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participación en pesca. PROCESO ORDINARIO NLPT. SUMILLA: La reducción de las remuneraciones dei trabajador es posible cuando exista acuerdo con el.
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 9 9 5 6 - 2 0 1 4 DEL SANTA Reintegro de r e m u n e r a c i ó n por participación en pesca PROCESO ORDINARIO NLPT SUMILLA: La reducción de las remuneraciones dei trabajador es posible cuando exista acuerdo con el empleador, conforme a lo previsto en la Ley N° 9463.

Lima, catorce de septiembre de dos mil dieciséis VISTA, la causa número nueve mil novecientos cincuenta y seis, guión dos mil catorce, guión DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malea Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

TERIA DEL RECURSO: Se tratetCfltel recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa pesquera Haytiuk^S^A^ mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha catorce de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres que declaró infundada la demanda; y, reformándola declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante, Nolberto Jesús Lanchipa Retamozo, sobre reintegro de remuneración por participación en pesca.

"ANA MARIAJÑAUPARI SALDíVAR SECRETARIA Vi/ SALA DE DERECHO

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Y SOCIAL TRANSITORIA

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AUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas

cuarenta y cinco a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró

procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales de infracción normativa: a) inaplicación de la Ley N° 9463; b) aplicación indebida del Decreto Supremo N°\ 009-76-TR y c) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a ste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas

CONS Primero.- Antecedentes a) De la pretensión del demandante: El actor interpuso demanda de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento dos, solicitando como pretensión principal: el reintegro de las remuneraciones de la participación por tonelada métrica de pesca, por el periodo comprendido entre la semana dos del año dos mil seis a la semana veinticinco del año dos mil diez. Como pretensión accesoria: pide el reintegro de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente al mismo periodo de la pretensión principal, siendo el monto total del petitorio la

' ANA MARÍA NMJPARI SALDÍVAR SECRETARIA .Id». S;U,APt-01.Ri:CllO

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fSfátAL TRANSITORIA

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urna de ciento un mil seiscientos cuarenta y nueve y 37/100 nuevos soles (S/.101,649.37); más el pago de los intereses, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: Con la Sentencia de fecha catorce de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa, el Juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la demanda; por considerar que la demandada fue constituida bajo la forma societaria de Sociedad Anónima y no es ni ha sido una PEEA, respecto a la procedencia de las embarcaciones, se tiene que respecto la embarcación "San Antonio V" no ha pertenecido a la flota de una pequeña presa de extracción de anchoveta y se ha modificado de manera sustancial structura y ampliado su capacidad; y respecto a la embarcación "Ana íanaXésta perteneció a la flota expropiada de Pesca Perú y luego a PEEA Costa ael S-urSCRL, habiendo también sido transformada remodelada y repotenciada en su capacidad y estructura y que la reducción del porcentaje en participación de pesca no resulta arbitraria en razón a la modificación de la estructura de las embarcaciones pesqueras. c) Sentencia de segunda instancia: Por Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos diecinueve, el Colegiado de la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon fundada, por considerar que la propia demandada ha reconocido la participación en pesca en la suma equivalente al 22.40% hasta el año dos mil cinco; en consecuencia, no puede ser disminuido al 18%, admitir lo contrario se estaría convalidando la violación del ^derecho adquirido y que además la reducción inmotivada de las

ANA MARÍA N/^UPARI SALDIVAR SEQRETARIA Ida. MUDE DERECHO

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'refnyneraciones constituye causa de hostilidad prevista en el inciso b) del irtículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma

las

causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, licación

indebida

e inaplicación

de

una

norma

de derecho material,

endo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

ntes de emitir pronunciamiento de fondo, esta Sala Suprema considera necesario, desarrollar la evolución legislativa de la regulación del régimen laboral de los trabajadores al servicio de empresas dedicadas a la extracción de anchoveta. En ese sentido debemos decir: a) Por Decreto Ley N° 21451 del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis, se declara en estado de reorganización y reestructuración a la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado (PESCA PERÚ).

b) Mediante Decreto Ley N° 21558 del veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se dispone que PESCA PERÚ transfiriera su flota a pequeñas

ANA MARÍA NfüPARI SALDÍVAR SEO/RETARÍA Ida. SALA DE DERECHO

^Krnvcti'mi.

YSOQIAL WAWITQMA

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presas privadas, disponiendo el artículo 2o de la citada norma que la actividad de extracción de anchoveta se efectuaría por empresas constituidas al amparo del Decreto Ley N° 21435, bajo la forma de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, denominadas Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, las que podrían contar con embarcaciones que en ningún caso excedan de seiscientos veinte (620) toneladas métricas de capacidad de bodega en conjunto, y cuyos ingresos no excedieran el límite establecido en el artículo 3o del Decreto Ley N° 21435, el cual establecía textualmente los valores siguientes: "Artículo 3o.- Para los efectos de la presente Ley, se considera Pequeña represa a las empresas de propiedad privada cuyo Valor Bruto de Ingresos al sea inferior a los siguientes límites, expresados en sueldos mínimos vitales r\ano de la Provincia de Lima: Actividades económicas

Valor Bruto de Ingresos Anual

Agrícolas, Pecuarias y Agropecuarias

260

Extractivas

820

De transformación

590

Comercio de Bienes

590

Transporte

470

Comercio de Servicios

590".

c) El Decreto Ley N° 21435, fue derogado por el artículo 46° del Decreto Ley N° 23189, del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta, que estableció lo siguiente:

ANA MARÍA NMJPARISALDIVAR SECRETARIA 2da. SALA DE DERECHO

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el

máximo de trabajadores será de cinco (5) incluyendo al titular. Que los ingresos brutos en cada ejercicio no excedan de cien (100) salarios irnos vitales anuales. Tratándose de pequeñas empresas de comercio, s inm'esos brutos en cada ejercicio no excederán de cincuenta (50) sueldos mínimos vitales anuales. El sueldo mínimo vital a que se hace referencia en este inciso es el que corresponde a la actividad industrial en la Provincia de Lima, que se encuentre vigente al término del ejercicio económico. e. Que en el proceso de producción de bienes o prestación de servicios predomine el trabajo manual. f.

Que se inscriba en el Padrón Municipal de Pequeñas Empresas.

Mediante

Decreto

Supremo refrendado por el Ministro de Economía

y

Finanzas, por el Ministro de Industria, Comercio, Turismo e Integración y por el Ministro del Sector que corresponda, se determinará aquellas actividades en 'as que no procede la existencia de Pequeñas Empresas. /

ANA MARÍA Í/AUPARISALDIVAR SECRETARIA 2AJ/SALA DE DERECHO

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d) Por Decreto Supremo N° 009-76-TR del veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se dictaron disposiciones relativas al trabajo de los pescadores de anchoveta al servicio de la Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta del Sector Privado, conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 21558. Este Decreto Supremo estableció en su artículo 13° que la remuneración de los pescadores anchoveteros sería de una participación por tonelada métrica de pesca descargada, precisando en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 009-76-TR, que la participación por tonelada métrica de pesca descargada a la que se refería el artículo antes señalado, era el veintidós con larenta por ciento (22.40%) del precio que el armador percibía por la venta de A

W e t a a PESCA PERÚ.

e) Posteriormente el Decreto Legislativo N° 301 del treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, reguló lo siguiente: "Artículo 60°.- Denomínase pequeña empresa pesquera a aquellas que desarrolla actividades de extracción, acuicultura, transformación, y/o comercialización productos hidrobiológicos,

de

cuyos ingresos brutos anuales no superen las 900

Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La pequeña empresa pesquera gozará de los beneficios contemplados en los Artículos 91 y 92 de la Ley N° 23407. Artículo 61°.- Las pequeñas empresas pesqueras podrán desarrollar su actividad, bajo cualquiera de las formas societarias contenidas en la Ley de Sociedades Mercantiles;

asimismo podrán

organizarse

como empresas

empresas individuales de responsabilidad limitada.

'AÑA MARÍA WUPARI SALDíVAR SECRETARIA ^dn/SALd DE DERECHO cnmiTüliOMl Y SOCIAL TRMMTORIA

unipersonales

o

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ículo 62°.- Dejan de ser consideradas pequeñas empresas pesqueras, aquellas e en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados, superen en más del veinte por ciento el límite señalado en el Artículo 62. Artículo 63°.- La pequeña empresa pesquera se inscribirá en un Registro Especial que se llevará en el Registro General de Pesquería. Artículo 64°.- Para la participación económica de los trabajadores en las utilidades de las Pequeñas Empresas Pesqueras se aplicará lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias. [rtículo 65°.- Derógase el Decreto Ley N° 21558 y los Artículos 1,2,3 y 8 del r

eto Ley N° 22971 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido

efhl^Mículos

60 a 64 del presente Decreto Legislativo".

Cuarto.- A partir del análisis de estas normas jurídicas, esta Sala Suprema en reiterada jurisprudencia, tal como la recaída en la Casación Laboral N° 107622014-Moquegua de fecha uno de junio de dos mil quince, ha establecido que: "El régimen laboral regulado por el Decreto Supremo N° 009-76-TR, solo se aplica a los trabajadores de pequeñas empresas pesqueras cuyos ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, constituidas con embarcaciones transferidas por PESCA PERÚ, sin importar la forma societaria que adopten".

Quinto.- Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha dos de julio de dos mil catorce; la presente elución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) 8

ANA MARÍA MilPARISALDIVAH SECRETARIA ida. SAUA DE DERECHO •'WSTITUCIOmi. Y SOCIAL TRANSITORIA

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De

advertirse

la

infracción

normativa

de

carácter

procesal,

corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. De lo contrario procederá a resolver las demás causales admitidas.

Sexto.- Con respecto a la infracción normativa \vulneración

que está referida

a la

de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política

del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: \'Artículo

139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(T>^3. ba^ observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. persona y>ueúe^ser desviada de la jurisdicción predeterminada

Ninguna

por la ley, ni

sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales

de excepción ni por comisiones especiales creadas al

efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)".

1

Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

ANA MARÍA NÁUPARISALDIVAR SEÓRETARIA 2,la. HALA PE DERECHO

-nvSfíTmML ttOÜAL TRANSITORIA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA >RTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 9 9 5 6 - 2 0 1 4 DEL SANTA Reintegro de remuneración por participación e n pesca PROCESO ORDINARIO NLPT Sétimo.- Infracción del debido proceso: Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos

elementos

integrantes

al

derecho

del

debido

proceso,

están

necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; Derecho a una resolución debidamente motivada; f)\|Derecho a la impugnación; g) Refecho a la instancia plural; h) Derecho a no-revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Octavo.- Infracción a la debida motivación Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente

ANA MARÍA NÁUPARÍ SALDÍVAR SECRETARIA Ida. SALA PE DERECHO

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00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: "(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo

fundamento de la

referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado ntreotros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación apal^nte, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivacróo externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Noveno.- En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de erecho indispensables para asumir que/la resolución se encuentra debidamente 11 ANA MARÍA NAUPARISALDIVAR SECRETARIA 2d«. ÚlA DE DERECHO ^KSTfiVClONAL Y SOCIAL TRjfr'SlTORIA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 9 9 5 6 - 2 0 1 4 DEL SANTA Reintegro de remuneración por participación e n pesca PROCESO ORDINARIO NLPT ada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. Décimo.- Al respecto, la entidad recurrente alega que existen jurisprudencias dictadas por la Corte Suprema de la República en las cuales han resuelto declarar nula las sentencia de vista debido a la falta de fundamentación, agrega que la sentencia de vista carece de una debida motivación, desconociendo los alcances del Decreto Supremo N° 009-76-TR; sin embargo, se advierte de autos que, la decisión adoptada en la sentencia de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y ebatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por encia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con precisar las asaque le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio d e c i d e t ^ ^ e n consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación o el debido proceso; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales; siendo así, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo Primero.- En tal sentido, al desestimarse la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento

respecto a las infracciones

normativas

siguientes: a) inaplicación de la Ley N° 9463 y b) aplicación indebida del Decreto Supremo N° 009-76-TR.

Décimo Segundo: Sobre la causal de inaplicación de la Ley N° 9463. La inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico 12

ANA MARÍA NÁUPARISALDIVAR SBC RETAR IA M/SALA DE DERECHO •^'STITUÚONAl. Y SOCIAL TRANSITORIA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 9 9 5 6 - 2 0 1 4 DEL SANTA Reintegro de remuneración por participación e n pesca PROCESO ORDINARIO NLPT Ido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al o. a citada norma establece lo siguiente: "Artículo Único.- La reducción de remuneraciones aceptadas por el servidor no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que acuerden las leyes Nos. 4916, (1) 6871 (2) y 8439 (3), debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción..."

Décimo Tercero.- Respecto a la participación en pesca, la instancia superior ha firmado que no es posible la disminución de la participación en pesca al 18% ha ocurrido en autos a partir del año dos mil seis, en razón de haber venido ePdernandante percibiendo hasta el año dos mil cinco la suma equivalente al 22.40%^cas^contrario se estaría convalidando la violación del derecho adquirido y además la reducción inmotivada de las remuneraciones constituye causa de hostilidad prevista en el inciso b) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97TR.

Décimo Cuarto.- Al respecto tenemos que del análisis de la citada Ley N° 9463, podemos afirmar que es posible la reducción de remuneraciones en la medida en que

exista

un

remuneraciones

acuerdo

entre

trabajador

y

empleador:

'7a reducción

de

aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los

derechos adquiridos por servicios ya prestados (...), debiéndose computársele las indemnizaciones por los años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción; las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas"; que asimismo, cabe dicar que el literal b) del artículo 30° de la Ley de Productividad y Competitividad 13

ANA MARÍA HAUPARÍ SALDÍVAR SECRETARIA 2dtt.jSAl.ADE DERECHO

-nNSTlFJÜQML UQÜÁL ítMütTORIA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 9 9 5 6 - 2 0 1 4 DEL SANTA Reintegro de remuneración por participación e n pesca PROCESO ORDINARIO NLPT Laboral (LPCL), aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, destaca que solamente la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Supremo N° 001-96-TR) dispone que la reducción inmotivada se produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja salarial.

Décimo Quinto.- La empresa recurrente sostiene que la reducción de la remuneración de participación en pesca efectuada al demandante se ha dado por existir consentimiento del propio trabajador. Al respecto de la revisión de los actuados tenemos que obra a fojas doscientos treinta y cinco la carta remitida por I accionante en su calidad de tripulante de la Embarcación Pesquera "San Antonio V ^ ^ d o r i Eudocio Martínez Torres, Gerente General de Pesquera Santa Rosa SAC^Na^ cual no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, manteniendo su eficacia probatoría^a través del cual comunica su aceptación a la propuesta de reducción de porcentajes de pesca efectuada por el citado directivo en la reunión realizada el dieciséis de julio de dos mil cinco del 22.40% al 18%.

Décimo Sexto.- En ese sentido, si bien al demandante desde su ingreso producido en el año mil novecientos noventa y siete al dos mil cinco se le ha venido abonando el 22.40% por participación en pesca cierto es también que la reducción producida a partir del año dos mil seis y que ha originado el presente proceso en el 18% no obedeció a una decisión unilateral de la demandada, sino a una aceptación expresa

del propio demandante

conforme ha quedado

establecido

en

el

considerando precedente. Siendo ello así, resulta evidente que la instancia superior ha incurrido en infracción normativa por inaplicación de la Ley N° 9463, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. 14 ANA MARIA/IAUPARi SALDIVAR SECRETARIA 2tta/$AM PE DERECHO

-nmiwaoh'ñL t SOCIAL TRANSITORIA

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)écimo Sétimo.- En consecuencia, habiéndose acreditado en autos que la /

.disminución de la remuneración en participación en pesca a partir del año dos mil seis al demandante se ha realizado con su consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 200° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, la demanda interpuesta resulta infundada. Séptimo Octavo.- Respecto a la causal de aplicación indebida del Decreto Supremo N° 009-76-TR. Tenemos que la aplicación indebida se presenta cuando ma norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista, es lecirNque no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica.

Decimonoveno.- Al respecto debemos señalar que conforme a los fundamentos que antecede se ha acreditado que la instancia superior ha incurrido en infracción por inaplicación de la Ley N° 9463, por lo que carece de objeto pasar a analizar la presente causal. Por estas consideraciones FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada /

\ Pesquera Hayduk S.A., mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce

L

\que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, en

U

consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista y declararon NULA la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil trece, que declaró infundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente

15 ANA MARÍA MAUPARÍ SALDIVAR SECRETARIA 2d,i jAI.dPEpimCHO

rnNsmwimL mmi TSÍHSOOIUA

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YRIVARREN FALLAQUE

DE LA ROSA B E D R l M Ñ A

MALCA GUAYLUP

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RiSALDIVAR JARÍA 2dh. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL TRANSITORIA

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES COMO SIGUE:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, empresa pesquera Hayduk S.A. mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos cuarenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis, que revocó la Sentencia de primera instancia contenida en la resolución número tres de fecha catorce de junio de dos

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ANA MARÍA NAUPARi SALDIVAR SECRETARIA 2/n, $HM PE DERECHO

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL N° 9 9 5 6 - 2 0 1 4 DEL SANTA Reintegro de remuneración por participación e n pesca PROCESO ORDINARIO NLPT

mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres que declaró infundada la demanda y reformándola la declaran fundada; en el proceso seguido por el demandante,

Nolberto Jesús

Lanchipa

Retamozo,

sobre

reintegro

de

remuneración por participación en pesca.

CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuarenta y cinco a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto

por las siguientes causales de infracción normativa:

a) inaplicación de la Ley N° 9463; b) aplicación indebida del Decreto Supremo N° 009-76-TR; y c) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO: Primero.- Antecedentes a) De la pretensión del demandante: El actor interpuso demanda de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, que corre en fojas noventa y cuatro a ciento dos, solicitando como pretensión principal: el reintegro de las remuneraciones de la participación por tonelada métrica de pesca, por el periodo comprendido entre la semana dos del año dos mil seis a la semana veinticinco del año dos mil diez. Y como pretensión accesona: pide el reintegro de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS), correspondiente al mismo periodo de 17

ANA MARÍA NAUPARI SALDÍVAR SECRETARIA

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la pretensión principal, siendo el monto total del petitorio la suma de ciento un mil seiscientos cuarenta y nueve y 37/100 Nuevos Soles (S/. 101,649.37); más el pago de los intereses, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Con la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos noventa, el

Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró

infundada la demanda; por considerar que la demandada fue constituida bajo la forma societaria de Sociedad Anónima y no es ni ha sido una PEEA, respecto a la procedencia de las embarcaciones, se tiene que respecto la embarcación "San Antonio V" no ha pertenecido a la flota de una pequeña empresa de extracción de anchoveta y se ha modificado de manera sustancial su estructura y ampliado su capacidad; y respecto a la embarcación "Ana Miriana" ésta perteneció a la flota expropiada de Pesca Perú y luego a PEEA Costa del Sur S.C.R.L, habiendo también sido transformada remodelada y repotenciada en su capacidad y estructura y que la reducción del porcentaje en participación de pesca no resulta arbitraria en razón a la modificación de la estructura de las embarcaciones pesqueras.

c) Sentencia de segunda instancia: Por Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos diecinueve, la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada y reformándola la declaran fundada, por considerar que la propia demandada ha reconocido la participación en pesca en la suma equivalente al 22.40% hasta el año dos mil cinco, en consecuencia no puede ser disminuido al 18%, admitir lo contrario se estaría convalidando la violación del derecho adquirido y que además la reducción inmotivada de las remuneraciones constituye causa de 18

ANA MARIAJÍAUPARISALDIVAR SECRETARIA 2dal/SALA DE DERECHO

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Segundo.- La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las anteriormente

contemplaba

el

artículo

56° de la antigua

Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, e

inaplicación

de

una

norma

causales

que

Ley Procesal del

aplicación

indebida

de derecho material, incluyendo además otro

tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- Conforme a las causales de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha dos de julio de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo

139° de la Constitución Política del Perú relacionados a la

observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

De

advertirse

la

infracción

normativa

de

carácter

procesal,

corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294972. De lo contrario procederá a resolver las demás causales admitidas. 2

Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho

19 ANA MARÍA/NAUPARÍ SALDÍVAR (ECRETARIA 2