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1 oct. 2009 - Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio ... de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos.
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Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Ultima Reforma POE No. 118 01-10-2009 Decreto No. 208 Fecha de expedición 14 de abril de 1992 Fecha de promulgación 22 de abril de 1992 Fecha de publicación Periódico Oficial número 34 de fecha 25 de abril de 1992.

LEY DE EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL O LIMITACION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS AMERICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente Decreto: "Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58 fracción I, de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente: D ECR ETO No. 208 LEY DE EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL O LIMITACION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta ley son de interés público y de observancia general en el Estado de Tamaulipas y tienen por objeto establecer las causas de utilidad pública, así como regular los procedimientos, modalidades y ejecución de las expropiaciones. En lo no previsto por la presente ley y resulte conducente, supletoriamente se aplicará el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. ARTICULO 2º.- La expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o limitación de derechos de dominio, sólo procederá por causa de utilidad pública, mediante indemnización, respecto de toda clase de bienes, estén o no en el comercio, para los fines del Estado o en interés de la colectividad, conforme al procedimiento señalado en esta Ley. ARTICULO 3º.- Toda expropiación quedará sujeta a la vigilancia y control del Estado, por conducto de las dependencias que esta Ley establece. ARTICULO 4º.- Se consideran de utilidad pública: I.El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público; II.- La apertura, prolongación, ampliación o alineamiento de calles, boulevares, la construcción de calzadas, puentes, caminos, pasos a desnivel, libramientos y túneles para facilitar el tránsito; III.- La ampliación, saneamiento y mejoramiento de los servicios requeridos por las poblaciones y puertos; la construcción de hospitales, escuelas, bibliotecas, parques, jardines, cementerios, campos deportivos, aeródromos o pistas de aterrizaje; la edificación de oficinas para los entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como de cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo. Asimismo, la construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables;

Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Ultima Reforma POE No. 118 01-10-2009 Decreto No. 208 Fecha de expedición 14 de abril de 1992 Fecha de promulgación 22 de abril de 1992 Fecha de publicación Periódico Oficial número 34 de fecha 25 de abril de 1992.

IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional; V.- La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas. VI.- Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública; VII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de expropiación; VIII.- La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular; IX.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad; X.- Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad o bien cuando por cualquier medio se afecte el equilibrio ecológico; XI.- La protección ambiental y la creación reservas ecológicas para la preservación de especies de la flora y la fauna; XII.- La creación, ampliación, regularización, saneamiento o mejoramiento de centro de población y de sus fuentes propias de vida; XIII.- El proyecto, diseño y realización de las obras de remodelación y regeneración urbanas; XIV.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, y la superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos, destinados al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; y, XV.- Los demás casos previstos por leyes especiales. ARTICULO 5º.- Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado: I.Recabar la información y documentación tendientes a comprobar y, en su caso, a determinar la existencia de algunas de las causas que las leyes consideren de utilidad pública y ponerla a disposición del Ayuntamiento respectivo y de la Secretaría General de Gobierno para que en un plazo de 10 días emitan su opinión sobre si han sido satisfechos los requisitos legales; II.- Tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio en el que se demuestre que se verificó la existencia concreta de una necesidad general o de un requerimiento social, que exige la satisfacción del interés colectivo y que además identificó los bienes que por sus características o cualidades deben ser objeto de las afectaciones previstas, para ser destinados al fin que se persigue, explicando así razonadamente la necesidad de privar a determinada persona física o moral de sus bienes para afectar a un destino distinto; III.- Emitir la declaratoria de utilidad pública; y IV.- El ejercicio de las demás facultades que establezcan ésta u otras leyes relacionadas con la materia. ARTICULO 6º.- En los casos comprendidos en el artículo 4, la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente: I.La causa de utilidad pública se acreditará con base en los dictámenes técnicos correspondientes;

Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Ultima Reforma POE No. 118 01-10-2009 Decreto No. 208 Fecha de expedición 14 de abril de 1992 Fecha de promulgación 22 de abril de 1992 Fecha de publicación Periódico Oficial número 34 de fecha 25 de abril de 1992.

II.- La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Periódico Oficial del Estado y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, notificando personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultarían afectados; En caso de ignorarse quiénes son los titulares, o bien, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación; III.- Los interesados tendrán un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado para manifestar ante la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes; IV.- En su caso, la autoridad citará a una audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de manera escrita; V.- Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública; VI.- La resolución a que se refiere la fracción anterior no admitirá recurso administrativo alguno y solamente podrá ser impugnada a través del juicio de amparo; y VII.- El Ejecutivo Estatal deberá decretar la expropiación a que se refiere el artículo 7 de esta ley, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución señalada en la fracción V que antecede. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos. En caso de que se interponga el juicio de amparo, se interrumpirá el plazo a que se refiere esta fracción, hasta en tanto se dicte resolución en el mismo. ARTICULO 7º.- Procederá la expropiación previa declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo anterior. La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante Acuerdo del Ejecutivo Estatal que se publicará en el Periódico Oficial del Estado. La expropiación procederá contra el propietario, sus legítimos herederos o sus causahabientes, aún cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial. Tendrán derecho al pago indemnizatorio, los propietarios, sus legítimos herederos o causahabientes del bien expropiado. La notificación se hará dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de publicación del Acuerdo. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, por ignorarse quiénes son las personas o su domicilio o localización, surtirá los mismos efectos una segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, o bien, en un diario de amplia circulación en donde se encuentre ubicado el inmueble, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación. ARTICULO 8º.- De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización correspondiente será depositada y puesta a disposición de la autoridad que conozca del recurso respectivo, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos del bien o derecho, en los montos que corresponda. ARTICULO 9º.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del Acuerdo correspondiente, los interesados podrán acudir al procedimiento judicial a que se refiere el artículo 18 de la presente ley.

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El único objeto del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior será controvertir el monto de la indemnización y, en su caso, exigir el pago de daños y perjuicios. Una vez que cauce estado la declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio y los bienes afectados sean inmuebles, se comunicará al Instituto Registral y Catastral del Estado de Tamaulipas para los efectos conducentes. ARTICULO 10.- Los afectados después de la primera notificación personal están obligados a señalar domicilio en la capital del Estado, a efectos de que ahí se practiquen las ulteriores notificaciones; en caso de omisión, éstas se realizarán por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, por una sola vez. ARTICULO 11.- Contra el Acuerdo que contenga la declaratoria de expropiación, los afectados podrán interponer el recurso administrativo de revocación ante el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, con el que deberán exhibir y ofrecer las pruebas que sean conducentes a excepción de la confesional, así como el pliego de agravios que a su interés convenga. El auto que provea sobre la admisión del recurso, también acordará sobre la admisión de las pruebas que sean ofrecidas, mismo que será notificado personalmente al recurrente. En caso de que se justifique el desahogo de alguna probanza, se señalará fecha y hora para la misma, dentro de un término que no exceda de veinte días hábiles. Una vez concluido el periodo de desahogo de pruebas, la inconformidad será resuelta en un plazo no mayor de treinta días hábiles y contra la resolución que se dicte, no procederá recurso alguno. ARTICULO 12.- El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las Oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con este base, o bien, a solicitud expresa del interesado el valor podrá ser fijado por el Comité de Compra y Operaciones Patrimoniales de la Administración Pública del Estado. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las Oficinas rentísticas. ARTICULO 13.- Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo 11 o en caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, o bien, cuando sólo se haya controvertido el monto de la indemnización a que se refiere el artículo 18, la autoridad administrativa que corresponda procederá desde luego a la ocupación material del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan. ARTICULO 14.- En los casos a que se refiere las fracciones II, V, VI, X, XII y XIV del artículo 4 de esta ley, el Ejecutivo del Estado, hecha la declaratoria de utilidad pública, podrá proceder a la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio. ARTICULO 15.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no son destinados al fin que dio causa a la misma en un plazo de cinco años, el propietario afectado podrá ejercitar la reversión total o parcial del bien

Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Ultima Reforma POE No. 118 01-10-2009 Decreto No. 208 Fecha de expedición 14 de abril de 1992 Fecha de promulgación 22 de abril de 1992 Fecha de publicación Periódico Oficial número 34 de fecha 25 de abril de 1992.

de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio ante el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno. Dicha autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de determinarse la procedencia de la reversión total o parcial del bien, el propietario afectado procederá a la devolución de la indemnización que le hubiere sido cubierta, en la forma y términos fijados en la resolución. El derecho que se confiere al afectado en este artículo deberá ejercitarse dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible. Se considerará que ha sido destinado al fin de que dio causa a la expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio cualquier acto realizado para su ejecución, aunque no haya sido efectuado totalmente. Como consecuencia de la declaración de procedencia de la reversión promovida, se ordenará la cancelación de la inscripción del decreto de expropiación en el Registro Público de la Propiedad, o bien se escriturará el bien de que se trata a favor del anterior propietario. ARTICULO 16.- Las acciones reales o personales que se deduzcan o hayan deducido con relación a los bienes afectables, no impedirán el curso del procedimiento de expropiación. ARTICULO 17.- Cuando el bien expropiado reportare algún gravamen inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio la indemnización correspondiente se consignará ante la autoridad judicial competente a disposición de quien acredite tener derecho a ella. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, hará oportunamente las anotaciones correspondientes cancelando los gravámenes. ARTICULO 18.- Cuando se controvierta el monto de indemnización a que se refiere el Artículo 12, se hará la consignación al Juez competente, quien fijará a las partes el término de 3 días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos en rebeldía si no lo hacen; también se les prevendrá que designe de común acuerdo un perito tercero para el caso de discordia; y si no lo nombraren, será designado por el Juez. ARTICULO 19.- Contra la resolución del Juez que haga la designación de peritos, no procederá recurso alguno. ARTICULO 20.- En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de algunos de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de 3 días por quienes corresponda. ARTICULO 21.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que los nombre y los del tercero por ambas partes. ARTICULO 22.- El juez fijará un plazo que no exceda de 30 días para que los peritos rindan su dictamen. Dicho término podrá ampliarse hasta por otro periodo igual, mediante acuerdo fundado y motivado por el juez. ARTICULO 23.- Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de la mejoras o del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de discordancia, llamará el tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de 30 días, rinda su dictamen. Con vista en los dictámenes de los peritos, el Juez resolverá dentro del término de 10 días lo que estime procedente. ARTICULO 24.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización no cabrá recurso alguno.

Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas. Ultima Reforma POE No. 118 01-10-2009 Decreto No. 208 Fecha de expedición 14 de abril de 1992 Fecha de promulgación 22 de abril de 1992 Fecha de publicación Periódico Oficial número 34 de fecha 25 de abril de 1992.

ARTICULO 25.- Si la ocupación fuere temporal o en el caso de limitación de dominio, el monto de la indemnización quedará a juicio del Comité de Compras y Operaciones Patrimoniales de la Administración Pública del Estado. ARTICULO 26.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del Acuerdo de expropiación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie. En los casos a que se refiere el artículo 14 de la ley, la autoridad podrá proceder a la ocupación del bien o a la disposición del derecho objeto de la expropiación una vez cubierto el monto de la indemnización fijado en el avalúo. En caso de que el afectado controvierta el monto de la indemnización, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del presente ordenamiento. Esta circunstancia no será impedimento para que la autoridad proceda a la ocupación del bien o a la disposición del derecho expropiado. La indemnización por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado, así como los daños y perjuicios, si los hubiere, que pudieran ocasionarse por la ejecución de dichas medidas, misma que deberá pagarse conforme al plazo referido en el párrafo primero de este artículo. ARTICULO 27.- Derogado (Decreto LX-737 Publicado en el POE No. 118 del 01-Oct-2009) TR ANSITOR IOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio, expedida por el Honorable Congreso del Estado, mediante el Decreto número 65, de fecha 9 de junio de 1937, así como, las adiciones y reformas a esta Ley, contenidas en el Decreto número 527, de fecha 23 de marzo de 1945. ARTICULO TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones que contravengan el presente ordenamiento legal. ARTICULO CUARTO.- Todos los negocios en tramitación al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por el ordenamiento legal abrogado hasta su conclusión. “SALON DE SESIONES DE H. CONGRESO DEL ESTADO”.- Cd. Victoria, Tam., a 14 de abril de 1992.- Diputado Presidente, C. JAVIER GONZALEZ ALONSO.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. ANTONIO FIGUEROA REA.- Rúbrica.- Diputado Secretario, C. PEDRO RODRÍGUEZ MONTOYA.- Rúbrica”. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. AMERICO VILLARREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. ANIBAL PEREZ VARGAS.- Rúbricas.

LEY DE EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL O LIMITACIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 34 del 25 de abril de 1992.

DECRETO No. 437

PERIODICO OFICIAL POE No. 67 5-Jun-2001

REFORMAS Se reforma la fracción XIV del Art. 4º. TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

LIX-515

POE No. 32 15-Mar-2006

Se adiciona el Art. 1 y se reforman los Arts. 5, 11 y 15. TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

LX-737

POE No. 118 01-Oct-2009

Se reforman los artículos 1, primer párrafo; 4, fracción III; 5, primer párrafo y la fracción II; 6; 7; 8; 9; 13; 14; 15, primer párrafo; 22; y 26. Se adiciona el artículo 5, fracción III, recorriéndose la actual para ser IV. Y se deroga el artículo 27. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- Todos los procedimientos y expedientes de expropiación que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su trámite hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.