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Visto, el Expediente No 07-023733-004 y el Informe No 018-2009-CEPADIMINSA de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud (CEPAD);

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial No 251-2009-SA-DVM del 07 de octubre de 2009, se instauró 'proceso administrativo disciplinario' a los señores Alfredo Manuel Zamudio Gutiérrez, ex Director General de la Oficina General de Administración, Nivel F-5 (Observacion No 15), Luis Roberto Fernando Wakeham Maggiolo, ex Director General de la Oficina General de Administración, Nivel F-5 (Observaciones No 01, 02, 03, 04, 06, 09, 12, 13 y 14), Gloria Amalia Vargas Núñez, ex Directora General de la Oficina General de Administración, Nivel F-5 (Observaciones No 01, 09, 19, 20 y 23), Sergio Montero Vásquez, ex Director General de la Oficina General de Administración, Nivel F-5 (Observaciones No 01, 15, 20, 22 y 23), Silvia Saravia Cahuana, ex Directora Ejecutiva de la Oficina de Recursos Estratégicos de la Oficina General de Administración, Nivel F-4 (Observación No 23), Julio Enrique Negrón Martijena, ex Director Ejecutivo de la Oficina de Logística de la Oficina General de Administración, Nivel F-4 (Observaciones No 10 y 15), Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, ex Directora Ejecutiva de la Oficina de Logística de la Oficina General de Administración, Nivel F-4 (Observaciones 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 17 y 18), María Teresa Fernández Coronado, ex Directora Ejecutiva de la Oficina de Logística de la Oficina General de, Administración, Nivel F-4 ,,::rD--. (Observaciones No 01, 19, 20 y 23), Carlos Alberto Pingus Gómes, ex Director Ejecutivo de la ,,,t5-,-$ i?-, ' . . 2 i T Oficina de Logística de la Oficina General de Administración, Nivel F-4 (Observaciones No 01, 15, 18, 20, 21 y 22), Alcides Horna Marin, ex Director Ejecutivo de la Oficina de Logística de la Oficina General de Administración, Nivel F-4 (Observaciones No 10, 12 y 18), Luis Martín Botton Estrada, ex Director General de la Oficina ene eral de Estadistica e Informática, Nivel F5 ~ j i ,~ ~ R.k e (Observación No lo), Cesar Augusto Alcántara Loayza, ex Director General de la Oficina General de Estadística e Informática, Nivel F-5 (Observacion No 16), Luis Alberto Solano Rivas, Director Ejecutivo de la Oficina de Informática y Telecomunicaciones de la Oficina General de Estadística e Informática, Nivel F-4 y ex Presidente del Comité Especial de la Licitación Pública Internacional No 008-2004/MINSA (Observaciones No 10, 15 y 16), Danilo Pedro Céspedes Medrano, ex Director m en eral de la Oficina General de Asesoría Juridica, Nivel F-5 (Observaciones No 09 y 14), Ana Cecilia Salazar Salazar, ex Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva Asesoría Jurídico-Administrativa de la Oficina General de Asesoría Jurídica, Nivel F-4 oliveraA. (Observaciones No 09 y 14), Jorge Alberto Albinagorta Jaramillo, ex Director General de la Direccion General de Salud Ambiental, Nivel F-5 (Observación No 13) y Manuel Julián del

Carmen Pino Patiño Patroni, ex Director General Adjunto del Programa Nacional de Infraestructura, Equipamiento y Mantenimiento del Ministerio de Salud, Nivel F-5 y ex Miembro Titular del Comité Especial del Concurso Público No 002-2005-IVlllVSA (Observación No 5), para determinar su responsabilidad administrativa, según..los hechos expuestos en el Informe No 009-2008-2-0191-EE-OCAF-OCIIMINSA "Examen Especial a las Exoneraciones de los Procesos de Seleccicn del Ministerio de Salud - Período: Ol.ENE.05 - 31 .DiC.06": Que, el artículo 170' del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo No 005-90-PCM, establece que la Comisión hará las recomendaciztnes del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación, siendo prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse; I

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~ u e'la , CEPAD, según-Informe No 018-2009-CEPADI'MINSA, en sesión extiaordinaria del 23 de noviembre de 2009, luego de la actuación de las pruebas y el descargo presentado, acordó por unanimidad imponer la sanción disciplinaria de sesenta (60) días de cese temporal sin goce de remuneraciones a los señores Luis Roberto Fernando Wakeham Maggiolo (Observaciones No 02, 03, 04, 06, 12 y 13) y Lorena Jacqueline Mendoza Revilla (Observaciones No 02, 03, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 17), por cuanto incurrieron en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el inciso a) del articulo 28' de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo No 276, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 21° del mencionado Decreto Legislativo; .

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Que, en relación a la Observación No 2, la CEPAD determinó que si bien a través de la Resolución Viceministerial No 077-2005-SA-DVM del 12 de abril del 2005, se efectúo la designación del Comité Especial del Concurso Público No 002-2005-MIWSA con un mes de retraso, mediante Oficio No 41 0-2005-OGA del 22 de marzo del 2005, los procesados elevaron al Despacho Viceministerial, dentro del plazo establecido para la convocatoria del Concurso Público, el proyecto de resolución viceministerial que aprobó la realización del Proceso de Selección y la designación del Comité Especial; asimismo, su responsabilidad quedó atenuada, por cuanto si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41' del entonces Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 084-004PCM, a través del Oficio No 460-2005-OGA-OELIMINSA del 06 de abril del 2005, propusieron al Viceministro de Salud a los integrantes titulares y suplentes del Comité Especial, considerando que eran idóneos para desempeñar dicho cargo, conforme a lo establecido en el artículo 23' del entonces Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 083-2004-PCM y el artículo 52' del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo IVO 084-2004-PCIVI, los responsables de los errores e imprecisiones que haya cometido dicho Comité Especial son sus miembros;

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Que, la CEPAD determinó la responsabilidad de los señores Luis Roberto Fernando Wakeham Maggiolo y Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, en relación a los hechos expuestos en la Observación No 3, por cuanto se ha acreditado que el Estudio de Mercado No 30-2005DPA-JRCJMINSA del 22 de abril del 2005, estableció el valor referencia1 del servicio de seguridad y vigilancia en base a la información de los precios por adjudicaciones efectuadas en dos periodos anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 34' del entonces Reglamento s Estado, aprobado por Decreto supremo No de la Ley de Contrataciones y ~ d ~ u i s i c i o n edel 084-2004-PCM; . .

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Que, en lo concerniente a la Observación No 4, si bien la CEPAD determinó la responsabilidad de los procesados Luis Roberto Fernando Wakeham Maggiolo y Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, por el retraso en la designación de los miembros del Comité !y!,Olivera A. Especial y su falta de idoneidad, ésta quedó atenuada, por cuanto quienes son responsables de toda la conducción y ejecución del proceso Concurso~PúblicoNo 002-2005-MINSA, y que la Buena Pro se haya otorgado el 22 de julio de 2005, son los miembros del Comité ~spécial,al

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ser autónomo en su actuación; en relación a la suscripción de la Addenda del Contrato No 0812004-MINSA, con la empresa PROSEGURIDAD S.A., del 20 de julio al 18 de noviembre de 2005, la CEPAD determinó que ésta se encontraba legalmente permitida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141' del Decreto Supremo IVO 013-2001-PCM; Que, si bien con relación a la Observación No 6, la CEPAD determinó la responsabilidad de. los señores Luis Roberto Fernando Wakeham Maggiolo y Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, por cuanto considera que mediante Oficio No 460-2005-OGAOELIMINSA del 06 de abril del 2005, comunicaron al Viceministro de Salud que los integrantes titulares y suplentes del Comité Especial eran idóneos para desempeñar el cargo, ésta quedo atenuada, debido a que se ha comprobado que el factor directo que contribuyó a la exoneración del Proceso de Selección Concurso Público No 002-2005-MINSA fue la actuación errática del Comité Especial que tuvo a su cargo la organización, conducción y ejecución de la integridad del proceso hasta antes de la suscripción del contrato, lo cual ha sido ratificado en el Informe Logística No 008-2005-OEL-JLPB del 08 de noviembre del 2005; Que, la CEPAD determinó la responsabilidad de la seriora Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, con relacióna la Observación No 7, al haberse verificado que en el Estudio de Mercado IVO 679-2005-DPA-HVCIIMINSA del 09 de noviembre del 2005, el valor referencia1 no se determinó en base a estudios sobre precios que ofrecía el mercado, conforme lo dispone el artículo 32' del entonces Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 084-2004-PCM, sino que éste fue elaborado en base a una cotización que presentó la empresa PROSEGURIDAD S.A., mediante Carta COT-GC-465-2005 del 09 de noviembre el 2005; Que, en lo concerniente a los hechos expuestos en la Observación No 8, la CEPAD determinó la responsabilidad de la señora Lorena Jacqueline Mendoza Revilla. por cuanto al haberse formalizado el'otorgamiento de la Buena Pro a la empresa PROSEGURIDAD S.A. a través de la suscripción del Contrato No 143-2005-IMlNSA del 18 de noviembre del 2005, resulta evidente que la emisión de la Orden de Servicio No 001784, con fecha 31 de octubre del 2005, a favor de dicha empresa, es decir con dieciocho (18) días de anterioridad, contraviene lo dispuesto en el artículo 203' del entonces Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 084-2004-PCM; toda vez que recién el 18 de noviembre de 2005 con la Resolución Ministerial No 896-2005lMINSA se exoneró del proceso de selección la contratación del servicio de seguridad y vigilancia, con lo

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cual se desvirtúa que dicha orden de servicio se haya debido a un saldo de calendario pendiente de ejecución del mes de octubre del 2005; asimismo, no se ha adjuntado ninguna prueba que acredite que realizar el servicio con la misma empresa era más eficiente y seguro; Que, con relación a la Observación No 11, se determinó la responsabilidad de la señora Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, debido a que se ha comprobado que en el Estudio de Mercado Ir!' V390-2005-DPA-JRCIMINSA del 19 de septiembre del 2005, el valor referencia1 r,o se fijó mediante estudios sobre precios que ofrecía el mercado, como lo dispone el artículo 32O del entonces Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 084-2004-PCM, sino que éste fue elaborado en base a propuestas económicas presentadas por los proveedores FARMEX S.A. y PROAMB E.I.R.L., mediante cartas del 06 y 08 de setiembre el 2005, respectivamente; . ,

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:,.Que, ' e n .lo concerniente a la Observación No 12, la CEPAD .determ'inó ,la responsabilidad de los señores Luis Roberto Fernando Wakeham Maggiolo y Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, toda vez que el Oficio No 1115-2005-OGA-OEL-MINSA se ha acreditado que solicitaron al Viceministro de Salud la aprobación del Proceso de Selección de Licitación Pública No 008-2005-MINSA, para la adquisición de plaguicidas, el cual recién fue aprobado el 22 de septiembre de 2005, mediante Resolución Viceministerial No 169~ O O ~ ~ M I N cuando SA, dicho proceso estaba programado para el mes de mayo del 2005; habiendo sido causa de la demora un tema presupuestal, ya que con el Oficio No 1101-2005OEL-OPAIMINSA del 28 de abril del 2005, se acredita que la procesada como Directora Ejecutiva de la Oficina de Logística informó al Director General de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, que el estudio de mercado realizado era de un monto superior a la disponibilidad presupuestal y en razón de ello, le solicita tomar las acciones que permitan proseguir con el proceso de selección; y a consecuencia de lo cual, éste solicita al Viceministro de Salud reuniones de coordinación con la finalidad de obtener el financiamiento para la adquisición de plaguicidas; asimismo, se acredita que el procesado como Director General de la Oficina General de Administración, mediante Oficio No 1043-2005-OGA-OEEIMINSA del 18 de julio de 2005, solicitó al Viceministro de Salud la transferencia de la fuente de financiamiento de recursos directamente recaudados de la Dirección General de IMedicamentos, Insumos y Drogas . - DIGEMID, lo que fue debidamente atendido; por lo que, ya contando con la disponibilidad presupuestal confirmada por la Oficina de Presupuesto de la Oficina de Economía, se inicia la Licitación Pública No 008-2005-MINSA. Sin embargo, la responsabilidad de los procesados queda atenuada, por cuanto si bien es cierto no se cumplió con lo programado en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, el retraso se debió a que la DIGESA como área usuaria solicita la adquisición de plaguicidas en volúmenes y montos no contemplados en dicho plan; Que, con relación a la Observación No 13, se determinó la responsabilidad de los señores Luis Roberto Fernando Wakeham Maggiolo y Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, por cuanto 'no han presentado prueba documental que acredite que actuaron diligentemente, conforme lo establece la Resolución Ministerial No 731-2005lMINSA del 23 de septiembre del 2005, que exonera del Proceso de Licitación Pública la adquisición de plaguicidas, por la causal de desabastecimiento inminente; que si bien es cierto, se convocó y adjudicó en. un plazo razonable, no se cumplieron los plazos que se habían fijado en la suscripción de los contratos con las empresas FARMEX S.A. y PROAMB E.I.R.L., .sobretodo considerando que se trataba de plaguicidas para evitar brotes endémicos y riesgos de transmisiones, los cuales fueron entregados a los 47 y 96 días, siendo la procesada responsable de hacerlos cumplir en 30 y 60 días, respectivamente, debido a que en representación del Ministerio de Salud, formalizaba la adjudicación con la suscripción de los contratos; asimismo, en el caso del procesado no se acredita que hasta el termino de su designación haya dispuesto un adecuado control y monitoreo del mencionado proceso que llevó a cabo la Oficina de Logística; Que, con relación a la Observación No 17, se determinó la responsabilidad de la señora

Olivera A. Lorena Jacqueline Mendoza Revilla, por cuanto si bien de acuerdo a lo establecido en el

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articulo 19' del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,

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aprobado por Decreto Supremo No 083-2004-PCM, y los artículos 97O y 148' de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 084-2004-PCM, las etapas del proceso no resultan aplicables a la exoneración No 001-2005-MINSA, aprobada mediante Resolución IMinisterial No 646-2005-MINSA del 23 de agosto del 2005; la contratación debió hacerse de forma directa mediante acciones inmediatas; no facultando a la entidad permitir la intervención de alguien ajeno en la formulación de la bases, lo cual si bien es cierto no afectó el proceso, al ser MSL Latam lnc. unico proveedor de un bien que no admite sustitutos, la intervención de Microsoft Perú termina siendo ilegítima, por cuanto la entidad en la Oficina de Logística cuenta con el personal profesional y especialista a cargo de dicha tarea; no obstante, la responsabilidad de la procesado quedo atenuada, al no haberse ocasionado daños ni irrogado perdidas a la entidad; Que, de otro lado, la CEPAD acordó recomendar imponer la sanción disciplinaria de treinta (30) dias de suspensión sin goce de remuneraciones al señor Manuel Julian del Carmen Pino Patiño Patroni (Observación No 05), por haber incumplido sus obligaciones previstas en los incisos a), b) y d) del articulo 21' de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo No 276;

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Que, la CEPAD determinó la responsabilidad del señor Manuel Julián del Carmen Pino Patiño Patroni, en relación a los hechos expuestos en la Observación No 05, por cuanto su deficiente actuación como miembro del Comité Especial originó un retraso en el cronograma inicial de actividades del Concurso Público No 0002-2005-MINSA, toda vez que se determinó que los errores e imprecisiones en la elaboración de las Bases, motivaron la presentación de observaciones por parte de los postores ante el CONSUCODE, el cual con su Pronunciamiento No 196-2005lGTN del 21 de julio de 2005, corrige e integra las Bases; de igual modo, sin que se haya dispuesto la postergación de la etapa de presentación de propuestas, se permitió la presentación del recurso de apelación de. la empresa Security Zak S.A., contraviniendo lo establecido en el artículo 149' de.1 entonces Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 084-2004-PCM, generando que con la Resolución Ministerial IVO 802-3005lMINSA del 20 de octubre de 2005 se declarara nulo el acto de presentación de propuestas; de otro lado, por error se otorgó un plazo subsanatorio .?! Olivera A. para la presentación de la propuesta técnica del postor Morgan Security S.A.C., lo cual motivó la presentación del recurso .de apelación por parte del postor PROSEGURIDAD S.A., declarando fundado con Resolución Ministerial No 934-2005-MINSA del 30 de noviembre de

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2005; lo cual ocasionó la exoneración del mencionado proceso hasta en dos oportunidades, por la causal de desabastecimiento inminente; Que, de igual modo, la CEPAD acordó recomendar imponer la sanción disciplinaria de quince (15) días de suspensión sin goce de remuneraciones a los señores Gloria Amalia Vargas Nuñez (Observación No 23); Sergio Montero Vásquez (Observaciones No 22 y 23), Carlos Albertc Pingus Gomés (Observacicnes No 21 y 22), Danilo Pedro.Céspedes M e d r a ~ c (Observación No GS), Ana Cecilia Salazar Salazar (Observación No 09) y Jorge Alberto Albinagorta Jaramillo (Observación No 13), por haber incumplido sus obligaciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 21' de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo No 276; ,. . ,. . ..

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Que, en. relación a los hechos expuestos en la Observación No 21, se determino la respionkabilidad administrativa del señor Carlos Alberto Pingus Gómes, .por cuanto"se ha acreditado que la Oficina de Logística suscribió el Contrato No 188-2006lMINSA para el servicio de mantenimiento del ascensor del Hospital Regional Docente de Trujillo, con la empresa Ascensores Schindler del Perú S.A., el 29 de diciembre de 2006, sin contar con los documentos obligatorios para la firma del contrato, requeridos ese mismo día mediante Oficio No 2970-2006-OL-OPA-MINSA por la Oficina de Logística, comunicando a dicha empresa que había sido favorecida con el otorgamiento de la Buena Pro y requiriendo la presentación de los documentos obligatorios para la firma del contrato; -;

Que, con relación a la Observación No 22, se determinó la responsabilidad de los señores Sergio Montero Vásquez y Carlos Alberto Pingus Gomes, por cuanto si bien la exoneración 002-2006-NllNSA, aprobada por ~esoluciónIMinisterial No 979-2006-MINSA del 18 de octubre del 2006, no tenía etapas y la contratación debió hacerse de forma directa mediante acciones inmediatas; esto no justifica que se hayan desatendido aspectos importantes, tales como que, no se acredita documentalmente que la Empresa de Transportes El Aéreo E.I.R.L. haya presentado oficialmente su cotización, la cual fue determinante en el Estudio de Mercado No 1216-2006-DPA-RMVIMINSA del 10 de octubre del 2006; del mismo modo, se evidencia que el 19 de octubre del 2006, mediante acta de evaluación técnica y económica, emitida por la Oficina de Logística, se le comunicó a la mencionada empresa que había sido favorecida con el Otorgamiento de la Buena Pro, siendo el caso que en esa misma fecha se suscribe el Contrato No 131-2006lMINSA; asimismo, se verifica que la referida empresa no cumplió con presentar la Carta Fianza o Póliza de Caución como Garantía, dentro de los cinco días calendarios, de acuerdo con lo establecido en la cláusula novena del contrato, sino que lo hizo después de 26 días; sin embargo, debe considerarse que mediante la mencionada exoneración, se obtuvo una considerable reducción del precio de los servicios por el plazo de dos meses y medio, no habiéndose verificado que se haya puesto en riesgo los bienes transportados;

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Que, en lo concerniente a la Observación No 23, se determinó la responsabilidad de los señores Gloria Amalia Vargas Núñez y Sergio Montero Vásquez, en vista que no se ha demostrado documentalmente que hayan agilizado o monitoreado el Concurso Público No 0005-2006-MINSA para la contratación del servicio de transporte de medicinas, insumos y ' equipos médicos, literatura médica y otros, aprobado y programado en el Plan de Adquisiciones y Contrataciones del Programa de Administración de Acuerdos de Gestión PAAG, para evitar la exoneración; con la Resolución Ministerial No 420-2006lMINSA del 19 de mayo del 2006, que declaró en liquidación dicha Unidad Ejecutora y la Resolución Ministerial No 801-2007/MINSA, que dio por concluido su proceso de liquidación, recién el 24 de septiembre del 2007, se acredita que durante su gestión se desarrolló la liquidación del PAAG, el cual ya había formulado su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, entre los cuales se encontraba la contratación del servicio de transporte; asimismo, con la Resolución Ministerial No 656-2006lMINSA del 19 de julio del 2006, que obra a fojas 2365 del expediente, se evidencia que el servicio de transporte de medicamentos tenia la característica de previsible, A. debido a que estaba debidamente programado, c o n lo cual la causal de desabastecimiento inminente no cumple con la condición de imprevisible;

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Que, de otro lado, la CEPAD recomendó absolver de las faltas de carácter disciplinario imputadas en el proceso administrativo disciplinario instaurado a los señores Alfredo Manuel Zamudio Gutiérrez (Observación No 15), Luis Roberto Fernando Wakeham Maggiolo (Observaciones No 01, 09 y 14), Gloria Amalia Vargas Núñez, (Observaciones No 01, 09, 19 y 20), Sergio Montero Vásquez, (Observaciones No 01, 15 y 20), Silvia Saravia Cahuana (Observación No 23), Julio Enrique IVegrÓn lblartijena (Observaciones No 10 y 15), Lorena Jacqueline Mendoza Revilla (Observaciones No 01, 10 y la), María Teresa Fernández Coronado (Observaciones No 01, 19, 20 y 23), Carlos Alberto Pingus Gómes (Observaciones No 01, 15, 18 y 20), Alcides Horna Marin (Observaciones No 10, 12 y l a ) , Luis Martín Botton Estrada (Observación No l o ) , Cesar Augusto Alcántara Loayza (Observación No 16), Luis Alberto Solano Rivas (Observaciones No 10, 15 y 16), Danilo Pedro Céspedes Medrano (Observación No 14) y Ana Cecilia Salazar"Salazar (Observación No 14). por cuanto considera ' w Qlivera A. que no se le puede atribuir responsabilidad administrativa por los hechos relacionados con las I observaciones antes mencionadas;

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