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temporales, sin perjuicio de la plaza otorgada en los mismos. Décimo: Por ... por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son.
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 7252-2015 ICA Reposición PROCESO ABREVIADO - NLPT

Sumilla: Para que se configure la desnaturalización de los contratos para obra determinada o de servicio específico, por la causal prevista en el inciso b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe ser evidente la prestación efectiva de servicios del trabajador, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación, y debidamente corroborado bajo pruebas de carácter indubitable y dentro los criterios de razonabilidad. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando los procesos versen sobre reposición de un trabajador sin vínculo laboral vigente en una entidad de la administración pública, se deberá resolver el caso sobre los criterios establecidos en el Precedente Constitucional N" 5057-2013-PA/TC y la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD.

Lima, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis VISTA; la causa número siete mil doscientos cincuenta y dos, guión dos mil quince, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la notación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

Se trata^dej^cürso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante, Anastacion Vicente Champe Huarcaya, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, del cuaderno de casación, por las \NA MARÍA mUPARiSALDIVAR GCRETARIA

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causales, de las siguientes infracciones normativas: i) artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad

y

Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y ii) inciso

3)

del

artículo

139°

de

la

Constitución

Política

del

Perú;

correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ochenta a ochenta y seis, subsanada en fojas noventa y siete a ciento cuatro, el actor solicita reposición en el cargo que venía desempeñando como Asistente Judicial del Código Penal en el Modulo Penal de Nazca, al haber sido despedido sin expreisiónNJe causa o en forma inmotivada derivada de su conducta o desempeño moral; ma^eLpargojde^costas y costos del proceso. Segundo: El Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de lea, mediante Sentencia de fecha de dieciocho de noviembre dos mil catorce, declaró infundada la demanda, al considerar que los contratos

de

trabajo

suscritos

por

el

demandante,

no

se

encuentran

desnaturalizados por el inciso b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que, no se evidencia de forma alguna la causal de despido incausado. Tercero: El Colegiado de la Primera Sala Civil de la misma Corte Superior de Justica, con Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada, argumentando que el demandante prestó servicios para la emplazada de manera permanente y continua desde el veinticinco de mayo de dos mil doce hasta el tres de julio de dos mil catorce. Además, que laboró como \NAMARIplAUPAR¡SALDIVAR SECRETARIA fdu Vi, \uEDERECHO XSTITUdONAl. i SOCIAL TRANSirnuiA

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ente Judicial en el Módulo Penal de Nazca, a pesar de haber sido contratado ra que realice labores en la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Pisco, y ceso con posterioridad al vencimiento de su contrato; en consecuencia, entre las partes ha existido una relación de naturaleza indeterminada, motivo por el cual, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la Ley, situación que no se configuró, correspondiéndole portal razón, la reposición.

Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda (poner el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales nórmente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal I TrabajcOnodificado por la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, plicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Quinto: Al haber sido declarado procedente el recurso por infracciones de orden procesal y de derecho

material, corresponde a este Tribunal Supremo

emitir

pronunciamiento, en primer término, respecto a las supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida. Sexto: En el caso concreto, la infracción normativa de carácter procesal, está referida al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe: Artículo

139.-

"(...)3.

La

observancia

del

debido

proceso

y

la

tutela

jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción ley, ni sometida a procedimiento

predeterminada

distinto de los previamente

ANA MARIA WUPARí SALDIVAR 'CRE7ARIA 'SALA DE DERECHO •)\'STITI¿C'!0.\'A! YSfH'i.-íl IftANSITORti

por la

establecidos,

ni

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juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (...). Sétimo: Sobre la infracción normativa, citada en párrafo precedente, no se advierte que en la Sentencia de Vista se haya vulnerado este principio, por lo que este extremo debe declararse, infundado. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, prevista en el ítem ii), corresponde pasar al análisis de la causal material. Octavo: Respecto a la infracción normativa, contenida en el ítem i), referida al ó 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003T/V^staYiorma señala: Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador,

con objeto

previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Noveno: La entidad recurrente sostiene en su recurso de casación que los i

~ontratos sujetos a modalidad para servicio específico suscritos entre las partes, no acreditan una relación laboral de naturaleza indeterminada, ni se encuentran desnaturalizados, pues se le contrató al demandante para que preste labores temporales, sin perjuicio de la plaza otorgada en los mismos. Décimo: Por su parte, el demandante ha argumentado en el proceso, que le corresponde su reposición, toda vez que considera que han sido desnaturalizados ANAMARj/íteUPARiSALDÍVAR 'SECRETARIA 'ida. SALA Oh DERECHO

"(wsTiTuaoNAi. YsnriM Í^MIIVÍUA

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contratos sujetos a modalidad para servicio específico, por la causal contemplada en el inciso b) del artículo 77° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y como consecuencia de ello, solo podía ser despedido por una causa justa y previo procedimiento previsto en las Leyes correspondientes. Décimo Primero: Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos ípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la e las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así domostuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar ^ d e fe-obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo rmitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. écimo Segundo: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo \fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible

MAR¿WM¡ -\"AbALDi\/hR Ai;

'SECñi ?AKIA V.¡. :Jí HLHECHO

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renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación1. Décimo Tercero: En ese contexto, en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son ontratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de le\icia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. imismo, dicjios contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las ndiciones^wevisfas-en el cuerpo normativo, citado. Décimo Cuarto: Respecto a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad

contractual, se

podrán

realizar

las

renovaciones

que

resulten

necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración / imitada en el tiempo -el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "El derecho individual del trabajo en el Perú". 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85

^ÑAMAR^U/PAR/SALO/WR /:,; •


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iqésimo: Respecto a la causal prevista en el inciso b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe precisar que la prestación efectiva de servicios del trabajador, luego de concluido el servicio, debe darse de forma evidente, acreditados bajo pruebas de carácter indubitable y analizado dentro de los parámetros de razonabilidad. Vigésimo Primero: Habiendo establecido los alcances generales de los contratos a servicio específico y los supuestos de desnaturalización, corresponde analizar o de autos, en ese contexto, de los Contratos para servicio específico, que orrenvefriojas treinta y ocho a cuarenta y tres, se advierte de la cláusula primera, lo siguiente^/ Q¿/£, con la finalidad de reducir la carga procesal existente en los órganos jurisdiccionales~y establecer estándares de carga y producción aceptables para brindar un servicio de calidad, EL EMPLEADOR implemento

mediante

Resolución Administrativa N°.099-2007-CE-PJ de fecha dieciséis de mayo de 2007, un Plan de Descarga (...) Que, las razones expuesta por EL EMPLEADOR reubicó la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Nazca a la Provincia de Pisco, mediante Resolución Administrativa N°. 0215-2011-CE-PJ, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, requiriéndose como consecuencia de ello, la contratación temporal bajo la modalidad de Contrato"; y de la cláusula cuarta, del último contrato para servicio específico que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres: "La vigencia del presente contrato (...) hasta el dos de julio de dos mil catorce". Adicionalmente, del Oficio N° 2846-2014-P-CSJLI/PJ de fecha tres de julio de dos mil catorce, dirigida al demandante, que corre en fojas cuarenta y cuatro, se aprecia la siguiente nota: "Por encargo de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de ICA, (...) pone de su conocimiento el término de su contrato temporal de trabajo con esta Corte Superior, con efectividad al día de la echa, (...)".

mffiMÜRlSALDiVAR

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igesimo Segundo: El demandante sustenta su desnaturalización del contrato para servicio específico, en el literal b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; bajo esa premisa, si bien mediante Oficio N° 2846-2014-P-CSJLI/PJ de fecha tres de julio de dos mil catorce, la entidad demandada pone en conocimiento al demandante la extinción del término del servicio, ocurrido el dos de julio de dos mil catorce, también es evidente que dicha comunicación se suscitó al día siguiente del término de contrato, en horas de ta^rde, lo que no acreditaría una prestación efectiva de servicios durante una laria de trabajo (jornada completa); por lo que dicho escenario no mptí^a una desnaturalización de los contratos para servicio específico, bajo la usa i, G^da^enHneas precedentes; más aún, si se tiene en cuenta los criterios dé razonabilidad, que debe existir en este supuesto de desnaturalización de contrato. Vigésimo Tercero: Adicionalmente, se debe indicar que el objeto de los contratos para servicio específico suscritos entre las partes, se encuentra debidamente definidos, toda vez que aun cuando el demandante desarrolló tareas habituales de la entidad demandada, como Asistente Judicial se encuentra acreditado la duración limitada en el tiempo, relacionado a la reubícación de la

Sala Penal

Liquidadora Transitoria de Nazca a la Provincia de Pisco, en mérito a la Resolución Administrativa N°. 0215-2011-CE-PJ, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once. Vigésimo Cuarto: Siendo así, al haber sido suscritos los contratos, en mención, bajo los términos previstos en el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que no se encuentra acreditado la causal prevista en el inciso b) del artículo 77° de la norma acotada, deviene en

\AMARfl.NAuPAR SALDivAR 'ida /i

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fundada la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, lo que genera que la demanda sea declarada infundada. Vigésimo Quinto: Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde tener presente que la pretensión postulada por el demandante, se circunscribe a la "reposición laboral", lo que genera que esta Sala Suprema, cumpla con esbozar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el ingreso a la carrera pública, contenido en la ncia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente N° 05"A2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el P^dé>Judic¡al)., y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince: En el fundamento 13 se establece: "De lo expuesto se puede sostener que el ingreso

del personal

Administración

con

vínculo

Pública, necesariamente

laboral

indeterminado,

ha de efectuarse

en

la

a partir

de

criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto", y en el fundamento 18, que constituye precedente vinculante4, prescribe:

"(...)

desnaturalización ordenarse

en los

casos

en

los

casos

que

se

acredite

la

del contrato temporal o del contrato civil no podrá

la reposición a tiempo indeterminado,

toda vez que esta

modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada

y vacante de duración indeterminada

(...)";

(negrita es nuestro). Vigésimo Sexto: Al respecto, cabe indicar que la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública, 4

Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

ríNA MARÍA 1-yKiPA.F.l SALüiVAR SECRETARIA SALA Di: l'U'F.CUO •(MSTiWm ••• :•••••••:. ;''•••• 'Í'ORI

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Vasimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Siguiendo esa línea, resulta pertinente citar el artículo 5o de la acotada norma que prescribe: "El acceso al empleo público se realiza mediante concurso úblico y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las onas, en un régimen de igualdad de oportunidades". Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto v ^democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a ctos d é ^ u e las^personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Vigésimo Séptimo: Sobre el particular, esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 11169-2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: "El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse

mediante

concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye

una infracción a normas de orden público

que impide la

existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho 'mMm¡AÍÍ0AR¡SAW¡VAR SEQKi-TARIA hlu /¡ALA Oh DERECHO ;-n-vT-r.v/¿;.,..;. : SOCIAL TRANSITORIA

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del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita". Vigésimo Octavo: De acuerdo a los lineamientos establecidos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde establecer que el demandante pretende su reposición, sin haber ingresado a través de un concurso público y abierto (concurso de méritos) para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, requisito indispensable para el ingreso, de acuerdo a los incipios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades, consagrados en la 28175, Ley Marco del Empleo Público, en concordancia con el artículo 5 o acotada norma, y en atención a lo establecido en el precedente vinculante, en la^Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el xpeüiente N° 05057-20T3-PA/TC; lo que genera que la pretensión sea infundada, también por este razonamiento. igésimo Noveno: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, el presente recurso deviene en fundado; más aún, si se tiene en consideración el criterio de esta Sala Suprema, en la Casación N° 11169-2014-LA LIBERTAD, y el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, emitido en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, sobre el ingreso a la carrera pública. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento ochenta y ANA MARiAsKAUPARi 8ALDIVAR :CfU:TARIA tifa. SALA Di: DERECHO \-:,'f, Vno.\ :; • ••:„•!•!! VHd/i^lTORtA

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nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y siete, que declaró infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante,

Anastacion

Vicente

Champe

Huarcaya,

sobre

reposición;

interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malea Guaylupo y los devolvieron.

YRIVARREN FALLAQUE

ARIAS LAZARTE

DE LA ROSA BEDRJÑAN,

MALCA GUAYLU

Jmrp/

• SALDíVAR lEtARIA 2d/SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

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