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REFLEXIONES SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA A propósito de la sentencia del IX Pleno Casatorio Dr. José Antonio Silva Vallejo Profesor Principal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, a nivel de pregrado y postgrado. Ex Vocal de la Corte Suprema de la Republica. Ex Decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado litigante en ejercicio.

URL: Publicado el 02 de marzo de 2017

El 18 de enero del presente año se publicó la sentencia del IX Pleno Casatorio emitido por las Salas Civiles de la Corte Suprema, donde se discutió si es posible controlar la validez del acto jurídico en un proceso de otorgamiento de escritura pública, el cual se sustancia como proceso sumarísimo.

procesales son los necesarios, pero la nota característica es que, la resolución que se emite en un proceso sumario no puede obtener la calidad de cosa juzgada, ya que podrá ser revisado en un proceso plenario. Sentadas estas premisas dogmáticas, paso a analizar nuestro proceso sumarísimo.

Desde ya, mi postura es que sí, es posible, más aún, no debería dudarse de ello. Pero considero necesario hacer unas reflexiones a la luz de la teoría general del proceso.

La regulación en el Código Procesal Civil del proceso sumarísimo es de trámite simplificado, ya que, se reduce la cantidad de actos procesales a realizar, además se acortan los plazos, se limitan los medios probatorios a presentar, así como los medios de defensa del demandado, con lo que se pretende un proceso expeditivo que haga honor al nombre, sin embargo, no estamos frente a un “proceso sumario”, en el sentido explicado líneas arriba, ya que, nuestro sumarísimo si bien es bastante reducido en plazos y actos, genera resoluciones que pueden obtener la calidad de cosa juzgada. Así una vez adquirida la santidad no son modificables ni revisables en ulterior proceso, salvo, que se impugne mediante el recurso extraordinario de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

El problema discutido en este pleno surge cuando se confunde, tanto a nivel doctrinal cuanto jurisprudencial, el contenido de los procesos sumarios y plenarios, que se distinguen por el grado de cognición del juez y la resolución que se emite. Un proceso será plenario cuando el juez tenga conocimiento “pleno” de la controversia, esto es, se pueden hacer todas las alegaciones posibles sobre hechos, pruebas y derecho a través de una serie de actos procesales, con lo que se obtiene una resolución que adquirirá la calidad de cosa juzgada. En cambio, un proceso sumario es más expeditivo, los medios de defensa son reducidos, la cognición está restringida a un único punto en controversia, los actos

Entonces, analizado su diseño legislativo, el proceso sumarísimo – regulado en nuestro Código- no es un proceso de cognición sumaria, al 1

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contrario, es un proceso plenario, por ello concuerdo con la opinión de la profesora Eugenia Ariano cuando señala que: “(…) el sumarísimo es tan plenario como el proceso de conocimiento”1.

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Procesal Civil (Conocimiento, abreviado y sumarísimo) son procesos plenarios, en los que las partes pueden hacer todas las alegaciones de hecho y derecho que consideren necesarias para la defensa de sus intereses.

Así las cosas, considero que el problema surge cuando – a nivel lingüístico- se confunde que un proceso sumarísimo es de cognición sumaria dado el nombre que tiene. El problema se da en la terminología usada en el Código Procesal Civil que induce a confusión a los operadores que no conocen la distinción planteada entre los procesos sumario y plenario. Así pues, el problema se hubiera evitado conociendo la teoría general del proceso con lo que analizado el proceso sumarísimo regulado en el Código se verifica que es un proceso plenario.

Entonces, esta discusión carece de sentido puesto que si puede discutirse la validez del acto jurídico en un proceso de otorgamiento de escritura pública, ya que al ser un proceso plenario no caben restricciones a las alegaciones de las partes. Por lo que, es posible que se pueda dilucidar la validez del acto jurídico en un proceso sumarísimo, claro, siempre y cuando alguna de las partes ponga en duda su validez. Por ello, si se hubiera tenido en consideración los aspectos fundamentales de la teoría general del proceso, referentes a la distinción entre procesos plenarios y sumarios, este “problema” no se hubiera suscitado y no hubiera motivado la convocatoria a un pleno casatorio para discutir un asunto nada discutible, más aun, habiendo temas muchos más importantes que pacificar en nuestra jurisprudencia.

Sentadas estas premisas dogmáticas, corresponde referirme al proceso de otorgamiento de escritura pública. La tramitación de esta pretensión se hace mediante el proceso sumarísimo, que como ha quedado demostrado es un proceso plenario en el que la cognición de la controversia sometida al juez es plena — valga la redundancia—. Con lo que, el asunto cae por su propio peso, no estamos frente a un problema jurisprudencial, al contrario, estamos frente a una controversia suscitada por la deficiente formación académica de los operadores judiciales, quienes dejándose llevar por el nomen iuris “sumarísimo” creen estar frente a un proceso de cognición sumaria, lo que no es así. Lamentablemente, en nuestro Código se le dio esa denominación para señalar que era un proceso de trámite reducido. Pero no pasa de eso, simplemente es un nombre, no el contenido, ya que, su esencia es la de un proceso plenario. Todos los procesos de conocimiento regulados en el Código

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Por ello considero que la sentencia del IX Pleno Casatorio acoge un criterio adecuado cuando considera que si es posible dilucidar la validez del acto jurídico en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura. Sé que esta sentencia mediante sus precedentes vinculantes corregirá el yerro que ha sometido a nuestra jurisprudencia a una contradicción de criterios carente de sentido y fundamentos teóricos. Con respecto a la parte sustancial desarrollada en la sentencia reservo mi opinión para próxima ocasión donde desarrollaré holgadamente mi opinión.

Las opiniones de los amicus, apartado III, en el punto 1.2., en la Sentencia del IX Pleno Casatorio.

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