LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL

26 oct. 2017 - de noviembre de 2014. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ. EL SECRETARIO DE GOBIERNO. ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ ...
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Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas

Expidió: LXII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 186, Tercera Parte, 21-11-2014 Última Reforma: P.O. Núm. 185, Segunda Parte, 26-10-2017

LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 190 LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

Artículo Único. Se expide la Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: LEY DEL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA DEL ESTADO DE GUANAJUATO CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general en el estado de Guanajuato y tiene como objeto garantizar el secreto profesional del periodista. Artículo 2. El periodista es la persona física, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen. Artículo reformado P.O. 26-10-2017

Artículo 3. Derogado. Artículo derogado P.O. 26-10-2017

CAPÍTULO II Secreto Profesional Periodístico Artículo 4. El periodista tiene el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado la información. Este derecho no podrá ser limitado, salvo por decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique de acuerdo a los instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado de la República. Párrafo reformado P.O. 26-10-2017

En ningún caso el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes estará por encima de otros derechos humanos. Artículo 5. El secreto profesional periodístico comprende: Página 1 de 4

Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Secretaría General Instituto de Investigaciones Legislativas

I.

Expidió: LXII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 186, Tercera Parte, 21-11-2014 Última Reforma: P.O. Núm. 185, Segunda Parte, 26-10-2017

Que el periodista, al ser citado para que comparezca como testigo en procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, pueda reservarse revelar sus fuentes de información; y a petición de la autoridad podrán ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico; Fracción reformada P.O. 26-10-2017

II.

Que el periodista no podrá ser requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información; Fracción reformada P.O. 26-10-2017

III.

Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de cómputo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para este fin; y Fracción reformada P.O. 26-10-2017

IV.

Que el periodista no podrá ser sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información. Fracción reformada P.O. 26-10-2017

El secreto profesional establecido en la presente ley regirá como regla general, salvo lo dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia. Las excepciones a la cláusula del secreto profesional podrán hacerse solamente por autoridad judicial competente, únicamente en los casos en que la ley empleada cumpla con los estándares internacionales de derechos humanos en la materia. Artículo 5 bis. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista tengan acceso al conocimiento de la fuente de información, serán protegidas en igualdad de circunstancias, como si se tratara de éste. Artículo adicionado P.O. 26-10-2017

CAPÍTULO III Acceso a la Información y los Actos Públicos Artículo 6. Derogado. Artículo derogado P.O. 26-10-2017

Artículo 7. Derogado. Artículo derogado P.O. 26-10-2017

CAPÍTULO IV Ética en el ejercicio de la Profesión Periodística

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Expidió: LXII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 186, Tercera Parte, 21-11-2014 Última Reforma: P.O. Núm. 185, Segunda Parte, 26-10-2017

Artículo 8. El periodista deberá conducirse con ética, apego a la verdad, objetividad y honestidad en todo acto y actitud vinculado con el desempeño de su profesión periodística. Artículo reformado P.O. 26-10-2017

CAPÍTULO V Sanciones Artículo 9. El Ministerio Público o la autoridad judicial no podrán, en ningún caso, citar a los periodistas como testigos, con el propósito de que revelen sus fuentes de información. Artículo reformado P.O. 26-10-2017

Artículo 10. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley, será sancionado de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.- GUANAJUATO, GTO., 6 DE NOVIEMBRE DE 2014.KARLA ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ.- DIPUTADA PRESIDENTA.FRANCISCO ARREOLA SÁNCHEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN CARLOS GUILLÉN HERNÁNDEZ.- DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 10 de noviembre de 2014. MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ

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Expidió: LXII Legislatura Publicada: P.O. Núm. 186, Tercera Parte, 21-11-2014 Última Reforma: P.O. Núm. 185, Segunda Parte, 26-10-2017

NOTA DE EDITOR. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 26 de octubre de 2017 Artículo Transitorio Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Transitorio del Decreto Entrada en vigor del Decreto ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

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