Responsabilidad Parental, Salud Mental y Sistemas de apoyo y ...

2 sept. 2016 - Para que se pueda disponer de tal inmueble, resulta indispensable que se establezca el proceso de determinación de la capacidad, ...
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Diario Familia y Sucesiones Nro 82 – 02.09.2016

Responsabilidad Parental, Salud Mental y Sistemas de apoyo y representación Por Lucila Inés Córdoba Motiva la escritura de estas hojas de doctrina, el análisis de las relaciones que se establecen entre las instituciones de Derecho Civil como lo son las preanunciadas en el título que antecede. Ello, a raíz de que su análisis suele efectuarse en modo diferenciado, ya que durante la minoría de edad de los hijos suele sólo abordarse en modo judicial el tema de la salud mental para lograr efectivizar algún subsidio correspondiente por la enfermedad. Explica Aída Kemelmajer, al referirse que el respeto por la persona humana es un nuevo y verdadero paradigma introducido por el Código Civil y Comercial, que coincide con Vítolo en cuanto a ello. Agrega la autora, que el respeto a la persona humana está estrechamente vinculado a la noción de dignidad, y ésta, a la de autonomía ya que la dignidad camina junto a la autonomía, o sea, la posibilidad de decidir sobre el proyecto de vida de cada uno. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Prólogo en Vítolo, Daniel R. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación, TI, Erreius, Ciudad de Buenos Aires, 2016). Analizando las normas referidas a Responsabilidad Parental, en cuanto nos ocupa, vemos que dentro de los principios que rigen a esa institución -el conjunto de deberes y derechos de los progenitores sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado –cfr. Art. 638 CCyC-, se encuentra expresamente regulada “la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo”, la que reduce la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos del hijo, cuando tal autonomía es mayor –art. 639 CCyC-. Tal como expresa Vanesa G. de la Puente “El principio de la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes permite pasar de una situación de poder de los progenitores sobre los hijos a una de responsabilidad, la cual a fin de respetar este principio deberá ejercerse teniendo en cuenta la evolución de sus facultades, sus características psicofísicas, su orientación, aptitudes, desarrollo, en pos de que el menor ejerza los derechos que le son reconocidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”. Agrega, que “Por ello a lo largo del Código se alude – en numerosas oportunidades- a la “edad y madurez suficiente” en el niño o adolescente” (De La Puente, Vanesa Gisela, Comentario en Vítolo, Daniel R. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación, TI, p.680, Erreius, Ciudad de Buenos Aires, 2016). Según la normativa legal vigente, se encuentra restringido el ejercicio de la capacidad de las personas que no cuentan con la edad y madurez suficientes –arts. 24, 25 y ccs. CCYC- y también, puede restringirse –por sentencia judicial y por plazo no mayor a tres años- la capacidad de una persona mayor de trece años que padezca una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad siempre que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un año a su persona o a sus bienes- art. 32, 38, 40 y ccs. CCyC-. Para el ejercicio de los actos cuyo ejercicio se restringe, debe designarse el o los apoyos necesarios, especificándose las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de las personas. Las personas que ejerzan dicho rol deben

promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida –art. 32 CCyC. Vemos también que los incapaces, sea por falta de edad y madurez suficiente, o porque se encuentren restringidos en su capacidad ejercen sus derechos a través de sus representantes. Los padres ejercen la representación de sus hijos menores, los apoyos designados, los de las personas con capacidad restringida, siempre y cuando “conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos”; el curador ejerce la representación de la persona declarada incapaz –arts. 100, 101 CCyC.Del análisis conjunto de todas estas normas se extrae sin duda la obligatoriedad de los padres de respetar la voluntad de sus hijos en el establecimiento de sus reglas de conducta y en sus relaciones con los demás dentro de los límites que la ley señala. Vemos que pueden darse supuestos en que los padres no son en forma directa los representantes de sus hijos, como por ejemplo cuando el hijo padezca alguna enfermedad o adicción y sea mayor de trece años. En tal supuesto, mediante procedimiento judicial debe establecerse la restricción de la capacidad en aquellos actos necesarios, designar el sistema de apoyo y en todo caso, especificar si ese sistema de apoyo también tiene el derecho de representación. A modo de ejemplo, pensemos en un chico de 14 años que padece síndrome de down y es propietario de un inmueble. Para que se pueda disponer de tal inmueble, resulta indispensable que se establezca el proceso de determinación de la capacidad, se designen los sistemas de apoyo específicos para el otorgamiento de disposición del bien, disponiendo el derecho de representación de tales sistemas de apoyo, además de deber peticionarse también de modo judicial la autorización para la concreción del acto. Lo que rige como principio insoslayable cualquiera de estos procesos, es la garantía del interés superior del sujeto vulnerable que requiere apoyo, y el respeto a su voluntad, debiendo ejercerse aquellos actos necesarios que permitan conocerla o inferirla a través de cualquiera de los sentidos.