ley organica de referendos


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Informe para Segunda Discusión Proyecto de Ley Orgánica de Referendos

Diputado Ponente: Juan Gerardo Guaidó

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I-

Antecedentes del Proyecto de Ley Orgánica de Referendos:

La Constitución Nacional del año 1999 estableció que la participación activa de los ciudadanos es un elemento fundamental para el ejercicio de la democracia participativa y de la soberanía popular. La Constitución, en su artículo 5, establece que los ciudadanos pueden ejercer la soberanía a través del sufragio. Al mismo tiempo la Constitución, en su artículo 62, le garantiza a todos los ciudadanos el derecho de “participar libremente en los asuntos públicos” y en su artículo 63, el derecho al sufragio. En la profundización de estos medios de participación política, la Constitución de 1999 incluyó las figuras de los Referendos Populares, como mecanismos para garantizar la participación popular de los ciudadanos en el manejo de la gestión pública. En ese sentido, la Constitución incorporó las figuras de los referendos consultivos, los referendos revocatorios, los referendos aprobatorios de leyes y tratados internacionales y los referendos abrogatorios. Sin embargo, y pese a la importancia que le asigna la Constitución Nacional a los referendos, como mecanismo para el ejercicio de los derechos políticos de los venezolanos, el Poder Legislativo no ha legislado en la materia. En consecuencia, todos los procesos de referendos que se han celebrado se han realizado de acuerdo a los reglamentos que ha dictado el Consejo Nacional Electoral. La legislación en materia de derechos y elecciones es potestad de la Asamblea Nacional, en función de los artículos 156 numeral 32 y 187 de la Constitución. Adicionalmente, el artículo 70 de la Constitución ordena que la Ley debe establecer las “condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación”. No obstante estar facultado para legislar en materia de referendos, la Asamblea Nacional no ha sancionado la respectiva Ley en los 16 años de vigencia de la Constitución de 1999. En el año 2002, cuando la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica del Poder Electoral, incluyó en este instrumento legislativo una disposición transitoria que establecía: “El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional” 2

Posteriormente, en el año 2009,al aprobarse la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Asamblea Nacional incluyó en la Disposición Transitoria Primera lo siguiente: “Hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley que regule los procesos de referendo, el Poder Electoral a través del Consejo Nacional Electoral como Órgano rector y máxima autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República, desarrollará los instrumentos jurídicos especiales que regulen los procesos de referendo cuando las circunstancias así lo exijan. Los procesos de referendo se regirán por lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la presente Ley y en las demás leyes electorales.” Gracias a la omisión del Poder Legislativo, el Consejo Nacional Electoral ha podido aprobar las Resoluciones Nros. 070207-047 de 7 de febrero de 2007; 070327-341 de 27 de marzo de 2007; 070906-2770 de 6 de septiembre de 2007; 070124-2864 de 5 de noviembre de 2007; 090116-0006 de 16 de enero de 2009 y Nro. 090116-0010 de 16 de enero de 2009. Estas Resoluciones establecen los procedimientos para la convocatoria de los Referendos, sin ningún marco legal que las oriente. Luego de 16 años de vigencia de la Constitución de 1999, luego de 13 años de vigencia de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de 6 años de vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Asamblea Nacional proceden a subsanar la Omisión del Poder Legislativo y brindarle al país una ley de Referendos. De este modo, se da cumplimiento al mandato del artículo 70 de la Constitución, que ordena que los mecanismos de participación política de los ciudadanos sean normados por medio de Ley. Así, se proporciona a la Nación una legislación comprehensiva,que será el marco normativo para el desarrollo de los Referendos que establece la Constitución. Consecuentemente, le proporciona a los ciudadanos y ciudadanas una legislación que garantiza el derecho a participar en el proceso político de la Nación.

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II-

Proceso de consulta pública

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 de la Constitución y los artículos 45 y 101 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, la Comisión Permanente de Política Interior realizó eventos con el fin de difundir el Proyecto de Ley de Referendos e intercambiar opiniones acerca de su contenido, así como de tomar en consideración las observaciones y propuestas que surgieron de dichas reuniones realizadas con los diversos sectores de la sociedad. 1. Se realizaron a nivel nacional, un total de 38 asambleas de ciudadanos, en las cuales fue distribuido a cada ciudadano una encuesta sobre el Proyecto de Ley en discusión, a través del cual pudimos percibir el apoyo colectivo en favor del Proyecto de Ley consultado. La asambleas realizadas fueron distribuidas de la siguiente forma:

1. 18 en la Región Centro Norte 2. 07 en la Región Centro Occidental 3. 05 en la Región Sur 4. 04 la Región de Oriente 5. 04 en la Región de los Andes

2. Fue parte también de la consulta pública las diversas reuniones realizadas con los sectores interesados, a fin de escuchar las opiniones de las organizaciones públicas y privadas con respecto al Proyecto de Ley sometido a consulta, así como la recepción de distintas comunicaciones suscritas a la Comisión Permanente de Política Interior sobre el Proyecto de Ley consultado.

3. De igual forma, se realizaron foros y conversatorios, donde se dio a conocer el Proyecto de Ley a consultar, su aplicación y su importancia para la sociedad. Dichos 4

foros fueron dirigidos principalmente a estudiantes y profesores de las principales Facultades de Derecho del país.

4. Con el fin de garantizar la viabilidad del Proyecto de Ley en consulta, se realizaron reuniones con distintos abogados, expertos y profesores universitarios que además discutir los aspectos técnicos del mencionado Proyecto de Ley, también emitieron sus comentarios y propuestas para ser incluidas en el Proyecto sometido a consulta.

5. A través de la página web de la Asamblea Nacional, se realizó también la consulta pública, mediante la cual los ciudadanos ingresando a dicho portal web pudieran tener conocimiento del mencionado Proyecto de Ley y a su vez enviaran sus consideraciones y recomendaciones.

De lo recabado en la consulta pública y en consideración de las opiniones de los ciudadanos y las organizaciones que participaron en ella, así como la opinión de los Diputados durante la Primera Discusión de dicho Proyecto de Ley, se obtuvieron distintas conclusiones, observaciones y propuestas, que podemos resumir de la siguiente forma:

1. Es de conocimiento colectivo que el referendo, en sus distintas modalidades, constituye un derecho garantizado por la Constitución y que es función de la Asamblea Nacional crear leyes que garanticen dicho derecho. 2. Es necesaria la creación de normas que regulen los referendos, ya que estosinstrumentos de participación satisfacen la necesidad del pueblo de someter a consideración nacional, aquellas materias que incluyen a la colectividad en general. 3. Deben establecerse mecanismos a través de los cuales la sociedad civil organizada pueda constituir grupos y, que a través de los mismos, puedan realizar convocatorias a referendos. 5

4. Debe salvaguardarse la identidad de las personas solicitantes de las convocatorias de referendos y que no deben usarse esos datos como manipulación en fines posteriores a la convocatoria.

Aunado a esto, se presentaron algunas observaciones desde el punto de vista técnico y sobre la aplicabilidad de la Ley consultada, por lo cual

se proponen las siguientes

modificaciones del texto legal aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional:

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III-

De las modificaciones al Proyecto de Ley aprobado en primera discusión

En función al debate formulado tanto durante la primera discusión como durante la consulta pública del Proyecto de Ley Orgánica de Referendos, un equipo técnico, integrado por miembros de la Comisión Permanente de Política Interior y de la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, han estudiado y priorizado las observaciones formuladas y han realizado una serie de modificaciones al Proyecto aprobado en primera discusión. Como resultado, se produjo el texto legislativo que de seguidas pasamos a reproducir, como parte del presente Informe para la segunda discusión, contentivo de los mencionados cambios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 208 de la Constitución y 105 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

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IV.-

Texto del Proyecto de Ley Orgánica de Referendos

Se mantiene la Exposición de Motivos de la Ley aprobada en primera discusión

PRIMERO:Se mantiene la denominación de la Ley aprobada en primera discusión, proponiéndose su aprobación por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos: Ley Orgánica de Referendos SEGUNDO:Se mantiene la denominación del Capítulo I aprobado en primera discusión, proponiéndose su aprobación por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos: TITULO I Disposiciones Generales TERCERO:Se propone la aprobación del artículo 1 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, con una única modificación gramatical, en los términos siguientes: Objeto Artículo 1.- La presente Ley regula los referendos como medios para el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO:Se propone la modificación del artículo 2, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Principios generales Artículo 2.- Los procesos de referendo se desarrollarán con arreglo a principios de transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad, publicidad y confidencialidad de los datos personales de los electores y electoras. 8

QUINTO:Se propone la aprobación del artículo 3 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, con pequeñas modificaciones gramaticales, en los términos siguientes: Principio de la interpretación más favorable Artículo 3.- En caso de duda acerca de la interpretación de la presente Ley, debe aplicarse aquella interpretación que permita desarrollar en mayor medida la eficacia jurídica del derecho a la participación política libre y plural. SEXTO:Se propone la modificación del artículo 4, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Condiciones favorables para el ejercicio del derecho Artículo 4.- Es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica del derecho a la participación política por medio de los referendos. En consecuencia: 1.- Los órganos electorales deberán brindar la oportuna asesoría a los interesados, para el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio del referendo popular. 2.- Los órganos electorales deberán agotar, dentro de los lapsos previstos en esta Ley para la toma de decisiones, las vías de la conciliación y de subsanación, antes de dictar actos administrativos unilaterales que dificulten o impidan ejercer el derecho de participación política. 3.- Los órganos electorales deberán mantener abiertas las vías de la comunicación con los interesados, el contacto recíproco y el intercambio de la información que tenga carácter público, con el objeto de lograr la mayor cooperación y confianza posibles. 4.- La decisión que adopten los órganos electorales solo puede basarse en hechos y pruebas sobre las cuales los participantes del proceso tuvieron la oportunidad de pronunciarse, en el marco del correspondiente procedimiento administrativo. 5.- En los casos en que esta Ley lo determine, la falta de pronunciamiento oportuno implica una decisión favorable a lo solicitado por los participantes. 9

6.- La reglamentación de la presente Ley no podrá crear mecanismos adicionales a los establecidos en esta que dificulten el ejercicio del derecho de participación política o la activación o desarrollo de los referendos. Tampoco podrán adoptarse interpretaciones regresivas del derecho a la participación política libre y plural. Toda norma reglamentaria será objeto de un procedimiento previo de consulta pública. La ausencia de reglamentación de la presente Ley no podrá ser invocada como obstáculo para su aplicación inmediata. SÉPTIMO:Se propone la eliminación del artículo 5 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. OCTAVO:Se propone la modificación del artículo 6, el cual pasará a ser el artículo 5 y quedará redactado en los siguientes términos: Proporcionalidad y racionalidad en el procedimiento Artículo 5.- Los órganos electorales resolverán los asuntos a que se refiere la presente Ley con la mayor celeridad posible, cumpliendo con las normas sobre la simplificación de trámites administrativos. En consecuencia: 1.- En los casos en que la presente Ley disponga de un plazo máximo para una actuación o decisión de la administración electoral, aquella deberá dictarse o producirse en el tiempo estrictamente necesario, sin agotar injustificadamente el lapso en su totalidad. 2.- En todo caso, en ausencia de plazo específico para dar respuesta a una petición o para adoptar una decisión de conformidad con la presente Ley, se aplicará un lapso general de tres (3) días hábiles. NOVENO: Se propone la modificación del artículo 7 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 11 y quedará redactado en los siguientes términos: Modalidades de referendo Artículo 11.- La propuesta de convocatoria para la celebración de referendos podrá ser promovida por iniciativa popular o por iniciativa de órganos del Poder Público. En relación con las distintas modalidades de referendo, consultivo, aprobatorio o abrogatorio de leyes, 10

revocatorio de mandato, aprobatorio de enmienda o reforma constitucional o constituyente, rige lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO:Se propone la modificación del artículo 8 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 12 y quedará redactado en los siguientes términos: Aplicabilidad a los Estados, los Municipios u otras entidades locales Artículo 12.-Las disposiciones de la presente Ley no excluyen la previsión de referendos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en las Constituciones Estadales, o en Leyes referidas a otras entidades locales. DÉCIMO PRIMERO:Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 6, en los siguientes términos: Principio de comunicación de la información electoral Artículo 6.- El Consejo Nacional Electoral suministrará a las organizaciones con fines políticos, a las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas o a otras organizaciones participantes, en forma inmediata, a medida que se vaya produciendo, la información y datos asociados al proceso de referendo, siempre que tal información no revista carácter reservado o confidencial en los términos fijados por la Ley. DÉCIMO SEGUNDO:Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 7, en los términos siguientes: Auditoría Artículo 7.- En los procesos de referendo se podrán realizar auditorías sobre los recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso, con el propósito de confirmar la transparencia, celeridad, confiabilidad y autenticidad del proceso. Estas verificaciones se realizarán sin afectar la continuidad de los plazos y fases previstas en esta Ley, resguardando los datos de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, los cuales, en modo alguno, podrán ser divulgados ni utilizados para fines distintos a la verificación de la información objeto de auditoría. 11

DÉCIMO TERCERO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 8, en los términos siguientes: Notificaciones por medios electrónicos Artículo 8.- Las notificaciones a que se refiere la presente Ley podrán ser practicadas por vía electrónica, para lo cual los interesados informarán al Consejo Nacional Electoral en las solicitudes correspondientes la dirección electrónica a la cual remitir tales notificaciones. Las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos tendrán los mismos efectos y validez que las practicadas conforme a las normas de procedimiento administrativo, siempre que cumplan con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. DÉCIMO CUARTO:Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 9, en los términos siguientes: Información anual Artículo 9.- Al inicio de cada año, el Consejo Nacional Electoral informará a la población las iniciativas de referendo que para ese momento se encuentren en curso, así como también los procesos de consulta que durante el año podrán promoverse, poniendo a disposición de los electores y electoras los medios e información necesarios para su participación. DÉCIMO QUINTO:Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 10, en los términos siguientes: Recursos Artículo 10.- El Estado deberá garantizar los recursos presupuestarios necesarios para el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de referendo previstos en esta Ley.

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DÉCIMO SEXTO:Se mantiene la denominación del Título II aprobado en primera discusión, proponiéndose su aprobación por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos: Título II Promoción e Iniciativa Popular del Referendo DÉCIMO SÉPTIMO:Se propone la modificación de la denominación del Capítulo I del Título II aprobado en primera discusión, proponiéndose su aprobación por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos: Capítulo I Sujetos Legitimados para solicitar la Promoción del Referendo DÉCIMO OCTAVO:Se propone la modificación del artículo 9 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 13 y quedará redactado en los siguientes términos: Promotores del referendo Artículo 13.- Los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, que pretendan crear agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas para la promoción del referendo, o las organizaciones con fines políticos, como expresión de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas a la participación y a la asociación con fines políticos, podrán promover el inicio del procedimiento de referendo mediante solicitud escrita presentada ante el Consejo Nacional Electoral. También podrán hacerlo, según la naturaleza del referendo y las condiciones que se señalan en la presente Ley, las organizaciones sociales o comunitarias de reconocida trayectoria, o las comunidades o pueblos indígenas. Igualmente, la iniciativa del referendo podrá ser promovida por un número de entre cinco (5) y nueve (9) electores y/o electoras que previamente inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, manifiesten su compromiso de llevar a cabo el proceso de iniciativa y promoción del referendo a través del procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo III del presente Título. 13

A partir del momento en el cual las organizaciones y agrupaciones aquí previstas presenten ante la oficina correspondiente del Consejo Nacional Electoral la solicitud de promoción del referendo a que se refiere el artículo 33, estas serán calificadas como promotores del referendo a los efectos previstos en esta Ley. DÉCIMO NOVENO:Se propone la modificación del artículo 10 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 14 y quedará redactado en los siguientes términos: Agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas Artículo 14.- Los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral podrán constituir agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas con el propósito de promover e impulsar la solicitud de referendo. VIGÉSIMO:Se propone la modificación del artículo 11 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 15 y quedará redactado en los siguientes términos: Organizaciones con fines políticos Artículo 15.-Cuando la iniciativa provenga de una organización con fines políticos, la promoción del referendo deberá estar respaldada por el máximo órgano de dirección de la organización, de acuerdo con sus estatutos. VIGÉSIMO PRIMERO:Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 16, en los siguientes términos: Organizaciones sociales o comunitarias Artículo 16.- Las organizaciones sociales o comunitarias con al menos dos (2) años de trayectoria en un determinado ámbito o materia de interés social o comunitario, podrán promover e impulsar referendos consultivos, aprobatorios de Ley o abrogatorios de Ley relacionados con asuntos asociados los fines que aquellas persigan. La decisión de promover el referendo correspondiente deberá estar respaldada por el máximo órgano directivo de la organización, conforme a sus estatutos o normas internas. 14

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 17, en los siguientes términos: Comunidades o pueblos indígenas Artículo 17.- Las comunidades o pueblos indígenas podrán promover e impulsar referendos consultivos, aprobatorios de Ley o abrogatorios de Ley, a través de fórmulas organizativas acordes con sus costumbres y tradiciones. Igualmente, estas comunidades podrán promover iniciativas de referendos revocatorios respecto a sus representantes. VIGÉSIMO TERCERO: Se propone la modificación del artículo12 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos: Solicitud de promoción del referendo Artículo 33.- El escrito de solicitud de promoción del referendo se presentará ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral si la consulta es nacional, o ante la Oficina Regional Electoral respectiva si la consulta es de alcance regional o municipal, debiendo esta última remitir tal solicitud la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de las condiciones adicionales correspondientes a los referendos revocatorios: 1.- La identificación de cinco (5) promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas que se pretenda formar, quienes previamente deberán estar inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente; o la identificación de la organización con fines políticos, de la organización social o comunitaria o de la comunidad o pueblo indígena que promueva la iniciativa, con indicación del ámbito territorial de su actuación y de quienes ejercen su representación; o la identificación de los cinco (5) a nueve (9) electores o electoras que, previamente inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, manifiesten su compromiso de llevar a cabo el proceso de iniciativa y 15

promoción del referendo a través del procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo III del presente Título. 2.- La dirección, física y electrónica, en la cual se practicarán las notificaciones pertinentes. 3.- El tipo de referendo propuesto, el texto o asunto objeto de la consulta y la pregunta que se usará para su celebración. 4.- El acta del máximo órgano de dirección de la organización con fines políticos o de la organización social o comunitaria, a través de la cual acuerda impulsar el referendo de que se trate, conforme sus estatutos o normas internas. 5.- La certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, si la solicitud de promoción del referendo es formulada por estas agrupaciones, o el acta constitutiva y estatutos vigentes de la organización social o comunitaria, donde consten los años de trayectoria de la organización, si la solicitud de promoción del referendo es presentada por esta última, caso en el cual deberán acompañar igualmente información sobre las actividades promovidas por la organización desde su constitución, a los fines de constatar los fines que ésta persigue. 6.- En los casos en que esta Ley así lo exija, la constancia de haber cumplido con la obtención de un número de manifestaciones de voluntad que represente, al menos, el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la población electoral inscrita en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente o, si se trata de una organización con fines políticos, la demostración de haber obtenido en alguno de los dos últimos procesos electorales del ámbito territorial correspondiente, el apoyo popular a que aluden los artículos 41 y 42 de la presente Ley. 7.- La indicación de los lugares en los cuales se recolectarán las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, así como también la modalidad con la cual se propone realizar tal recolección. Las manifestaciones de voluntad podrán recolectarse en puntos que propongan los promotores utilizando exclusivamente el Sistema de Autenticación Integrado o a través de formatos o planillas que contendrán las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras, manifestaciones que luego, en un 16

porcentaje de dos coma cinco por ciento (2,5%), serán validadas ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones correspondientes. 8.- La firma de las autoridades de la organización con fines políticos, de la organización social o comunitaria o de la comunidad o pueblo indígena; la firma de los cinco (5) promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas; o la firma de los cinco (5) a nueve (9) electores o electoras que, previamente inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, manifiesten su compromiso de llevar a cabo el proceso de iniciativa y promoción del referendo a través del procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo III del presente Título. En el caso del referendo revocatorio, la solicitud correspondiente deberá indicar el nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar, así como la fecha del inicio del período correspondiente o de su toma de posesión. VIGÉSIMO CUARTO:Se propone la modificación de la denominación de la Sección Primera del Título II, en los términos siguientes: SECCIÓN PRIMERA AGRUPACIONES DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS VIGÉSIMO QUINTO: Se propone la eliminación del artículo 13 del texto normativo aprobado en primera discusión. VIGÉSIMO SEXTO: Se propone la eliminación del artículo 14 del texto normativo aprobado en primera discusión. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone la eliminación del artículo 15 del texto normativo aprobado en primera discusión. VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone la incorporación de una subsección de la Sección Primera, bajo la siguiente denominación:

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Parte primera: Solicitud de constitución y aprobación del nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas VIGÉSIMO NOVENO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de “artículo 18”, en los términos siguientes: Solicitud de constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas Artículo 18.- Para la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas se requerirá: 1.- La presentación de la solicitud de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas suscrita por lo menos por cinco (5) promotores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, con la mención de que se trata de una agrupación nacional, regional o municipal, así como la indicación del nombre y siglas propuestos para la agrupación y de la modalidad con la cual se propone realizar la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a su constitución. Las manifestaciones de voluntad podrán recolectarse en puntos que propongan los promotores utilizando exclusivamente el Sistema de Autenticación Integrado o a través de formatos o planillas que contendrán las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras, manifestaciones que luego, en un determinado porcentaje, serán validadas ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones correspondientes. Según el ámbito territorial para el cual se propone la constitución de la agrupación, sus promotores indicarán en esa misma solicitud, las entidades en las cuales se prevé recolectar las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. A tal efecto, si la consulta objeto de referendo es de ámbito nacional, las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación deberán estar distribuidas en, al menos, un tercio (1/3) de las entidades federales; si es de alcance estadal, la distribución se realizará en al menos un tercio (1/3) de los municipios o parroquias de la respectiva entidad federal, dependiendo de su delimitación político territorial; y si es de alcance municipal, en 18

al menos un tercio (1/3) de las parroquias o sectores de concentración poblacional del Municipio. 2.- La constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas deberá contar con un número de manifestaciones de voluntad que represente, al menos, el cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población electoral inscrita en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, conforme al último Registro Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Tal porcentaje se verificará con la sumatoria de las manifestaciones de voluntad recolectadas en la totalidad de las entidades propuestas por los promotores de la agrupación, en los términos del numeral 1 del presente artículo. Cuando se trate de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas de alcance regional o municipal, la solicitud a que se refiere el numeral 1 del presente artículo se presentará ante la Oficina Regional Electoral respectiva, quien la remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación. Si la agrupación de ciudadanos y ciudadanas es de alcance nacional, tal solicitud se presentará directamente ante la referida Comisión de Participación Política y Financiamiento. TRIGÉSIMO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de “artículo 19”, en los términos siguientes: Aprobación del nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 19.- Dentro del plazo de tres (3) días continuos previstos en el artículo anterior para la aprobación de la solicitud, la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral se pronunciará, y notificará a los promotores de la agrupación, sobre la aprobación del nombre y siglas propuestos. En caso de desaprobación del nombre o siglas, los promotores podrán presentar otra propuesta dentro de los tres (3) días continuos siguientes, y la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral se pronunciará dentro del plazo de dos (2) días continuos siguientes a la formulación de la segunda propuesta. 19

Si el Consejo Nacional Electoral no se pronuncia sobre la aprobación de los nombres y siglas propuestos por la agrupación de ciudadanas y ciudadanos dentro del plazo de tres (3) días previsto para su aprobación o dentro de los dos (2) días para constatar la subsanación, el nombre y siglas propuestos se entenderán aprobados. Una vez aprobados el nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, iniciará la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de acuerdo al procedimiento que, según corresponda, prevé la Parte Segunda y la Parte Tercera de la Sección Primera del Capítulo I del presente Título. TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone la incorporación de una subsección de la Sección Primera, bajo la siguiente denominación: Parte segunda: Recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas a través del Sistema de Autenticación Integrado TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la modificación del artículo 16 del texto normativo aprobado en primera discusión, que pasará a incorporarse como artículo 20, en los términos siguientes: Puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas Artículo 20.-Cuando los promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas manifiesten en la solicitud prevista en el artículo 18 de la presente Ley su intención de utilizar el Sistema de Autenticación Integrado del Consejo Nacional Electoral para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación, en tal solicitud indicarán el número y ubicación de los puntos a instalar a tal efecto, teniendo en cuenta que tales puntos deberán cumplir con condiciones de infraestructura suficientes que satisfagan los requerimientos básicos tecnológicos, eléctricos, de espacio y de fácil acceso para su instalación y funcionamiento.

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En la propuesta de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, sus promotores podrán incorporar el uso de las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones correspondientes, exceptuando aquellas Unidades de Registro Civil ubicadas en los centros sanitarios o centros de salud, públicos y privados, y en los Institutos de Medicina Legal o de Tanatología. El Consejo Nacional Electoral tendrá especialmente en cuenta la propuesta de los promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, y sólo a través de acto motivado podrá apartarse parcialmente de ella ante un impedimento de tal entidad que le imposibilite definir la ubicación de determinados puntos, o que le dificulte proveer su adecuada instalación y funcionamiento. En estos casos, el Consejo Nacional Electoral definirá la ubicación de estos puntos en términos que se aproximen a la propuesta de los promotores y siempre propendiendo a promover la participación ciudadana. Con fundamento en ese criterio, la Junta Nacional Electoral, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la aprobación del nombre y siglas de la agrupación, se pronunciará y notificará a sus promotores el número y ubicación de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad a instalar y desplegar. Si la Junta Nacional Electoral no emite pronunciamiento en el plazo de diez (10) días antes mencionado, se entenderá que ha aprobado la totalidad de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad propuestos por los promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas. TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone la modificación del artículo 17 del texto normativo aprobado en primera discusión, que pasará a ser el artículo 21, en los términos siguientes: Despliegue e instalación de requerimientos tecnológicos. Plazo para la recolección de manifestaciones de voluntadesfavorables a la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas 21

Artículo 21.- Fijados los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, desplegará e instalará los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección y validación de las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. Tan pronto el Consejo Nacional Electoral despliegue e instale, en los plazos antes previstos, los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección de estas manifestaciones de voluntad, notificará su decisión a los promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas y se iniciará, dentro de los tres (3) días continuos siguientes, el plazo para la recolección de dichas manifestaciones a través del Sistema de Autenticación Integrado desarrollado a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral. Para entidades federales, Municipios, parroquias o sectores de concentración poblacional, según corresponda, con población de hasta cien mil (100.000) electores y electoras inscritos en el Registro Electoral se otorgará un plazo de tres (3) días continuos para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas; con población entre ciento un mil (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores y electoras inscritos en el Registro Electoral se otorgará un plazo de cinco (5) días continuos; y con población mayor a doscientos cincuenta mil (250.000) electores y electoras inscritos en el Registro Electoral se otorgará un plazo de siete (7) días continuos. TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone la modificación del artículo 18 del texto normativo aprobado en primera discusión, que pasará a ser el artículo 22, en los términos siguientes: Acto de manifestación de voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas. Transmisión y cuantificación diaria Artículo 22.- Los electores y electoras que deseen manifestar su voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas en la circunscripción en la cual se encuentran inscritos en el Registro Electoral, acudirán, dentro de los plazos previstos, a 22

los puntos de recolección desplegados e instalados a tal efecto, y presentarán su cédula de identidad laminada, vencida o no, al funcionario o funcionaria del Poder Electoral. El funcionario o funcionaria del Poder Electoral, ingresará en el sistema informático desarrollado por el Consejo Nacional Electoral, el número de cédula de identidad del elector o electora; seguidamente, el sistema en referencia reflejará los datos del elector o electora inscritos en el Registro Electoral, debiendo coincidir los datos de la cédula de identidad del elector o electora con los datos reflejados por el sistema en cuestión. Verificados estos datos, el elector o electora colocará dos (2) de sus huellas dactilares en el Sistema de Autenticación Integrado para su captación. En caso de que elector posea una sola huella podrá colocar dos (2) veces la misma y, si no posee miembros superiores, el funcionario o funcionaria del Poder Electoral ingresará en el sistema una clave a fin de indicar que no se recolectarán huellas. Cumplido lo anterior, el referido sistema sumará un dígito a la cantidad de manifestaciones que se hubieren presentado ese día en ese punto de recolección y emitirá un sonido para informar al elector o electora que el proceso ha concluido exitosamente. Al concluir cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, se levantará un acta y se transmitirán los datos a la Oficina Regional Electoral correspondiente para su cuantificación diaria, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 47 de esta Ley. TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone la modificación del artículo 19 del texto normativo aprobado en primera discusión, que pasará a ser el artículo 23, en los términos siguientes: Totalización de las manifestaciones de voluntad. Certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 23.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del plazo para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, la Oficina Regional Electoral correspondiente totalizará el número de manifestaciones de voluntad recibidas y remitirá la información de tales manifestaciones a la Comisión de Registro Civil y Electoral para que, en igual plazo, 23

esta última compare los datos de los electores y electoras que manifestaron su voluntad con los datos del Registro Electoral correspondiente. En caso de más de una manifestación de voluntad por elector o electora, se tomará en cuenta una sola de ellas y se descartarán las manifestaciones de voluntad adicionales. Efectuada la depuración de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas de acuerdo al procedimiento antes previsto, la Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el informe respectivo con sus soportes a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral. La Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, en el plazo de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la recepción del informe de la Comisión de Registro Civil y Electoral, notificará a los promotores de la agrupación, si en atención al número de manifestaciones de voluntad totalizadas y depuradas conforme al procedimiento antes previsto, se obtuvo o no el porcentaje de manifestaciones requerido para la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas. En ese mismo acto, si el número de manifestaciones de voluntad es suficiente, la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral otorgará a los promotores la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, en caso contrario, si es menor, le será negada, dejándose sin efectos la aprobación de uso de nombre y siglas de la agrupación prevista en el artículo 19 de la presente Ley. Si la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral no emite pronunciamiento sobre la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes previsto, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria y se procederá conforme lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley. La Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral publicará la lista de las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas cuya constitución hubiere sido aprobada. 24

TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone la incorporación de una subsección de la Sección Primera, bajo la siguiente denominación: Parte tercera: Recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas a través de formatos o planillas TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de “artículo 24”, en los siguientes términos: Formatos o planillas para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas. Plazo y condiciones Artículo 24.-Los formatos o planillas para la recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas contendrán la identificación del nombre y siglas de la agrupación, el ámbito territorial de su actuación, la identificación de la fecha y dispondrán de espacios suficientes para que cada elector o electora inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente escriba, de manera clara, lo siguiente: su nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma, que es la expresión de su manifestación de voluntad, luego de lo cual colocará su huella dactilar. Una vez que la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral apruebe el nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, según lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley, los promotores de la agrupación procederán, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, a recolectar las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente en los formatos y planillas antes señalados. A tal efecto, estarecolección podrá realizarse en cualquier lugar, horario y día que dispongan los promotores de la agrupación, siempre que ello ocurra en el ámbito territorial de las entidades propuestas por los promotores de la agrupación en la solicitud a la que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.

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Recolectadas las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, los promotores de la agrupación entregarán, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, estos formatos o planillas debidamente diligenciados a la Oficina Regional Electoral correspondiente si la agrupación es de ámbito municipal o regional, o a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral si la agrupación es de ámbito nacional. TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de “artículo 25”, en los siguientes términos: Manifestación de voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 25.- Los electores y electoras que deseen manifestar su voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas en la circunscripción en la cual se encuentran inscritos en el Registro Electoral, podrán hacerlo dentro del plazo previsto en el artículo anterior, en las entidades que hubieren propuesto los promotores de la agrupación en la solicitud referida en el artículo 18 de esta Ley. A tal efecto, el elector o electora inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente escribirá con su puño y letra su nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma y procederá a la impresión de su huella dactilar en el formato o planilla. Si la persona no pudiera o supiera escribir, imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego, en presencia de dos testigos, dejando constancia de ello al pie del formulario. Cada ciudadano podrá firmar sólo una vez. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida aquella que haya sido suscrita en fecha más reciente. TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de “artículo 26”, en los siguientes términos:

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Constatación de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 26.- Recibidos los formatos o planillas utilizados para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, la Oficina Regional Electoral correspondiente o la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso, constatará, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, que los mismos estén completos y que se corresponden con los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. Si de tal revisión se hiciere algún reparo, se notificará a los promotores de la agrupación, dentro del plazo de cinco (5) días antes previsto, para que subsanen lo necesario en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes, vencidos los cuales se adoptará la decisión correspondiente dentro de los tres (3) días continuos siguientes. Si la Oficina Regional Electoral correspondiente o la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral no emite pronunciamiento sobre la constatación de las manifestaciones de voluntad presentadas, dentro del plazo de cinco (5) días antes previstos o dentro de los tres (3) días posteriores a un posible lapso de subsanación, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria y se procederá conforme lo previsto en el siguiente artículo. CUADRAGÉSIMO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de “artículo 27”, en los siguientes términos: Validación de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 27.- De determinarse que las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas están exentas de reparo o vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se emita pronunciamiento alguno al respecto, la Oficina Regional Electoral correspondiente o la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, según el caso, informará a los 27

promotores de la agrupación, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, que deben convocar a los electores y electoras que manifestaron su voluntad para que, según la escala y plazos previstos en el presente artículo, se presenten por ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones en las que están inscritos, a los fines de que validen su voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, a través del registro de su huella en el Sistema de Autenticación Integrado dispuesto a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral. Para esta validación, se exceptúan aquellas Unidades de Registro Civil ubicadas en los centros sanitarios o centros de salud, públicos y privados, y en los Institutos de Medicina Legal o de Tanatología. El número de electores y electoras mínimo que debe presentarse para la validación de su manifestación de voluntad se determinará conforme la siguiente escala: 1.- En las entidades federales cuya población electoral sea inferior o igual a quince mil (15.000) electores, en un plazo de ocho (8) días hábiles, se presentarán para la validación de su manifestación de voluntad el quince por ciento (15%) de los electores y electoras que hubieren manifestado su voluntad. 2.- En las entidades federales cuya población electoral sea superior a quince mil (15.000) y menor a cincuenta mil (50.000) electores, en un plazo de diez (10) días hábiles, se presentarán para la validación de su manifestación de voluntad el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras que hubieren manifestado su voluntad. 3.- En las entidades federales cuya población electoral sea igual o mayor a cincuenta mil (50.000) electores, en un plazo de quince (15) días hábiles, se presentarán para la validación de su manifestación de voluntad el veinticinco por ciento (25%) de los electores y electoras que hubieren manifestado su voluntad. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de “artículo 28”, en los siguientes términos: 28

Certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 28.- La Oficina Regional Electoral correspondiente informará a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del proceso de validación de manifestaciones de voluntad, los resultados del trámite de validación. La Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, en el plazo de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la recepción del informe de la Oficina Regional Electoral, se pronunciará sobre la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la incorporación de una subsección de la Sección Primera, bajo la siguiente denominación: Parte cuarta: Trámite posterior a la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone la eliminación del artículo 20 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone la modificación del artículo 21 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, que pasará a ser el artículo 29, en los términos siguientes: Trámite posterior Artículo 29.- Una vez emitida la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas o vencido el plazo previsto en el artículo 23 sin que se emita pronunciamiento alguno respecto a tal certificación, se iniciará el procedimiento para la solicitud de promoción del referendo prevista en los artículos 33 y siguientes de la presente Ley. CUADRAGÉSIMO QUINTO:Se propone la modificación de la denominación de la Sección Segunda del Capítulo I del texto normativo aprobado en Primera Discusión,en los siguientes términos: 29

Sección Segunda Organizaciones con fines políticos CUADRAGÉSIMO SEXTO:Se propone la modificación del artículo 22 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 30 y quedará redactado en los siguientes términos: Iniciativa de organizaciones con fines políticos Artículo 30.- Cuando la iniciativa de promoción de referendo provenga de una organización con fines políticos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en los artículos 15 y 33 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO:Se propone la incorporación de la Sección Tercera al Capítulo I del texto normativo aprobado en Primera Discusión, en los siguientes términos: Sección Tercera Organizaciones Sociales o Comunitarias CUADRAGÉSIMO OCTAVO:Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 31, en los términos siguientes: Iniciativa de organizaciones sociales o comunitarias Artículo 31.- A los efectos de constatar los años de trayectoria de la organización social o comunitaria a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, bastará con que ello se desprenda de la inscripción o registro de los estatutos o documento constitutivo de la organización. Por su parte, la constatación de los fines que persigue la organización se basará en dichos estatutos o documentos y en la información que ésta aporte sobre las actividades promovidas desde su creación. CUADRAGÉSIMO NOVENO:Se propone la incorporación de la Sección Cuarta al Capítulo I del texto normativo aprobado en Primera Discusión, en los siguientes términos: Sección Cuarta 30

Comunidades o Pueblos Indígenas Iniciativa de comunidades o pueblos indígenas Artículo 32.- Cuando la iniciativa de la promoción de referendo provenga de comunidades o pueblos indígenas, la evaluación del cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en el artículo 33 de esta Ley, se realizará tomando en consideración sus usos y costumbres. QUINCUAGÉSIMO:Se propone la incorporación de un nuevo Capítulo al Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, bajo la nomenclatura de Capítulo II, procediéndose igualmente a correr la numeración de todos los Capítulos posteriores, en los siguientes términos: Capítulo II Solicitud de Promoción del Referendo QUINCUAGÉSIMO PRIMERO:Se propone la eliminación del artículo 23 del texto normativo aprobado en primera discusión QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO:Se propone la modificación del artículo 24 del texto normativo aprobado en primera discusión, en los términos siguientes: Constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo. Orden de prelación. Adhesión de promotores Artículo 34.- Una vez que la Comisión de Participación Política y Financiamiento reciba la solicitud de promoción del referendo, se iniciará un lapso de cinco (5) días continuos a los fines de que esa Comisión se pronuncie y notifique a los solicitantes sobre su aprobación. En caso afirmativo, otorgará en ese mismo acto la constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo correspondiente. En caso contrario, en ese mismo plazo notificará a los solicitantes sobre las faltas u omisiones constatadas en la solicitud y otorgará un lapso de cinco (5) días continuos para

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su subsanación, vencidos los cuales se adoptará la decisión correspondiente dentro de los tres (3) días continuos siguientes. La pregunta relativa al objeto del referendo será la propuesta por quienes promueven la iniciativa de referendo. En el caso del referendo revocatorio la pregunta tendrá la siguiente formulación: “¿Está usted de acuerdo con revocar el mandato del (señalar en este espacio el cargo del funcionario o funcionaria a revocar), ciudadano(a) (señalar en este espacio el nombre del funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar)?”. En relación con las demás modalidades de referendo, el Consejo Nacional Electoral podrá, dentro del plazo antes previsto, formular recomendaciones sobre el texto de la pregunta para asegurar su claridad y su correspondencia con el tipo de referendo de que se trate. Dentro de ese mismo plazo el Consejo Nacional Electoral podrá objetar la pregunta propuesta y exigir su reformulación, cuando estime que aquella es contraria a la Constitución. Si el Consejo Nacional Electoral no emite la constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo dentro del plazo de cinco (5) días establecidos para ello, o dentro de los tres (3) días continuos posteriores a una posible subsanación, la constancia se entenderá otorgada. Una vez emitida la constancia de aprobación aquí prevista, se procederá con el trámite de recolección de manifestaciones de voluntades favorables a la iniciativa de referendo, conforme a lo previsto en el Capítulo III del presente Título. Las solicitudes de promoción de referendo serán tramitadas atendiendo el orden de su presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de presentación de más de una solicitud de promoción de referendo con idéntico propósito, el solicitante que primero hubiere presentado la solicitud ante la oficina correspondiente y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 33 de la presente Ley, se considerará como el promotor del referendo; los demás solicitantes podrán adherirse como promotores de esta solicitud. 32

QUINCUAGÉSIMO TERCERO:Se propone la modificación de la nomenclatura y denominación del Capítulo II del texto normativo aprobado en Primera Discusión, que pasará a ser el Capítulo III, en los términos siguientes: CAPÍTULO III RECOLECCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD FAVORABLES A LA INICIATIVA DE REFERENDO

QUINCUAGÉSIMO CUARTO:Se propone la incorporación de una primera Sección dentro de este Capítulo III, en los términos siguientes: SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 35, en los términos siguientes: Publicación de la iniciativa de referendo Artículo 35.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la emisión de la constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo o al vencimiento del plazo previsto en el artículo 34 sin que se emita pronunciamiento alguno respecto a tal constancia, el Consejo Nacional Electoral participará a las ciudadanos y ciudadanas, mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, el tipo de referendo propuesto, el texto o asunto objeto de la consulta y la pregunta del referendo. Si el Consejo Nacional Electoral no realiza, dentro del referido plazo de tres (3) días hábiles, la participación pública a la que se refiere el presente artículo, se seguirá adelante en la tramitación del procedimiento de referendo, de acuerdo con los plazos previstos en esta Ley.

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QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 36, en los términos siguientes: Derecho de participación de electores fuera del territorio nacional Artículo 36.- Para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo de ámbito nacional, el Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho de participación de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral que residan o se encuentren bajo cualquier situación o estatus migratorio fuera del territorio nacional. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral instrumentará lo necesario para garantizar el ejercicio de tal derecho. Los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad de estos electores y electoras se establecerán en las sedes diplomáticas o consulares del país correspondiente. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 37, en los términos siguientes: Derecho a postular testigos en los procesos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a las iniciativas de referendos Artículo 37.- Los promotores del referendo, así como el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar tendrán derecho a tener un testigo cada uno ante los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo. En las demás modalidades de referendo distintas al referendo revocatorio, las organizaciones con fines políticos, las organizaciones sociales o comunitarias y las comunidades o pueblos indígenas en contra de la iniciativa de referendo tendrán igualmente derecho a tener un testigo ante tales puntos de recolección de manifestaciones de voluntad. Los requisitos y funciones de estos testigos así como su acreditación, se regirán por lo previsto en la materia en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 38, en los términos siguientes: 34

Órganos de seguridad competentes Artículo 38.- La Fuerza Armada Nacional, a través del Plan República, garantizará el mantenimiento del orden público durante toda la jornada de recolección de manifestaciones de voluntad previstas en esta Ley, resguardando la seguridad de las electoras y electores, funcionarios y funcionarias del Poder Electoral y demás participantes en el proceso de referendo, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos de recolección de manifestaciones de voluntad cuando así les corresponda, con las limitaciones y en los términos previstos en esta Ley. La jornada de recolección de manifestaciones de voluntad prevista en esta Ley se llevará a cabo sin alteración del orden público. Ninguna persona podrá concurrir armada a tales actos, aun cuando estuviese autorizada para portar armas. Los miembros uniformados del Plan República podrán entrar a los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad portando sus armas reglamentarias, sólo cuando fueren llamados por los funcionarios o funcionarias del Poder Electoral asignados al punto. Durante estas jornadas, tales efectivos militares deberán procurar el mantenimiento del orden público e impedir la presencia de grupos cuya conducta pudiese ser factor de coacción, amenaza o amedrentamiento a los electores y electoras, que pretendan realizar proselitismo político o cualquier otra conducta contraria a esta Ley. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 39, en los términos siguientes: Contenido de mensajes y alocuciones oficiales Artículo 39.- Desde la emisión de la constancia aprobación de la solicitud de promoción de referendo y hasta el pronunciamiento sobre la convocatoria del referendo, los mensajes y alocuciones oficiales de transmisión obligatoria no podrán contener información u opiniones favorables o contrarias a la iniciativa de referendo, ni disuadir al electorado de participar en este proceso.

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SEXAGÉSIMO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 40, en los términos siguientes: Cobertura informativa Artículo 40.- Con el fin de incentivar la participación ciudadana, una vez emitida la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley y hasta el pronunciamiento sobre la convocatoria del referendo, los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas con este proceso, sin tergiversaciones. A tal efecto, observarán un equilibrio en cuanto al tiempo, espacio, pautas y horario dedicado a las informaciones relativas a la consulta. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se propone la incorporación de una segunda Sección dentro de este Capítulo III, en los términos siguientes: SECCIÓN SEGUNDA RECOLECCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD FAVORABLES A LA INICIATIVA DE REFERENDO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE AUTENTICACIÓN INTEGRADO

SEXAGESIMO SEGUNDO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 41, en los términos siguientes: Requisitos para la procedencia de este procedimiento Artículo 41.- El procedimiento previsto en la presente Sección se utilizará para todos los tipos de referendo regulados en esta Ley, incluyendo referendos revocatorios. Las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral la aplicación del procedimiento previsto en la presente Sección para cualquiera de los tipos de referendo previstos en esta Ley. Igualmente, este procedimiento podrá emplearse para las iniciativas de referendos promovidos por organizaciones con fines políticos, organizaciones sociales o comunitarias o comunidades o pueblos indígenas, siempre que previamente hubieren cumplido con 36

obtener el respaldo de un número de manifestaciones de voluntad que represente, al menos, el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la población electoral inscrita en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente en, al menos, un cuarto (1/4) de las entidades del ámbito territorial de la propuesta de referendo. A tal efecto, la recolección de estas manifestaciones de voluntad que respaldan la proposición de la iniciativa se realizará conforme al procedimiento exigido para la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas en la Sección Primera del Capítulo I del presente Título. Las organizaciones con fines políticas que hubieren obtenido al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos en alguna de las dos (2) últimas elecciones celebradas en el ámbito territorial de que se trate, no deberán cumplir con obtener previamente el respaldo del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la población electoral al que se refiere el presente artículo. SEXAGESIMO TERCERO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 42, en los términos siguientes: Referendos revocatorios Artículo 42.-Las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones con fines políticos podrán promover la iniciativa para la celebración de referendos revocatorios conforme al procedimiento previsto en esta Sección. En el caso de las organizaciones con fines políticos deberán haber obtenido, al menos, el tres por ciento (3%) de los votos válidos en alguna de las dos (2) últimas elecciones celebradas en el ámbito territorial del referendo de que se trate. Si por el contrario, la organización con fines políticos no hubiere obtenido el porcentaje de votos válidos antes referidos, deberá entonces presentar un número de manifestaciones de voluntad que represente al menos el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la población inscrita en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, en los términos previstos en el artículo anterior.

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Igualmente, las comunidades o pueblos indígenas podrán solicitar la promoción de referendos revocatorios respecto a sus representantes, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en esta Sección. SEXAGÉSIMO CUARTO: Se propone la fusión y modificación de los artículos 25, 26, 27 y 28 aprobados en Primera Discusión, que pasarán a ser el artículo 43, en los términos siguientes: Puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo Artículo 43.- De acuerdo con lo previsto en los anteriores artículos, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones con fines políticos o las demás organizaciones promotoras de la solicitud de referendo, podrán proponer al Consejo Nacional Electoral los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo en los cuales se utilizará exclusivamente el Sistema de Autenticación Integrado. Para ello, deberán indicar expresamente en la solicitud prevista en el artículo 33 de la presente Ley la cantidad y ubicación de los puntos que desean se instalen y desplieguen a tal efecto. La propuesta de tales puntos deberá tomar en consideración que su infraestructura cuente con las condiciones suficientes para satisfacer los requerimientos básicos tecnológicos, eléctricos, de espacio y de fácil acceso para la instalación y funcionamiento del punto de recolección. Igualmente, los promotores del referendo podrán incluir en la propuesta de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo, el uso de las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones correspondientes, exceptuando aquellas Unidades de Registro Civil ubicadas en los centros sanitarios o centros de salud, públicos y privados, y en los Institutos de Medicina Legal o de Tanatología. El Consejo Nacional Electoral tendrá especialmente en cuenta la propuesta de los promotores del referendo y sólo a través de acto motivado podrá apartarse parcialmente de 38

ella ante un impedimento de tal entidad que le imposibilite definir la ubicación de determinados puntos, o que le dificulte proveer su adecuada instalación y funcionamiento. En estos casos, el Consejo Nacional Electoral definirá la ubicación de estos puntos en términos que se aproximen a la propuesta de los promotores y siempre propendiendo a promover la participación ciudadana. Cuando la iniciativa de referendo sea de ámbito regional o municipal, la Junta Nacional Electoral deberá fijar los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa, en un plazo de hasta diez (10) días continuos siguientes a la emisión de la constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo o al vencimiento del plazo previsto en el artículo 34 sin que se emita pronunciamiento alguno respecto a tal constancia. Si la iniciativa del referendo es de ámbito nacional, la Junta Nacional Electoral fijará estos puntos de recolección de manifestaciones de voluntad en un plazo de hasta quince (15) días continuos siguientes a la emisión de la referida constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo o al vencimiento del plazo previsto en el artículo 34 sin que se emita pronunciamiento alguno respecto a tal constancia. Tan pronto la Junta Nacional Electoral fije, en los plazos antes previstos, los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad, notificará su decisión a los promotores del referendo y procederá inmediatamente con el despliegue e instalación de tales puntos. Si la Junta Nacional Electoral no emite pronunciamiento en los plazos antes mencionado, se entenderá que ha aprobado la totalidad de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad propuestos por los promotores del referendo. Se desplegarán e instalarán tantos puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo como resulte de dividir el total del número de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, entre el plazo previsto para la recolección de estas manifestaciones, y esta cifra, a su vez, entre quinientos (500).En cada una de las parroquias del ámbito territorial de 39

la iniciativa de referendose desplegará e instalará al menos un punto de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo. SEXAGÉSIMO QUINTO: Se propone la modificación del artículo 29, que pasará a ser el artículo 44, en los términos siguientes: Despliegue e instalación de requerimientos tecnológicos Artículo 44.- Fijados los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a las iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal, el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, desplegará e instalará los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección y validación de las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. Cuando el referendo sea de ámbito nacional, el Consejo Nacional Electoral desplegará e instalará los requerimientos tecnológicos señalados, dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días continuos siguientes a la fijación de los puntos de recolección de manifestaciones favorables a la iniciativa. Tan pronto el Consejo Nacional Electoral despliegue e instale, en los plazos antes previstos, los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección de manifestaciones de voluntad, notificará su decisión a los promotores del referendo. SEXAGÉSIMO SEXTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 48, en los siguientes términos: Postulación y acreditación de testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo Artículo 45.- Dentro de los lapsos previstos en el artículo anterior –según el ámbito que corresponda a la iniciativa de referendo-, las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas o las otras organizaciones promotoras del referendo, podrán postular, para su debida acreditación, a los testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo. 40

Igualmente, en el caso del referendo revocatorio, el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretenda revocar podrá postular, para su debida acreditación, a los testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo. Por su parte, en las demás modalidades de referendo, distintas al referendo revocatorio, las organizaciones con fines políticas, las organizaciones sociales o comunitarias o las comunidades y pueblos indígenas que están en contra de la iniciativa de referendo, podrán igualmente postular, para su debida acreditación, a los testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad aquí prevista. En cada acto de recolección de manifestaciones de voluntad no podrá estar presente más de un testigo a favor y en contra de la iniciativa de referendo. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone la modificación y fusión de los artículos 30, 31, 23 y 33 del texto normativo aprobado en primera discusión, que pasarán a tener la numeración de artículo 46 y su contenido será el siguiente: Aviso oficial y plazo para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo. Artículo 46.- Al término del despliegue e instalación de los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección de manifestaciones de voluntad, el Consejo Nacional Electoral, a través de Aviso Oficial a publicar en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, participará a los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral los plazos y lugares en los cuales podrán acudir para manifestar su voluntad favorable a la iniciativa del referendo. Si el Consejo Nacional Electoral no realiza la participación pública a la que se refiere el presente artículo, se dará continuidad a las demás fases del procedimiento, en los plazos previstos en la presente Ley, sin que estos se vean afectados por tal omisión.

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Al término de los tres (3) días continuos siguientes a la publicación del Aviso Oficial al que se refiere este artículo,

o al vencimiento del plazo establecido para el despliegue e

instalación de los puntos de recolección sin que la publicación de tal Aviso ocurra, iniciará el plazo para la recolección de las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. Para iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal para las cuales se exija al menos el diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, en entidades federales, o Municipios con población menor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) electores y electoras, se otorgará un plazo de ocho (8) días continuos para la recolección de las manifestaciones de voluntad. Si el número de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral es superior a doscientos cincuenta mil (250.000) el plazo de recolección de manifestaciones de voluntad será de diez (10) días continuos. Para iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal, para las cuales se exija como mínimo el quince por ciento (15%) o el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, en entidades federales o Municipios con población menor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) electores y electoras, se otorgará un plazo de diez (10) días continuos. Si el número de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral es superior a doscientos cincuenta mil (250.000), el plazo de recolección de manifestaciones de voluntad será de quince (15) días continuos. Cuando se trate de iniciativas de referendo revocatorio de Concejales, miembros de los Consejos Legislativos o Diputados a la Asamblea Nacional electos nominalmente, a los fines del cálculo de la población, se tomará en cuenta la circunscripción en la que fueron electos. Para iniciativas de referendo de ámbito nacional, para las cuales se exija como mínimo el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, se otorgará un plazo de diez (10) días continuos para la recolección de las manifestaciones de voluntad; cuando se exija como mínimo el quince por ciento (15%) 42

o el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, se otorgará un plazo de quince (15) días continuos. SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se propone la fusión y modificación delos artículos 34 y 35 de la propuesta de ley aprobada en Primera Discusión, que pasarán a ser el artículo 47, en los términos siguientes: Acto de manifestación de voluntad favorable a la iniciativa de referendo Artículo 47.- Los electores y electoras que deseen manifestar su voluntad favorable a la iniciativa del referendo, acudirán, dentro de los plazos previstos al efecto en el artículo anterior –según corresponda al ámbito de la iniciativa de referendo-, a los puntos de recolección desplegados e instalados con este propósito en la entidad federal en la que estuvieren inscritos en el Registro Electoral, y presentarán su cédula de identidad laminada, vencida o no, al funcionario o funcionaria del Poder Electoral. El funcionario o funcionaria del Poder Electoral, ingresará en el sistema informático desarrollado por el Consejo Nacional Electoral, el número de cédula de identidad del elector o electora; seguidamente, el sistema en referencia reflejará los datos del elector o electora inscritos en el Registro Electoral, debiendo coincidir los datos de la cédula de identidad del elector o electora con los datos reflejados por el sistema en cuestión. Verificados estos datos, el elector o electora colocará dos (2) de sus huellas dactilares en el Sistema de Autenticación Integrado para su captación. Seguidamente, el referido sistema sumará un dígito a la cantidad de manifestaciones que se hubieren presentado ese día en ese punto de recolección y emitirá un sonido para informar al elector o electora que el proceso ha concluido exitosamente. Al concluir cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo, el sistema informático y biométrico instalado en cada punto imprimirá las actas de la jornada las cuales indicarán la fecha, hora de inicio y finalización de ésta, el número de electores y electoras que acudieron a manifestar su voluntad en ese día, así como la identificación del funcionario o funcionaria del Poder Electoral y de los testigos presentes. Una vez suscritas las actas, se entregará un ejemplar de éstas a la Junta 43

Nacional Electoral, a la Oficina Regional Electoral, al funcionario o funcionaria del Poder Electoral y a los testigos presentes. Seguidamente, en presencia de testigos, se transmitirán a la Oficina Regional Electoral correspondiente los datos que durante la jornada fueron registrados en el sistema informático y biométrico, a fin de que esa Oficina proceda a su cuantificación diaria. En ese sentido, la Oficina Regional Electoral correspondiente informará diariamente a los responsables de la iniciativa de referendo, a través de medios físicos y digitales, los resultados de tal cuantificación, indicando el total de manifestaciones de voluntad favorables recibidas durante la jornada así como los puntos en donde tales manifestaciones se han registrado, según el ámbito del referendo. Igualmente, en el caso de la iniciativa de referendo revocatorio, la Oficina Regional Electoral correspondiente suministrará la información antes señalada al funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar. Diariamente los instrumentos de recolección de manifestaciones de voluntad quedarán a resguardo de los efectivos del Plan República. Tan pronto como hubiere sido alcanzado el porcentaje de manifestaciones de voluntad requerido para la iniciativa popular del referendo, sus promotores podrán solicitar que se suspenda el plazo previsto al efecto en el artículo 46 de la presente Ley, a los fines de que se continúe con el procedimiento previsto en el presente Capítulo IV de este Título para la totalización de tales manifestaciones y el pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de promoción del referendo y su convocatoria. Recolectadas las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, los funcionarios y funcionarias del Poder Electoral entregarán a los efectivos del Plan República los equipos informáticos y biométricos utilizados, las actas originales y el resto del material empleado en el proceso de recolección de manifestaciones de voluntad, para su remisión inmediata al Consejo Nacional Electoral. SEXAGÉSIMO NOVENO: Se propone la incorporación de una tercera Sección dentro de este Capítulo III, en los términos siguientes: SECCIÓN TERCERA 44

RECOLECCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD FAVORABLES A LA INICIATIVA DEL REFERENDO A TRAVÉS DE FORMATOS O PLANILLAS

SEPTUAGÉSIMO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, en los términos siguientes: Formatos o planillas para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas. Plazo y condiciones Artículo 48.- Los promotoras del referendo podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral, en la comunicación a la que se refiere el artículo 33 de esta Ley, que el proceso de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo se realice conforme al procedimiento previsto en la presente Sección, el cual regirá para todos los tipos de referendo regulados en esta Ley, incluyendo el referendo revocatorio. A tal efecto, en la referida comunicación los promotores del referendo informarán al Consejo Nacional Electoral los lugares en los cuales se proyecta realizar la recolección de las manifestaciones de voluntad. Este procedimiento podrá ser promovido no sólo por las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones con fines políticos, las organizaciones sociales o comunitarias o las comunidades o pueblos indígenas, sino que igualmente podrá ser promovido por un número de entre cinco (5) y nueve (9) electores y/o electoras previamente inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, caso en el cual se les requerirá la presentación de la solicitud prevista en el artículo 33 de la presente Ley, con la manifestación de su compromiso de llevar a cabo el proceso de iniciativa y promoción del referendo a través del procedimiento previsto en la presente Sección. El procedimiento previsto en esta Sección comportará que la totalidad de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa se recolectarán mediante formatos o planillas que llenen los siguientes requisitos: la identificación del promotor del referendo, el texto o asunto objeto de consulta, la identificación de la fecha y dispondrán de espacios suficientes para que cada elector o electora inscrito en el Registro Electoral de la 45

circunscripción correspondiente escriba, de manera clara, lo siguiente: su nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma, que es la expresión de su manifestación de voluntad, luego de lo cual colocará su huella dactilar. Cada formato o planilla permitirá la recolección de un máximo de diez (10) manifestaciones de voluntad. Una vez que el Conejo Nacional Electoral emite la constancia de aprobación de la solicitud de referendo, según lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley, los promotores del referendo procederán, en un plazo de hasta treinta (30) días continuos, a la recolección de las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, en los formatos y planillas antes señalados. Los promotores del referendo podrán recolectar las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Recolectadas las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo en los formatos y planillas aquí previstos, los promotores del referendo convocarán al dos coma cinco por ciento (2,5%) de los electores y electoras que manifestaron su voluntad para que validen su voluntad ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones en las que están inscritos, a través del registro de su huella en el Sistema de Autenticación Integrado, según los plazos y procedimientos previstos en esta Sección. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 49, en los siguientes términos: Manifestación de voluntad favorable a la iniciativa de referendo Artículo 49.- Los electores y electoras que deseen manifestar su voluntad favorable a la iniciativa de referendo, podrán hacerlo dentro del plazo y horario previstos en el artículo anterior, en los lugares que hubieren indicado los promotores del referendo en la solicitud referida en el artículo 33 de esta Ley.

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A tal efecto, el elector o electora inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente escribirá con su puño y letra su nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma y procederá a la impresión de su huella dactilar en el formato o planilla. Si la persona no pudiera o supiera escribir, imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego, en presencia de dos testigos, dejando constancia de ello al pie del formulario. Cada ciudadano podrá firmar sólo una vez. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida aquella que haya sido suscrita en fecha más reciente. La manifestación de voluntad favorable a la iniciativa de referendo es un acto personalísimo, por lo que no se admitirá poder de representación o autorización para manifestar la voluntad en nombre de otro. A cada elector o electora que manifieste su voluntad favorable a la iniciativa de referendo, se le informará sobre el número y el renglón donde ha estampado su rúbrica. Al concluir cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo, se levantará un acta en la cual se dejará expresa constancia del lugar y fecha en que inició y culminó la jornada de recolección de manifestaciones de voluntad, el número de planillas y su serial, el número de manifestaciones recolectadas ese día y la identificación del funcionario o funcionaria del Poder Electoral y de los testigos que hubieren estado presentes. Una vez suscritas las actas, se entregará un ejemplar de éstas a la Junta Nacional Electoral, a la Oficina Regional Electoral, al funcionario o funcionaria del Poder Electoral y a los testigos presentes. Diariamente los instrumentos de recolección de manifestaciones de voluntad quedarán en posesión y custodia de los promotores del referendo. Tan pronto como hubiere sido alcanzado el porcentaje de manifestaciones de voluntad requerido para la iniciativa popular del referendo, sus promotores podrán solicitar que se suspenda el plazo previsto al efecto en el artículo 48 de la presente Ley, a los fines de que 47

se continúe con el procedimiento previsto en el artículo siguiente referido a la constatación de las manifestaciones de voluntad recolectadas. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se procede a la modificación del artículo 36 del texto aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 50, en los siguientes términos: Constatación de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo Artículo 50.- Recibidos los formatos o planillas utilizados para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, el Consejo Nacional Electoral, constatará, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, que los mismos estén completos y que se corresponden con los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. Si de tal revisión se hiciere algún reparo, se notificará a los promotores del referendo, dentro del plazo de cinco (5) días antes previsto, para que subsanen lo necesario en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes, vencidos los cuales se adoptará la decisión correspondiente dentro de los tres (3) días continuos siguientes. Si el Consejo Nacional Electoral no emite pronunciamiento sobre la constatación de las manifestaciones de voluntad presentadas, dentro del plazo de cinco (5) días antes previstos o dentro de los tres (3) días posteriores a un posible lapso de subsanación, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria y se procederá conforme lo previsto en el siguiente artículo. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 51, en los siguientes términos: Validación de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo Artículo 51.- De determinarse que las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas están exentas de reparo o vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se emita pronunciamiento alguno al respecto, el Consejo Nacional Electoral informará a los promotores de la agrupación, en un 48

plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, que deben convocar al dos coma cinco por ciento (2,5%) de los electores y electoras que manifestaron su voluntad para que, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, se presenten por ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones en las que están inscritos, a los fines de que validen su voluntad favorable a la iniciativa de referendo, a través del registro de su huella en el Sistema de Autenticación Integrado. Para esta validación, se exceptúan aquellas Unidades de Registro Civil ubicadas en los centros sanitarios o centros de salud, públicos y privados, y en los Institutos de Medicina Legal o de Tanatología. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 52, en los siguientes términos: Postulación y acreditación de testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo. Observadores del Consejo Nacional Electoral Artículo 52.- Conforme lo previsto en los artículos 37 y 45 de la presente Ley, en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, los promotores del referendo, podrán postular, para su debida acreditación, a los testigos que participarán en este proceso. Igualmente, en el caso del referendo revocatorio, el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretenda revocar podrá postulara sus testigos, para su acreditación. En las demás modalidades de referendo distintas al referendo revocatorio, las organizaciones con fines políticas, las organizaciones sociales o comunitarias o las comunidades y pueblos indígenas que están en contra de la iniciativa de referendo, podrán igualmente postular, para su debida acreditación, a sus testigos. El Consejo Nacional Electoral podrá igualmente designar a funcionarios y funcionarias del Poder Electoral para que observen este acto, lo cuales limitarán su actuación a presenciar la recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo en los 49

lugares destinados para ello. En ningún caso la ausencia de estos funcionarios o funcionarias afectará la validez de la recolección de las manifestaciones de voluntad. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Se propone la incorporación de un nuevo Capítulo, en los términos señalados de seguidas: CAPÍTULO IV TOTALIZACIÓN Y CONVOCATORIA A REFERENDO SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 53, en los términos siguientes: Totalización del número de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo Artículo 53.- La Oficina Regional Electoral correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación o suspensión –cuando ello fuere solicitado- del proceso de recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, cuando tales manifestaciones hubieren sido recolectadas a través del Sistema de Autenticación Integrado;o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del proceso de validación de manifestaciones de voluntad prevista en el artículo 51 de la presente Ley, cuando tales manifestaciones hubieren sido recolectadas a través de formatos o planillas; totalizará el número recolectado de éstas y remitirá la información de tales manifestaciones a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral para que, en igual plazo, esta última compare los datos de los electores y electoras que manifestaron su voluntad con el Registro Electoral correspondiente. En caso de más de una manifestación de voluntad por elector o electora, se tomará en cuenta una sola de ellas y se descartarán las manifestaciones de voluntad adicionales. Efectuada la depuración de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, de acuerdo al procedimiento antes previsto, la Comisión de Registro Civil y

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Electoral remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el informe respectivo con sus soportes al Consejo Nacional Electoral. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 54, en los términos siguientes: Convocatoria a la celebración del referendo Artículo 54.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral constatará si el número de manifestaciones de voluntad es igual o mayor al requerido para la iniciativa popular del referendo. En caso afirmativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles antes referido, declarará procedente la iniciativa del referendo y convocará a su celebración publicando el Cronograma Electoral correspondiente en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que su contenido pueda publicarse en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz. En caso contrario, si el número de manifestaciones no cumpliera con el porcentaje requerido, el Consejo Nacional Electoral declarará no procedente la solicitud de referendo. Si dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes previsto el Consejo Nacional Electoral no emite el pronunciamiento sobre la procedencia de la iniciativa del referendo y la convocatoria a su celebración, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria y se procederá conforme lo previsto en los artículos 56 y 59 de la presente Ley. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone la modificación del artículo 37 del proyecto de Ley aprobado en primera discusión, en los términos siguientes: Garantías Artículo 55.- Los instrumentos utilizados para la recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, que contengan información sobre los datos de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral que participan en el proceso de iniciativa de referendo, y estos últimos datos, son de carácter confidencial. 51

El Consejo Nacional Electoral será responsable de velar por la protección y resguardo de los datos de carácter personal contenidos en los instrumentos referidos y deberá adoptar, con la mayor diligencia, las medidas y mecanismos necesarios para impedir su divulgación Toda persona que publique o haga uso indebido de la información antes señalada será responsable penal y administrativamente. SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se propone la modificación del artículo 38 del proyecto de Ley aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 56 y quedará redactado en los términos siguientes: Eliminación de registros Artículo 56.- Una vez que el Consejo Nacional Electoral emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la convocatoria a la celebración de referendo, conservará durante sesenta (60) días continuos los registros y cualquier otro material utilizado para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa. Vencido este lapso, serán eliminados los registros y cualquier otro material utilizado para la recolección de estas manifestaciones de voluntad, a menos que hubiere sido interpuesto algún recurso administrativo o judicial contra la decisión que sobre la convocatoria a la celebración de referendo hubiere adoptado el Consejo Nacional Electoral, caso en el cual se esperará a la resolución de tales recursos. OCTOGÉSIMO: Se mantiene la denominación del Título IV aprobado en primera discusión, proponiéndose su aprobación por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos: TITULO III Iniciativa de Referendo por Órganos del Poder Popular OCTOGÉSIMO PRIMERO: Se propone la modificación del artículo 39 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 57 y quedará redactado en los siguientes términos: Solicitud de referendo 52

Artículo 57.- Cuando la iniciativa de referendo corresponda al Presidente o Presidenta de la República, a la Asamblea Nacional, a los Gobernadores o Gobernadoras, a los Alcaldes o Alcaldesas, o a los Consejos Legislativos o Concejos Municipales, la solicitud se presentará ante el Consejo Nacional Electoral con identificación del tipo de referendo propuesto, el texto o asunto objeto de la consulta, y la pregunta correspondiente. Tal solicitud deberá estar acompañada de certificación de que la decisión del Presidente o Presidenta de la República fue adoptada en Consejo de Ministros, o de que la Asamblea Nacional la aprobó mediante acuerdo adoptado conforme a las mayorías requeridas constitucionalmente, o de la certificación de la decisión adoptada por los órganos correspondientes a nivel estadal o municipal. OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la modificación del artículo 40 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 58 y quedará redactado en los siguientes términos: Verificación de la solicitud Artículo 58.- Presentada la solicitud de iniciativa, el Consejo Nacional Electoral verificará el cumplimiento de las exigencias requeridas para la convocatoria y emitirá pronunciamiento sobre la aprobación de la iniciativa de referendo y la convocatoria para su celebración dentro del plazo de cinco (5) días continuos siguientes a la presentación de la solicitud de referendo. De existir alguna falta u omisión en la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá notificarlo al órgano correspondiente dentro de ese mismo lapso, informando las omisiones o correcciones a que hubiere lugar, y otorgará un plazo de cinco (5) días para su subsanación, luego de lo cual el Consejo Nacional Electoral emitirá pronunciamiento definitivo en un plazo de tres (3) días continuos. Si el Consejo Nacional Electoral no se pronuncia dentro del plazo respectivo, la solicitud se considerará aprobada. OCTOGÉSIMO TERCERO: Se mantiene la denominación del Título IV aprobado en primera discusión, proponiéndose su aprobación por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos: 53

TITULO IV Organización y Celebración del Referendo OCTOGÉSIMO CUARTO: Se propone la eliminación de los Capítulos incluidos dentro del Título IV del Proyecto de Ley Aprobado en Primera Discusión. OCTOGÉSIMO QUINTO: Se propone la modificación del artículo 41 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 59 y quedará redactado en los siguientes términos: Celebración del referendo Artículo 59.- El referendo se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la convocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral. En el caso de las enmiendas a la Constitución, el Poder Electoral las someterá a referendo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción formal. OCTOGÉSIMO SEXTO: Se propone la modificación del artículo 42 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 60 y quedará redactado en los siguientes términos: Derecho de participación de venezolanos fuera del territorio nacional y de extranjeros inscritos en el Registro Electoral residentes en Venezuela Artículo 60.- En los procesos de referendo de ámbito nacional, podrán votar en el exterior los electores y las electoras que reúnan las condiciones previstas al respecto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Los extranjeros y extranjeras que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, y que cuenten con más de diez (10) años de residencia en el país, podrán participar en las distintas fases de los proceso de referendo de ámbito regional o municipal, correspondientes al ámbito territorial en el cual se encuentren inscritos en el Registro Electoral. OCTOGÉSIMO SÉPTIMO:Se propone eliminar el artículo 43 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. 54

OCTOGÉSIMO OCTAVO: Se propone eliminar el artículo 44 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. OCTOGÉSIMO NOVENO: Se propone eliminar el artículo 45 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. NONAGÉSIMO: Se propone eliminar el artículo 46 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. NONAGÉSIMO PRIMERO: Se propone la aprobación, sin modificaciones, del artículo 47 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión, que pasará a ser el artículo 61, en los siguientes términos: Aprobación del referendo Artículo 61.- Se considerará aprobado el referendo cuando el número de votos a favor resulte mayor al número de votos en contra, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas para algunas modalidades de referendo de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NONAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, en los siguientes términos: Proclamación y publicación de resultados Artículo 62.- La totalización y publicación de los resultados del referendo se efectuará conforme lo previsto al efecto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General. NONAGÉSIMO TERCERO: Se propone la aprobación del artículo 48

del texto

aprobado en Primera Discusión, el cual pasará a ser el artículo 63 y quedará redactado en los siguientes términos: Eliminación de registros Artículo 63.- Una vez que el Consejo Nacional Electoral emita pronunciamiento sobre los resultados del referendo, conservará durante sesenta (60) días continuos los registros o 55

cualquier otro material utilizado durante la celebración de este. Vencido este lapso, serán eliminados los registros o cualquier otro material utilizado, a menos que hubiere sido interpuesto algún recurso administrativo o judicial contra éste, caso en el cual se esperará a la resolución de tales recursos. NONAGÉSIMO CUARTO: Se propone la modificación y fusión de los artículos 49, 50 y 51 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, los cuales pasarán a ser el artículo 64 y quedarán redactados en los siguientes términos: Bloques a favor o en contra Artículo 64.- Convocada la celebración del referendo, las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, así como las organizaciones promotoras del referendo,podrán adherir su participación en apoyo a una de las opciones del referendo, a través de la conformación de bloques que representen cada una de las opciones a favor o en contra del objeto de la consulta, a los fines de acreditar testigos ante los organismos electorales subalternos y garantizar la igualdad de cada bloque en el acceso a los medios de comunicación social y en la distribución de la publicidad. A tales efectos,las organizaciones con fines políticos así como las organizaciones promotoras del referendopodrán, en el lapso que se establezca en el cronograma electoral que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, manifestar su intención de participar en un bloque determinado. El Consejo Nacional Electoral difundirá a través de los medios de comunicación los bloques que participarán en el referendo y que representan a las opciones a favor o en contra del objeto de la consulta, así como la identificación de las organizaciones que los conforman. Los bloques conformados por las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas u otras organizaciones que estén a favor o en contra del objeto de la consulta, deberán designar ante el Consejo Nacional Electoral tres (3) representantes con sus respectivos suplentes a efectos de ejercer la representación de las opciones ante el Órgano Rector del Poder Electoral. 56

Durante la fase de celebración del referendo, los bloques a favor o en contra del objeto de la consulta, podrán acreditar testigos ante los organismos electorales subalternos, en las auditorías del proceso electoral y sus etapas. NONAGÉSIMO QUINTO: Se propone la modificación del artículo 52 del texto aprobado en primera discusión, que pasará a ser el artículo 65, en los siguientes términos: Registro electoral aplicable Artículo 65.-A los efectos de determinar el número de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral correspondiente, que pueden ejercer legítimamente el derecho a solicitar el referendo o a participar en su celebración, se tomará como base el último Registro Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral antes de la solicitud de promoción de referendo prevista en el artículo 33 de esta Ley. NONAGÉSIMO SEXTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, en los siguientes términos: Plan República Artículo 66.- Lo relativo a la participación del plan república durante la celebración del referendo se regirá por lo establecido en la materia en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General. NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone la eliminación de los artículos 53, 54 y 55 del texto normativo aprobado en primera discusión. NONAGÉSIMO OCTAVO: Se propone la eliminación del Título V del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, relativo a Tipos de Referendo, proponiéndose igualmente la eliminación de los artículos contenidos en el mismo, esto es, los artículos que van del56 al 84 del proyecto de ley aprobado en primera discusión. NONAGÉSIMO NOVENO: Se propone la modificación de la nomenclatuva del Título VI aprobado en Primera Discusión, que pasará a ser el Título V, en los siguientes términos: TÍTULO V 57

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES CENTESIMO: Se propone mantener el subtítulo dentro de este Título, denominado DISPOSICIONES TRANSITORIAS y aprobado en primera discusión. CENTÉSIMO PRIMERO: Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Primera en los siguientes términos: Disposición transitoria primera Artículo 67.-Todas las solicitudes de referendo en curso ante el Poder Electoral para el momento de entrada en vigencia de la presente Ley serán reconducidas a las normas de procedimiento establecidas en esta Ley, sin perjuicio del derecho de los promotores de formular una nueva petición ajustada a los procedimientos aquí regulados. Al reconducir los procedimientos en curso a las disposiciones de la presente Ley, se reconocerá la validez de los actos o requisitos ya realizados o cumplidos, procurando facilitar el ejercicio del derecho de participación política mediante los referendos. Los promotores de una iniciativa de referendo en curso, en cualquiera de sus fases, podrán sin embargo optar por continuar con la tramitación del mismo conforme a las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral. Toda nueva solicitud de promoción o iniciativa de referendo se someterá a lo dispuesto en esta Ley. CENTÉSIMO SEGUNDO: Se propone la incorporación de una Disposición Transitoria Segunda en los siguientes términos: Disposición transitoria segunda Artículo 68.- El Consejo Nacional Electoral adoptará, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todas las medidas necesarias para desarrollar e implementar el sistema informático y biométrico requerido para la recolección de manifestaciones de voluntad a que se refiere la presente Ley. Esto se hará sin perjuicio de la inmediata 58

tramitación de las solicitudes de promoción o de iniciativa de referendo que se presenten al entrar en vigor esta Ley. CENTÉSIMO TERCERO: Se propone mantener el subtítulo dentro de este Título, denominado DISPOSICION DEROGATORIA y aprobado en primera discusión. CENTÉSIMO CUARTO: Se propone modificar la Disposición Derogatoria en los siguientes términos: Disposición derogatoria Artículo 69.- Quedan derogadas las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral Nros. 070207-047 de 7 de febrero de 2007; 070327-341 de 27 de marzo de 2007; 070906-2770 de 6 de septiembre de 2007; 070124-2864 de 5 de noviembre de 2007; 090116-0006 de 16 de enero de 2009; y, 090116-0010 de 16 de enero de 2009; así como cualquier otro Reglamento, normas o demás actos que hubieren sido dictados por el Consejo Nacional Electoral en ausencia de una legislación sobre los referendos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de la presente Ley. CENTÉSIMO QUINTO: Se propone mantener el subtítulo dentro de este Título, denominado DISPOSICIONES FINALES y aprobado en primera discusión. CENTÉSIMO SEXTO: Se propone no realizar cambios de fondo en la Disposición Final Primera, la cual quedará redactada en los siguientes términos: Disposición final primera Artículo 70.-En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales y demás leyes electorales, siempre que no resulten incompatibles con el propósito, principios y lapsos de esta Ley. CENTÉSIMO SÉPTIMO: Se propone mantener la redacción de la Disposición Final Segunda aprobada en primera discusión, al cual es del tenor siguiente: Disposición final segunda 59

Artículo 71.- En los aspectos relativos a la convocatoria y a la celebración de referendos, la campaña electoral y su financiamiento, las mesas electorales, los actos de votación, escrutinio, totalización y declaración de resultados, las auditorías, los planes contingencia del sistema automatizado de votación, la acreditación de testigos, así como la observación electoral nacional y acompañamiento electoral internacional, se acudirá a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, en cuanto sean aplicables y no resulten incompatibles con el propósito, principios y lapsos de esta Ley. CENTESIMO OCTAVO: Se propone incorporar una nueva Disposición Final, en los siguientes términos: Disposición final tercera Artículo 72.- Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones y vías de hecho de los organismos electorales, relativos a los procesos de referendo regulados en la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General. La interposición de recursos contra los actos que acepten y den curso a las iniciativas populares de referendo no interrumpirá el desarrollo del procedimiento que conduce a su celebración. CENTÉSIMO NOVENO: Se propone mantener el texto de la Disposición Final Tercera aprobada en primera discusión, que pasará a ser la Disposición Final Cuarta, en los siguientes términos: Disposición final cuarta Artículo 73.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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IV-

Estructura de la nueva normativa propuesta

Vistas las modificaciones anteriormente expresadas, se propone un texto normativo estructurado de la siguiente forma: Título I. Disposiciones Generales Este título estaría conformado por los artículos que van desde el 1 hasta el 12. Título II. Promoción e iniciativa Popular del Referendo 

Capítulo I. Sujetos Legitimados para solicitar la Promoción del Referendo

Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van desde el 13 hasta el 32. 

Capítulo II. Solicitud de Promoción del Referendo

Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van desde el 33 hasta el 34. 

Capítulo III. Recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de Referendo

Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van desde el 35 al 52. 

Capítulo IV. Totalización y Convocatoria del Referendo

Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van desde el 53 hasta el 56. Título III. Iniciativa de Referendo por Órganos del Poder Público Este Capítulo estaría conformado por los artículos 57 y 58 Título IV. Organización y Celebración del Referendo Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van del 59 al 66 Título V. Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van del 67 al 73

61

V-

Texto definitivo propuesto:

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFERENDOS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Objeto Artículo 1.- La presente Ley regula los referendos como medios para el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Principios generales Artículo 2.- Los procesos de referendo se desarrollarán con arreglo a principios de transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad, publicidad y confidencialidad de los datos personales de los electores y electoras.

Principio de la interpretación más favorable Artículo 3.- En caso de duda acerca de la interpretación de la presente Ley, debe aplicarse aquella interpretación que permita desarrollar en mayor medida la eficacia jurídica del derecho a la participación política libre y plural.

Condiciones favorables para el ejercicio del derecho

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Artículo 4.- Es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para la práctica del derecho a la participación política por medio de los referendos. En consecuencia:

1.- Los órganos electorales deberán brindar la oportuna asesoría a los interesados, para el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio del referendo popular.

2.- Los órganos electorales deberán agotar, dentro de los lapsos previstos en esta Ley para la toma de decisiones, las vías de la conciliación y de subsanación, antes de dictar actos administrativos unilaterales que dificulten o impidan ejercer el derecho de participación política.

3.- Los órganos electorales deberán mantener abiertas las vías de la comunicación con los interesados, el contacto recíproco y el intercambio de la información que tenga carácter público, con el objeto de lograr la mayor cooperación y confianza posibles.

4.- La decisión que adopten los órganos electorales solo puede basarse en hechos y pruebas sobre las cuales los participantes del proceso tuvieron la oportunidad de pronunciarse, en el marco del correspondiente procedimiento administrativo.

5.- En los casos en que esta Ley lo determine, la falta de pronunciamiento oportuno implica una decisión favorable a lo solicitado por los participantes.

6.- La reglamentación de la presente Ley no podrá crear mecanismos adicionales a los establecidos en esta que dificulten el ejercicio del derecho de participación política o la activación o desarrollo de los referendos. Tampoco podrán adoptarse interpretaciones 63

regresivas del derecho a la participación política libre y plural. Toda norma reglamentaria será objeto de un procedimiento previo de consulta pública. La ausencia de reglamentación de la presente Ley no podrá ser invocada como obstáculo para su aplicación inmediata.

Proporcionalidad y racionalidad en el procedimiento Artículo 5.- Los órganos electorales resolverán los asuntos a que se refiere la presente Ley con la mayor celeridad posible, cumpliendo con las normas sobre la simplificación de trámites administrativos. En consecuencia:

1.- En los casos en que la presente Ley disponga de un plazo máximo para una actuación o decisión de la administración electoral, aquella deberá dictarse o producirse en el tiempo estrictamente necesario, sin agotar injustificadamente el lapso en su totalidad.

2.- En todo caso, en ausencia de plazo específico para dar respuesta a una petición o para adoptar una decisión de conformidad con la presente Ley, se aplicará un lapso general de tres (3) días hábiles.

Principio de comunicación de la información electoral Artículo 6.- El Consejo Nacional Electoral suministrará a las organizaciones con fines políticos, a las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas o a otras organizaciones participantes, en forma inmediata, a medida que se vaya produciendo, la información y datos asociados al proceso de referendo, siempre que tal información no revista carácter reservado o confidencial en los términos fijados por la Ley.

Auditoría 64

Artículo 7.- En los procesos de referendo se podrán realizar auditorías sobre los recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso, con el propósito de confirmar la transparencia, celeridad, confiabilidad y autenticidad del proceso. Estas verificaciones se realizarán sin afectar la continuidad de los plazos y fases previstas en esta Ley, resguardando los datos de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, los cuales, en modo alguno, podrán ser divulgados ni utilizados para fines distintos a la verificación de la información objeto de auditoría.

Notificaciones por medios electrónicos Artículo 8.- Las notificaciones a que se refiere la presente Ley podrán ser practicadas por vía electrónica, para lo cual los interesados informarán al Consejo Nacional Electoral en las solicitudes correspondientes la dirección electrónica a la cual remitir tales notificaciones. Las notificaciones practicadas a través de medios electrónicos tendrán los mismos efectos y validez que las practicadas conforme a las normas de procedimiento administrativo, siempre que cumplan con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Información anual Artículo 9.- Al inicio de cada año, el Consejo Nacional Electoral informará a la población las iniciativas de referendo que para ese momento se encuentren en curso, así como también los procesos de consulta que durante el año podrán promoverse, poniendo a disposición de los electores y electoras los medios e información necesarios para su participación.

Recursos

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Artículo 10.- El Estado deberá garantizar los recursos presupuestarios necesarios para el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos de referendo previstos en esta Ley.

Modalidades de referendo Artículo 11.- La propuesta de convocatoria para la celebración de referendos podrá ser promovida por iniciativa popular o por iniciativa de órganos del Poder Público. En relación con las distintas modalidades de referendo, consultivo, aprobatorio o abrogatorio de leyes, revocatorio de mandato, aprobatorio de enmienda o reforma constitucional o constituyente, rige lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicabilidad a los Estados, los Municipios u otras entidades locales Artículo 12.-Las disposiciones de la presente Ley no excluyen la previsión de referendos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en las Constituciones Estadales, o en Leyes referidas a otras entidades locales.

TÍTULO II PROMOCIÓN E INICIATIVA POPULAR DEL REFERENDO

CAPÍTULO I SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA PROMOCIÓN DEL REFERENDO

Promotores del referendo Artículo 13.- Los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, que pretendan crear agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas para la promoción del referendo, o las 66

organizaciones con fines políticos, como expresión de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas a la participación y a la asociación con fines políticos, podrán promover el inicio del procedimiento de referendo mediante solicitud escrita presentada ante el Consejo Nacional Electoral. También podrán hacerlo, según la naturaleza del referendo y las condiciones que se señalan en la presente Ley, las organizaciones sociales o comunitarias de reconocida trayectoria, o las comunidades o pueblos indígenas.

Igualmente, la iniciativa del referendo podrá ser promovida por un número de entre cinco (5) y nueve (9) electores y/o electoras que previamente inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, manifiesten su compromiso de llevar a cabo el proceso de iniciativa y promoción del referendo a través del procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo III del presente Título.

A partir del momento en el cual las organizaciones y agrupaciones aquí previstas presenten ante la oficina correspondiente del Consejo Nacional Electoral la solicitud de promoción del referendo a que se refiere el artículo 33, estas serán calificadas como promotores del referendo a los efectos previstos en esta Ley.

Agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas Artículo 14.- Los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral podrán constituir agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas con el propósito de promover e impulsar la solicitud de referendo.

Organizaciones con fines políticos

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Artículo 15.-Cuando la iniciativa provenga de una organización con fines políticos, la promoción del referendo deberá estar respaldada por el máximo órgano de dirección de la organización, de acuerdo con sus estatutos.

Organizaciones sociales o comunitarias Artículo 16.- Las organizaciones sociales o comunitarias con al menos dos (2) años de trayectoria en un determinado ámbito o materia de interés social o comunitario, podrán promover e impulsar referendos consultivos, aprobatorios de Ley o abrogatorios de Ley relacionados con asuntos asociados los fines que aquellas persigan. La decisión de promover el referendo correspondiente deberá estar respaldada por el máximo órgano directivo de la organización, conforme a sus estatutos o normas internas.

Comunidades o pueblos indígenas Artículo 17.- Las comunidades o pueblos indígenas podrán promover e impulsar referendos consultivos, aprobatorios de Ley o abrogatorios de Ley, a través de fórmulas organizativas acordes con sus costumbres y tradiciones. Igualmente, estas comunidades podrán promover iniciativas de referendos revocatorios respecto a sus representantes.

SECCIÓN PRIMERA AGRUPACIONES DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS

Parte primera: Solicitud de constitución y aprobación del nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas

Solicitud de constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas 68

Artículo 18.- Para la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas se requerirá:

1.- La presentación de la solicitud de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas suscrita por lo menos por cinco (5) promotores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, con la mención de que se trata de una agrupación nacional, regional o municipal, así como la indicación del nombre y siglas propuestos para la agrupación y de la modalidad con la cual se propone realizar la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a su constitución. Las manifestaciones de voluntad podrán recolectarse en puntos que propongan los promotores utilizando exclusivamente el Sistema de Autenticación Integrado o a través de formatos o planillas que contendrán las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras, manifestaciones que luego, en un determinado porcentaje, serán validadas ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones correspondientes.

Según el ámbito territorial para el cual se propone la constitución de la agrupación, sus promotores indicarán en esa misma solicitud, las entidades en las cuales se prevé recolectar las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente.

A tal efecto, si la consulta objeto de referendo es de ámbito nacional, las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación deberán estar distribuidas en, al menos, un tercio (1/3) de las entidades federales; si es de alcance estadal, la distribución se realizará en al menos un tercio (1/3) de los municipios o parroquias de la respectiva entidad federal, dependiendo de su delimitación político territorial; y si es de alcance municipal, en al menos un tercio (1/3) de las parroquias o sectores de concentración poblacional del Municipio. 69

2.- La constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas deberá contar con un número de manifestaciones de voluntad que represente, al menos, el cero coma cinco por ciento (0,5%) de la población electoral inscrita en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, conforme al último Registro Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Tal porcentaje se verificará con la sumatoria de las manifestaciones de voluntad recolectadas en la totalidad de las entidades propuestas por los promotores de la agrupación, en los términos del numeral 1 del presente artículo.

Cuando se trate de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas de alcance regional o municipal, la solicitud a que se refiere el numeral 1 del presente artículo se presentará ante la Oficina Regional Electoral respectiva, quien la remitirá a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación. Si la agrupación de ciudadanos y ciudadanas es de alcance nacional, tal solicitud se presentará directamente ante la referida Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Aprobación del nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 19.- Dentro del plazo de tres (3) días continuos previstos en el artículo anterior para la aprobación de la solicitud, la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral se pronunciará, y notificará a los promotores de la agrupación, sobre la aprobación del nombre y siglas propuestos.

En caso de desaprobación del nombre o siglas, los promotores podrán presentar otra propuesta dentro de los tres (3) días continuos siguientes, y la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral se pronunciará dentro del plazo de dos (2) días continuos siguientes a la formulación de la segunda propuesta. 70

Si el Consejo Nacional Electoral no se pronuncia sobre la aprobación de los nombres y siglas propuestos por la agrupación de ciudadanas y ciudadanos dentro del plazo de tres (3) días previsto para su aprobación o dentro de los dos (2) días para constatar la subsanación, el nombre y siglas propuestos se entenderán aprobados.

Una vez aprobados el nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, iniciará la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de acuerdo al procedimiento que, según corresponda, prevé la Parte Segunda y la Parte Tercera de la Sección Primera del Capítulo I del presente Título.

Parte segunda: Recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas a través del Sistema de Autenticación Integrado

Puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas Artículo 20.-Cuando los promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas manifiesten en la solicitud prevista en el artículo 18 de la presente Ley su intención de utilizar el Sistema de Autenticación Integrado del Consejo Nacional Electoral para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación, en tal solicitud indicarán el número y ubicación de los puntos a instalar a tal efecto, teniendo en cuenta que tales puntos deberán cumplir con condiciones de infraestructura suficientes que satisfagan los requerimientos básicos tecnológicos, eléctricos, de espacio y de fácil acceso para su instalación y funcionamiento.

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En la propuesta de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, sus promotores podrán incorporar el uso de las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones correspondientes, exceptuando aquellas Unidades de Registro Civil ubicadas en los centros sanitarios o centros de salud, públicos y privados, y en los Institutos de Medicina Legal o de Tanatología.

El Consejo Nacional Electoral tendrá especialmente en cuenta la propuesta de los promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, y sólo a través de acto motivado podrá apartarse parcialmente de ella ante un impedimento de tal entidad que le imposibilite definir la ubicación de determinados puntos, o que le dificulte proveer su adecuada instalación y funcionamiento. En estos casos, el Consejo Nacional Electoral definirá la ubicación de estos puntos en términos que se aproximen a la propuesta de los promotores y siempre propendiendo a promover la participación ciudadana.

Con fundamento en ese criterio, la Junta Nacional Electoral, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la aprobación del nombre y siglas de la agrupación, se pronunciará y notificará a sus promotores el número y ubicación de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad a instalar y desplegar.

Si la Junta Nacional Electoral no emite pronunciamiento en el plazo de diez (10) días antes mencionado, se entenderá que ha aprobado la totalidad de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad propuestos por los promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas.

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Despliegue e instalación de requerimientos tecnológicos. Plazo para la recolección de manifestaciones de voluntadesfavorables a la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas Artículo 21.- Fijados los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, desplegará e instalará los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección y validación de las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente.

Tan pronto el Consejo Nacional Electoral despliegue e instale, en los plazos antes previstos, los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección de estas manifestaciones de voluntad, notificará su decisión a los promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas y se iniciará, dentro de los tres (3) días continuos siguientes, el plazo para la recolección de dichas manifestaciones a través del Sistema de Autenticación Integrado desarrollado a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral.

Para entidades federales, Municipios, parroquias o sectores de concentración poblacional, según corresponda, con población de hasta cien mil (100.000) electores y electoras inscritos en el Registro Electoral se otorgará un plazo de tres (3) días continuos para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas; con población entre ciento un mil (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores y electoras inscritos en el Registro Electoral se otorgará un plazo de cinco (5) días continuos; y con población mayor a doscientos cincuenta mil (250.000) electores y electoras inscritos en el Registro Electoral se otorgará un plazo de siete (7) días continuos.

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Acto de manifestación de voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas. Transmisión y cuantificación diaria Artículo 22.- Los electores y electoras que deseen manifestar su voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas en la circunscripción en la cual se encuentran inscritos en el Registro Electoral, acudirán, dentro de los plazos previstos, a los puntos de recolección desplegados e instalados a tal efecto, y presentarán su cédula de identidad laminada, vencida o no, al funcionario o funcionaria del Poder Electoral.

El funcionario o funcionaria del Poder Electoral, ingresará en el sistema informático desarrollado por el Consejo Nacional Electoral, el número de cédula de identidad del elector o electora; seguidamente, el sistema en referencia reflejará los datos del elector o electora inscritos en el Registro Electoral, debiendo coincidir los datos de la cédula de identidad del elector o electora con los datos reflejados por el sistema en cuestión.

Verificados estos datos, el elector o electora colocará dos (2) de sus huellas dactilares en el Sistema de Autenticación Integrado para su captación. En caso de que elector posea una sola huella podrá colocar dos (2) veces la misma y, si no posee miembros superiores, el funcionario o funcionaria del Poder Electoral ingresará en el sistema una clave a fin de indicar que no se recolectarán huellas. Cumplido lo anterior, el referido sistema sumará un dígito a la cantidad de manifestaciones que se hubieren presentado ese día en ese punto de recolección y emitirá un sonido para informar al elector o electora que el proceso ha concluido exitosamente.

Al concluir cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, se levantará un acta y se transmitirán los datos a la Oficina Regional Electoral correspondiente para su cuantificación diaria, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 47 de esta Ley. 74

Totalización de las manifestaciones de voluntad. Certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 23.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del plazo para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, la Oficina Regional Electoral correspondiente totalizará el número de manifestaciones de voluntad recibidas y remitirá la información de tales manifestaciones a la Comisión de Registro Civil y Electoral para que, en igual plazo, esta última compare los datos de los electores y electoras que manifestaron su voluntad con los datos del Registro Electoral correspondiente. En caso de más de una manifestación de voluntad por elector o electora, se tomará en cuenta una sola de ellas y se descartarán las manifestaciones de voluntad adicionales.

Efectuada la depuración de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas de acuerdo al procedimiento antes previsto, la Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el informe respectivo con sus soportes a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, en el plazo de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la recepción del informe de la Comisión de Registro Civil y Electoral, notificará a los promotores de la agrupación, si en atención al número de manifestaciones de voluntad totalizadas y depuradas conforme al procedimiento antes previsto, se obtuvo o no el porcentaje de manifestaciones requerido para la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas.

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En ese mismo acto, si el número de manifestaciones de voluntad es suficiente, la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral otorgará a los promotores la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, en caso contrario, si es menor, le será negada, dejándose sin efectos la aprobación de uso de nombre y siglas de la agrupación prevista en el artículo 19 de la presente Ley.

Si la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral no emite pronunciamiento sobre la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes previsto, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria y se procederá conforme lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral publicará la lista de las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas cuya constitución hubiere sido aprobada.

Parte tercera: Recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas a través de formatos o planillas

Formatos o planillas para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas. Plazo y condiciones Artículo 24.-Los formatos o planillas para la recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas contendrán la identificación del nombre y siglas de la agrupación, el ámbito territorial de su actuación, la identificación de la fecha y dispondrán de espacios suficientes para que cada elector o electora inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente escriba, de manera clara, lo siguiente: su nombre y apellido, número de cédula de identidad 76

y su firma, que es la expresión de su manifestación de voluntad, luego de lo cual colocará su huella dactilar.

Una vez que la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral apruebe el nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, según lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley, los promotores de la agrupación procederán, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, a recolectar las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente en los formatos y planillas antes señalados.

A tal efecto, estarecolección podrá realizarse en cualquier lugar, horario y día que dispongan los promotores de la agrupación, siempre que ello ocurra en el ámbito territorial de las entidades propuestas por los promotores de la agrupación en la solicitud a la que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.

Recolectadas las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, los promotores de la agrupación entregarán, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, estos formatos o planillas debidamente diligenciados a la Oficina Regional Electoral correspondiente si la agrupación es de ámbito municipal o regional, o a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral si la agrupación es de ámbito nacional.

Manifestación de voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 25.- Los electores y electoras que deseen manifestar su voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas en la circunscripción en la cual se encuentran inscritos en el Registro Electoral, podrán hacerlo dentro del plazo previsto en 77

el artículo anterior, en las entidades que hubieren propuesto los promotores de la agrupación en la solicitud referida en el artículo 18 de esta Ley.

A tal efecto, el elector o electora inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente escribirá con su puño y letra su nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma y procederá a la impresión de su huella dactilar en el formato o planilla.

Si la persona no pudiera o supiera escribir, imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego, en presencia de dos testigos, dejando constancia de ello al pie del formulario.

Cada ciudadano podrá firmar sólo una vez. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida aquella que haya sido suscrita en fecha más reciente.

Constatación de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 26.- Recibidos los formatos o planillas utilizados para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, la Oficina Regional Electoral correspondiente o la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso, constatará, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, que los mismos estén completos y que se corresponden con los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente.

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Si de tal revisión se hiciere algún reparo, se notificará a los promotores de la agrupación, dentro del plazo de cinco (5) días antes previsto, para que subsanen lo necesario en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes, vencidos los cuales se adoptará la decisión correspondiente dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

Si la Oficina Regional Electoral correspondiente o la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral no emite pronunciamiento sobre la constatación de las manifestaciones de voluntad presentadas, dentro del plazo de cinco (5) días antes previstos o dentro de los tres (3) días posteriores a un posible lapso de subsanación, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria y se procederá conforme lo previsto en el siguiente artículo.

Validación de las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 27.- De determinarse que las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas están exentas de reparo o vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se emita pronunciamiento alguno al respecto, la Oficina Regional Electoral correspondiente o la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, según el caso, informará a los promotores de la agrupación, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, que deben convocar a los electores y electoras que manifestaron su voluntad para que, según la escala y plazos previstos en el presente artículo, se presenten por ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones en las que están inscritos, a los fines de que validen su voluntad favorable a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas, a través del registro de su huella en el Sistema de Autenticación Integrado dispuesto a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral. 79

Para esta validación, se exceptúan aquellas Unidades de Registro Civil ubicadas en los centros sanitarios o centros de salud, públicos y privados, y en los Institutos de Medicina Legal o de Tanatología.

El número de electores y electoras mínimo que debe presentarse para la validación de su manifestación de voluntad se determinará conforme la siguiente escala:

1.- En las entidades federales cuya población electoral sea inferior o igual a quince mil (15.000) electores, en un plazo de ocho (8) días hábiles, se presentarán para la validación de su manifestación de voluntad el quince por ciento (15%) de los electores y electoras que hubieren manifestado su voluntad.

2.- En las entidades federales cuya población electoral sea superior a quince mil (15.000) y menor a cincuenta mil (50.000) electores, en un plazo de diez (10) días hábiles, se presentarán para la validación de su manifestación de voluntad el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras que hubieren manifestado su voluntad.

3.- En las entidades federales cuya población electoral sea igual o mayor a cincuenta mil (50.000) electores, en un plazo de quince (15) días hábiles, se presentarán para la validación de su manifestación de voluntad el veinticinco por ciento (25%) de los electores y electoras que hubieren manifestado su voluntad.

Certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas Artículo 28.- La Oficina Regional Electoral correspondiente informará a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, dentro de las

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cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del proceso de validación de manifestaciones de voluntad, los resultados del trámite de validación.

La Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, en el plazo de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la recepción del informe de la Oficina Regional Electoral, se pronunciará sobre la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley.

Parte cuarta: Trámite posterior a la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas

Trámite posterior Artículo 29.- Una vez emitida la certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas o vencido el plazo previsto en el artículo 23 sin que se emita pronunciamiento alguno respecto a tal certificación, se iniciará el procedimiento para la solicitud de promoción del referendo prevista en los artículos 33 y siguientes de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA ORGANIZACIONES CON FINES POLÍTICOS

Iniciativa de organizaciones con fines políticos Artículo 30.- Cuando la iniciativa de promoción de referendo provenga de una organización con fines políticos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos

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correspondientes establecidos en los artículos 15 y 33 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42.

SECCIÓN TERCERA ORGANIZACIONES SOCIALES O COMUNITARIAS

Iniciativa de organizaciones sociales o comunitarias Artículo 31.- A los efectos de constatar los años de trayectoria de la organización social o comunitaria a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, bastará con que ello se desprenda de la inscripción o registro de los estatutos o documento constitutivo de la organización. Por su parte, la constatación de los fines que persigue la organización se basará en dichos estatutos o documentos y en la información que ésta aporte sobre las actividades promovidas desde su creación.

SECCIÓN CUARTA COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS

Iniciativa de comunidades o pueblos indígenas Artículo 32.- Cuando la iniciativa de la promoción de referendo provenga de comunidades o pueblos indígenas, la evaluación del cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en el artículo 33 de esta Ley, se realizará tomando en consideración sus usos y costumbres.

CAPÍTULO II SOLICITUD DE PROMOCIÓN DEL REFERENDO 82

Solicitud de promoción del referendo Artículo 33.- El escrito de solicitud de promoción del referendo se presentará ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral si la consulta es nacional, o ante la Oficina Regional Electoral respectiva si la consulta es de alcance regional o municipal, debiendo esta última remitir tal solicitud la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación.

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de las condiciones adicionales correspondientes a los referendos revocatorios:

1.- La identificación de cinco (5) promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas que se pretenda formar, quienes previamente deberán estar inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente; o la identificación de la organización con fines políticos, de la organización social o comunitaria o de la comunidad o pueblo indígena que promueva la iniciativa, con indicación del ámbito territorial de su actuación y de quienes ejercen su representación; o la identificación de los cinco (5) a nueve (9) electores o electoras que, previamente inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, manifiesten su compromiso de llevar a cabo el proceso de iniciativa y promoción del referendo a través del procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo III del presente Título.

2.- La dirección, física y electrónica, en la cual se practicarán las notificaciones pertinentes.

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3.- El tipo de referendo propuesto, el texto o asunto objeto de la consulta y la pregunta que se usará para su celebración.

4.- El acta del máximo órgano de dirección de la organización con fines políticos o de la organización social o comunitaria, a través de la cual acuerda impulsar el referendo de que se trate, conforme sus estatutos o normas internas.

5.- La certificación de constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, si la solicitud de promoción del referendo es formulada por estas agrupaciones, o el acta constitutiva y estatutos vigentes de la organización social o comunitaria, donde consten los años de trayectoria de la organización, si la solicitud de promoción del referendo es presentada por esta última, caso en el cual deberán acompañar igualmente información sobre las actividades promovidas por la organización desde su constitución, a los fines de constatar los fines que ésta persigue.

6.- En los casos en que esta Ley así lo exija, la constancia de haber cumplido con la obtención de un número de manifestaciones de voluntad que represente, al menos, el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la población electoral inscrita en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente o, si se trata de una organización con fines políticos, la demostración de haber obtenido en alguno de los dos últimos procesos electorales del ámbito territorial correspondiente, el apoyo popular a que aluden los artículos 41 y 42 de la presente Ley.

7.- La indicación de los lugares en los cuales se recolectarán las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, así como también la modalidad con la cual se propone realizar tal recolección. Las manifestaciones de voluntad podrán recolectarse en puntos que propongan los promotores utilizando exclusivamente el Sistema de 84

Autenticación Integrado o a través de formatos o planillas que contendrán las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras, manifestaciones que luego, en un porcentaje de dos coma cinco por ciento (2,5%), serán validadas ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones correspondientes.

8.- La firma de las autoridades de la organización con fines políticos, de la organización social o comunitaria o de la comunidad o pueblo indígena; la firma de los cinco (5) promotores de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas; o la firma de los cinco (5) a nueve (9) electores o electoras que, previamente inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, manifiesten su compromiso de llevar a cabo el proceso de iniciativa y promoción del referendo a través del procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo III del presente Título.

En el caso del referendo revocatorio, la solicitud correspondiente deberá indicar el nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar, así como la fecha del inicio del período correspondiente o de su toma de posesión.

Constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo. Orden de prelación. Adhesión de promotores Artículo 34.- Una vez que la Comisión de Participación Política y Financiamiento reciba la solicitud de promoción del referendo, se iniciará un lapso de cinco (5) días continuos a los fines de que esa Comisión se pronuncie y notifique a los solicitantes sobre su aprobación. En caso afirmativo, otorgará en ese mismo acto la constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo correspondiente.

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En caso contrario, en ese mismo plazo notificará a los solicitantes sobre las faltas u omisiones constatadas en la solicitud y otorgará un lapso de cinco (5) días continuos para su subsanación, vencidos los cuales se adoptará la decisión correspondiente dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

La pregunta relativa al objeto del referendo será la propuesta por quienes promueven la iniciativa de referendo. En el caso del referendo revocatorio la pregunta tendrá la siguiente formulación: “¿Está usted de acuerdo con revocar el mandato del (señalar en este espacio el cargo del funcionario o funcionaria a revocar), ciudadano(a) (señalar en este espacio el nombre del funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar)?”.

En relación con las demás modalidades de referendo, el Consejo Nacional Electoral podrá, dentro del plazo antes previsto, formular recomendaciones sobre el texto de la pregunta para asegurar su claridad y su correspondencia con el tipo de referendo de que se trate. Dentro de ese mismo plazo el Consejo Nacional Electoral podrá objetar la pregunta propuesta y exigir su reformulación, cuando estime que aquella es contraria a la Constitución.

Si el Consejo Nacional Electoral no emite la constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo dentro del plazo de cinco (5) días establecidos para ello, o dentro de los tres (3) días continuos posteriores a una posible subsanación, la constancia se entenderá otorgada.

Una vez emitida la constancia de aprobación aquí prevista, se procederá con el trámite de recolección de manifestaciones de voluntades favorables a la iniciativa de referendo, conforme a lo previsto en el Capítulo III del presente Título.

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Las solicitudes de promoción de referendo serán tramitadas atendiendo el orden de su presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En caso de presentación de más de una solicitud de promoción de referendo con idéntico propósito, el solicitante que primero hubiere presentado la solicitud ante la oficina correspondiente y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 33 de la presente Ley, se considerará como el promotor del referendo; los demás solicitantes podrán adherirse como promotores de esta solicitud.

CAPÍTULO III RECOLECCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD FAVORABLES A LA INICIATIVA DE REFERENDO

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Publicación de la iniciativa de referendo Artículo 35.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la emisión de la constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo o al vencimiento del plazo previsto en el artículo 34 sin que se emita pronunciamiento alguno respecto a tal constancia, el Consejo Nacional Electoral participará a las ciudadanos y ciudadanas, mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, el tipo de referendo propuesto, el texto o asunto objeto de la consulta y la pregunta del referendo. 87

Si el Consejo Nacional Electoral no realiza, dentro del referido plazo de tres (3) días hábiles, la participación pública a la que se refiere el presente artículo, se seguirá adelante en la tramitación del procedimiento de referendo, de acuerdo con los plazos previstos en esta Ley.

Derecho de participación de electores fuera del territorio nacional Artículo 36.- Para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo de ámbito nacional, el Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho de participación de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral que residan o se encuentren bajo cualquier situación o estatus migratorio fuera del territorio nacional. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral instrumentará lo necesario para garantizar el ejercicio de tal derecho.

Los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad de estos electores y electoras se establecerán en las sedes diplomáticas o consulares del país correspondiente.

Derecho a postular testigos en los procesos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a las iniciativas de referendos Artículo 37.- Los promotores del referendo, así como el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar tendrán derecho a tener un testigo cada uno ante los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo. En las demás modalidades de referendo distintas al referendo revocatorio, las organizaciones con fines políticos, las organizaciones sociales o comunitarias y las comunidades o pueblos indígenas en contra de la iniciativa de referendo tendrán igualmente derecho a tener un testigo ante tales puntos de recolección de manifestaciones de voluntad. 88

Los requisitos y funciones de estos testigos así como su acreditación, se regirán por lo previsto en la materia en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General.

Órganos de seguridad competentes Artículo 38.- La Fuerza Armada Nacional, a través del Plan República, garantizará el mantenimiento del orden público durante toda la jornada de recolección de manifestaciones de voluntad previstas en esta Ley, resguardando la seguridad de las electoras y electores, funcionarios y funcionarias del Poder Electoral y demás participantes en el proceso de referendo, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos de recolección de manifestaciones de voluntad cuando así les corresponda, con las limitaciones y en los términos previstos en esta Ley.

La jornada de recolección de manifestaciones de voluntad prevista en esta Ley se llevará a cabo sin alteración del orden público. Ninguna persona podrá concurrir armada a tales actos, aun cuando estuviese autorizada para portar armas. Los miembros uniformados del Plan República podrán entrar a los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad portando sus armas reglamentarias, sólo cuando fueren llamados por los funcionarios o funcionarias del Poder Electoral asignados al punto.

Durante estas jornadas, tales efectivos militares deberán procurar el mantenimiento del orden público e impedir la presencia de grupos cuya conducta pudiese ser factor de coacción, amenaza o amedrentamiento a los electores y electoras, que pretendan realizar proselitismo político o cualquier otra conducta contraria a esta Ley. 89

Contenido de mensajes y alocuciones oficiales Artículo 39.- Desde la emisión de la constancia aprobación de la solicitud de promoción de referendo y hasta el pronunciamiento sobre la convocatoria del referendo, los mensajes y alocuciones oficiales de transmisión obligatoria no podrán contener información u opiniones favorables o contrarias a la iniciativa de referendo, ni disuadir al electorado de participar en este proceso.

Cobertura informativa Artículo 40.- Con el fin de incentivar la participación ciudadana, una vez emitida la constancia de aprobación de la solicitud de promoción de referendo a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley y hasta el pronunciamiento sobre la convocatoria del referendo, los medios de comunicación social públicos y privados darán una cobertura informativa completa y balanceada de las informaciones relacionadas con este proceso, sin tergiversaciones. A tal efecto, observarán un equilibrio en cuanto al tiempo, espacio, pautas y horario dedicado a las informaciones relativas a la consulta.

SECCIÓN SEGUNDA RECOLECCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD FAVORABLES A LA INICIATIVA DE REFERENDO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE AUTENTICACIÓN INTEGRADO

Requisitos para la procedencia de este procedimiento Artículo 41.- El procedimiento previsto en la presente Sección se utilizará para todos los tipos de referendo regulados en esta Ley, incluyendo referendos revocatorios. 90

Las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral la aplicación del procedimiento previsto en la presente Sección para cualquiera de los tipos de referendo previstos en esta Ley.

Igualmente, este procedimiento podrá emplearse para las iniciativas de referendos promovidos por organizaciones con fines políticos, organizaciones sociales o comunitarias o comunidades o pueblos indígenas, siempre que previamente hubieren cumplido con obtener el respaldo de un número de manifestaciones de voluntad que represente, al menos, el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la población electoral inscrita en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente en, al menos, un cuarto (1/4) de las entidades del ámbito territorial de la propuesta de referendo. A tal efecto, la recolección de estas manifestaciones de voluntad que respaldan la proposición de la iniciativa se realizará conforme al procedimiento exigido para la constitución de agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas en la Sección Primera del Capítulo I del presente Título.

Las organizaciones con fines políticas que hubieren obtenido al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos en alguna de las dos (2) últimas elecciones celebradas en el ámbito territorial de que se trate, no deberán cumplir con obtener previamente el respaldo del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la población electoral al que se refiere el presente artículo.

Referendos revocatorios Artículo 42.-Las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones con fines políticos podrán promover la iniciativa para la celebración de referendos revocatorios conforme al procedimiento previsto en esta Sección.

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En el caso de las organizaciones con fines políticos deberán haber obtenido, al menos, el tres por ciento (3%) de los votos válidos en alguna de las dos (2) últimas elecciones celebradas en el ámbito territorial del referendo de que se trate. Si por el contrario, la organización con fines políticos no hubiere obtenido el porcentaje de votos válidos antes referidos, deberá entonces presentar un número de manifestaciones de voluntad que represente al menos el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de la población inscrita en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, en los términos previstos en el artículo anterior.

Igualmente, las comunidades o pueblos indígenas podrán solicitar la promoción de referendos revocatorios respecto a sus representantes, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en esta Sección.

Puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo Artículo 43.- De acuerdo con lo previsto en los anteriores artículos, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones con fines políticos o las demás organizaciones promotoras de la solicitud de referendo, podrán proponer al Consejo Nacional Electoral los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo en los cuales se utilizará exclusivamente el Sistema de Autenticación Integrado. Para ello, deberán indicar expresamente en la solicitud prevista en el artículo 33 de la presente Ley la cantidad y ubicación de los puntos que desean se instalen y desplieguen a tal efecto.

La propuesta de tales puntos deberá tomar en consideración que su infraestructura cuente con las condiciones suficientes para satisfacer los requerimientos básicos tecnológicos,

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eléctricos, de espacio y de fácil acceso para la instalación y funcionamiento del punto de recolección.

Igualmente, los promotores del referendo podrán incluir en la propuesta de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo, el uso de las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones correspondientes, exceptuando aquellas Unidades de Registro Civil ubicadas en los centros sanitarios o centros de salud, públicos y privados, y en los Institutos de Medicina Legal o de Tanatología.

El Consejo Nacional Electoral tendrá especialmente en cuenta la propuesta de los promotores del referendo y sólo a través de acto motivado podrá apartarse parcialmente de ella ante un impedimento de tal entidad que le imposibilite definir la ubicación de determinados puntos, o que le dificulte proveer su adecuada instalación y funcionamiento. En estos casos, el Consejo Nacional Electoral definirá la ubicación de estos puntos en términos que se aproximen a la propuesta de los promotores y siempre propendiendo a promover la participación ciudadana.

Cuando la iniciativa de referendo sea de ámbito regional o municipal, la Junta Nacional Electoral deberá fijar los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa, en un plazo de hasta diez (10) días continuos siguientes a la emisión de la constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo o al vencimiento del plazo previsto en el artículo 34 sin que se emita pronunciamiento alguno respecto a tal constancia.

Si la iniciativa del referendo es de ámbito nacional, la Junta Nacional Electoral fijará estos puntos de recolección de manifestaciones de voluntad en un plazo de hasta quince (15) días 93

continuos siguientes a la emisión de la referida constancia de aprobación de la solicitud de promoción del referendo o al vencimiento del plazo previsto en el artículo 34 sin que se emita pronunciamiento alguno respecto a tal constancia.

Tan pronto la Junta Nacional Electoral fije, en los plazos antes previstos, los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad, notificará su decisión a los promotores del referendo y procederá inmediatamente con el despliegue e instalación de tales puntos.

Si la Junta Nacional Electoral no emite pronunciamiento en los plazos antes mencionado, se entenderá que ha aprobado la totalidad de los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad propuestos por los promotores del referendo.

Se desplegarán e instalarán tantos puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo como resulte de dividir el total del número de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, entre el plazo previsto para la recolección de estas manifestaciones, y esta cifra, a su vez, entre quinientos (500).En cada una de las parroquias del ámbito territorial de la iniciativa de referendose desplegará e instalará al menos un punto de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo.

Despliegue e instalación de requerimientos tecnológicos Artículo 44.- Fijados los puntos de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a las iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal, el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, desplegará e instalará los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección y validación de las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. 94

Cuando el referendo sea de ámbito nacional, el Consejo Nacional Electoral desplegará e instalará los requerimientos tecnológicos señalados, dentro de un plazo no mayor a veinte (20) días continuos siguientes a la fijación de los puntos de recolección de manifestaciones favorables a la iniciativa.

Tan pronto el Consejo Nacional Electoral despliegue e instale, en los plazos antes previstos, los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección de manifestaciones de voluntad, notificará su decisión a los promotores del referendo.

Postulación y acreditación de testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo Artículo 45.- Dentro de los lapsos previstos en el artículo anterior –según el ámbito que corresponda a la iniciativa de referendo-, las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas o las otras organizaciones promotoras del referendo, podrán postular, para su debida acreditación, a los testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo.

Igualmente, en el caso del referendo revocatorio, el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretenda revocar podrá postular, para su debida acreditación, a los testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo.

Por su parte, en las demás modalidades de referendo, distintas al referendo revocatorio, las organizaciones con fines políticas, las organizaciones sociales o comunitarias o las comunidades y pueblos indígenas que están en contra de la iniciativa de referendo, podrán 95

igualmente postular, para su debida acreditación, a los testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad aquí prevista.

En cada acto de recolección de manifestaciones de voluntad no podrá estar presente más de un testigo a favor y en contra de la iniciativa de referendo.

Aviso oficial y plazo para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo. Artículo 46.- Al término del despliegue e instalación de los requerimientos tecnológicos necesarios para la recolección de manifestaciones de voluntad, el Consejo Nacional Electoral, a través de Aviso Oficial a publicar en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, participará a los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral los plazos y lugares en los cuales podrán acudir para manifestar su voluntad favorable a la iniciativa del referendo.

Si el Consejo Nacional Electoral no realiza la participación pública a la que se refiere el presente artículo, se dará continuidad a las demás fases del procedimiento, en los plazos previstos en la presente Ley, sin que estos se vean afectados por tal omisión.

Al término de los tres (3) días continuos siguientes a la publicación del Aviso Oficial al que se refiere este artículo,

o al vencimiento del plazo establecido para el despliegue e

instalación de los puntos de recolección sin que la publicación de tal Aviso ocurra, iniciará el plazo para la recolección de las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente.

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Para iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal para las cuales se exija al menos el diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, en entidades federales, o Municipios con población menor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) electores y electoras, se otorgará un plazo de ocho (8) días continuos para la recolección de las manifestaciones de voluntad. Si el número de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral es superior a doscientos cincuenta mil (250.000) el plazo de recolección de manifestaciones de voluntad será de diez (10) días continuos.

Para iniciativas de referendo de ámbito regional o municipal, para las cuales se exija como mínimo el quince por ciento (15%) o el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, en entidades federales o Municipios con población menor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) electores y electoras, se otorgará un plazo de diez (10) días continuos. Si el número de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral es superior a doscientos cincuenta mil (250.000), el plazo de recolección de manifestaciones de voluntad será de quince (15) días continuos.

Cuando se trate de iniciativas de referendo revocatorio de Concejales, miembros de los Consejos Legislativos o Diputados a la Asamblea Nacional electos nominalmente, a los fines del cálculo de la población, se tomará en cuenta la circunscripción en la que fueron electos.

Para iniciativas de referendo de ámbito nacional, para las cuales se exija como mínimo el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, se otorgará un plazo de diez (10) días continuos para la recolección de las manifestaciones de voluntad; cuando se exija como mínimo el quince por ciento (15%) o el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral, se otorgará un plazo de quince (15) días continuos. 97

Acto de manifestación de voluntad favorable a la iniciativa de referendo Artículo 47.- Los electores y electoras que deseen manifestar su voluntad favorable a la iniciativa del referendo, acudirán, dentro de los plazos previstos al efecto en el artículo anterior –según corresponda al ámbito de la iniciativa de referendo-, a los puntos de recolección desplegados e instalados con este propósito en la entidad federal en la que estuvieren inscritos en el Registro Electoral, y presentarán su cédula de identidad laminada, vencida o no, al funcionario o funcionaria del Poder Electoral.

El funcionario o funcionaria del Poder Electoral, ingresará en el sistema informático desarrollado por el Consejo Nacional Electoral, el número de cédula de identidad del elector o electora; seguidamente, el sistema en referencia reflejará los datos del elector o electora inscritos en el Registro Electoral, debiendo coincidir los datos de la cédula de identidad del elector o electora con los datos reflejados por el sistema en cuestión.

Verificados estos datos, el elector o electora colocará dos (2) de sus huellas dactilares en el Sistema de Autenticación Integrado para su captación. Seguidamente, el referido sistema sumará un dígito a la cantidad de manifestaciones que se hubieren presentado ese día en ese punto de recolección y emitirá un sonido para informar al elector o electora que el proceso ha concluido exitosamente.

Al concluir cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo, el sistema informático y biométrico instalado en cada punto imprimirá las actas de la jornada las cuales indicarán la fecha, hora de inicio y finalización de ésta, el número de electores y electoras que acudieron a manifestar su voluntad en ese día, así como la identificación del funcionario o funcionaria del Poder Electoral y de los testigos presentes. Una vez suscritas las actas, se entregará un ejemplar de éstas a la Junta 98

Nacional Electoral, a la Oficina Regional Electoral, al funcionario o funcionaria del Poder Electoral y a los testigos presentes.

Seguidamente, en presencia de testigos, se transmitirán a la Oficina Regional Electoral correspondiente los datos que durante la jornada fueron registrados en el sistema informático y biométrico, a fin de que esa Oficina proceda a su cuantificación diaria. En ese sentido, la Oficina Regional Electoral correspondiente informará diariamente a los responsables de la iniciativa de referendo, a través de medios físicos y digitales, los resultados de tal cuantificación, indicando el total de manifestaciones de voluntad favorables recibidas durante la jornada así como los puntos en donde tales manifestaciones se han registrado, según el ámbito del referendo. Igualmente, en el caso de la iniciativa de referendo revocatorio, la Oficina Regional Electoral correspondiente suministrará la información antes señalada al funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretende revocar.

Diariamente los instrumentos de recolección de manifestaciones de voluntad quedarán a resguardo de los efectivos del Plan República.

Tan pronto como hubiere sido alcanzado el porcentaje de manifestaciones de voluntad requerido para la iniciativa popular del referendo, sus promotores podrán solicitar que se suspenda el plazo previsto al efecto en el artículo 46 de la presente Ley, a los fines de que se continúe con el procedimiento previsto en el presente Capítulo IV de este Título para la totalización de tales manifestaciones y el pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de promoción del referendo y su convocatoria.

Recolectadas las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, los funcionarios y funcionarias del Poder Electoral entregarán a los efectivos del Plan República los equipos informáticos y biométricos utilizados, las actas originales y el resto 99

del material empleado en el proceso de recolección de manifestaciones de voluntad, para su remisión inmediata al Consejo Nacional Electoral.

SECCIÓN TERCERA RECOLECCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD FAVORABLES A LA INICIATIVA DEL REFERENDO A TRAVÉS DE FORMATOS O PLANILLAS

Formatos o planillas para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas. Plazo y condiciones Artículo 48.- Los promotoras del referendo podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral, en la comunicación a la que se refiere el artículo 33 de esta Ley, que el proceso de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo se realice conforme al procedimiento previsto en la presente Sección, el cual regirá para todos los tipos de referendo regulados en esta Ley, incluyendo el referendo revocatorio. A tal efecto, en la referida comunicación los promotores del referendo informarán al Consejo Nacional Electoral los lugares en los cuales se proyecta realizar la recolección de las manifestaciones de voluntad.

Este procedimiento podrá ser promovido no sólo por las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones con fines políticos, las organizaciones sociales o comunitarias o las comunidades o pueblos indígenas, sino que igualmente podrá ser promovido por un número de entre cinco (5) y nueve (9) electores y/o electoras previamente inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, caso en el cual se les requerirá la presentación de la solicitud prevista en el artículo 33 de la presente Ley, con la manifestación de su compromiso de llevar a cabo el proceso de iniciativa y promoción del referendo a través del procedimiento previsto en la presente Sección. 100

El procedimiento previsto en esta Sección comportará que la totalidad de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa se recolectarán mediante formatos o planillas que llenen los siguientes requisitos: la identificación del promotor del referendo, el texto o asunto objeto de consulta, la identificación de la fecha y dispondrán de espacios suficientes para que cada elector o electora inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente escriba, de manera clara, lo siguiente: su nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma, que es la expresión de su manifestación de voluntad, luego de lo cual colocará su huella dactilar. Cada formato o planilla permitirá la recolección de un máximo de diez (10) manifestaciones de voluntad.

Una vez que el Conejo Nacional Electoral emite la constancia de aprobación de la solicitud de referendo, según lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley, los promotores del referendo procederán, en un plazo de hasta treinta (30) días continuos, a la recolección de las manifestaciones de voluntad de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, en los formatos y planillas antes señalados.

Los promotores del referendo podrán recolectar las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Recolectadas las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo en los formatos y planillas aquí previstos, los promotores del referendo convocarán al dos coma cinco por ciento (2,5%) de los electores y electoras que manifestaron su voluntad para que validen su voluntad ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones en las que están

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inscritos, a través del registro de su huella en el Sistema de Autenticación Integrado, según los plazos y procedimientos previstos en esta Sección.

Manifestación de voluntad favorable a la iniciativa de referendo Artículo 49.- Los electores y electoras que deseen manifestar su voluntad favorable a la iniciativa de referendo, podrán hacerlo dentro del plazo y horario previstos en el artículo anterior, en los lugares que hubieren indicado los promotores del referendo en la solicitud referida en el artículo 33 de esta Ley.

A tal efecto, el elector o electora inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente escribirá con su puño y letra su nombre y apellido, número de cédula de identidad y su firma y procederá a la impresión de su huella dactilar en el formato o planilla.

Si la persona no pudiera o supiera escribir, imprimirá su huella dactilar a continuación del que firme a su ruego, en presencia de dos testigos, dejando constancia de ello al pie del formulario.

Cada ciudadano podrá firmar sólo una vez. Si hubiere firmas repetidas, se tendrá por válida aquella que haya sido suscrita en fecha más reciente.

La manifestación de voluntad favorable a la iniciativa de referendo es un acto personalísimo, por lo que no se admitirá poder de representación o autorización para manifestar la voluntad en nombre de otro.

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A cada elector o electora que manifieste su voluntad favorable a la iniciativa de referendo, se le informará sobre el número y el renglón donde ha estampado su rúbrica.

Al concluir cada día de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo, se levantará un acta en la cual se dejará expresa constancia del lugar y fecha en que inició y culminó la jornada de recolección de manifestaciones de voluntad, el número de planillas y su serial, el número de manifestaciones recolectadas ese día y la identificación del funcionario o funcionaria del Poder Electoral y de los testigos que hubieren estado presentes. Una vez suscritas las actas, se entregará un ejemplar de éstas a la Junta Nacional Electoral, a la Oficina Regional Electoral, al funcionario o funcionaria del Poder Electoral y a los testigos presentes.

Diariamente los instrumentos de recolección de manifestaciones de voluntad quedarán en posesión y custodia de los promotores del referendo.

Tan pronto como hubiere sido alcanzado el porcentaje de manifestaciones de voluntad requerido para la iniciativa popular del referendo, sus promotores podrán solicitar que se suspenda el plazo previsto al efecto en el artículo 48 de la presente Ley, a los fines de que se continúe con el procedimiento previsto en el artículo siguiente referido a la constatación de las manifestaciones de voluntad recolectadas.

Constatación de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo Artículo 50.- Recibidos los formatos o planillas utilizados para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, el Consejo Nacional Electoral, constatará, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, que los mismos estén completos y que se corresponden con los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. 103

Si de tal revisión se hiciere algún reparo, se notificará a los promotores del referendo, dentro del plazo de cinco (5) días antes previsto, para que subsanen lo necesario en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes, vencidos los cuales se adoptará la decisión correspondiente dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

Si el Consejo Nacional Electoral no emite pronunciamiento sobre la constatación de las manifestaciones de voluntad presentadas, dentro del plazo de cinco (5) días antes previstos o dentro de los tres (3) días posteriores a un posible lapso de subsanación, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria y se procederá conforme lo previsto en el siguiente artículo.

Validación de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo Artículo 51.- De determinarse que las manifestaciones de voluntad favorables a la constitución de la agrupación de ciudadanos y ciudadanas están exentas de reparo o vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se emita pronunciamiento alguno al respecto, el Consejo Nacional Electoral informará a los promotores de la agrupación, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, que deben convocar al dos coma cinco por ciento (2,5%) de los electores y electoras que manifestaron su voluntad para que, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, se presenten por ante las Oficinas Regionales Electorales, las Oficinas Municipales de Registro Civil y las Unidades de Registro Civil de las circunscripciones en las que están inscritos, a los fines de que validen su voluntad favorable a la iniciativa de referendo, a través del registro de su huella en el Sistema de Autenticación Integrado.

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Para esta validación, se exceptúan aquellas Unidades de Registro Civil ubicadas en los centros sanitarios o centros de salud, públicos y privados, y en los Institutos de Medicina Legal o de Tanatología.

Postulación y acreditación de testigos que participarán en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo. Observadores del Consejo Nacional Electoral Artículo 52.- Conforme lo previsto en los artículos 37 y 45 de la presente Ley, en la fase de recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, los promotores del referendo, podrán postular, para su debida acreditación, a los testigos que participarán en este proceso. Igualmente, en el caso del referendo revocatorio, el funcionario o funcionaria cuyo mandato se pretenda revocar podrá postulara sus testigos, para su acreditación. En las demás modalidades de referendo distintas al referendo revocatorio, las organizaciones con fines políticas, las organizaciones sociales o comunitarias o las comunidades y pueblos indígenas que están en contra de la iniciativa de referendo, podrán igualmente postular, para su debida acreditación, a sus testigos.

El Consejo Nacional Electoral podrá igualmente designar a funcionarios y funcionarias del Poder Electoral para que observen este acto, lo cuales limitarán su actuación a presenciar la recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo en los lugares destinados para ello. En ningún caso la ausencia de estos funcionarios o funcionarias afectará la validez de la recolección de las manifestaciones de voluntad.

CAPÍTULO IV TOTALIZACIÓN Y CONVOCATORIA A REFERENDO

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Totalización del número de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa del referendo Artículo 53.- La Oficina Regional Electoral correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación o suspensión –cuando ello fuere solicitado- del proceso de recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, cuando tales manifestaciones hubieren sido recolectadas a través del Sistema de Autenticación Integrado;o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del proceso de validación de manifestaciones de voluntad prevista en el artículo 51 de la presente Ley, cuando tales manifestaciones hubieren sido recolectadas a través de formatos o planillas; totalizará el número recolectado de éstas y remitirá la información de tales manifestaciones a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral para que, en igual plazo, esta última compare los datos de los electores y electoras que manifestaron su voluntad con el Registro Electoral correspondiente. En caso de más de una manifestación de voluntad por elector o electora, se tomará en cuenta una sola de ellas y se descartarán las manifestaciones de voluntad adicionales.

Efectuada la depuración de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, de acuerdo al procedimiento antes previsto, la Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el informe respectivo con sus soportes al Consejo Nacional Electoral.

Convocatoria a la celebración del referendo Artículo 54.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del informe de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral constatará si el número de manifestaciones de voluntad es igual o mayor al requerido para la iniciativa popular del referendo. En caso afirmativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles antes referido, declarará procedente la iniciativa del referendo y convocará a su celebración 106

publicando el Cronograma Electoral correspondiente en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que su contenido pueda publicarse en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz.

En caso contrario, si el número de manifestaciones no cumpliera con el porcentaje requerido, el Consejo Nacional Electoral declarará no procedente la solicitud de referendo.

Si dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes previsto el Consejo Nacional Electoral no emite el pronunciamiento sobre la procedencia de la iniciativa del referendo y la convocatoria a su celebración, se entenderá que ha adoptado una decisión aprobatoria y se procederá conforme lo previsto en los artículos 56 y 59 de la presente Ley.

Garantías Artículo 55.- Los instrumentos utilizados para la recolección de las manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa de referendo, que contengan información sobre los datos de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral que participan en el proceso de iniciativa de referendo, y estos últimos datos, son de carácter confidencial.

El Consejo Nacional Electoral será responsable de velar por la protección y resguardo de los datos de carácter personal contenidos en los instrumentos referidos y deberá adoptar, con la mayor diligencia, las medidas y mecanismos necesarios para impedir su divulgación

Toda persona que publique o haga uso indebido de la información antes señalada será responsable penal y administrativamente.

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Eliminación de registros Artículo 56.- Una vez que el Consejo Nacional Electoral emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la convocatoria a la celebración de referendo, conservará durante sesenta (60) días continuos los registros y cualquier otro material utilizado para la recolección de manifestaciones de voluntad favorables a la iniciativa. Vencido este lapso, serán eliminados los registros y cualquier otro material utilizado para la recolección de estas manifestaciones de voluntad, a menos que hubiere sido interpuesto algún recurso administrativo o judicial contra la decisión que sobre la convocatoria a la celebración de referendo hubiere adoptado el Consejo Nacional Electoral, caso en el cual se esperará a la resolución de tales recursos.

TÍTULO III INICIATIVA DE REFERENDO POR ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO

Solicitud de referendo Artículo 57.- Cuando la iniciativa de referendo corresponda al Presidente o Presidenta de la República, a la Asamblea Nacional, a los Gobernadores o Gobernadoras, a los Alcaldes o Alcaldesas, o a los Consejos Legislativos o Concejos Municipales, la solicitud se presentará ante el Consejo Nacional Electoral con identificación del tipo de referendo propuesto, el texto o asunto objeto de la consulta, y la pregunta correspondiente. Tal solicitud deberá estar acompañada de certificación de que la decisión del Presidente o Presidenta de la República fue adoptada en Consejo de Ministros, o de que la Asamblea Nacional la aprobó mediante acuerdo adoptado conforme a las mayorías requeridas constitucionalmente, o de la certificación de la decisión adoptada por los órganos correspondientes a nivel estadal o municipal.

Verificación de la solicitud 108

Artículo 58.- Presentada la solicitud de iniciativa, el Consejo Nacional Electoral verificará el cumplimiento de las exigencias requeridas para la convocatoria y emitirá pronunciamiento sobre la aprobación de la iniciativa de referendo y la convocatoria para su celebración dentro del plazo de cinco (5) días continuos siguientes a la presentación de la solicitud de referendo.

De existir alguna falta u omisión en la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá notificarlo al órgano correspondiente dentro de ese mismo lapso, informando las omisiones o correcciones a que hubiere lugar, y otorgará un plazo de cinco (5) días para su subsanación, luego de lo cual el Consejo Nacional Electoral emitirá pronunciamiento definitivo en un plazo de tres (3) días continuos. Si el Consejo Nacional Electoral no se pronuncia dentro del plazo respectivo, la solicitud se considerará aprobada.

TÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y CELEBRACIÓN DEL REFERENDO

Celebración del referendo Artículo 59.- El referendo se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la convocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral.

En el caso de las enmiendas a la Constitución, el Poder Electoral las someterá a referendo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción formal.

Derecho de participación de venezolanos fuera del territorio nacional y de extranjeros inscritos en el Registro Electoral residentes en Venezuela 109

Artículo 60.- En los procesos de referendo de ámbito nacional, podrán votar en el exterior los electores y las electoras que reúnan las condiciones previstas al respecto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Los extranjeros y extranjeras que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, y que cuenten con más de diez (10) años de residencia en el país, podrán participar en las distintas fases de los proceso de referendo de ámbito regional o municipal, correspondientes al ámbito territorial en el cual se encuentren inscritos en el Registro Electoral.

Aprobación del referendo Artículo 61.- Se considerará aprobado el referendo cuando el número de votos a favor resulte mayor al número de votos en contra, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas para algunas modalidades de referendo de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Proclamación y publicación de resultados Artículo 62.- La totalización y publicación de los resultados del referendo se efectuará conforme lo previsto al efecto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General.

Eliminación de registros Artículo 63.- Una vez que el Consejo Nacional Electoral emita pronunciamiento sobre los resultados del referendo, conservará durante sesenta (60) días continuos los registros o cualquier otro material utilizado durante la celebración de este. Vencido este lapso, serán eliminados los registros o cualquier otro material utilizado, a menos que hubiere sido

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interpuesto algún recurso administrativo o judicial contra éste, caso en el cual se esperará a la resolución de tales recursos.

Bloques a favor o en contra Artículo 64.- Convocada la celebración del referendo, las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas, así como las organizaciones promotoras del referendo,podrán adherir su participación en apoyo a una de las opciones del referendo, a través de la conformación de bloques que representen cada una de las opciones a favor o en contra del objeto de la consulta, a los fines de acreditar testigos ante los organismos electorales subalternos y garantizar la igualdad de cada bloque en el acceso a los medios de comunicación social y en la distribución de la publicidad.

A tales efectos,las organizaciones con fines políticos así como las organizaciones promotoras del referendopodrán, en el lapso que se establezca en el cronograma electoral que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, manifestar su intención de participar en un bloque determinado.

El Consejo Nacional Electoral difundirá a través de los medios de comunicación los bloques que participarán en el referendo y que representan a las opciones a favor o en contra del objeto de la consulta, así como la identificación de las organizaciones que los conforman.

Los bloques conformados por las organizaciones con fines políticos, las agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas u otras organizaciones que estén a favor o en contra del objeto de la consulta, deberán designar ante el Consejo Nacional Electoral tres (3) representantes con sus respectivos suplentes a efectos de ejercer la representación de las opciones ante el Órgano Rector del Poder Electoral. 111

Durante la fase de celebración del referendo, los bloques a favor o en contra del objeto de la consulta, podrán acreditar testigos ante los organismos electorales subalternos, en las auditorías del proceso electoral y sus etapas.

Registro electoral aplicable Artículo 65.-A los efectos de determinar el número de electores y electoras inscritos en el Registro Electoral correspondiente, que pueden ejercer legítimamente el derecho a solicitar el referendo o a participar en su celebración, se tomará como base el último Registro Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral antes de la solicitud de promoción de referendo prevista en el artículo 33 de esta Ley.

Plan República Artículo 66.- Lo relativo a la participación del plan república durante la celebración del referendo se regirá por lo establecido en la materia en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General.

TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

DIPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera Artículo 67.-Todas las solicitudes de referendo en curso ante el Poder Electoral para el momento de entrada en vigencia de la presente Ley serán reconducidas a las normas de 112

procedimiento establecidas en esta Ley, sin perjuicio del derecho de los promotores de formular una nueva petición ajustada a los procedimientos aquí regulados. Al reconducir los procedimientos en curso a las disposiciones de la presente Ley, se reconocerá la validez de los actos o requisitos ya realizados o cumplidos, procurando facilitar el ejercicio del derecho de participación política mediante los referendos.

Los promotores de una iniciativa de referendo en curso, en cualquiera de sus fases, podrán sin embargo optar por continuar con la tramitación del mismo conforme a las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

Toda nueva solicitud de promoción o iniciativa de referendo se someterá a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria segunda Artículo 68.- El Consejo Nacional Electoral adoptará, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todas las medidas necesarias para desarrollar e implementar el sistema informático y biométrico requerido para la recolección de manifestaciones de voluntad a que se refiere la presente Ley. Esto se hará sin perjuicio de la inmediata tramitación de las solicitudes de promoción o de iniciativa de referendo que se presenten al entrar en vigor esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria

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Artículo 69.- Quedan derogadas las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral Nros. 070207-047 de 7 de febrero de 2007; 070327-341 de 27 de marzo de 2007; 070906-2770 de 6 de septiembre de 2007; 070124-2864 de 5 de noviembre de 2007; 090116-0006 de 16 de enero de 2009; y, 090116-0010 de 16 de enero de 2009; así como cualquier otro Reglamento, normas o demás actos que hubieren sido dictados por el Consejo Nacional Electoral en ausencia de una legislación sobre los referendos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Artículo 70.-En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales y demás leyes electorales, siempre que no resulten incompatibles con el propósito, principios y lapsos de esta Ley.

Disposición final segunda Artículo 71.- En los aspectos relativos a la convocatoria y a la celebración de referendos, la campaña electoral y su financiamiento, las mesas electorales, los actos de votación, escrutinio, totalización y declaración de resultados, las auditorías, los planes contingencia del sistema automatizado de votación, la acreditación de testigos, así como la observación electoral nacional y acompañamiento electoral internacional, se acudirá a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, en cuanto sean aplicables y no resulten incompatibles con el propósito, principios y lapsos de esta Ley.

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Disposición final tercera Artículo 72.- Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones y vías de hecho de los organismos electorales, relativos a los procesos de referendo regulados en la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General. La interposición de recursos contra los actos que acepten y den curso a las iniciativas populares de referendo no interrumpirá el desarrollo del procedimiento que conduce a su celebración.

Disposición final cuarta Artículo 73.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los _______días del mes de______ de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Por la Comisión Permanente de Política Interior:

Diputado

Firma

Delsa Solórzano Presidenta Juan Gerardo Guaidó Vicepresidente Teodoro Campos

Dennis Fernández 115

Laidy Gómez

Juan Pablo Guanipa

Juan Miguel Matheus

José Luis Pirela

Luis Emilio Rondón H.

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