INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS PARA EL

Impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate, arena y grava: Las tarifas se incrementan.
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INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE DOCTOR MORA, DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2016.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 56 fracción IV, y 117, fracción VIII, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 76 fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado y artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos el H. Ayuntamiento de Doctor Mora, Gto., presenta la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Doctor Mora, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del 2016, en atención a la siguiente: Exposición de Motivos

1. Antecedentes. Las modificaciones al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, otorgaron al Ayuntamiento, entre otras facultades especiales, la de iniciativa, con respecto a su Ley de Ingresos, esto producto de la adición del párrafo segundo al inciso c) de la fracción IV del citado numeral, que a la letra dispone: “Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria”.

1

Por congruencia, el Constituyente Permanente del Estado de Guanajuato adecuo el marco constitucional y legal, con el fin de otorgar, en el ámbito normativo, pleno y cabal cumplimiento al imperativo federal.

Entre otras adecuaciones, se adicionó en idénticos términos a la disposición federal, la facultad expresa para que los ayuntamientos puedan presentar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipal, derogándose, en consecuencia, la potestad que le asistía al Gobernador del Estado en esta materia.

Estas acciones legislativas tienen como premisas: primero, el reconocimiento de que es a los municipios a quienes les asiste la facultad de proponer y justificar el esquema tributario municipal, por ser quienes enfrentan directamente las necesidades derivadas de su organización y funcionamiento, y segundo, como consecuencia de este reconocimiento, se desprende el fortalecimiento de la hacienda pública municipal. 2. Estructura normativa. La iniciativa de ley de ingresos que ponemos a su consideración ha sido estructurada por capítulos, los cuales responden a los siguientes rubros:

I.- De los ingresos; II.- De los Conceptos de Ingresos; III.- De los Impuestos; IV.- De los Derechos; V.- De las Contribuciones Especiales; VI- De los Productos; VII.- De los Aprovechamientos; 2

VIII.- De las Participaciones Federales; IX.- De los Ingresos Extraordinarios; X.- De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales; XI.- De los Medios de Defensa Aplicables al Impuesto Predial XII.- Disposiciones Transitorias.

El esquema normativo propuesto responde al escenario impositivo que puede recaudar el municipio, atendiendo a la competencia que le asiste por disposición Constitucional, y en virtud de la pertenencia al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

3. Justificación del contenido normativo. Para dar orden y claridad a la justificación del contenido normativo, procederemos a exponer los argumentos y razonamientos que apoyan la propuesta, en atención a cada uno de los rubros de la estructura de la iniciativa señalados con anterioridad:

Naturaleza y objeto de la ley. Por imperativo Constitucional, las haciendas públicas municipales deben ceñirse al principio de orientación y destino del gasto, por lo que consideramos justificado reiterar a través de este capítulo, que los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos Municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten.

Impuestos. En la iniciativa que presentamos a consideración de este Congreso se encuentran previstos todos los impuestos que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece. 3

Impuesto Predial: se incrementan en un 4% los valores unitarios de terreno y de construcción; asi como la tabla de valores bases expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectarea, no dedicados a la agricultura.

En lo que se refiere a los conceptos, tasas y factores no hay cambios por lo que permanecen igual. Impuesto sobre traslación de dominio: No hay cambios en los conceptos, en relación con las cantidades en pesos se incrementan en un 4%. La tasa permanece igual.

Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles: Las tasas permanecen igual.

Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos: Las tasas permanecen igual. Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos: Las tasas permanecen igual. Impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate, arena y grava: Las tarifas se incrementan un 4%.

Derechos: Las cuotas establecidas para los derechos, en esta iniciativa, corresponden a servicios y funciones públicas que por mandato de ley el municipio tiene a su cargo, y que el H. Ayuntamiento ha justificado su cobro con el objeto de que sean prestados de manera continua, observando desde luego, que dichas cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos.

4

Derecho de Alumbrado Público: Derivado de las reformas a la Ley de Hacienda para los Municipios en materia de DAP, el pasado mes de diciembre del 2012, se supera la inconstitucionalidad de la llamada contribución especial basada en el consumo de energía eléctrica.

La reforma determina una forma de cobro basada en los costos que representan

al

municipio

la

prestación

del

servicio,

esta

fórmula

fue

constitucionalizada a través de la sentencia que recayó a la Acción de Inconstitucionalidad 15/2007, del municipio de Guerrero, Coahuila.

La llamada fórmula inserta en la Ley de Hacienda para los Municipios se expresa de la siguiente manera:

Costos

=

Cuota Fija

Usuarios

Donde: Costos: Son todos los gastos erogados en una anualidad.

Usuarios: Es la suma de los usuarios provenientes del Padrón CFE y del Padrón de Baldíos, estos últimos que no tengan cuenta con la CFE.

Esta fórmula por lógica matemática arroja una cuota que cubre el 100% del servicio de alumbrado; sin embargo, el Congreso del Estado otorgó, aun cuando no llegó a estar vigente, un beneficio fiscal que representa el 8% del consumo de energía eléctrica de cada usuario, este apoyo se insertó en el artículo tercero 5

transitorio de la Ley de Ingresos para el 2013, pero estaba vinculada con la entrada en vigor del nuevo esquema tarifario de la Ley Hacendaria, la cual se prorrogó en dos ocasiones durante el presente año, y no llegó a estar vigente. Este beneficio al aplicarse genera un escenario deficitario en la recaudación para los Municipios, toda vez que el saldo sin cubrir por el usuario se revierte al Municipio.

Este Ayuntamiento coincide con las razones que llevaron al Congreso del Estado a otorgar un beneficio fiscal, y por lo tanto propone en esta Iniciativa un beneficio que represente el 8% respecto del consumo de energía, lo que resulte menor respecto de la tarifa que se propone. Considerando este apoyo, el gasto fiscal que se provoca se cuantifica y se suma como costo del servicio para efectos de la determinación de la tarifa.

Esta acción tiene sustento jurídico, primero derivado de la jurisprudencia que previene que todo derecho tributario tiene como límite de recuperación el 100% del costo del servicio1, y otro argumento derivado de la propia sentencia ya citada, la 15/20072, la cual refiere al analizar el beneficio otorgado por el Municipio de Guerrero, que dicho beneficio debe recuperarse.

Ahora bien, a pesar de que los precedentes jurisprudenciales dan soporte a la acción mencionada, se propone adicionar tal proceso en la propia Ley que se somete a su consideración, a fin de reiterar la interpretación jurisprudencial en el texto legal.

En este supuesto, se reconoce el costo que para el año 2016 se propone otorgar a todo usuario. 1

RUBROS:

6

Otro elemento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación permite omitir de la fórmula es el padrón de baldíos, por la complejidad e incertidumbre de cobro, más esto no representa su exclusión como contribuyente.

En la multicitada resolución 15/2007, nuestro máximo Tribunal Constitucional estableció la no violación a los principios de equidad y proporcionalidad por la no participación de estos usuarios en la fórmula, y reconociendo su naturaleza de contribuyentes. Es en este sentido que proponemos la omisión de dichos usuarios.

Adicionalmente a este rubro, y con la finalidad de evitar gastos adicionales por la recaudación de estos usuarios, se propone equiparar los periodos y formas de pago aplicables al Impuesto predial a este derecho, es decir, será el bimestre y la anualidad el periodo de pago y el recibo del impuesto podrá incorporar también el derecho.

“DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN” Tesis de Jurisprudencia. “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS” Tesis de Jurisprudencia. “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA” Tesis de Jurisprudencia.

SENTENCIA y votos, concurrente formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, de minoría por los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza, y particular del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2007, promovida por el Procurador General de la Republica en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila.

7

Con estas particularidades la fórmula se lee ahora así:

Costos + beneficio fiscal___

=

Cuota Fija

Usuarios del padrón de CFE

Donde:

Costos: Todos los gastos erogados por una anualidad, incluidos los costos que representa el beneficio fiscal.

Usuarios: Los usuarios provenientes del padrón de la CFE.

A continuación, se reproducen porciones de la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 15/2007, como apoyo a lo aquí propuesto. “…A través de una interpretación conforme al texto constitucional, se infiere que el artículo 13 de la ley impugnada regula uno de los denominados “derechos por servicios”, toda vez que establece una contribución cuya actualización deriva de la prestación de un servicio por parte del Municipio; ello según se advierte de la redacción del propio artículo, que establece la obligación de pagar un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes el Municipio, entendiéndose por tal servicio, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

Sobre este aspecto, cabe puntualizar que no obstante la circunstancia de

que

difícilmente

puede apreciarse la existencia de un servicio 8

individualizado en un destinatario concreto y, más bien se trata de un servicio con carácter de universal dirigido a los habitantes del Municipio, tomando en cuenta que el derecho por servicio es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado –en este caso del Municipio–, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica precisamente dicha remuneración por ese concepto, debe estimarse que al quedar fijada la base imponible para calcular dicha contribución conforme al costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el ente público (Municipio), en efecto se trata de un derecho y no de un impuesto.

En ese entendido, debe tenerse en consideración con relación a los derechos fiscales que: a) conforme al principio de proporcionalidad tributaria que los rige, éste se funda, generalmente, en que el monto de las cuotas o tarifas respectivas guarden una correspondencia razonable con el costo del servicio que presta el ente público (Municipio); b) el costo que para éste tenga la ejecución del servicio; y c) la correspondencia entre dicho costo y el monto de la cuota o tarifa no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se otorgan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.

De todo lo expuesto, puede advertirse que el precepto impugnado regula un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el Municipio, cuya cuantificación deberá efectuarse conforme a la porción normativa que señala: “La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación

de este

servicio, entre

el

número

de 9

usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. (…).”; esto significa, de acuerdo con una interpretación acorde con el texto constitucional, que debe dividirse el costo global generado por la prestación del servicio aludido (noción inmersa en el fragmento que señala “(…) será por la prestación de este servicio, (…)” entre el número de usuarios registrados ante la referida Comisión, cuyo importe será cobrado en cada recibo expedido por ésta y, para el caso de los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en dicha Comisión, pagarán la cantidad resultante mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal(…)

Por otra parte este Tribunal Pleno advierte que, conforme al tercer párrafo del artículo 13 impugnado, los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, se incluyen como sujetos obligados al pago del derecho respectivo previamente determinado conforme al párrafo segundo de dicho dispositivo; tal situación pone de manifiesto, por una parte, que ese sector de los habitantes del Municipio no queda incluido en la mecánica de cálculo del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público y, por otra, que en esa medida existiría un cobro en demasía, a favor del Municipio. Sin embargo, tal circunstancia no implica transgresión de dicho párrafo tercero del artículo 13 impugnado a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal porque, aun cuando en principio pareciera que con la mecánica de cálculo descrita en el segundo párrafo del precepto, quedaría totalmente cubierto el costo global generado por la prestación del servicio de alumbrado público, dividido entre los usuarios registrados, debe tenerse en cuenta que todos los habitantes del Municipio se 10

benefician del servicio de alumbrado público, cuenten o no con una toma de corriente

eléctrica

particularidad

registrada

justifica

a

nivel

suficientemente

individual;

por

tanto,

esa

la inclusión de los propietarios o

poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión, en la obligación de pago de la tarifa correspondiente(…) Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el último párrafo del propio artículo 13, conforme al cual se establece un tope para cuantificar el monto del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público.

Con independencia de las consideraciones que más adelante se precisan sobre este particular, en cuanto se distingue un cobro máximo del derecho sobre el consumo de energía eléctrica doméstica (3%) y comercial (2%), ese beneficio ocasiona que el Municipio no recupere el cien por ciento del costo global del servicio porque, conforme al ejemplo citado en párrafos anteriores, la tarifa resultante para cada uno de los usuarios inscritos en el padrón de la Comisión Federal de Electricidad ($10.00), podría disminuir en razón de su bajo consumo individual de energía eléctrica. En efecto, se admite la posibilidad de que si el monto del derecho – previamente calculado – es superior al tope aludido, el Municipio no podrá cobrar sino la cantidad que como máximo resulte de aplicar el porcentaje correspondiente; esto significa que, en última instancia, a los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, les será cobrada la cantidad que entre ambas (monto del derecho, o bien, el tope máximo), resulte ser la menor, motivo por el cual –en principio–, se verá disminuido el ingreso del Municipio en ese rubro, lo cual ocasionaría que no recuperara la totalidad

11

del costo global generado por la prestación del servicio de alumbrado público(…)”

Por las razones expuestas se propone la incorporación en el capítulo de derechos del cobro por el servicio de alumbrado público, precisando los elementos referidos con anterioridad en la determinación de la tarifa, y otorgando un beneficio fiscal, tanto a los usuarios que tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad, como los usuarios que tributen por vía de la tesorería.

Por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales: Los derechos por la prestación de estos servicios cubren los costos derivados de la operación, mantenimiento, administración, rehabilitación, mejoramiento de la infraestructura, amortización de inversiones realizadas, gastos financieros y depreciación de activos; tal y como se desprende del estudio presupuestal estimado para el ejercicio 2016. Las cuotas de contratos por concepto de drenaje y de agua potable domestico se incrementan un 4% y se crean las cuotas de contratos por concepto de drenaje comercial e industrial y de agua potable comercial e industrial. La cuota mínima de agua potable se incrementa en un 4% en el servicio domestico.

Las tarifas del servicio medido rangos de consumo se incrementan en un 4%

Por servicios de panteones. La tarifa de inhumaciones en fosa común sin caja permanece igual. 12

Las demás tarifas de del artículo 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII se incrementan un 4%.

Por servicios de seguridad pública. Las tarifas se incrementan en un 4 %.

Por servicios de transporte público urbano y suburbano en ruta fija. Las tarifas actuales se incrementan en un 4%

Por servicios de tránsito y vialidad. Las tarifas se incrementan en un 4%.

Por servicios de asistencia y salud pública. Las tarifas actuales se incrementan en un 4%

Por servicios de protección civil. Las tarifas actuales se incrementan en un 4%

Por servicios de obras públicas y desarrollo urbano: Se incrementan las tarifas de las fracciones I a la XV en un 4% y se crean las tarifas de la fracción XVI de los peritos fiscales. Por servicios de práctica y autorización

de avalúos. Las tarifas actuales se

incrementan en un 4%

Por servicios en materia de fraccionamientos. Las tarifas se incrementan en un 4%.

13

Por

la

expedición

de

licencias,

permisos

y

autorizaciones

para

el

establecimiento de anuncios. Las tarifas se incrementan en un 4%.

Por la expedición de permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas. Las tarifas se incrementan un 4%. Por la expedición de certificados y certificaciones. Las tarifas se incrementan un 4%.

Contribuciones especiales. Su justificación está en relación directa a los beneficios que genera a los particulares la ejecución de obras y servicios públicos.

Productos. Los productos no conllevan la naturaleza de contribución, por lo tanto, no se tiene la obligación de satisfacer el principio de legalidad, en este sentido, su referencia en la ley estará vinculada con los actos administrativos del municipio, a través de la celebración de contratos o convenios y a la emisión de disposiciones administrativas en materia de recaudación.

Aprovechamientos. Al igual que los productos, los aprovechamientos no tienen que satisfacer el principio de legalidad; sin embargo, por disposición del artículo 261 de la Ley de Hacienda para los Municipios, y por seguridad y certeza jurídica para los contribuyentes, se establecen únicamente las tasas para los recargos y gastos de ejecución.

En este caso también se emitirán las disposiciones administrativas en materia de recaudación.

14

Participaciones federales. La previsión del ingreso se remite a lo que dispone la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato y la Ley de Coordinación Fiscal Federal, entre otras.

Ingresos extraordinarios. Se sugiere su mención como fuente de ingreso, es decir, su

expectativa

o

posibilidad

constitucional,

dadas

las

características

de

excepcionalidad del ingreso.

Facilidades administrativas y estímulos fiscales. Se sugiere adicionar un capítulo cuyo objetivo es establecer, ordenar y

agrupar las disposiciones que otorguen

facilidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como las que otorguen estímulos fiscales permitidos por nuestra Constitución Política Federal y leyes secundarias, tales como las bonificaciones, descuentos, cuotas preferenciales, entre otras, que el ayuntamiento fije como medidas de política fiscal.

Además, creemos que se justifica este apartado, en virtud del nuevo esquema tributario hacendario, y por razones de política fiscal del municipio.

Consideramos que dado que existe un ordenamiento hacendario aplicable a todos los municipios, creemos que la adición de este capítulo vendrá a satisfacer las inquietudes del municipio que desea aplicar medidas de política fiscal a través de apoyos fiscales, lo que resultaría difícil si estos apoyos se trasladan al cuerpo hacendario, ya que esto representaría su aplicación a todos los municipios, salvo que se generen apartados por cada municipio.

De los medios de defensa aplicables al impuesto predial. Con respecto a este capítulo, se propone mantenerlo vigente, con el objeto de que aquellos 15

contribuyentes que consideren que sus predios no representan un problema de salud pública ambiental o de seguridad pública, o no se especula con ellos, puedan recurrir vía administrativa el cobro de la tasa diferencial.

Lo anterior, para atender los diversos criterios de la Corte, que no contrarios sino complementarios, observan los principios de proporcionalidad y equidad, así como los elementos extrafiscales de las contribuciones.

Es decir, por una parte, se atiende a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, y segundo, el carácter extrafiscal de la tasa diferencial con objeto de combatir la especulación, la contaminación ambiental y la inseguridad.

Fines

extrafiscales.

Corresponde

al

Órgano

Legislativo

justificarlos

expresadamente en el proceso de creación de las contribuciones. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el pronóstico fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estado y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquellas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por o que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresadamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma Ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen contribuciones con su imposición.

16

Disposiciones transitorias. En este apartado se prevén las normas de entrada en vigor de la Ley, y la cita de que las remisiones que se hacen en la Ley de Hacienda Municipal a la Ley de Ingresos para los Municipios, se entenderán hechas a esta Ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de este cuerpo colegiado la siguiente:

17

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE DOCTOR MORA, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2016.

CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INGRESOS

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de Doctor Mora, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2016, por los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: Ingreso estimado TOTAL 001

$ 82,021,883.25

I. IMPUESTOS 1.1

Impuesto predial urbano

$ 2,083,036.52

1.2

Impuesto predial rústico

$ 1,354,691.75

1.3

Impuesto sobre traslación de dominio

$

58,677.21

1.4

Impuesto sobre división y lotificación de

$

77,830.13

inmuebles 1.5

Sobre diversiones y espectáculos públicos

$

46,479.58

1.6

Maniobras de carga y descarga

$

0.00

1.7

Permiso para división y lotificación

$

46,186.72

TOTAL IMPUESTOS 002

$ 3,666,901.90

4. DERECHOS 4.1

Licencia anual para la colocación de

$

486.72

anuncios o carteles en pared, adosados al 18

piso o en azotea.

4.2

Permiso

para

difusión

fonética

de

$

2,200.64

$

0.00

$

306.80

$

44,595.48

publicidad a través de medios electrónicos en la vía publica. 4.3

Permiso por día para difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos en vehículos de motor.

4.4

Permiso por la colocación móvil, temporal o inflable.

4.5

Por

la

expedición

de

certificados,

certificaciones y constancias. 4.6

Cobro por jaripeos.

$

426.40

4.7

Sanitarios públicos.

$

0.00

4.8

Honorarios por valuación catastral

$

56,954.29

4.9

Permiso para el traslado de cadáveres

$

1,127.59

de

$

162.24

Adquisición de gaveta sobre pared (por

$

3,393.67

para inhumación fuera del municipio. 4.10

Permiso

para

construcción

monumentos. 4.11

unidad) a quinquenio. 4.12

Exhumaciones.

$

216.32

4.13

Por análisis preliminar de uso de suelo y

$

0.00

$

23,298.02

factibilidad

de

usos

del

predio

por

dictamen. 4.14

Honorarios por valuación fiscal.

19

4.15

Por venta de bebidas alcohólicas, por día.

$

18,807.25

4.16

Inhumación a perpetuidad

$

49,289.14

4.17

Gaveta a perpetuidad

$

24,704.32

4.18

Certificados y certificaciones del predial

$

1,397.55

4.19

Exhibición y venta de libros

$

811.20

4.20

Recaudación DAP usuarios CFE

$

435,944.08

4.21

Recaudación DAP predios baldíos

$

90,313.77

4.22

Por el servicio de agua potable, drenaje,

$ 3,941,223.04

alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales. 4.23

Por licencia de construcción o ampliación

$

10,540.93

$

0.00

$

15,337.42

$

0.00

$

0.00

$

0.00

Por permiso para colocar temporalmente $

0.00

de construcción. 4.24

Por licencia de demolición parcial o total de inmuebles.

4.25

Por licencias de uso, alineamiento y número oficial, uso habitacional.

4.26

Por licencia de uso, alineamiento y número oficial, uso comercial.

4.27

Por licencia de factibilidad de uso de suelo, sistema de apertura rápida de empresa (sare)

4.28

Por alineamiento y número oficial sistema de apertura.

4.29

materiales de construcción sobre la vía pública 20

4.30

Por certificación de número oficial de

$

127.39

$

1,094.04

$

0.00

cualquier uso. 4.31

Licencia de uso de suelo y número oficial en zona marginada.

4.32

Prórroga de licencia de construcción para uso habitacional.

4.33

Constancia de no infracción

$

4,660.20

4.34

Permiso eventual de transporte público,

$

2,141.36

$

5,570.67

por mes o fracción de mes. 4.35

Conformidad para uso y quema de juegos pirotécnicos en festivales.

TOTAL DERECHOS 003

$ 4,735,130.50

5. PRODUCTOS 5.1

Ingreso por recopilación de pet

$

10,868.00

5.2

Productos financieros GC 2016

$

1,879.98

5.3

Permiso

$

2,995.20

$

180,512.80

horario

eventuales de

para

extender

los establecimientos que

expiden bebidas alcohólicas 5.4

Por ocupación de la vía pública en

el

municipio de Doctor Mora. 5.5

Venta de formas valoradas

$

9,654.57

5.6

Permiso para realizar festejos familiares

$

9,869.60

5.7

Permiso

$

759.20

$

1,768.00

para

realizar

bailes

y

espectáculos públicos 5.8

Arboles forestales

21

5.9

Refrendo

al

padrón

de

peritos

$

10,913.76

$

1,662.96

$

230,884.07

valuadores. 5.10

Traza de proyectos

TOTAL PRODUCTOS 004

6. APROVECHAMIENTOS 6.1

Recargos del impuesto predial urbano

$

92,249.32

6.2

Rezagos del impuesto predial urbano

$

272,994.96

6.3

Recargos del impuesto predial rústico

$

0.00

6.4

Rezagos del impuesto predial rustico

$

115,017.52

6.5

Gastos de ejecución

$

16,469.23

6.6

Multas e infracciones a la propiedad raíz

$

17,914.33

6.7

Recargos

$

0.00

6.8

Rezagos

$

0.00

6.9

Reintegro ISR participable

$

0.00

6.10

Multas bando de policía

$

41,470.00

6.11

Multas e infracciones

$

13,930.80

6.12

Reintegro por obra no ejecutada

$

16,721.85

6.13

Multas

$

1,696.24

$

588,464.25

TOTAL APROVECHAMIENTOS 005

8. PARTICIPACIONES Y APORTACIONES 8.1

Fondo general

$ 20,627,810.34

8.2

Impuesto sobre tenencia o uso de

$

00.00

vehículos 8.3

Fondo de fomento municipal

$ 18,209,581.89

8.4

Impuesto sobre automóviles nuevos

$

262,881.38

22

8.5

Derechos por licencia de funcionamiento para

la

producción,

distribución

$

764,789.69

y

enajenación de bebidas alcohólicas 8.6

Fondo de fiscalización y recaudación

$

685,409.31

8.7

Impuesto especial sobre producción y

$

711,679.94

$

2,239,234.50

$

73,557.14

servicios en gasolinas diesel 8.8

Impuesto especial sobre producción y servicios.

8.9

Fondo de compensación ISAN

8.10

Fondo

de

aportaciones

para

la $ 17,192,050.93

para

el $ 12,033,507.42

infraestructura social municipal 8.11

Fondo

de

aportaciones

fortalecimiento de los municipios TOTAL APORTACIONES Y PARTICIPACIONES

$ 72,800,502.54

Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el ayuntamiento y las normas de derecho común, entre otras.

Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el presupuesto de egresos municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. 23

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS

Artículo 3. La hacienda pública del municipio de Doctor Mora, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por

esta

ley;

y

la

Ley

de

Hacienda

para

los

Municipios

del

Estado

de Guanajuato.

CAPÍTULO TERCERO DE LOS IMPUESTOS

SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:

TASAS Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado:

Inmuebles urbanos y suburbanos Con Sin edificaciones edificaciones

1. A la entrada en vigor de la presente ley:

2.4 al millar

2. Durante los años 2002 y hasta el 2015, inclusive:

2.4 al millar

4.5 al millar

4.5 al millar

Inmueble s rústicos 1.8 al millar 1.8 al millar 24

3. Durante los años 1993 y hasta el 2001, inclusive: 4. Con anterioridad al año de 1993:

8 al millar

6 al millar 12 al millar

15 al millar

13 al millar

Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2016, serán los siguientes:

I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos: a) Valores unitarios de terrenos expresados en pesos por metro cuadrado.

Zona

Valor

Valor

Mínimo

Máximo

Zona comercial

$988.83

$1,700.21

Zona habitacional centro medio

$499.38

$865.06

Zona habitacional centro económico

$214.82

$510.76

Zona habitacional de interés social

$214.82

$372.75

Zona habitacional económica

$154.77

$290.25

$85.35

$159.34

$253.25

$276.00

Zona marginada irregular Zona industrial Valor mínimo

$54.06

b) Valores unitarios de construcción expresada en pesos por metro cuadrado. Tipo

Calidad

Estado de Conservación

Clave

Valor

Moderno

Superior

Bueno

1-1

$7,917.79

Moderno

Superior

Regular

1-2

$6,672.84

Moderno

Superior

Malo

1-3

$5,548.84

25

Moderno

Media

Bueno

2-1

$5,548.84

Moderno

Media

Regular

2-2

$4,756.35

Moderno

Media

Malo

2-3

$3,958.13

Moderno

Económica

Bueno

3-1

$3,511.42

Moderno

Económica

Regular

3-2

$3,017.70

Moderno

Económica

Malo

3-3

$2,472.78

Moderno

Corriente

Bueno

4-1

$2,573.82

Moderno

Corriente

Regular

4-2

$1,981.92

Moderno

Corriente

Malo

4-3

$1,434.09

Moderno

Precaria

Bueno

4-4

$931.19

Moderno

Precaria

Regular

4-5

$690.02

Moderno

Precaria

Malo

4-6

$394.04

Antiguo

Superior

Bueno

5-1

$4,505.05

Antiguo

Superior

Regular

5-2

$3,667.93

Antiguo

Superior

Malo

5-3

$2,773.73

Antiguo

Media

Bueno

6-1

$3,074.43

Antiguo

Media

Regular

6-2

$2,474.22

Antiguo

Media

Malo

6-3

$1,836.80

Antiguo

Económica

Bueno

7-1

$2,643.54

Antiguo

Económica

Regular

7-2

$1,384.35

Antiguo

Económica

Malo

7-3

$1,138.20

Antiguo

Corriente

Bueno

7-4

$1,138.20

Antiguo

Corriente

Regular

7-5

$899.19

Antiguo

Corriente

Malo

7-6

$799.58

Industrial

Superior

Bueno

8-1

$4,948.53

Industrial

Superior

Regular

8-2

$4,261.22

Industrial

Superior

Malo

8-3

$3,512.83 26

Industrial

Media

Bueno

9-1

$3,316.50

Industrial

Media

Regular

9-2

$2,524.01

Industrial

Media

Malo

9-3

$1,984.77

Industrial

Económica

Bueno

10-1

$2,289.25

Industrial

Económica

Regular

10-2

$1,835.92

Industrial

Económica

Malo

10-3

$1,434.14

Industrial

Corriente

Bueno

10-4

$1,384.35

Industrial

Corriente

Regular

10-5

$1,138.20

Industrial

Corriente

Malo

10-6

$941.87

Industrial

Precaria

Bueno

10-7

$795.34

Industrial

Precaria

Regular

10-8

$593.29

Industrial

Precaria

Malo

10-9

$395.52

Alberca

Superior

Bueno

11-1

$3,958.17

Alberca

Superior

Regular

11-2

$3,118.73

Alberca

Superior

Malo

11-3

$2,472.78

Alberca

Media

Bueno

12-1

$2,770.14

Alberca

Media

Regular

12-2

$2,324.83

Alberca

Media

Malo

12-3

$1,781.31

Alberca

Económica

Bueno

13-1

$1,836.80

Alberca

Económica

Regular

13-2

$1,492.49

Alberca

Económica

Malo

13-3

$1,291.87

Cancha de tenis

Superior

Bueno

14-1

$2,472.78

Cancha de tenis

Superior

Regular

14-2

$2,121.36

Cancha de tenis

Superior

Malo

14-3

$1,688.82

Cancha de tenis

Media

Bueno

15-1

$1,836.8

Cancha de tenis

Media

Regular

15-2

$1,492.49

Cancha de tenis

Media

Malo

15-3

$1,138.20 27

Frontón

Superior

Bueno

16-1

$2,869.73

Frontón

Superior

Regular

16-2

$2,524.01

Frontón

Superior

Malo

16-3

$2,121.16

Frontón

Media

Bueno

17-1

$2,087.21

Frontón

Media

Regular

17-2

$1,781.31

Frontón

Media

Malo

17-3

$1,385.76

II. Tratándose de inmuebles rústicos: a) Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea:

1. Predios de riego

$17,038.01

2. Predios de temporal

$6,494.16

3. Agostadero

$2,902.88

4. Cerril o monte

$1,221.50

Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea:

ELEMENTOS

FACTOR

1. Espesor del Suelo: a) Hasta 10 centímetros

1.00

b) De 10.01 a 30 centímetros

1.05

c) De 30.01 a 60 centímetros

1.08

d) Mayor de 60 centímetros

1.10

28

2. Topografía: a)Terrenos planos

1.10

b) Pendiente suave menor de 5%

1.05

c) Pendiente fuerte mayor de 5%

1.00

d) Muy accidentado

0.95

3. Distancias a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros

1.50

b) A más de 3 kilómetros

1.00

4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año

1.20

b) Tiempo de secas

1.00

c) Sin acceso

0.50

El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60 Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego.

b) Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar):

1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio

$8.93

2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana 3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios

$21.63 $44.55

29

4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algun tipo de servicio.

$62.38

5. Inmuebles en rancherías, sobre calles con todos los servicios

$75.76

La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios:

I. Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquellos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables, y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial.

30

II. Para el caso de terrenos rústicos, se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área, y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra.

III. Tratándose de construcción se atenderá a los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados, y c) Costo de la mano de obra empleada.

SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

Artículo 7. El impuesto sobre traslación de dominio se causará y liquidará a la tasa del 0.5%. SECCIÓN TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES

Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:

TASAS I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos

0.90%

31

II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos

III. Tratándose de inmuebles rústicos

0.45%

0.45%

No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SECCIÓN CUARTA DEL IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS

Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará por metro cuadrado de superficie vendible conforme a la siguiente: TARIFA

I.

Fraccionamiento residencial "A"

$0.47

II.

Fraccionamiento residencial "B"

$0.34

III.

Fraccionamiento residencial "C"

$0.32

IV.

Fraccionamiento de habitación popular

$0.19

V.

Fraccionamiento de interés social

$0.19

VI.

Fraccionamiento de urbanización progresiva

$0.08

VII.

Fraccionamiento industrial para industria ligera

$0.19

VIII.

Fraccionamiento industrial para industria mediana

$0.19

IX.

Fraccionamiento industrial para industria pesada

$0.25

X.

Fraccionamiento campestre residencial

$0.52

XI.

Fraccionamiento campestre rústico

$0.19

XII.

Fraccionamiento turístico, recreativo - deportivo

$0.28 32

XIII.

Fraccionamiento comercial

$0.51

XIV.

Fraccionamiento agropecuario

$0.09

XV.

Fraccionamiento mixto de usos compatibles

$0.31

SECCIÓN QUINTA DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS

Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 12.60%.

SECCIÓN SEXTA DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 6.6%, excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 4.8%.

SECCIÓN SÉPTIMA DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará conforme a la tasa del 6%.

33

SECCIÓN OCTAVA DEL IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES

Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente:

TARIFA I.

Por metro cúbico de cantera sin labrar

$2.19

II.

Por metro cuadrado de cantera labrada

$3.24

III.

Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios

$3.14

IV.

Por tonelada de pedaceria de cantera

$1.09

V.

Por metro cúbico de mármol

$2.19

VI.

Por tonelada de pedacería de mármol

$1.09

VII. Por metro cuadrado de adoquín derivado de cantera

$0.01

VIII. Por metro lineal de guarnición derivado de cantera

$0.01

IX.

Por tonelada de basalto, pizarra, cal y caliza

$0.65

X.

Por metro cúbico de arena, grava, tepetate y tezontle

$0.21 34

CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS

SECCIÓN PRIMERA POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 14. Las contraprestaciones correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a lo siguiente:

I. Tarifa de servicio medido de agua potable.

RANGOS DE CONSUMO De 00 a12 m3 De 13 a 18 m3 De 19 a 24 m3 De 25 a 30 m3 De 31 a 36 m3 De 37 a 42 m3 De 43 a 48 m3 De 49 a 54 m3 De 55 a 60 m3 De 61 a 66 m3 De 67 a 72 m3 De 73 a 78 m3 Más de 78 m3

DOMESTICO COMERCIAL INDUSTRIAL 96.85 8.19 8.25 8.37 8.45 8.52 8.62 8.69 8.69 8.85 8.97 9.05 9.14

105.34 8.88 8.97 9.05 9.15 9.22 9.32 9.41 9.51 9.61 9.69 9.81 9.98

109.67 9.23 9.33 9.42 9.52 9.62 9.70 9.81 9.90 9.99 10.11 10.21 10.31

La cuota base da derecho a consumir hasta 12 metros cúbicos mensualmente.

35

Las instituciones educativas públicas tendrán una asignación mensual gratuita de agua potable en relación a los alumnos que tengan inscritos por turno y de acuerdo a su nivel educativo, conforme a la siguiente: Nivel escolar

Preescolar

Primaria secundaria

Asignación

0.44 m3

0.55 m3

y Media superior y superior 0.66 m3

mensual en m3 por alumno por turno

Cuando sus consumos mensuales sean mayores que la asignación volumétrica gratuita se les cobrará cada metro cúbico de acuerdo a la tarifa doméstica prevista en esta fracción.

II. Tarifa fija.

Cuota mínima

Doméstico

Comercial

$100.46

$109.88

Los precios contenidos en las fracciones I y II se indexarán al 0.3% mensual.

Para el cobro de servicios a tomas de instituciones públicas se les aplicarán las cuotas contenidas en las fracciones I y II, de acuerdo al giro que corresponda a la actividad ahí realizada. Las escuelas públicas pagarán el 50% de las tarifas contenidas en las fracciones I y II de este artículo.

36

Se cobrará por toma $6.42 mensual por servicio de alcantarillado, únicamente las que cuenten con este servicio.

Se cobrara por toma el 15% del total del costo de consumo de agua potable mensual, para saneamiento, únicamente a los que cuenten con servicio de alcantarillado.

III. Otros servicios. Concepto

Unidad

Importe

a) Contrato de agua potable (doméstico)

Vivienda

$1,387.01

b) Contrato de agua potable (comercial)

Comercio

$1,662.36

c) Contrato de agua potable (industrial)

Empresa

$2,495.72

d) Contrato de drenaje (doméstico)

Vivienda

$485.06

e) Contrato de drenaje (comercial)

Comercio

$558.03

f) Contrato de drenaje (industrial)

Empresa

$831.90

g) Medidor ½”

Pieza

$414.52

h) Reconexión de toma

Por toma

$433.33

i) Agua en pipa

Hasta 9 m3

$115.26

j) Destapar descargas domiciliarias de drenaje

Vivienda

$165.51

k) Válvulas expulsoras de aire

Pieza

$146.90

l)Transporte de agua en pipa

m3/km

$5.11

IV. Servicios administrativos para usuarios: CONCEPTO

UNIDAD

IMPORTE

a) Duplicado de recibo notificado

Recibo

exento

b) Constancias de no adeudo

Constancia

exento 37

c) Cambios de titular

Toma

exento

d) Suspensión voluntaria de la toma

Cuota

exento

SECCIÓN SEGUNDA POR LOS SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 15. Los derechos por la prestación del servicio público de panteones, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones en fosas o gavetas:

II.

a) En fosa común sin caja

Exento

b) En fosa común con caja

$38.06

c) Por un quinquenio

$202.13

d) A perpetuidad

$694.22

Permiso para colocación de lápida en fosa o gaveta

III. Permiso para construcción de monumentos

$162.57

$162.57

IV. Permiso para el traslado de cadáveres para inhumación

V.

fuera del municipio

$161.07

Permiso para la cremación de cadáveres

$216.77

VI. Por permiso para depositar restos en fosa con derechos pagados a perpetuidad

$462.81

38

VII. Adquisición de gavetas sobre pared, por unidad a) Adquisición de gaveta a quinquenio

$1,696.99

b) Adquisición de gaveta a perpetuidad

$3,529.19

VIII. Exhumaciones

$216.79

SECCIÓN TERCERA POR LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 16. Los derechos por la prestación de los servicios de seguridad pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán por elemento policial, conforme a la siguiente:

TARIFA I. En dependencias o instituciones Por jornada de ocho horas

$246.05

II. En eventos particulares

$246.05

Por evento

SECCIÓN CUARTA POR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA

Artículo 17. Por la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija, se causarán y liquidarán los derechos conforme a la siguiente:

39

TARIFA I. Por el otorgamiento de concesión para la explotación del servicio público de transporte en la vías de jurisdicción municipal, se pagarán por vehículo, conforme a lo siguiente: a) Urbano

$6,853.00

b) Sub-urbano

$6,853.00

II. Por la transmisión de derechos de concesión sobre la explotación del servicio público de transporte

$6,853.00

III. Por refrendo anual de concesiones para explotación del servicio público de transporte urbano y suburbano

IV. Por revista mecánica semestral

$685.59

$143.53

V. Permiso eventual de transporte público, por mes o fracción de mes

$112.75

VI. Permiso por servicio extraordinario, por día

VII. Por constancia de despintado

$238.74

$46.86

SECCIÓN QUINTA POR LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

40

Artículo 18. Los derechos por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

TARIFA I. Por elemento por cada evento particular

$246.05

II. Por expedición de constancias de no infracción

$58.58

SECCIÓN SEXTA POR LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA

Artículo 19. Los derechos por la prestación de los servicios de asistencia y salud pública, se causarán y liquidarán de conformidad a la siguiente:

TARIFA Centros de atención médica del DIF municipal: a) Consulta médica general

$57.47

b) Atención de especialistas

$82.02 SECCIÓN SÉPTIMA

POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 20. Los derechos por la prestación de los servicios de protección civil, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA

41

I. Conformidad para uso y quema de fuegos pirotécnicos en

$164.03

festividades II. Permiso para instalación y operación de juegos mecánicos

$246.05

SECCIÓN OCTAVA POR LOS SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO

Artículo 21. Los derechos por la prestación de los servicios de obra pública y desarrollo urbano, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

TARIFA I. Por permiso de construcción: a) Uso habitacional: 1. Marginado

$68.81 por vivienda

2. Económico

$284.13 por vivienda

3. Media

$5.92 por m2

4. Residencial, departamentos y condominios

$6.92 por m2

b) Uso especializado: 1. Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, clubes deportivos, estaciones de servicio y todos aquellos inmuebles en los que se introduzca infraestructura especializada

$8.54 por m2

2. Áreas pavimentadas

$3.39 por m2

3. Áreas de jardines

$1.69 por m2

42

$1.49 por m2

c) Bardas o muros:

d) Otros usos: 1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes que no cuenten con infraestructura especializada

$5.92 por m2

2. Bodegas, talleres y naves industriales

$1.70 por m2

3. Escuelas

$1.70 por m2

II. Por permiso de regularización de construcción, se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción I de este artículo. III. Por prórrogas de permiso de construcción se causará el 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo. $5.96 por m2

IV. Por autorización de asentamientos para construcciones móviles

$5.96 por m2

V. Por peritajes de evaluación de riesgos

En los inmuebles de construcción ruinosa y/o peligrosa se cobrará el 50% adicional a la cuota señalada en esta fracción por metro cuadrado de construcción. VI. Permiso de división

$171.17

VII. Por permiso de uso de suelo, alineamiento y número oficial: a) Uso habitacional

$395.45 por vivienda

b) Uso industrial

$1,149.16 por empresa

c) Uso comercial

$1,149.16 por comercio

43

Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte del desarrollo, se cubrirá la cantidad de $42.49 para obtener este permiso.

VIII. Por constancia de factibilidad, sistema de apertura rápida

$401.36 por empresa o

de empresas (SARE) de uso industrial o comercial.

comercio

IX. Por alineamiento y número oficial, sistema de apertura rápida

$302.77 por empresa o

de empresas (SARE) de uso industrial o comercial

comercio

X. Por autorización de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones VII y VIII. XI.

Por

permiso

para

colocar

temporalmente

materiales

empleados en una construcción sobre la vía pública XII. Por certificación de número oficial de cualquier uso

$165.51 por semana

$58.58

XIII. Por certificación de terminación de obra: a) Para uso habitacional

$3.39 por certificado

b) Para usos distintos al habitacional

$3.39 por certificado

Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se exentará este concepto. 44

SECCIÓN NOVENA POR SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS

Artículo 22. Los derechos por servicios catastrales y práctica de avalúos, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

TARIFA I. Por la expedición de copias heliográficas de planos: a) De manzana

$147.90

b) De poblaciones hasta de 30,000 habitantes

$147.90

c) De poblaciones con más de 30,000 habitantes

$147.90

d) Cuando los planos estén formados por más de una hoja, por

$65.91

cada hoja adicional e) Catastrales de la propiedad raíz rústica, por cada hoja a escala

$7.32

1:10,000 II. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija de $57.13 más 0.6 al millar sobre el valor que arroje el peritaje. III. Por la revisión y autorización de avalúos fiscales urbanos y suburbanos para su validación se cobrará el 30% del importe que arroje el cálculo efectuado conforme a la fracción anterior. 45

IV. Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran levantamiento topográfico del terreno: a) Hasta una hectárea

$152.32

b) Por cada una de las hectáreas excedentes

$5.70

Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción II de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija.

V. Por la revisión y autorización de avalúos fiscales rústicos para su validación se cobrará el 30% del importe que arroje el cálculo efectuado conforme al inciso a) y b) de la fracción anterior.

VI. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea

$461.36

b) Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas

$146.46

c) Por cada una de las hectáreas que excedan de 20 hectáreas

$117.17

Los avalúos que practique la tesorería municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN DÉCIMA POR SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO 46

Artículo 23. Los derechos por servicios municipales en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio, se causarán y liquidarán en atención a la siguiente: TARIFA I. Por la revisión de proyectos para la expedición de constancias de compatibilidad urbanística

$1,516.24 por constancia

II. Por la revisión de proyectos para la autorización de traza

$1,664.11 por autorización

III.

Por la revisión de proyectos para la expedición de permiso de obra:

a) Tratándose de fraccionamientos de tipo residencial,

$2.04

de urbanización progresiva, popular y de interés

por lote

social, así como en conjuntos habitacionales y comerciales o de servicio.

b) Tratándose de fraccionamientos de tipo campestre rústico,

agropecuarios,

industriales,

recreativos-deportivos

turísticos,

$0.14 por m2 de superficie vendible

IV. Por la supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará:

47

a) Tratándose de fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de introducción de agua y drenaje, así como instalación de guarniciones

0.60%

b) Tratándose de los demás fraccionamientos y los

0.90%

desarrollos en condominio

$0.09 por m2 de

V. Por el permiso de venta

superficie vendible $0.09 por m2 de

VI. Por el permiso de modificación de traza

superficie vendible $0.09 por m2 de

VII. Por la autorización para la construcción de desarrollos en condominio

superficie vendible

SECCIÓN UNDÉCIMA POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS

Artículo 24. Los derechos por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. De pared y adosados al piso o muro, anualmente, por m2 48

Tipo a) Adosados:

$486.72

b) Auto soportados espectaculares

$70.31

c) Pinta de bardas

$64.90

II. De pared y adosados al piso o muro, anualmente, por pieza: Tipo a) Toldos y carpas

$688.14

b) Bancas y cobertizos publicitarios

$99.49

III.

Permiso semestral por la colocación de cada anuncio o cartel en vehículos de servicio público urbano y suburbano $102.51

IV.

Permiso por día para la difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos en la vía pública:

Características a) Fija

Cuota $35.16

b) Móvil: 1. En vehículos de motor 2. En cualquier otro medio móvil V.

$86.30 $7.33

Permiso por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable:

Tipo a) Mampara en la vía pública, por día

Cuota $16.14

49

b) Tijera, por mes

$51.27

c) Mantas, por mes

$51.27

d) Inflables, por día

$68.81

El otorgamiento del permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación, contenido y estructura del anuncio. SECCIÓN DUODÉCIMA POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS EVENTUALES PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 25. Los derechos por la expedición de permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas, se causarán y liquidarán de conformidad a la siguiente:

TARIFA I. Por venta de bebidas alcohólicas, por día

II.- Por el permiso eventual para extender el horario de

$1,709.75

$599.04

funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, por día

SECCIÓN DECIMOTERCERA POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS

50

Artículo 26. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones y constancias, se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

TARIFA I. Certificados de valor fiscal de la propiedad raíz

$38.06

II. Certificados de estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos

$89.34

III. Copias certificadas expedidas por laSecretaria del Ayuntamiento: a) Por la primera foja

$38.06

b) Por cada foja adicional

IV. Por las certificaciones que expida el Secretario del Ayuntamiento

$3.44

$38.06

V. Las constancias expedidas por las dependencias o entidades de la administración pública municipal, distintas a las expresamente contempladas en la presente ley

$38.06

SECCIÓN DECIMOCUARTA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

51

Artículo 27. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:

TARIFA I. Por consulta

Exento

II. Por la expedición de copias simple, por cada copia

$0.77

III. Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos, por hoja

$1.57

IV. Por la reproducción de documentos en medios magnéticos

$32.55

SECCIÓN DECIMOQUINTA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO

Articulo 28. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado Publio, se causarán y liquidarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y lo previsto en la presente Ley, y con base en la siguiente:

I. $231.05

Mensual

II. $462.11

Bimestral

52

Se aplicará la tarifa mensual o bimestral según periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad.

Los usuarios de este servicio que no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, pagarán este derecho en los periodos y a través de los recibos que se disponen para el entero del Impuesto Predial.

Articulo 29. De conformidad con lo dispuesto en el Capitulo de Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales de la presente Ley, se reconoce como costo para el cálculo de la presente tarifa los gastos provocados al Municipio por el beneficio fiscal referido.

Asimismo, y para los mismos efectos de la determinación de la tarifa, se omite la aplicación del padrón de usuarios que carecen de cuenta con la Comisión Federal de Electricidad. CAPÍTULO QUINTO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

SECCIÓN UNICA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

Artículo 30. La contribución por ejecución de obras públicas, se causará y liquidará en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

CAPÍTULO SEXTO 53

DE LOS PRODUCTOS

Artículo 31. Los productos que tiene derecho a percibir el municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y en las disposiciones administrativas de recaudación.

CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS APROVECHAMIENTOS

Artículo 32. Los aprovechamientos que percibirá el municipio serán, además de los previstos en el artículo 259 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aquellos que se obtengan de los fondos de aportación federal y en las disposiciones administrativas de recaudación.

Artículo 33. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. 54

Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2% mensual.

Artículo 34. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución, se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I.

Por el requerimiento de pago.

II. Por la del embargo. III. Por la del remate.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el salario mínimo general diario que corresponda, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo.

En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el salario mínimo mensual vigente que corresponda.

Artículo 35. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al título segundo, capítulo único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales. 55

CAPÍTULO OCTAVO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES

Artículo 36. El municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.

CAPÍTULO NOVENO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS

Artículo 37. El municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado.

CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES

SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL

Artículo 38. La cuota mínima anual del impuesto predial para el 2015 será de $270.96 de conformidad con lo establecido por el artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

56

Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos, pagarán la cuota mínima del impuesto predial:

a) Los que sean propiedad de personas que padezcan alguna discapacidad que les impida laborar, y

b) Los predios propiedad particular que sean dados en comodato a favor del municipio y que sean destinados a actividades deportivas, recreativas o culturales.

Estos beneficios se otorgarán a una sola casa habitación y cuyo valor no exceda de cuarenta veces el salario mínimo general diario elevado al año de la zona que corresponda al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. Por el excedente se tributará a la tasa general. Artículo

39.

Los

contribuyentes

del

impuesto

predial

que

cubran

anticipadamente el impuesto por anualidad dentro del primer bimestre del 2016, tendrán un descuento del 15% de su importe, excepto los que tributen bajo cuota mínima. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 40. Cuando los servicios establecidos en materia de asistencia y salud pública, sean requeridos por personas de escasos recursos o que se encuentren en condiciones económicas desfavorables, se procederá a realizar

57

estudio socioeconómico a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal para acreditar dicha situación, con base a los siguientes criterios: I.

Ingreso familiar;

II.

Número de dependientes económicos;

III.

Grado de escolaridad y acceso a los sistemas de salud;

IV.

Zona habitacional, y

V.

Edad de los solicitantes. Criterio 1. Ingreso familiar

Rangos - $638.67

100

$638.69 - $766.43

40

$766.13 - $894.15

30

$894.16 - $1,021.90

20

$1,021.91- $1,149.64

10

2. Número de dependientes

10-8

20

económicos 20 puntos

7-5

15

4-2

10

1

5

IMSS

1

ISSSTE

1

Seguro popular

5

Ninguno

10

Mala

20

Regular

10

Buena

5

(semanal) 40 puntos

3. Acceso a los sistemas de salud 10 puntos

4. Condiciones de la vivienda 20 puntos

$0.00

Puntos

58

5. Edad del solicitante 10 puntos

80-60

10

59-40

6

39-20

2

De acuerdo a los puntos se aplicarán los siguientes porcentajes de condonación a las tarifas: Puntos

Porcentaje de condonación

80-100

100%

60-79

75%

40-59

50%

1-39

25%

SECCIÓN TERCERA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS

Artículo 41. Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, se cobrará un 25% de la tarifa fijada en las fracciones IV y V del artículo 22 de esta ley.

Cuando el avalúo sea generado por la terminación de construcción o ampliación de obra, de acuerdo al artículo 172 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se exentará su pago cuando presente la permiso de construcción vigente. En caso de tener permiso de construcción

59

extemporánea se cobrará al 50% de la tarifa fijada en la fracción II del artículo 21 de esta ley.

SECCIÓN CUARTA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS

Artículo 42. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones y constancias, se causará al 50% de la tarifa prevista en el artículo 26 de esta ley, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales. SECCION QUINTA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO

Articulo 43. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 10% sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicara ésta ultima. Articulo 44. Los contribuyentes que no tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad, dispondrán de los siguientes beneficios fiscales, atendiendo al monto de la cuota anualizada del impuesto predial: RUSTICO Límite inferior

Límite

Cuota Fija

Superior 60

$0.00

$255.53

$10.82

$255.54

$286.42

$14.06

$286.43

$572.83

$17.52

$572.84

$859.25

$29.20

$859.26

$1,145.66

$40.88

$1,145.67

En adelante

$52.57

Límite

Cuota Fija

URBANO Límite inferior

Superior $0.00

$255.53

$10.82

$255.54

$318.24

$11.70

$318.25

$636.48

$19.47

$636.49

$954.72

$32.45

$954.73

$1,272.96

$45.43

$1,272.97

$1,591.20

$58.41

$1,591.21

$1,909.44

$71.39

$1,909.45

En adelante

$84.37

CAPÍTULO UNDÉCIMO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES AL IMPUESTO PREDIAL

SECCIÓN UNICA DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 45. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la tesorería municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que 61

les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio.

El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En este recurso serán admitidos todos los medios de prueba, excepto la confesional.

Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO DE LOS AJUSTES SECCIÓN ÚNICA AJUSTES TARIFARIOS Artículo 46. Las cantidades que resulten de la aplicación de cuotas y tarifas, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

TABLA CANTIDADES

UNIDAD DE AJUSTE

Desde $ 0.01 y hasta $ 0.50

A la unidad de peso inmediato inferior.

Desde $ 0.51 y hasta $ 0.99

A la unidad de peso inmediato superior. 62

TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero del año 2016.

Artículo Segundo. El Ayuntamiento, con la opinion de los organismos públicos componentes a que se refiere el articulo 424 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, facilitará el trámite administrativo y el pago de derechos que se originen en la gestión del mismo para que puedan acceder a la dotación de los servicios de suministro de agua potable y drenaje, en los fraccionamientos habitacionales que se realicen bajo el procedimiento constructivo de urbanización progresiva para que tengan como incentivo fiscal el pago del 25% de total que corresponda al pago normal respecto a estos derechos.

Artículo Tercero: Cuando la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato remita a la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato se entenderá que se refiere a la presente ley. Doctor Mora Gto., a 12 de Noviembre de 2015

_____________________________ Lic. Christian Flavio Rios Galicia Presidente Municipal

_____________________________ Lic. Oswaldo Asael Zarazúa Durán Secretario del H. Ayuntamiento 63