PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN. Sala Laboral Permanente de Huancayo. Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490.
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PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN Sala Laboral Permanente de Huancayo Jirón Parra del Riego Nº 400, El Tambo, Central telefónica (064) 481490

Sumilla.- El actor al consentir el despido y perder el derecho de calificarlo judicialmente de arbitrario, conlleva a que tal acto del empleador haya quedado legalmente permitido y perfeccionado con el asentimiento del trabajador, por lo que no habría un hecho antijurídico para imputarle responsabilidad contractual al empleador que percute la obligación de indemnizar por responsabilidad contractual.

Expediente Nº 02769-2015-0-1501-JR-LA-02 JUECES : Corrales Melgarejo, Cristoval de la Cruz y Olivera Guerra GRADO : SENTENCIA APELADA Ponente : Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO1 RESOLUCIÓN Nº 11 Huancayo, 22 de Setiembre de 2016. En los seguidos por Postillon Lazo Javier contra Edpyme Confianza, sobre indemnización por despido arbitrario, la Sala Laboral Permanente de Huancayo ha expedido en segunda instancia la:

SENTENCIA DE VISTA N°

- 2016

I. ASUNTO Materia del Grado 1.

Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la

Resolución Nº 7 del 4 de Julio de 2016, a páginas 291 y siguientes, que resuelve declarar infundada la demanda. 1

Juez Superior de la Corte de Junín, en cuyo blog personal publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en la dirección electrónica siguiente:

1

Fundamentos de la Apelación La mencionada resolución, es apelada por Javier Postillón Lazo, a páginas (pp.) 307 y siguientes (ss.), cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar que la jueza de origen: 2.

No ha tomado en cuenta que la fundabilidad de la demanda no

puede estar sujeta a la modalidad contractual, es decir, a que si el trabajador tenía una relación laboral a plazo fijo o indeterminado, pues ambos contratos merecen ser protegidos. 3.

No ha considerado que los contratos modales suscritos por el

demandante no contienen la causa objetiva y el periodo laborado rebasa ampliamente el plazo máximo para la contratación temporal, por lo que claramente se observa que la relación laboral fue de naturaleza indeterminada. 4.

No ha tomado en consideración las pruebas ofrecidas por el

demandante como los videos, el Manual de Créditos, la Carta de Despido y la sentencia, que desbaratan la imputación de falta grave sostenida por la demandada. 5.

La demandada no ha demostrado que la causa imputada se

encuentre tipificada y debidamente comprobada, más aún si se le imputó una falta supuestamente cometida de modo flagrante, pero no se acredita que efectivamente se le haya intervenido en el instante de la ejecución de dicha falta. II. FUNDAMENTOS TEMA DE DECISIÓN: 6.

Determinar si debemos amparar o no la indemnización por

responsabilidad contractual.

2

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: 7.

La responsabilidad civil Los elementos de la responsabilidad civil que deben producirse

copulativamente para que se active la obligación legal de indemnizar a la víctima, son: a) El daño, que puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o no patrimonial (daño a la persona o daño moral); b) Hecho imputable antijurídico, puede ser un hecho ilícito (típico o atípico) o un hecho abusivo; c) La relación causal, es el nexo que existe entre el hecho imputable y el daño, determina cuál es la causa; y d) Criterio de imputación o factor atributivo de responsabilidad, encontramos a la culpa o dolo (criterio subjetivo de atribución), el riesgo (criterio objetivo de atribución) y la garantía (criterio indirecto de atribución). 8.

En efecto, la responsabilidad civil en las relaciones laborales

también se sustenta en sus cuatro elementos (daño, hecho imputable antijurídico, relación causal y criterio de imputación o factor atributivo de responsabilidad), solo para citar a la consecuencia dañosa, la doctrina2 enseña que, los daños se producen ante la inejecución de situaciones jurídicas subjetivas de desventaja existentes en una relación jurídica laboral. Así, es posible que se indemnicen aquellas afectaciones a intereses patrimoniales que surgen de situaciones tales como el despido inconstitucional (incausado, fraudulento o nulo según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) o abusivo (sanción perversa o excesiva afectando el debido proceso sustancial), la no percepción de la remuneración o de beneficios sociales o los gastos en los que se incurren ante un accidente laboral; como también menoscabos a intereses no patrimoniales relativos a derechos de la personalidad que están involucrados directamente con la relación

En Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica: “El Silencio de los Inocentes. Los daños derivados de las relaciones laborales”. Beltrán Pacheco, Jorge Alberto. N° 122. Noviembre 2008. Pág. 91. 2

3

laboral tales como el sustento alimentario de la víctima y su familia, la seguridad, la integridad física y el desarrollo personal (evolución y ascenso profesional) del trabajador, daño moral y al proyecto de vida. 9.

Sobre la caducidad y el principio de la seguridad jurídica Con respecto a la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional

en su Expediente N° 0016-2002-AI ha señalado: “El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STCE 36/1991, FJ 5). El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”

10.

En lo concerniente a la caducidad, el Código Civil en sus

artículos 2003 y 2006, establecen que: extingue el derecho y la acción correspondiente, y puede ser declarada de oficio. Al respecto, la Corte Suprema en la Casación N° 2566-99 sostiene lo siguiente: “En el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de oficio en una verdadera función de policía jurídica, superando el interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto en contrario. Por esa misma razón, la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.”

11.

Asimismo, conforme al artículo 138° de la Constitución,

los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y

4

las leyes, razón por la cual se encuentran facultados para aplicar

de

oficio

el

instituto

de

la

caducidad,

haciendo

prevalecer la norma y el principio constitucional de la seguridad jurídica, por encima de cualquier otro interés individual. 12.

Análisis del caso El actor Javier Postillón Lazo tiene como pretensión

principal que se ordene a la empresa Edpyme Confianza el pago de una indemnización por daños y perjuicios por despido arbitrario en los conceptos de daño moral, daño emergente y lucro cesante. 13.

Sin embargo, para que surja el derecho del actor a

percibir un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, previamente debe declararse a nivel judicial la existencia de un daño mediante una conducta antijurídica, en este caso, debe declararse que el actor ha sido víctima de un despido arbitrario por culpa de su empleador. 14.

En ese sentido, para resolver la presente controversia, se debe

definir, previamente, si es jurídicamente posible que esta Sala se pronuncie sobre la supuesta antijuricidad del despido acaecido el día 23 de febrero del año 2010, para lo cual recurrimos al Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que en su artículo 36° prescribe: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho”.

15.

Dicho dispositivo legal ha sido debidamente interpretado

en el II Pleno Supremo Laboral, Tema N° 03, Tratamiento

5

Judicial del Despido Incausado y Despido Fraudulento: Aspectos procesales y sustantivos, a saber: 3.2 Cuál es el plazo de caducidad y cómo se computa, para presentar una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento? El Pleno acordó por unanimidad: El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR […]

16.

De lo expuesto, se deduce que si bien la pretensión

indemnizatoria por responsabilidad contractual del trabajador se encuentra expedita para solicitarla judicialmente, tal como lo estableció el juez de origen en la Audiencia de Juzgamiento (minuto 00:15:45), empero, la potestad que tienen los jueces de calificar jurídicamente el despido ha caducado por haber transcurrido más de treinta días hábiles de sucedido el supuesto evento dañoso, contra la cual el actor no interpuso su demanda, en su oportunidad, habiendo caducado su derecho de lograr una declaración judicial que califique de arbitrario su cese en el trabajo. 17.

Por tanto, el actor al consentir el despido y perder el

derecho de calificarlo judicialmente de arbitrario, conlleva a que tal acto del empleador haya quedado legalmente justificado, permitido y perfeccionado con el asentimiento del trabajador, por lo que no habría un hecho antijurídico para imputarle responsabilidad

contractual

al

empleador

que

percute

la

obligación de indemnizar por responsabilidad contractual. 18.

Del mismo modo, se pronuncia el Tribunal Constitucional

en la sentencia recaída en el Expediente N° 04272-2006-AA/TC, 6

al señalar que “…para el caso de los derechos de naturaleza laboral,

este

Tribunal

considera

que

una

cosa

es

la

irrenunciabilidad de los derechos, esto es, su naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición, incluso llegado el caso, de sus propios titulares (por ejemplo, no podría

argumentarse

válidamente

que

un

trabajador

“ha

renunciado” al pago de sus haberes), y otra cosa distinta es la “sanción” legal que se impone al titular de un derecho que, tras su agresión, no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en la ley”. Conclusión 19.

En consecuencia, debemos de confirmar la declaración de

infundada la demanda de indemnización presentada por el actor, al no reunir el elemento de antijuricidad para imputarle responsabilidad civil contractual a la demandada ya que el despido quedó justificado por la propia inacción del actor, y de acuerdo a la teoría de los actos propios debemos de decirle al actor que: Factum cuique suum, non adversario nocere debet: A cada cual le debe perjudicar su propio hecho y no a su adversario. III. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, esta Sala en segunda instancia, ejerciendo justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 7 del 4 de Julio de 2016, que declara infundada la demanda. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

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