueden adaptar su régimen económico matrimonial a las circunstancias concretas (STS 17 julio 1997). No obstante, hay que tener en cuenta que las posibles modificaciones o mutaciones del régimen económico matrimonial en ningún caso perjudicarán los derechos

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adquiridos por terceros, pues el art. 1317 CC dispone que «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros».

Así mismo, se debe señalar que no solo se puede establecer un régimen económico matrimonial, sino manifestar la voluntad de excluir uno concreto. En este supuesto, el artículo 1435 CC, prevé un régimen legal subsidiario de segundo grado, es decir, Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 2. Ideas clave

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el supuesto de que los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes, el precepto soluciona dicha laguna estableciendo el régimen de separación de bienes.

Junto al establecimiento del régimen económico matrimonial, y como se ha mencionado anteriormente, la ley prevé que se pacten cualesquiera otras disposiciones patrimoniales o no patrimoniales (piénsese, por ejemplo, donaciones, reconocimientos de hijos, promesas de mejorar, liquidación de bienes, etc.), que produzcan efectos tanto para el matrimonio, como para después de su disolución. Todas estas estipulaciones no son necesarias para la validez de las capitulaciones, puesto que son pactos complementarios o instrumentales.

Las capitulaciones matrimoniales deben contener necesariamente referencias al régimen económico matrimonial, contenido esencial de las mismas, pero pueden, además, incluir otras disposiciones complementarias como donaciones, reconocimientos de hijos, promesas de mejorar o adjudicaciones de bienes en caso de liquidación del régimen en cuestión.

C O NT E NID O

1

TÍPICO

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Establecimiento, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial.

2

ATÍPICO

Cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio.

Por ejemplo, donaciones, reconocimiento de hijos o promesa de mejorar.

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2.5. Momento y forma de realización Momento Como se observa de lo expuesto anteriormente en relación a su contenido, tiene sentido que el legislador haya establecido que las capitulaciones matrimoniales puedan otorgarse tanto antes como después de celebrado el matrimonio (artículos 1326 CC).

Esta posibilidad de poder realizar las capitulaciones después de celebrado el matrimonio, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley de 2 de mayo de 1975.

Por una parte, si se otorgan antes de contraer matrimonio, estas solo producirán efectos una vez que se contraiga el matrimonio.

Por otra parte, si se hacen después de contraído el matrimonio se prestará especial atención a las normas de publicidad del cambio producido atendiendo a la seguridad jurídica de terceros y que se verá más adelante.

Así mismo, se debe señalar que, aunque se produzca dicha mutación del régimen económico este pacto será relativo e irretroactivo, es decir, en ningún caso perjudicarán los derechos ya adquiridos por terceros. En consecuencia, por ejemplo, si se cambiara sociedad de gananciales por el régimen de separación y luego

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posteriormente se modificaran de nuevo las capitulaciones matrimoniales y se volviera a establecer la sociedad de gananciales, este se instauraría de nuevo y a partir de ese momento y no con efectos retroactivos.

La jurisprudencia se pronuncia en el mismo sentido de entender que se admite la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, pero protegiendo los derechos de terceros adquiridos con anterioridad al cambio o la modificación del régimen

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económico del matrimonio y por la autenticidad y publicidad del pacto (STS 21 octubre 2009, entre otras).

No es cuestión de este temario averiguar ni centrarse en el análisis de las razones o motivos que determinan que se otorguen capitulaciones matrimoniales después de celebrado el matrimonio, aunque la jurisprudencia mencione en numerosas ocasiones que dicha modificación deriva de la existencia de una crisis matrimonial (STS 28 abril 1993, entre otras).

Lo que sí es cierto es que la sustitución del régimen económico del matrimonio determina la disolución del régimen anterior, porque no pueden coexistir dos regímenes económicos a la vez. Así mismo, se debe señalar, que el comienzo de un régimen económico matrimonial concreto puede producirse por el cumplimiento de una condición o la llegada de un término. En consecuencia, los cónyuges pueden otorgar las capitulaciones matrimoniales cuando estimen conveniente. No existe límite para su otorgamiento, tanto antes como después del matrimonio, con tal que subsista el matrimonio y no exista separación judicial. La modificación del régimen económico matrimonial supone la disolución del régimen anterior.

Forma En cuanto a la forma, las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura

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pública (art. 1327).

Dicha forma tiene carácter ad solemnitatem, puesto que el citado precepto señala que es necesaria para su validez.

Este requisito formal es exigible tanto en el momento del otorgamiento como de sus posibles modificaciones (art. 1280.3 CC). Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 2. Ideas clave

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Por tanto, si las capitulaciones matrimoniales no constan en escritura pública, estas no serán válidas, es decir, serán nulas de pleno derecho y no producirán efectos.

Por último, se debe señalar que la Dirección General de los Registros y del Notariado permite que las capitulaciones matrimoniales sean otorgadas ante un notario extranjero por un cónyuge con nacionalidad española y otro de nacionalidad distinta, pudiendo acceder al Registro Civil si se cumplen los requisitos establecidos por nuestro Código Civil. Vid. RDGRN 25 septiembre 2006 y 25 septiembre 2007.

Es necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública realizada ante notario, español o extranjero, siempre que estas no vulneren las normas establecidas en el Código Civil.

2.6. Ineficacia

D

entro de la ineficacia de las capitulaciones se deben distinguir dos supuestos:



Cuando las estipulaciones contradicen las normas imperativas.



Cuando transcurre el plazo de caducidad.

Aunque, como hemos visto, el Código otorga libertad a los cónyuges para organizar su economía y establecer la regulación que consideren más adecuada a sus © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

circunstancias, esa libertad no es absoluta, pues el propio art. 1315 CC se remite a las limitaciones establecidas en este Código.

El art. 1328 CC establece que será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de los derechos de los cónyuges.

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Por tanto, se procede a definir brevemente cada uno de los límites señalados anteriormente:



La ley como norma imperativa. En este sentido también se pronuncia el art. 1255 CC respecto a la autonomía de la voluntad. Los cónyuges deben respetar las normas de régimen primario que se han analizado en el tema 1.



Las buenas costumbres. Dicho límite también se recoge en el art. 1255 CC cuando hace referencia a la moral. Se trata de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser analizados conforme a las convicciones de una sociedad en un momento determinado.



El principio de igualdad de los cónyuges. Es un principio fundamental del matrimonio reconocido en el art. 32 CE que dispone que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

En consecuencia con lo anterior, «la constitución de un régimen dotal en capitulaciones matrimoniales, entendido en su acepción clásica o tradicional vulneraría el principio de igualdad, y, en concreto la norma del art 1328 CC, por cuanto supone una limitación personal de la mujer» (Blasco, F., 2013).

Por último, en relación al segundo supuesto de ineficacia de las capitulaciones, el art. 1334 CC establece que las capitulaciones realizadas para un futuro matrimonio

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si este no se contrae en el plazo de un año quedarán sin efecto.

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En esta relación a la ineficacia, se debe señalar que las capitulaciones otorgadas no tendrán efecto alguno ni entre los cónyuges ni respecto a terceros cuando vulneren los límites establecidos en el Código Civil o no se haya contraído matrimonio en el plazo de un año después de su otorgamiento.

INEFICACIA DE LAS CAPITULACIONES

CADUCIDAD

Cuando las capitulaciones se celebran antes del matrimonio y en consideración a él, pero se contrae matrimonio después de transcurrido un año de su otorgamiento.

NULIDAD

-Falta de forma. -Vulneración de los límites establecidos por el Código Civil.

INEXISTENCIA

Si finalmente no se contrae matrimonio.

2.7. Publicidad

E

n relación a la publicidad de las capitulaciones matrimoniales se debe señalar que se inscribirán en el Registro Civil. Además, si las mismas afectaren a inmuebles también se inscribirán en el Registro de la

Propiedad, art. 2 LH y art. 7 RH. Por último, si uno de los cónyuges fuera © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

comerciante, también se anotarán en el Registro Mercantil.

La publicidad se convierte en un elemento imprescindible para proteger los derechos adquiridos de los terceros cuando se modifica el régimen económico matrimonial de un matrimonio pasando de un régimen de gananciales a un régimen de separación de bienes, ya que los derechos de los acreedores adquiridos durante

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la vigencia de la sociedad de gananciales no se verán afectados por la modificación del régimen.

La publicidad de las capitulaciones matrimoniales como mecanismo de protección de los terceros.

La publicidad se materializa en la inscripción de los registros públicos correspondientes.

2.8. Referencias bibliográficas Blasco, F. (2013). Instituciones de Derecho civil. Derecho de Familia. Tirant lo Blanch. (p. 120).

Díez-Picazo, L., y Gullón, A. (2012). Sistema de Derecho Civil Derecho de Familia (I),

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T. 1. Madrid: Tecnos. (p. 148).

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Accede a la página web a través del aula virtual o desde la siguiente dirección: http://www.notariado.org/liferay/web/notariado/inicio

Bibliografía Albadalejo, M. (2013). Curso de Derecho Civil español. Tomo IV. Derecho de Familia. Madrid: Edisofer.

De Verda, J. R. (Coord.) (2013). Derecho Civil IV. Derecho de familia. Tirant Lo

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Blanch.

Díez Picazo, L. (2007). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (I). Madrid: Tecnos.

Lacruz, J. L. (1982). Elementos de Derecho Civil. Vol. IV. Barcelona: Bosch.

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Lacruz, J. L. (2010). Elementos de Derecho Civil IV. Derecho de Familia. Madrid: Dykinson.

Lasarte, C. (2008). Principios de Derecho Civil IV: Derecho de Familia. Madrid: Marcial Pons.

O´Callaghan, X. (1991). Compendio de Derecho Civil, Tomo IV, Derecho de familia. Madrid: Edersa.

Rams, J. y Moreno, J. A. (Coord.) (2005). El régimen económico del matrimonio (Comentarios al Código Civil, especial consideración de la doctrina jurisprudencial). Madrid: Dykinson.

Verdera, R. (Coord.) (2010). Esquemas de Derecho Civil. Derecho de Familia.

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Navarra: Thomson Reuters.

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Actividades Caso práctico: Elaboración de capitulaciones matrimoniales Pautas de elaboración:

En el caso práctico que se plantea una pareja de novios redacta capitulaciones matrimoniales.

Como primera pauta a tener en cuenta en la elaboración, observar el momento de la realización de las capitulaciones así como su contenido, con el objetivo de que las capitulaciones realizadas sean válidas y no nos encontremos ante supuestos de ineficacia que supondrían aplicar el régimen supletorio de primer grado.

En segundo lugar, y atendiendo a que nos encontramos ante una cuestión regulada por el Código Civil, así como con normas formales, es esencial, cuando se aconseje sobre esta cuestión estudiar la vecindad civil de los contrayentes y el ámbito de aplicación de las normas forales, puesto que las soluciones a las que podemos llegar son distintas.

Caso práctico:

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Cuando todavía eran novios, Ana y Carlos otorgaron capitulaciones matrimoniales en las que estipularon que no se les aplicaría la sociedad de gananciales sin optar expresamente por ningún otro régimen económico matrimonial.

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Su boda se celebró el 1 de abril de 2017 en la ermita del pueblo riojano donde siempre habían residido los novios. Después de casarse se trasladaron a vivir a un piso que Ana había heredado de su padre.

En las capitulaciones matrimoniales, antes citadas, se había incluido una cláusula en virtud de la cual Carlos renunciaba a prestar su consentimiento para todos los actos de disposición que Ana realizara sobre la vivienda familiar.

Preguntas:



¿En qué fecha debieron otorgarse las capitulaciones para ser eficaces?



¿Qué régimen económico se aplica al matrimonio del supuesto de hecho?



¿Cambiaría la respuesta si alguno de ellos tuviera vecindad civil catalana?



¿Es válida la cláusula incluida en las capitulaciones matrimoniales de renuncia a la prestación del consentimiento para los actos de disposición sobre la vivienda habitual?

Objetivo:

Saber identificar las cuestiones esenciales expresadas en la teoría en un caso práctico, que se puede dar con bastante facilidad en la práctica.

Criterios de evaluación:

Para evaluar este caso práctico no solo se tendrá en cuenta que la contestación sea

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correcta sino también la argumentación desarrollada, puesto que se debe evidenciar que las cuestiones planteadas puedan ser explicadas con solvencia a los ciudadanos cuando pidan asesoramiento al respecto.

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Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 2. Actividades

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Test 1. ¿Qué régimen se aplica en defecto de capitulaciones en las Comunidades que no cuentan con regulación propia en esta materia? A. La sociedad de gananciales. B. La separación de bienes. C. El régimen de participación en las ganancias. D. Es obligatorio pactar capitulaciones matrimoniales.

2. ¿Puede un cónyuge solo otorgar capitulaciones matrimoniales? A. Sí en el caso de capitulaciones antenupciales. B. No, pues se trata de un negocio bilateral. C. Solo en casos excepcionales. D. En todo caso.

3. ¿Deben respetar algún límite las capitulaciones matrimoniales? A. Basta con que no sean contrarios a las buenas costumbres. B. Solo uno: no perjudicar a los hijos del matrimonio. C. No pueden ser contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o limitativos de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. D. Ninguna de las anteriores.

4. ¿Pueden otorgarse las capitulaciones matrimoniales en documento privado? A. Al ser un documento de autonomía de la voluntad se pueden realizar en documento privado como un contrato cualquiera. © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

B. Solo en el caso de que ambos cónyuges estén de acuerdo. C. No; requieren escritura pública para su validez. D. Sí, desde la reforma del Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo.

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5. ¿Qué régimen se aplica en defecto de capitulaciones en la Comunidad Autónoma Valenciana? A. La sociedad de gananciales. B. La separación de bienes. C. Depende de la fecha en la que se contrajo el matrimonio. D. Actualmente tras la derogación de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano ya no tienen efecto los regímenes económicos anteriores a la derogación.

6. ¿Serán válidas las capitulaciones matrimoniales si no se han inscrito en el Registro Civil? A. Sí, aunque no serán oponibles a terceros de buena fe. B. No, pues la inscripción en el Registro Civil es requisito de validez. C. No, salvo que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad. D. Ninguna de las anteriores.

7. ¿Pueden otorgar capitulaciones matrimoniales los menores de edad? A. Sí, pero solo a partir de los dieciséis años. B. No, el Código Civil lo prohíbe de modo expreso. C. Solo aquellos que con arreglo a la Ley puedan casarse. D. Ninguna de las anteriores.

8. Si después de casados A y B cambiaran de vecindad civil, ¿alteraría ese hecho su régimen económico matrimonial? A. Solo en algunas Comunidades Autónomas. B. Sí. Pasarían a regirse por el que determinara la legislación autonómica © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

correspondiente a su nueva vecindad civil. C. No. El cambio de vecindad civil no altera el régimen económico aplicable. D. Ninguna de las anteriores.

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9. ¿Cuál es el contenido de las capitulaciones matrimoniales? A. Solo contiene pactos que no tengan que ver con el régimen económico del matrimonio. B. Es necesario que contenga normas de convivencia o gestión del matrimonio. C. No puede incluir pactos de contenido distinto al régimen económico matrimonial. D. Si pueden incluir pactos de contenido distinto al régimen económico matrimonial como contenido atípico de las capitulaciones.

10. ¿Es necesario solicitar la declaración de nulidad de unas capitulaciones matrimoniales para evitar que perjudiquen a los acreedores de los cónyuges por créditos nacidos en fecha anterior al otorgamiento de aquellas? A. No es necesario, conforme al art. 1317 CC. B. No, pero sí que es necesario rescindirlas. C. Sí, pues así lo exige el Código Civil.

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D. En ese caso la nulidad es automática.

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