proyecto de ley - Diario Judicial

0644-D-2013, GARRIDO, MANUEL - TUNESSI, JUAN PEDRO - ALFONSIN,. RICARDO LUIS. 0140-D-2013, MONGELO, JOSE RICARDO. 8703-D-2012 ...
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“2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”





PROYECTO DE LEY MODIFICACIÓN DE LA LEY 20.628 SOBRE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1º.- Todas las ganancias obtenidas por los magistrados, funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales; así como los miembros del Consejo de la Magistratura, vocales de Tribunales de Cuentas, miembros de Tribunales Fiscales nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan sujetas al gravamen que establece la Ley de Impuesto a las Ganancias N º 20628 y sus modificatorias. Artículo 2 º.- Las retribuciones que perciben todos los miembros del Consejo de la Magistratura, de Tribunales de Cuentas, de Tribunales Fiscales nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización que por cualquier motivo se encontraban exentos del pago del Impuesto a las Ganancias, quedan obligados al pago de dicho impuesto. Artículo 3º.- Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 del Capítulo IV de la ley N° 20.628 sobre impuesto a las ganancias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 649/1997 y sus modificatorias, donde se regulan las ganancias de la cuarta categoría por la renta del trabajo personal, por el siguiente texto: "a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares para todos los cargos públicos, incluidos magistrados, funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales; así como los miembros del Consejo de la Magistratura, vocales de Tribunales de Cuentas, miembros de Tribunales Fiscales nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Artículo 4º.- Quedan comprendidos en el gravamen aludido todos los haberes jubilatorios y pensiones que perciban los funcionarios mencionados en la presente norma. Artículo 5º.- Sustitúyase el inciso c) del artículo 79 del Capítulo IV de la ley N° 20.628 sobre impuesto a las ganancias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 649/1997 y sus modificatorias, donde se regulan las ganancias de la cuarta categoría por la renta del trabajo personal, por el siguiente texto:

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c) "De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, incluido el desempeño de las funciones del inciso a), y de los consejeros de las sociedades cooperativas”. Artículo 6º.- Todos los sujetos enumerados anteriormente, tributaran a partir del ejercicio fiscal en curso, debiendo computarse al efecto todas las ganancias percibidas, incluidas aquellas logradas en el ejercicio de sus respectivas funciones Artículo 7º.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación. Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Artículo 9°. - De forma

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FUNDAMENTOS

Antecedentes considerados 1617-D-2016, KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE - TOMASSI, NESTOR NICOLAS - RUBIN, CARLOS GUSTAVO - SNOPEK, GUILLERMO. 0644-D-2013, GARRIDO, MANUEL - TUNESSI, JUAN PEDRO - ALFONSIN, RICARDO LUIS 0140-D-2013, MONGELO, JOSE RICARDO. 8703-D-2012, TOMAS, HECTOR DANIEL.

Este proyecto viene a propiciar la igualdad entre los jueces, fiscales y otros funcionarios que hoy no tributan el impuesto a las ganancias como el resto de los ciudadanos, haciendo justicia y respetando el principio de igualdad en las cargas tributarias que emana del artículo 16 de la Constitución Nacional: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". A pesar de que según el ordenamiento jurídico argentino esas instituciones deben tributar el impuesto a las ganancias, ya que la ley 24.631 derogó las excepciones que beneficiaban a jueces y legisladores con la exención del pago del impuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la acordada 20/96 (Fallos 319:24 CSJN) En efecto, la historia de la exención del impuesto a las ganancias en los jueces nace en el año 1936, con el anterior impuesto a los réditos, en la causa "Medina". Allí, el máximo tribunal sostuvo que cobrar el impuesto a los magistrados "es violatorio de la Constitución Nacional en cuanto impone una contribución sobre el sueldo de los magistrados judiciales de la Nación". Este fallo se amparaba en lo establecido en el artículo 110 de la Constitución Nacional, que impone: "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". En los argumentos del fallo citado se esgrime como fuente el caso "Evans" de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, dictado en el año 1920. No obstante, el máximo tribunal estadounidense luego declaró la inconstitucionalidad del impuesto federal a la renta, cambiando su postura en el año 1939 y sentando nueva jurisprudencia al fallar en el caso "George W. O´Malley v.

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Joseph W. Woodrough" (307 Y,S, 277M 1932). En Argentina, sin embargo, la Corte Suprema mantuvo la misma postura desde el año 1936. El Congreso Nacional, sesenta años después, sancionó la ley 24.631 (27/03/1996), que derogó los incisos p), q) y r) del artículo 20 de la Ley 20.628, que establecía la exención del impuesto a las ganancias a los sueldos, las jubilaciones y las pensiones de los jueces y otros funcionarios provinciales, municipales y nacionales. Sin embargo, esa norma fue declarada inaplicable por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la citada Acordada 20/96. Así, sin la existencia de un caso concreto y mediante un mero acto administrativo, consideró inaplicable una ley con efecto erga omnes. Es decir, que per se y en ejercicio de una función administrativa, el órgano judicial declaró la inaplicabilidad de una ley nacional que establecía la obligación general de tributar; cuando, además, en cualquier otros supuesto si los sujetos obligados eventualmente hubiesen considerado que la ley fuera en contra de alguna cláusula constitucional debieron haber planteado su caso ante la justicia, lo que ciertamente tendría que haber sido resuelto por conjueces en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En esa acordada, la Corte entendió que la aplicación de un impuesto, es este caso a las ganancias, se traduce en una disminución en las compensaciones de los magistrados y refirió que "...la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación". En tal sentido, señaló que esa garantía "...no puede ser afectada por actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para garantizar la independencia del Poder Judicial". En el ámbito del Ministerio Público Nacional se resolvió algo semejante, eximiendo del tributo a fiscales y defensores. Idénticas acciones tomaron los poderes judiciales provinciales, al igual que los tribunales de cuentas de sus jurisdicciones. Sin embargo, el máximo tribunal pareciera desconocer las facultades que la Constitución Nacional expresamente reserva para para el establecimiento de tributos. Así, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 4º y en el inc 2 del art. 75 de la Constitución Nacional, el Congreso de la Nación cuenta con prerrogativas constitucionales para disponer la imposición de un impuesto, siempre que ésta sea creado por ley y respete los principios

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de legalidad, generalidad, no confiscatoriedad, proporcionalidad, igualdad, equidad, y razonabilidad. Esto nos lleva a formular dos conclusiones, la primera es que la ley 24.631, sancionada en 1996, se mantiene vigente al momento de elaborar este proyecto, más allá de la existencia de resoluciones administrativas contra legem de dudosa exégesis constitucional y desmesurado alcance. La segunda, es que aducir la intangibilidad de los salarios, cuando lo que está en juego es la igualdad en las cargas tributarias, es un argumento por demás deficitario. Resulta exagerado considerar que el gravar el ingreso de este universo de funcionarios con un impuesto que afrontan los demás habitantes del país importa en sí mismo afectar el principio de intangibilidad, ya que lo que protege este principio es que la remuneración de los jueces quede resguardada ante un eventual ataque financiero de los poderes políticos, que claramente no es lo que se hizo al sancionar la ley 24.631 ni lo que se pretende mediante este proyecto. En este sentido, parece oportuno indicar que de acuerdo al informe elaborado por el Centro de Economía Regional y Experimental (CERX), el costo fiscal de la exención (auto concedida) de los jueces y empleados judiciales en Ganancias fue para el año 2011, de 1029 millones de pesos; para el año en 2012, de 1363 millones; para el año 2013, de 1826 millones; para el año 2014, de 2747 millones; para el año 2015 de 4121 millones y este año alcanzaría la suma de 5151 millones de pesos (cf. Información publicada, entre otros, en http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-301717-2016-06-14.html; http://www.lagaceta.com.ar/nota/686723/economia/se-debate-si-jueces-seguiran-exentospagar-ganancias.html

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http://www.cronista.com/Mobile/nota.html?URI=/contenidos/2016/06/13/noticia_0137.htm l). A ese monto, además, debería agregarse aquello que se deja de percibir por los beneficios que hoy gozar los miembros del Consejo de la Magistratura, los vocales de Tribunales de Cuentas, los miembros de Tribunales Fiscales nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este tipo de cuestionamientos han quedado plasmados en innumerables trabajos doctrinarios. Así, por ejemplo, BIDART CAMPOS ha dicho que "en manera alguna podemos entender que la prohibición de disminuir la compensación de los jueces tenga el sentido de eximirla de oblar las cargas tributarias que establece la ley" y refirió que "al art. 110 hay que relacionarlo con el 16, y entonces parece clarísimo de toda evidencia que cuando se garantiza que los sueldo de los jueces no pueden ser disminuidos en manera alguna, el constituyente originario no quiso decir que esos sueldos se eximan de la

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tributación fiscal, porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución salarial" (BIDART CAMPOS, German J. La remuneración de los jueces como hecho imponible. LA LEY 1996-D, 217). En sentido, similar, cabe destacar lo dicho por un conjunto de ONG´s que trabajan esta temática, cuando elaboraron un documento conjunto en el año 2005, tomando posición: "...de la necesidad de preservar la independencia del Poder Judicial no puede inferirse que corresponde que los jueces estén exentos del pago de un impuesto establecido para todos los ciudadanos, con una alícuota razonable y sin una finalidad persecutoria del Congreso hacia el Poder Judicial. Distinto sería el caso de un impuesto dirigido exclusivamente a los magistrados". En este sentido, incluso citaron lo dispuesto en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos" (Nota de opinión de Unión de Usuarios y Consumidores, ADC, CELS, FARN, Poder Ciudadano y el INECIP (05/09/2007). También cabe traer a colación lo dicho, en retiradas oportunidad y más recientemente, por el reconocido jurista Dr. Julio Mier, cuando sostiene que “… la ley tributaria grava salarios similares –por otra parte, excelentes– los de los jueces y funcionarios judiciales regularmente, y que sólo una decisión administrativa de la Corte Suprema ha impedido, ilegítimamente, que su habilitación cumpla la función de “agente de retención” a la que todo empleador está obligado por la ley. No ha sido una decisión judicial en un caso de esa índole, como pregona la Corte de su función propia, la que le ha permitido fijar la excepción, sino, por lo contrario, una o varias acordadas administrativas las que dispusieron esta exención fiscal, en abierta contradicción con la competencia no sólo de la Corte sino, antes bien, del Poder Judicial en su conjunto.” Y que, como ya ha dicho, el capítulo de nuestra Constitución referido a la organización judicial no está “… dedicado a conceder derechos a los integrantes del Poder Judicial, menos aún cuando ellos se traducen como privilegios desconocidos para los demás ciudadanos, salvo cuando el privilegio es expreso (estabilidad permanente en el cargo y método especial para su remoción). Antes bien, la regla fija obligaciones para los otros poderes del Estado, en este sentido para quienes fijan el importe del salario (nominal y en pesos, nuestra moneda, no muy apreciable pero, sin duda, nuestra). De tal modo, la intangibilidad del sueldo no es derecho que alcance al poder intangible de compra del salario que perciben los jueces –dicho sea de paso, de los mejores en la administración del Estado–, inmune así a las vicisitudes económicas del país, como ya fue afirmado por la Corte, ni tampoco una excepción a la colaboración de quienes más pueden aportar al bien común según sus ingresos, esto es, al tributo por la renta que percibe un ciudadano, que debe ser fijado por ley del Parlamento. Hoy quisiera afirmar algo más

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que eso: la negación del aporte parece ser egoísmo puro o, si se quiere, carencia de solidaridad con el prójimo (ver “Solidaridad vs. egoísmo”, -Página/12, Contratapa, 10/2/2016)”. (Pérdidas y Ganancias –privilegios y derechos-, publicado el día 28/6/16, en el Diario Página 12, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-302851-2016-06-28.html)