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31 oct. 2016 - ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada,. Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, sobre despido arbitrario; ...
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El Peruano Lunes 31 de octubre de 2016

CASACIÓN

impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas cincuenta y uno a sesenta y cinco, subsanada en fojas setenta a setenta y dos que el actor solicita que el órgano jurisdiccional declare su despido como arbitrario y en consecuencia se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese, con el pago de costas y costos. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito presentado con fecha veintinueve de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y ocho. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Antes del análisis de la causal propuesta, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Octavo: Bajo esta premisa, emitiendo pronunciamiento sobre la causal propuesta debemos señalar que se advierte de la fundamentación contenida en el recurso que el recurrente no señala cuales son aquellos vicios incurridos por la instancia de mérito que acarrearían la nulidad de la recurrida; antes bien, cuestiona la decisión del juzgador de haber desestimado la existencia o configuración de un despido arbitrario, aspecto que ha sido debidamente dilucidado por las instancias de mérito en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de calificación deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Hugo Fredy Ayamamani Canaza, mediante escrito presentado con fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, sobre despido arbitrario;, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO W-1445575-240 CAS. N° 14718-2014 AREQUIPA Reconocimiento de cargo y reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO - NLPT. SUMILLA.- Si bien es imposible que la actora goce del descanso físico por maternidad, ello no supone que el empleador deje de abonar la suma que le hubiera correspondido a la actora por el descanso pre y post natal, a modo de indemnización por el tiempo que no debió laborar. Lima, diez de agosto de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número catorce mil setecientos dieciocho, guion dos mil catorce, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta; y la demandante, Manuela Ángela Salcedo Mengoa mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y

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cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cuarenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y ocho que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido, sobre reconocimiento de cargo y reintegro de remuneraciones. CAUSALES DE LOS RECURSOS: Por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el Procurador Público del, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, por la causal de aplicación indebida del artículo 4° del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS; asimismo, por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y siete a noventa y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, Manuela Ángela Salcedo Mengoa, por la causal de: interpretación errónea del artículo 1° de la Ley que precisa el goce del derecho de descanso pre-natal y post-natal de la trabajadora gestante, Ley N° 26644; e inaplicación del artículo 6.2 del Decreto Supremo N° 005-2011-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Trámite del proceso. a) Con la demanda de fecha dos de mayo de dos mil trece, la actora pretende se le reconozca en el cargo de Profesional II Asistente en Formalización – Código 211-61-D-ES de la entidad demandada, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, desde el uno de abril de dos mil uno hasta el uno de agosto de dos mil once, con derecho a percibir una remuneración de tres mil quinientos uno con 00/100 nuevos soles (S/. 3,501.00); se ordene al demandado que pague la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil setecientos diecisiete con 87/100 nuevos soles (S/. 441,717.87) por los conceptos de reintegro de remuneraciones y pago de beneficios sociales; así como el pago de intereses. b) El Sétimo Juzgado de Trabajo-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en parte la demandada, y ordenó al demandado que pague a la demandante la suma de ciento diecinueve mil ochocientos treinta y siete con 98/100 nuevos soles (S/. 119,837.98), por los conceptos de vacaciones, indemnización vacaciona y vacaciones truncas; gratificaciones de fiestas patrias y navidad; asignación familiar, más intereses legales, sin costas ni costos. c) Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada por la parte demandante y demandada, confirmó la sentencia apelada modificando el monto en pagar en noventa y ocho mil novecientos veintiuno con 31/100 nuevos soles (S/. 98,921.31). Segundo: La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Respecto a la causal invocada por el demandado, referida a la aplicación indebida del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –Decreto Supremo N° 017-93-JUS, debe mencionarse que esta causal se presenta cuando se aplica una norma legal a una situación que no corresponde, y como consecuencia de ello el pronunciamiento contenido en la sentencia es errado con respecto a la Ley aplicable. En este sentido, se advierte que la pretensión de la demanda se encuentra relacionada al reconocimiento de cargo y el pago de los reintegros de remuneraciones y pago de beneficios sociales; y sobre la base de dicho análisis el Colegiado Superior confirmó la Sentencia apelada ordenando a pagar la suma de noventa y ocho mil novecientos veintinueve con 31/100 nuevos soles (S/. 98, 921.31), que corresponde a la suma total de los beneficios sociales que fueron reconocidos a favor de la actora; no siendo materia de discusión del presente proceso la retención del impuesto a la renta de quinta categoría del monto que se ordene a pagar, ya que la demandada no la formuló en el escrito de contestación de demanda, por lo que no fue un asunto que requirió dilucidación. Por esta razón, la causal invocada por la demandada no altera en modo alguno la decisión expresada por el Colegiado Superior en la Sentencia de vista, por lo que deviene en infundada esta causal. Cuarto: Respecto a la causal invocada por la demandante, referida a la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y post-natal de la trabajadora gestante, Ley N° 26644 e inaplicación del artículo 6.2 del Decreto Supremo N° 005-2011TR, debe mencionarse que la pretensión de la actora se encuentra referida a que se ordene el pago por descanso pre y post natal adquirido y no gozados. Menciona que el cinco de agosto de dos mil dos nació su hijo, por lo que el descanso pre natal acaeció

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desde el veinte de junio de dos mil dos hasta el cuatro de agosto de dos mil dos, y el descanso post natal el cinco de agosto de dos mil dos hasta el dieciocho de setiembre de dos mil dos; y dado que la emplazada le negó la condición de trabajadora, no pudo gozar de dicho beneficio; por lo que le corresponde el abono por el monto de diez mil quinientos tres con 00/100 nuevos soles (S/. 10,503.00) que es el monto que debió percibir de haber gozado el derecho. Quinto: El artículo 4° de la Constitución Política del Perú establece que “La Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”. Asimismo, el artículo 23° establece que “el trabajo, en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”. Tal deber se traduce, según el Tribunal Constitucional, “en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en contra de la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, bajo pena de sanciones, el despido motivo de embarazo o licencia por maternidad, así como, la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11, numeral 1 y 2, literales a) y d) de la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas)” (STC 00206-2005-PA/TC). Sexto: En este marco, la Ley N° 26644, en su artículo 1 ha establecido el derecho de la trabajadora gestante de gozar de 45 días de descanso pre-natal y 45 días de descanso post-natal y de acuerdo a la reciente norma, el Decreto Supremo 002-2016-TR, se amplía de noventa a noventa y ocho días naturales el periodo en que la madre trabajadora goza de su derecho al descanso por maternidad. Sétimo: El Colegiado Superior, fundamentó la denegatoria de dicho derecho señalando que la demandante no acreditó su estado de gestación al empleador con el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) por maternidad, expedido por ESSALUD o un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto. Asimismo, haber tomado el descanso efectivo por tal condición e igualmente sostiene que nuestro ordenamiento no ha previsto indemnización alguna por el no goce oportuno del descanso. Octavo: Al respecto, debe precisarse que el primer argumento esgrimido por la Sala de mérito no se condice con la situación por la que atravesó la actora, ya que durante su estado de gestación y del parto la empresa no reconoció como trabajadora a la actora; razón por la cual no se le puede exigir a la demandante, la condición que señala la norma sobre descanso pre y post natal para las gestantes que sí tienen la condición de trabajadoras. Respecto al segundo argumento, debe mencionarse que la carga impuesta por el Colegiado Superior resulta excesiva e innecesaria, en tanto la demandada manifestó haber prestado servicios en dicha oportunidad pese a su estado de gravidez. En relación al tercer argumento mencionado por la Sala de mérito debe señalarse que la pretensión de la actora no está referida a la obtención de una indemnización por el no goce de descanso pre y post natal adquirido y no gozado, sino, el pago que le hubiera correspondido de haberlo gozado; en esta línea de análisis, ninguna de las razones esgrimidas por el Colegiado Superior puede justificar el no pago del beneficio que reclama la actora. Noveno: En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado que la recurrente estando con vínculo contractual con la demandada, no gozó de los derechos que señala la Ley 26644, en tanto, el hecho cierto es que el cinco de agosto de dos mil dos nació su hijo, conforme se advierte de la partida de nacimiento que corre en fojas ochenta y dos; debiendo la demandada haberse asegurado de que la trabajadora goce de su derecho al descanso por maternidad, lo cual no ocurrió, incumpliendo de esta manera con la obligación que la Ley señala. Décimo: Por tanto, este Colegiado Supremo concluye que la accionante padeció un tratamiento arbitrario por parte del empleador, al negarle el goce del descanso pre y post natal que por ley le corresponde; por lo que si bien, es imposible que la actora goce de tal beneficio por extemporánea, ello no supone que el empleador deje de abonar la suma que le hubiera correspondido a la actora por el descanso de maternidad, a modo de indemnización por el tiempo que no debió laborar. Lo contrario supondría un incentivo para que el empleador se beneficie de sus propios incumplimientos. Razón por la cual la causal invocada por la demandante deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Manuela Ángela Salcedo Mengoa, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cuarenta y uno; y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y ocho, en el extremo que declara infundado el pago de

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descanso pre y post natal y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADO este extremo, y ORDENARON que la demandada pague a la actora la suma de diez mil quinientos tres con 00/100 nuevos soles (S/. 10,503.00) por dicho concepto, que sumados a lo ordenado por el Colegiado Superior hacen un total de ciento nueve mil cuatrocientos veinticuatro con 31/100 nuevos soles (S/. 109,424.31); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandado, Organismo de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, sobre reconocimiento de cargo y reintegro de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO W-1445575-241 CAS. N°14876-2015 PIURA Reintegro de remuneraciones. PROCESO ORDINARIO. Lima, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas once a veinte, que el accionante solicita que la entidad emplazada pague la suma treinta y cinco mil quinientos cuarenta con 00/100 nuevo soles (S/.35,540.00), por concepto de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual; más intereses legales, con costas y costos del proceso; asimismo, solicita la nivelación de sus remuneraciones en base a lo que perciben los obreros que realizan similar labor. Señala que se viene desempeñando como obrero de limpieza pública, desde el dos de junio de dos mil uno y que actualmente se encuentra trabajando en calidad de obrero de limpieza pública con una remuneración de setecientos treinta y ocho con 00/100 nuevos soles (S/.738.00). Quinto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: a) inaplicación del artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público y b) contradicción con otra resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia, en específico con la Casación N° 1212-2010. Sexto: En cuanto a la causal contenida en el acápite a), se aprecia que si bien la entidad impugnante ha cumplido con señalar la norma que considera debió aplicarse; no obstante, no cumple con precisar el por qué la aplicación de la misma determinaría la variación o modificación de la decisión acogida por el Colegiado de mérito; limitándose a desarrollar de forma genérica lo concerniente al acceso a la función pública; razón por la cual la causal denunciada contraviene lo dispuesto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Sétimo: En relación a la causal invocada en el acápite b), se debe precisar que es obligación de la parte impugnante adjuntar las resoluciones emitidas en casos objetivamente similares; asimismo, la contradicción denunciada deberá estar referida a una de las causales que establece el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; además, debe fundamentar cuál