Informe R 2 2017


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En lo principal, evacua informe; y, en el otrosí, acompaña documentos. ILUSTRE PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Dominique Hervé Espejo, en representación de la Superintendencia del Medio Ambiente, en autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Compañía Minera del Pacífico S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, rol R-2-2017, al Ilustre Primer Tribunal Ambiental respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, procedo a informar los motivos y fundamentos de la Resolución Exenta N° 1315, de 2 de noviembre de 2017, de la SMA, en autos sobre reclamo de ilegalidad del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”), presentado por Compañía Minera Pacífico S.A. (“parte reclamante” o la “empresa”). Solicito a S.S. Ilustre que rechace el presente reclamo, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que procedo a exponer: I.

ANTECEDENTES GENERALES

El acto reclamado en estos autos corresponde a una resolución por medio de la cual se ordenaron una serie de medidas provisionales pre-procedimentales a la parte reclamante, en su calidad de titular del proyecto denominado “Ampliación y Mejoras Operacionales en Mina Los Colorados”, que fue aprobado ambientalmente por medio de la Resolución de Calificación Ambiental N° 246/2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Atacama (“RCA N° 246/2010”).

1.

El proyecto aprobado por la RCA N° 246/2010, consiste en una ampliación de la mina Los Colorados. Uno de los aspectos a destacar del proyecto, es que sometió a evaluación ambiental el transporte ferroviario del preconcentrado de hierro que se extrae desde Los Colorados hasta la Estación Maitencillo. La vía férrea aprobada tiene una extensión de 109 km de longitud y el servicio es prestado por la empresa Ferronor S.A., la cual utiliza equipos propios y mantiene sus instalaciones de mantenimiento fuera de los terrenos de la Mina Los Colorados. 2.

El material minero transportado es utilizado para alimentar la Planta de Pellets, que la empresa opera en las afueras de la ciudad de Huasco. Todo el material extraído desde las distintas faenas mineras que alimentan la Planta de Pellet, confluye a la Estación Maitencillo. En este punto nace una segunda vía férrea que tiene una extensión de 36 km y que pasa por las comunas de Freirina y Huasco. La última vía está incorporada y regulada en el proyecto denominado “Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta de Pellets” que fue aprobado por la RCA N° 215/2010. Dicho proyecto, adicionalmente, aumentó la 3.

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cantidad de preconcentrado que ingresa a la planta de pellets por vía ferroviaria de 7.000.000 ton/año a 9.150.000 ton/año. Durante el año 2016, la SMA recibió en su Oficina Regional de Atacama una denuncia ciudadana en la que se reclamaba por la generación de ruidos molestos por el paso del tren entre la Planta Pellet y la Mina Los Colorados. Si bien la SMA no es competente para fiscalizar y sancionar los ruidos producidos por “la circulación a través de las redes de infraestructura de transporte, como, por ejemplo, el tránsito vehicular, ferroviario y marítimo1”, la denuncia entregó el primer antecedente de un indebido aumento en el número de vagones que los trenes están autorizados a transportar. 4.

Durante el año 2017, la SMA recibió una denuncia sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero, en la cual se detallan como hechos denunciados diversos incumplimientos a lo establecido en la RCA N° 246/2010 en relación a la presencia de material minero en las proximidades de la línea del tren que transporta material hacia la Planta de Pellets.

5.

En razón de los hechos denunciados, el día 23 de enero de 2017 la SMA realizó una actividad de inspección ambiental en terreno a las instalaciones de la empresa. En particular se revisó el estado del tramo de la línea férrea que conecta la Mina “Los Colorados” y la Planta de Pellets. 6.

Los resultados de dicha fiscalización fueron sistematizados en el Informe de Fiscalización Ambiental N° DFZ-2017-96-III-IA, en el cual se describieron diversos hechos que preliminarmente podrían constituir incumplimientos al “manejo de emisiones atmosféricas en fuentes móviles”, por la continua y constante caída del preconcentrado de hierro desde los vagones de los trenes, según se puede apreciar en las siguientes fotografías que forman parte del referido informe: 7.

1

Decreto Supremo N° 38/2011, del Ministerio del Medio Ambiente que “Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica”. Artículo 5. Página 2 de 33

8. Tal como se puede apreciar, en la fiscalización realizada en el mes de enero del 2017, se tomaron una serie de fotografías en las que se evidencia que el material transportado supera en 10 cms las cúpulas de los vagones de los trenes, así como también se observa la caída y dispersión de mineral a lo largo de la línea férrea, lo que se ve reflejado en la presencia de un material gris oscuro y fino, en al menos tres sectores de su trazado: Huasco Bajo; El Pino y Las Tablas. 9. Tal situación implica una clara desviación de lo señalado en el Considerando 7.1.2, letra f) de la RCA N° 246/2010 donde se contempla como medida de mitigación del material particulado que “la altura del material a transportar con respecto al carro, en ningún caso sobrepasará la cúpula del carro (…) Se instalará un enrasador en el punto de carga de los vagones, a fin de evitar que el nivel de mineral sobrepase la altura de la cúpula”. 10. Algo similar ocurrió con la falta de limpieza del trayecto, que es una obligación que debía ser cumplida por el titular trimestralmente, según el texto expreso del considerando 10.10 de la RCA N° 246/2010 que señala que: “El titular deberá mantener registro e informar de manera anual a la SEREMI de Salud sobre las actividades de limpieza que se desarrollaran trimestralmente a lo largo de la vía férrea, como la disposición final de los residuos recolectados a un relleno sanitario autorizado”. 11. Analizados por la SMA los reportes de limpieza se pudo constatar que en los años 2014 y 2015, dichas actividades se realizaron de forma aleatoria y discontinua, a saber: SECTORES Maitencillo – Vallenar Vallenar

2014 Septiembre – Octubre Julio – Septiembre

Vallenar – MLC

Enero – Febrero – Marzo

2015 Marzo – Abril Septiembre Marzo – Abril – Mayo – Junio

12. El día 31 de octubre de 2017, la SMA realizó una nueva actividad de fiscalización, visitando ahora diversos sectores colindantes a la línea férrea con el objetivo de fiscalizar el transporte de concentrado de hierro desde Mina Los Colorados hacia la Planta de Pellets. En la inspección, se logró constatar que a la fecha, aún se mantienen las mismas irregularidades en el transporte de preconcentrado de hierro que fueron observadas en la actividad inspectiva que fue realizada en enero de 2017. 13. En efecto, en la última visita inspectiva se constató: (i) la presencia de concentrado de hierro colindante a la línea férrea del sector de Huasco Bajo, Freirina y Vallenar; (ii) el tránsito de un tren con carga de preconcentrado de hierro, el cual transportaba 46 vagones de los cuales 45 transportaban carga. Tal cantidad de vagones supera el número máximo de número de carros por viaje, el que es de 35 vagones por tren, según fue estipulado en el considerando 4.2.2.1 de RCA N° 215/2010 y en el considerando 4.3.2. de RCA N° 246/2010.

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14. Sobre la base de dichos antecedentes, la Oficina Regional de Atacama de la SMA, el día 2 de noviembre de 2017, dictó el Memorándum O.R.A. N° 81, en virtud del cual solicitó al Superintendente de Medio Ambiente la dictación de medidas provisionales, específicamente, las señaladas en el artículo 48, literales a) y e) de la LOSMA. 15. En materia probatoria, en el Memorándum O.R.A. N° 81 se detalla que la presencia en derrames de preconcentrado de hierro se acredita con las fotografías N° 3, 4, y 5, que corresponden respectivamente a los sectores de la línea férrea emplazados a la altura de Huasco Bajo, Freirina y Vallenar. 16. Asimismo, se indica que la utilización de 46 vagones de carga es un antecedente que se verifica por medio de un video que fue grabado por funcionarios de la SMA. Tanto el video como las fotografías, fueron obtenidas en la actividad realizada el día 31 de octubre de 2017 y constituyen una clara evidencia de las desviaciones a los instrumentos de carácter ambiental que regulan el transporte de materia prima hacia la Planta de Pellets. 17. En virtud de lo anterior, este Servicio determinó que se cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 48 de la LOSMA, para la dictación de medidas provisionales, esto es, la existencia de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. 18. Es por ello que mediante Resolución Exenta N° 1315, de 2 de noviembre de 2017, se ordenó a Compañía Minera Pacífico las siguientes medidas provisionales: “a) El titular deberá ajustar el número de vagones por convoy a lo establecido en el considerando 4.3.2 RCA N°246 y no deberá exceder los 35 vagones máximo por tren, lo que se deberá realizar inmediatamente una vez que se notifique esta medida. Para ello deberá enviar cada siete días, a través de correo electrónico ([email protected]) y en formato papel, un informe que contenga los medios de verificación que den cuenta de ello. En estas mismas condiciones, deberá también reportar el registro del transporte de carga de minerales desde Mina Los Colorados hasta Planta Pellets, el cual no debe superar las 60 toneladas por carro. La presente medida tendrá una duración de 15 días hábiles a partir de su fecha de notificación. b) Cubrir todos los vagones con un sistema de protección (encarpado) que evite la dispersión del concentrado de hierro durante su traslado desde Mina Los Colorados a Planta Pellets. Esta medida se debe ejecutar dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de su fecha de notificación. Al finalizar este plazo, el titular deberá entregar un informe que contenga los medios de verificación que den cuenta del cumplimiento de la medida. c) Realizar cada 7 días y mientras dure la medida provisional, la limpieza de la faja ferroviaria tanto sobre los rieles, como en las áreas laterales de estos, en especial en aquellos tramos donde se encuentra la mayor cantidad de concentrado de hierro derramada. Deberá entregar cada siete días los medios de verificación que den cuenta de esto, a través de correo electrónico ([email protected]) y en formato papel. La presente medida tendrá una duración de 15 días hábiles a partir de su fecha de notificación.” Página 4 de 33

19. Mediante presentación de 10 de noviembre de 2017, la empresa presentó un recurso de reposición solicitando el alzamiento de las medidas ordenadas en los literales b) y c) de la señalada Resolución Exenta N° 1315. 20. Dicho recurso fue finalmente rechazado en todas sus partes, mediante Resolución Exenta N° 1431, de 30 de noviembre de 2017. 21. Con fecha 14 de diciembre de 2017, la empresa, sustentándose en el artículo 56 de la LOSMA, presentó ante S.S. Ilustre un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 1315 (Resolución Reclamada), cuestionando las medidas provisionales ordenadas. II.

LA RESOLUCIÓN RECLAMADA ES LEGAL Y FUE DICTADA CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE

22. Por la presente acción la empresa cuestiona la legalidad de la Resolución Reclamada, por considerar que no se cumplieron con los requisitos legales para la dictación de las medidas provisionales señaladas. 23. En efecto, y tal como S.S. Ilustre conoce, dichas medidas están reguladas en el artículo 48 de la LOSMA, que dispone en su inciso primero y segundo que “Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales (…) Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40”. 24. Tal como se lee del reclamo, la empresa cuestiona la legalidad de las medidas ordenadas, porque de acuerdo a sus argumentos, no se habría acreditado la hipótesis basal que habilita su dictación, a saber, la existencia de un daño inminente al medio ambiente y a la salud de las personas. Para ello levanta una serie de supuestos vicios, los cuales serán tratados a continuación. 25. De forma previa, y solo a modo de contexto, hacemos desde ya presente, que las medidas provisionales cuestionadas son de las menos lesivas (para los intereses de la empresa) que este Servicio está habilitado para ordenar, y en su mayoría, son la reiteración de exigencias que la propia Autorización Ambiental impone, y que la empresa no estaba cumpliendo a cabalidad. II.1. Respecto a los supuestos “errores que indujeron a la Superintendencia a decretar medidas”

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26. La empresa, como primera alegación, levanta 3 supuestos errores que habría cometido la SMA al momento de fundar y dictar las medidas cuestionadas en autos. 27. El primer error, estaría dado porque la SMA, en un primer momento, “justificó el daño inminente a la salud de la población por el solo hecho de existir una declaración de zona latente”, y luego aquello habría cambiado en sede de reposición “justificando el daño inminente debido a la caída del mineral”. 28. Para justificar su alegación presenta dos ideas, a saber: (i) “la Resolución Reclamada no ha considerado que en nuestro sistema legal ambiental solo la superación de una norma de calidad ambiental conlleva un riesgo para la protección o conservación del medio ambiente o para la salud de la población, no así la declaración de una zona como latente"; y, (ii) “es por completo cuestionable que la SMA funde esta circunstancia en registros fotográficos (como los que constan en el Memorandum O.R.A. Nº 81, del 2 de noviembre de 2017, del Jefe de la Oficina de la Región de Atacama de la SMA) que en ningún caso demuestran que los supuestos derrames se hayan producido en zonas pobladas o de afluencia pública”. 29. Respecto a esta alegación, corresponde indicar que la empresa intenta confundir a S.S. Ilustre con la forma en que levanta esta alegación. 30. Lo primero que corresponde aclarar es que la SMA no cambió la fundamentación en sede reposición, en relación a lo que había señalado en la Resolución Reclamada, como lo intenta hacer ver la parte reclamante. 31. En efecto, es un error indicar que la hipótesis de daño inminente que sustentó las medidas (riesgo ambiental), se habría fundamentado en la sola existencia de una zona latente declarada. Si se revisa bien la Resolución Reclamada, se evidencia con toda claridad, que dicho riesgo se acreditaba por el derrame de concentrado de hierro, lo que se relacionaba directamente con incumplimientos a las autorizaciones ambientales pertinentes, especialmente, la falta de limpieza y la superación de dicho concentrado sobre la altura de los vagones que correspondía, durante su transporte. 32. Sobre la base de lo anterior, y como antecedente de contexto, el considerando 22° de la Resolución Reclamada señaló que se debía “considerar que la comuna de Huasco fue declarada zona latente por Material Particulado Respirable (MP10), a través del D.S. N° 40 del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente. Esta declaración se originó por las altas concentraciones del MP10 como concentración anual lo que podría traducirse en que la comuna alcance la condición de saturación por dicho contaminante tanto en su área urbana como en su zona circundante”. 33. En dicho considerando quedó claro que tal declaración se citó a modo de contexto, porque es un elemento que no podía obviar la SMA al momento de analizar el riesgo a la salud de la población que generaba el derrame de concentrado de hierro por las vías férreas que atravesaban zonas pobladas.

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34. Por lo demás, es absolutamente ilógico el argumento sostenido por la empresa, que dice relación con que el riesgo ambiental solo se podría haber levantado con la superación de la norma de calidad, porque ese es un análisis que solo se limita a analizar la realidad global de una localidad bajo la vigencia de dicha norma, pero que no considera situaciones de riesgo ambiental particular, como las que fundamentaron las medidas ordenadas. Con el argumento de la parte reclamante, esta última podría estar derramando grandes cantidades de concentrado de hierro en lugares cercanos a zonas pobladas, sin existir una situación de riesgo ambiental, porque lo único que importaría sería si se sobrepasa la norma de calidad, que analiza una realidad global, más no particular. Lo anterior es inadmisible. 35. En relación a que las fotografías del Memorándum O.R.A. Nº 81 “en ningún caso demuestran que los supuestos derrames se hayan producido en zonas pobladas o de afluencia pública”, corresponde indicar que es un error de la parte reclamante. 36. En primer lugar, el texto mismo del reclamo es contradictorio, atendido que indica que las fotografías en ningún caso demostrarían que los derrames se hayan producido en zonas pobladas, para luego, reconocer en las páginas siguientes del mismo texto que “las fotografías acompañadas en el Memorándum O.R.A. N° 81/2017 dan cuenta de derrames de mineral de hierro en la vía férrea, y fueron tomadas en un centro urbano o colindante”. 37. En segundo lugar, si S.S. Ilustre analiza dichas fotografías, podrá notar que están georreferenciadas. Si se analiza dicha ubicación, podrá notar que las mismas corresponden a zonas pobladas. 38. Para un mayor entendimiento de la materia, se ha elaborado una cartografía adicional que permite verificar que las fotografías capturadas en la inspección ambiental fueron tomadas en la línea férrea en sectores aledaños a sitios poblados (ver Registros N°1 al 4 siguientes). Registros

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Registro N°1.

Fuente: Elaboración propia con antecedentes de la inspección ambiental 8 de noviembre y 1° de diciembre de 2017.

Descripción medio de prueba: Se observa emplazamiento geográfico (UTM) de las fotografías N°3, N°4 y N°5 del Memorándum 81/2017. Cabe señalar que las fotografías N°1 y N°2 corresponden al mismo sitio de emplazamiento de la Fotografía N°5.

Registros

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Registro N°2.

Fuente: Elaboración propia con antecedentes de la inspección ambiental 08 de noviembre y 01 de diciembre de 2017.

Descripción medio de prueba: Se observa emplazamiento geográfico (UTM) de la Fotografía N°3 del Memorándum 81/2017. Además, en cartografía se aprecia que la línea férrea cruza zonas pobladas antes y después del punto visitado. La elección del punto visitado, responde a las condiciones que permiten obtener una mejor vista del paso del tren, sin embargo la condición se repite a lo largo de toda la vía.

Registros

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Registro N°3.

Fuente: Elaboración propia con antecedentes de la inspección ambiental 08 de noviembre y 01 de diciembre de 2017.

Descripción medio de prueba: Se observa emplazamiento geográfico (UTM) de las Fotografía N°4 del Memorándum 81/2017. Además, en cartografía se aprecia que la línea férrea atraviesa zonas pobladas. El segundo punto, con el detalle de las fotografías en el costado inferior derecho indicado con flecha roja, corresponde al sector donde se ubica la vivienda del denunciante que junto a la denuncia sectorial del SAG, dio origen al informe de fiscalización DFZ-2017-96III-RCA-IA.

Registros

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Registro N°4.

Fuente: Elaboración propia con antecedentes de la inspección ambiental 08 de noviembre y 01 de diciembre de 2017.

Descripción medio de prueba: Se observa emplazamiento geográfico (UTM) de las fotografías N°5 del Memorándum 81/2017. Al igual que en los otros lugares visitados, en cartografía se aprecia que la línea férrea pasa por zonas pobladas.

39. El segundo error indicado por la parte reclamante, consistiría en que la “SMA sostiene un riesgo para el medio ambiente en base a antecedentes ajenos al caso de autos”. 40. Para justificar su alegación indica que en la Resolución Reclamada “la SMA funda la necesidad de una medida provisional relativa a la vía férrea asociada a la mina de mi representada en función de supuestos impactos que la Planta de Pellets ha generado en los productores de olivas. Ciertamente tal justificación no es atingente, pues se decretan medidas provisionales respecto de una instalación (la vía férrea), en atención a supuestos impactos generados por una instalación distinta (la Planta de Pellets). Es claro entonces, que la medida en comento carece de sustento necesario para su dictación, situación que debe ser corregida por este Ilustre Tribunal. Al respecto se debe tener presente que, además de no ser un fundamento atingente, tampoco es efectivo, tal como lo acredita el informe técnico que se adjunta en el Segundo Otrosí, ya que el hierro está presente en casi todos los tipos de suelo, en porcentajes que varían entre 0,5 a 5%, instalando a este elemento como uno de los compuestos más abundantes en la tierra”. 41. Sobre esta alegación, volvemos a reiterar que las medidas provisionales se fundamentan -de forma esencial- en el derrame de concentrado de hierro y cómo aquello genera un riesgo para la salud de las personas.

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42. En ese escenario, el análisis de riesgo ambiental que lleva consigo la dictación de una medida provisional, no puede dejar de lado y obviar importantes antecedentes de contexto, como la referida declaración de zona latente, u otros elementos que también le dan entidad a la situación que se debe manejar mediante las medidas. 43. Es por ello, que para la SMA fue necesario hacer referencia, como un elemento adicional (y no como único fundamento de las medidas cuestionadas), los datos del Ministerio de Agricultura y la producción de los olivicultores. 44. Lo anterior, porque para la SMA como organismo público encargado del cuidado del medio ambiente y la salud de las personas en relación a los instrumentos de carácter ambiental que fiscaliza, no podía dejar de mencionar que, en la zona, donde la División de Fiscalización levantó incumplimientos de la reclamante, existen cerca de 1.500 has de olivos, y que los mencionados olivicultores el año 2016 enviaron una carta el referido Ministerio expresando la preocupación por la disminución de producción asociada a la producción de material particulado y gases tóxicos provenientes de la Planta Peletizadora de hierro, lo cual va en directa relación con el transporte férreo del concentrado de hierro, y los incumplimientos levantados relacionados con esta actividad. 45. En efecto, la SMA no podía pasar por alto que la Planta Peletizadora es la principal fuente emisora de MP10, producto de la combustión que realiza la misma. 46. Por lo tanto, se hizo referencia a la producción diaria de MP10, dado que el hierro (óxido de hierro) se encuentra presente en los aerosoles atmosféricos que componen el MP10, por lo tanto el aumento del hierro sobre el medio como un elemento ajeno a este, tendrá una probabilidad mayor de ingreso a los organismos a través del MP10; por este último se declaró zona latente de MP10 a la comuna de Huasco. 47. En este punto es importante destacar una de las conclusiones del Estudio denominado “Evaluación y Caracterización del Polvo Negro en la Comuna de Huasco e Implementación de Medidas de Mitigación”, realizado por el Centro Nacional de Medio Ambiente (CENMA). 48. Dicho informe, que se acompaña en el otrosí de este informe, indica que “respecto de la composición química del MP10, se observó un aumento significativo de Zn, Ba, Co, Fe, V y Mn respecto a polvo natural. El hierro (Fe) está asociado fuertemente a los procesos relacionados con la producción de pellets de hierro en Huasco” (Énfasis agregado). 49. Lo relevante en este punto, es que todos los estudios realizados en el área consideran a la planta peletizadora como la fuente relevante, lo cual se asocia directamente al transporte del concentrado de hierro. 50. Lo anterior, es relevante considerar, teniendo presente que, justamente, lo que no está estudiado es el “transporte ferroviario de concentrado de hierro” como una fuente móvil aportante. Lo anterior es probable porque la empresa en sus dos proyectos asociados a dicho transporte se comprometió a una eficiencia cercana al 100% y a Página 12 de 33

derrames mínimos, lo que hablaría de una emisión cero de este componente, situación que en la realidad no se verificó. 51. Respecto a este punto, la parte reclamante agrega que “de acuerdo a los antecedentes que adjuntamos, que dan cuenta de la evidencia científica y especializada existente, se demuestra que la exposición a óxidos de hierro no representa un riesgo para la sanidad vegetal, sino todo lo contrario, en la industria agrícola existen ejemplos de adición de compuestos ferrosos para mejorar la nutrición de cultivos (Sierra, 2017), fomentar los procesos fotosintéticos y limitar la clorosis de las hojas. No se ha reportado hasta la fecha trabajos que vinculen la exposición a este metal con elementos de afectación al ambiente”. 52. Al respecto, es necesario indicar que la adición de compuestos ferrosos en la agricultura efectivamente tiene la finalidad indicada por la empresa en su alegación, sin embargo, la aplicación de hierro para evitar la clorosis férrica tiene como condicionante la aplicación de quelatos de hierro en la agricultura, y no la aplicación directa de óxido de hierro o concentrado de hierro sobre los cultivos. 53. Tal como se indica en la plataforma web www.agroes.es que se especializa en Información Técnica de Agricultura, Productos Agrícolas y Agroalimentarios, “La adición de hierro no es buena solución si no se utilizan productos que aseguren la permanencia en forma soluble en el suelo, y esto se logra aplicando quelatos de hierro de alta estabilidad (…) EDDHMA, EDDHSA y EDDCHA forman también quelatos férricos de alta estabilidad. Los dos últimos son los más solubles por lo que pueden ser usados en fertilizantes líquidos (…) Las dosis a aplicar están en función del agente quelante, riqueza en Fe quelado, cultivo y régimen hídrico. Frutales y cítricos adultos pueden requerir hasta 25 g de quelato muy estable de alta riqueza, 5-6% hierro quelado, o 50 g de quelato de menor riqueza, alrededor de 2,5-3% de hierro quelado. Dosis similares pueden ser aplicadas a olivar en cultivo intensivo”2 (énfasis agregados). 54. En este sentido, lo que se sostuvo en los fundamentos de la medida es que el exceso de concentrado de hierro como polvillo negro sobre los árboles de olivo puede generar una disminución del área foliar que realiza la fotosíntesis, al actuar como una barrera, lo que trae asociado una disminución en la capacidad fotosintetizadora de las hojas, lo que se traduce en un deterioro en la producción del fruto desde el punto de vista de la calidad de este, que se evidencia de distintas maneras (forma, tamaño, color, etc). 55. Como se puede apreciar, la vía de ingreso del hierro para efectos de nutrir los cultivos, del tipo que sea, son los quelatos, sin embargo, la aplicación de óxido de hierro o concentrado de hierro de manera directa sobre los cultivos no es la aplicación adecuada del nutriente, básicamente porque se requiere de dosis reguladas según las plantaciones, y no de aplicaciones discrecionales, que además en este caso serían realizadas por un tercero (la parte reclamante) que no tiene ninguna relación con este rubro.

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http://www.agroes.es/agricultura/abonos/217-hierro-clorosis-ferrica-agricultura

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56. Asociado a lo anterior, se puede señalar que no existe la urgencia de la aplicación de concentrado de hierro por parte de los olivocultores, muy por el contrario, fueron estos los que por años han venido reclamando por la afectación de este compuesto sobre sus cultivos y los efectos que se han generado por este hecho. 57. Lo más relevante, es que nunca se consideró, en ninguna de las evaluaciones ambientales de los dos proyectos que abarcan el transporte de hierro vía ferrocarril, es decir, RCA N°246/2010 y RCA N°215/2010, de este Titular, al transporte de hierro como una fuente emisora móvil que impactara la agricultura. 58. Por ello, era absolutamente necesario, y no como un antecedente ajeno al caso, levantar esta realidad, como un fundamento adicional (y no único) para explicar la hipótesis de riesgo ambiental. 59. Tal como se señala en el informe final del CENMA, individualizado anteriormente, “[p]roducto de la gestión impulsada por actores sociales en base de la presencia de polvo en la zona, se llevó a cabo un estudio enfocado a las actividades olivícolas el cual analizó la presencia de polvo en cultivos de gran parte del valle. Dicho material presentó contenidos de hierro en concentraciones tales que fueron asociadas a las emisiones de las chimeneas del complejo industrial. Junto con lo anterior por medio de la revisión de antecedentes y mediciones de Material Particulado Sedimentable (MPS) se evidenciaron episodios de excedencia respecto de la norma mensual para MPS” (Énfasis agregado). 60. En el estudio del CENMA se hace alusión a otro estudio realizado por el DICTUC y que se mencionó por la SMA como fundamento de las medidas ordenadas, el cual se denomina “Estudio para evaluar el impacto de la contaminación atmosférica, II temporada, y prospección de las condiciones edáficas sobre el rubro olivícola, sector costero valle del Huasco”. Este concluye que “existe un aporte importante de MP a lo largo de todo el valle. El fierrillo (polvo negro) presenta una influencia en el pH, pero no generaría perdidas en la calidad fisca o química, aunque sí impacta en la calidad sanitaria, sobre todo cuando las salmueras de fermentación, luego son reutilizadas para los envasados, por lo que el polvillo en suspensión podría quedar en el envase y llegar de esta forma a los consumidores (…) El capítulo 2 de este estudio aporta información respecto a los efectos que produce el material particulado en la actividad agrícola de la zona y cómo este retrasa la fotosíntesis en los olivos. A través de un estudio en ambiente controlado, se determinó el efecto negativo que produce el polvo negro en las plantas de olivos, pero agregando además otros factores como la salinidad del suelo. Se presentan fotos de hojas de olivo cubiertas por polvo negro de hierro, al que llaman como “fierrillo” (énfasis agregado). 61. Por lo tanto, la SMA no recurrió a antecedentes ajenos para configurar la hipótesis de riesgo ambiental, sino a antecedentes directamente relacionados con el actuar negligente de la reclamante. 62. Finalmente, como tercer error la empresa indica que la “SMA justifica la inminencia del daño en base a criterios subjetivos”. Lo anterior, porque en la Resolución Reclamada esta Superintendencia habría afirmado que “la inminencia se configura porque Página 14 de 33

actualmente el transporte de la materia prima hasta la Planta de Pellets, se está realizando de manera deficiente” (énfasis agregado). En consecuencia, cuestiona que la SMA califique dicho transporte como “deficiente”. 63. Al respecto, a esta Superintendencia le sorprende que la empresa estime que el referido transporte lo realizaba de forma “eficiente”, teniendo presente el contexto de su actividad, y que dicho transporte de concentrado de hierro lo estaba ejecutando en más vagones de los autorizados, sin cumplir las condiciones que sus autorizaciones ambientales le exigían, y sin cumplir con las labores de limpieza del derrame irregular que estaba provocando y que dejó que se acumulara por aproximadamente 9 meses. II.2. Respecto a los supuestos “antecedentes relevantes e idóneos para concluir que en el presente caso no se configura un daño inminente” 64. El primer argumento que la empresa presenta en este acápite, dice relación con que “resulta obvio que debe presentarse el presupuesto básico de que el MPS, y más específicamente del contenido de hierro en el mismo, deben exceder la respectiva norma secundaria de calidad del aire. (…) Así, resulta del todo contradictorio sostener que, en un determinado lugar, en el cual se cumplen las normas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y conceptual de gestión ambiental, exista riesgo para el medio ambiente. En este contexto, y de modo de acreditar la afirmación anterior, se adjunta en el primer otrosí de esta presentación el “Informe de Análisis de Contenido de Hierro en MPS”, que demuestra lo indicado precisamente desde las mediciones de las respectivas Estaciones Monitoras de Representatividad de Recursos Naturales Renovables ("EMRRNR" definidas por el Servicio Agrícola y Ganadero de la III Región), siendo un antecedente inequívoco que acredita que la operación de CMP no produce un riesgo inminente para, en general, el medio ambiente y, en lo específico, la agricultura de las comunas en cuestión ni genera la hipótesis de riesgo que ha sido levantada por la propia SMA”. 65. En primer lugar, aclarar que en el primer otrosí del reclamo no se acompañó ningun informe que se denomine “Informe de Análisis de Contenido de Hierro en MPS”. Los documentos se acompañaron en el segundo otrosí y corresponden a informes con otra denominación. Asumimos que hace referencia al “Informe de Calidad del Aire en Huasco”, generado por Gestión Ambiental Consultores. 66. Sobre este punto, llama la atención que, para la empresa, la SMA sólo podría haber ordenado medidas provisionales si es que se hubiera acreditado que, producto de la actividad irregular de la misma, se habría llegado a sobrepasar la norma de calidad. Lo anterior es inadmisible. 67. No es necesario esperar hasta ese hito para ordenar las referidas medidas. En efecto, la superación de la norma de calidad, deja en evidencia una situación de riesgo ambiental general para las comunidades involucradas, pero aquello no es la única prueba, ni agota las hipótesis de riesgo ambiental que se pueden levantar. 68. En efecto, precisamente los derrames consistentes de concentrado de hierro en las vías férreas cercanas a centros poblados, asociadas a la falta de una diligente actividad de Página 15 de 33

limpieza, para esta Superintendencia sí generan una hipótesis de riesgo para la salud de las mismas, y para el medio ambiente, no siendo necesario esperar que aquello redunde en la superación de la norma referida, para recién reaccionar frente a dicha situación, teniendo presente por lo demás, que las medidas ordenadas son de las menos intrusivas que se pueden dictar en estos casos. 69. Reiteramos que si la empresa esperaba que la SMA acreditara que sus emisiones asociadas a los incumplimientos referidos, eran por sí solas capaces de superar los límites de la norma de calidad, muy probablemente ya no estaríamos hablando de una hipótesis de riesgo ambiental, sino de una más referida a una situación de afectación. 70. Al respecto, el documento acompañado en el segundo otrosí del reclamo, denominado “Informe de Análisis de Calidad del Aire en Huasco”, elaborado por Gestión Ambiental Consultores, sólo se limita a realizar un estudio en relación al cumplimiento de los límites de la norma de calidad en las respectivas localidades, pero no hay un análisis del riesgo ambiental que generó el derrame de concentrando de hierro, sustento principal de las medidas ordenadas. 71. Como segundo argumento, la parte reclamante indica que “todos los antecedentes analizados a partir de una exhaustiva revisión bibliográfica de publicaciones científicas indexadas, a nivel nacional e internacional, de estudios epidemiológicos y toxicológicos sobre efectos en la salud asociados a óxidos de fierro, permiten concluir que no hay evidencia que avale que el hierro y sus compuestos genere riesgo a la salud de las personas con excepción de la ingesta de una sobredosis medicamentosa de fierro accidental, cuando un paciente está en déficit de este micronutriente esencial para la vida”. 72. Al respecto, esta Superintendencia estima que la empresa está relativizando sus incumplimientos y el efecto que aquellos tienen en el medio ambiente. 73. En este sentido, es necesario tener presente la vía por la cual el óxido de hierro aparece en los distintos sectores de las comunas aludidas. Dicho óxido de hierro no es un elemento natural que surja por procesos bióticos propios del territorio, que se den en las comunas de Vallenar, Freirina y Huasco, sino es el resultado de un proceso productivo, que luego de la aplicación de técnicas de producción minera, se logra obtener el concentrado de hierro. Todo esto en Mina Los Colorados (sector nororiente de la comuna de Huasco). 74. Sin embargo, incluso para ser exportado, requiere de otros procedimientos para “reducir significativamente el nivel de impurezas (primordialmente fósforo y azufre) que contiene el mineral proveniente de la mina Los Colorados”3, razón por la cual se creó la Planta Peletizadora en Huasco. 75. En consecuencia este concentrado (polvo negro) no solo está compuesto por hierro, sino por otros elementos que potencialmente también pueden tener un efecto en la salud de las personas y en el medio ambiente. 3

Proyecto Ampliación y Mejoras Operacionales en Planta Pellets Página 16 de 33

76. En este contexto, es importante destacar lo que señala el Plan de Desarrollo Comunal de Huasco 2011-20154, donde se señala que “[l]a Planta de Pellets (perteneciente a CAP Minería), que produce aglomerados de minerales de hierro. Localizada a 5 km al sudoeste del centro de la ciudad de Huasco. Tiene una capacidad nominal de 3 millones de toneladas anuales. El residuo generado en la producción es uno de los principales daños en el medioambiente, el polvillo oscuro, que favorecido por los vientos procedentes del suroeste, cubre a la ciudad y su entorno inmediato. Estos efectos se manifiestan en el depósito de material en suspensión, que cubre calles y construcciones, principalmente en la cercanía de la línea férrea en donde este material (pellet de hierro y carbón) es transportado en vagones que no cuentan con suficiente protección que impida su dispersión, situación que se agudiza con ventiscas. Los efectos de estas emanaciones sobre la salud de la población no han sido evaluados sistemáticamente” (énfasis agregado). 77. Por otro lado, estimamos que la empresa yerra al indicar que “no existe evidencia disponible del daño a la salud de las personas”, atendido que justamente las medidas provisionales no exigen la ocurrencia de una hipótesis de afectación para su dictación, sino solo la existencia de un riesgo ambiental (daño inminente). 78. En efecto, la jurisprudencia especializada ha resuelto que “el daño al medio ambiente o a la salud de las personas es el resultado de la materialización de un riesgo, el que a su turno está determinado por el peligro que puede generar, por ejemplo, un contaminante ante una determinada exposición en un caso en concreto. Por consiguiente, riesgo y daño inminente, para efectos de la adopción de las medidas provisionales, son expresiones en efecto intercambiables, pues se trata de un escenario todavía no concretado o no del todo” (énfasis agregado)5. 79. Esta postura ha sido confirmada por la Excma. Corte Suprema, quien conociendo de una casación presentada en contra de un reclamo de legalidad ambiental similar al de autos, señaló que las medidas provisionales “(…) no se fundan en una certeza de la relación causal entre una determinada acción y el daño, sino en una probabilidad, análisis que responde a la concreción del tantas veces citado principio precautorio. En este sentido, el examen de adecuación, conjuntamente con el de necesidad e idoneidad, deben ir dirigidos precisamente al fin de evitar el daño al medio ambiente o a la salud de las personas, circunstancias que ciertamente confieren a las medidas una finalidad pública 6”. 80. En el presente caso la probabilidad de ocurrencia se determinó en base a los derrames de óxido de hierro que fueron constatados en la fiscalización que se realizó el 23 de enero de 2017 y que volvieron a ser observados en la fiscalización que se realizó el día 31 de octubre de 2017, estimando la SMA, que era altamente probable que la acumulación de material minero por un periodo de a lo menos 9 meses, pudo generar un 4

Plan de Desarrollo Comunal de la Comuna de Huasco 2011-2015. Disponible en: http://www.imhuasco.cl/doc2015/secpla/PLADECO%20HUASCO%202011%20-%202015.pdf 5 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental. Sentencia dictada en la causa rol R-44-2014. Considerando 56°. 6 Excma. Corte Suprema. Sentencia de fecha 24 de abril de 2017, en causa Rol 61.291-2016. Considerando 19°. Página 17 de 33

riesgo a la salud de la población o al medio ambiente, que era necesario precaver con la dictación de las medidas cuestionadas. 81. Por lo tanto, que no exista evidencia de daño a la salud de las personas, no significa que no exista riesgo ambiental producto de la emisión del óxido de hierro en el medio. 82. Cuando se revisa la bibliografía especializada en esta materia, se habla de las condiciones a las que se ven expuestas los trabajadores de metalurgias, fundiciones y mineras de hierro, porque efectivamente estas son las condiciones en las cuales las personas pueden estar expuestas a este componente, y no como una exposición diaria producto de la acumulación de hierro sobre la línea férrea que atraviesa centros poblados, viviendas, escuelas, etc. 83. Resulta evidente la estrategia distractiva que utiliza la parte reclamante cuando afirma que “si asumiéramos que todo el MP10 fuera óxido de hierro, aun así estaríamos por bajo el nivel de seguridad ocupacional de la NIOSH”. Sin embargo, los niveles de seguridad ocupacional se refieren a condiciones laborales en la cuales las personas que trabajan, producto de la manipulación en actividades productivas, pueden llegar a tolerar determinados volúmenes de hierro. Sin embargo, estas condiciones no son normales para niños, ancianos, enfermos crónicos, u otros casos similares. 84. En consecuencia, la empresa está asumiendo que todo el trayecto de la línea férrea cumple con las condiciones operacionales en la que se ven expuestos los trabajadores asociados a las actividades expuestas al hierro. Aquello, claramente, implica generar un escenario ficticio que dista de la realidad. 85. Por otro lado, el hecho que no existan estudios epidemiológicos y toxicológicos sobre efectos en la salud asociados a óxidos de fierro, no permite concluir que no hay evidencia que avale que el hierro y sus compuestos generen riesgo a la salud de las personas. 86. Lo que se puede concluir como hipótesis es que no hay estudios epidemiológicos y toxicológicos realizados a comunidades que se ven expuestos a estos niveles de óxidos de hierro en condiciones naturales. 87. Toda la información que hay respecto a la toxicología está relacionada, como la propia empresa lo indica, con situaciones que se dan en condiciones laborales en las que los trabajadores están expuestos a niveles elevados de hierro. 88. Sin embargo, no hay información referente a la exposición de la comunidad en general a este tipo de elementos. En consecuencia, no podemos sino alertar del riesgo al que está expuesta la población y el medio cuando no se tiene conocimientos exactos producto de resultados de estudios que evalúen las condiciones a las cuales están expuestas las poblaciones afectadas por el proyecto.

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89. En este sentido, se destaca que uno de los objetivos del referido estudio emitido por el CENMA fue justamente definir el modelo conceptual de la incidencia de las sustancias potencialmente contaminantes que puedan producir efectos negativos en la salud y el medio ambiente (aire, suelo, agua, sedimento, biota y/o alimentos). 90. Lo anterior viene a ser el único esfuerzo científico para establecer una metodología que permita determinar la incidencia de las sustancias contaminantes que se encuentran en el polvo negro generado por “la industria” sobre la población y el medio. Cuando se habla de la “industria” es en alusión a la actividad de la reclamante, ya que como se puede ver en el Registro N°5, se considera al transporte ferroviario como una fuente indiscutible de aporte de sustancias al medio.

Registros

Registro N°5.

Fuente: Estudio “Evaluación y caracterización del polvo negro en la comuna de Huasco e implementación de medidas de mitigación”. CENMA

Descripción medio de prueba: Se observa que el Tren Ferronor que transporta el concentrado de hierro desde Mina Los Colorados a Planta Pellets es considerado un fuente primaria; además se puede apreciar cómo actúa mediante fuente secundaria, los puntos de contacto entre el receptor y el medio, así como las rutas de exposición a los receptores.

91. Por lo tanto, y tal como se indicó en la Resolución Reclamada, el riesgo para la salud de la población se configura porque la línea férrea atraviesa tres centros urbanos habitados. En efecto, en la desembocadura del río Huasco se ubica la ciudad de Huasco y la localidad de Huasco Bajo, entidad poblada menor, que producto de la conurbación se encuentra conectada con la capital provincial. En este sector la gente vive principalmente en las calles O’Higgins y Carrera, las cuales son paralelas a la línea del tren, Página 19 de 33

encontrándonos en algunos casos con viviendas ubicadas a menos de 2 metros de distancia de la vía férrea, las cuales se ven directamente afectados por los derrames de concentrado de hierro desde los trenes que transportan material a la planta de la CAP. 92. Hacia el Oeste a menos de 20 kilómetros de la desembocadura del Huasco en el mar, se encuentra la comuna de Freirina, por donde se extiende la línea férrea que traslada los minerales. La línea además atraviesa la comuna de Vallenar, tanto parte de su área rural como el área urbana de la misma. 93. En este contexto, según antecedentes proporcionados por el Ministerio de Medio Ambiente7, en la comuna de Huasco la Planta Peletizadora aporta el 89% de las emisiones de MP sin combustión, es decir, el material particulado resuspendido que se origina producto del tránsito de vehículos por caminos pavimentados y no pavimentados. En el caso del aporte del MP con combustión, es decir, MP que se produce por la combustión o procesos que evacuan gases por chimeneas, la Planta Peletizadora de CAP aporta el 61% del total de MP con combustión que se produce en la comuna de Huasco. 94. En definitiva, la intención de la empresa de ignorar los efectos que eventualmente puede producir el óxido de hierro, resulta aún más temeraria si se considera que los impactos de dicho material, no fueron objeto de evaluación durante la tramitación ambiental de los proyectos involucrados. 95. En efecto, la no evaluación de dichos impactos se produjo porque en el proyecto “Ampliación y Mejoras Operacionales en la Planta de Pellets” se indica que se instalarán cúpulas de fibra de vidrio en los carros y un enrasador en el punto de carga del mineral, “a fin de evitar que el nivel de mineral sobrepase la altura de la cúpula”, calculándose que “la eficiencia de esta medida es cercana al 100%8”. 96. La consecuencia lógica de que el titular del proyecto haya declarado una eficiencia cercana al 100% en la cobertura de los carros, implica que los derrames de material minero deberían ser cercanos al 0%, por lo que, en definitiva, no se ponderaron ni evaluaron los impactos que puede generar la caída de óxido de hierro en el medio ambiente y salud de la población, y por lo tanto, la presencia de derrames junto a la inexistencia de actividades diligentes de limpieza, puede ser calificado preliminarmente como una desviación a sus autorizaciones ambientales, generándose así una hipótesis de riesgo ambiental que debía gestionarse con las medidas cuestionadas. 97. Sumado a lo anterior, existe bibliografía que trata sobre los impactos que se pueden producir en la salud humana por el contacto directo con óxido de hierro. 98. Así por ejemplo, la Sociedad Española de Toxicología9, indica que el óxido de hierro (óxido férrico) “es un compuesto inorgánico, sólido. Es frecuente su inhalación en soldadores, trabajadores de la metalurgia, minas de hierro y en la producción de acero. En el caso de estos últimos, se produce porque las partículas de polvo penetran en el 7

Decreto Supremo N° 38/2017. RCA N° 246/2010, considerando 7.1.2 letra f). 9 Sociedad Española de Toxicología (2009), http://aetox.es/wp-content/uploads/2009/04/siderosis.pdf 8

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organismo por vía respiratoria, alcanzando las de menor tamaño (< 3 micras) las vías aéreas inferiores. La constante exposición a esta partículas que contienen óxidos de hierro produce Siderosis, una forma de neumoconiosis en la que el paciente manifiesta inicialmente sintomatología obstructiva (tos, expectoración, disnea) y que evoluciona, en los casos intensos, a una fibrosis pulmonar con un patrón restrictivo severo” (Énfasis agregado). 99. Por lo tanto, reiteramos que la empresa es absolutamente temeraria al negar los efectos que pueden producir sus irregulares y constantes derrames de óxido de hierro en las condiciones y escenarios indicados. 100. Al respecto, el referido “Informe de Análisis de Calidad de Aire en Huasco”, es insuficiente para descartar dicho riesgo ambiental, dado que solo hace un análisis general de la norma de calidad, no entregando una caracterización de los componentes del MP10, ignorándose si el óxido de hierro forma parte del MP10. La caracterización de los componentes del MP10 era del todo relevante, pues la investigación realizada por Sbarato et al10, denominada “Análisis y Caracterización del MP en Córdoba”, nos indica que el óxido de hierro está presente en el MP10 respirable. 101. En conclusión, la SMA configuró el riesgo ambiental sobre la base de la debida caracterización de la fuente emisora, del cuerpo receptor, y de la vía de exposición. Al respecto, no queda ninguna duda que la empresa es el emisor y exclusivo responsable de la presencia de óxido de hierro a lo largo de su vía férrea. También es claro que el cuerpo receptor está compuesto por las personas que viven en las inmediaciones de la misma, y que la vía de exposición se encuentra en el contacto directo que las personas pueden tener con el material que se encuentra depositado en el suelo, y por su propagación aérea bajo la forma de material particulado respirable. 102. A mayor abundamiento, se hace presente a S.S. Ilustre que la empresa en ningún momento ha negado que llevaba más vagones de los autorizados, o que transportaba el concentrado en las condiciones físicas que las autorizaciones ambientales exigían. Tampoco ha afirmado que las labores de limpieza se han hecho trimestralmente. Por lo tanto, de forma implícita, está reconociendo el incumplimiento de sus instrumentos de carácter ambiental, y en ese escenario, no podemos dejar de mencionar lo que la Excma. Corte Suprema ha resuelto. 103. En efecto, la referido Corte ha señalado que “toda ejecución de un proyecto de manera distinta a la autorizada a través de la RCA contiene en sí misma un riesgo ambiental, en tanto no se ha sometido al proceso de evaluación del eventual daño (…). La exigencia para la Administración de acreditar con antecedentes técnicos la certeza de un daño futuro para efectos de imponer medidas provisionales, solamente debe cumplirse en caso de que, habiéndose ajustado la titular del proyecto a la RCA, igualmente se quisieran decretar mecanismos de cautela. Por el contrario, al haber reconocido la reclamante que ejecutó un proyecto distinto al aprobado, tal circunstancia es suficiente para configurar el riesgo, siendo de su carga la prueba de la diligencia, la que sólo podría referirse a 10

Ver Memorándum O.R.A N° 81, de solicitud de medidas provisionales, del 2 de noviembre de 2017, p. 14. Página 21 de 33

acreditar la correspondencia entre la RCA y lo efectivamente construido”11 (Énfasis agregado). 104. Lo anterior, también ha sido reconocido por S.S. Ilustre en la resolución dictada en el expediente S-2-2017, donde se indicó que “[t]oda ejecución de un proyecto distinto a la autorizada a través de la RCA contiene en sí misma un riesgo ambiental que no permite al Estado asegurar su deber de protección, en tanto no se ha sometido al proceso de evaluación de un eventual daño ambiental”12. 105. Como tercer argumento de este capítulo, la empresa indica que “existe un acto oficial de autoridad -un plan de prevención- que confirma la inexistencia de un “daño inminente” y la falta de urgencia de las medidas ordenadas por la SMA”. Lo anterior, tal como se indicó anteriormente, es inadmisible. No es posible que la SMA solo pueda dictar medidas provisionales cuando la norma de calidad se supere. Lo anterior es ilógico, atendido que en la realidad existen situaciones de riesgo ambiental particulares, que escapan del análisis general de una o más localidades que se puede hacer en el contexto del estudio del cumplimiento de una norma de calidad. 106. Como cuarto argumento de este apartado, la empresa indica que la “misma SMA ha reconocido, en forma implícita, la inexistencia de un “daño inminente”. Lo anterior, atendido que: (i) “han transcurrido casi 10 meses desde la fiscalización y la dictación de las medidas provisionales”; y, (ii) “las medidas provisionales no han sido renovadas”. 107. Al respecto, corresponde indicar que el tiempo que la SMA tarde en dictar una medida, en relación a la fiscalización que constató los hechos, no hace decaer la inminencia, requisito que dice relación con que el status quo genera una situación de peligro para el medio ambiente y la salud de las personas. En el presente caso se acreditó que la empresa había gestionado de forma inadecuada y poco diligente el transporte de óxido de hierro, produciendo derrames que se acumularon por 9 meses sin realizar las correspondientes actividades de limpieza, entendiendo que, además, dichos derrames estaban cerca de zonas pobladas, habiendo casos donde existían pocos metros entre las personas y el derrame provocado. Aquello para la SMA acredita una situación de riesgo que amerita una respuesta a través de la dictación de medidas provisionales. 108. En cuanto a la renovación de las medidas, se hace presente que aquello no ocurrió en su momento, porque la División de Sanción y Cumplimiento debió analizar otros numerosos incumplimientos para dictar la respectiva formulación de cargos, lo cual se materializó en la Res. Ex. N° 1/Rol D-002-2018, en donde se solicitó renovar 2 medidas provisionales. II.3. Respecto a que “la Superintendencia ha sobrepasado sus competencias legales, modificando tácitamente otros instrumentos de gestión ambiental” 109. Como tercera alegación, la empresa indica que la SMA habría sobrepasado sus competencias al dictar las referidas medidas provisionales, atendido que: (i) “ha 11 12

Excma. Corte Suprema. Sentencia dictada en causa rol 61.291-2016. Considerandos 15° y 17°. Ilustre Primer Tribunal Ambiental. Resolución dictada en causa rol S-2-2017. Considerando 12°. Página 22 de 33

modificado tácitamente un Plan de Prevención vigente, acelerando los plazos de ejecución de encapsulamiento de los vagones”; y, (ii) “ha interpretado las RCAs de mi representada para imponer plazos inexistentes respecto de las actividades de limpieza”. 110. En relación al argumento indicado en el numeral (i) del párrafo anterior, la empresa indica que el Plan de Prevención ya contenía la medida provisional del cierre de los vagones. La empresa señala que, de acuerdo al referido plan, lo anterior “deberá ser materializado "dentro del plazo de seis meses contado desde la aprobación del Plan de Control Integral" (art. 9, D.S. Nº 38/2016). Cabe señalar que los efectos de esta medida se extienden a toda la vía férrea, incluso fuera de los límites del Plan de Prevención. Como este Ilustre Tribunal sabe, el Plan de Prevención entró en vigencia el 30 de agosto de 2017, por mandato expreso de su artículo 25. Nótese entonces los plazos señalados por la autoridad ambiental para la implementación de esta medida: (i) un plazo de seis meses para la presentación del Plan de Control Integral; (iii) más un plazo de seis meses para la implementación del cierre de los vagones. En suma, el cierre de los vagones, tal como está ordenado por el Plan de Prevención, no podrá ser exigible antes del día 30 de agosto de 2018, en el mejor de los casos. La circunstancia anterior, ratifica la falta de "urgencia" de la medida de cierre de los vagones”. 111. Al respecto, corresponde indicar, en primer lugar, que la SMA no se ha atribuido ninguna competencia distinta a aquellas que legalmente le han sido atribuidas por el legislador. En efecto, nunca ha dictado una norma de carácter general, con medidas específicas, lo que correspondería a un Plan de Prevención. 112. La SMA, sobre la base del comportamiento ilegal de la empresa, se vio en la necesidad de dictar un acto con efectos particulares, obligando a gestionar una situación de riesgo ambiental con una serie de medidas, las cuales se encuentran claramente dentro de las que el legislador le permitió adoptar en el artículo 48 de la LOSMA. 113. Que la medida ordenada haya reiterado una que ya se encontraba en el Plan de Prevención no implica entrometerse en otras competencias. Dicho plan y los plazos más laxos que entregó se justificaban en un funcionamiento regular y en un escenario de cumplimiento de las obligaciones ambientales. La SMA, por el contrario, y sobre la base de una hipótesis de riesgo, se vio en la necesidad de exigir de forma adelantada dicha medida, sobre la base de un escenario de incumplimiento, donde la empresa reclamante no estaba cumpliendo sus autorizaciones ambientales. 114. Por lo tanto, el menor plazo entregado va en directa coherencia con la necesidad de enfrentar una situación de urgencia que el propio actuar negligente de la misma creó. Esperar que la SMA actuara como si nada hubiere sucedido, obviando que la reclamante estaba generando derrames de óxido de hierro que se acumulaban por 9 meses en líneas férreas cercanas a centro poblados, es ilógico y demuestra el afán de que la autoridad pase por alto dicho actuar descuidado. 115. En cuanto a que la SMA ha establecido un plazo inexistente en la RCAs para las actividades de limpieza, corresponde indicar que también es un argumento que debe rechazarse. Página 23 de 33

116. La empresa indica que “la SMA establece en la Resolución Exenta Nº 1431/2017 que las actividades de limpieza se debían desarrollar "trimestralmente" a lo largo de la vía férrea, en base a una interpretación errónea de ambas resoluciones de calificación ambiental”. 117. Al respecto, corresponde indicar que en este caso no hay nada que interpretar. La Autorización Ambiental es clara, y su tenor literal está siendo desconocido convenientemente por la empresa. 118. En efecto, según el texto expreso del considerando 10.10 de la RCA N° 246/2010: “El titular deberá mantener registro e informar de manera anual a la SEREMI de Salud sobre las actividades de limpieza que se desarrollaran trimestralmente a lo largo de la vía férrea, como la disposición final de los residuos recolectados a un relleno sanitario autorizado”. ¿Qué “interpretación” estaría creando la obligación de carácter trimestral? Para la SMA es claro que la empresa está desconociendo una obligación absolutamente clara. 119. La empresa indica que “resulta lógico que la medida de control y mitigación es la que establece el considerando 7.1.2 de la RCA, mientras que el considerando 10.10 de la misma sólo regula la mantención de informes y reportes, los que efectivamente tendrán una periodicidad definida. Por tanto, el titular se encuentra obligado a reportar anualmente a la SEREMI de Salud sobre actividades de limpieza, las que contendrán registros trimestrales. Estos registros deberán dar cuenta de faenas de limpieza, sólo cuando la observación permanente del estado de la vía y/o la detección de condiciones anormales la hagan procedente”. 120. Sobre lo anterior, corresponde indicar que la interpretación de la empresa es antojadiza y contra texto expreso. La misma estima que hay una obligación de reporte “anual” de actividades de limpieza, sobre la base de registros “trimestrales”, los cuales contendrán las actividades de limpieza que sólo se desarrollarán cuando la “observación del estado de vía y/o la detención de condiciones anormales lo hagan procedentes”. 121. Al respecto, la empresa se olvida que el considerando citado señala expresamente que “las actividades de limpieza (…) se desarrollaran trimestralmente”. Lo anterior, no amerita más comentarios. 122. Por lo demás, la reclamante debería tener perfectamente claro que el derrame en sí mismo representa una condición “anormal”, desde que su compromiso fue el siguiente en el considerando 7.1.2, letra f, de la RCA N° 246/2010: “Se implementaran cúpulas en las tolvas de todos los carros asociados al transporte de preconcentrado, donde la altura del material a transportar con respecto al carro, en ningún caso sobrepasará la cúpula del carro. (Estas cúpulas serán de fibra de vidrio (FRP) de 5 mm de espesor y de estructura autosoportante, con una altura máxima al centro de 0,79 m donde tendrá una abertura de 10 m2 para carguío). La eficiencia de esta medida es cercana al 100%; dando continuidad a lo comprometido en el “Plan de Medidas Adicional”, indicado en el punto Nº3 del Adenda a Protocolo entre I. Municipalidad de Huasco, Compañía Minera del Pacífico y otras Página 24 de 33

empresas (…). En el evento que se depositara en la vía mineral de hierro, las cantidades serán mínimas y serán recuperadas durante las campañas de limpieza y mantención periódica de ésta (…)”. 123. En este sentido, analizados por la SMA los reportes de limpieza se pudo constatar que en los años 2014 y 2015, dichas actividades se realizaron de forma aleatoria y discontinua. 124. Es por ello, que se hacía necesaria la actividad de limpieza más regular, para lograr eliminar el derrame acumulado por todos los meses en que la empresa derechamente no cumplió con su obligación de limpiar. 125. En este mismo acápite, la empresa señala que “[a] mayor abundamiento, los análisis del mineral de hierro, en general, y del mineral derramado en la vía férrea, en particular, que obran en poder de mi representada, demuestran que, al ser sometidos al Test de "Lixiviación por Precipitación Sintética" sus resultados indican que estos residuos no dan “origen a una o más sustancias tóxicas agudas o tóxicas crónicas en concentraciones que pongan en riesgo la salud de la población”. Ello, según lo establece el D.S. N°148/2003, Ministerio de Salud, que reglamenta el manejo de los residuos peligrosos”. 126. Al respecto, corresponde indicar que la SMA nunca calificó el concentrado de hierro como un residuo peligroso, justamente, porque para ello era necesario realizar un test de toxicidad por lixiviación. 127. Sin embargo, estimamos que este argumento nuevamente busca desviar la atención. No por el hecho de que un elemento no sea considerado como residuo peligroso, lo exime de potenciales efectos que este pueda tener en la salud de las personas o en el medio, dado que sus condiciones deben ser evaluadas en el contexto en el que se genera. II.4. El presente reclamo debe ser rechazado porque está cuestionando un acto de mero trámite, lo cual ha sido prohibido por la Excma. Corte Suprema en una serie de pronunciamientos consistentes 128. Sin perjuicio de que todas las alegaciones de la empresa carecen de fundamento, es necesario hacer presente que, además, este reclamo debe ser rechazado por haberse intentado contra un acto de mero trámite como lo es una medida provisional. 129. En efecto, con fecha 10 de enero de 2018, la SMA dictó la Res. Ex. N° 1/Rol D-0022018, en virtud de la cual se instruyó un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Compañía Minera Pacífico S.A., formulándose al efecto los siguientes cargos: (i) “Se omitió el monitoreo de S02, N02, 03, MPS y Fe en MPS, en las estaciones y periodos indicados en la Tabla N° 3 del capítulo V, de la Formulación de Cargos”; (ii) “Se verificó una superación de los niveles máximos de concentración mensual de Hierro en MPS, en las estaciones y periodos indicados en la Tabla N° 6 del capítulo V, de la Formulación de Cargos”; (iii) “Se verificó una superación de los valores diarios promedio de emisión en las Chimeneas 2A y 2B, tanto para Óxidos de Nitrógeno (NOx) como Óxido de Azufre (S02), Página 25 de 33

para los periodos indicados en la Tabla N° 4 del capítulo V, de la Formulación de Cargos”; (iv) “Las condiciones de diseño y operación de sistema de abatimiento en chimenea 2A difieren de lo evaluado y aprobado ambientalmente”; (v) “No se han adoptado todas las medidas relativas al manejo de emisiones fugitivas de material particulado en la Planta de Pellet”; (vi) “No se han adoptado todas las medidas destinadas a evitar la dispersión de preconcentrado a lo largo de la vía férrea”; (vii) “El transporte de preconcentrado por vía férrea se ejecutó bajo condiciones diversas a la aprobadas ambientalmente”; (viii) “La limpieza de la vía férrea no se ha ejecutado conforme a lo autorizado ambientalmente”; (ix) “No se han adoptado todas las medidas relativas al manejo de emisiones fugitivas de material particulado en mina Los Colorados”; (x) “Se efectuó transporte de preconcentrado de hierro mediante camiones, directamente desde mina Los Colorados hasta la Planta de Pellets, lo que no se encontraba autorizado ambientalmente”; (xi) “No se ha construido un canalón de encauzamiento de aguas en el botadero de estériles de Mina Los Colorados, para un evento centenario”; (xii) “No se han implementado todas las medidas comprometidas para evitar emisiones de ruido generado por el transporte de ferrocarriles”; (xiii) “No se han implementado todas las medidas comprometidas para la protección del hábitat de la fauna en sector de Mina Los Colorados”; (xiv) “El efluente líquido derivado del proceso de la Planta de Pellets, y que contiene relaves, ha sido descargado al mar” en condiciones distintas a las autorizadas; (xv) “El Titular se encuentra operando un sistema de depositación de relaves, que descarga dicho efluente en el mar, a 35 metros de profundidad, sin contar con la autorización ambiental respectiva”; (xvi) “El Titular informó el cierre del proyecto “Estación de transferencia de minerales de hierro, Sector Maitencillo” (RCA 212/2008) el 15 de abril de 2015, en circunstancias que la operación cesó desde mediados de 2012”; (xvii) “el Titular omite las siguientes obligaciones contenidas en el D.S. 46/2002”; (xviii) “Se verifica una superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión, durante los meses de diciembre de 2014 y diciembre de 2015, según Tabla N° 2 del capítulo V, de la Formulación de Cargos”; (xix) “Omisión de entrega de todos los antecedentes requeridos mediante Resolución Exenta N°29 de la SMA de fecha 28 de agosto de 2017”; y, (xx) “Las medidas provisionales no fueron ejecutadas conforme a lo ordenado por Resolución N° 1315” 130. Se hace presente a S.S. Ilustre que, para este Servicio y en el contexto de este reclamo, se hacen relevantes los cargos (vi), (vii) y (viii) indicados en el párrafo anterior, toda vez que los mismos dicen relación con la deficiente forma de transportar el concentrado por la línea férrea. 131. En específico, en el cargo (vi) se imputó a la empresa adoptar todas las medidas destinadas a evitar la dispersión de preconcentrado a lo largo de la vía férrea. Ello se manifiestó en los siguientes hechos evidenciados: -

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El enrasador instalado en el punto de carga de preconcentrado, en Mina Los Colorados, presenta deficiencias que impiden asegurar que el acopio de preconcentrado sobrepase la tolva de cada carro del tren (Inspección Ambiental, 2013, 2014, 2015 y 2017). El sistema de aspersores empleado para la humectación de la carga de preconcentrado a la salida de los trenes desde Mina Los Colorados, mantiene Página 26 de 33

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operativas solo 6 de sus 20 unidades y no cubre toda el área expuesta (Inspección Ambiental, 2013 y 2015). Las actividades de limpieza de carros en Planta Pellet, no es 100% eficiente, dado que una vez lavados, permanece preconcentrado en los bordes exteriores y en la zona baja de algunas tolvas (Inspección Ambiental, 2015 y 2017). Algunas de las cúpulas inspeccionadas no cumplen con las dimensiones autorizadas (Inspección Ambiental, 2014 y 2015) Frente a la falta de efectividad de las medidas, no se han implementado medidas de mitigación adicionales para contener el material particulado y evitar su dispersión en la vía férrea.

132. Por su parte, en el cargo (vii) se imputó a la empresa que dicho transporte no se ejecutó bajo condiciones diversas a las aprobadas ambientalmente, lo que se manifiestó en: - El número de carros por cada ferrocarril que transporta preconcentrado de hierro hasta la Planta de Pellets, supera el máximo de tolvas autorizado. - La carga de cada tren supera el máximo autorizado, durante todos los meses del periodo comprendido entre enero de 2013 y septiembre de 2015, según información remitida por el titular y consignada en Tabla N° 9 del capítulo V, de la Formulación de Cargos. 133. Finalmente, se imputó que la limpieza de la vía férrea no se ha ejecutado conforme a lo autorizado ambientalmente, ya que en tramo Mina Los Colorados- Estación Maitencillo; (a) se realiza con periodicidad aleatoria y no trimestralmente; y, (b) se realiza de forma deficiente, toda vez que se constató presencia de preconcentrado de hierro en el tramo, según inspecciones que constan en la Tabla N° 10 del capítulo V, de la Formulación de Cargos. Respecto al tramo Estación Maitencillo - Planta de Pellets, la empresa: (a) no reporta a la autoridad la limpieza periódica; y, (b) se constató presencia de preconcentrado de hierro en el tramo, según inspecciones que constan en Tabla N° 10 del capítulo V, de la Formulación de Cargos. 134. En el mismo acto, y considerandos los antecedentes analizados en dicha formulación, la fiscal instructora solicitó al Superintendente del Medio Ambiente lo siguiente: “SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DE MEDIO AMBIENTE, la dictación de las medidas provisionales consistentes en: (A) Cubrir todos los vagones con un sistema de protección (encarpado) que evite la dispersión del concentrado de hierro durante su traslado desde Mina Los Colorados a Planta Pellets, y (B) Realizar cada 7 días y mientras dure la medida provisional, la limpieza de la faja ferroviaria tanto sobre los rieles, como en las áreas laterales de estos, en especial en aquellos tramos donde se encuentra la mayor cantidad de concentrado de hierro derramada”. 135. Por lo tanto, en este contexto, las medidas provisionales reclamadas son parte de un cuaderno separado del expediente principal, siendo el acto que las dicta, uno de mero trámite. 136. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha generado una jurisprudencia consistente, indicando que se deben rechazar, y más precisamente no admitir a Página 27 de 33

tramitación, los reclamos deducidos sobre la base del artículo 56 de la LOSMA, cuando aquellos impugnen actos de mero trámite, atendido que dicho reclamo de ilegalidad está reservado para actos terminales. 137. En efecto, mediante sentencia dictada en la causa rol 5328-2016, el máximo tribunal del país, de forma unánime, resolvió lo siguiente: “Décimo: Que en efecto, el acto en contra del cual se deduce el recurso de reclamación de conformidad al artículo 17 N°3 de la LOSMA, es un acto trámite, una actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, que no tiene la virtud de decidir el fondo, sino solamente pronunciarse sobre una situación particular solicitada por la reclamante dentro del procedimiento administrativo. Undécimo: Que en este mismo sentido se ha señalado que: “Son actos trámites aquellos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo. Actos terminales o decisorios son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir la decisión que pone fin al procedimiento (…). Duodécimo: Que, conforme a las reflexiones que preceden, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, no debió admitir a tramitación la reclamación deducida de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 17 N°3 de la Ley N° 20.600, en contra de una resolución que es de mero trámite y en consecuencia no reviste el carácter de terminal y, en concordancia con ello, tampoco pudo entre otras dictar sentencia definitiva rechazando la referida reclamación, por haberse deducido en contra de una resolución que por su naturaleza era inadmisible de impugnar por esta vía, y de igual forma conceder los recursos que se dispuso traer en relación a fojas 3323, por lo que no cabe sino concluir que la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, escrita a fojas 61 de estos autos que admite a tramitación el reclamo deducido, fue dictada erróneamente causando con ello otras actuaciones irregulares del proceso que esta Corte debe enmendar de oficio en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo señalado, corresponde dejar sin efecto la antes mencionada resolución así como también todas las otras que de ella deriven. Por estos fundamentos, y lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte se anula y deja sin efecto todo lo obrado a partir de la resolución de fecha diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 61 de estos autos, y proveyendo nuevamente a lo principal de la presentación de fojas 1, se decide que atendida la naturaleza de la resolución reclamada no se admite a tramitación la reclamación presentada por ser inadmisible”. (Énfasis agregado) 138. Por lo tanto, la Excma. Corte Suprema fue clara en señalar que el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó “erróneamente causando con ello otras actuaciones irregulares del proceso” la resolución que admitió a tramitación el reclamo de ilegalidad interpuesto contra un acto trámite de la SMA. En efecto, el máximo tribunal fue enfático en señalar que una resolución que califique como acto trámite, es “una resolución que por su naturaleza era inadmisible de impugnar por esta vía”.

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139. Sobre la base de lo anterior, corresponde ahora determinar si el presente reclamo, se encuentra cubierto por lo resuelto por la Excma. Corte Suprema. La respuesta es afirmativa. 140. En doctrina, se ha diferenciado un acto trámite de un acto terminal, sobre la base de la etapa procedimental en que se dicta. En este sentido, se ha señalado que: "Cuando los actos se provocan dentro de un procedimiento, este hecho permite distinguir entre los actos trámites, que son aquellas formalidades que articulan el curso del procedimiento, y los actos terminales, que coronan o culminan una tramitación decidiendo del asunto de que se trata. (...) En otras palabras, el acto trámite es cualquier acto preparatorio de la decisión orgánica administrativa final, que es, a su turno, el acto terminal13" (énfasis agregado). Por su parte, el autor Jorge Bermúdez, citado por la Excma. Corte Suprema, señala que los actos terminales o decisorios “son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública14". 141. En relación con lo anterior, ha sido la misma Excma. Corte Suprema quien ha determinado que la resolución que dicta medidas provisionales del artículo 48 de la LOSMA es un acto de mero trámite. 142. En efecto, la referida Corte, conociendo de la admisibilidad de un recurso de casación intentado por la empresa Ecomaule S.A. en contra de una sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental que, a su vez, rechazó una serie de reclamos deducidos contra medidas provisionales, resolvió con fecha 20 de diciembre de 2017, en la causa rol 3682-2017, lo siguiente: “Séptimo: (…) En consecuencia, si bien el citado artículo 56 no distingue entre tipos de resoluciones que pueden ser reclamadas, la remisión siempre debe entenderse a un acto administrativo terminal, esto es, “aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública” (Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, 2011, pág.122). Por tanto, para dilucidar si la sentencia impugnada es susceptible o no del recurso de casación, corresponde determinar primero la naturaleza jurídica del acto reclamado, esto es, de la resolución que decreta medidas provisionales (…). Noveno: Que, como puede observarse, se trata de medidas que no implican resolución alguna sobre el fondo del asunto controvertido, esto es, sobre la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental, sino que se adoptan con fines exclusivamente de cautela, para impedir la materialización de un daño inminente al medio ambiente o a la 13

Moraga Klenner, Claudio. Tratado de Derecho Administrativo. La Actividad Formad de la Administración del Estado. Legal Publishing. Año 2010. Pág. 105 14 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing. Año 2011. Pág. 112.

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salud de las personas. En otras palabras, la presente reclamación se dedujo en contra de un acto trámite, esto es, una actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, que no tiene la virtud de decidir el fondo, sino solamente pronunciarse sobre una situación particular advertida por la autoridad ambiental dentro del procedimiento administrativo. A mayor abundamiento, el acto terminal del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Ecomaule S.A. ya ha sido dictado, toda vez que el día 7 de abril último, a través de la Resolución Exenta N°279, dictada por la SMA, la empresa fue sancionada con 16 multas, una por cada uno de los cargos que le fueren formulados. Es precisamente ésta la resolución que resulta reclamable, a la luz del artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600. Décimo: Que a estas reflexiones también debe ajustarse la interpretación que se haga del artículo 26 de la Ley N°20.600, en tanto la norma permite la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos que indica, debiendo entenderse que tal resolución no es sino aquella que se pronuncia sobre la reclamación que se ha deducido en contra de un acto que contenga una decisión terminal, sin que tenga cabida el recurso de casación en aquellos procedimientos que versan sobre la discusión de actos de mero trámite. Undécimo: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en la forma en examen, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias descritas en el motivo precedente, pues no emite pronunciamiento sobre la reclamación deducida en contra de un acto terminal del procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación (…)”. 143. Lo anterior fue nuevamente confirmado mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, en causa rol 18.341-2017, donde la misma Corte indicó lo siguiente: “Duodécimo: (…) es en este contexto que se hace preciso determinar cuáles son aquellas resoluciones pueden ser objeto de la reclamación a que alude el señalado artículo 17 N°8. Para ello resulta útil recordar que el artículo 18 de la Ley N°19.880 entrega una definición del procedimiento administrativo, señalando que constituye “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. De aquí surge la principal de las clasificaciones de los actos administrativos, que se dividen en actos trámite y actos decisorios o terminales (…) Décimo tercero: Que, sobre el punto, la doctrina ha señalado: “no debe olvidarse que lo impugnable en el Derecho administrativo chileno son los actos terminales, es decir, el acto administrativo propiamente dicho, pero no lo son los actos de trámite. En consecuencia, los actos que se insertan en un procedimiento administrativo, como el acto por el que se formulan cargos, niega una actuación, etc. sólo serán impugnables en la medida que causen indefensión o pongan fin al procedimiento administrativo (art. 15 inc.

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2º LBPA).” (Bermúdez Soto, Jorge. La Legitimación Activa en el Contencioso Ambiental, en Ferrada Bórquez, Juan y otros, La Nueva Justicia Ambiental. La Ley, 2015, pág. 168) (…) Décimo quinto: Que a estas reflexiones también debe ajustarse la interpretación que se haga del artículo 26 de la Ley N°20.600, en tanto la norma permite la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos que indica, debiendo entenderse que tal resolución no es sino aquella que se pronuncia sobre la reclamación que se ha deducido en contra de un acto que contenga una decisión terminal, sin que tenga cabida el recurso de casación en aquellos procedimientos que versan sobre la discusión de actos de mero trámite. Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse admitido el reclamo a tramitación por parte del Tribunal Ambiental y luego dictado la sentencia definitiva que viene recurrida, puesto que ello no cambia la naturaleza de aquella resolución administrativa sobre la cual se pronuncia y, como se dijo, el espíritu del legislador ha sido limitar la interposición del reclamo y, por tanto, del recurso de casación, sólo a aquellas resoluciones que emiten pronunciamiento sobre el fondo de las controversias jurídicas de naturaleza ambiental. Décimo sexto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía de los recursos de casación en la forma y en el fondo en examen, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias descritas en el motivo precedente, pues no emite pronunciamiento sobre la reclamación deducida en contra de un acto que decide sobre el fondo del procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos (…)” (énfasis agregado). 144. Por lo tanto, aquí es claro que estamos en presencia de un reclamo de ilegalidad que impugna un acto de mero trámite, por lo que, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, no debe prosperar. II.5.

La empresa deduce el reclamo contra el acto equivocado

145. Finalmente, no podemos pasar por alto un problema esencial que presenta la reclamación de autos, toda vez que la misma está formalmente dirigida en contra de la Resolución Exenta N° 1315, de 2 de noviembre de 2017, notificada a la parte reclamante el día 3 de noviembre del mismo año. 146. En efecto, en la primera página del reclamo, la empresa indica lo siguiente: “dirigimos la presente reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1315, del 2 de noviembre de 2017, dictada por la SMA (en adelante, la "Resolución Reclamada")”. Consistente con ello, en el petitorio, se solicita “la nulidad de la Resolución Exenta Nº 1315, del 2 de noviembre de 2017, que ordenó una serie de medidas provisionales en contra de CMP Minería”. 147. Al respecto, nada dice sobre la Resolución Exenta N° 1431, de 30 de noviembre de 2017, que resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la empresa en contra Página 31 de 33

de la Resolución Reclamada. En ese contexto, el plazo para reclamar la Resolución Exenta N° 1315, vencía el 24 de noviembre de 2017, por lo que formalmente, lo que correspondía era cuestionar la legalidad de la Resolución Exenta N° 1431, y a través de ella, llegar a la Resolución Reclamada. 148. Por lo tanto, de acceder al petitorio, S.S. Ilustre solo podría anular la Resolución Exenta N° 1315, reclamo que estaría por lo demás fuera de plazo, pero no podría anular la Resolución Exenta N° 1431, dado que según la propia empresa, no es el acto reclamado. 149. Lo anterior no se soluciona con la segunda parte del petitorio, que solicita “consecuencialmente, la nulidad de cualquier potencial acto administrativo presente o futuro dictado por la SMA y que tenga relación directa o indirecta con la Resolución Reclamada”, atendido que la Resolución Exenta N° 1431, al haber sido ya dictada y notificada, no tiene el carácter de “potencial acto administrativo”. III.

Conclusiones

150. Para esta Superintendencia el reclamo de autos debe ser rechazado, en atención a que las medidas provisionales dictadas han sido dictadas conforme a derecho, en atención a que sí se cumplían los requisitos del artículo 48 de la LOSMA. 151. En efecto, luego de una serie de actividades de fiscalización, se determinó que la parte reclamante realizaba el transporte de la materia prima hasta la Planta de Pellets de una manera deficiente, con material que excedía las cúpulas de los vagones de los trenes, generando una constante y permanente caída y dispersión de mineral a lo largo de la línea férrea, lo cual se acumuló por 9 meses, no cumpliendo la empresa con su obligación de hacer una limpieza trimestral. Lo anterior, teniendo presente que dichos derrames fueron producidos dentro de importantes centros urbanos de la región. Lógicamente, la caída de material minero en aquellos lugares, aumentó las emisiones de MP sin combustión, produciendo con ello una hipótesis de riesgo ambiental que era necesario precaver mediante la adopción de las medidas cuestionadas que, por lo demás, fueron de las menos intrusivas que este Servicio está habilitado para dictar, siendo en su mayoría reiteraciones de obligaciones ya contenidas en los instrumentos de carácter ambiental aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de que el presente reclamo cuestiona un acto de mero trámite, lo cual de acuerdo lo resuelto consistentemente por la Excma. Corte Suprema, es inadmisible.

*** POR TANTO, Solicito a S.S. Ilustre: Tener por evacuado, en tiempo y forma, el informe de esta Superintendencia del Medio Ambiente en relación al reclamo de ilegalidad presentado por Compañía Minera del Pacífico S.A., caratulado “Compañía Minera del Pacífico S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, rol R-2-2017, y en definitiva, rechazarlo en todas

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