La doctrina Campillay.

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La doctrina Campillay.

Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011

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El estudio de la doctrina “Campillay” sirve para comprender, analizar y criticar el rol de la CSJN como intérprete final de la Constitución Nacional y de su jurisrudencia como fuente de derecho.

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Además, resulta imprescindible para determinar el contenido y alcance actual de la libertad de prensa en Argentina según la constitución “material”. Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011

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La sentencia “Campillay” fue dictada el 15 de mayo de 1986 (Fallos, 308:789).

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Se trata de la primer doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1983 para los casos de conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho de crónica e información.

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Se refiere a los casos en que los medios de prensa reproducen lo dicho por otro.

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Resumen del caso. „

Los periódicos “La Razón”, “Crónica” y “Diario Popular” fueron condenados a reparar el daño moral por la responsabilidad emergente de la publicación de una nota periodística, en la que se imputaba al Sr. Julio César Campillay la autoría de diversos delitos, respecto de los cuales, en sede penal, se lo sobreseyó definitivamente.

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Si bien la noticia reproducía el contenido de un comunicado de la Policía Federal que daba cuenta de ciertas acciones ilícitas cometidas por Campillay, los medios no citaron la fuente ni emplearon el tiempo potencial en la redacción de la crónica.

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La Corte Suprema sostuvo que tal proceder de los diarios demandados “…implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito” (considerando 7º).

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La Corte agregó que el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo no excusa la responsabilidad atribuible a los editores involucrados, “…toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas…pese a que un prudente examen de tal memorándum evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto (Considerando 8º).

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Regla constitucional del caso: Un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero si cumple con alguna de las siguientes pautas:

a) Cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente; b) Cuando se omita la identidad de los presuntamente implicados; o c) Cuando se utilice un tiempo de verbo potencial.

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Cada uno de estos requisitos opera de forma autónoma; o sea, no resulta necesario cunmplir con estas tres pautas al mismo tiempo (Rivera (h)).

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Justificación. Este estándar de responsabilidad responde a las particularidades de la actividad periodística: con él, la Corte Suprema buscó solucionar los inconvenientes de índole práctica que se podrían ocasionar a la prensa “en la hipótesis de tener que constatar la veracidad de cada información antes de darla a conocer, lo que virtualmente imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística”. Cuando tal verificación no sea posible, la prensa deberá recurrir a alguna de las tres alternativas que ofrece Campillay (Ancarola).

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Se aplica tanto a la responsabilidad civil como a la responsabilidad penal de la prensa. „

En el caso “Acuña” de 1996 (Fallos, 319:2959) la Corte Suprema sostuvo que Campillay es una doctrina constitucional, que no es en sí misma ni “civil” ni “penal”. En consecuencia, ella se debe aplicar “...a cualquier tipo de proceso, pues está destinada a establecer un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella, priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal” (Considerando 10º).

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Atribución de lo informado a una fuente. Precisiones de la doctrina de la CSJN. „

En los casos en que se atribuye sinceramente la noticia a su fuente, la exención de responsabilidad deriva de que, mediante la actividad del informador, "se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos – si a ellos se creyeran con derecho –, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (Granada, Fallos 316:2394; Triacca, Fallos 316:2416).

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Atribución de lo informado a una fuente. Precisiones de la doctrina de la CSJN. „

Para obtener la exención de responsabilidad, es menester que el informador haya atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla (Triacca, Fallos 316:2416; Espinosa, Fallos 317:1448).

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La atribución de la noticia a una fuente debe ser “sincera”, pues así la noticia “deja de ser propia del medio” (Granada, Fallos 316:2394).

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Esto supone “…una referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada” (G., A. R. c/ Gorbato, Fallos, 327:3560).

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No es necesario que la fuente sea oficial o confiable, “seria” o “fidedigna”. Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011

Fuente identificable (jurisprudencia). „

Un comunicado de la policía federal.

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Una declaración testimonial realizada en el marco de un proceso penal.

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Las declaraciones de un funcionario judicial.

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Las declaraciones de una persona privada.

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Un expediente penal.

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Una carta anónima firmada con un seudónimo (CSJN, caso “Martínez Vergara” 2008).

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No se considera “fuente identificable” mencionar como origen de la noticia a (jurisprudencia): „

“Fuentes del gobierno” (CSJN “Bruno c. La Nación” 2001).

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“Fuentes militares” (CSJN “Bruno c. La Nación” 2001 ).

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“Ministerio del Interior” (CSJN “Bruno c. La Nación” 2001).

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“Gendarmería Nacional” (CSJN “Perini c. Herrera de Noble y otro, 2003).

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“Altas fuentes judiciales” (CSJN “Perini c. Herrera de Noble y otro, 2003).

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“Fuentes policiales”.

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“Rumor en tribunales” (“Jarazo c. Feinmann, Eduardo y otro” 2006)

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Transcripción fiel. „

Esto significa que el reporte debe ser equitativo o imparcial: no debe haber una selección errónea o dolosa del material (Racimo).

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Asunto de interés público. „

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La noticia debe tratar sobre un asunto de interés público (Rivera (h)). No es un requisito expreso en la formulación del estandar por parte de la CSJN.

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Neutralidad. „

La reproducción de lo dicho por la fuente debe realizarse sin tomar partido y sin agregarle fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión del medio de prensa.

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Al reproducir la declaración de la fuente, no deben efectuarse agregados o expresiones que impliquen hacer propia la manifestación ofensiva.

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No resulta necesario buscar y publicar la respuesta de la persona afectada por los dichos de la fuente. Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011

Veracidad de la fuente, no de la información. „

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Campillay como doctrina constitucional establece una importante distinción entre la veracidad del contenido de la noticia y la veracidad de la existencia de la fuente: sólo esto último debe ser acreditado por la prensa “…que invoca una fuente para sustraerse de la responsabilidad por el carácter injurioso o calumnioso de una noticia” (Pérez Barberá). De modo tal que, en principio, Campillay no impone a la prensa ningún deber de diligencia relacionado con la veracidad de la información. Este deber es impuesto por el estándar de la “real malicia” (Pérez Barberá). Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011

Empleo de un tiempo de verbo potencial. Precisiones de la doctrina de la CSJN. „

Con relación al empleo de un tiempo de verbo potencial, la Corte indicó que su verdadera finalidad estriba en otorgar la protección de la doctrina Campillay a quien se ha referido sólo a lo que puede o no ser, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa.

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Al respecto, precisó que el empleo del modo potencial no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal “sino en el sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera, bastaría con el mecánico empleo del casi mágico "sería..." para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello” (B., F. A. c. Diario El Sol de Quilmes , Fallos, 326:145, considerando 4º). Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011

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A juicio de Julio César Rivera (h) el mero uso del modo verbal potencial y la redacción de una noticia en forma conjetural no pueden ser considerados como una causal automática de exención de la responsabilidad civil. Opina este autor que “resulta necesario determinar – además – si el medio de prensa cuenta con algún tipo de sustento fáctico que respalde dicha conjetura (por ej., una denuncia penal, un comunicado policial, las declaraciones de un funcionario público, etc.). Si la conjetura carece de ese respaldo fáctico, el medio de prensa no puede quedar exento de responsabilidad. De lo contrario, un órgano de prensa podría ampararse en la redacción de una noticia en términos conjeturales y no asertivos para difundir de mala fe todo tipo de informaciones falsas o inexactas”. Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011

Reserva de la identidad de los presuntos implicados. „

Si no se individualiza a los implicados en el hecho ilícito, no hay un daño indemnizable.

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El cumplimiento de este requisito no implica solamente no dar a conocer el nombre y apellido de la persona involucrada sino que debe evitarse, también, la difusión de otros datos que permitan su identificación.

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Los datos publicados por la prensa no deben permitir a los lectores identificar fácilmente a la persona involucrada. Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011

Bibliografía. „

ANCAROLA, Gerardo, “Libertad de prensa. Todo un retroceso”, LA LEY 1998-F-615.

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FLORES, Oscar, “Libertad de Prensa y Derechos Personalísimos: Criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en (A.A. V.V.) Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, “Honor, imagen e intimidad”, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, páginas 305-335.

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PÉREZ BARBERA, Gabriel, "Sorpresas y vacíos en la jurisprudencia actual de la Corte sobre derecho al honor y a la información", en "Estudios sobre justicia penal (homenaje al Profesor Julio B. J. Maier)", Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 83 y siguientes.

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RACIMO, Fernando, “El marco redaccional en el estándar Campillay” ED 213-852.

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RIVERA, Julio César (h), “La evolución de la doctrina “Campillay” en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, LA LEY, Año II, Nº 8, septiembre 2010 Ética y Legislación Dr. Flores UNT 2011