iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas

12 feb. 2014 - Artículo 10. El Instituto Belisario Domínguez publicará y actualizará a través de la Unidad de Enlace, como mínimo, la siguiente información:.
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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CÁMARA DE SENADORES Arely Gómez González, Javier Corral Jurado, Laura Angélica Rojas Hernández, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Zoe Robledo Aburto y Pablo Escudero Morales, Senadoras y Senadores integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de México; todos integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 8, numeral 1, fracción I y 164 del Reglamento del Senado de la República, someten a la consideración de este Pleno la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se modifican diversas disposiciones del Reglamento del Senado de la República y se expide el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Cámara de Senadores, con base en la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A principios de este siglo el derecho de acceso a la información gubernamental estaba circunscrito, básicamente, a lo dispuesto en el artículo 6º constitucional y a otras disposiciones de carácter administrativo de carácter federal y local. Sin embargo, lo ambiguo de estas prescripciones implicó que los particulares carecieran de mecanismos jurídicos eficientes para acceder a la información de las autoridades de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno. Inclusive medios jurisdiccionales, como el juicio de amparo, representaba una vía poco idónea para obtener información en posesión de cualquier autoridad o, por lo menos, combatir dilaciones, omisiones o resultados no deseados sobre sus peticiones de acceso a documentos oficiales. En el año 2003 entró en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual estableció desde ese momento que la información del Estado mexicano es pública y que los particulares podían acceder a ella mediante procedimientos gratuitos, sencillos y expeditos, sin tener que expresar interés jurídico alguno o justificar su utilización, con las únicas limitantes de que dicho acceso no contraviniera el interés público o pudiera violar la privacidad de las personas. Esta ley respondió a la creciente exigencia social de contar con mejores instrumentos para acceder a mayor y mejor información para obtener elementos para intervenir en las políticas públicas, combatir la corrupción y controlar al Estado, bajo la premisa de que la política de transparencia y el derecho a la información hacen visible la actividad de los servidores públicos, inhibiendo actos irregulares y conductas ilícitas. Para cumplir el mandato de la ley, el 30 de abril de 2003, la Cámara de Senadores expidió el Acuerdo Parlamentario para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en la Cámara de Senadores, a través de la cual el Senado adecuó su estructura interna y su página web a la nueva legislación. Posteriormente, las reformas a los artículos 6 y 16 constitucionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, 1 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013, ampliaron notablemente los alcances del derecho a la información quedando establecido, en conjunto, que además de que el derecho a la información se garantizará por el Estado, se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. Una vez iniciados los trabajos de la LXII Legislatura se constituyó el Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información (COGATI) como el órgano garante, especializado e imparcial, responsable de coordinar y supervisar el adecuado cumplimiento de la ley de la materia por parte de los órganos y entidades responsables del Senado.

El Comité, durante apenas un año de trabajo, ha logrado aportaciones importantes en materia de transparencia y acceso a la información, de entre las cuales podemos destacar la creación de los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, facultad conferida por el artículo 17, fracción II del Acuerdo Parlamentario enunciado con anterioridad, dejando en claro la urgencia de más y mejores políticas no sólo de transparencia sino también de acceso a la información, puesto que desde el año 2003 no se habían generado, lo cual provocaba serias confusiones al momento de clasificar la información que es solicitada al Senado de la República. En ese sentido, fue inminente actualizar las causales para clasificar información relacionada con las facultades, obligaciones y deberes con los que deben cumplir los documentos legislativos que auxilian y encauzan a un procedimiento legislativo eficaz. Otro logro destacable en materia de acceso a la información, desde el impulso del COGATI, fue precisamente la inclusión del Sistema INFOMEX Senado para gestionar de manera ágil y rápida las solicitudes de información que ingresan por parte de la ciudadanía. Esta herramienta informática elaborada, sistematizada y entregada a la Cámara Alta por parte del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) a través de un acuerdo de colaboración, resultó un avance para el procedimiento de acceso a la información dentro del Senado de la República. No obstante lo anterior, se considera necesario la actualización de la normatividad interna en la materia, debido a que el Acuerdo Parlamentario ya se encuentra superado por la realidad que se vive en el Senado y por los propios cambios constitucionales que se han generado, razón por la cual se hace inevitable construir un nuevo instrumento para regular el acceso a la información y la transparencia al interior del Senado. Los Senadores que signamos la presente iniciativa vemos indispensable la creación de un marco normativo más amplio en materia de transparencia, que regule de manera adecuada la protección del acceso a la información y la protección de datos personales al interior del Senado de la República. La expansión del derecho de acceso a la información en el Poder Legislativo debe buscar la apertura total del Congreso al ciudadano y corresponde a todos los legisladores consolidar esa actualización normativa que exige el proceso de consolidación democrática. Un Parlamento abierto implica la más extraordinaria comunión entre Derecho y Política, su información alcanzará la dimensión de estos dos axiomas del Estado, por lo que la regulación de su acceso es impostergable. La actualización de la normatividad encuadra con los esfuerzos del Senado para modernizar el acceso a la información. Estas acciones se inscriben en un proceso de modernización que toma en cuenta los avances tecnológicos y ahora es indispensable el uso de las tecnologías de la información. Esta iniciativa fortalece los dos mecanismos para transparentar y otorgar el acceso de su información al público: El primero, lo constituye la página electrónica institucional, en la que cualquier persona podrá obtener de forma directa la información obligatoria que establece la Ley. Es menester señalar que la página electrónica difunde gran cantidad de contenidos sobre las materias legislativa, parlamentaria y administrativa y recibe en promedio cinco mil ciento sesenta visitas mensuales. El segundo mecanismo lo constituye el trámite de solicitudes de información, mismas que son presentadas por los particulares a la Unidad de Enlace y respondidas con la información que poseen las áreas de la Cámara de Senadores. La gestión de más de cuarenta y tres solicitudes de información mensuales demuestra que la Cámara de Senadores ha sido uno de los sujetos obligados que mejor ha buscado cumplir la Ley. Esta propuesta de Reglamento de Transparencia aclara diversos aspectos contemplados en la Constitución y establecidas por la Ley de la materia.

La iniciativa está pensada para el desarrollo de los últimos ajustes constitucionales hechos en materia de transparencia. Con ello, el Senado de la República contribuye con el ejemplo a garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, mediante procedimientos sencillos y expeditos; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información; garantizar la protección de datos personales; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos; mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos gubernamentales, y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y plena vigencia del Estado de Derecho. El Senado de la República debe avanzar y evolucionar sus procedimientos y comprometerse con la transparencia, para ello se buscó hacer responsables a todas las unidades administrativas y a los grupos parlamentarios, generándose con ello solidez y confianza a quienes deseen conocer o tener acceso a los archivos públicos legislativos. Para ello las entidades responsables, a través de la Unidad de Enlace para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Senado, señalarán con claridad los supuestos normativos por medio de los cuales podrá clasificarse, de manera excepcional, diversa información en posesión del Senado de la República. Otra novedad es que se introduce la prueba de daño que consiste en que la clasificación de la información deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con su acceso, cabría la posibilidad de atentar contra los intereses públicos tutelados en el artículo 6º constitucional y en la Ley, tales como la seguridad nacional y pública; la estabilidad financiera o económica del país; la vida, la seguridad o la salud de las personas; las actividades de verificación del cumplimiento de leyes; los expedientes judiciales o administrativos; los secretos identificados en las leyes de manera expresa, así como otros procesos deliberativos de los legisladores. Finalmente, la propuesta conlleva a la aplicación del Habeas Data como procedimiento a favor del ciudadano, ya que se mencionan específicamente las acciones que se deberá seguir para ejercer el derecho de acceso a la información. Someter el presente proyecto a estudio y discusión en el Pleno y votarlo a favor, representa un avance en el marco jurídico de este Senado respecto a sus obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas. Debe señalarse que esta disposición no es definitiva. Seguramente, con el paso del tiempo, deberá ser adecuada a las reformas constitucionales y legales que se expidan como producto de las mayores exigencias de información pública que permitan a los gobernados apreciar cómo, cuando, por qué y con qué, están desempeñando sus tareas las autoridades gubernamentales, sobre todo si apreciamos al Derecho a la información como una prerrogativa dinámica y cambiante a favor de los particulares. Por las razones antes expuestas, ponemos a consideración de esta honorable asambleala siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CÁMARA DE SENADORES. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el numeral 3 del artículo 53; los numerales 1 a 4 del artículo 295, y el numeral 1 del artículo 296 del Reglamento del Senado de la República, para quedar en los siguientes términos: Artículo 53 1.… 2.…

3. Cuando en una sesión secreta se estima que un asunto amerita estricta reserva, el Presidente lo consulta al Pleno. De ser afirmativa la respuesta, los presentes están obligados a guardar la reserva. En su caso, se le dará el tratamiento de información reservada o confidencial establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Senado de la República. Artículo 295 1. Como sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, el Senado garantiza el acceso de toda persona a la información de que dispone, en los términos de la Constitución, la ley de la materia, este Reglamento, y el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Senado de la República. 2. El Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información del Senado es el órgano garante especializado e imparcial, dotado de autonomía operativa, de gestión y decisión, responsable de resolver los recursos de revisión, coordinar y supervisar el adecuado cumplimiento de la ley de la materia por parte de los órganos y unidades administrativas del Senado, así como de ejecutar los lineamientos y acuerdos en materia de transparencia dentro del Senado de la República. 3. El Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información se integrará por un Senador de cada Grupo Parlamentario, los cuales serán propuestos a la Mesa Directiva por la Junta de Coordinación Política, para su ratificación por el Pleno. Artículo 296 1. Está a disposición del público, a través de medios electrónicos remotos o locales, la información del Senado que ordena la ley de la materia, así como la considerada como socialmente útil y relevante por el Comité en los términos del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Senado de la República. 2.a 4. … ARTICULO SEGUNDO.- Se expide Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Cámara de Senadores. REGLAMENTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este ordenamiento es de orden público y tiene por objeto regular las disposiciones legales en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental en la Cámara de Senadores, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes aplicables y el Reglamento del Senado de la República. Durante las sesiones que la Comisión Permanente efectúe en la Cámara de Senadores se observará, en lo que corresponda a la transparencia y el acceso a la información, las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Archivo: Conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte, que son producidos o recibidos por las Entidades Responsables o los particulares en el ejercicio de sus atribuciones o en el desarrollo de sus actividades así como los expedientes y documentos legislativos, parlamentarios y administrativos que contienen información inherente al funcionamiento del Senado y/o de sus Entidades Responsables, con independencia de su forma de presentación; II. Clasificación: El acto por el cual se fundamenta y motiva la selección de información para ser reservada o confidencial según las causales normativas aplicables; III.

COGATI: El Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información;

IV.

Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable con independencia de que dicha información se encuentre en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio; VI.

DGAHyML: La Dirección General de Archivo Histórico y Memoria Legislativa;

VII. Documentos: Cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades o actividades del Senado, sus Entidades Responsables y sus servidores públicos, tales como actas, comunicaciones, iniciativas, minutas, proposiciones, dictámenes, memoriales, reportes, estudios, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, entre otras; sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio; VIII. Entidades Responsables: Áreas del Senado obligadas a proporcionar información así como resguardar información de carácter confidencial y proteger datos personales, en términos del presente reglamento, son las siguientes: a.

Órganos de Gobierno;

b.

Grupos Parlamentarios;

c.

Comisiones y Comités:

d.

Institutos de Investigaciones y Centros de Estudios Legislativos del Senado.

e.

Secretarías Generales.

f.

Contraloría Interna;

g.

Coordinación de Comunicación Social;

h.

Direcciones Generales, e

i. Unidades que poseen, generan, catalogan y clasifican la información del Senado, de conformidad con las facultades que les correspondan. IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

X. Información: Los datos, elementos y contenidos de los documentos que, por cualquier título, las Entidades Responsables posean, resguarden, generen, obtengan, adquieran, recopilen, transformen, administren, clasifiquen, conserven, difundan o proporcionen; XI.

Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XII. Página electrónica: El sitio electrónico institucional del Senado XIII. SGSA: Secretaría General de Servicios Administrativos; XIV. SGSP: Secretaría General de Servicios Parlamentarios; XV. Servidores públicos: Los servidores públicos al servicio del Senado, que están mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución; XVI. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que están en posesión de cualquier Entidad Responsable del Senado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio, necesario para el desarrollo de sus facultades; XVII. Unidad de Enlace: La Unidad de Enlace para el Acceso y la Transparencia de la Información; y XVIII. Versión Pública: Documento al que se le ha eliminado la información clasificada como reservada o confidencial. Artículo 3. Este Reglamento es de observancia general para los Senadores, los servidores públicos y prestadores de servicios del Senado, así como para todas sus Entidades Responsables. Artículo 4. En la interpretación de este Reglamento se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión del Senado, en términos de lo previsto en el artículo 6º de la Constitución. Artículo 5. En lo no previsto por este Reglamento se aplicará supletoriamente Reglamento del Senado de la República y la Ley. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Sección I. Transparencia Legislativa Artículo 6.Con excepción de la información reservada o confidencial, el Senado garantiza el acceso de toda persona a la información de que dispone, en los términos de la Constitución, la Ley y este Reglamento. Asimismo deberá poner a disposición del público y actualizar en su página electrónica la información establecida en el artículo 7 de la Ley.

Artículo 7. Las Entidades Responsables, conforme la naturaleza de sus atribuciones, publicarán a través de la Unidad de Enlace las siguientes obligaciones de transparencia legislativa: I.

La estructura orgánica autorizada del Senado;

II. Las facultades y responsabilidades de cada área del Senado, de conformidad con la Ley Orgánica, el Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República y el Manual de Organización; III. El directorio de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, con los siguientes elementos: a)

El nombre completo de la persona;

b)

Cargo;

c)

El nivel del puesto en la estructura orgánica, y

d) La ubicación de la oficina, número telefónico y dirección de correo electrónico del Senado. IV.

Orden del día de las sesiones del Pleno;

V.

Gaceta del Senado;

VI.

Diario de Debates;

VII.

Disponibilidad de versiones estenográficas;

VIII. Presentación de iniciativas de Ley, proyectos de decreto, dictámenes y puntos de acuerdo presentados para su discusión y dictamen; IX. Registro de asistencias de los Senadores y Senadoras a las Sesiones del Pleno, así como de las reuniones de trabajo de Comisiones o Comités; X.

El registro del sentido del voto de cada legislador en votaciones nominales;

XI. Información sobre el personal del Servicio Civil de Carrera del Senado, las plazas que lo conforman, sus categorías, adscripción, situación jurídica y procesos de convocatoria. XII. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes. Dicho apartado contendrá: a) Manual de Percepciones de los Senadores y Servidores Públicos de Mando, que incluya el tabulador de sueldos y prestaciones, así como los anexos publicados en el Diario Oficial de la Federación; b) Los sueldos y prestaciones para el personal de confianza, que incluya el tabulador de sueldos, compensaciones y prestaciones; c) Los sueldos y prestaciones para el personal de base, que incluya el tabulador de sueldos, compensaciones y prestaciones; d) Las condiciones generales de trabajo del personal operativo sindicalizado, y

e) El número de servidores públicos y prestadores de servicios profesionales. XIII. La información sobre los estudios o investigaciones de naturaleza jurídica, económica, política y social que realice o encargue una vez que hayan sido concluidos o entregados; XIV.

Las ratificaciones del personal del Servicio Exterior Mexicano que efectúe la Cámara;

XV.

El domicilio de la Unidad de Enlace;

XVI.

Metas y Objetivos de todas las áreas del Senado, de conformidad con sus programas operativos;

XVII.

Los servicios que ofrece el Senado;

XVIII.

Trámites, requisitos y formatos que brinda el Senado;

XIX.

Asignación presupuestal y el detalle de su ejercicio debidamente desglosado por capítulo o partidas;

XX.

Los resultados de las auditorías del ejercicio presupuestal;

XXI. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable. Esta información deberá abarcar los siguientes aspectos: a)

Obra pública;

b)

Bienes adquiridos y arrendados;

c)

Servicios contratados;

d)

Investigaciones o estudios, señalando el tema específico;

e)

El monto de la contratación;

f)

El nombre del proveedor, contratista o persona física o moral con quienes se haya celebrado;

g) Los convenios modificatorios a los contratos, en su caso, precisando los elementos que se refieren las fracciones anteriores, y h)

Los plazos de su cumplimiento o terminación.

XXII.

Marco normativo aplicable al Senado;

XXIII.

Mecanismos de participación ciudadana;

XXIV.

Informes de los viajes oficiales que los legisladores realizan con recursos del Senado;

XXV.

Donativos; y

XXVI.

Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 8. Conforme lo establece el artículo 7, fracción XVII de la Ley, las Comisiones y los Comités contarán con portales en la página electrónica donde publicarán y actualizarán con apoyo de la SGSP, como mínimo, la siguiente información: I.

Su integración;

II.

Su domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico oficiales;

III.

La agenda de sus actividades;

IV.

Las actas de sus sesiones;

V.

Los asuntos que tengan turnados, así como el estado en que estos se encuentren;

VI.

Los informes de sus actividades,

VII. Las versiones estenográficas de sus reuniones, cuando no tengan el carácter de privadas; y VIII. Las asistencias de sus integrantes y el sentido de las votaciones de los mismos. Para efecto de la publicación en la página electrónica, los Secretarios Técnicos de las Comisiones y los responsables de los Comités, deberán remitir a la SGSA la información a que hace referencia el presente artículo, lo anterior en un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores a los plazos que establece el artículo 10 de la Ley. Artículo 9. La Cámara de Senadores deberá incorporar un vínculo para acceder al portal electrónico del Canal de Televisión del Congreso. Artículo 10. El Instituto Belisario Domínguez publicará y actualizará a través de la Unidad de Enlace, como mínimo, la siguiente información: I.

Su normatividad interna;

II.

La relación de obras o estudios que edite o participe en su elaboración;

III.

El personal que labora dentro del instituto y las funciones que realizan dentro de él; y

IV.

Cualquier otra información que estime de interés público.

Artículo 11. El Centro de Estudios Internacionales “Gilberto Bosques”, publicará y actualizará a través de la Unidad de Enlace, como mínimo, la siguiente información: I.

Su normatividad interna;

II.

La relación de obras o estudios que edite o participe en su elaboración;

III.

El personal que labora dentro del instituto y las funciones que realizan dentro de él;

IV.

Los informes de resultados de los viajes nacionales e internacionales de trabajo legislativo;

V. Las organizaciones internacionales en donde el Senado tiene participación, así como el órgano o los senadores que la representen;

VI. Los tratados internacionales y las convenciones diplomáticas ratificados por el Senado, así como la terminación, denuncia, suspensión, modificación, enmienda, retiro de reservas y formulación de declaración interpretativa sobre los mismos, una vez aprobados por el Pleno. VII. Las ratificaciones del personal del Servicio Exterior Mexicano una vez desahogadas aprobadas por el Pleno del Senado; VIII.

Las actividades protocolarias efectuadas en la Cámara; y

IX.

Cualquier otra información que estime de interés público.

Artículo 12. La Coordinación de Comunicación Social publicará y actualizará, a través de la Unidad de Enlace, como mínimo, la siguiente información: I.

Su normatividad interna

II.

Los boletines de prensa que emita;

II.

La memoria fotográfica;

III.

Las videograbaciones que realice en ejercicio de sus facultades;

IV. Los contratos, convenios y otros que se suscriban para el ejercicio de sus actividades y funciones; y V.

Informe trimestral del ejercicio presupuestal sin restricción.

Artículo 13. El Centro de Capacitación y Formación Permanente publicará y actualizará a través de la Unidad de Enlace, como mínimo, la siguiente información: I.

Su normatividad interna;

II. Las convocatorias de concursos para ocupar puestos del servicio civil de carrera del Senado, así como el procedimiento para aquellas que estén abiertas; III.

Los calendarios de capacitación y evaluación a que se sujetará el personal del servicio civil de carrera;

IV.

Los resultados obtenidos de la evaluación que realice al personal en el Servicio Civil de Carrera; y

V.

La información del presupuesto que ejerce.

Artículo 14. La Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y los Grupos Parlamentarios deberán publicar y actualizar en sus sitios electrónicos, como mínimo, la siguiente información: I.

El directorio de sus integrantes;

II.

La estructura desagregada de los órganos de gobierno;

III. Informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros que el Senado otorgue a los Grupos Parlamentarios; IV.

Listado del personal y contraprestación económica;

V.

Remuneración mensual por puesto;

VI. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto del contrato y vigencia del mismo; VII. Monto de contrataciones de servicios personales; y VIII. Cualquier otra información que consideren útil o relevante. Sección II: Publicación y actualización de la información en la página electrónica Artículo 15. Para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento, la Unidad de Enlace operará un portal electrónico denominado “Portal de Obligaciones de Transparencia del Senado de la República”, dicha operación se llevará a cabo con la finalidad de que cada Entidad Responsable, de conformidad con sus atribuciones, facultades y obligaciones dispuestas por la normatividad aplicable, publique y actualice la información que corresponda. La Unidad de Enlace llevará a cabo un informe de actualización de este Portal y lo hará del conocimiento del COGATI, órgano que emitirá las recomendaciones pertinentes. Las Entidades Responsables deberán cumplir con las recomendaciones emitidas por el COGATI y en caso de incumplimiento estará facultado para solicitar a la Contraloría Interna el inicio de procedimientos de responsabilidad de servidores públicos o la interposición de sanciones, según corresponda. Las Entidades Responsables podrán publicar en ejercicio de sus atribuciones, toda aquella información que consideren de interés público. Las Entidades Responsables deberán actualizar la información señalada en el artículo 7, al menos cada tres meses, salvo otros plazos dispuestos por este Reglamento u otras disposiciones. Esta información deberá permanecer en la página electrónica durante el periodo de su vigencia y las Entidades Responsables establecerán mecanismos para conservar y resguardar la correspondiente a periodos anteriores. Artículo 16. La información a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento que publique el Senado en su página electrónica cumplirá con las siguientes características: I. La página electrónica contendrá un vínculo denominado “Obligaciones de Transparencia del Senado de la República”; II. La información obligatoria que se difunda en la página electrónica deberá estar actualizada en los términos y plazos de este Reglamento y ser confiable, completa, oportuna y verificable; III. Esta información y los documentos publicados deberán especificar el nombre de la Entidad Responsable que la genera, la fecha de elaboración y los plazos de actualización; IV.

El lenguaje utilizado será claro, accesible y que facilite su comprensión por los usuarios; y

V.

La modalidad con la que se publique esta información, deberá favorecer el formato abierto.

El COGATI aprobará los Lineamientos necesarios para asegurar que la información cumpla con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 17. La publicación y actualización de la información en la página electrónica a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, se sujetará a los Lineamientos que emita el COGATI, los cuales deberán señalar como mínimo: I. La Entidad Responsable que genere o posea la información a publicarse o actualizarse, deberá preparar su digitalización y automatización; II. Cuando se trate de información que se publicará por primera vez, cada Entidad Responsable deberá someter su aprobación al COGATI; III. El COGATI verificará que la información a difundirse por primera vez cumpla con la normatividad aplicable y, en su caso, hará las recomendaciones correspondientes; IV. Una vez aprobada la publicación de la información, la Entidad Responsable remitirá a la Unidad de Enlace y ésta a la SGSA para su integración en la página electrónica; V. En caso de que únicamente se trate de actualizar la información ya publicada, previa autorización de su titular, la Entidad Responsable la remitirá a la Unidad de Enlace y ésta a la SGSA, para su integración en la página electrónica; y VI. El COGATI realizará una evaluación semestral en los meses de diciembre y junio a efecto de señalar omisiones o falta de actualización por parte de las Entidades Responsables, mismas que deberán subsanar sus faltas en un término de veinte días hábiles, enviando un informe al respecto al COGATI. CAPÍTULO III INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL Sección I De la información reservada Artículo 18. La información del Senado es pública y sólo podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 19. Además de los supuestos señalados en los artículos 13 y 14 de la Ley, la información tendrá el carácter de reservada cuando su difusión: I.

Menoscabe la conducción de negociaciones de carácter parlamentario; o

II.

Comprometa el sentido de una negociación legislativa.

Artículo 20. También se considerará como información reservada: I.

La entregada con carácter confidencial por otros estados, gobiernos, parlamentos u organismos;

II.

La entregada con carácter confidencial por organismos internacionales o parlamentos de otros países;

III.

Las averiguaciones previas, de que sea parte el Senado, alguno de los senadores o empleados de la misma;

IV. Los expedientes de los procedimientos administrativos internos del Senado seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva; VI. La que contenga opiniones que forman parte del proceso deliberativo de los Senadores y servidores públicos del Senado, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, VII. La que contenga recomendaciones o puntos de vista que formen parte de proceso deliberativo de los Senadores o servidores públicos del Senado, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva. VIII. La contenida en expedientes relacionados con juicios políticos; IX. Versiones estenográficas y actas de las sesiones efectuadas por el Pleno del Senado, Comisiones o Comités, en sesión secreta; X. La contenida en expedientes o asuntos turnados a la Cámara con el carácter de reservado, antes de ser conocidos por el Pleno; XI. Opiniones, notas, o comentarios específicos con carácter de reservado, sobre documentos legislativos antes de ser conocidos por el Pleno, a excepción de los elaborados y no reservados por el Instituto Belisario Domínguez y el Centro de Estudios Internacionales Gilberto Bosques; XII. Solicitudes de investigación, opiniones o estudios requeridos con carácter confidencial por un legislador, Comisiones o Comités, Grupos Parlamentarios, Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política, formulada de manera expresa; y XIII. Los expedientes relacionados con las comisiones constituidas conforme al tercer párrafo del artículo 93 constitucional. La información clasificada como reservada en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años, salvo disposición legal en contrario. Artículo 21. Cuando a juicio de una Entidad Responsable sea necesario ampliar el plazo de reserva de la información, deberá solicitarlo fundando y motivando que subsisten los motivos que dieron origen a su clasificación al COGATI, por lo menos con cuarenta días naturales de anticipación al vencimiento del periodo de reserva. Excepcionalmente el COGATI, podrá confirmar mediante resolución por mayoría de votos de sus integrantes, la ampliación del plazo hasta por un periodo igual al de la reserva. Artículo 22. La información clasificada deberá ser desclasificada cuando: I. Haya transcurrido el periodo de reserva; II. Desaparezcan los motivos que dieron origen a la clasificación; III. Así se determine por el COGATI, mediante la resolución respectiva; IV. El COGATI así lo resuelva al sustanciar un recurso de revisión o reconsideración, o V. Se ordene por mandato judicial.

Sección II De la información confidencial Artículo 23. Como información confidencial en posesión del Senado, se considerará la señalada en el artículo 18 de la Ley, así como en los siguientes casos: I. La entregada con tal carácter por los particulares, con excepción de la que se entregue en ejercicio de la actividad de cabildeo de conformidad con el artículo 298 del Reglamento del Senado; II.

Los datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:

a)

Domicilio particular;

b)

Número telefónico privado;

c)

Patrimonio;

d)

Fotografía;

e)

Huella digital;

f)

Cuenta de correo electrónico no institucional;

g)

Número de seguridad social;

h)

Dependientes económicos; y

i)

Otras análogas que afecten su intimidad.

III.

Los datos personales sensibles de una persona física identificada o identificable relativos a:

a)

Origen étnico o racial;

b)

Características físicas;

c)

Características morales;

d)

Características emocionales;

e)

Vida afectiva;

f)

Vida familiar;

g)

Ideología;

h)

Opinión política;

i)

Creencia o convicción religiosa;

j)

Creencia o convicción filosófica;

k)

Estado de salud;

l)

Preferencia sexual, y

m)

Otras análogas que afecten su derecho a preservar la vida privada.

No se considerará información confidencial la que por disposición legal se encuentre en registros públicos o fuentes de datos de acceso público, en cuyo caso se le hará saber a todo solicitante el lugar y la forma en que puede consultar esta información. Tendrá carácter de confidencial la información contenida en los expedientes de las personas cuyos nombramientos se remitan para los efectos de su ratificación o las que se reciban con motivo de su participación en los procesos de elección o nombramiento que corresponde realizar al Senado. Artículo 24. Las Entidades Responsables que en el ejercicio de sus funciones recaben información confidencial, la mantendrán con ese carácter salvo que sus titulares expresamente señalen los documentos o secciones que puedan hacerse públicos, de conformidad con la legislación aplicable. Sección III De la clasificación de la Información Artículo 25. La clasificación de información como reservada o confidencial será responsabilidad de los titulares de las Entidades Responsable y deberá estar fundada y motivada. La motivación deberá incluir los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que, con el acceso a la información, existe una alta probabilidad de atentar contra los intereses tutelados en el artículo 6º de la Constitución y en los Capítulos III y IV de la Ley. Al clasificar la información con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley o del artículo 19 y 20 del presente Reglamento, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se protegen en dicho artículo, sino que deberá también considerarse la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por dicho precepto. Al clasificar la información con fundamento en las fracciones contenidas en los artículos 14 y 18 de la Ley, o del artículo 23 del presente Reglamento, bastará con que la misma, encuadre en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos y su motivación. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de información relacionada con la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Artículo 26. Las Entidades Responsables llevarán a cabo la clasificación de la información como reservada o confidencial, en el momento en que: I.

Se genere, obtenga, adquiera, recopile o transforme la información, o

II. Se tramite una solicitud de información, en el caso de que los documentos requeridos no se hubieran clasificado previamente.

En el supuesto previsto en la fracción II del presente artículo, el plazo de reserva deberá contabilizarse a partir de la fecha en que se generó el documento o expediente y deberá ser resguardada por un periodo de dos años adicionales al periodo determinado por la Entidad Responsable, sin exceder del plazo máximo de doce años, de conformidad con los lineamientos en materia de archivo y conservación que se emitan para ello. La clasificación podrá referirse a un expediente o a un documento y podrá abarcar todo el documento o porciones del mismo. Artículo 27. El COGATI elaborará los Lineamientos para la custodia, clasificación y desclasificación de la información reservada y confidencial, conforme lo establece el presente Capítulo. Artículo 28. Los miembros del COGATI en reunión plenaria tendrán total acceso a la información clasificada que se relacione con los recursos de revisión y reconsideración que esté sustanciando, siempre que ello sea estrictamente necesario. Podrán solicitar a cualquier servidor público del Senado que aporte elementos que permitan valorar la clasificación de la información como reservada o confidencial, o su desclasificación. Artículo 29. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales deberán llevar una carátula que indique: I.

Su carácter de reservado o confidencial;

II.

La fecha de la clasificación y de la desclasificación;

III.

El fundamento legal y motivación;

IV.

El plazo de reserva, y

V.

Nombre y rúbrica del titular de la Entidad Responsable que clasificó la información.

Artículo 30. Cuando un expediente contenga documentos clasificados como reservados o confidenciales, se deberán entregar aquellos que no estén clasificados, fundamentando y motivando la decisión de la clasificación. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, se deberá entregar una versión pública en el que se omitan estas últimas. Artículo 31. Las Entidades Responsables deberán elaborar semestralmente un índice de información clasificada como reservada y confidencial, en la que deberán incluir la información que de origen sea clasificada como reservada. La Unidad de Enlace será la responsable de recabar de las Entidades Responsables el índice de información clasificada como reservada y confidencial para integrarlo y someterlo a aprobación del COGATI. A efecto de mantener dicho índice actualizado, la Unidad de Enlace requerirá oportunamente a las Entidades Responsables para que actualicen los expedientes que contengan información reservada o confidencial cada seis meses.

Artículo 32. El índice de expedientes clasificados no será considerado como reservado y contendrá como mínimo, los siguientes elementos: I.

Los rubros temáticos;

II.

La Entidad Responsable que generó, obtuvo, adquirió, transformó o conserva la información;

III.

La fecha de la clasificación;

IV.

El fundamento legal;

V.

El plazo de reserva, y

VI.

Las partes de los expedientes o documentos que se clasifican, en su caso.

VII. La rúbrica del Titular de la Entidad Responsable. CAPITULO IV ÓRGANOS RESPONSABLES DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Sección I Entidades Responsables Artículo 33. Las Entidades Responsables señaladas en el artículo 2, fracción VIII, del presente Reglamento, conforme lo establece la Ley y los Lineamientos que apruebe el COGATI, tendrán las siguientes obligaciones: I.

Administrar y preservar los documentos y expedientes en archivos organizados y sistematizados;

II.

Clasificar, desclasificar, resguardar, sistematizar y conservar la información reservada;

III. Clasificar, resguardar, sistematizar, proteger y conservar la información confidencial, así como los datos personales que posean; IV. Publicar y actualizar en la página electrónica la información que les corresponda, con el apoyo de la unidad de informática respectiva; V.

Tramitar, a través de la Unidad de Enlace, las solicitudes de información;

VI. Coadyuvar con la Unidad de Enlace para localizar los documentos en los que conste la información que se solicite; VII. Entregar semestralmente a la Unidad de Enlace detalle de la información que deba incorporarse al índice de información clasificada como reservada o confidencial, en el formato que se señale previamente. VIII. Proporcionar la información que requiera el COGATI, en los términos establecidos en el artículo 28 de este Reglamento; IX. Proponer mejoras a los mecanismos y procedimientos internos en materia de transparencia, acceso a la información, administración de datos personales y organización de archivos;

X. Promover y difundir entre los servidores públicos y prestadores de servicios la cultura de la transparencia y la normatividad en materia de derecho a la información; XI.

Nombrar a un enlace en materia de transparencia, ante la Unidad de Enlace;

XII. Dichos enlaces serán los responsables de requerir a las áreas que cuentan con la información y tramitar las respuestas a las solicitudes a través del sistema INFOMEX Senado, así como cualquier otra actividad relacionada en materia de transparencia y acceso a la información; XIII. Participar, a través de sus enlaces en materia de transparencia, en la capacitación que organice el COGATI; y XIV. Las demás que les confieran este Reglamento o la normatividad aplicable. Artículo 34.El cumplimento de las obligaciones de las Entidades Responsables recaerá en sus enlaces en materia de transparencia, que serán preferentemente: I.

Para los Órganos de Gobierno, Comisiones y Comités: sus Secretarios Técnicos,

II. Para los Grupos Parlamentarios, sus Coordinadores Administrativos y a falta de éstos, los Secretarios Técnicos; y III. Para las demás Entidades Responsables, el servidor público designado para tal efecto, que deberá tener como mínimo el nivel de Director de Área. Sección II De la Unidad de Enlace Artículo 35. La Mesa Directiva del Senado integrará una Unidad de Enlace, que tendrá las funciones siguientes: I. Establecer el vínculo entre la ciudadanía y el Senado en los asuntos relacionados con la transparencia y el acceso a la información; II. Recibir, turnar a las entidades responsables competentes y tramitar las solicitudes de información y las relacionadas con datos personales, así como darles seguimiento hasta la notificación de sus respuestas, registrando su origen, temática, resultados y costos; III. Administrar el portal de transparencia y acceso a la información del Senado, así como el Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información Pública, Acceso y Corrección de Datos Personales, denominado INFOMEX Senado; IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de información y las relacionadas con datos personales, así como orientarlos sobre la institución oficial que pudiera desahogar su petición, en caso de que el Senado no sea la instancia competente; V. Recibir los recursos de revisión y reconsideración, registrarlos, asignarles número de expediente y tramitarlos de conformidad con la normatividad aplicable; VI.

Custodiar y administrar sus expedientes;

VII. Elaborar un informe mensual sobre las acciones en materia de transparencia y acceso a la información que contenga: a)

Número de visitas a la página electrónica y del portal de obligaciones de transparencia legislativa;

b) Número, temática, trámite y origen de las solicitudes de información y datos personales recibidas y respondidas en el periodo; c)

Datos estadísticos disponibles referentes al perfil de los solicitantes;

d)

Número, materia y resultados de los recursos de revisión y reconsideración tramitados por el COGATI; y

e)

Otros asuntos relevantes en materia de transparencia y acceso a la información.

VIII. Integrar semestralmente el índice de información clasificada como reservada o confidencial de las Entidades Responsables, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de este Reglamento; IX. Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que consta la información o los datos solicitados; X. Prevenir a las Entidades Responsables en caso de que el estado que guarda la información de su responsabilidad, se encuentre desactualizado en la página electrónica; XI. Orientar a los servidores públicos del Senado en los procedimientos de clasificación de la información, administración de los datos personales y la organización de archivos; XII. Efectuar las notificaciones a los particulares relacionadas con el trámite de las solicitudes de información y de datos personales, así como respecto a los recursos de revisión y reconsideración; XIII. Proponer al COGATI mejoras a los Lineamientos, mecanismos y formatos relacionados con la transparencia y el acceso a la información en la Cámara; XIV. Promover y difundir entre los servidores públicos y prestadores de servicios del Senado la cultura de la transparencia y la normatividad en materia de derecho a la información; XV. Auxiliar al COGATI en el diseño e implementación de un programa anual de capacitación en materia de transparencia; XVI. Proporcionar la información que solicite el COGATI para el desempeño de sus funciones; XVII. Elaborar, actualizar y someter a la aprobación del COGATI las siguientes normas: a)

Manual de organización;

b) Procedimiento para el trámite de solicitudes de información que incluya las cuotas por reproducción y envío, cuando sea necesario. c)

Procedimiento para publicar información en el portal de obligaciones de transparencia.

XVIII.

Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la Cámara y los particulares.

Artículo 36. La Unidad de Enlace contará con personal capacitado y un espacio físico adecuado para el cumplimiento de sus obligaciones. En dicho espacio, se dispondrá de equipos informáticos para que los particulares puedan consultar e imprimir la información que se encuentre publicada en la página electrónica, así como para presentar las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. Asimismo, su personal orientará al público en todo lo relativo a los mecanismos de transparencia y acceso a la información del Senado. Sección III Del Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información. Artículo 37.El Senado cuenta con un órgano garante especializado e imparcial, dotado de autonomía operativa, de gestión y decisión que tiene las siguientes atribuciones: I.

Conocer y resolver los recursos de revisión y reconsideración interpuestos por los solicitantes;

II.

Interpretar el presente Reglamento para su exacta observancia;

III. Tener acceso a la información relacionada con los recursos de revisión y reconsideración que estuviesen bajo su conocimiento, inclusive si fuese clasificada como reservada o confidencial; IV. Hacer del conocimiento de la Contraloría Interna las presuntas infracciones a la Ley, al presente Reglamento y a las disposiciones en la materia; V. Diseñar la política institucional del Senado en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales mediante análisis, evaluaciones periódicas, estudios y recomendaciones; VI. Emitir recomendaciones para optimizar el acceso de los particulares al derecho de acceso a la información en posesión del Senado de la República; VII. Expedir, ejecutar y vigilar el cumplimiento de los Lineamientos, procedimientos y criterios para su funcionamiento y organización interna en materia de transparencia; VIII. Las demás que establece la Ley y el presente Reglamento. Artículo 38. El COGATI coordinará y supervisará las acciones y políticas del Senado en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, y coordinación de archivos. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar y adoptar las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y la normatividad aplicable en la materia; II. Aprobar la normatividad sobre la publicación de información en la página electrónica; atención de solicitudes de información y sus costos; tratamiento de datos personales; administración y conservación de archivos, sustanciación de los recursos de revisión y reconsideración, y en general, todos aquellos que contribuyan a mejorar la transparencia y el acceso a la información y los datos personales en la Cámara; III. Aprobar semestralmente el índice de información clasificada como reservada o confidencial del Senado con la información que recabe de las Entidades Responsables, que elabore la Unidad de Enlace con los datos y propuestas de las Unidades;

IV.

Citar a servidores públicos del Senado para recabar su opinión respecto de los asuntos de su competencia;

V. Recibir de la Unidad de Enlace los informes mensuales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales; VI. Elaborar un informe anual de las acciones en la materia realizadas por el Senado para su remisión al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos; VII. Proponer a la Mesa Directiva la celebración o renovación de los convenios de colaboración relacionadas con la materia de transparencia, acceso a la información y datos personales; VIII. Promover, entre los servidores públicos la cultura de la transparencia y el parlamento abierto; IX.

Realizar un Plan Anual de capacitación en materia de transparencia; y

X.

Las demás que establece la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 39. El COGATI se integrará por un Senador de cada Grupo Parlamentario, los cuales serán propuestos a la Mesa Directiva por la Junta de Coordinación Política, para su ratificación por el Pleno. Para el desarrollo de sus funciones se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Noveno del Título Sexto del Reglamento del Senado de la República. Artículo 40. El COGATI será presidido por un Senador propuesto a la Mesa Directiva por la Junta de Coordinación Política, para su ratificación en el Pleno. Durará en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designado para un segundo periodo. Artículo 41. El COGATI adoptará sus resoluciones con plena independencia y por mayoría de votos, sesionará cuando lo convoque su Presidente y a las mismas podrán asistir los servidores públicos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Las resoluciones, actas, acuerdos y normas que expida o apruebe el COGATI serán públicos, y se darán a conocer en la página electrónica del Senado. Artículo 42. La Mesa Directiva proporcionará al COGATI, conforme las disponibilidades presupuestales, los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones Artículo 43.El COGATI contará con un secretario técnico nombrado por el Presidente en turno, y aprobado por sus integrantes, con las siguientes funciones: I.

Asistir a los integrantes del COGATI durante las sesiones;

II.

Elaborar las convocatorias a las sesiones y los órdenes del día;

III.

Preparar la documentación necesaria para las sesiones;

IV.

Elaborar las propuestas de redacción de los acuerdos;

V.

Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos;

VI.

Levantar las actas de las sesiones;

VII. Instrumentar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos;

VIII. Recopilar, administrar y resguardar la información que genere el COGATI; IX. Desahogar las consultas técnicas que le planteen los integrantes del COGATI o de cualquier Entidad Responsable, y X.

Realizar las demás tareas que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del COGATI.

Artículo 44. El COGATI rendirá anualmente un informe público al Pleno del Senado sobre los recursos que hubiese sustanciado y las actividades desempeñadas en el ámbito de su competencia. CAPÍTULO V ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL SENADO Artículo 45. Toda persona, por sí o por medio de un representante, podrá presentar una solicitud de información mediante escrito libre en la Unidad de Enlace, correo electrónico o a través del Sistema INFOMEX Senado, la cual deberá contener cuando menos: I.

El nombre del solicitante y, opcionalmente, su perfil para propósitos estadísticos;

II.

Domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones;

III.

La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

IV.

Cualquier dato que facilite su búsqueda y localización, y

V.

La modalidad y formato en la que requiere la información.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. En caso de que se solicite certificar la documentación relacionada con las sesiones ordinarias del Pleno, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la Unidad de Enlace consultará la autorización del Presidente de la Mesa Directiva del Senado. Si el trámite se realiza a través de un representante legal, se requerirá acreditar su personalidad bastando para tal efecto carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni formalidad alguna. La identidad del representante se comprobará con identificación oficial. Artículo 46. Los particulares que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme al artículo 44 de la Ley y 53 de este Reglamento. Dicha notificación podrá ser: I.

Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de la Unidad de Enlace;

II. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y III. Por medios electrónicos o a través del sistema Infomex Senado, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación.

Cuando el particular presente su solicitud a través del Infomex Senado se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se realizará por estrados. Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones de ampliación del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la Ley. Artículo 47. La Unidad de Enlace auxiliará a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso, especialmente cuando el particular ignore los requisitos que deba contener su solicitud, no sepa leer ni escribir, solamente hable una lengua indígena o se trate de personas con capacidades diferentes. Para el caso de que el solicitante hable una lengua indígena, la Unidad de Enlace deberá requerir el apoyo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Artículo 48. Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para localizar la información o son imprecisos o erróneos, la Unidad de Enlace le prevendrá, por una vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que indique mayores elementos o corrija los datos, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo dentro de tres días hábiles siguientes, se desechará la solicitud. Esta prevención interrumpirá el plazo establecido en el artículo 53 de este Reglamento, iniciando su cómputo inmediatamente cuando sean subsanadas las prevenciones. Artículo 49. Cuando la información solicitada no sea competencia del Senado, la Unidad de Enlace, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de que se presentó la solicitud, deberá orientar debidamente al particular a través del medio en que se recibió la solicitud, sobre el sujeto obligado o la instancia competente. Artículo 50. La Unidad de Enlace deberá llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos; el cual deberá de mantenerse actualizado permanentemente. La Unidad de Enlace deberá catalogar por materia y turnar, si es el caso, las solicitudes a las Unidades para su debido trámite, en un término que no deberá exceder de dos días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. La Unidad de Enlace será responsable de actualizar sus procesos con el objetivo de mejorar el acceso a la información. Artículo 51. Recibida y registrada la solicitud, la Unidad de Enlace podrá responderla en el caso de que la información esté disponible en cualquier medio, en la página electrónica del Senado o corresponda a una materia o tema de conocimiento general, señalándose la dirección electrónica en donde se encuentre la información que requirió. En su defecto, deberá turnarla a la o las Entidades Responsables que pudieran tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud, pudiéndose derivar los siguientes supuestos: I. Información localizada: En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la Entidad Responsable informará a la Unidad de Enlace y precisará en su caso, los costos de reproducción y envío. II. Una vez la Unidad de Enlace notifique al ciudadano y en caso de ser aplicable éste cubra el pago de los costos de reproducción y/o envío, hecho del conocimiento de la Entidad Responsable, esta última turnará la información a la Unidad de Enlace para su entrega al interesado;

III. Información localizada y clasificada: En el caso de que la Entidad Responsable determine que la información solicitada contiene documentos reservados o confidenciales o partes o secciones reservadas, remitirá a la Unidad de Enlace una respuesta debidamente fundada y motivada para su notificación al solicitante; IV. Inexistencia de la información: En caso de que la Entidad Responsable determine que la información no se encuentra en sus archivos, elaborará una respuesta fundada y motivada, comunicándola a la Unidad de Enlace para que ésta forme un expediente que deberá remitir a la Secretaría Técnica del COGATI. Confirmando la inexistencia del documento deberá emitir un acta de confirmación de inexistencia, la cual deberá notificarse al solicitante a través de la Unidad de Enlace. En todo caso, la Unidad de Enlace deberá tomar las medidas pertinentes para indagar si la información requerida se encuentra en posesión de otra Entidad Responsable, en función de su respectivo ámbito de competencia. Con la respuesta fundada y motivada, la Unidad de Enlace deberá enviar a la Secretaría Técnica del COGATI, un expediente integrado a efecto de que, dentro del plazo para brindar respuesta, la Presidencia del COGATI elabore formalmente la Declaración de Inexistencia. En caso de que la inexistencia de la información sea a causa del incumplimiento de una obligación expresa de la Entidad Responsable de contar con la misma, la Presidencia del COGATI asentará esta situación sometiendo a votación del Pleno del Comité las medidas a tomar para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión del Senado, de conformidad con la normatividad aplicable y sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo IX del presente Reglamento. En el caso de que las Entidades Responsables determinen que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar a la Unidad de Enlace dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. Artículo 52. Las Entidades Responsables sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando el Senado ponga a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias, impresiones, digitalizaciones o cualquier otro medio, incluido el electrónico. El acceso a la información pública se dará solamente en la forma en que lo permita el documento que obre en los archivos de las Entidades Responsables. En el caso que la información pública solicitada por la persona ya esté disponible en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos o históricos, en formatos electrónicos disponibles en medios electrónicos o en cualquier otro, se le notificará la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Artículo 53. La respuesta a una solicitud de información deberá ser notificada al interesado en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de aquella. Excepcionalmente, este plazo podrá prorrogarse hasta por un periodo igual, cuando existan razones que lo motiven y éstas se notifiquen al solicitante. Previo a la reproducir la información para su entrega, se precisará, si es estrictamente necesario, el costo y la modalidad en que será entregada y/o enviada la información, atendiendo en lo posible a la solicitud del interesado, de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 54.En caso de ser necesario el pago por la reproducción de la información o el envío de la misma, la Unidad de Enlace deberá entregar o enviar la información dentro de los diez días hábiles siguientes en que verifique que el solicitante haya cubierto el pago de los derechos correspondientes. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

Artículo 55.En caso de que la entrega de la información se deba realizar de manera física en el lugar designado por la Unidad de Enlace, una vez notificada al solicitante la disponibilidad de la información y transcurrido el plazo de veinte días naturales sin que el particular acuda por la misma, ésta podrá desecharse y se tendrá el asunto como totalmente concluido. Artículo 56. Excepcionalmente, a solicitud de las Entidades Responsables o de la Unidad de Enlace, la Presidencia del COGATI podrá determinar que los plazos establecidos en los artículos 53 y 54 sean mayores, cuando la cantidad de información o la complejidad de su localización, acopio, reproducción o envío así lo amerite, o bien, cuando la elaboración de versiones públicas suponga un trabajo que pueda obstaculizar sustancialmente la operación de la Entidad Responsable correspondiente. Esta situación deberá notificarse al solicitante. La Unidad de Enlace procurará ofrecer formas alternativas de atención a su solicitud o bien la forma y el tiempo en que paulatinamente pueda darse respuesta a la misma. Artículo 57. Cuando la entrega de la información solicitada deba obtenerse a través de un trámite específicamente establecido en otra ley o reglamento, la Unidad de Enlace orientará al solicitante sobre el procedimiento correspondiente citando, en todos los casos, el fundamento que corresponda. Artículo 58. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal actualiza la afirmativa ficta, en cuyo caso la Entidad Responsable proporcionará a la Unidad de Enlace la información solicitada en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles a partir de la determinación de la afirmativa ficta por resolución del COGATI, sin ningún costo para el solicitante por la reproducción o envío de la información. Artículo 59. La Unidad de Enlace no estará obligada a dar trámite a las siguientes peticiones: I.

Aquellas que contengan frases ofensivas;

II. En caso de que soliciten información substancialmente idéntica a la que ya se haya entregado anteriormente al mismo solicitante; III. Mensajes que no impliquen una solicitud informativa y que expresen alguna posición política a favor o en contra de la Cámara, Senadores, Órganos Legislativos, Grupos Parlamentarios o de cualquier otro servidor público de la misma, y IV. Consultas que impliquen la interpretación de preceptos legales u orientación a casos particulares, por parte de los sujetos señalados en la fracción anterior. Artículo 60. La Unidad de Enlace, como vínculo entre el solicitante y la Cámara, será responsable de efectuar las notificaciones a que se refiere este Reglamento. Las notificaciones que realice la Unidad de Enlace se realizarán preferentemente mediante el sistema INFOMEX Senado, salvo que el solicitante precise otro medio y cubra los importes que su envío pudiera generar. Artículo 61. Los costos de las modalidades para obtener acceso a la información no podrán ser superiores a la suma de: I.

El costo de los materiales y reproducción de la información, y

II.

El costo de envío.

Las cuotas aplicables serán determinadas de conformidad con la normatividad presupuestaria del Senado y deberán estar señaladas en los Lineamientos aprobados por el COGATI y se harán del conocimiento del público en la página electrónica. CAPITULO VI DATOS PERSONALES Sección I Protección de Datos Personales Artículo 62. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley, las Entidades Responsables que posean sistemas de datos personales deberán apegarse a la normatividad para su protección, custodia, organización, resguardo y sistematización, aprobada por el COGATI. Artículo 63. Las Entidades Responsables, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución, deben garantizar las condiciones y requisitos mínimos para la debida conservación del ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 64 de este Reglamento y velar por el manejo confidencial de los datos personales. Las Entidades Responsables no podrán divulgar o tramitar los datos incluidos en los sistemas de Datos Personales, salvo por disposición legal, orden judicial o cuando medie el consentimiento expreso de los titulares por escrito o por un medio de autentificación similar, incluyendo los electrónicos. Queda prohibida la transferencia de los datos personales a particulares. Sólo pueden usarse para los fines para los que fueron recolectados, pero pueden ser procesados para fines históricos o estadísticos. Artículo 64. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados, sus representantes o beneficiarios legales podrán solicitar a la Cámara, respecto de los datos personales que les conciernen, el ejercicio de los derechos genéricos a: I.

Acceder a ellos y consultarlos;

II.

Rectificarlos;

III.

Cancelarlos, u

IV.

Oponerse a su almacenamiento, procesamiento y transmisión.

Artículo 65. La obligación de informar al titular del procesamiento de sus datos personales, no procederá cuando: I.

Se divulguen por la Cámara para el cumplimiento de sus obligaciones legales;

II.

Medie una orden de autoridad competente;

III. Requieran un procesamiento necesario para la prevención, diagnóstico o tratamiento médico, la gestión o prestación de asistencia sanitaria. En este caso, la persona que haga el procesamiento está obligada a mantener en reserva los datos en términos de un secreto profesional; IV. Figuren en fuentes de libre acceso y su procesamiento no implique quebranto de derechos y libertades fundamentales del interesado, o

V. No se pueda localizar al titular de la información o ello exija esfuerzos desproporcionados, lo cual deberá acreditarse con elementos objetivos. Artículo 66. La transmisión de los datos personales a otro órgano gubernamental estará sujeta a la autorización de su titular y no se requerirá su consentimiento cuando: I.

Esté previsto en alguna disposición legal;

II.

Se trate de datos obtenidos de fuentes de datos personales de acceso público;

III. La transmisión se realice al Ministerio Público o a autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones legales; IV. Se trate de datos obtenidos por los sujetos obligados en el ámbito de su competencia y sean utilizados para el mismo objeto, o V.

Tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 67. La SGSA elaborará y someterá a la aprobación del COGATI los lineamientos de seguridad para la protección, custodia, organización, resguardo y sistematización de los datos personales de conformidad con lo dispuesto en la normatividad a que hace referencia el artículo 68 del presente Reglamento. Este documento de seguridad deberá ser actualizado de manera anual. Artículo 68. El COGATI aprobará los lineamientos en materia de protección de datos personales misma que contendrán como mínimo las medidas establecidas en el artículo 64 de este Reglamento, plazos y procedimientos, así como la publicidad que deba darse de los mismos. Artículo 69. La entrega de los datos personales será gratuita, debiéndose cubrir únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. Sección II Derechos de Acceso a Datos Personales Artículo 70. Los titulares de los datos personales podrán solicitar por escrito o mediante formatos previamente establecidos, el acceso a datos personales ante la Unidad de Enlace, la consulta de sus datos y, derivado de ello pueden ejercer los derechos establecidos en el artículo 64 de este Reglamento, lo anterior conforme se establezca en la normatividad en materia de protección de datos personales que emitirá el COGATI. Artículo 71. La respuesta de las Entidades Responsables ante una solicitud de consulta de datos personales determinará: I.

El acceso a los datos personales;

II.

La corrección a los datos personales;

III.

La improcedencia de la solicitud; o

IV.

La inexistencia de datos personales.

En el supuesto de que se considere improcedente la solicitud o los datos no fuesen localizados, la Entidad Responsable emitirá un oficio fundado y motivado al respecto, notificándolo al solicitante, a través de la Unidad de Enlace. Artículo 72. Cuando se localizan los datos personales se debe notificar al titular a efecto de que conozca el procedimiento para el acceso o corrección. Si se notifica la localización de datos personales y transcurren treinta días hábiles sin que el titular los recoja, estos se archivarán y se tendrá por concluido definitivamente el procedimiento. Artículo 73. Los datos personales se entregarán preferentemente en la Unidad de Enlace al titular o a su representante legal, previa acreditación de su personalidad mediante identificación oficial. No obstante, la Unidad de Enlace podrá informar al solicitante la posibilidad de consultar sus datos personales en el sitio físico donde se encuentren o a través de sistemas informáticos. Artículo 74. Cuando así lo solicite un particular o su representante legal, la Entidad Responsable que posea los datos personales deberá proceder a efectuar su rectificación hasta que hayan quedado fehacientemente acreditados y comprobados los datos personales correctos, así como la identidad del solicitante o de su representante legal. En todo caso y en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, la Unidad expedirá la constancia de corrección de datos o una negativa fundada y motivada. Artículo 75. El peticionario al que se niegue el ejercicio de alguno de los derechos establecidos en el artículo 64 de este Reglamento o se le notifique la inexistencia de los datos personales, podrá interponer un recurso de revisión ante el COGATI. Si la resolución del COGATI no le fuera satisfactoria, podrá interponer recurso de reconsideración, en un plazo de un año a partir de la emisión de la resolución, presentando las consideraciones que estime pertinentes el particular a efecto de que el órgano garante reconsidere su resolución. También procederán dichos recursos en el caso de falta de respuesta a las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 76. La solicitud de oposición se ejercerá sólo por el titular de los datos cuando tuviera noticia del levantamiento de sus datos personales, de la obtención de los mismos por parte del Senado, de que se pretenda transferirlos a un tercero o de que se pretenda procesarlos. Artículo 77. La solicitud de cancelación de datos personales sólo la podrá presentar el titular cuando cese cualquier relación laboral, contractual, civil, administrativa, mercantil o cualquiera otra, con la Cámara, o bien, cuando estos datos se hubiesen transferido de o a un tercero en cumplimiento de una ley. Los datos personales cancelados deberán conservarse a disposición del Senado durante dos años a partir de la solicitud, únicamente para efectos de establecer las posibles aclaraciones y responsabilidades surgidas del procesamiento de los datos. Cumplido dicho plazo, las Unidades deberán suprimir o destruir los datos cancelados, total y definitivamente. Artículo 78. Los datos personales deben ser suprimidos total y definitivamente de los sistemas correspondientes cuando: I.

Hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados, o

II. Sean cancelados y transcurra el plazo para aclaraciones y responsabilidades surgidas del procesamiento de datos.

Para dicha supresión se requiere la autorización del COGATI, en términos de los Lineamientos aplicables. CAPITULO VII ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS Artículo 79. La Cámara deberá preservar los documentos que genere o adquiera, y que se encuentren almacenados mediante expedientes en archivos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y los Lineamientos que se expidan en la materia. Artículo 80. El sistema de archivos del Senado se dividirá en tres etapas: I. Archivo de trámite, es el que se integra por los documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones de cada Unidad; II. Archivo de concentración, es el que se integra por los documentos cuya consulta es esporádica por parte de las Entidades Responsables y que esperan que se determine su destino final. Los archivos de concentración de los expedientes legislativos, estarán a cargo de la SGSP. Los archivos de concentración de naturaleza distinta a la legislativa, quedarán a cargo de la SGSA, a través de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, y III. Archivo histórico, el que se integra por los documentos con valor histórico y permanente que constituyen la memoria documental institucional. La administración de este archivo quedará a cargo de la SGSP a través de la DGAHyML. Los Lineamientos correspondientes a dicho sistema de archivos serán propuestos, para los casos de las fracciones I y II, por la SGSA, y para la fracción III por la DGAHyML, siendo aprobados por el COGATI. Artículo 81. Los Lineamientos en materia de organización, administración y conservación de los archivos de trámite, concentración e histórico, que elaboren la SGSA y la DGAHyML, según corresponda, incluirán al menos: I.

Los criterios de catalogación, clasificación, organización y conservación de archivos;

II.

El cuadro general de clasificación archivística;

III.

El catálogo de disposición documental;

IV.

La guía simple de archivos;

V.

Los inventarios documentales por expediente general, de transferencias y de bajas;

VI.

Criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos, y

VII. Bajas documentales y de trámite. Estos Lineamientos deberán tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas, lo establecido en la Ley Federal de Archivo, así como la normatividad administrativa y fiscal aplicable.

Artículo 82. El cuadro general de clasificación archivística deberá contener al menos los tres niveles de descripción siguientes: I.

Fondo;

II.

Sección, y

III.

Serie documental.

Lo anterior, sin perjuicio de que existan niveles intermedios según se requiera. La conformación del cuadro general de clasificación será con base en las funciones o atribuciones de las Entidades Responsables, conforme el Manual General de Organización del Senado de la República y adoptando, en lo posible, la nomenclatura de los centros de costos de Senado. Artículo 83. Las series documentales que formen el catálogo de disposición documental deberán señalar los valores administrativos y legales de cada serie, así como su clasificación como reservada o confidencial. Deberán especificarse de conformidad con las funciones que posee cada Entidad Responsable. En el manejo de los documentos, las Entidades Responsables deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación. Artículo 84. La guía simple de la organización de los archivos del Senado tendrá por objeto facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y contendrá la descripción de las series documentales vinculadas a las Entidades Responsables, datos del responsable del archivo y demás medidas necesarias para la custodia y conservación de los archivos. Artículo 85. Para la mejor administración de los archivos en posesión del Senado, la siguiente información se encontrará disponible en la página electrónica: I. El cuadro general de clasificación archivística, el catálogo de disposición documental y la guía simple de archivos; II.

La clasificación de la información como reservada o confidencial, a nivel de serie documental, y

III.

Los inventarios de bajas documentales.

Dicha información deberá actualizarse anualmente. Artículo 86. Los criterios respecto de la administración y resguardo de documentos electrónicos deberán asegurar la disponibilidad, integridad y autenticidad de dicha documentación. Artículo 87. Tratándose de información reservada, no podrá determinarse su destino final, es decir, su baja documental o su conservación por contar con valores históricos o permanentes, hasta su desclasificación. Una vez desclasificada la información, se observará lo siguiente para determinar el destino final de los documentos: I.

Los documentos con valor histórico o permanente se incorporarán al Archivo Histórico, y

II. La documentación que no corresponda a la fracción anterior se dará de baja de conformidad con lo establecido en los lineamientos respectivos, hasta que transcurra un plazo igual a aquél en que estuvo reservada, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la información pública. CAPITULO VIII RECURSOS DE REVISIÓN Y RECONSIDERACIÓN Artículo 88. El recurso de revisión procederá ante la negativa de acceso a la información, por cualquiera de las siguientes causas: I.

La declaración de inexistencia de información o de datos personales;

II.

La clasificación de información como reservada o confidencial;

III.

La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

IV.

La inconformidad con el tiempo de entrega de la información;

V.

Cuando la información entregada sea incompleta o no corresponda a la solicitada;

VI.

La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales; o

VII. La declaración de incompetencia de la Entidad Responsable que no estuviera claramente fundada y motivada. Artículo 89. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo de los veinte días hábiles, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que se deberá dar acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción y entrega del material informativo, salvo que el COGATI determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales. Artículo 90. El recurso deberá interponerse ante la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la respuesta que recaiga a la solicitud de información o la relacionada con datos personales. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener: I.

Nombre completo del recurrente o de su representante legal,

II.

El domicilio y el medio para oír y recibir notificaciones;

III.

El acto que se solicita revisar, y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento;

IV.

Las razones de la inconformidad;

V.

Los elementos de prueba relacionando tiempo, lugar y circunstancias que estime necesario presentar, y

VI.

Los demás elementos o alegatos que el recurrente considere someter a juicio del COGATI.

Artículo 91. Presentado el recurso, la Unidad de Enlace integrará un expediente y realizará un informe, señalando si el recurso fue presentado dentro del término establecido para ello a efecto de turnarlo al COGATI, a más tardar el día siguiente de su la recepción.

Artículo 92. La Presidencia del COGATI revisará el recurso de revisión dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su notificación, a efecto de: I.

Admitirlo, cuando cumpla con los requisitos establecidos;

II. Prevenir al recurrente, por una sola vez, cuando incumpla con los requisitos establecidos. Esta prevención advertirá, por escrito al promovente, a través del mismo medio en que se recibió el recurso, que se omitió alguno de los elementos o datos necesarios para su sustanciación, con la finalidad de que lo corrija o complete, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles, apercibido de que, en caso de no hacerlo, su recurso se tendrá por no presentado, y III.

Tenerlo por no presentado cuando se haya interpuesto extemporáneamente.

Artículo 93. Admitido el recurso, la Entidad Responsable que emitió la respuesta impugnada remitirá al COGATI, a más tardar en cinco días hábiles, un informe justificado en el que motive y fundamente, las causas que dieron origen a su respuesta. Artículo 94.La Secretaría Técnica elaborará y someterá a aprobación de la Presidencia del COGATI, el proyecto de resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes, dentro de los periodos ordinarios de sesiones del Senado. Una vez aprobado el proyecto de resolución será enviado a los integrantes del COGATI, quienes resolverán dentro de los veinte días hábiles siguientes, dentro de los periodos ordinarios de sesiones del Senado. Artículo 95. El COGATI tendrá la facultad de conocer la información que haya sido clasificada por la Entidad Responsable. De igual forma, cuando se estime pertinente, se podrá ordenar audiencias con el recurrente, terceros interesados o los titulares de las Entidades Responsables, según sea el caso, para allegarse de más y mejores elementos para emitir su resolución. Artículo 96. Durante la sustanciación de los recursos de revisión el COGATI deberá realizar una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de desclasificar la información serán mayores a la eventual afectación de intereses particulares. Artículo 97. En las resoluciones del COGATI se podrá: I.

Desechar el Recurso de Revisión;

II.

Sobreseer el Recurso de Revisión;

III.

Confirmar la respuesta de la Entidad Responsable;

IV.

Modificar parcialmente la respuesta de la Entidad Responsable;

V.

Revocar la respuesta de la Entidad Responsable.

Artículo 98. El recurso de revisión se desechará cuando: I.

Se haya interpuesto extemporáneamente;

II.

Si incluye manifestaciones ofensivas;

III.

Si es notoriamente improcedente;

IV.

El COGATI haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto de manera definitiva.

Artículo 99. El recurso de revisión se sobreseerá cuando: I.

El recurrente se desista, o

II. La Entidad Responsable modifique o revoque su respuesta, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia. Artículo 100. Las resoluciones del COGATI serán definitivas para todas las Entidades Responsables, sin embargo, los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación. Artículo 101. Todas las resoluciones serán por escrito, y deberán ser publicadas en la página del COGATI. Serán notificadas por la Unidad de Enlace en un plazo máximo de cinco días hábiles después de haberse suscrito por los integrantes del COGATI. En caso de envío por correo certificado, la Unidad de Enlace deberá enviar la respuesta en el mismo plazo. Artículo 102. Transcurridos doce meses de la resolución emitida por el COGATI, el peticionario podrá promover el recurso de reconsideración de la misma. Dicha reconsideración deberá referirse a la misma solicitud, se presentará y substanciará conforme a las reglas y plazos previstos en este Reglamento para sustanciar el recurso de revisión. Las resoluciones al recurso de reconsideración serán públicas y definitivas. CAPÍTULO IX RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 103. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos y, cuando proceda, de los prestadores de servicios del Senado, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, las siguientes: I.

Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o confidencial;

II. Clasificar dolosamente la información que no cumpla con las características señaladas en la normatividad aplicable; III. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, o bien, en la difusión de la información a que está obligada la Cámara; IV. Declarar dolosamente la inexistencia de información o de datos personales, cuando esta se encuentre total o parcialmente en los archivos; V.

Entregar injustificadamente información clasificada como reservada o confidencial;

VI. Omitir reiteradamente dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales dentro de los plazos previstos;

VII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo la custodia o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo, comisión, prestación de servicios o contratación de obras; VIII. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso a información o a datos personales; IX. Prolongar injustificadamente los plazos para el trámite de las solicitudes y los recursos previstos en el presente Reglamento; X. Tratar los sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos por la normatividad aplicable; XI. Mantener sistemas de datos personales en espacios físicos, programas o equipos electrónicos sin las debidas condiciones de seguridad; XII. Transmitir datos personales fuera de los casos permitidos, particularmente cuando se haya obtenido un lucro indebido; XIII. No remitir al COGATI los documentos e información que deban recibir o sea requerida por dichas instancias; XIV. No acatar por dolo o negligencia las resoluciones emitidas por el COGATI, la Contraloría Interna o el Poder Judicial de la Federación. XV. No elaborar el índice de información clasificada como reservada y confidencial. XVI. Publicar información clasificada como reservada o confidencial. Artículo 104. Las responsabilidades por las conductas referidas serán conocidas y sancionadas por la Contraloría Interna del Senado de la República, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La reincidencia en alguna de las conductas señaladas será considerada como responsabilidad grave, para efectos de su sanción administrativa. Las responsabilidades administrativas generadas por incumplimiento de la Ley y este Reglamento son independientes de las del orden civil o penal que procedan. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo Parlamentario para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en la Cámara de Senadores, aprobado por el Pleno el 30 de abril de 2003. TERCERO.- Publíquese este Reglamento en la Gaceta del Senado, en los medios electrónicos de consulta pública del Senado y désele amplia difusión entre los servidores públicos y prestadores de servicios del Senado. La Unidad de Enlace en colaboración con el COGATI, establecerán un programa de capacitación a los servidores públicos de las Entidades Responsables para hacer frente a las obligaciones derivadas de la entrada en vigor del presente Reglamento.

CUARTO.- La publicación de la información en la página electrónica a que se refieren los artículos 6 y 7 deberá completarse en los seis meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento. QUINTO.- Las solicitudes, así como los recursos de revisión y reconsideración se tramitarán con la normatividad vigente en la fecha de su recepción SEXTO.- La normatividad señalada en este Reglamento debe emitirse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento. SÉPTIMO.- El Comité de Garantía de Acceso y Transparencia de la Información mantendrá su actual integración de conformidad con el Acuerdo aprobado por el Pleno para su integración. OCTAVO.- La normatividad señalada en el artículo sexto transitorio deberán publicarse, adicionalmente en la Gaceta del Senado, en los medios electrónicos de consulta pública del Senado y difundirse ampliamente entre los servidores públicos y prestadores de servicios del Senado. A los 10 días del mes de febrero del año 2014 ARELY GÓMEZ GONZÁLEZ

JAVIER CORRAL JURADO

LAURA ANGÉLICA ROJAS HERNÁNDEZ

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ

ZOE ROBLEDO ABURTO

PABLO ESCUDERO MORALES

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