jurado electoral especial de puno

12 jul. 2018 - FRANCO CLINTON JOVE TAPIA. 70775636. CHUCUITO. 1. CONSEJERO REGIONAL GILMER WILLIAM SARDON LITARDO. 01328382.
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ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO RESOLUCION N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE EXPEDIENTE N° ERM.2018014020 Puno, doce de Julio de dos mil dieciocho VISTOS: El oficio N° 469-2018-A-NCPP/CSJP/PJ de fecha 12JUL2018, con código ERM.2018014020010, el escrito de subsanación de fecha 02JUL2018, con código ERM.2018014020002, la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Puno, presentada por el Personero Legal competente de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”, con los anexos que anteceden; CONSIDERANDO: § Competencia y normatividad aplicable. 1. Este Jurado Electoral Especial es competente para recibir, calificar, publicar e inscribir las listas de candidatos que presenten las organizaciones políticas que participen en las Elecciones Regionales 2018 – convocadas por D.S. N° 004-2018-PCM–, en aplicación del artículo 18° del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución N°0083-2018-JNE (en adelante el Reglamento), concordante con el artículo 36°, literales a), e) y t) de la Ley N°26486 - Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; 2. Los requisitos y el trámite de las solicitudes de inscripción de candidatos y sus respectivas etapas, están previstos por los artículos 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29°, 30° y 31° del Reglamento, en concordancia con los artículos 12°,13° y 14° de la Ley N°27683, Ley de Elecciones Regionales; 3. El artículo 28°, numeral 28.3 – primer párrafo – del Reglamento, dispone que la fórmula y lista que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 22°al 26°, del presente reglamento, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite; § Respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula. 4. El artículo 30°, numeral 30.1, literal e) del Reglamento, en lo referente a la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos regionales, establece que, es insubsanable lo siguiente: “e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14° de la LER.”

§ Causales de impedimento para postular en las elecciones regionales. 5. La Ley N° 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, en su artículo 2°, señala: Incorporación de los literales f) y g) al numeral 5 del artículo 14 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, conforme al texto normativo siguiente: “Artículo 14. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos: […] 5. También están impedidos de ser candidatos: […] JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO JR. AREQUIPA N° 1173 – 1181 – PUNO

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO RESOLUCION N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.

Al respecto, el máximo ente electoral en los considerado 6° y 7° de la Resolución N° 472-2018JNE ha señalado que: “6. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada a través de la Ley N.° 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. (…)” (énfasis nuestro). “7. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídicoelectoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, a través de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo la correcta y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.” (sic) (énfasis nuestro).

§ De la vigencia de las normas y su aplicación en el tiempo. 6. Previo a emitir pronunciamiento, es necesario traer a colación los siguientes dispositivos constitucionales: El artículo 103° de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: Artículo 103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. (énfasis agregado).

Así también, el artículo 109° del texto constitucional refiere la siguiente disposición: Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. (énfasis agregado).

También, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante resolución N° 442-2018-JNE, en su considerando tercero señala que: “(…) Se corrobora que nuestro sistema considera la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los expedientes N° 00002-2006-PI/TC y N° 00008-2008-PI/TC, entre otros.”

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO RESOLUCION N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE En ese contexto, el Supremo Tribunal Electoral, en el considerando 34° de la referida resolución precisa que: “(…) en tanto las modificaciones incorporadas al texto constitucional se encuentren vigentes y no exista pronunciamiento respecto a la presunta inconstitucionalidad alegada por las partes en el referido proceso, estas son aplicables y de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de este órgano electoral, constituyendo este criterio jurisdiccional el inicio de una línea jurisprudencial que deberá ser tomada en cuenta por los demás órganos electorales en todos aquellos casos similares que en lo sucesivo sean de su conocimiento.” (énfasis agregado). 1

En ese orden de ideas, Rubio Correa (2008) sostiene: “(…) cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate”. (Pág. 28/29) ”

Agrega también, que es una teoría que privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador. Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general; Así, el máximo intérprete de la Constitución, en el expediente N° 008-1996-I en el considerando 17° precisa: “El legislador peruano ha optado ante la posibilidad de conflicto de normas en el tiempo por la teoría de los hechos cumplidos, tal y como lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que señala que la ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento que entra en vigencia, por lo que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de las relaciones jurídicas preexistentes (…) (énfasis nuestro)”

§ De la vigencia de la Ley N° 30717 y su aplicación en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. 7. La Ley N° 30717, fue publicada el 09ENE2018 y entró en vigencia a partir del 10ENE2018; asimismo, mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, publicado el 10ENE2018 se aprobó la convocatoria a Elecciones Municipales y Regionales 2018, para el 7 de octubre de 2018, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, partir del 11ENE2018; Sobre el particular, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la resolución N° 4722018-JNE, en el considerando 4° señala: “En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley N.° 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por tanto es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley, al presente proceso electoral” (énfasis agregado).

En ese sentido, se tiene que la Ley N° 30717 entró en vigencia antes de la convocatoria a las Elecciones Regionales y Municipales 2018, por tanto, es de estricto cumplimiento para el proceso electoral 2018; § Análisis del caso concreto. Respecto a la fórmula de candidatos. 1

“Aplicación de la Norma Jurídica en el Tiempo”. Fondo Editorial: Universidad Católica del Perú. Primera Edición mayo 2007.

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO RESOLUCION N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE En relación al ciudadano Pablo Hernán Fuentes Guzmán. 8. En el caso en concreto, se advierte que el ciudadano Pablo Hernán Fuentes Guzmán, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VI relación de sentencias ha consignado el expediente judicial N° 378-2012, con fecha de sentencia firme el 24ENE2013, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Puno, por la comisión del delito de Peculado, con pena de cuatro años con carácter suspendida; 9. Por lo que este órgano electoral, mediante resolución N° 261-2018-JEE-PUNO/JNE dispuso oficiar al Poder Judicial, a fin de que remita copias certificadas de la sentencia y rehabilitación de ser el caso, bajo apercibimiento de resolver con lo actuado; 10. Así, de autos se tiene copias certificadas de la sentencia de fecha 24ENE2013, contenida en la resolución N° 08, que resuelve: “1. CONDENANDO al acusado PABLO HERNÁN FUENTES GUZMÁN, con DNI 02383483, nacido el primero de julio de mil novecientos setenta en el distrito de Asillo, provincia de Azángaro y departamento de Puno, estado civil soltero, grado de instrucción superior, ocupación abogado hijo de Manuel Fuentes y Josefa Guzmán, con domicilio real en el jirón Apurímac número 640 de la ciudad de Juliaca, como AUTOR del delito Contra la Administración Pública, Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en su modalidad de Peculado y en su forma de Peculado Doloso por apropiación para sí, previsto y sancionado por el artículo 387° primer párrafo del Código Penal, bajo los alcances de la ley 26198 de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y tres; en consecuencia, SE LE IMPONE: La pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS CON CARÁCTER SUSPENDIDA, conforme lo autoriza el artículo 57° del Código Penal, fijándose el periodo de prueba en dos años en cuyo lapso deberá cumplir con las siguientes reglas de conducta previstas por el artículo 58° del Código Penal: a) La prohibición de ausentarse del lugar donde reside salvo autorización del Juez, b) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado de Investigación Preparatoria como órgano jurisdiccional de ejecución de sentencias, para informar y justificar sus actividades en forma mensual, c) Reparar los daños ocasionado por el delito, salvo demuestre que está en imposibilidad de hacerlo y d) Devolver el equipo satelital o en su defecto optar por el pago del valor equivalente al equipo satelital, que podrá ser establecido en cuanto a su monto en ejecución de sentencia. Asimismo se le impone como pena accesoria de inhabilitación conforme a lo previsto por el artículo 426° del código penal en su texto original (…)”;

11. Resolución judicial que, en segunda instancia ha sido confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Puno, mediante Sentencia de Vista N° 12-2013, contenida en la resolución N° 09 de fecha 15MAY2013, adquiriendo la calidad de sentencia ejecutoriada; por lo que, corresponde a este ente electoral verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el considerando en el literal g) del numeral 5° del artículo 14° de la Ley de Elecciones Regionales; 12. Así, se observa que el citado ciudadano, en su condición de Presidente Regional de Puno, en fecha 24ENE2013 ha sido condenado a pena privativa de libertad suspendida, en calidad de autor, por el delito de Peculado Doloso por Apropiación para sí, conforme se tiene de la sentencia, contenida en la resolución judicial 08 del expediente judicial 378-2012; 13. Ahora bien, en el caso en concreto de actuados se observa que, mediante resolución judicial N° 30 de fecha 29ENE2015, se ha resuelto rehabilitar al mismo; sin embargo, en atención a lo establecido en el literal g) del numeral 5 del artículo 14° de Ley de Elecciones Regionales, se advierte que, el impedimento, en los supuestos de delitos de Peculado, se extiende incluso en los casos de rehabilitación, como el caso materia de análisis; 14. En ese sentido, lo señalado el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la resolución N° 472-2918-JNE, literal d) del considerando 8, que señala: “Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que el sentenciado se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley N.° 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular”;

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO RESOLUCION N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE 15. Por consiguiente, este Colegiado advierte que el ciudadano Pablo Hernán Fuentes Guzmán, se encuentra impedido para postular al cargo de Gobernador Regional; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la inscripción del citado ciudadano, conforme lo establece el literal e) del artículo 30°, numeral 30.1 del Reglamento; Respecto al ciudadano Porfirio Vargas Quispe. 16. Sobre el particular, el literal k) del artículo 5° del Reglamento, define la fórmula de candidatos, de la siguiente manera: “Nómina que comprende a los candidatos a gobernador y vicegobernador regional presentados por una organización política, en el marco de un proceso de elecciones regionales”.

Ahora bien, el artículo 30, numeral 30.2, literal a) del Reglamento señala: “Si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe.”

17. En el caso materia de análisis se observa, que habiéndose declarado improcedente la candidatura del ciudadano Pablo Hernán Fuentes Guzmán, como Gobernador Regional, corresponde declarar la improcedencia de la candidatura del ciudadano Porfirio Vargas Quispe, como Vicegobernador Regional de Puno, no siendo posible jurídicamente la inscripción de la fórmula de candidatos de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”; Sobre los Concejeros Regionales. Respecto al ciudadano Ángel Zapana Vargas. 18. En relación al citado ciudadano, se advierte que en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VI relación de sentencias ha consignado el expediente judicial 0138-2010, con fecha de sentencia firme 09JNU2011, emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Puno, por la comisión del delito de Peculado doloso y contra la Fe Pública, con pena de tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad, con carácter de suspendida, por el periodo de un año; 19. También este órgano electoral, mediante resolución N° 261-2018-JEE-PUNO/JNE dispuso oficiar al Poder Judicial, a fin de que remita copias certificadas de la sentencia y rehabilitación de ser el caso; 20. Así, se observa que mediante la sentencia aprobatoria de Terminación Anticipada, contenida en la resolución N° 04-2011 de fecha 09JUN2011, se resuelve: “SEGUNDO.- (…) SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, declarando a los ciudadanos ÁNGEL ZAPANA VARGAS, identificado como DNI° 07937175, nacido el dos de octubre del año mil novecientos sesenta, en el distrito de Santiago de Pupuja, distrito de Azángaro y departamento de Puno, hijo de Cornelio y Felicitas, (….) como autores de los delitos Contra la Administración Pública, delitos cometidos por funcionarios, es su forma de Peculado, sub tipo de Peculado Doloso, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal; y, del delito Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de Documentos en General, en su forma de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 27° del Código Penal, concordante con el primer párrafo del artículo 427° antes citado, en agravio del Estado Peruano personificada por el Gobierno Regional de Puno. TERCERO.- Se condena a ANGEL ZAPANA VARGAS, a la pena privativa de libertad de TRES AÑOS, con CUATRO MESES, con el carácter de SUSPENDIDA la misma que tendrá un periodo de prueba de UN AÑO; como pena accesoria, se le impone la pena de INHABILITACIÓN por el periodo de DOS AÑOS, conforme a las reglas del artículo 36°, inciso uno y dos del Código Penal, es decir inhabilitación en el sentido de privación, función, cargo o comisión que ejercía el condenado, en este caso, en su calidad de Consejero del Gobierno Regional, así como la incapacidad para obtener mandato, cargo o empleo o comisión de carácter público; igualmente se le condena, al pago de CUARENTA DIAS MULTA, a favor del Estado peruano, habiéndose calculado en el caso específico de este imputado a razón de veinticinco soles diarios, haciendo un total de MIL NUEVOS SOLES; igualmente, se fija en el extremo de este imputado, JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO JR. AREQUIPA N° 1173 – 1181 – PUNO

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO RESOLUCION N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE una REPARACION CIVIL, ascendiente a la suma de NOVECIENTOS NUEVOS SOLES; además, de la RESTITUCION, de la suma de CIENTO VEINTINUEVE SOLES, monto aproximado por el imputado (…)”

21. De esta manera, se advierte que el citado ciudadano, en su condición de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno, en fecha 09JUN2011 ha sido condenado a pena privativa de libertad suspendida, con sentencia consentida, en calidad de autor, por la comisión del delito de Peculado Doloso y otro; 22. Asimismo, se aprecia que mediante resolución N° 26 de fecha 31JUL2013 se ha declarado fundado el pedido de rehabilitación del citado ciudadano; sin embargo, como lo tenemos señalado, el literal g) del numeral 5 del artículo 14° abarca también los supuestos de rehabilitación, como el caso materia de análisis, conforme a lo establecido en el considerando 13 de la presente resolución; 23. De esta forma se observa, que el citado ciudadano se encuentra inmerso en el impedimento para postular, previsto en el literal g) del numeral 5, del artículo 14° de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; por lo que corresponde, declarar la improcedencia de inscripción del mismo, conforme lo establece el literal e) del artículo 30°, numeral 30.1 del Reglamento; En relación al ciudadano Edson Fuentes Rivera. 24. Respecto al referido ciudadano, este Colegiado advierte, que en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VI relación de sentencias, ha consignado el expediente judicial 0119-2006, con fecha de sentencia firme 05NOV2017, emitida por el Juzgado Penal de Juliaca, por la comisión del delito de Lesiones Leves Agravadas, con pena de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un plazo de un año; 25. Así, este órgano electoral a través de la resolución N° 261-2018-JEE-PUNO/JNE dispuso oficiar al Poder Judicial, a fin de que remita copias certificadas de la sentencia y rehabilitación de ser el caso; sin perjuicio de ser presentadas por el personero legal de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”; 26. De autos, se tiene la resolución N° 16-2007, de fecha 23ENE2007 que resuelve: “CONDENANDO a EDSON FUENTES RIVERA, con documento nacional de identidad número 29677628, nacido el doce de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, natural de Asillo, departamento de Puno, domiciliado en el Jirón Apurímac numero seiscientos cuatro del barrio Zarumilla – Juliaca; como autor del Delito Contra la Vida, El cuerpo y la Salud, en su modalidad de LESIONES LEVES AGRAVADAS, delito previsto y penado en el artículo 122- A siendo su tipo base el artículo 122 primer párrafo del código penal vigente, en agravio de Lola Mamani Quispe, le impongo la pena de TRES AÑOS de pena privativa de Libertad suspendida en ejecución por el plazo de un año.(…)”; resolución judicial que ha sido

declarada consentida, mediante resolución N° 17-2007 de fecha 05SET20107; 27. Ahora bien, de actuados se advierte que, a la fecha límite de la presentación de solicitudes de inscripción de fórmula y lista de candidatos regionales, esto es, al 19JUN2018, el citado ciudadano no contaba con la existencia de una resolución judicial que disponga la rehabilitación del mismo y tampoco ha sido presentada por el Personero Legal de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”, conforme se tenía señalado en la resolución N° 261-2018-JEE-PUNO/JNE; 28. Ahora bien, respecto a la rehabilitación, el Jurado Nacional de Elecciones, haciendo suyo lo señalado por el Tribunal Constitucional, establece: “(…) es facultad exclusiva y excluyente del juez penal determinar la rehabilitación del sentenciado y no es competencia de este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento al respecto, ya que ello implicaría una intromisión en la 2 administración de justicia.”

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Resolución N° 0193-2016-JNE, Considerando 14.

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO RESOLUCION N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE 29. Por consiguiente, de actuados se observa que el ciudadano Edson Fuentes Rivera se encuentra comprendido dentro del impedimento establecido en el literal f) del numeral 5 del artículo 14° de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; por lo que, en atención a lo prescrito en el literal e), numeral 30.1 del artículo 30° del Reglamento, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción como Consejero Regional N° 01 por la provincia de San Román; Sobre los demás integrantes de la lista de consejeros. 30. Por lo demás, habiéndose subsanado los defectos formales advertidos; se tiene que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos que antecede – a excepciones de los señalados en líneas anteriores - cumple con todos los requisitos de procedencia y admisibilidad; por consiguiente, corresponde disponer la admisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y efectuar las publicaciones correspondientes, con arreglo a los artículos 17°, numeral 17.1 y 31° del Reglamento, en concordancia con el artículo 12°, primer párrafo, y artículos 15° y 16° de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales; en lo demás, prevalece el artículo 31° de la Constitución Política del Estado; 31. Ello con la finalidad de que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes pueda interponer tacha contra la fórmula y/o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren dentro de los tres días calendario siguientes a su publicación; sin perjuicio de las actividades de fiscalización de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida a cargo de la Fiscalizadora de Hoja de Vida del JNE; Por tanto, los miembros del Pleno del Jurado Electoral Especial de Puno en uso de sus atribuciones: DECIDIERON: 1. Declarar IMPROCEDENTE la candidatura del ciudadano PABLO HERNAN FUENTES GUZMAN, con DNI 02383483, como candidato a Gobernador Regional de Puno, presentada por el Personero Legal competente de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”. 2. Declarar IMPROCEDENTE la candidatura del ciudadano PORFIRIO VARGAS QUISPE, con DNI 41365058, como candidato a Vicegobernador Regional de Puno, presentada por el Personero Legal competente de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”. 3. Declarar IMPROCEDENTE la candidatura del ciudadano ANGEL ZAPANA VARGAS, con DNI 02385852, como candidato a Consejero Regional N° 1 por la provincia de Azángaro, para el Consejo Regional de Puno, presentada por el Personero Legal competente de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”. 4. Declarar IMPROCEDENTE la candidatura del ciudadano EDSON FUENTES RIVERA, con DNI 29677628, como candidato a Consejero Regional N° 1 por la provincia de San Román, para el Consejo Regional de Puno, presentada por el Personero Legal competente de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”. 5. ADMITIR a trámite lista de candidatos para el Consejo Regional del Gobierno Regional de Puno, departamento de Puno, presentada por el Personero Legal competente de la organización política “Podemos por el Progreso del Perú”, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales 2018, lista integrada de la siguiente manera: PROVINCIA AZÁNGARO AZÁNGARO AZÁNGARO AZÁNGARO

N° 1 1 2 2

LISTA DE CONSEJEROS REGIONALES CARGO NOMBRES Y APELLIDOS CONSEJERO REGIONAL ------------------------------------------------------ACCESITARIO EDGAR VLADIMIR SUCARI MAYTA CONSEJERO REGIONAL GREGORIO FELIX QUISPE LARUTA ACCESITARIO INOCENCIO MAMANI LOPEZ

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO JR. AREQUIPA N° 1173 – 1181 – PUNO

DNI -------------46862602 01488781 80257122

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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO RESOLUCION N° 00475-2018-JEE-PUNO/JNE CARABAYA CARABAYA CARABAYA CARABAYA CHUCUITO CHUCUITO CHUCUITO CHUCUITO EL COLLAO EL COLLAO EL COLLAO EL COLLAO HUANCANÉ HUANCANÉ LAMPA LAMPA MELGAR MELGAR MOHO MOHO PUNO PUNO PUNO PUNO SAN ANTONIO DE PUTINA SAN ANTONIO DE PUTINA SAN ROMÁN SAN ROMÁN SAN ROMÁN SAN ROMÁN SANDIA SANDIA YUNGUYO YUNGUYO

1 1 2 2 1 1 2 2 1 1 2 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 1

CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL

LEYDI SAYDA ARAUJO LOAYZA VIGIL TURPO CHAHUARA EDITH MADELEYNE APAZA QUISPE FRANCO CLINTON JOVE TAPIA GILMER WILLIAM SARDON LITARDO BETZAIDA MAMANI CHAMBILLA ROSMERY NAVARRO HUAYLLA EUGENIA ESTAÑA MAMANI YULISSA LESLY LARIJO MAQUERA VANESSA COLLANQUE FORAQUITA LIDIA ARMIDA CASTILLO ALANIA HASSEL PAOLA ALVARADO CORNEJO ESTEBAN ZERPA CAIRA UBALDINA GIL VILLALBA FRANKLIN AGUILAR ORCOAPAZA WILSON MAMANI RODRIGO MARIBEL AGUSTA FERNANDEZ QUISPE NELLY DE LA CRUZ MAMANI MIGUEL ANGEL ENRIQUEZ HANCCO HERNAN TINTAYA APAZA LUIS ENRIQUE BALCONA FLORES MANUEL CRUZ ESCOBAR ALIPIO ISAIAS MAMANI TORRES EDDY LEONCIO LA TORRE PACHECO ELVIS RICHARD FIGUEROA QUISPE

73770970 43805149 70519559 70775636 01328382 46950759 46814547 80265484 76322191 76201727 76764393 74939944 30962479 72000265 73525654 02441102 73990148 47940598 02536660 70237030 01306404 01305167 01336164 43589788 42057108

1

ACCESITARIO

GABRIEL QUISPE QUISPE

48084699

1 1 2 2 1 1 1 1

CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO CONSEJERO REGIONAL ACCESITARIO

--------------------------------------------------------REYNALDO PACORI HANCCO CYNTIA THALIA QUISPE CUNO LESLY ZELA HANCCO ROSA MISHEL LUQUEQUISPE AGUILAR YENSSI VIOLETA GARCIA LUQUE GLADYS LAURA CAHUAYA SEBASTIAN ROSA SONCO

-------------44117126 77424830 73804534 71115698 71920505 01854172 01854653

6. DISPONER la publicación de la lista señalada en el artículo precedente y su respectivo formato resumen del plan de gobierno en el portal electrónico institucional del JNE, en el panel del JEE; y, ORDENARON ejecutar las actividades de fiscalización de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida a cargo de la Fiscalizadora de Hoja de Vida del JNE, conforme a las normas electorales pertinentes. 7. REMITIR la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. Ss. EDWIN JORGE SARMIENTO APAZA Presidente

GERMAN APAZA PARICAHUA Segundo Miembro

MIRELLA NATIVIDAD VELASQUEZ GALLEGOS Tercer Miembro

MARITZA YOVANA ROMERO CAHUANA Secretaria Jurisdiccional srci

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE PUNO JR. AREQUIPA N° 1173 – 1181 – PUNO

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