iniciativa de ley de ingresos para el municipio de león

Son las características y condiciones externas de la tierra de uso agrícola, que ... La Hacienda Pública del Municipio de León, Guanajuato, percibirá los ...
167KB Größe 14 Downloads 136 vistas
INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2007 CAPÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. El presente Ordenamiento es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de León, Guanajuato, durante el Ejercicio Fiscal del año 2007, por los conceptos siguientes: I. Contribuciones: a) Impuestos; b) Derechos, y c) Contribuciones especiales. II. Otros ingresos: a) b) c) d)

Productos; Aprovechamientos; Participaciones federales, y Extraordinarios.

Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en este Ordenamiento, en la Ley, por los Reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común, entre otras. Artículo 2. Para la aplicación e interpretación del presente Ordenamiento se atenderá a los siguientes conceptos. Calle moda. Calle de características urbanas particulares que predomina dentro de una misma zona. Demérito. Pérdida de valor. Derrama. Asignación de valores unitarios de terreno en pesos por metro cuadrado que se realiza por zona o tramo apegándose a los mínimos y máximos. Derrotero.- Camino, rumbo, medio tomado para llegar al fin propuesto. Elementos agrológicos. Son las características y condiciones externas de la tierra de uso agrícola, que inciden en la determinación del valor de terreno de los inmuebles rústicos. Factor de depreciación. Número variable que demerita el valor de una construcción. Inmueble y/o Predio. Se considera el terreno, las construcciones de cualquier tipo, o bien, el terreno y construcciones, comprendidos dentro de un perímetro identificado por linderos específicos. Inmuebles urbanos. Son los comprendidos en las áreas que integran la zona urbana o centro de población de la ciudad, identificadas en el plano correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano del Municipio de León. Inmuebles suburbanos. Son los comprendidos en las áreas que integran la reserva de crecimiento para la zona urbana o centro de población de la ciudad, identificadas en el plano correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano del Municipio de León.

2

Inmuebles rústicos. Son los comprendidos en las áreas que integran las reservas ecológicas, agrícolas, forestales y pecuarias del territorio municipal, identificadas en el plano correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano del Municipio de León. Ley. Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Lote moda. Lote de terreno de características particulares que predomina dentro de una misma zona. Ordenamiento. Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2007. Osario. Lugar destinado para depositar huesos humanos. Vida útil remanente. Vida útil restante de una construcción. Valor de Tramo. Costo por metro cuadrado de terreno, colindante con una vialidad de características urbanas superiores a la calle moda; estando comprendido el tramo siempre entre dos vialidades. Artículo 3. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos Municipal correspondiente, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 4. La Hacienda Pública del Municipio de León, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por este ordenamiento y en la Ley. CAPÍTULO TERCERO DE LOS IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 5. El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes: TASAS I. Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1º de enero del 2003 al 2006 y a los que se les determine o modifique a partir de la entrada en vigor del presente Ordenamiento: a) b)

Urbanos y suburbanos con edificaciones Urbanos y suburbanos sin edificaciones: SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS LIMITE LIMITE INFERI SUPERI OR OR 0.416 0.01 1,000.00 %

0.234%

TASAS

3

1,000.0 1

3,000.0 1

5,000.0 1

7,000.0 1

9,000.0 1

11,000.0 1

c)

3,000.00

5,000.00

7,000.00

9,000.00

11,000.0 0

11,000.0 1 EN ADELA NTE

Rústicos

HAST A 1,000. 00 m2

POR EL EXCE DENTE DEL LIMITE INFERI OR

0.416 %

0.436%

HAST A 1,000. 00 m2

DE 1,000.0 0A 3,000.0 0

POR EL EXCE DENTE DEL LIMITE INFERI OR

0.416 %

0.436%

0.456%

HAST A 1,000. 00 m2

DE 1,000.0 0A 3,000.0 0

DE 3,000.0 0A 5,000.0 0

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R

0.416 %

0.436%

0.456%

0.475%

HAST A 1,000. 00 m2

DE 1,000.0 0A 3,000.0 0

DE 3,000.0 0A 5,000.0 0

DE 5,000.00 A 7,000.00

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R

0.416 %

0.436%

0.456%

0.475%

0.493%

HAST A 1,000. 00 m2

DE 1,000.0 0A 3,000.0 0

DE 3,000.0 0A 5,000.0 0

DE 5,000.00 A 7,000.00

DE 7,000.00 A 9,000.00

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R

0.416 %

0.436%

0.456%

0.475%

0.493%

0.511%

HAST A 1,000. 00 m2

DE 1,000.0 0A 3,000.0 0

DE 3,000.0 0A 5,000.0 0

DE 5,000.00 A 7,000.00

DE 7,000.00 A 9,000.00

DE 9,000.00 A 11,000.0 0

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R

0.416 %

0.436%

0.456%

0.475%

0.493%

0.511%

0.528%

0.0416%

4

II. Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del primero de enero y hasta el treinta y uno de diciembre del 2002. a) Urbanos y suburbanos con edificaciones b) Urbanos y suburbanos sin edificación: SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS LIMITE INFERI OR 0.01

1,000.0 1

LIMITE SUPER IOR 1,000.0 0

3,000.0 0

5,000.0 1

7,000.0 1

9,000.0 1

5,000.0 0

7,000.0 0

9,000.0 0

11,000. 00

TASAS

0.416%

HASTA 1,000.0 0 m2 0.416%

3,000.0 1

0.217%

POR EL EXCEDE NTE DEL LÍMITE INFERIO R 0.436%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

0.416%

0.436%

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R 0.456%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

DE 3,000.00 A 5,000.00

0.416%

0.436%

0.456%

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R 0.475%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

DE 3,000.00 A 5,000.00

DE 5,000.00 A 7,000.00

0.416%

0.436%

0.456%

0.475%

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R 0.493%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

DE 3,000.00 A 5,000.00

DE 5,000.00 A 7,000.00

DE 7,000.00 A 9,000.00

0.416%

0.436%

0.456%

0.475%

0.493%

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R 0.511%

5

11,000. 01 EN

11,000. 01

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

DE 3,000.00 A 5,000.00

DE 5,000.00 A 7,000.00

DE 7,000.00 A 9,000.00

DE 9,000.00 A 11,000.0 0

0.416%

0.436%

0.456%

0.475%

0.493%

0.511%

ADELA NTE

c) Rústicos

POR EL EXCED ENTE DEL LIMITE INFERI OR 0.528%

0.0416%

III. Los inmuebles a los cuales se les determinó o modificó el valor a partir del primero de enero 1993 y hasta el 31 de diciembre del 2001: a) b)

Urbanos y suburbanos con edificaciones Urbanos y suburbanos sin edificaciones: SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS

LIMI TE INF ERI OR 0.01

1,00 0.01

5,00 0.01

7,00 0.01

TASAS

LIMITE SUPERI OR 1,000.00

3,000.00

1.66% HASTA 1,000.0 0 m2 1.66%

3,00 0.01

0.881%

5,000.00

7,000.00

9,000.0 0

POR EL EXCEDE NTE DEL LÍMITE INFERIO R 1.74%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

1.66%

1.74%

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R 1.82%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

DE 3,000.00 A 5,000.00

1.66%

1.74%

1.82%

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R 1.89%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

DE 3,000.00 A 5,000.00

DE 5,000.00 A 7,000.00

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R

6

9,00 0.01

11,0 00.0 1

11,000.0 0

11,000.0 1 EN

1.66%

1.74%

1.82%

1.89%

1.96%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

DE 3,000.00 A 5,000.00

DE 5,000.00 A 7,000.00

DE 7,000.00 A 9,000.00

1.66%

1.74%

1.82%

1.89%

1.96%

HASTA 1,000.0 0 m2

DE 1,000.00 A 3,000.00

DE 3,000.00 A 5,000.00

DE 5,000.00 A 7,000.00

DE 7,000.00 A 9,000.00

DE 9,000.00 A 11,000.0 0

1.66%

1.74%

1.82%

1.89%

1.96%

2.03%

ADELA NTE

POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R 2.03% POR EL EXCEDE NTE DEL LIMITE INFERIO R 2.09%

La tabla de tasas progresivas de este inciso, así como las contenidas en los incisos b) de las fracciones I y II de este artículo también se aplicarán a aquellos inmuebles que tengan una superficie de terreno mayor a 1,000 m2 y menos del 5% en metros de construcción respecto de la superficie total del terreno. Para la aplicación de la tabla de tasas progresivas a que se refiere este inciso, así como las contenidas en el inciso b) de las fracciones I y II de este artículo, el valor del metro cuadrado del terreno se obtendrá dividiendo el valor total del predio entre el número de metros cuadrados del mismo. c) Rústicos

0.661%

Artículo 6. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2007, serán los siguientes: I. Inmuebles urbanos: A) Valores Unitarios de Terreno en pesos por metro cuadrado VALOR POR METRO CUADRADO

TIPO DE ZONA

ZONA COMERCIAL

1ra

MÍNIMO $ 5,000.00

MÁXIMO $ 8,250.00

2da

$ 2,350.00

$ 5,000.00

3ra

$

700.00

$ 2,350.00

$ 1,120.00

$ 4,870.00

$

525.00

$ 1,150.00

RESIDENCIAL SUPERIOR

$ 2,350.00

$ 4,230.00

RESIDENCIAL

$ 1,300.00

$ 2,350.00

MEDIO

$

925.00

$ 1,450.00

$

660.00

$ 1,150.00

$

430.00

$

825.00

ECONÓMICO POPULAR

$

103.00

$

615.00

RESIDENCIAL CAMPESTRE

$

315.00

$ 1,350.00

CAMPESTRE RÚSTICO

$

46.50

MEDIO CENTRO HABITACIONAL ECONÓMICO

MEDIO ECONÓMICO ZONA HABITACIONAL INTERÉS SOCIAL

$

360.00

7

MARGINADO IRREGULAR OTRAS ZONAS ZONA INDUSTRIAL

$

63.00

$

215.00

MÍNIMO

$

165.00

$ 1,250.00

$ 46.50

A los valores de zona o calle resultantes de la derrama se les aplicarán los siguientes factores: 1. Factor de zona: Características a) Único frente a la calle moda de la zona b) Al menos un frente a vialidad con valor de tramo c) Al menos un frente a calle superior a la calle moda y ninguno a vialidad con valor de tramo d) Único frente o todos los frentes a calle inferior a la calle moda

Factor 1.00 1.00 1.10 0.80

2. Factor de frente: Características a) Frente igual o mayor a 6.00 metros b) Frente igual o mayor a 4.00 metros y menos de 6.00 metros c) Frente menor a 4.00 metros

Factor 1.00 0.85 0.80

Se aplicará, según el caso, el factor a que se refieren los incisos b) y c) de este numeral, cuando el frente sea menor al predominante de la zona. 3. Factor de forma: Este factor se aplicará a los predios de forma irregular, y se determina por la raíz cuadrada del cociente del área del mayor rectángulo inscrito entre la superficie total del predio. 4. Factor de superficie: Es el factor que se aplicará a un predio mayor de 2 veces la superficie de lote moda, y será de 0.62 hasta 1.00 dependiendo de la relación del área del lote que se valúa entre el área del lote tipo, de conformidad con los rangos establecidos en el manual de valuación emitido por la Tesorería Municipal. 5. Factor de ubicación: Características a) Sin frente a vía de circulación (lote interior) b) Con frente a una sola vía de circulación c) Con frente a dos vías de circulación (incremento por esquina máximo 300 m²)

Factor 0.50 1.00 1.15

6. Factor de fondo: Es el factor de 0.70 que se aplicará por cada franja que exceda de tres veces el frente del terreno, teniendo como base la aplicación del lote moda. 7. Factor de topografía: Es el factor de 0.60 hasta 1.00 que se aplicará a los terrenos dependiendo del porcentaje de inclinación del terreno. El porcentaje de inclinación se obtiene del cociente de la altura del desnivel entre la longitud horizontal del desnivel, de conformidad con los rangos establecidos en el manual de valuación emitido por la Tesorería Municipal. 8. Factor por falta de pavimento:

8

Se aplicará un factor del 0.70 a los inmuebles ubicados en zonas en las cuales la calle moda o tipo cuente con pavimento y su frente y/o todos los frentes a calle sin pavimento. El factor resultante de tierra es el que se obtiene de multiplicar los primeros cuatro factores señalados en este inciso y nunca podrá ser menor de 0.60, y no podrá aplicarse conjuntamente con el factor de fondo. En todos los casos en que los predios sufran deméritos por cualquiera de los factores señalados en este inciso, el valor mínimo no será menor a lo establecido en las tablas de valores. 9. Factor de Estacionamientos: Para determinar el valor unitario por metro cuadrado de terreno en los estacionamientos no techados de centros comerciales, se partirá del factor de 0.6 al valor establecido dentro de los rangos mínimo y máximo de acuerdo al tipo de zona. B)

Valores Unitarios de Construcción por metro cuadrado TABLA DE VALORES EN PESOS, POR METRO CUADRADO POR TIPO DE CONSTRUCCIÓN, CALIDAD Y VIDA ÚTIL TIPO CALIDAD VALOR 2007 VIDA ÚTIL DE LUJO $ 9,052.00 70 SUPERIOR DE LUJO $ 7,716.00 70 SUPERIOR $ 6,381.00 70 MEDIO SUPERIOR $ 5,314.00 70 HABITACIONAL MEDIO $ 4,263.00 60 MEDIO ECONÓMICO $ 3,793.00 60 INTERÉS SOCIAL $ 3,008.00 50 ECONÓMICO/POPULAR $ 2,340.00 50 SEMIPRECARIO $ 1,890.00 50 PRECARIO $ 1,048.00 40 DE LUJO $ 8,721.00 70 SUPERIOR DE LUJO $ 7,675.00 70 SUPERIOR $ 6,370.00 70 MEDIO SUPERIOR $ 4,905.00 70 COMERCIAL (Oficinas y MEDIO $ 4,316.00 60 Comercios) MEDIO ECONÓMICO $ 3,703.00 60 ECONÓMICO $ 3,090.00 50 SEMIPRECARIO $ 2,430.00 50 PRECARIO $ 1,545.00 40 DE LUJO $ 3,554.00 50 INDUSTRIAL SUPERIOR $ 2,622.00 40 (Naves, bodegas y MEDIO $ 1,842.00 40 estaciones de ECONÓMICO $ 1,467.00 40 servicio) SEMIPRECARIO $ 931.00 40 BUENO $ 1,393.00 40 TECHUMBRES MEDIO $ 919.00 30 ECONÓMICO $ 636.00 30 BUENA $ 3,428.00 40 ALBERCAS MEDIA $ 2,648.00 40 TECHADAS ECONÓMICA $ 1,980.00 30 BUENA $ 2,785.00 30 ALBERCAS SIN MEDIA $ 2,005.00 30 TECHAR ECONÓMICA $ 1,337.00 30

9

CANCHAS TECHADAS CANCHAS SIN TECHAR

BUENA MEDIA ECONÓMICA BUENA MEDIA ECONÓMICA

$ 1,821.00 $ 1,232.00 $ 803.00 $ 502.00 $ 334.00 $ 222.00

40 40 40 40 40 40

A cada uno de los valores unitarios de construcción a que se refiere la tabla anterior, se aplicará un factor de depreciación. Este factor se obtendrá multiplicando el factor de calificación por el resultado obtenido de restar a la unidad la potencia 1.4 del cociente de la edad entre la vida útil de la construcción. El factor de calificación se obtendrá de la siguiente tabla: ESTADO DE CONSERVACIÓN CLAVE

FACTOR DE CALIFICACIÓN

1 2 3 4 5 6

CONSERVACIÓN 1.00 0.99 0.92 0.82 0.64 0.47

Excelente Bueno Regular Reparaciones menores Reparaciones regulares Reparaciones mayores

En los casos en los que el factor de depreciación resultante sea menor a 0.40, se deberá utilizar una vida útil distinta a la establecida en la tabla de valores en pesos por metro cuadrado por tipo de construcción, calidad y vida útil, la cual será el resultado de la suma de la edad cronológica más la vida útil remanente. Dicha vida remanente se estimará en base a observar las características físicas de la construcción y en ningún caso se aplicará un factor de depreciación menor a 0.40.

II. Inmuebles suburbanos: A) Valores unitarios de terreno en pesos por metro cuadrado. VALOR 2007 ZONA SUBURBANA

MIN $11.33

MAX $292.52

A los valores de zona o vía de acceso, resultantes de la derrama se les aplicarán los siguientes factores: 1. Factor de Topografía: Es el factor de 0.60 hasta 1.00 que se aplica a los terrenos dependiendo del porcentaje de inclinación del terreno. El porcentaje de inclinación se obtiene del cociente de la altura del desnivel entre la longitud horizontal del desnivel, de conformidad con los rangos establecidos en el manual de valuación emitido por la Tesorería Municipal. 2. Factor de Superficie: Se determinará de acuerdo a lo siguiente: Superficie De 0 a 5 hectáreas De 5.1 a 10 hectáreas

Factor 1.00 0.95

10

De 10.1 a 20 hectáreas De 20.1 a 50 hectáreas Más de 50 hectáreas

0.90 0.85 0.80

B) Para determinar los valores unitarios de construcción se aplicará lo dispuesto en el inciso B) de la fracción anterior. III. Inmuebles rústicos: A)

Valores unitarios del terreno en pesos para inmuebles rústicos: 1. Tabla de valores base por hectárea. 2. TIPO DE ZONA RIEGO TEMPORAL INMUEBLES RÚSTICOS AGOSTADERO CERRIL O MONTE

VALOR 2007 $ 78,582.00 $ 29,105.00 $ 10,477.00 $ 1,862.00

Los valores base serán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: Elementos 1.1. Espesor del suelo: a) Hasta 10 centímetros b) De 10.01 a 30 centímetros c) De 30.01 a 60 centímetros d) Mayor de 60 centímetros

Factor 1.00 1.05 1.08 1.10

1.2. Topografía: a) Terrenos planos b) Pendiente suave menor de 5% c) Pendiente fuerte mayor de 5% d) Muy accidentado

1.10 1.05 1.00 0.95

1.3. Distancias a centros de población (excepto caserío): a) A menos de 3 kilómetros b) A más de 3 kilómetros 1.4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año b) Tiempo de secas c) Sin acceso

1.50 1.00 1.20 1.00 0.50

El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. B) Tabla de valores por metro cuadrado para inmuebles rústicos, no dedicados a la agricultura y que cuenten con las características de acuerdo a la siguiente tabla: 1. Tabla de valores base por hectárea. TIPO DE ZONA CARACTERÍSTICAS INMUEBLES RÚSTICOS, NO

1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún

VALOR CUADRADO POR METRO MÍNIMO MÁXIMO $5.01 $ 12.24

11

DEDICADOS A LA AGRICULTURA

servicio. 2. Inmuebles cercanos a rancherías sin servicios y en prolongación de calle cercana 3. Inmuebles en rancherías con calle sin servicios. 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio. 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios.

$ 12.25

$ 25.61

$ 25.62

$ 35.64

$ 35.65

$ 44.55

$ 44.56

$ 56.95

C) Para determinar los valores unitarios de construcción se aplicará lo dispuesto en el inciso B) de la fracción primera de este artículo. La clasificación de los inmuebles en urbano, suburbano y rústico, será conforme a lo establecido por la reglamentación en materia urbanística de este municipio. Artículo 7. Para la práctica de los avalúos, el Municipio y los peritos valuadores inmobiliarios autorizados por la Tesorería Municipal, atenderán a las tablas contenidas en el presente Ordenamiento y el valor resultante será equiparable al valor de mercado considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a lo siguiente: I.

Tratándose de inmuebles urbanos, se sujetarán a lo siguiente:

a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquellos de uso diferente; c) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables, y d) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro que afecte su valor de mercado. II. Tratándose de inmuebles suburbanos, se sujetarán a lo siguiente: a) Factibilidad de introducción de servicios municipales; b) Cercanía a polos de desarrollo; c) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; d) Las características geológicas y topográficas, así como la superficie, que afecte su valor de mercado, y e) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo. III. Para el caso de inmuebles rústicos, se atenderá a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales, y situación ambiental sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área, y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. IV.

Tratándose de construcción en inmuebles urbanos, suburbanos y rústicos se atenderá a lo siguiente:

que conformen el

12

a) b) c) d)

Uso y calidad de la construcción; Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; Costo de la mano de obra empleada, y Antigüedad y estado de conservación. SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

Artículo 8. El impuesto sobre traslación de dominio se causará y liquidará conforme a la siguiente tarifa: TARIFA Tasa para aplicarse Límite Límite Cuota sobre el excedente Inferior $ Superior $ Fija $ del límite inferior % 0.01 1,050,000.01 1,200,000.01 1,400,000.01

1,050,000.00 1,200,000.00 1,400,000.00 En adelante

0.00 5,880.00 6,855.00 8,255.00

0.56 0.65 0.70 0.75

Las cantidades establecidas entre el límite inferior y superior se refieren al valor que señala el artículo 180 de la Ley, una vez hecha la reducción a que se refiere el artículo 181 de la misma Ley. Las declaraciones de traslación de dominio podrán ser presentadas vía Internet, en cuyo caso no será necesario el sello y la firma autógrafa del Notario Público. El proceso se ajustará a las disposiciones administrativas que establezca la Tesorería Municipal.

SECCIÓN TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 9. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y 0.89% suburbanos II. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles rústicos 0.56% III. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de 0.56% condominios horizontales, verticales o mixtos. En el caso de condominios horizontales, verticales o mixtos con edificaciones existentes, cualquiera que sea su uso, el porcentaje se aplicará sobre el valor de terreno y construcciones. Si las edificaciones se consideran a futuro, el porcentaje se aplicará sobre el valor de terreno y de las construcciones proyectadas No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley.

SECCIÓN CUARTA DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS Artículo 10. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme a las siguientes:

13

CUOTAS POR METRO CUADRADO DE SUPERFICIE VENDIBLE I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII.

Fraccionamiento residencial “A” Fraccionamiento residencial “B” Fraccionamiento residencial “C” Fraccionamiento de habitación popular o interés social Fraccionamiento para industria ligera Fraccionamiento para industria mediana Fraccionamiento para industria pesada Fraccionamiento campestre residencial Fraccionamiento campestre rústico Fraccionamiento turístico, recreativo – deportivo Fraccionamientos comerciales Fraccionamiento agropecuario Fraccionamientos mixtos de usos compatibles

$0.38 $0.26 $0.26 $0.16 $0.16 $0.16 $0.20 $0.38 $0.16 $0.21 $0.39 $0.11 $0.25

SECCIÓN QUINTA DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 11. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 15%. SECCIÓN SEXTA DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 12. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 8%, excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 6%. SECCIÓN SÉPTIMA DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 13. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará a la tasa del 8%. SECCIÓN OCTAVA DEL IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA Y GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 14. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena y grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA I. Por metro cúbico de cantera sin labrar $4.28 II. Por metro cuadrado de cantera labrada $1.90 III. Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios $1.90 IV. Por tonelada de pedacería de cantera $0.64 V. Por kilo de mármol $0.14 VI. Por tonelada de pedacería de mármol $3.91 VII. Por metro cuadrado de adoquín derivado de cantera $0.62 VIII. Por metro lineal de guarnición $0.04 IX. Por tonelada de basalto, pizarras, cal y caliza $0.39 X. Por metro cúbico de arena $0.32 XI. Por metro cúbico de grava $0.27

14

XII. XIII.

Por metro cúbico de tepetate Por metro cúbico de tezontle

$0.22 $1.61 CAPÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS

Artículo 15. Los derechos por la prestación de los servicios públicos que proporcionan las Dependencias y Entidades del Municipio, se cubrirán en la forma establecida en el presente capítulo. SECCIÓN PRIMERA POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES Artículo 16. Los derechos correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: I. Agua Potable: Los derechos por la prestación de este servicio se causarán y pagarán mensualmente de conformidad con la siguiente tabla de valores por consumo.

Consum o m3 0-5 6-10 11-14 15-18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39

BENEFICENC IA

DOMÉSTICO

COMERCIAL

INDUSTRIAL

Importe $

Importe $

Importe $

Importe $

59.56 61.67 66.52 85.57 111.91 117.80 123.69 129.58 135.47 141.36 147.25 153.14 159.03 164.92 170.81 176.70 182.59 188.48 194.37 200.26 206.15 212.04 217.93 223.82 229.71

59.56 61.67 66.52 129.25 183.84 194.27 204.76 215.06 226.54 237.58 248.11 258.99 270.96 282.05 293.20 304.05 326.11 337.83 350.83 363.16 374.69 387.64 401.17 415.31 428.17

236.62 236.62 236.62 373.68 394.80 415.58 437.66 458.51 479.34 500.78 521.65 544.13 565.05 586.33 607.28 628.22 649.92 670.88 692.26 713.23 737.26 758.31 779.38 802.33 823.44

236.62 236.62 236.62 373.68 394.80 415.58 437.66 458.51 479.34 500.78 521.65 544.13 565.05 586.33 607.28 628.22 649.92 670.88 692.26 713.23 737.26 758.31 779.38 802.33 823.44

15

40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88

235.60 241.49 247.38 253.27 259.16 265.05 270.94 276.83 282.72 288.61 294.50 300.39 306.28 312.17 318.06 323.95 329.84 335.73 341.62 347.51 353.40 359.29 365.18 371.07 376.96 382.85 388.74 394.63 400.52 406.41 412.30 418.19 424.08 429.97 435.86 441.75 447.64 453.53 459.42 465.31 471.20 477.09 482.98 488.87 494.76 500.65 506.54 512.43 518.32

442.62 456.23 468.40 482.76 498.34 510.79 525.00 538.16 553.18 566.53 579.94 595.35 609.61 623.29 637.74 654.32 667.61 682.36 699.36 712.89 754.00 768.84 788.36 802.64 816.19 835.38 853.15 868.56 885.74 901.35 918.75 936.27 953.04 968.09 987.77 1,002.97 1,058.78 1,073.67 1,092.45 1,114.29 1,130.38 1,151.55 1,167.79 1,193.36 1,208.79 1,227.40 1,251.44 1,269.22 1,287.08

846.54 867.72 889.40 910.56 931.75 956.27 977.52 999.93 1,021.21 1,042.49 1,064.39 1,085.67 1,108.26 1,129.56 1,154.89 1,176.28 1,197.67 1,221.18 1,242.60 1,268.41 1,289.92 1,312.17 1,333.68 1,355.20 1,379.88 1,401.45 1,423.82 1,445.39 1,467.81 1,489.40 1,510.98 1,533.45 1,555.05 1,584.80 1,606.51 1,628.21 1,651.81 1,673.54 1,700.12 1,721.92 1,744.70 1,766.50 1,788.31 1,816.30 1,838.20 1,863.23 1,885.15 1,910.30 1,932.28

846.54 867.72 889.40 910.56 931.75 956.27 977.52 999.93 1,021.21 1,042.49 1,064.39 1,085.67 1,108.67 1,129.56 1,154.89 1,176.28 1,197.67 1,221.18 1,242.60 1,268.41 1,289.92 1,312.17 1,333.68 1,355.20 1,379.88 1,401.45 1,423.82 1,445.39 1,467.81 1,489.40 1,510.98 1,533.45 1,555.05 1,584.80 1,606.51 1,628.21 1,651.81 1,673.54 1,700.12 1,721.92 1,744.70 1,766.50 1,788.31 1,816.30 1,838.20 1,863.23 1,885.15 1,910.30 1,932.28

16

89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137

524.21 530.10 535.99 541.88 547.77 553.66 559.55 565.44 571.33 577.22 583.11 589.00 594.89 600.78 606.67 612.56 618.45 624.34 630.23 636.12 642.01 647.90 653.79 659.68 665.57 671.46 677.35 683.24 689.13 695.02 700.91 706.80 712.69 718.58 724.47 730.36 736.25 742.14 748.03 753.92 759.81 765.70 771.59 777.48 783.37 789.26 795.15 801.04 806.93

1,307.23 1,330.86 1,349.03 1,370.71 1,387.90 1,413.32 1,429.54 1,448.16 1,465.65 1,489.27 1,508.16 1,530.83 1,547.40 1,575.36 1,593.37 1,610.12 1,634.73 1,651.62 1,676.49 1,698.85 1,718.64 1,737.14 1,766.70 1,785.39 1,811.15 1,828.59 1,846.05 1,877.94 1,895.57 1,920.57 1,938.31 1,968.00 1,996.40 2,014.43 2,033.99 2,070.51 2,088.77 2,111.73 2,130.07 2,162.72 2,186.01 2,209.41 2,228.03 2,261.42 2,283.50 2,310.64 2,329.56 2,348.51 2,387.86

1,954.24 1,984.01 2,006.05 2,030.38 2,052.45 2,074.51 2,102.48 2,124.61 2,147.94 2,170.08 2,198.38 2,220.58 2,242.79 2,266.25 2,288.47 2,314.57 2,336.82 2,361.70 2,383.98 2,406.26 2,438.01 2,460.38 2,485.50 2,507.89 2,540.10 2,562.58 2,585.05 2,608.97 2,631.46 2,661.27 2,683.81 2,706.38 2,730.43 2,752.99 2,780.14 2,802.74 2,826.90 2,849.51 2,872.12 2,905.86 2,928.56 2,956.10 2,978.83 3,009.76 3,032.57 3,055.37 3,079.84 3,102.66 3,137.36

1,954.24 1,984.01 2,006.05 2,030.38 2,052.45 2,074.51 2,102.48 2,124.61 2,147.94 2,170.08 2,198.38 2,220.58 2,242.79 2,266.25 2,288.47 2,314.57 2,336.82 2,361.70 2,383.98 2,406.26 2,438.01 2,460.38 2,485.50 2,507.89 2,540.10 2,562.58 2,585.05 2,608.97 2,631.46 2,661.27 2,683.81 2,706.38 2,730.43 2,752.99 2,780.14 2,802.74 2,826.90 2,849.51 2,872.12 2,905.86 2,928.56 2,956.10 2,978.83 3,009.76 3,032.57 3,055.37 3,079.84 3,102.66 3,137.36

17

138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186

812.82 818.71 824.60 830.49 836.38 842.27 848.16 854.05 859.94 865.83 871.72 877.61 883.50 889.39 895.28 901.17 907.06 912.95 918.84 924.73 930.62 936.51 942.40 948.29 954.18 960.07 965.96 971.85 977.74 983.63 989.52 995.41 1,001.30 1,007.19 1,013.08 1,018.97 1,024.86 1,030.75 1,036.64 1,042.53 1,048.42 1,054.31 1,060.20 1,066.09 1,071.98 1,077.87 1,083.76 1,089.65 1,095.54

2,407.01 2,434.80 2,457.52 2,490.82 2,517.29 2,542.12 2,561.67 2,593.85 2,617.18 2,642.40 2,671.38 2,691.28 2,724.23 2,748.02 2,773.75 2,803.40 2,823.63 2,843.88 2,881.58 2,907.85 2,930.29 2,960.67 2,983.27 3,017.89 3,042.66 3,063.46 3,098.53 3,119.47 3,148.68 3,184.22 3,205.37 3,243.32 3,277.27 3,300.79 3,330.77 3,363.01 3,384.61 3,419.26 3,449.71 3,478.09 3,513.20 3,539.60 3,575.01 3,599.36 3,630.53 3,666.38 3,688.69 3,731.69 3,756.48

3,160.27 3,183.17 3,207.80 3,230.72 3,257.16 3,280.10 3,304.82 3,327.77 3,350.72 3,386.43 3,409.47 3,438.05 3,461.13 3,495.43 3,518.59 3,541.73 3,566.80 3,589.95 3,622.80 3,646.02 3,671.20 3,694.44 3,717.67 3,746.89 3,770.17 3,795.47 3,818.75 3,842.03 3,875.62 3,898.96 3,926.48 3,949.84 3,983.76 4,007.19 4,030.63 4,062.66 4,086.13 4,111.80 4,135.29 4,174.16 4,197.74 4,221.33 4,247.13 4,270.73 4,301.10 4,324.73 4,350.64 4,374.29 4,397.93

3,160.27 3,183.17 3,207.80 3,230.72 3,257.16 3,280.10 3,304.82 3,327.77 3,350.72 3,386.43 3,409.47 3,438.05 3,461.13 3,495.43 3,518.59 3,541.73 3,566.80 3,589.95 3,622.80 3,646.02 3,671.20 3,694.44 3,717.67 3,746.89 3,770.17 3,795.47 3,818.75 3,842.03 3,875.62 3,898.96 3,926.48 3,949.84 3,983.76 4,007.19 4,030.63 4,062.66 4,086.13 4,111.80 4,135.29 4,174.16 4,197.74 4,221.33 4,247.13 4,270.73 4,301.10 4,324.73 4,350.64 4,374.29 4,397.93

18

187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235

1,101.43 1,107.32 1,113.21 1,119.10 1,124.99 1,130.88 1,136.77 1,142.66 1,148.55 1,154.44 1,160.33 1,166.22 1,172.11 1,178.00 1,183.89 1,189.78 1,195.67 1,201.56 1,207.45 1,213.34 1,219.23 1,225.12 1,231.01 1,236.90 1,242.79 1,248.68 1,254.57 1,260.46 1,266.35 1,272.24 1,278.13 1,284.02 1,289.91 1,295.80 1,301.69 1,307.58 1,313.47 1,319.36 1,325.25 1,331.14 1,337.03 1,342.92 1,348.81 1,354.70 1,360.59 1,366.48 1,372.37 1,378.26 1,384.15

3,785.95 3,824.85 3,847.55 3,872.62 3,911.95 3,944.34 3,976.86 3,999.87 4,022.91 4,067.85 4,093.50 4,126.56 4,167.14 4,190.57 4,216.51 4,257.53 4,286.17 4,319.93 4,356.36 4,382.73 4,411.70 4,448.50 4,493.23 4,517.33 4,549.31 4,576.12 4,600.35 4,645.85 4,686.23 4,710.71 4,751.36 4,786.77 4,827.74 4,868.90 4,893.77 4,929.69 4,962.96 4,990.76 5,032.59 5,080.19 5,105.48 5,144.94 5,176.04 5,201.49 5,252.75 5,289.90 5,315.57 5,361.61 5,390.36

4,430.86 4,454.55 4,482.94 4,506.65 4,530.37 4,566.00 4,589.79 4,625.60 4,649.44 4,678.15 4,702.02 4,725.89 4,762.10 4,786.02 4,812.45 4,836.39 4,872.93 4,896.94 4,920.94 4,947.50 4,971.51 5,003.27 5,027.33 5,051.38 5,080.67 5,104.75 5,142.04 5,166.18 5,211.66 5,235.91 5,260.14 5,287.09 5,311.34 5,346.51 5,370.82 5,397.86 5,422.19 5,446.49 5,476.39 5,500.73 5,533.53 5,557.90 5,590.80 5,615.21 5,639.63 5,675.55 5,700.01 5,736.08 5,760.61

4,430.86 4,454.55 4,482.94 4,506.65 4,530.37 4,566.00 4,589.79 4,625.60 4,649.44 4,678.15 4,702.02 4,725.89 4,762.10 4,786.02 4,812.45 4,836.39 4,872.93 4,896.94 4,920.94 4,947.50 4,971.51 5,003.27 5,027.33 5,051.38 5,080.67 5,104.75 5,142.04 5,166.18 5,211.66 5,235.91 5,260.14 5,287.09 5,311.34 5,346.51 5,370.82 5,397.86 5,422.19 5,446.49 5,476.39 5,500.73 5,533.53 5,557.90 5,590.80 5,615.21 5,639.63 5,675.55 5,700.01 5,736.08 5,760.61

19

236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275

1,390.04 1,395.93 1,401.82 1,407.71 1,413.60 1,419.49 1,425.38 1,431.27 1,437.16 1,443.05 1,448.94 1,454.83 1,460.72 1,466.61 1,472.50 1,478.39 1,484.28 1,490.17 1,496.06 1,501.95 1,507.84 1,513.73 1,519.62 1,525.51 1,531.40 1,537.29 1,543.18 1,549.07 1,554.96 1,560.85 1,566.74 1,572.63 1,578.52 1,584.41 1,590.30 1,596.19 1,602.08 1,607.97 1,613.86 1,619.75

5,436.72 5,468.58 5,512.32 5,550.31 5,576.51 5,608.71 5,649.99 5,679.37 5,729.99 5,756.51 5,801.36 5,837.21 5,863.92 5,899.92 5,945.32 5,984.67 6,030.40 6,057.46 6,097.16 6,133.82 6,164.23 6,204.25 6,257.20 6,294.30 6,328.27 6,362.33 6,396.46 6,446.97 6,487.86 6,519.03 6,573.31 6,601.34 6,636.04 6,684.15 6,735.80 6,777.55 6,805.94 6,844.51 6,889.98 6,921.95

5,785.12 5,824.32 5,848.91 5,879.42 5,904.01 5,943.56 5,968.22 5,992.88 6,029.66 6,054.36 6,082.12 6,106.86 6,140.81 6,165.56 6,190.33 6,224.43 6,249.24 6,286.58 6,311.44 6,336.28 6,386.54 6,411.49 6,439.63 6,464.58 6,502.45 6,527.47 6,552.47 6,580.74 6,609.03 6,643.93 6,669.00 6,697.39 6,722.48 6,747.57 6,789.39 6,814.54 6,846.43 6,871.60 6,910.36 6,935.59

5,785.12 5,824.32 5,848.91 5,879.42 5,904.01 5,943.56 5,968.22 5,992.88 6,029.66 6,054.36 6,082.12 6,106.86 6,140.81 6,165.56 6,190.33 6,224.43 6,249.24 6,286.58 6,311.44 6,336.28 6,386.54 6,411.49 6,439.63 6,464.58 6,502.45 6,527.47 6,552.47 6,580.74 6,609.03 6,643.93 6,669.00 6,697.39 6,722.48 6,747.57 6,789.39 6,814.54 6,846.43 6,871.60 6,910.36 6,935.59

Cuando el consumo sea superior a los 275 metros cúbicos, el costo por metro cúbico será de $25.22 para los usos doméstico, comercial e industrial. Los valores contenidos en esta fracción, se indexarán mensualmente al 0.6%. II. Los derechos correspondientes al servicio de drenaje se cubrirán con respecto al uso industrial, así como a los usuarios que utilicen suministro de agua alterno al de SAPAL, a una tasa del 20% sobre el consumo mensual de agua y/o volumen convenido de descarga de conformidad con las tarifas aplicables.

20

III. Tratándose de la incorporación a la red de agua potable para la dotación a fraccionamientos o desarrollos en condominio, el fraccionador o desarrollador cubrirá la cantidad de $217,331.00 en razón del suministro de litro por segundo. Esta cantidad se indexará mensualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco de México del mes inmediato anterior. La cantidad total de litros por segundo que deberá pagar el fraccionador o desarrollador para cada caso en particular, conforme a lo dispuesto en esta fracción, se calculará de la siguiente manera: Para desarrollo habitacional popular o de interés social: (No. de viviendas a fraccionar o desarrollar)X(6 habitantes /vivienda o lote)X (135 litros /habitante/ día) = Litros segundo 86,400 segundos /día Para desarrollo residencial C: (No. de viviendas a fraccionar o desarrollar)X(6 habitantes /vivienda o lote)X(250 litros /habitante /día) = Litros segundo 86,400 segundos /día Para desarrollo residencial B: (No. de viviendas a fraccionar o desarrollar)X(6 habitantes /vivienda o lote)X(350 litros /habitante /día) = Litros segundo 86,400 segundos /día Para desarrollo residencial A o campestre: (No. de viviendas a fraccionar o desarrollar)X(6 habitantes /vivienda o lote)X(450 litros /habitante /día) = Litros segundo 86,400 segundos /día Para el caso de fraccionamientos, desarrollos y/o establecimientos con actividades no domesticas, se cobrará el importe que resulte de multiplicar el gasto en litros por segundos que arroje el cálculo del proyecto, por el precio por litro por segundo, tanto en agua potable como en drenaje. El costo de la ampliación o introducción de infraestructura hidráulica, sanitaria y/o de saneamiento que tenga un beneficio adicional en las zonas urbanas del municipio por parte de fraccionadores o desarrolladores, se determinará de acuerdo a los convenios que para tal efecto se celebren, de conformidad con los estudios técnicos que para ello se realicen. IV. Tratándose de la incorporación a la red de alcantarillado de fraccionamientos o desarrollos en condominio, el fraccionador o desarrollador cubrirá $119,532.00 en razón de litro por segundo. Esta cantidad se indexará mensualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco de México. La cantidad total de litros por segundo que deberá pagar el fraccionador o desarrollador para cada caso en particular, conforme a lo dispuesto en esta fracción, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en la fracción anterior. Por aportación a obras de mantenimiento e infraestructura de colectores en la ciudad, el fraccionador deberá pagar $5,688.00 por cada 5,000 metros cuadrados o fracción. Esta cantidad se indexará mensualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco de México del mes inmediato anterior. V. Tratándose de la supervisión de obra hidráulica y sanitaria en fraccionamientos particulares y desarrollos en condominio, el fraccionador o desarrollador cubrirá el 5% del valor total del presupuesto aprobado para su ejecución.

21

VI. En relación con el servicio público de alcantarillado se cubrirán los siguientes conceptos y cantidades:

a) Sondeo con varilla a descargas sanitarias de casa habitación b) Sondeo con varilla a descargas de comercio c) Sondeo con varilla a descargas de industria d) Sondeo a presión de agua a descargas sanitarias en casa habitación e) Sondeo a presión de agua a descargas comerciales e industriales. f) Sondeo interno a presión de agua a descargas sanitarias en casa habitación de 1 a 50 mts. g) Sondeo con malacate a comercio o industria. h) Sondeo a presión de agua por tiempo. i) Sondeo interno a presión de agua a descargas sanitarias comerciales e industriales de 1 a 50 mts. j)

Limpieza de fosa séptica en casa habitación

k)

Limpieza de fosa séptica en comercio o industria

$250.00 por servicio $417.00 por servicio $417.00 por servicio $340.00 por servicio $667.80 por servicio $563.00 por servicio $727.00 por hora $1,308.00 por hora $1,043.00 por servicio $632.00 por remolque con capacidad de 1 a 4 m3 $948.00 por remolque con capacidad de 1 a 4 m3

l)

Sondeo interno con varilla a descarga de aguas residuales de casa habitación m) Sondeo interno con varilla a descarga de aguas residuales de comercio o industria

$516.00 por servicio $578.55 por servicio

Tratándose de sondeo por malacate el interesado cubrirá el importe que la Dependencia le determine, atendiendo a las condiciones de azolve en que se encuentre la red interna al momento de la solicitud del servicio. VII. En cuanto a los otros servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, se atenderá a la siguiente tabla: Concepto: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o)

Duplicado de recibo ya notificado Aviso a domicilio por causa imputable al usuario Reformar cuadro (casa) Reformar cuadro (comercio/industria) Mover medidor por cada metro toma de cobre (casa) Mover medidor por cada metro toma de cobre (comercio ó industria) Reconexión de toma de agua en cuadro Reconexión de toma de agua en línea Reconexión de drenaje Reubicación de medidor a la calle Estado de cuenta Carta de factibilidad para lote Carta de factibilidad comercio Carta de no adeudo casa Carta de no adeudo comercio

Importe: $5.00 $5.00 $176.00 $243.00 $132.00 $176.00 $97.00 $475.00 $1,043.00 $385.00 $30.00 $23.00 $26.00 $23.00 $26.00

22

p) q) r) s) t) u) v) w) x)

Cambio de nombre uso doméstico Cambio de nombre uso comercial Cambio de nombre uso industrial Reactivar cuenta suspensión temporal Análisis físico-químicos de aguas residuales (3 parámetros) por muestra Análisis físico-químicos de agua residual (perfil completo) por muestra Análisis físico-químicos de agua potable (perfil completo) por muestra Suministro de agua en pipas hasta de 8 m3 a Fidapim Suministro de agua en pipas hasta de 8 m3 a otras dependencias municipales

$23.00 $54.00 $97.00 $275.00 $719.00 $4,649.00 $5,137.00 $6.00 $27.00

En cualquier otro servicio que ofrezca el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, que no esté incluido en las fracciones anteriores, su importe dependerá de los costos de los insumos y del tipo de trabajo a realizar, así como los trabajos similares que determine SAPAL. VIII. Por reposición e instalación de medidores de agua potable a petición o por responsabilidad del usuario, se cubrirá lo siguiente: Concepto: a) Para tomas de ½ pulgada b) Para tomas de 1 pulgada c) Para tomas de 1 ½ pulgada d) Para tomas de 2 pulgadas e) Para tomas de 3 pulgadas

Importe: $521.00 $650.00 $1,254.00 $2,809.00 $3,047.00

En caso de que la instalación requiera reponer alguna de las piezas del cuadro, se cobrarán de manera adicional al costo del medidor. IX. El tratamiento de aguas residuales se cubrirá de conformidad con la tabla de valores que sigue: TABLA DE VALORES PARA EL COBRO DEL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Doméstico

13.2% sobre lo facturado por servicio de agua. Carga contaminante de 1 hasta 350 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales y/o demanda bioquímica de oxigeno: 17.6% sobre lo facturado por servicio de agua.

Comercial

De 351 hasta 2000 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales y/o demanda bioquímica de oxígeno: $16.33 (dieciséis pesos 33/100 M.N.) por metro cúbico descargado.

De 2001 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales y/o demanda bioquímica de oxígeno en adelante: $22.16 (veintidós pesos 16/100 M.N.) por metro cúbico descargado.

Industrial

De 1 hasta 2000 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales y/o demanda bioquímica de oxígeno: $16.33 (dieciséis pesos 33/100 M.N.) por metro cúbico descargado.

23

De 2001 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales y/o demanda bioquímica de oxígeno en adelante $22.16 (veintidós pesos 16/100 M.N.) por metro cúbico descargado.

Los montos indicados en esta fracción, se indexarán mensualmente de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, para el mes inmediato anterior; emitido por el Banco de México. Para el caso de usuarios domésticos en donde adicionalmente se realice cualquier giro o actividad comercial en el mismo predio, el cobro de saneamiento se efectuará con la tarifa correspondiente al primer rango comercial, de acuerdo a la tabla de valores de esta fracción. Lo anterior estará sujeto a la inspección y dictamen que para tal efecto se realice por parte y con cargo al SAPAL, ya que en el caso de que las descargas de aguas residuales rebasen los límites establecidos para descargas de aguas residuales de acuerdo al reglamento del uso de la red de alcantarillado del SAPAL, o se realicen en el inmueble actividades industriales, las tarifas de agua y saneamiento a aplicar serán las correspondientes al giro o actividad. El cambio de cobro de saneamiento se realizará previa notificación al usuario por parte del SAPAL. X. La contratación e instalación del servicio de agua potable y drenaje sanitario se cubrirá por los usuarios conforme a las siguientes cuotas y tarifas: 1. USO DOMÉSTICO: a) Habitacional Popular o interés social: b) Residencial C: c) Residencial B: d) Residencial A o Campestre: 2. USO COMERCIAL: a) Dotación de 30 m3 b) Dotación de 45 m3 c) Dotación de 60 m3 d) Dotación de 75 m3 e) Dotación de 90 m3

$2,232.00 $3,142.00 $4,046.00 $5,258.00

$ 6,804.00 $ 7,879.00 $ 8,955.00 $ 10,031.00 $ 11,108.00

Los derechos antes mencionados se aplicarán a fraccionamientos y/o colonias regularizados ya urbanizados y que éstos hayan cubierto el pago de derechos por dotación de agua y drenaje. Los propietarios y/o posesionarios de predios en fraccionamientos y/o colonias que no cuentan con los servicios de agua potable y alcantarillado o que no hayan cubierto en su momento los derechos correspondientes a la dotación de los servicios prestados por SAPAL, deberán pagar dichos derechos de dotación, en forma proporcional por predio, conforme a la siguiente formula:

24

(Vol. de dotación litros por segundo del fracc.) X (precio del litro por segundo para incorporación de fracc.) = Monto de derechos de dotación por lote No. de viviendas o lotes Respecto de la cooperación por el costo de la infraestructura hidráulica y sanitaria, ésta deberá ser pagada en forma proporcional por los propietarios y/o posesionarios de predios de dichos fraccionamientos y/o colonias, cuyo monto será calculado bajo la siguiente fórmula: (Costo total de infraestructura hidráulica y sanitaria) = Monto de cooperación por lote No. de unidades de vivienda Las tomas para uso doméstico y comercial, serán de media pulgada de diámetro y contarán con su descarga correspondiente a la red de drenaje; para tomas mayores se cobrará con base al volumen de agua que el usuario solicite y al diámetro de la toma que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado determine. 3. USO INDUSTRIAL: a) Dotación de 1 a 250 m3 $25,283.00 con toma de 1 pulgada de diámetro por contrato. b) Dotación de 251 a 350 m3 $31,786.00 con toma de 1 pulgada de diámetro por contrato. c) Dotación de 351 a 450 m3 $39,036.00 con toma de 1 pulgada de diámetro por contrato. d) Dotación de 451 a 550 m3 $46,100.00 con toma de 1 pulgada de diámetro por contrato. e) Dotación de 551 a 700 m3 $56,833.00 con toma de 1 pulgada de diámetro por contrato. f)

Dotación de 701 a 1000 m3 $88,509.00 con toma de 2 pulgadas de diámetro por contrato.

g) Dotación de 1001 a 1300 m3 $110,074.00 con toma de 2 pulgadas de diámetro por contrato. h) Dotación de 1301 a 1600 m3 $131,452.00 con toma de 2 pulgadas de diámetro por contrato. i)

Dotación de 1601 a 1900 m3 $153,014.00 con toma de 2 pulgadas de diámetro por contrato.

j)

Dotación de 1901 a 2200 m3 $174,579.00 con toma de 2 pulgadas de diámetro por contrato.

k) Dotación de 2201 a 2500 m3 $196,143.00 con toma de 2 pulgadas de diámetro por contrato. l)

Dotación de 2501 a 2800 m3 $217,524.00 con toma de 2 pulgadas de diámetro por contrato.

m) Dotación de 2801 a 3300 m3 $263,064.00 con toma de 3 pulgadas de diámetro por contrato. n) Dotación de 3301 a 3800 m3 $298,878.00 con toma de 3 pulgadas de diámetro por contrato. o) Dotación de 3801 a 4300 m3 $334,757.00 con toma de 3 pulgadas de diámetro por contrato. p) Dotación de 4301 a 4800 m3 $370,635.00 con toma de 3 pulgadas de diámetro por contrato. La contratación del servicio incluye trabajos de supervisión y revisión de proyectos. Tratándose de ampliaciones a los servicios ya existentes a que se refiere este artículo, el usuario pagará conjuntamente con el derecho por la contratación, el costo de la ampliación conforme al proyecto y presupuesto de la misma.

25

La contratación de servicios de esta fracción incluye para el caso de agua 4 metros lineales de tubería y de drenaje 7 metros lineales. Los metros excedentes se cobrarán de acuerdo a las condiciones del tipo de suelo en donde se lleve a cabo la instalación. En el caso de que los trabajos de instalación de tomas se efectúen en condiciones fuera de la operación normal, se tendrá que cubrir el costo de manera adicional al momento de realizar el contrato, de acuerdo a lo que determine SAPAL para cada caso en específico. Los usuarios domésticos que cambien de giro a comercial ó industrial, o usuarios comerciales que cambien a giro industrial, deberán realizar el pago por la diferencia del contrato que corresponda de acuerdo a las tarifas establecidas en esta fracción. Para los usuarios comerciales e industriales que rebasen la dotación contratada, deberán pagar de acuerdo con las tarifas de esta fracción, la diferencia de la contratación que corresponda con la nueva dotación requerida, la cual se calculará de acuerdo al promedio de consumo de los últimos 12 meses. 4. SAPAL podrá prestar el servicio de suministro de agua potable en bloque para aquellos usuarios que así lo soliciten mediante los convenios particulares que para tal efecto se celebren. Este servicio se cobrará a razón de $10.37 por metro cúbico. Esta tarifa se indexará mensualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor emitidos por el Banco de México del mes inmediato anterior. XI. En relación a los derechos por la prestación del servicio del suministro de agua residual con tratamiento secundario para uso industrial dentro de las instalaciones de las plantas de tratamiento municipales, el precio será de $3.69 por cada metro cúbico. Esta cantidad se indexará mensualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco de México del mes inmediato anterior. XII. Para el caso de los derechos por la prestación del servicio de suministro de aguas negras, el precio será de $1.20 por metro cúbico. Este servicio estará sujeto a la disponibilidad de la zona, infraestructura existente, así como a la evaluación que realice el organismo. XIII. Por la recepción de aguas residuales con tratamiento secundario para uso industrial en las instalaciones de las Plantas de Tratamiento Municipales, el interesado deberá pagar a razón de $22.16 por cada metro cúbico que descargue. Esta cantidad se indexará mensualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor, emitido por el Banco de México del mes inmediato anterior. Para poder contar con este servicio, el interesado deberá contratarlo mediante un pago de $20,375.00 por concepto de aportación a infraestructura. SECCIÓN SEGUNDA POR LOS SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 17. El servicio público de limpia será gratuito, salvo cuando la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, se realice a solicitud de particulares por razones especiales, se causarán y liquidarán, conforme a lo siguiente: I. Al servicio de limpia: TARIFA a) Limpieza manual, retiro de basura, hierba confinamiento

$3.53 por m2

b) Limpieza mecánica, retiro de escombro, basura, hierba y confinamiento

$6.75 por m2

26

La limpieza de lotes baldíos se realizará a petición del particular o cuando la autoridad municipal competente así lo determine dadas las condiciones de afectación al interés público que aquellos presenten. El importe de los derechos que procedan conforme a la tabla anterior, serán cubiertos por los solicitantes o pueden ser cobrados por la autoridad a los propietarios de los inmuebles, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la reglamentación municipal. II. El cobro a empresas y comercios por recolección se calculará y pagará mensualmente, con base a la siguiente: TARIFA a) Por bolsa de 1 a 5 kilogramos b) Por bolsa de más de 5 hasta 10 kilogramos c) Por contenedor hasta 120 litros d) Por contenedor hasta 300 litros e) Por contenedor hasta 500 litros f) Por contenedor hasta 750 litros g) Por contenedor hasta 1,000 litros

$97.85 $196.73 $293.55 $694.22 $1,155.66 $1,733.49 $2,312.35

SECCIÓN TERCERA POR LOS SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 18. Los derechos por la prestación del servicio público de panteones se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumación: a) En fosa común sin caja b) En fosa separada c) En gaveta para adulto

Exento $47.38 $471.74

d) En gaveta infantil

$360.50

e) Por bienio en fosa separada f) Por quinquenio en gaveta o bóveda

$225.57 $225.57

II. Exhumación

$92.70

III. Por inhumación de cadáver o cualquier parte del cuerpo, así como reinhumación de restos o depósito de cenizas en panteones concesionados

$1,053.69

IV. Por depósito de restos o cenizas en osario de panteones municipales

$518.09

V. Por el uso de osario en panteones municipales por un periodo de veinticinco años

$1,308.10

VI. Por permiso para colocación de lápida en fosa, gaveta u osario y construcción de monumentos en panteones municipales

$190.55

VII. Por autorización de traslado de cadáveres para inhumación a otro Municipio

$180.25

VIII. Por autorización de cremación de cadáveres o restos por el prestador del servicio

$245.14

27

SECCIÓN CUARTA POR LOS SERVICIOS DE RASTRO Artículo 19. Los derechos por la prestación del servicio de rastro se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por sacrificio de: a) Pollo de engorda b) Gallina c) Avestruz

$2.47 por ave $1.96 por ave $57.68 por ave

II. Lavado y desinfectado de jaulas en: a) Camioneta de 1 a 3.5 toneladas b) Camión tipo torton o similar hasta 18 toneladas c) Trailer de más de 18 toneladas

$76.22 $87.55 $119.48

III. Dictamen por el sacrificio de ganado en zona rural: a) Bovino b) Porcino c) Ovicaprino

$39.66 por animal $16.48 por animal $16.48 por animal

SECCIÓN QUINTA POR LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 20. Los derechos en materia de seguridad pública se causarán conforme a lo siguiente: I. En relación con la prestación de los servicios extraordinarios de seguridad pública y policía auxiliar: TARIFA a) Policía “A” b) Policía “B”

$10,165.00 mensual por elemento policiaco $7,175.00 mensual por elemento policiaco

c) Policía “C” $6,965.00 mensual por elemento policiaco d) Policía de Barrio

$4,388.00 mensual por elemento policiaco

e) Servicios extraordinarios de policía, por jornada de 6 horas de servicio

$236.00 por elemento policiaco

f) Servicios extraordinarios de policía, por jornada de 3 horas de servicio

$129.00 por elemento policiaco

g) Servicios extraordinarios de policía, por jornada de 6 horas de servicio en espectáculos masivos

II. Por certificación de requisitos a empresas de seguridad privada

$329.00 por elemento policiaco

$4,820.40

28

SECCIÓN SEXTA POR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 21. Los derechos por la prestación del servicio público de transporte de personas urbano y suburbano en ruta fija, se pagarán por los concesionarios por cada vehículo, conforme a la siguiente:

TARIFA I. Concesión del servicio público de transporte urbano en ruta fija: a) Ruta alimentadora, auxiliar y troncal $4,679.29 b) Ruta convencional $5,474.45 II. Concesión del servicio público de transporte suburbano en ruta $4,679.29 fija III. Permiso: a) Eventual $467.62 mensual b) Supletorio $17.51 diarios IV. Permiso de servicio extraordinario $233.81 mensual V. Autorización por prórroga de concesión del servicio público de $4,679.29 transporte urbano en ruta fija VI. Autorización por prórroga en la concesión del servicio público $4,679.29 de transporte suburbano en ruta fija VII. Modificación de concesión del servicio público de transporte $2,125.92 de personas VIII. Incorporación al Fideicomiso de Garantía o Fondo de $2,811.90 Responsabilidad IX. Transmisión de derechos de concesión del servicio público de $4,679.29 transporte urbano en ruta fija X. Transmisión de derechos de concesión del servicio público de $4,679.29 transporte suburbano en ruta fija XI. Canje de título concesión se pagará el 10% sobre el valor de su otorgamiento XII. Por los derechos de revalidación anual de concesión se pagará el 10% sobre el importe a que se refieren las fracciones I y II de este artículo conforme al tipo de ruta y modalidad de servicio de que se trate, el cual podrá realizarse en dos exhibiciones, la primera en el mes de abril y la segunda en el mes de agosto. XIII. Constancia de despintado. $45.32 XIV. Por cada verificación físico-mecánica: a) Vehículos de rutas troncales $385.22 por vehículo b) Vehículos de ruta alimentadora, auxiliar y $133.90 por vehículo convencional XV. Por cada verificación físico mecánica del servicio suburbano $134.93 por vehículo XVI. Por cada verificación físico-mecánica extemporánea: a) Vehículos de rutas troncales $642.72 por vehículo b) Vehículos de ruta alimentadora, auxiliar y convencional $224.54 por vehículo XVII. Por cada verificación físico mecánica extemporánea por $224.54 por vehículo vehículo del servicio suburbano XVIII. Trámite anual de enrolamiento de vehículo $134.93 por vehículo XIX. Expedición o reposición de Cédula para conductor $45.32 XX. Trámite de revalidación anual o actualización de cédula de $45.32 conductor XXI. Dictamen de factibilidad para instalación de sitios de taxis $448.05 XXII. Por uso de estaciones de transferencia por año: a) Vehículos de rutas troncales $7,498.40 por vehículo b) Vehículos de rutas alimentadoras y auxiliares $3,963.44 por vehículo El pago por el uso de estaciones de transferencia e intermedias podrá realizarse en dos exhibiciones

29

como sigue: 50% en el mes de febrero y el resto en el mes de junio del año de que se trate. XXIII. Dictamen de modificación de horarios, derroteros y flota de $430.54 una ruta SECCIÓN SÉPTIMA POR LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 22. Los derechos por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: I.

Servicios extraordinarios de tránsito: cuota de $ 228.00 por jornada de 6 horas de servicio por elemento.

II. Por expedición de constancia de no infracción

$ 41.00

SECCIÓN OCTAVA POR LOS SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Artículo 23. Los derechos por la prestación del servicio de estacionamientos públicos se causarán y liquidarán por vehículo conforme a lo siguiente: I. En el estacionamiento Fundadores: $11.00 por hora o fracción que exceda de 15 minutos $ 411.00 mensual $ 544.00 mensual $10.00 por hora o fracción que exceda de 15 minutos

a) Estacionamiento b) Pensión diurna c) Pensión 24 horas II. En el estacionamiento Juárez: III. En el estacionamiento Mariano Escobedo:

$4.00 por hora o fracción que exceda de 15 minutos $135.00 mensual

a) Estacionamiento b) Pensión diurna Tratándose de bicicletas se pagará una cuota de $2.00 por día.

SECCIÓN NOVENA POR LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 24. Los derechos por la prestación de los servicios de asistencia y salud pública se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Examen médico general

$79.00 por examen

II. Por los servicios prestados en materia dental en las unidades móviles: Costo único a) Consulta General b) Resina fotocurable c) Amalgama d) Cementado e) Curación f) Limpieza Dental g) Extracción h) Radiografía

$20.00 $50.00 $40.00 $30.00 $30.00 $50.00 $30.00 $50.00

30

Cuando los servicios a que se refiere esta fracción se presten a niños menores de dieciséis, el costo por cada servicio será de $10.00, ya sea en la zona rural o en la zona urbana. III. Los servicios prestados en materia de control canino: a) Por observación del animal agresor b) Por disposición del cadáver del animal c) Por disposición del animal para análisis de rabia en laboratorio d) Por incineración del animal e) Por pensión de animal f) Por sacrificio de animal por electrosensibilización g) Por sacrificio de animal con sobredosis de barbitúricos h) Por esterilización de perros y gatos machos i) Por desparasitación de perros y gatos: 1. Endoparásitos y ectoparásitos 2. Endoparásitos por tableta

$31.00 diarios $80.00 $39.00 $588.00 $39.00 diarios $79.00 $171.00 $206.00 $103.00 $21.00

IV. Por los servicios de rehabilitación prestados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Audiometría Electroencefalograma Sesiones de Terapia de Rehabilitación Estudio del Potencial Evocado Auditivo. Estudio del Potencial Evocado Visual. Electromiografía Evaluación diagnóstica Familiar Emisiones Otoacústicas Timpanometría Impedansiometría Sesión de Hidroterapia

Costo único $183.34 $374.92 $385.22 mensual $750.00 $750.00 $600.00 $50.00 $200.00 $65.00 $65.00 $15.00

V. Otros servicios asistenciales prestados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia: Tipo de servicio a) Técnicas de alimentación b) Padres eficaces c) Pintura d) Área escolar e) Natación f) Consulta dental menores g) Terapia de lenguaje y Comunicación h) Terapia Psicológica i) Valoración Laboral j) Consulta Dental Adultos k) Psicodiagnóstico l) Transporte m) Rx. Placa simple a) Rx. Placa doble a) Terapia Ocupacional b) Programa de Casa c) Diagnostico para Inserción Laboral. VI. Por los servicios asistenciales en materia del Menor y la Familia:

Costo único por sesión $5.36 $5.36 $5.36 $5.36 $5.36 $10.71 $10.71 $10.71 $10.71 $16.07 $32.14 $32.14 $161.00 $214.24 $15.00 $90.00 $50.00

31

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)

Por sesión de evaluación psicológica Por sesión en tratamiento psicológico Por reporte de evaluación psicológica Por consulta Médica Por certificado Medico Por convivencia supervisada Por dictamen de supervisión Por sesión entrevista en Trabajo Social Por reporte de diagnostico social Sesión por persona en Terapia Psicológica Individual

$37.49 $37.49 $128.54 $26.78 $53.56 $25.00 $130.00 $22.00 $128.54 $15.00

k) l)

Sesión por persona en grupo de apoyo terapéutico Por asistencia en procedimientos judiciales de jurisdicción voluntaria Por asistencia en procedimientos judiciales en la vía sumaria civil Por asistencia en procedimientos judiciales en la vía ordinaria civil

$15.00 $800.00

m) n)

$800.00 $1,000.00

En lo que se refiere a los conceptos por sutura, inyección y curación estos servicios serán gratuitos. VII. En materia de Servicios Asistenciales y de Orientación Familiar: $21.42 a) Entrevista en trabajo social $107.12 b) Por consulta Psicológica $107.12 c) Por consulta Medica $3.00 d) Sesión por persona en escuela de padres

e) Sesión por persona en escuela novios

$3.00

f) Sesión por persona en orientación vocacional g) Sesión en grupo de apoyo a farmacodependientes y sus

$10.00 $40.00

familias $70.00

h) Sesión por Terapia Familiar o de Pareja VIII. Por los servicios en centro de bienestar femenil: a) Por persona con ayuda familiar b) Por persona pensionada c) Por persona con trabajo propio IX. Por los servicios asistenciales en Estancia Infantil: a) Inscripción b) Mensualidad

$214.24 $176.13

X. Por los servicios preescolares urbanos: a) En los preescolares urbanos: 1. Inscripción 2. Mensualidad

$236.69 $187.46

b) En los preescolares ubicados en zona rural: Comunidad a) Rancho Nuevo de la Venta b) San José del Consuelo

$179.01 $280.16 $339.90

Inscripción $16.07 $16.07

Mensualidad $10.71 $10.71

32

c) d) e)

San José de los Sapos Duarte Sandia

$16.07 $16.07 $16.07

$10.71 $12.85 $10.71

XI Por los servicios asistenciales en estancia para adultos mayores XII Por capacitaciones en centros de desarrollo familiar: Inscripción Costo por Clase Mensualidad, 2 clases por semana a) $35.00 1) $10.00 2) $80.00

$7.21 x día

Mensualidad, 3 clases por semana 3) $120.00

SECCIÓN DÉCIMA POR LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 25. Los derechos por la prestación de los servicios de Protección Civil se causarán y liquidarán de conformidad con las siguientes: CUOTAS I. Por conformidad para uso y quema de fuegos pirotécnicos sobre: a) Artificios pirotécnicos b) Juegos pirotécnicos c) Pirotecnia fría

$35.35 $69.63 $168.18

II. Por dictámenes de seguridad para permisos de la Secretaría de la Defensa Nacional sobre: a) Cartuchos $252.80 b) Fabricación de pirotécnicos $337.43 c) Materiales explosivos $337.43 d) Consumo de material explosivo $500.00 III. Por dictámenes de seguridad para Programa de Protección Civil sobre: a) Programa Interno b) Plan contingencias c) Especial 1. En su modalidad de eventos masivos o espectáculos públicos: 1.a) Con una asistencia de 50 a 499 personas sin consumo de alcohol y/o actividades de beneficio comunitario

$175.68 $175.68

$103.00

1.b) Con una asistencia de 50 a 499 personas con consumo de alcohol $309.00 1.c) Con una asistencia de 500 a 2,500 personas 1.d) Con una asistencia de 2,501 a 10,000 personas 1.e) Con una asistencia mayor a 10,000 personas

2. En su modalidad de instalaciones temporales: 2.a) Instalación de circos y estructuras varias en periodos máximos de 2 semanas 2.b) Juegos por periodos máximos de 2 semanas sobre: 2.b.1. Brincolines y Juegos mecánicos impulsados manualmente 2.b.2. Juegos mecánicos y eléctricos

$515.00 $1,287.50 $2,575.00

$515.00 $25.00 por dictamen $100.00 hasta 3 juegos

33

2.b.3. Juegos mecánicos y eléctricos

$ 385.00 mayor a 3 juegos $175.68 $175.68

d) Análisis de riesgo e) Programa de prevención de accidentes IV. Por personal asignado a la evaluación de simulacros

$69.63 por elemento

V. Servicios extraordinarios de medidas de seguridad: a) Por quema de pirotecnia en espacio público y quema de pirotecnia fría, por servicio. b) Eventos especiales o Espectáculos Públicos de afluencia masiva; Maniobras de operación en la vía pública por obra de carga y descarga de materiales peligrosos, maquinaria y todas aquellas que impliquen un riesgo a la integridad física de las personas, por 6 horas de servicio

$227.63 por elemento

$329.00 por elemento

VI. Por dictamen de acreditación para consultores, capacitadores y dictaminadores $ 500.00 SECCIÓN UNDÉCIMA POR LOS SERVICIOS DE DESARROLLO URBANO Artículo 26. Los derechos por la prestación de los servicios de desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por licencia de construcción o ampliación de construcción: a) USO HABITACIONAL: 1. Popular o marginado 2. Económico 3. Media 4. Residencial, departamentos y condominio b) USO ESPECIALIZADO: 1. Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, clubes deportivos, estaciones de servicio, autohoteles, restaurantes con infraestructura especializada, centros de diversión, autolavados automatizados, estaciones de gas carburación, estaciones de gasolina, discotecas, centros nocturnos, centros comerciales, tiendas de autoservicio con estructura especializada, salones de fiesta y otros con estructura especializada

$ 2.14 por m2 $ 4.23 por m2 $ 6.16 por m2 $ 7.77 por m2 $ 8.89 por m2

2. Áreas pavimentadas.

$ 3.16 por m2

3. Áreas de jardines.

$ 1.56 por m2

c) BARDAS O MUROS: d) OTROS USOS: 1. Oficinas, locales comerciales y restaurantes que no cuenten con infraestructura especializada 2. Bodegas, talleres y naves industriales 3. Escuelas

$ 2.84 por metro lineal $ 6.43 por m2 $ 1.44 por m2 $ 1.44 por m2

II. Por licencia de regularización de construcción se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción anterior de este artículo.

34

III. Por prórroga de licencia de construcción, se causará al 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo. IV. Por licencia de demolición parcial o total de inmuebles, se pagará de acuerdo a la siguiente tabla: a) Uso habitacional $ 3.11 por m2 b) Usos distintos al habitacional

$ 6.43 por m2

V. Por licencia de reconstrucción y remodelación

$ 3.51 por m2 $ 6.43 por m2

VI. Por factibilidad de asentamiento y/o licencia de traslado para construcciones móviles, por metro cuadrado

VII. Por Autorización para la instalación de terrazas móviles.

$ 75.00 por m2 al mes

VIII. Por peritaje de evaluación de riesgos: a) En inmuebles de construcción ruinosa y/o peligrosa por m2 b) Otros por m2 de construcción IX. Por dictamen de factibilidad para dividir o fusionar, los cuales se pagarán previo al inicio de los trámites

$ 6.43 por m2 $ 3.15 por m2 $ 184.25

En el caso de fraccionamientos el cobro será por cada lote. X. Por análisis preliminar de uso de suelo y factibilidad de usos del predio diverso al habitacional, se pagará previo a la iniciación de los trámites por dictamen XI. Por licencia de alineamiento y número oficial en predio de uso habitacional: a) Marginados y populares sin importar superficie, Una cuota fija de: b) Predios de 0.01 hasta 90.00 m2 Una cuota fija de: c) Predios de 90.01 a 1,000.00 m2, una cuota fija de: d) Predios mayores de 1,000.00 m2 una cuota fija de:

XII. Por licencias de alineamiento y de número oficial en predio de uso industrial: a) Predios de 0.01 hasta 300.00 m2 una cuota fija de: b) Predios de 300.01 a 5,000.00 m2 una cuota fija de: c) Predios mayores de 5,000.00 m2 una cuota fija de:

$ 321.36

$ 47.13 $ 47.13 más $3.59 por m2 $ 302.08 más $0.75 por m2 $ 1,093.70

$ 47.13 más $2.76 por m2 $ 860.17 más $0.075 por m2 $ 1,243.66

XIII. Por licencia de alineamiento y número oficial en predio de uso comercial: a) Predios de 0.01 hasta 100.00 m2 una cuota fija de: b) Predios de 100.01 a 5,000.00 m2 una cuota fija de: c) Predios mayores de 5,000.00 metros cuadrados una cuota fija de:

$ 48.16 más $7.71 por m2 $ 803.40 más $0.16 por m2 $ 1,563.95

35

XIV. Por licencia de uso de suelo en predios de uso industrial: a) Predios considerados como industria de intensidad baja con dimensión máxima de predios de 600 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia urbanística: b) Predios considerados como industria de intensidad media con dimensión máxima del predio 2000 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia urbanística:

c) Predios considerados como industria de intensidad alta con dimensión del predio más de 2000 m2 y actividades de riesgo independiente de las dimensiones. De conformidad con la normatividad municipal en materia urbanística

XV. Por licencia de uso de suelo en predios de uso comercial y de servicios: a) Predios considerados como comercio y servicio de intensidad mínima con dimensión máxima del predio 90 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia urbanística: b) Predios considerados como comercio y servicio de intensidad baja con dimensión máxima del predio 240 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia urbanística: c) Predios considerados como comercio y servicio de intensidad media con dimensión máxima del predio 1600 m2, de conformidad con la normatividad municipal en materia urbanística d) Predios considerados como comercio y servicio de intensidad alta con dimensión del predio más de 1600 m2, así como servicios carreteros independientemente de la dimensión del predio, de conformidad con la normatividad municipal en materia urbanística:

$ 928.73

$ 1,088.34

$ 1,237.24

$ 311.72

$ 928.73

$ 1,237.24

$ 1,548.96

XVI. Por autorización y asignación de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones XIII y XIV. XVII. Por certificación de número oficial de cualquier uso. XVIII. Por certificación de terminación de obra: a) Para uso habitacional se cobrará una cuota fija por lote de:

a)

Para uso distinto del habitacional se pagará una cuota fija de:

$64.27

$170.32 más $ 1.16 por m2 de construcción $ 310.65más $ 1.40 por m2 de construcción

Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, no se causará este concepto, independientemente de las dimensiones del predio. Para estos efectos, las zonas marginadas y populares serán consideradas por la Dirección de Desarrollo Urbano, siguiendo los criterios aplicados por el Instituto Municipal de Planeación. El otorgamiento de las licencias anteriores incluye la revisión del proyecto de construcción y la supervisión de obra.

36

SECCIÓN DUODÉCIMA POR LOS SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Artículo 27. Los derechos por la prestación de los servicios de obra pública se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por estudio técnico de factibilidad de uso de la vía pública

$ 2.45 por m2

II. Por licencia de construcción en la vía pública para: a) Realizar instalaciones subterráneas en la vía pública, tales como: 1. Excavaciones, rellenos, romper pavimento o hacer cortes en el arroyo vehicular , banquetas y guarniciones de la vía pública, hasta 10 m2 2. Excavaciones, rellenos, en el arroyo vehicular, banquetas y guarniciones de la vía pública sin pavimentar, hasta 10 m2

$464.10

$322.10

3. Excavaciones, rellenos, romper pavimento o hacer cortes en arroyo vehicular, banquetas y guarniciones de la vía pública, mayores de 10 m2, el costo se determinará de acuerdo a su programa de obra autorizado, a una cuota de $375.95 por cada día que dure la obra. 4. En caso de instalaciones de postería y perforación direccional, el costo se determinará de acuerdo a su programa de obra autorizado a una cuota de $375.95 por cada día que dure la obra. b) Construir y/o rehabilitar banquetas, áreas jardinadas o rampas para dar acceso vehicular a: 1. Predios de uso habitacional de 0.01 hasta 2 m2

$83.24

2. Predios de uso habitacional de 2.01 m2 en adelante

$202.91

3. Predios de uso no habitacional hasta 10 m2

$322.10

4. Predios de uso no habitacional de más 10 m2, el costo se determinará de acuerdo a su programa de obra autorizado, a una cuota de $375.95 por cada día que dure la obra. c) Construir y/o rehabilitar escalones para dar acceso a: 1. Predios de uso habitacional hasta 1 m2

$83.24

2. Predios de uso habitacional de 1.1 hasta 5 m2

$202.91

3. Predios de uso no habitacional de 0.1 a 10 m2

$322.10

4. Predios de uso no habitacional de más 10 m2, el costo se determinará de acuerdo a su programa de obra autorizado, a una cuota de $375.95 por cada día que dure la obra. III. Certificación de terminación de obra

$83.24

El costo por la prórroga de la licencia para la construcción de las obras a que se refiere este artículo, se determinará de acuerdo a su programa de obra autorizado, a una cuota de $375.95 por cada día que dure la obra.

37

SECCIÓN DECIMOTERCERA POR LA PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 28. Los derechos por la práctica de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, realizados por los peritos valuadores inmobiliarios internos de la Tesorería Municipal, se cobrará una cuota fija de $64.27 más 0.062% sobre el valor que arroje el peritaje. II. Por el avalúo de inmuebles rústicos que realicen los peritos valuadores inmobiliarios internos de la Tesorería Municipal que no requieran levantamiento topográfico del terreno: a) Hasta una hectárea $ 173.53 b) Superiores a una hectárea

$ 6.43 por hectárea excedente

c) Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija. III. Por el avalúo de inmuebles rústicos que realicen los peritos valuadores inmobiliarios internos de la Tesorería Municipal y que requieran levantamiento topográfico del terreno: a) Hasta una hectárea

$ 1,330.43

b) Superiores a una hectárea y hasta 20 hectáreas

c) Superiores a 20 hectáreas, excedente

$ 173.53 por hectárea excedente $ 141.40 por hectárea

IV. Por consulta remota vía Internet de servicios catastrales $ 10.52 por cada minuto del servicio. V. Por la revisión de avalúo fiscal tramitado por perito valuador inmobiliario externo autorizado por la Tesorería Municipal

$ 17.14

El costo de los insumos proporcionados por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro para el desempeño de las funciones como perito valuador inmobiliario externo de la Tesorería Municipal será determinado por el Municipio. Los avalúos realizados por los peritos valuadores inmobiliarios externos, autorizados por la Tesorería, deberán ser presentados vía Internet. El proceso se ajustará a las disposiciones administrativas que establezca la Tesorería Municipal. SECCIÓN DECIMOCUARTA POR SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 29. Los desarrolladores están obligados a cubrir los derechos en materia de fraccionamientos y desarrollo en condominio al realizarse los trámites para la autorización correspondiente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por la expedición de la licencia de factibilidad de usos del suelo una cuota fija de $1,093.26 más $0.01 por m2 de superficie total.

38

II. Por revisión de proyectos de fraccionamientos y desarrollos en condominio una cuota fija de $ 584.88, más $0.01 por m2 de superficie total. III. Para la autorización de traza $0.15 por m2 de la superficie total. IV. Por la revisión de proyectos ejecutivos de los órganos operadores para la expedición de licencia de urbanización, lotificación y relotificación $590.19, adicionalmente se cobrará: a) $2.45 por lote en fraccionamientos de tipo residencial, de urbanización progresiva, popular, y de interés social, así como en conjuntos habitacionales y comerciales. b) $0.16 por m2 de superficie vendible en fraccionamientos campestres rústicos, agropecuarios, industriales, turísticos y recreativo-deportivos. V. Por supervisión de obra, con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar, se aplicará: a) El 1% en los fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de introducción de agua y drenaje, así como de instalación de guarniciones. b) El 1.5% tratándose de los demás fraccionamientos a que se refiere la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como respecto de los desarrollos en condominio. VI. Para la autorización de seccionamiento, modificación de traza, relotificación, preventa, venta, recepción en fase de operación y recepción en fase final $0.15 por m2 de la superficie vendible. SECCIÓN DECIMOQUINTA POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS Artículo 30. Los derechos por autorización de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Muros y fachadas, autosoportados, no denominativos y de azotea: a) Autosoportados y de azotea incluyendo luminosos, una cuota fija de $3,626.01 más $18.21 por m2. b) Autosoportados hasta una altura máxima de 2.10 mts., una cuota fija de $818.40 más $18.21 por m2. c) Autosoportados o adosados (vallas publicitarias) $206.00 por m2 por área de exhibición por año. d) Toldos publicitarios $44.99 por cada uno. e) Anuncio no denominativo rotulado o adosado en muros y fachadas $44.99 por m2. f) Dictamen de anuncio para regular características, contenido, dimensiones, espacios en que se fijen o instalen, pago único de $168.18 El cobro de los derechos por licencia corresponderá a la vigencia anual de las mismas, debiendo renovarse cada año. El cobro de los derechos por permiso corresponderá a la vigencia de 120 días, pudiendo ser renovados por un período igual. Los derechos previstos se aplicarán por cada carátula, vista, pantalla o área de exhibición. II. Por cada anuncio colocado en vehículos de servicio público de transporte de competencia municipal:

39

a) En el exterior o interior del vehículo $35.35 al mes. b) Difusión fonética a bordo de vehículos $5.79 por emisión. III. Por difusión fonética de publicidad en la vía pública: a) En la vía pública: 1. Con motivo de comercio ambulante por personas físicas, $34.28 por bimestre. 2. Con motivo de comercio ambulante por personas morales, o por la simple difusión de la publicidad, por unidad portadora de equipo de sonido, $56.77, por mes. 3. Con motivo de comercio fijo realizado en vía pública, $34.28 por bimestre. b) En eventos comerciales de $81.41 por evento diario. IV. Por anuncio móvil o temporal: a) Comercios ambulantes $98.55 por día. b) Por cada manta, banderola o pendón $14.03 por día. V. Por constancia de validación para anuncios denominativos adosados a las fachadas $168.18 VI. Por inflable $116.76 por día. El otorgamiento de la licencia o permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación, contenido y estructura del anuncio.

SECCIÓN DECIMOSEXTA POR LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS EVENTUALES PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 31. Los derechos por la expedición de permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas se causarán y liquidarán de conformidad a las siguientes cuotas: I.

Permiso diario por venta de bebidas alcohólicas

$ 1,948.76

II.

Por permiso para extensión en el horario de funcionamiento de los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, mensualmente

$

757.05

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo deberá ser cubierto antes del inicio de la actividad de que se trate. En relación a la extensión en el horario, la cuota se cubrirá dentro de los primeros cinco días del mes de que se trate. SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA POR SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL Artículo 32. Los derechos por servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente:

40

TARIFA I. Por la evaluación de impacto ambiental en las siguientes modalidades por dictamen: a) Informe preventivo b) Informe técnico c) Informe de factibilidad ambiental d) Informe general

$ 92.70 $ 92.70 $ 92.70 $ 408.91 $ 409.00

II. Por trámite de estudio de riesgo III. Por emisión de licencia de funcionamiento de fuentes fijas conforme al Reglamento para el Control de Calidad Ambiental IV. Por permiso de tala urbana, poda y transplante de árboles

$ 409.00

$ 134.93 por árbol

SECCIÓN DECIMOCTAVA POR LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES Artículo 33. Los derechos por la expedición de constancias, certificados y certificaciones se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Constancias de inscripción o no inscripción en el padrón fiscal y valor fiscal de la propiedad raíz

$ 42.00

II. Constancias de estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos

$ 42.00

III. Constancias de existencia o no existencia de documentos en archivo de la dirección de Impuestos Inmobiliarios.

$ 98.00

IV. Constancias expedidas por las dependencias de la Administración Pública Municipal, con excepción de las mencionadas en las fracciones anteriores; ó por reposición de documentos V. Certificaciones expedidas por autoridad competente VI. Por expedición de copias certificadas de los documentos del Juzgado Administrativo Municipal:

$ 42.00

$ 8.03 por foja

$7.21 por foja

SECCIÓN DECIMONOVENA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 34. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a las siguientes cuotas por: I. Consulta. II. Expedición de copias simples, por cada copia. III. Expedición de copias simples de planos.

$ 22.66 $ 0.57 $ 32.14

41

IV. Impresión de documentos contenidos en medios magnéticos o digitales, por hoja. V. Reproducción de documentos en medios magnéticos u ópticos VI. Cada registro contenido en las bases de datos municipales, no destinados a la consulta del público en general

$

1.07

$ 22.50 $ 5.36

Para el caso de que las entidades de la administración pública descentralizada cuenten con su propia unidad de acceso a la información, los costos serán cubiertos en sus propias oficinas recaudadoras. CAPÍTULO QUINTO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES SECCIÓN PRIMERA POR EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Artículo 35. La contribución por ejecución de obras públicas se causará y liquidará en los términos de la Ley. SECCIÓN SEGUNDA POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 36. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán conforme a las siguientes: TASAS I. 8% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas 1, 2, 3, O-M y HM a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. II. 5% respecto del importe facturado que resulte de la aplicación de las tarifas H-S y H-T a que se refiere la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos. CAPÍTULO SEXTO DE LOS PRODUCTOS Artículo 37. Los productos que percibirá el Municipio se regularán por las Disposiciones Administrativas de Recaudación que expida el Ayuntamiento o por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan y de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley. Para tal efecto el Ayuntamiento fijará los montos mínimos y máximos aplicables. También se considerarán productos, los generados por venta o usufructo de bienes muebles o inmuebles. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 38. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán, además de los previstos en el artículo 259 de la Ley, aquellos recursos que obtenga de los fondos de aportación federal, así como aquellos ingresos derivados de sus funciones de derecho público y que no sean clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos o participaciones. Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal,

42

excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2% mensual. Artículo 40. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución, se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. II. III.

Requerimiento de pago. Embargo. Remate.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el salario mínimo general diario que corresponda, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el salario mínimo general mensual vigente que corresponda.

Artículo 41. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme las disposiciones relativas al Título Segundo, Capítulo Único de la Ley. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en las leyes, reglamentos municipales y/o en las Disposiciones Administrativas de Recaudación que emita el Ayuntamiento. CAPÍTULO OCTAVO DE LAS PARTICIPACIONES Artículo 42. El Municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO NOVENO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 43. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 44. La cuota mínima anual del impuesto predial que se pagará dentro del primer bimestre del año será de $ 185.00. En el caso de casas habitación pertenecientes a pensionados, jubilados o al cónyuge, concubina, concubinario, viudo o viuda de aquellos, y personas de 60 años o más edad, la cuota mínima será de $ 163.00. Este beneficio se otorgará respecto de una sola casa-habitación y cuyo valor fiscal no exceda de cuarenta veces el salario mínimo general diario elevado al año, que corresponda al lugar donde se encuentre el inmueble. En caso de que el valor del inmueble exceda el límite señalado en el presente artículo, solo se aplicará la tasa correspondiente sobre el 50% del excedente.

43

Artículo 45. Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el importe de la anualidad de este impuesto, excepto los que tributen bajo cuota mínima, tendrán un descuento del 10% en el primer bimestre del año. Se aplicarán los descuentos del párrafo anterior sobre el excedente señalado en el artículo 44, siempre que realicen el pago total de la anualidad. Artículo 46. Los contribuyentes colocados en el supuesto del artículo 164 inciso e) de la Ley, no están obligados a presentar la solicitud a que se refiere el penúltimo párrafo del mismo artículo. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 47. Los contribuyentes del derecho por la prestación de los servicios públicos de asistencia y salud pública a que se refiere el artículo 24 del presente ordenamiento, podrán acceder a los descuentos que enseguida se señalan, atendiendo al resultado de los análisis socioeconómicos a que se refiere el presente dispositivo. I. Por los servicios prestados en materia dental en las unidades móviles hasta el 100%. II. Por los servicios de esterilización de perros y gatos machos hasta el 100%. El descuento a que se refieren las fracciones anteriores, atenderán al resultado que arroje la Cédula de Investigación Socioeconómica aprobada por la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, que al efecto aplique la Dirección de Salud Municipal. III. Por los servicios proporcionados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, hasta el 100%. IV. En el Centro de Bienestar Femenil, se podrá otorgar un descuento de hasta el 100% atendiendo al estudio socioeconómico que al efecto realice el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tomando en cuenta lo siguiente: a) Ingreso por pensión recibida. b) Ingreso por salario. c) Ingreso por ayuda económica familiar. d) Equipamiento de la vivienda. e) Ingreso por caridad. V. Estancia infantil, se otorgará un descuento de conformidad con lo siguiente: a) Hasta el 77.5% por concepto de inscripción en el porcentaje que corresponda. b) Hasta el 85% por concepto de mensualidad en el porcentaje que corresponda. VI. Preescolar en zona urbana se otorgará un descuento conforme a lo siguiente: a) Hasta el 80% por concepto de inscripción en el porcentaje que corresponda. b) Hasta el 85% por concepto de mensualidad en el porcentaje que corresponda. Los descuentos a que se refieren las fracciones III, V y VI del presente artículo, atenderán al estudio socioeconómico que al efecto realice el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tomando en cuenta lo siguiente: 1. Ingreso familiar y número de dependientes económicos. 2. Condiciones y tipo de vivienda. 3. Servicios públicos que recibe. 4. Tipo de alimentación.

44

SECCIÓN TERCERA INCENTIVOS AMBIENTALES Artículo 48. Para la aplicación de incentivos a que se refiere este artículo se estará a lo siguiente: I. Para los incentivos en materia de drenaje y tratamiento de aguas residuales: 1. No se pagará la tasa del 20% correspondiente a los derechos por el servicio de drenaje en uso industrial, cuando se trate de industrias ubicadas en fraccionamientos industriales autorizados por el municipio. 2. Se aplicará un incentivo para el cobro de los derechos de tratamiento de aguas residuales, el cual consistirá en aplicar la tarifa correspondiente al rango de carga contaminante entre 1 miligramo por litro y 2000 miligramos por litro de Demanda Bioquímica de Oxigeno y/o Sólidos Suspendidos totales, para los siguientes casos: a) Industria ubicada en fraccionamientos y/o parques industriales autorizados por el municipio. b) Industria que cuente con planta de tratamiento de aguas residuales en uso, la cual podrá ser verificada por personal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León. c) Industria que sólo contemple el proceso de wet blue en adelante. 3. Se aplicará un incentivo en materia de tratamiento de aguas residuales sobre la tarifa, de conformidad con la siguiente tabla: a) Por carga contaminante sobre la tarifa comercial: Carga contaminante demanda bioquímica de oxígeno y/o % de incentivo sobre tarifa Sólidos suspendidos totales. aprobada (miligramos por litro) De 351 a 600 60% De 601 a 800 40% De 801 a 1000 20% b) Por carga contaminante sobre tarifa industrial: Carga contaminante demanda bioquímica de oxígeno y/o Sólidos % de incentivo sobre tarifa suspendidos totales. aprobada (miligramos por litro) De 1 a 400 60% De 401 a 700 40% De 701 a 1000 20%

Demanda química de oxígeno (miligramos por litro) 3000 3000 3000

Demanda química de oxígeno (miligramos por litro) 3000 3000 3000

Los incentivos a que se refiere esta fracción beneficiarán únicamente a los usuarios que no tengan adeudos por concepto de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, y que tengan cubierto su trámite de registro de descarga. II. Para la vivienda popular o interés social cuyo valor no exceda de 117.06 salarios mínimos mensuales vigentes del distrito federal, de acuerdo al avalúo autorizado, se tendrá un apoyo económico consistente en el 34% sobre el valor del contrato establecido en el numeral 1 inciso a) de la fracción X contenida en el artículo 16 del presente Ordenamiento, al momento de la contratación individual por parte del usuario.

45

SECCIÓN CUARTA DE LA PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 49. Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado, se cobrará un 25% de la tarifa fijada en las fracciones II y III del artículo 28 del presente Ordenamiento. SECCIÓN QUINTA POR LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES Artículo 50. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones y constancias se causaran al 50% de la tarifa prevista en el artículo 33 de este Ordenamiento, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales.

SECCIÓN SEXTA POR SERVICIOS EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 51. Cuando la consulta a que se refiere la fracción I del artículo 34, sea con propósitos científicos o educativos, y así se acredite por la institución u organismo respectivo, se aplicará un descuento del 50% de la cuota establecida. CAPÍTULO UNDÉCIMO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES AL IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN ÚNICA DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 52. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la tesorería municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley. En este recurso serán admitidos todos los medios de prueba, excepto la confesional. Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO DE LOS AJUSTES SECCIÓN ÚNICA AJUSTES TARIFARIOS Artículo 53. Las cantidades que resulten de la aplicación de cuotas y tarifas, se ajustaran de conformidad con la siguiente tabla:

CANTIDADES Desde $ 0.01 y hasta $ 0.50 Desde $ 0.51 y hasta $ 0.99

UNIDAD DE AJUSTE A la unidad de peso inmediato inferior A la unidad de peso inmediato superior

46

TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Ordenamiento entrará en vigor el día 1º primero de enero del 2007 dos mil siete, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Cuando la Ley remita a la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Guanajuato, se entenderá que se refiere al presente Ordenamiento. Artículo Tercero. La presentación de las declaraciones de traslación de dominio vía internet a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de este Ordenamiento, estarán sujetas a la entrada en vigor de las disposiciones administrativas que para tal efecto emita la Tesorería Municipal. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y DISPONDRÁ QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. GUANAJUATO, GTO., ___ DE _______________ DE 2006 José Gerardo de los Cobos Silva Diputado Presidente. José Julio González Garza Diputado Secretario

Mayra Angélica Enríquez Vanderkam Diputada Secretaria .