Publicacion Oficial - Diario Oficial El Peruano

28 sept. 2016 - Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Billy Iván Custodio Arenas, sobre desnaturalización.
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El Peruano Jueves 30 de junio de 2016

CASACIÓN

extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Se aprecia en la demanda que corre en fojas cuarenta y siete a sesenta y siete subsanada en fojas setenta y dos, que el accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y de los contratos sujetos a modalidad suscritos con el Poder Judicial y como consecuencia se disponga el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado, con el pago de la bonificación por función jurisdiccional, así como de los beneficios sociales que le corresponden. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que este requisito no le resulta exigible, por cuanto la sentencia de primera instancia en el extremo revocado no le fue adverso. Sexto: La recurrente denuncia textualmente como causal de su recurso la aplicación indebida o la interpretación erronea de una norma de derecho material. Sétimo: Respecto a la causal propuesta, se advierte del análisis del recurso que la recurrente no cumple con las exigencias de claridad y precisión, previstas en el inciso 2) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que, ha denunciado de manera conjunta “la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material” cuando cada una de éstas causales contienen una hipótesis jurídica independiente, por lo que su proposición conjunta, resulta implicante; asimismo, no ha individualizado la norma que considera indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; razones por la cual, la causal denunciada deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado con fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y uno; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Billy Iván Custodio Arenas, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1392277-19

CAS. Nº 769-2015 LIMA Desnaturalización de contratos y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha once de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y cinco a doscientos dos, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declaró nulo el extremo que dispone la reposición de la actora en el centro de empleo; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36° de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse

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el anulatorio como principal. Cuarto: Conforme se advierte de la demanda que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veintidós, la demandante solicita se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad por el período comprendido entre el uno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho al diez de mayo de dos mil cuatro; y en consecuencia, se ordene a la emplazada cumpla con reconocerle un contrato a plazo indeterminado, entre otras pretensiones. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló tal como se aprecia del escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta y seis. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causal de su recurso: Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, sosteniendo que la Sala Superior incurre en error en la aplicación indebida del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, para luego señalar que la Sala Superior debió declarar infundada la demanda toda vez que en el presente proceso ha quedado acreditado que el recurrente cumplió con aplicar todas las normas laborales Sétimo: De lo expuesto en el recurso de casación, se verifica que la parte recurrente no invoca las causales de infracción normativa o apartamiento de precedentes vinculantes contenidas en el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en tal sentido, no cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 36º del mismo Código, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes. De otro lado, existe confusión, pues la interpretación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, lo cual no ha sido considerada por la parte impugnante; en tal sentido, deviene en improcedente. Octavo: Al haberse declarado improcedente el recurso carece objeto verificar el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley citada: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, doña Enma Geraldine Meza Villavicencio, sobre desnaturalización de contratos y otro; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1392277-20

CAS. N° 816-2015 HUAURA Impugnación de despido incausado. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: La Ley N° 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, que da legitimidad al régimen especial del trabajo agrario ha sido confirmado en sus alcances por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00027-2006-PI. Conforme a ello, el trabajador agrario con contrato a plazo indeterminado frente a un despido, tiene derecho resarcitorio mas no restitutorio, que consiste en el pago de una indemnización por el despido arbitrario, conforme lo prevé el artículo 7° de la referida norma. Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTA; la causa número ochocientos dieciséis, guion dos mil quince, guion HUAURA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agro Industrial Paramonga S.A.A. (AIPSA), mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante don Ruddy Alexander Agurto De Paz, sobre impugnación de despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: La empresa recurrente invoca como causales de su recurso de casación: a) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso: incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. b) Inaplicación del inciso c) del artículo 7° de la Ley N° 27360, Ley del Régimen Agrario. c) Aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia y de forma, contemplados en los artículos 55° y 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, siendo concedido por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por resolución de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, que

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corre en fojas doscientos veinticinco, correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre si el recurso cumple con las causales previstas en el artículo 56° y si reúne los requisitos de fondo exigidos en el artículo 58° de la acotada Ley Procesal. Segundo: Se aprecia en la demanda, que corre en fojas catorce a veinticuatro, que el actor pretende, previa declaración de desnaturalización de los contratos que suscribió con la empresa demandada, la reposición en su puesto de labores como Supervisor de Alce y Transporte, al haber sido objeto de un despido incausado, más el pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir del uno de marzo de dos mil doce hasta la fecha de su efectiva reposición, el depósito de compensación por tiempo de servicio por el período que duró su despido, e intereses a liquidarse en ejecución de sentencia. Señala haber ingresado a laborar el uno de febrero de dos mil seis y que hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, aparece en las planillas de la empresa Los diamantes del Norte; que a partir del dos de abril de dos mil siete, fue registrado en las planillas de la empresa demandada en el régimen de la Ley N° 27360, Ley de Promoción Agraria, siendo despedido sin imputación de causa el veintinueve de febrero de dos mil doce. Agrega, que la modalidad de contratación adoptada se desnaturaliza, dando lugar a la existencia de una contratación de tiempo indeterminado al presentarse las causales previstas en los incisos a) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97TR, pues la empresa emplazada, a fin de burlar sus derechos laborales como trabajador de la actividad común, adoptó la forma de contratación prevista en la Ley N° 27360, Ley de Promoción Agraria, no obstante desarrollar labores de tipo administrativo y permanentes por más de cinco (05) años hasta el veintinueve de febrero de dos mil doce en que fue despedido; lo que evidencia causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, más aún si la modalidad de contratación autorizada por la Ley N° 27360, solo ha tenido vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, conforme al artículo 3° de la citada norma. En relación al despido incausado, señala que verbalmente se le comunicó que estaba despedido al considerarse que su contrato había vencido, es decir, que no se sustenta en causa justa de despido, ni se observa el procedimiento de Ley para poder despedir al trabajador operando un despido incausado, por lo que le corresponde su reposición en su puesto de trabajo como Supervisor de Alce y Transporte con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Tercero: El Juez del Juzgado Civil Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y dos, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declaró la desnaturalización de la contratación modal adoptada bajo la Ley N° 27360 y su Reglamento, por la causal prevista en los incisos a) y d) del artículo 77° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, considerándose la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada, y nulo el despido incausado ocurrido con fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, al haber sido despedido sin que medie causa justa para su despido debiendo la empresa demandada reponer al demandante en su puesto de trabajo como Supervisor de Alce y Transporte o en un puesto análogo. Asimismo, ordenó se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido el veintinueve de diciembre de dos mil doce hasta la fecha de su reposición efectiva, el depósito de la compensación por tiempo de servicios por el período del despido, más el pago de los intereses legales. El Colegiado de la Sala Mixta de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos ocho, confirmó en parte la Sentencia apelada, en el extremo que declaró la desnaturalización de los contratos modales suscritos por el actor al no señalarse la causa objetiva de contratación, debiendo considerarse contratos a plazo determinado regidos por la Ley N° 27360, debiendo la empresa demandada reponer al demandante en el puesto y cargo que venía desempeñando; declarando improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, compensación por tiempo de servicios e intereses, con costos y costas del proceso. Cuarto: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso: a) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso: Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La empresa recurrente sostiene que existe infracción a los principios constitucionales de motivación y de derecho de defensa, al ordenarse la reposición del demandante en su puesto de trabajo sin sustentar dicha posición en una norma jurídica. Agrega, que el presente caso debe de resolverse teniendo en cuenta el carácter especial de la Ley N° 27360, por lo que al ordenarse la reposición del actor sin indicarse cuál es la norma legal que permite frente a un despido arbitrario reponer al trabajador se incurre en falta de motivación afectando su derecho de defensa, toda vez que únicamente procede el pago de una indemnización en caso de despido. Al respecto, debe tenerse presente que siendo uno de los fines del recurso de casación, como prevé el inciso a) del artículo 54° de la Ley N°

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26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, el artículo 56° de dicha norma, no contempla entre sus causales a las normas de carácter procesal, de manera que la causal denunciada no cumple con la claridad y precisión que respecto a las causales previstas en dicha norma exige el artículo 58° de la acotada ley procesal, siendo por ello improcedente. b) Inaplicación del inciso c) del artículo 7° de la Ley N° 27360, Ley del Régimen Agrario. La empresa recurrente refiere, que de haberse aplicado dicho dispositivo legal se habría declarado infundada la demanda, pues de acuerdo al mismo, para el caso de trabajadores del régimen agrario solo se prevé el pago de una indemnización frente a un despido arbitrario. Agrega, que dicha norma es aplicable a la situación de la controversia pues no existe discrepancia entre las partes respecto a que el trabajador demandante se encontraba sujeto al régimen agrario, régimen que es especial al igual que el régimen CAS y MYPES donde tampoco procede la reposición, concluyendo en que la inaplicación de dicha norma tiene incidencia directa sobre el sentido de la sentencia impugnada pues de haberse aplicado se habría declarado infundada la demanda de reposición, ya que frente al despido arbitrario los trabajadores del régimen agrario solo tienen derecho al pago de una indemnización . De los fundamentos que expone la parte recurrente en relación a esta causal, se aprecia que cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que resulta procedente. c) Aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En relación a esta causal, manifiesta que dicho dispositivo legal es aplicable al régimen laboral común, por lo que no puede aplicarse para resolver derechos derivados del contrato de trabajo agrario, existiendo norma expresa que regula su vigencia de cuyo examen se concluye que los contratos de trabajo en este régimen son temporales. Si la aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando el órgano jurisdiccional selecciona una norma que no es adecuada para resolver el caso concreto dejándose de aplicar la norma que jurídicamente corresponde, la fundamentación de la demandada carece de claridad en tanto no indica con precisión cuál es la norma que debió de ser aplicada, observándose que se remite de manera genérica a los alcances de la Ley N° 27360 y su Reglamento, careciendo de esa forma del requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia improcedente. Quinto: Las instancias de mérito han llegado a la conclusión, de que los contratos modales para servicio específico suscritos por el actor, en calidad de Controlador de Camiones y Supervisor de Alce Transportes y Caminos, bajo los alcances de la Ley N° 27360, que corren en fojas treinta y seis a cuarenta y cuatro, a partir del dos de abril de dos mil siete y que rigieron hasta la fecha en que fue despedido el veintinueve de febrero de dos mil doce, son factibles de desnaturalización toda vez que no se advierte en la suscripción de los mismos, cuales son las causas reales y necesarias que motiven dicho tipo de contratación modal, dando lugar a la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado al no existir causales de temporalidad que facultaron la celebración de los referidos contratos al haberse incumplido con lo prescrito en el artículo 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordante con el inciso d) del artículo 77° de la misma norma. En ese sentido, la pretensión de desnaturalización de los contratos modales es atendible conforme así lo desarrollaron las instancias previas. Sexto: La controversia radica en determinar si es que existió o no un despido incausado y de presentarse si da lugar a la reposición del actor en su puesto de labores como Supervisor de Alce Transportes y Caminos, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Sétimo: La Ley N° 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, es una norma de promoción del sector agrícola, que establece un régimen con características especiales de trabajo, que fue creada con el objetivo de promover la inversión y el desarrollo de dicho sector. Así, el artículo 7° referido a la contratación laboral, establece en el inciso c) del numeral 7.2) lo siguiente: “7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales: (…) c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos”. Es de anotar que mediante Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00027-2006-PI de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, se ha confirmado la constitucionalidad de la Ley N° 27360, precisándose que dadas las características del sector agrario y de su mercado laboral le correspondía un tratamiento normativo diferenciado (ver fundamento 69). Asimismo se acentuó que dicha Ley tiene una vigencia transitoria dejándose establecido que el Estado tiene la obligación de velar por que las condiciones sociolaborales de regímenes especiales como el sector agrario se cumplan adecuadamente. Octavo: Bajo lo señalado, la Ley 27360 que da legitimidad al régimen especial del trabajo agrario, ha sido

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afirmado por la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, reconocida en el Expediente N° 00027-2006-PI. Conforme a ello, el trabajador agrario con contrato a plazo indeterminado frente a un despido no tiene derecho restitutorio sino resarcitorio, que consiste en el pago de una indemnización por despido arbitrario, según lo previsto por el inciso c) del numeral 7.2) del artículo 7° de la referida Ley, que regula en base a 15 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 180 remuneraciones diarias la indemnización a otorgar. En el caso de autos, al haberse determinado que los contratos modales para servicio específico suscritos por el demandante se desnaturalizaron, la pretensión de reposición en su mismo puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el respectivo depósito de la compensación por tiempo de servicios respecto al período no laborado hasta la fecha de su reposición efectiva, carecen de amparo legal de acuerdo a las normas del régimen especial de trabajo agrario que regulan la contratación del demandante, por lo que dicho extremo de reposición debe declararse infundado, evidenciándose que el Colegiado Superior al no haber tenido en cuéntalo previsto en el inciso c), del artículo 7° de la Ley 27360, deviniendo en fundada la causal denunciada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agro Industrial Paramonga S.A.A. (AIPSA), mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos diecinueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos ocho, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta y dos, en el extremo que declaró la desnaturalización de los contratos modales suscritos por el actor; la REVOCARON en el extremo que amparó la reposición por despido incausado, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO dicho extremo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el demandante don Ruddy Alexander Agurto De Paz, sobre impugnación de despido incausado; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1392277-21

CAS. Nº 826-2015 LIMA NORTE Nulidad de despido. PROCESO ABREVIADO – NLPT. Lima, trece de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: El recurso de casación1 interpuesto por el demandante Didalio Llashag Chávez (en adelante ‘recurrente’) contra la Sentencia de Vista2 de fecha once de diciembre de dos mil catorce, que revocó la Sentencia apelada3 de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda; en el proceso abreviado laboral seguido con la empresa demandada, Industrias Arguelles y Servicios Generales S.A.C, sobre nulidad de despido; y, CONSIDERANDO: Primero: El trámite del recurso de casación, en fase de admisión obliga, conforme lo prevé la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (en adelante ‘NLPT’), a analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a éste Colegiado examinar, estudiar, deliberar y decidir sobre aquello que constituya el tema de fondo en materia de control casatorio según lo prescrito por el artículo 141° de la Constitución Política del Perú. Segundo: En lo que se refiere a los requisitos de admisibilidad, éstos se circunscriben a verificar la existencia de resolución recurrible (inciso 1), competencia para su recepción (inciso 2), plazo (inciso 3) y pago de arancel judicial (inciso 4), según lo establecido en el artículo 35° de la NLPT. La falta de alguno de estos requisitos da lugar a la inadmisibilidad de plano del recurso, salvo en cuanto al último que permite conceder un plazo adicional para la subsanación del mismo. Tercero: En el presente caso la resolución contra la que se interpone el recurso de casación es resolución recurrible (Sentencia de Vista), el recurso de casación se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional superior que dictó la recurrida, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, como consta del sello del cargo de recepción del recurso de folios trescientos cincuenta y cinco, no habiéndose adjuntado el recibo de arancel judicial por la naturaleza inapreciable de la pretensión. Por consiguiente, se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad. Cuarto: Verificado la admisibilidad del recurso, corresponde referirnos a los requisitos de procedencia del recurso de casación como son el interés para obrar (inciso 1), la descripción clara y precisa de la causal (inciso 2), su incidencia sobre la decisión impugnada (inciso 3) y la indicación de los alcances del pedido casatorio (inciso 4), según lo normado en el artículo 36° de la NLPT. Quinto: Sobre el particular, se tiene que el interés para obrar se manifiesta por el hecho de no haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la recurrida en casación. En el presente caso, consta que el recurrente no apeló la sentencia de primera instancia al no haberle sido adversa, lo que determina que el

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requisito se haya satisfecho. Sexto: En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, en el recurso de casación se señala que la causal invocada tiene propósito revocatorio, con lo que se da cumplimiento a éste requisito. Sétimo: En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de la causal del recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde señalar que el demandante denuncia como causales de su recurso de casación los siguientes: i) Infracción al debido proceso y a la debida motivación contenido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Refiere el recurrente que no se ha valorado adecuadamente la totalidad de medios probatorios que se han ofrecido en el desarrollo del proceso referido a las actas de infracción emitidas por el Ministerio de Trabajo (Actas de Infracción N° 2786-2012-MTPE/1/20.4 y N° 3343-2012) toda vez que se deja sin efecto dichos documentos públicos utilizando para ello el documento privado denominado Acta de Asamblea General de Disolución de sindicato de fecha once de mayo del dos mil trece. De acuerdo a lo alegado, el recurrente pretende que se tome por cierto el hecho de que se le ha despedido con fecha ocho de noviembre del dos mil trece por la causal de afiliación y actividad sindical, a pesar de que él mismo acordó con otro grupo de trabajadores, en mayo del dos mil trece, la disolución del sindicato. Por tanto, no podría haber afiliación o actividad sindical si no existe sindicato. Sobre el particular debe señalarse que el recurrente pretende un nuevo examen de lo decidido en la resolución materia de impugnación, en la medida que el agravio denunciado ha sido materia de pronunciamiento por parte del Colegiado Superior, realizando una valoración conjunta de los medios probatorios con arreglo a lo prescrito por el artículo 197° del Código procesal Civil, lo que ha permitido arribar a la decisión cuestionada, pretendiendo a través de sus agravios que esta Sala Suprema vuelva a revisar hechos y valorar medios probatorios, que no es posible en sede casatoria, incumpliendo con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la acotada ley, lo que determina que la causal denunciada devenga en improcedente. ii) Infracción normativa referida a la inaplicación del inciso a) del artículo 29° deI Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere el recurrente que en la recurrida no se ha considerado la calidad de de dirigente sindical y miembro de la comisión negociadora del pliego de reclamos del período 2012-2013 que ha ostentado. Al respecto, debe considerarse que la calidad de dirigente sindical y de representación que se alega ha sido materia de análisis en la recurrida, habiéndose aplicado la norma que se invoca para los efectos de determinar el marco jurídico pertinente para los efectos de declarar infundada la demanda; es decir, se denuncia en sede de casación la inaplicación de una norma que ha merecido análisis, estudio y aplicación en la resolución que se cuestiona, para lo cual basta ver el fundamento noveno y el pie de página número diez de la recurrida; en tal razón el recurrente incumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 36° de la acotada ley, lo que determina que la causal denunciada devenga en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Didalio Llashag Chávez, mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil quince, que corre en folios trescientos cincuenta y cinco a trescientos sesenta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido con la empresa demandada Industrias Arguelles y Servicios Generales S.A.C, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1 2 3

Escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, de folios 355 a 360 Folios 340 a 345 Folios 291 a 299

C-1392277-22

CAS. Nº 1015-2015 LAMBAYEQUE Incumplimiento de normas laborales y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Proyecto Especial Olmos Tinajones (PEOT), mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley