Programas Wellness - PwC

21 jun. 2012 - En México las enfermedades crónicas relacionadas con la obesidad es de los pro- blemas de salud más comunes, prevenibles y costosas en ...
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Programas Wellness (de bienestar y salud para los empleados) Aspectos fiscales a considerar C.P.C. Edgar Rubén Guerra Contreras • Socio

21 de junio de 2012

L.C. Juan José Rivera Espino

a) Antecedentes De acuerdo con el Programa Nacional de Salud 2007-2012, México invierte 6.5% de su Producto Interno Bruto (PIB) en salud, aunque se ha incrementado en los últimos años. Este porcentaje es todavía insuficiente para atender las demandas relacionadas con la transición epidemiológica y está por debajo del porcentaje del PIB que otros países de ingresos medios de América Latina le dedican a la salud. Este gasto es predominantemente privado y, en su gran mayoría, gasto de bolsillo. Para atender los nuevos retos que enfrenta el país en materia de salud, será necesario seguir ampliando el gasto en salud, en particular el gasto público, y fortalecer la protección social en esta materia. En México las enfermedades crónicas relacionadas con la obesidad es de los problemas de salud más comunes, prevenibles y costosas en atención médica (3% del PIB y 13% del gasto total en salud), de acuerdo con el documento Hacia una cultura de Prevención, presentado por el Dr. Gabriel R. Manuell Lee, en la Reunión Nacional de Médicos PrevenISSSTE, celebrada en el pasado marzo. En dicho documento se indica que los principales factores de riesgo de muerte en México, relacionados con la alimentación o el estilo de vida son: glucosa elevada, índice de masa corporal elevado, presión arterial alta, consumo de alcohol, bajo consumo de frutas y verduras, fumar tabaco, inactividad física y colesterol elevado.1 Ahora bien, de acuerdo con un estudio reciente elaborado por la empresa Salud Interactiva a través del programa Empresa Saludable, en el que participaron 20 compañías mexicanas, se obtuvieron los resultados siguientes: 50% tienen obesi-

1

Characterizing the Epidemiological Transition in Mexico: National and Subnational Burden of Diseases, Injuries, and Risk Factors. Gretchen Stevens, Rodrigo H. Dias, Kevin J. A. Thomas, Juan A. Rivera, et al. PLOS Medicine, June 2008.

www.pwc.com/mx/impuestos-servicioslegales El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y a un profesionista calificado. © 2012 PricewaterhouseCoopers S.C. Todos los derechos reservados. En este documento “PwC” se refiere a PricewaterhouseCoopers S.C., la cual es una firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal independiente.

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dad o sobrepeso, 33% colesterol alto, 25% fumadores, 30% depresión, 20% presión alta, 12% diabéticos. La resultados derivados de este diagnóstico, son preocupantes por lo que varias empresas en México se han sumado a la iniciativa de crear programas que tengan efectos positivos en la salud y bienestar de sus empleados, toda vez que esas enfermedades inciden en la disminución de la productividad laboral de sus empleados en los centros de trabajo. Dichos programas persiguen reducir los costos en salud de nuestro país, al fomentar una cultura de salud preventiva. Al respecto, los programas Wellness se integran por una combinación de actividades educativas, organizacionales y ambientales que persiguen propiciar un efecto favorable en la salud de los empleados. En términos generales, los programas Wellness persiguen lograr el equilibrio cuerpo-mente (bienestar físico, psíquico y emocional) del individuo. Dichos programas incluyen exámenes médicos, valoraciones de riesgo, newsletter sobre salud, líneas telefónicas de soporte e información, charlas educativas, atención psicológica, actividades para controlar el peso, control del hábito de fumar, fitness center internos, fomento de actividades deportivas, entre otros. Entre los objetivos que pretenden esos programas se encuentran, obtener mejoras en el rendimiento y la productividad de los empleados, disminuir los gastos de salud, atraer y retener talento, reducir el ausentismo, y lograr un distintivo de responsabilidad social. De acuerdo con el reportaje: Management, incluido en la revista Alto Nivel número 281, de enero de 2012, titulado And a healthy New Year… Empresas saludables, empleados rentables, diversas compañías establecen programas de prevención de salud como medida para bajar costos, mostrar preocupación por su personal y obtener mejores resultados. Dicho reportaje señala que la falta de prevención de la salud entre los empleados provoca incrementos en la cuota de riesgo ante la seguridad social y en la siniestralidad en la póliza de gastos mayores, en esta última la repercusión puede superar el 30%. Las erogaciones que podrían estar involucradas en el desarrollo de los programas referidos podrían ser: honorarios y/o sueldos de doctores, pagos a nutriólogas, pago a psicólogos, ayuda alimentaria, gastos por promoción de actividades deportivas, membrecías a clubes, inversiones en bienes relacionados con actividades deportivas, entre otros.

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Entre los objetivos que pretenden esos programas se encuentran, obtener mejoras en el rendimiento y la productividad de los empleados, disminuir los gastos de salud, atraer y retener talento, reducir el ausentismo, y lograr un distintivo de responsabilidad social. De acuerdo con el reportaje: Management, incluido en la revista Alto Nivel número 281, de enero de 2012, titulado And a healthy New Year… Empresas saludables, empleados rentables, diversas compañías establecen programas de prevención de salud como medida para bajar costos, mostrar preocupación por su personal y obtener mejores resultados. Dicho reportaje señala que la falta de prevención de la salud entre los empleados provoca incrementos en la cuota de riesgo ante la seguridad social y en la siniestralidad en la póliza de gastos mayores, en esta última la repercusión puede superar el 30%. Las erogaciones que podrían estar involucradas en el desarrollo de los programas referidos podrían ser: honorarios y/o sueldos de doctores, pagos a nutriólogas, pago a psicólogos, ayuda alimentaria, gastos por promoción de actividades deportivas, membrecías a clubes, inversiones en bienes relacionados con actividades deportivas, entre otros. En 2011 la firma Towers Watson liberó la encuesta titulada “Multinational Workforce Health –Building a sustainable global strategy”, la cual se encuentra disponible en la dirección electrónica www.towerswatson.com/.../TowersWatson-Multinational-Workforce-Health.pdf. La encuesta muestra que los programas Wellness prevalecen en economías avanzadas. En economías emergentes son ofrecidos a altos ejecutivos y más del 38% de los empleadores de las economías emergentes no ofrecen el programa Wellness. Dicha encuesta incluyó 149 participantes representando 5.2 millones de empleados en 37 países. En nuestro país, el Consejo Empresarial de Bienestar (www.wwpcmex.com), agrupa a empresas privadas que desean fomentar hábitos positivos entre sus empleados y la población en general, contando con la participación de más de 60 empresas. La misión de dicho consejo es proveer innovación, mejores prácticas y liderazgo para mejorar la salud y bienestar de los empleados en México, y es quien funge como promotor y pionero de la creación de programas Wellness en las empresas mexicanas. Los elementos clave de un programa Wellness, acorde con la metodología y servicios de PwC, son los siguientes:

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Los tres pilares de la Salud Creando cultura de bienestar y salud: • Coaching para bienestar en el trabajo. • Habilidades de comunicación (asertividad, feeddback, lenguaje no verbal, relación de ayuda). • Líderes de la salud—La salud es un buen negocio. Creando salud mental: • Manejo de estrés laboral—Aliviánate. • Cambio de conducta: Burn-out & Bore-out. • Sé tu propio entrenador personal. • Prevención y sensibilización—Vida libre de humo. Creando salud mental: • Comer más sano para ser más eficiente. • Sesiones culinarias y terapias dietéticas. • Espalda sana y hábitos posturales. • Actividades físicas y deportivas en el trabajo.

Una Cultura de Salud basada en la Metodología PwC

b) Análisis de las erogaciones involucradas en programas Wellness a la luz de las disposiciciones fiscales vigentes De acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en términos generales se considera previsión social a las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

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Para efectos de su deducción en el cálculo del impuesto sobre la renta (ISR) deben cumplirse ciertos requisitos, entre otros, que las prestaciones de previsión social deben otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores conforme a la ley de la materia, se cumple lo anterior cuando se observe lo siguiente: Para trabajadores sindicalizados

Para trabajadores no sindicalizados

Cuando se tengan dos o más sindicatos

A falta de trabajadores sindicalizados

Cuando se establecen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por ese concepto, sean en promedio aritmético2 por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado.

Se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Las prestaciones de previsión social deducibles que se otorguen a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social (LSS), las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no excedan 10 veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado al

Cabe mencionar que existen tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las cuales se pronuncia la inconstitucionalidad respecto a la limitación de la deducción de las prestaciones de previsión social. Por su importancia se transcriben a continuación:

2

Total prestaciones entre el número de trabajadores. No se incluyen primas de seguros de vida y de gastos médicos, las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la LSS.

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RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCONSTITUCIONAL AL LIMITAR LA DEDUCCION DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto es inconstitucional al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones excluidas las aportaciones de seguridad social sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año. Ello es así, en virtud de que las finalidades perseguidas por la medida no resultan razonables, motivo por el cual no se justifica la afectación al derecho a su deducción como gastos necesarios e indispensables. Ahora bien, a partir del análisis del proceso legislativo que originó la mencionada norma tributaria, pueden identificarse 3 finalidades con la implementación de la medida: a) Promover la igualdad entre los trabajadores, con un énfasis en el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas de los que perciben menos ingresos; b) El combate a las prácticas abusivas que pudieran dar lugar a fenómenos de elusión fiscal que favorecieran más a los trabajadores con mayores ingresos; y c) El fomento al sindicalismo. Así, aplicando el criterio utilizado por este Alto Tribunal al estudiar la admisibilidad de medidas legislativas, atendiendo a sus fines, racionalidad y razonabilidad, se concluye que las finalidades mencionadas no superan la prueba de constitucionalidad. En efecto, por lo que hace al primer objetivo señalado, se advierte que si bien resulta constitucionalmente aceptable -pues la Ley Fundamental no sólo no reprocha, sino que fomenta una mejor distribución del ingreso-, no es racional en la medida en que, buscando favorecer un mayor aprovechamiento de las prestaciones de previsión social por parte de los trabajadores de menores ingresos, establece la limitante a favor de un grupo que no es coincidente, como son los trabajadores sindicalizados. Adicionalmente, se aprecia que una medida que pretende favorecer a ciertos empleados-los de menores ingresos- no tiende a tal fin mediante un beneficio para éstos, sino a través de una limitante a los derechos de los trabajadores de mayores ingresos. Por lo que hace a la segunda finalidad, se aprecia que aun cuando el combate a la elusión www.pwc.com/mx/impuestos-servicioslegales El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y a un profesionista calificado. © 2012 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. En este documento, “PwC” se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la cual es firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal independiente.

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fiscal encuentra apoyo en el texto constitucional -dada la importancia que tienen los recursos fiscales para la consecución de las finalidades sociales que han sido elevadas a la más alta jerarquía normativa-, se estima que las condiciones imperantes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, no generaban un fenómeno de elusión fiscal y, por ende, la medida legislativa reclamada no podía fundamentarse racionalmente en el combate a dicho tipo de conductas. Finalmente, en lo que concierne al fomento al sindicalismo, este Tribunal Pleno concluye que aunque tal finalidad resulta constitucionalmente aceptable y que la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta efectivamente se encamina a dicho propósito, no sortea la tercera etapa del estudio utilizado, pues la medida legislativa no es proporcional a los fines perseguidos, ya que si bien fomenta la promoción de la organización sindical, ello se pretende a partir de un sistema de desincentivos para la opción contraria, soslayando los derechos del patrón y de los trabajadores. Por todo lo anterior, es evidente que no se justifica razonablemente la afectación a los derechos del patrón a deducir un gasto necesario e indispensable, además de que las limitantes establecidas en este sentido pasan por alto que se trata de prestaciones que encaminadas a la superación física, social, económica o cultural de los trabajadores, así como al mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, motivo por el cual no resulta deseable que se limite o desincentive su otorgamiento. Contradicción de tesis 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de junio de 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número 128/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil seis. Jurisprudencia Pleno SCJN, SEJUFE y su G, 9a. Epoca, Tomo XXIV, Nov. 2006, p. 6.

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RENTA. EL ARTICULO 31, FRACCION XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCION DE LOS GASTOS DE PREVISION SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de seguridad social- sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación para efectos del impuesto sobre la renta, reciben un tratamiento distinto en razón de la forma en que se organicen sus trabajadores. Así, para este Alto Tribunal es evidente que la referida deducción se hace depender de la eventualidad de que sus trabajadores estén sindicalizados o no, así como del monto correspondiente a las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores, situación que se refiere a relaciones laborales, las cuales, en este aspecto, no son relevantes para efectos del impuesto sobre la renta -cuyo objeto lo constituye el ingreso del sujeto pasivo-. De esta manera, aun cuando los contribuyentes tengan capacidades económicas iguales, reciben un trato diferente para determinar el monto deducible por concepto de gastos de previsión social, lo que repercute en la cantidad total del impuesto a pagar, que no se justifica en tanto que atiende a aspectos ajenos al tributo. Además, lo mismo acontece en el caso de los patrones que no tienen trabajadores sindicalizados, pues en este supuesto también se limita injustificadamente el monto de las prestaciones de previsión social deducibles, ya que no pueden exceder de un tope monetario, vinculado al salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, violándose la equidad tributaria. Contradicción de tesis 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de junio de 2006. Mayoría de seis votos. www.pwc.com/mx/impuestos-servicioslegales El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y a un profesionista calificado. © 2012 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. En este documento, “PwC” se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la cual es firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal independiente.

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Impuestos y Servicios Legales Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número 129/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil seis. RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCION DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones excluidas las aportaciones de seguridad social sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en virtud de que el numeral 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, obliga a los sujetos a contribuir al gasto público conforme a una situación económica y fiscal que no refleja su auténtica capacidad contributiva, toda vez que les impone determinar una utilidad que realmente no reporta su operación, en el entendido de que los pagos que una empresa realiza por concepto de gastos de previsión social ciertamente trascienden en la determinación de su capacidad contributiva. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la inconstitucionalidad de la referida norma tributaria deriva del hecho de que el legislador haya vinculado la "generalidad" en la erogación del concepto -y, por ende, la procedencia de su deducción, sujetándola a que se cumplan ciertos requisitos relativos a la manera en que se formalice la relación laboral, a las condiciones en la que se presta el serviwww.pwc.com/mx/impuestos-servicioslegales El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y a un profesionista calificado. © 2012 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. En este documento, “PwC” se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la cual es firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal independiente.

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Impuestos y Servicios Legales cio, o bien, dependiendo del monto correspondiente al salario mínimo general aplicable, así como aludiendo al comparativo que pueda efectuarse entre dos grupos diversos de trabajadores, es decir, atendiendo a elementos ajenos a la capacidad contributiva; de ahí que la desproporcionalidad de la deducción impugnada sea evidente. De igual forma, es desproporcional toda vez que el hecho de que los gastos de previsión social excedan o no de diez veces el salario mínimo general del área geográfica, no es un factor al advertir si la erogación respectiva es determinante en la apreciación de la capacidad contributiva, propiciándose, por lo mismo, que la tasa sea aplicada sobre una utilidad mayor en aquellos casos en los que los causantes no pudieron hacer la deducción, a diferencia de los que sí pudieron efectuarla, pues en este aspecto el pago respectivo no se encontrará en proporción a la capacidad contributiva, sino que dependerá de una situación extraña, a saber, el área geográfica -para determinar el salario mínimoy la sindicalización o no de los trabajadores. Contradicción de tesis 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de junio de 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora entel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número 130/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Ahora bien, para efectos del trabajador, de acuerdo con el artículo 106 de la LISR, están obligadas al pago del impuesto las personas físicas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que ahí se señalen, o de cualquier otro tipo. Los ingresos percibidos a través de los programas Wellness calificarían como ingresos en servicios, consecuentemente, para efectos de la LISR, estos no estarían gravados; no obstante a la fecha, los ingresos en servicios señalados expresamente en la Ley de la materia, son los incluidos en su artículo 111, en el que se indica que cuando los funcionarios de la Federación, de las Entidades Federativas o de los Municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 42, fracción II de la LISR, considerarán ingresos en servicios, la canwww.pwc.com/mx/impuestos-servicioslegales El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y a un profesionista calificado. © 2012 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. En este documento, “PwC” se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la cual es firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal independiente.

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tidad que no hubiera sido deducible para fines del ISR de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas. En consecuencia, los ingresos relativos a los trabajadores por su participación en los programas Wellness no estarían gravados para fines del ISR, en la medida de que se traten de beneficios en servicios para los mismos. Por otra parte, para fines del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), se considerarían deducibles las erogaciones involucradas en los programas Wellness siempre que cumplan con los requisitos aplicables contenidos en el artículo 6 de la Ley que regula ese gravamen, entre otros, que sean estrictamente indispensables, efectivamente pagadas y reúnan los requisitos de deducibilidad previstos en la LISR. Cabe hacer mención que cuando en la LISR las erogaciones sean parcialmente deducibles, para efectos del IETU se considerarán deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se establezca en la citada Ley. Bajo este análisis, en principio podríamos inferir que las erogaciones efectuadas en programas Wellness podrían calificar como prestaciones de previsión social, no obstante, pareciera que el término Wellness es más amplio, toda vez que abarca programas de salud y bienestar, consecuentemente podría considerarse que la definición prevista en la LISR para ubicarlas como prestaciones de previsión social pareciera ser acotada, en adición a las limitaciones en cuanto a su deducción para el empleador. Por otra parte, cabe mencionar que la Ley de Ayuda Alimentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2011, tiene como objeto promover y regular la instrumentación de esquemas de ayuda alimentaria en beneficio de los trabajadores, con el propósito de mejorar su estado nutricional, así como prevenir enfermedades vinculada con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional. Los patrones pueden adherirse de manera voluntaria o concertada, este último caso cuando queda incorporado en un contrato colectivo de trabajo. Las prestaciones recibidas bajo el concepto de ayuda alimentaria al amparo de esa ley, se consideraran ingresos exentos por prestaciones de previsión social, en los términos y límites establecidos en la LISR, no obstante, en ésta no se consideran ingresos para efectos de ese gravamen, los servicios de comedor y comida proporcionados a los empleados.

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Si bien las erogaciones relacionadas con los programas Wellness pudieran calificar como prestaciones de previsión social, se sugiere analizar cada erogación en particular. Por esto, de manera propositiva y considerando las disposiciones fiscales vigentes, es necesario buscar un marco fiscal que beneficie al empleador, que otorgue seguridad jurídica, mediante modificación de texto de ley, y no a través de reglas misceláneas; para tal efecto, podrían evaluarse los tratamientos o esquemas fiscales siguientes:

1. Erogaciones estrictamente indispensables Deducción autorizada específica Uno de los requisitos de las deducciones previstos en las disposiciones fiscales es que sean estrictamente indispensables, empero, en las disposiciones fiscales no se define dicho término. Al respecto, de acuerdo con pronunciamientos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de considerarse que un gasto reúne la característica de estrictamente indispensable al reunirse los elementos siguientes: i) vinculación con el objeto social de la empresa; ii) gasto necesario para cumplir cabalmente sus actividades, y iii) de no realizarse tendría que disminuirse o suspenderse la actividad de la compañía. Si bien algunas de las erogaciones relacionadas con los programas de bienestar y salud podrían cumplir con esta característica para evitar situaciones de inseguridad jurídica podría promoverse como tratamiento fiscal que incluya como una deducción específica en la LISR, las erogaciones relacionadas con programas de bienestar y salud erogadas por los empleadores a favor de sus trabajadores.

2. Estímulo fiscal Actualmente no existen estímulos que apoyen o fomenten realizar erogaciones e inversiones para implementar programas Wellness. Sería conveniente que las autoridades fiscales evalúen otorgar estímulos fiscales vía crédito fiscal, a las empresas que fomenten el bienestar y salud de los empleados, a través de actividades, como programas médicos, control nutricional y promover actividades deportivas. www.pwc.com/mx/impuestos-servicioslegales El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y a un profesionista calificado. © 2012 PricewaterhouseCoopers. Todos los derechos reservados. En este documento, “PwC” se refiere a PricewaterhouseCoopers México, la cual es firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal independiente.

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Dicho estímulo podría ser un crédito fiscal equivalente a cierto porcentaje sobre las erogaciones e inversiones efectuadas en programas Wellness que pudiera disminuirse del ISR y del IETU que se causen, con requisitos que para tal efecto se establezcan. De acuerdo con criterios de la autoridad fiscal, los estímulos fiscales son acumulables para fines del ISR. Al respecto, cabe hacer mención que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante una tesis aprobada en sesión de 4 de marzo de 2010, correspondiente al Juicio Contencioso Administrativo número 38819/06-17-102/2452/09-S2-10-04, sentó un precedente al pronunciarse que cierto estímulo fiscal otorgado vía crédito fiscal no debe considerarse acumulable para fines del ISR, lo anterior obedece a que no atiende a la esencia, naturaleza jurídica y finalidad de los estímulos fiscales que son subsidios económicos concedidos por la ley a un contribuyente, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales, y la obligación impositiva de dicho estímulo la asume el Estado, por lo tanto el estímulo fiscal se traduce en la disminución o en el no pago de un impuesto a cargo de los beneficiarios del estímulo, en tanto que el mismo corre a cargo del Estado. Se tiene conocimiento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó este criterio.

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Conclusiones Los programas Wellness tienen como objetivo no sólo promover la salud de los empleados de las empresas, sino crear una atmósfera de apoyo al trabajador otorgándole un beneficio que incidirá en un mayor nivel de compromiso. Entre los beneficios que conlleva la implementación de un programa de esa naturaleza están: incrementar la salud de los empleados, mejorar su productividad, así como reducir los costos por cuestiones de salud, como los gastos médicos. Debido a que estos programas están proliferando y siendo implementados cada vez más por pequeñas, medianas y grandes empresas de nuestro país, cobra importancia el análisis de las erogaciones involucradas, a la luz de las disposiciones fiscales vigentes. En principio podría inferirse que los gastos relacionados con la implementación de dichos programas califican como erogaciones de previsión social, no obstante, pareciera que la definición contenida en la LISR estuviese acotada, ya que el término Wellness es mucho más amplio., En este orden de ideas, es imperativo buscar una regulación o tratamiento fiscal que beneficie a los empleadores que instrumenten esos programas. En consecuencia, sería conveniente que se realicen actividades de promoción ante el Ejecutivo Federal, las autoridades fiscales, u órganos legislativos, según sea el caso, encaminadas a buscar una regulación fiscal que beneficie tanto a los empleadores que establecen los programas Wellness, como a los trabajadores participantes para que pudieran incluirse las erogaciones realizadas en programas Wellness como una deducción específica en la LISR, , o bien a través de la búsqueda de estímulos fiscales que beneficien y fomenten la creación de dichos programas, en beneficio de incrementar el nivel de salud y bienestar de los trabajadores de nuestro país, lo cual podrá repercutir en una reducción de los costos en salud de los trabajadores por parte del Gobierno.

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