Solidaridad cambiaria

en el marco del posterior concurso preventivo promovido por la codemandada. Gilmer SA, la actora debía reintegrar la porción más importante del crédito ya.
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"MULTITALENT SA C/GILMER SA Y OTRO S/ EJECUTIVO" Expediente Nº 005872/11 Juzgado N° 1 - Secretaría N° 2

Buenos Aires, 6 de junio de 2013. Y Vistos: l. Apeló la co-demandada Lemery SA la resolución adoptada a fs. 820 mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la pretensión articulada por la actora a fs. 812, relativa a disponer la traba de embargo sobre fondos de la recurrente. Los agravios de fs. 916/919 fueron contestados por la acccionante a fs. 937/941. 2. Consecuencia del progreso de la demanda ejecutiva entablada contra Gilmer SA (fs. 50) y Lemery SA (fs. 67), Multitalent SA hizo efectivos ciertos embargos trabados sobre fondos de las accionadas, percibiendo por ende las sumas adeudadas. Sin embargo, en concordancia con cierta decisión adoptada en el marco del posterior concurso preventivo promovido por la codemandada Gilmer SA, la actora debía reintegrar la porción más importante del crédito ya percibido de esa codemandada -v. fs. 425/426, 428/438 y fs. 811/812-. Es como consecuencia de aquel hecho sobreviniente al cual resultó ajeno y que fue adoptado dentro del proceso universal, que pretende una nueva orden de embargo sobre la co-demandada solvente. Así no obstante la presentación que efectuara a fs. 460. Lemery SA se agravia con fundamento en que, por aplicación de las normas sobre solidaridad -establecidas en el Cód. Civil, 705-, se encuentra liberada de la obligación que el ejecutante pretende poner en su cabeza en el actual estadio procesal. 3. La condena recaída en autos lo ha sido en base a la solidariadad cambiaria de las demandadas en tanto se han ejecutado títulos de crédito -cheques-. El art. 40 de la ley de cheques establece la solidaridad cambiaria respecto de los firmantes del cheque, la cual debe ser distinguida tanto de la solidaridad común (cód. civil: 699) como de la regulada en el

código de comercio (Gomez Leo, Osvaldo R., "Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Depalma, Bs.As., 2da. ed. actualizada, 2000, pág. 621). Desde tal óptica es del caso señalar que la misma implica que todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente frente al portador legitimado (Fontanarrosa, Rodolfo O. "El nuevo régimen jurídico del cheque", Zaldívar Editor, Bs.As. 1986, 7a. ed. pág. 163) y los principios que la rigen son: pluralidad de vínculos; ius electionis e ius variandi; y ejercicio simultáneo o sucesivo (Gómez Leo, op.cit., 621). Esos principios estan destinados a fortalecer o reforzar la función económica de los títulos de crédito, propiciando su circulación y otorgando a quienes los reciben seguridades vinculadas a un cobro puntual y fácil. Esa solidaridad pasiva de los firmantes del cheque nace de la ley, esto es, es un supuesto de solidaridad legal (Cód.Civil: 700). El portador del cheque puede accionar -tal como lo hizo Multitalent SA- contra todos los obligados cambiarios, a saber: (i) el librador del cheque; (ii) el o los endosantes, salvo que se hubieren eximido de responsabildiad (Ley 24.452:16); y (iii) los avalistas, aunque hubieren otorgado aval en instrumento separado (Ley cheq. 52). Por otro lado el portador tiene derecho a accionar contra todos los obligados, en forma individual o colectiva, sin tener que respetar el orden en que se obligaron. Es decir que tiene el ius electionis -derecho a elegir- y que los obligados no pueden invocar los beneficios de división y excusión (Fontanarrosa, Rodolfo, op. cit, pág. 165). Tampoco podría haber invocado el estado concursal de la deudora principal pues ello no habilita a abonar la parte que entienda proporcional del crédito; en efecto dentro de este régimen no rige el cód. civil: 712 (Ignacio A. Escuti (h), "Títulos de Crédito", Ed. Astrea, 6ta. ed., 1999, págs. 276/277). 4. Colígese de lo hasta aquí expuesto que el eje argumental recursivo sostenido por la co-demandada, esto es la aplicación al sub examine del régimen de solidaridad contemplado por el Código Civil: 705, no puede ser sostenido, en tanto se contrapone con el dispositivo específico de la materia (cód.cit.: 700), desde que la ley 24.452 otorga al sistema de solidaridad cambiaria un régimen autónomo, escindible en todo aquello que se contraponga, a la normativa del Código Civil. En base a ello, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 909 y confirmar, por los fundamentos que

anteceden el decisorio de fs. 820. Imponer las costas de Alzada a la codemandada vencida. Notifíquese y devuélvase a la instancia de origen. Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: Silvina D.M.Vanoli. Es copia del original que corre a fs. 944/945 de los autos de la materia.

Silvina D.M. Vanoli Prosecretaria de Cámara