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Justicia Militar, como asimismo la vigencia del antiguo Código Castrense, y libre el Mando de las preocupaciones más perentorias que imponía la guerra, ...
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B O L E T I N O F I C I A L DEL E S T A D O

23 julio 1940

JEFATURA DEL ESTADO LEY DE 12 DE JULIO DE 1940 restableciendo, en todo su vigor, el Código de Justicia Mili tar con la redacción que tenía en 14 de abril de 1931, sin otras modificaciones que las introducidas por la Ley de 26 de julio de 1935. Desaparecidas en gran parte las circunstancias que determinaron los Decretos cincuenta y cinco y ciento noventa y uno de primero de noviembre de mil novecientos treinta y seis y veintiséis de enero de mil novecientos treinta y siete, restablecido el Consejo Supremo de Justicia Militar, com o asimismo la vigencia del antiguo Código Castrense, y libre el Mando de las preocupaciones más perentorias que im ponía la guerra, es llegado el momento de volver a la fórmula tradicional en nuestro Ejército de que el ejercicio de la jurisdicción esté unido al mando militar com o lo estaba con anterioridad al advenimiento de la República del catorce de abril de mil novecientos treinta y uno que, llevada de su hostilidad a todo sentimiento au­ ténticam ente nacional y de jerarquía, impuso la desintegración de los principios tradicionales de la Justicia Castrense. En su virtud, DISPONGO: Artículo primero.— Se restablece en todosu vigor el Código de Justicia Militar con la re­ dacción que tenía el catorce de abril de mil novecientos treinta y uno, sin otras modificacio­ nes que las introducidas por la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos treinta y cinco, las demás promulgadas por el Nuevo Estado, con carácter de Ley, a partir del día dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, com patibles con la presente y las que en éstas se es­ tablecen. Artículo segundo.— Tanto para la continución de los procedimientos actualmente en tra­ mitación como para los que se inicien a partir de la promulgación de la presente Ley, por de­ litos derivados del Movimiento Nacional, se seguirán las normas que establece el artículo seis­ cientos cuarenta y nueve y siguientes del Código de Justicia Militar, aunque los reos que deban enjuiciarse con arreglo a las mismos no lo sean de delito militar flagrante ni les corresponda pena de muerte o perpetua. Artículo tercero.— Los Capitanes G enerales de Región y autoridades Militares con juris­ dicción propia, podrán, si la escasez de personal lo aconseja, constituir los Consejos de guerra que deban fallar los procedimientos en tram itación por delitos cometidos contra el Movimiento Nacional en la siguiente forma: por un Presidente, de la categoría de Jefe del Ejército, tres Vocales dé la categoría de Oficial y un Asesor jurídico con voz y voto, jurídico militar. El cargo de defensor será desempeñado, en todo caso, por un militar de categoría de Oficial, como mínimo. Se mantiene en su integridad la com petencia y composición del Consejo de Guerra de Ofi­ ciales Generales. Artículo cuarto.— Quedan derogados los D ecretos números cincuenta y cinco y ciento no­ venta y uno, y, en general, todas las disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta Ley* que entrará en vigor desde la fecha de su publicación. Artículo transitorio.— Subsistirán, con carácter provisional y mientras las necesidades de h justicia militar lo exijan, las autoridades judiciales y Auditorías que estableció el Decreto de ocho de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (BO LETIN OFICIAL número trescien-

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tos quince), con la competencia jurisdiccional que en éste se determ ina, pero sometida, en cuan to a su ejercicio, a lo prevenido en esta Ley. Así lo dispongo por la presente Ley, dada en El Pardo a doce de julio de mil novecientos cuarenta. FR A N C ISC O FR A N C O LEY DE 12 DE J U L IO DE 1940 por la que dispone la creación del Consejo Superior G eo gráfico y Cartográfico Nacional. El Decreto de veintiséis de diciembre de mil novecientos veintitrés daba atinadas reglas para la unificación de los trabajos cartográficos con objeto de impulsar la ejecución del M apa Nacional, lo que no llegó a ser una realidad debido a las contradictorias disposiciones de la R e­ pública, produciéndose así consecuencias lamentables que se han puesto en evidencia durante la reciente guerra de liberación. Es preciso, pues, organizar el Servicio Geográfico y Cartográfico Nacional con unidad de criterio, disciplina de trabajo, rapidez y economía, fijando como misión principal el que por los organismos que han de constituirlo, y en perfecta coordinación, se dé gran impulso a la eje­ cución de los mapas, tanto los indispensables para la defensa nacional como los necesarios para I? economía y progreso de la nación. En su virtud, DISPONGO:

Artículo prim ero.— Se crea el Consejo Superior Geográfico encargado de dirigir y coordi­ nar todos los estudios y trabajos encaminados a la ejecución de los mapas y cartas necesarios para la defensa Nacional o precisos para la existencia y progreso de la vida cultural y económ i­ ca de la Nación. El conjunto de los servicios encam inados a los indicados fines o fundam ento para lograrlo constituirán el Servicio Geográfico Nacional. Artículo segundo.—Será Presidente del C onsejo Superior Geográfico un General del Ejér­ cito, con facultades directoras, inspectoras y ordenadoras sobre todos los centros y organismos que se citan en el artículo siguiente. Para el desem peño de sus cometidos estará asistido por una Secretaría, a cuyo frente habrá un Coronel del Cuerpo o Servicio de Estado M ayor. Artículo tercero.—Los centros y organism os sobre los cuales se ejercerán las facultades que el artículo anterior concede al Presidente del Consejo Superior Geográfico serán: El Institu­ to Geográfico y Catastral, los Servicios Geográficos, Hidrográficos y Cartográficos de los M inis­ terios de Ejército, M arina y Aire, y el Servicio M eteorológico Nacional; los Observatorios y esta­ ciones astronómicas geofísicas y meteorológicas, como fundamentos unos y derivaciones otros de la ciencia Geográfica, formarán parte tam bién del Servicio Geográfico Nacional. Se mantiene la dependencia orgánica .y administrativa que h o y tienen todos los indicados centros de la Pre­ sidencia del Gobierno y de los Ministerios de Ejército, M arina y Aire. Artículo cuarto.—El Consejo Superior Geográfico estará integrado por un Presidente y los vocales siguientes: Director general del Instituto Geográfico y Catastral, los Jefes de los Servi­ cios Geográficos e Hidrográficos de los M inisterios de Ejército, Marina y Aire; el Jefe del Ser­ vicio Meteorológico Nacional, un representante de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas, Agricultura y Educación Nacional y otro del Instituto Geológico y Minero. Ejer­ cerá las funciones de Secretario el Jefe de la S ecretaría del Consejo. Artículo quinto.—El Consejo Superior Geográfico establecerá la unidad de doctrina y, en cuanto sea posible, de procedimiento en los trabajos geográficos y cartográficos que hayan de realizar los centros quéxde él dependen; distribuirá los trabajos entre todos ellos, evitando q u t