Equidad en la contienda ...

5 sept. 2011 - 5000, colonia CTM Culhuacán, .... Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores ..... sancionador incoado en contra de Luisa María de Guadalupe Calderón ...... Secretarios: Alejandro Raúl Hinojosa Islas, Fernando .... administrativas o penales se pudiera hacer acreedor.
2MB Größe 56 Downloads 144 vistas
Equidad en la contienda. Criterios jurisprudenciales sobre procedimientos sancionadores

Edición 2014. D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán, CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF. Teléfonos 5728-2300 y 5728-2400. Responsables de la información: Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta. Centro de Capacitación Judicial Electoral (Flujogramas). Edición: Coordinación de Comunicación Social, tepjf. www.te.gob.mx Impreso en México.

Índice general Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Procedimiento especial sancionador Sentencias relevantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Jurisprudencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 Tesis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 Procedimiento ordinario sancionador Sentencias relevantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 Jurisprudencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 Tesis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 Índice por criterio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133 Flujogramas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

5

Presentación El jurista italiano Piero Calamandrei decía que Irnerio, un jurista de la Escuela de Bolonia (o de los Glosadores), describió a la justicia como un personaje sentado en su trono, en una corte celestial, rodeado de sus hijas, a sus pies, y que éstas se identifican como: religio, pietas, gratia, vindicatio, observantia y veritas. Por encima de la justicia, como una madre, está la razón; pero en su regazo, como hija predilecta, está sentada, acurrucada, la equidad. Pienso, que también en nuestro método jurisprudencial, sin incurrir en los peligros de la justicia del caso por caso, que en momentos de transiciones políticas puede significar justicia de facción, las exigencias tradicionales de la razón, madre de la justicia, se pueden satisfacer sin sacrificar el afecto hacia la hija predilecta, que es la equidad (Calamandrei 1997, 240).

A propósito de los procesos para la consolidación democrática, el 10 de febrero de 2014, en el Diario Oficial de la Federación (dof), se publicaron cambios trascendentales para el sistema electoral mexicano, cuya implementación exige a los operadores jurídicos una adecuada práctica jurisprudencial. Los cambios son multifacéticos: al modelo político, al sistema electoral y a la organización administrativa y judicial electoral. En cuanto a la estructura institucional, con las reformas, el Instituto Federal Electoral (ife) se transformó en el Instituto Nacional Electoral (ine) como autoridad nacional encargada de organizar las elecciones. Esta nueva autoridad tiene facultades amplias para intervenir en la preparación de procesos electorales locales y para nombrar a los consejeros de los organismos públicos electorales de los estados. Además, el ine tiene el mando para señalar los procedimientos sancionadores, los cuales serán resueltos por una Sala Regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf).

6

La actual Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (lgipe), publicada en el dof el 23 de mayo del 2014, reedita algunos aspectos muy importantes de los procedimientos administrativos sancionadores, sobre todo lo referente al procedimiento especial sancionador. La reforma en materia electoral tiene una inspiración confesa en el desarrollo que del derecho administrativo sancionador se ha realizado mediante la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), del tepjf y la doctrina. Debido a ello, y a los retos que se avecinan en la materia, se han seleccionado los precedentes relevantes, las tesis y las jurisprudencias establecidas por la Sala Superior que se ocupan de diversos aspectos en dichos procedimientos, tanto los ordinarios como los especiales, esperando que este material sea útil para dotar de funcionalidad a uno de los aspectos más ambiciosos de la reforma electoral, el cual se dirige hacia la configuración de una competencia política más equitativa, como una estrategia necesaria para alcanzar la consolidación democrática.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

7

Sentencias relevantes sobre procedimiento especial sancionador SUP-RAP-13/2014 EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBE OBSERVARSE EL PRINCIPIO DE CADUCIDAD. La Sala Superior determinó que caducó la facultad sancionadora, relacionada con las infracciones denunciadas mediante la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de sus entonces candidatos, a la Presidencia de la República, senador y diputados federales por el estado de Quintana Roo, por la presunta colocación de propaganda a su favor en el “Diario respuesta, el que busca… la encuentra”, fijada en vehículos de transporte público concesionado a la empresa Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe S.C.L., que circula en diversas rutas de Cancún. Lo anterior porque la resolución impugnada fue dictada en un plazo mayor a un año contado a partir de la presentación de la denuncia que dio inicio al procedimiento especial sancionador, sin que tal dilación haya sido justificada. Ello debido a que el procedimiento administrativo sancionador debe de observar los principios de celeridad, eficiencia, simplicidad y economía procedimental, los cuales permiten la realización de las garantías de rango constitucional que a su vez permean el procedimiento, para que sean respetados los derechos del investigado, y así, evitar las dilaciones indebidas o bien que existan periodos prolongados de inactividad procesal por parte de la autoridad. El impulso procesal corresponde principalmente a la administración, quien es la principal interesada en determinar de manera pronta, expedita e integral, la investigación de las infracciones de la materia a efecto de corregirlas y sancionarlas de manera oportuna, de ahí que la Sala afirmara que todo procedimiento administrativo incluyendo los sancionadores lleva consigo la exigencia intrínseca de que concluya, pues sería absurdo pretender un

8

eterno estado de postulación, de tal manera, que, mantener indefinida o por un plazo extenso la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas, físicas o morales, se conculca su esfera de derechos porque genera falta de certeza, al colocarlo en una estatus dudoso para el ejercicio de sus derechos con la consecuente afectación de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de jurisdicción o de tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.

SUP-RAP-127/2013 DEBE ESTUDIARSE EL CONTEXTO PROMOCIONALES DENUNCIADOS.

INTEGRAL

DE

LOS

La Sala Superior revocó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado los procedimientos especiales sancionadores, interpuestos por el Partido Acción Nacional y su entonces candidato a gobernador Francisco Arturo Vega de Lamadrid, en contra de la Coalición “Compromiso por Baja California” por considerar que los promocionales denominados “Casas de Empeños” contenían expresiones que los calumniaban y denigraban. Lo anterior porque concluyó que del examen realizado a los promocionales cuestionados, le fue atribuida a las casas de empeño propiedad de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, directa y expresamente, la comisión de hechos ilícitos, consistentes en comprar cosas robadas, lo que resultó en una transgresión al artículo 41, Base III, Apartado C, y que encuentra su concreción legal en lo que dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevén el deber de los partidos políticos de abstenerse en su propaganda política o electoral, de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas. Con base en ello, se concluyó que de una apreciación del contexto integral de los promocionales denunciados (dos), la existencia de un contenido lesivo a la dignidad y honra de Francisco Arturo Vega de Lamadrid, entonces candidato a Gobernador del Estado de Baja California por la Coalición “Alianza Unidos Por

Equidad en la contienda

Baja California”, fundamentalmente, al asociar directamente las imágenes y las frases que en ellos se presentaban con lo que se determinó que sí existió una relación directa e inmediata entre las actividades señaladas y el sujeto al que se referían ambos promocionales y su vinculación con las imágenes utilizadas respecto del que se difundió en televisión, aspectos que fueron suficientes para considerar que los promocionales puestos a debate soportaban una carga negativa que se traducía directamente en denigración para la coalición “Alianza Unidos Por Baja California”, y de calumnia a su candidato.

SUP-RAP-43/2013 EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA. La Sala Superior revocó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores que entre otras cuestiones, ordenó dar vista al órgano de control interno de la Secretaría de Gobernación para que resolviera lo que correspondiera respecto de la posible responsabilidad del recurrente por la difusión de propaganda gubernamental federal en un medio de comunicación social una vez iniciadas las campañas electorales locales en Nayarit, Coahuila y Estado de México durante 2011, en razón que dicha facultad se encontraba extinta. Para llegar a dicha conclusión adujo que la tutela jurisdiccional (incluyendo los procedimientos administrativos sancionadores) es el derecho subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En ese contexto, realizó un análisis en torno a la extinción de la facultad sancionadora por la comisión de una falta y determinó que resultaba indispensable para dotar de legalidad a la decisión respectiva, cuando se advertía que había transcurrido un tiempo considerable entre la fecha en que se inició y aquella en la que finalizaba el procedimiento al presunto infractor mediante la emisión y notificación de la resolución respectiva, ya que únicamente así se cumplían las reglas del debido proceso al garantizar la

9

10

seguridad jurídica de las personas jurídicas en un Estado democrático, respecto de la subsistencia de su responsabilidad y de la legalidad de la resolución atinente, puesto que debía corroborarse si se ha expirado esa atribución, dado que la autoridad administrativa electoral competente no podría válidamente sancionar a los presuntos infractores, sino por el contrario debía declarar la extinción de esa posibilidad.

SUP-RAP-7/2013 NO DEBE INTERRUMPIRSE EL PLAZO CUANDO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. La Sala Superior revocó la resolución, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores, que entre otras cuestiones, ordenó dar vista al Órgano de Control Interno de la Secretaría de Gobernación para que resolviera lo que correspondiera respecto de la posible responsabilidad del recurrente por la difusión de propaganda gubernamental federal una vez iniciadas las campañas electorales en Nayarit, Coahuila y Estado de México durante el 2011. Ello, porque consideró que el plazo para resolver en definitiva y evitar la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad electoral, no debía extenderse injustificadamente, pues en el caso de que existiera la interposición de algún medio de impugnación, y la resolución correspondiente ordenara reponer en parte o totalmente el procedimiento especial sancionador en materia electoral, como ocurre en el caso concreto, lo único que ocurre es que se suspende el cómputo del plazo correspondiente, pero en forma alguna se interrumpe dicho cómputo, pues si se procediera a iniciar de nueva cuenta la determinación del plazo de una año, además de que no se trataría del caso de la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad, con ello se correría el riesgo de que, se extendiera indefinidamente el dictado de una resolución que pusiera fin a los procedimientos de mérito, atentando con ello al propósito del legislador de crear un procedimiento sumario, además de atentar en contra del principio de certeza.

Equidad en la contienda

SUP-RAP-482/2012 Y ACUMULADO PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD. LAS EXPRESIONES EMITIDAS POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN ASIGNADOS A UN PARTIDO, NO AFECTAN DICHOS PRINCIPIOS. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado contra Marcelo Luis Ebrard Casaubón, en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por la transmisión de un promocional en radio y televisión, en el que presuntamente realizó propaganda a favor de Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato de la coalición “Movimiento Progresista” a Presidente de la República. Lo anterior, al concluir que efectivamente era excesivo sostener que los promocionales denunciados, afectaron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, por la sola investidura de servidor público y gestión de Marcelo Luis Ebrard Casaubón. En efecto, dado que el voto debía ser resultado de una decisión personal, libre y sobre todo secreta, no se podía medir con exactitud, el impacto que los mensajes pudieron tener sobre el electorado, puesto que se desconocía si las expresiones emitidas en él pudieron resultar favorables a las aspiraciones de Andrés Manuel López Obrador; sobre todo, si se trató de un mensaje que, en el contexto del debate político, no aportaba más que el posicionamiento del emisor respecto a que ocuparía el cargo de Secretario de Gobernación en el eventual gobierno de uno de los candidatos a la Presidencia, así como las acciones que emprendería en esa calidad, sin que, en sí mismo, se pusiera de manifiesto un beneficio al aludido candidato. Por otro lado, en virtud de que los hechos atribuidos al entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal no encuadraron en algún supuesto de restricción constitucional y legal, no resultó factible atribuir responsabilidad a los partidos políticos que difundieron un promocional lícito, en los tiempos en radio y televisión que tenían asignados.

11

12

SUP-RAP-430/2012 OPINIONES. POR SU NATURALEZA SUBJETIVA NO ESTÁN SUJETAS A ANÁLISIS DE VERACIDAD. La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional dentro del procedimiento especial sancionador, incoado en contra de la coalición Movimiento Progresista, por la difusión del promocional denominado “Domino”. Lo anterior, al considerar que las expresiones e imágenes denunciadas, bajo la apariencia del buen derecho, no constituyeron circunstancias que pudieran generar un impacto negativo directo en persona alguna o instituciones de carácter irreparable, puesto que tales expresiones se sustentaron en la valoración de una opinión respecto a lo que pasaría sí se llegara a validar la elección presidencial, ya que se encontraron relacionadas sólo con la impugnación que presentó la coalición “Movimiento Progresista” en relación con la nulidad total de la elección presidencial, así como la declaración de la no validez de la misma elección. En ese sentido, concluyeron que eran opiniones que no debían estar sujetas a un análisis de veracidad, al ser generadas bajo el convencimiento de quien las expresa, sin que se afirmaran hechos, dado que la base de lo expresado en el promocional se encontraba sujeto a escrutinio jurisdiccional, máxime que la Sala Superior ha sostenido en diversas ocasiones que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.

SUP-RAP-329/2012 PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. DEBE COLMARSE EN TODA SENTENCIA QUE EMITAN LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL. La Sala Superior revocó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por la que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, dentro del procedimiento especial

Equidad en la contienda

sancionador incoado en contra de Marcelo Ebrard Casaubón y los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión a nivel nacional. Lo anterior, al considerar que la responsable conculcó el principio de exhaustividad que debe regir todo acto o resolución emitido en ejercicio de sus funciones, debido a que únicamente se pronunció sobre la violación al artículo 134 constitucional, y no lo hizo respecto de la inobservancia de los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, derivada de que el contenido del spot implicaba la intervención de un funcionario público de alto nivel como es el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la campaña electoral federal para la Presidencia de la República.

SUP-RAP-318/2012 OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL REALIZAR DECLARACIONES PÚBLICAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS LA TIENEN. La Sala Superior determinó que, dado lo avanzado del proceso electoral federal y, ante la premura de dar seguridad jurídica a las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador materia del recurso, debía resolver el fondo del asunto y declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Bruno Francisco Ferrari García de Alba, en su carácter de Secretario de Economía del Gobierno Federal, por conculcar lo dispuesto en el artículo 134 constitucional. Lo anterior, al considerar que las manifestaciones y expresiones formuladas en la conferencia de prensa y en la entrevista radiofónica denunciados son denostativas y denigratorias del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, constituyendo propaganda electoral indebida, a favor del Partido Acción Nacional y sus candidatos y, porque influyó en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en atención a la difusión que tuvieron a nivel nacional durante el proceso electoral. En este orden de ideas,

13

14

se enfatizó que todo servidor público tiene la obligación constitucional de observar permanentemente el principio de imparcialidad y, con especial atención, durante las contiendas electorales. Es por ello, que las declaraciones formuladas en ambos eventos resultaron denigratorias atento al contenido lesivo a la imagen y prestigio del Partido Revolucionario Institucional, al atribuírsele que cuando los funcionarios que ese partido político postuló gobernaron al país, llevaron a la situación actual de la economía como resultado de “malos manejos” y “políticos ladrones”.

SUP-RAP-268/2012 ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO SE CONFIGURAN CON PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET. La Sala Superior confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento especial sancionador, incoado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Andrés Manuel López Obrador, así como de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, consistentes en la difusión de propaganda electoral a través de la red social denominada Twitter, así como de las expresiones que realizó en una entrevista difundida en youtube. Lo anterior, al estimar que el análisis conjunto de la información proveniente de las páginas de internet era insuficiente para concluir la realización de un acto anticipado de campaña. En efecto, la mera publicación en un medio electrónico no actualizaba la comisión de actos anticipados de campaña, pues el ingreso a una dirección electrónica no ocurría en forma automática sino que requería de una acción volitiva directa e indubitable que resultaba del ánimo de cada usuario a fin de satisfacer su pretensión; contrario a lo que sucedía con la propaganda transmitida en medios de comunicación masiva como la radio y televisión, que de manera inesperada presentan un mensaje publicitario, sin que la voluntad del radioescucha o televidente lo haya buscado o esté esperando.

Equidad en la contienda

SUP-RAP-265/2012 EQUIDAD EN LA CONTIENDA. LA CALIDAD DE EXPOSITOR EN UN MEDIO RADIOFÓNICO NO ES COMPATIBLE CON LA DE CANDIDATO A UN PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR. La Sala Superior revocó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Javier Corral Jurado, candidato al Senado de la República por el Partido Acción Nacional, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con el fin de posicionar su candidatura. Lo anterior, al concluir que al no separarse de su actividad permanente y ordinaria como analista político, en un espacio que le concedía el noticiero Antena Radio, existía un posicionamiento constante frente a los ciudadanos, situación que lo colocaba en una posición diferenciada que variaba las condiciones de la contienda electoral, y por ese solo hecho, es decir, contar con un tiempo distinto al que le correspondería dentro de los tiempos oficiales que se asignaron al partido que lo postuló, se rompía con el principio de equidad.

SUP-RAP-210/2012 DIFUSIÓN DE LOGROS DE CAMPAÑA MEDIANTE INFORMES DE GOBIERNO DE GRUPOS PARLAMENTARIOS. La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró fundado el procedimiento especial sancionador y sancionó con una multa al Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la transmisión de promocionales alusivos a los informes de labores de dos mil once y dos mil doce de su Grupo Parlamentario en la Cámara de Diputados. Lo anterior, porque está prevista la posibilidad de que diputados y senadores que comparten una misma ideología se reúnan en grupos al interior de las respectivas Cámaras, formando grupos parlamentarios con el objeto de garantizar la coexistencia de distintas corrientes ideológicas y coadyuvar a las tareas legislativas, aunque ello suponga una extensión del partido político en el Congreso, por lo tanto, su libertad de pensamiento, expresión y actuación,

15

16

incluyendo el derecho de organizarse en grupos parlamentarios, puede estar legítimamente orientada e, inclusive, identificada por la ideología de los partidos políticos que los postularon1. Se estimó también, que dentro de las actividades inherentes de la función parlamentaria, está la de comunicar a la ciudadanía que los eligió, las actividades y resultados obtenidos en la legislatura, cumpliendo así uno de los objetivos esenciales de la función representativa de los funcionarios electos. En efecto, las funciones parlamentarias representativas, como lo es la comunicación a la ciudadanía de las actividades desarrolladas, tienden de manera permanente a representar de manera auténtica al electorado que se conforma por las distintas fuerzas sociales y económicas de la Nación, quienes en todo momento tienen el derecho de evaluar el desempeño de sus representantes. A este respecto, la Sala puntualizó que a diferencia de otro tipo de funcionarios, ninguna norma prevé algún formato, mecanismo o sistema que rija los términos en que los legisladores deban comunicar a la ciudadanía sus gestiones, limitándose al deber de remitir una copia a la Conferencia, para su publicación en la Gaceta. Bajo el estudio de estos elementos, se concluyó que la difusión de la actividad legislativa se podía llevar a cabo mediante diversas formas, mediante la difusión en medios electrónicos de comunicación de promocionales que destaquen las funciones desempeñadas en el encargo legislativo a favor de la ciudadanía. En ese contexto, resultaba aceptable que en los mensajes difundidos por los legisladores, en el contexto de su informe de gestión, se hiciera mención al programa de acción y plataforma electoral propuesta por el partido político que los postuló, siempre y cuando su actividad legislativa coincidiera con las propuestas hechas en campaña y con la temporalidad correspondiente, porque solo así se podría hacer del conocimiento de la ciudadanía el cumplimiento de los compromisos de campaña.

1

Así lo sostuvo la Sala Superior, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-185/2008 y SUP-RAP-187/2008 acumulados.

Equidad en la contienda

SUP-RAP-206/2012 Y ACUMULADOS ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO SE CONFIGURAN CON LA PRESENTACIÓN DE GRÁFICAS QUE NO IMPLIQUEN INTROMISIÓN EN UN PROCESO ELECTORAL. Se propuso confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador formado con motivo de la denuncia presentada en contra de entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y del Partido Acción Nacional por la presunta realización de actos anticipados de campaña a favor de la entonces precandidata Josefina Vázquez Mota, consistentes en declaraciones realizadas por el citado mandatario al inaugurar la reunión plenaria de consejeros consultivos de una institución bancaria. Lo anterior, al estimar que las manifestaciones realizadas por el otrora Presidente así como la correspondiente presentación de una gráfica titulada “Intención de voto Presidente de la República”, no constituían falta alguna y por tanto no implicaban intromisión en el actual proceso electoral federal, pues el referido servidor público no aludió expresamente al Partido Acción Nacional ni a la candidata de dicho partido político a la Presidencia de la República, no expuso plataforma electoral y tampoco promovió a candidato alguno, no solicitó el voto a favor de nadie ni usó tiempos de radio ni de televisión para tales efectos. Asimismo, se estimo que la autoridad responsable llevó a cabo un análisis objetivo del acervo probatorio, del cual se desprendió que la gráfica referida, correspondía a un trabajo de apoyo al Titular del Ejecutivo, siendo que además se hizo mención de muy diversos tópicos de interés nacional y no de manera única ni preponderante de asuntos electorales, razón por lo que no era dable desprender que se tratara de un acto de índole electoral.

SUP-RAP-204/2012 ELEMENTO SUBJETIVO PARA ACTUALIZAR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO SE ACTUALIZA SI SON EMITIDAS EXPRESIONES QUE PROMOCIONAN UNA PLATAFORMA ELECTORAL O INCITAN AL VOTO. La Sala Superior confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado el procedimiento especial

17

18

sancionador presentado en contra de Josefina Vázquez Mota, precandidata al cargo de Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos por el Partido Acción Nacional, por supuestos actos anticipados de campaña consistentes en la conferencia impartida en el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). Lo anterior, al estimar que no se colmó el elemento subjetivo indispensable para actualizar los actos anticipados de campaña y consecuentemente la violación a la norma electoral, por lo cual tendría que evidenciarse el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral, o bien, de promover a un ciudadano a la postulación de un cargo de elección popular, porque el diseño legal y reglamentario no precisaba alguna distinción normativa relativa al carácter público o privado de los eventos, sino que, centra la materia de la prohibición en el hecho de que el contenido de las expresiones que se emitan, impliquen la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, que los sujetos involucrados se hubieran promocionado para la obtención del voto a un cargo de elección popular.

SUP-RAP-197/2012 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE TRANSGREDE EN TANTO SE REALICEN MANIFESTACIONES EN EL CONTEXTO DE UN EVENTO INTRAPARTIDISTA. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador promovido con motivo de diversas manifestaciones realizadas en el Ochenta y Tres Aniversario del Partido Revolucionario Institucional, y en un programa de radio denominado “Hoy por hoy”, atribuidas al respetivo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaria General, por considerarlos supuestos actos anticipados de campaña al difundir su plataforma electoral en favor de Enrique Peña Nieto. Lo anterior, al considerar que el análisis del discurso emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, comparado con la plataforma electoral del Partido Revolucionario Institucional, no reflejaba los conceptos contenidos en la plataforma, y que a consecuencia de ello debía ser considerado como un ejercicio legítimo de libertad de expresión en el contexto del acto en

Equidad en la contienda

que fue emitido; aunado a que tampoco existió una solicitud implícita del voto, pues las manifestaciones realizadas no podían configurar un acto anticipado de campaña, en razón de la naturaleza del acto partidista en que se emitieron, pues el discurso pronunciado fue con motivo de la celebración del aniversario del partido, el cual fue un acto que tuvo una connotación de carácter meramente intrapartidista puesto que se llevó a cabo previo al inicio de la campaña electoral, y en un lugar cerrado, donde evidentemente se llevaron a cabo manifestaciones y opiniones de dirigentes y/o militantes de un mismo partido político y no se hizo una invitación de manera abierta a la sociedad en general, por lo cual resultó incuestionable que se trató de un acto de organización interna propia de los partidos políticos.

SUP-RAP-185/2012 Y ACUMULADOS EXPRESIONES VERTIDAS POR UN CANDIDATO. DEBE ATENDERSE AL CONTEXTO EN QUE SE PRONUNCIARON PARA CONSIDERARLAS COMO ILEGALES. La Sala Superior revocó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró fundado el procedimiento especial sancionador presentado en contra de Andrés Manuel López Obrador y de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, producto de un discurso pronunciado por éste en el evento realizado con motivo de su registro como candidato a la Presidencia de la República. Lo anterior, al considerar que no se actualizó una violación a la normativa electoral derivada de lo expresado por el candidato, debido a que no solicitó de forma explícita o implícita el llamamiento al voto; además, las frases consideradas como ilegales por la responsable constituían opiniones, ideas y frases emitidas bajo el contexto de su registro al cargo de Presidente, dentro de un acto autorizado por el Instituto Federal Electoral que no se encontraba dirigido a la ciudadanía en general, ya que estuvieron presentes únicamente los invitados de los tres partidos políticos denunciados y que integran la coalición “Movimiento Progresista”, todo ello dentro de las instalaciones con autorización y facilidades otorgadas por la propia autoridad administrativa.

19

20

SUP-RAP-140/2012 LA PROMOCIÓN PERSONALIZADA NO LLEVA IMPLÍCITA LA OBTENCIÓN DEL VOTO. La Sala Superior confirmó las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para suspender la entrega a los contribuyentes de cartas firmadas por el titular del Ejecutivo Federal, en las cuales, además de agradecer el cumplimiento de las obligaciones fiscales, daba cuenta de logros del gobierno federal. Lo anterior, toda vez que el texto podía implicar condiciones de injerencia y producir daños irreparables al proceso electoral en curso, por lo que se hizo necesaria la suspensión, tal y como lo decretó la autoridad administrativa electoral en el desahogo de un proceso especial sancionador, ya que si bien no se advertían en la carta enviada elementos tendientes a la obtención del voto a favor o en contra de un candidato o partido político, ni se expresaba relación con alguna de las etapas del proceso electoral federal, sí había elementos que implicaban la promoción personalizada del servidor público, al referir los logros de su administración y aparecer su nombre en las cartas denunciadas.

SUP-RAP-129/2012 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL EMPLAZAMIENTO EXTEMPORÁNEO A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. La Sala Superior revocó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundada la queja presentada en contra de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de las declaraciones realizadas a favor de Josefina Vázquez Mota, candidato presidencial del Partido Acción Nacional, durante la vigésima reunión plenaria de consejeros consultivos de una institución bancaria. Lo anterior, toda vez que al advertirse el emplazamiento como extemporáneo a la audiencia de pruebas y alegatos a los actores, con ello se vulneró los principios de debido proceso que deben prevalecer en la sustanciación y

Equidad en la contienda

resolución de los procedimientos especiales sancionadores, y dicho acto constituye una irregularidad en la sustanciación del mismo, pues adolece de la debida exhaustividad y congruencia en el desarrollo del citado procedimiento, transgrediéndose con ello la garantía de legalidad establecida en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este orden de ideas, al existir un vicio en el desarrollo del procedimiento especial sancionador, hizo evidente que la resolución emitida por la autoridad responsable no fue dictada con las formalidades que establece la ley, por tanto, no podía surtir efecto alguno.

SUP-RAP-120/2012 LA APARICIÓN DE UN BANNER Y SU SANCIÓN, ATIENDEN A LA TEMPORALIDAD EN QUE FUE DIFUNDIDO. La Sala Superior confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra de Josefina Vázquez Mota y el Partido Acción Nacional por la aparición, el 10 de febrero de 2012, de un banner en la página en Internet del diario El Universal, donde se colocaba la frase “Josefina (precandidata) Presidenta 2012”, “Estamos más cerca del México que sí es Posible. ¡Felicidades amigos Panistas!; el cual a su vez, ligaba a la página de Internet http://www. josefina.mx/. Lo anterior, al considerar que la aparición del banner en comento no era un acto anticipado de campaña pues su difusión se llevó a cabo en el período de tiempo de las llamadas precampañas, que concluían el 15 de febrero; ello, a pesar de que se difundió después de que Vázquez Mota fue electa candidata en la elección interna del Partido Acción Nacional, pero todavía tenía la calidad de precandidata, porque la instancia partidista responsable aún no declaraba la validez del proceso.

21

22

SUP-RAP-64/2012 RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OTORGADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL SON EXCLUSIVAMENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La Sala Superior modificó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Andrés López Obrador, Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y MORENA por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña consistentes en actos públicos con la finalidad de posicionarse ante el electorado como precandidato y/o candidato a Presidente de la República. Lo anterior, al considerar que la asociación civil “Movimiento Regeneración Nacional” (MORENA) no puede participar mediante emblemas, frases o referencias alusivas a su asociación a efecto de promocionarse o publicitarse en el contenido de los promocionales que le son exclusivos de los partidos políticos, mediante las pautas autorizadas por el Instituto Federal Electoral, pues son tiempos otorgados por el Estado a dichos entes políticos como prerrogativas para difundir su propaganda política o electoral; consecuentemente, son los únicos beneficiarios de dichas prerrogativas, pues considerar lo contrario sería otorgar un beneficio a las asociaciones civiles como personas morales, para promocionarse o publicitarse a través de los tiempos oficiales.

SUP-RAP-40/2012 ENTREVISTAS. PUEDEN EXISTIR EN ELLAS ELEMENTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL, SIEMPRE Y CUANDO NO SIMULE UN EJERCICIO PERIODÍSTICO. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, entonces candidata a Gobernadora del Estado de Michoacán, respecto de la entrevista transmitida por Televisión Azteca, en el programa “El Cafecito”.

Equidad en la contienda

Lo anterior, al considerar que efectivamente no se violentó la prohibición constitucional referente a contratar o adquirir tiempo en radio y televisión a favor o en contra de candidatos o partidos políticos, bajo el criterio consistente en que cuando los candidatos a algún cargo de elección popular sean entrevistados en el marco de una campaña electoral, tienen permitido hacer declaraciones donde se haga expresa mención de sus propuestas, es decir, pueden existir elementos de propaganda electoral en una entrevista, siempre y cuando no se trate de un acto que simule un ejercicio periodístico y pretenda estar bajo la protección de los derechos fundamentales de libertad de expresión e imprenta, por lo que durante las etapas de campaña electoral, el derecho a informar y ser informado comprende la difusión de las propuestas de los candidatos, razón por la cual deben analizarse las circunstancias de cada caso para determinar su licitud.

SUP-RAP-30/2012 Y ACUMULADO PROPAGANDA ELECTORAL. NO SE ACTUALIZA SI EN LAS EXPRESIONES VERTIDAS NO SE BUSCA PRESENTAR CANDIDATURAS U OBTENER EL VOTO A FAVOR DE UN PARTIDO O CANDIDATO. La Sala Superior confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que, entre otras cuestiones, declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Presidente de la República Mexicana y otros, por la realización de diversas manifestaciones en diferentes entrevistas, entre ellas la concedida al periódico “The New York Times”, que presuntamente constituían actos anticipados de precampaña a favor de los precandidatos del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República para el proceso federal electoral 2011-2012. Lo anterior, toda vez que las expresiones esgrimidas en la entrevista en la cual Felipe Calderón refirió que el Partido Revolucionario Institucional pactaba con el narcotráfico, no constituían propaganda electoral, pues dichas expresiones no tuvieron el propósito de presentar las precandidaturas o candidaturas registradas ante la ciudadanía, ni tuvieron el objeto de obtener el voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido

23

24

político, aspirante, precandidato o candidato, ya que la entrevista fue en el marco de las opiniones que se generaron a través de una auténtica labor periodística, dado que ello se consideraba lícito al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión, información y prensa.

SUP-RAP-29/2012 Y ACUMULADO PROPAGANDA ELECTORAL. NO SE ACTUALIZA SI NO SE MANIFIESTA EL APOYO A CANDIDATO O PARTIDO ALGUNO. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, entonces Presidente Constitucional, con motivo su participación en las diversas cápsulas televisivas realizadas para promocionar la transmisión del programa “Mexico: The Royal Tour”, difundido a través del canal denominado “Unicable”, por considerar que no se afectaron los principios de equidad e imparcialidad de la contienda electoral. Lo anterior, al considerar que no se acreditó propaganda personalizada alguna, ni la existencia de recursos públicos o propaganda electoral que contravinieran lo previsto en la normativa constitucional y electoral en la materia porque el ciudadano denunciado no realizó alguna manifestación para solicitar el voto a la ciudadanía, ni hizo referencia a proceso electoral alguno, mucho menos expresó su apoyo a un candidato de su partido ni mencionó al partido político en que milita.

SUP-RAP-25/2012 LA CALIDAD DE ASPIRANTE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. La Sala Superior confirmó y revocó en parte la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano

Equidad en la contienda

y Andrés Manuel López Obrador por la difusión en radio y televisión de promocionales que presuntamente constituían actos anticipados de precampaña y campaña al ostentarse el ciudadano en su calidad de aspirante a Presidente de la República. Lo anterior, al considerar que el concepto de “aspirante” comprende la salvaguarda del principio de equidad en la contienda electoral con sustento en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas del mismo en el ámbito de los derechos del individuo. Toda vez que en el caso se involucran por una parte los derechos humanos de expresión, respuesta, reunión y asociación de las personas que tienen la calidad de “aspirante” y se encuentran reconocidos por la propia constitución política y diversos tratados internacionales, se concluyo que en el caso de una restricción la misma debía resultar proporcional y perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente, además de ser adecuada, necesaria e idónea, dado que de no cumplir con esto resultaría inconstitucional y contraria a los instrumentos internacionales de los que el estado mexicano es parte.

SUP-RAP-18/2012 Y ACUMULADOS PROPAGANDA ELECTORAL. SE CONSTITUYE CON EL USO DE EMBLEMAS PARTIDISTAS DURANTE UNA JUSTA DEPORTIVA. La Sala Superior revocó la resolución del Consejo General del Instituto Federal electoral que, entre otras cuestiones declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional por adquisición indebida de propaganda a favor de su partido durante la transmisión de un evento deportivo. Lo anterior, al estimar que el uso del emblema del Partido Revolucionario Institucional, en el pantaloncillo del boxeador Juan Manuel Márquez Méndez, durante la justa deportiva llevada a cabo el doce de noviembre de dos mil once, sí constituía difusión de propaganda política materia del procedimiento especial sancionador impugnado, ya que infringía la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, violando con ello el principio

25

26

de legalidad electoral en el tópico de la responsabilidad atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando y que, por ende, se configuraba la adquisición ilegal de tiempo en televisión, fuera de las pautas ordenadas por el Instituto Federal Electoral.

SUP-RAP-15/2012 ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. PUEDE COMETERLOS CUALQUIER PERSONA AUNQUE LOS ACTOS DE PROSELITISMO SEAN A FAVOR DE UN TERCERO. La Sala Superior revocó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Oscar Cantón Zetina, militante del Partido de la Revolución Democrática, por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como por hacer actividades de proselitismo a favor de un tercero. Lo anterior, al considerar que la conducta realizada por el militante, consistente en emitir comentarios a favor de Andrés Manuel López Obrador, en ese entonces precandidato único a la Presidencia de la República por dicho partido, invariablemente constituyen actividades de proselitismo, al ubicarse dentro del supuesto de los actos anticipados de precampaña, y realizarse con antelación al plazo legalmente establecido para ello, motivo por el cual merece ser sancionado por violentar la prohibición legal.

SUP-RAP-589/2011 Y ACUMULADOS CANDIDATOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA EXPONERSE EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LOS CUALES SE HAGA APOLOGÍAS DE SU PERSONA. La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Luisa María Calderón Hinojosa, entonces candidata a la gubernatura de Michoacán del Partido Acción

Equidad en la contienda

Nacional, por sus manifestaciones vertidas en diversa entrevista transmitida dentro del programa televisivo intitulado “Historias engarzadas”. Lo anterior, al considerar que la entrevista denunciada no fue difundida en un programa especializado en hechos noticiosos, los cuales tienen como finalidad dar a conocer a la ciudadanía en general los acontecimientos que se consideran relevantes. Pues atendiendo el mandato constitucional y legal, los candidatos se deben de abstener de contratar o adquirir propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, con la finalidad clara de no generar condiciones que alteren inequitativamente las condiciones del procedimiento electoral. De ahí que si Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa era candidata a Gobernadora Constitucional del Estado de Michoacán, ello le impedía la posibilidad de que se pudiera exponer en un programa de televisión en el cual se hiciera una apología de su persona, y en el cual hubiera llevado a cabo actos de proselitismo electoral, mediante la difusión de propaganda política-electoral, al presentar abiertamente su candidatura.

SUP-RAP-587/2011 EL HECHO DE PUBLICAR EN PORTALES ELECTRÓNICOS INSTITUCIONALES LAS ACTIVIDADES DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO, NO IMPLICA LA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que, entre otras cuestiones, declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de diversos servidores públicos del Ejecutivo Federal por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada de su imagen con recursos públicos con la finalidad de inducir el voto a su favor para la elección presidencial de 2012. Lo anterior, debido a que estimó que cuando una entrevista o conferencia de prensa el servidor público enviase un mensaje de interés general o se refiera a un aspecto relevante competencia de la dependencia a su cargo y, en dicho evento público, se habían formulado preguntas espontáneas que

27

28

derivaban de una genuina labor periodística; el vocero de la dependencia, no sería responsable por insertar la versión estenográfica de tal entrevista o conferencia de prensa en la página de la secretaria, puesto que dicha labor está respaldada en sus atribuciones de propiciar una relación institucional con los medios de comunicación, así como aquellas relacionadas con la planeación, organización y evaluación de las estrategias informativas y de difusión; dicho en otros términos, frente a tales obligaciones del titular del área de comunicación social, era dable estimar que como parte de la tarea de dirigir las actividades de información, de difusión y de relaciones públicas, así como aquellas relacionadas con la planeación, organización y evaluación de las estrategias informativas y de difusión; en relación con los deberes de coordinar los eventos, declaraciones, conferencias de prensa y entrevistas en las que participen los secretarios en los asuntos de su competencia y, a fin de propiciar la relación institucional con los medios de comunicación; el vocero de la Secretaría de Hacienda, tenía la obligación de insertar en la página de internet institucional, las correspondientes versiones estenográficas de las entrevistas, ruedas de prensa, así como de emitir boletines, a fin de informar periódicamente a la opinión pública aspectos destacados del ramo.

SUP-RAP-580/2011 REQUERIMIENTOS NECESARIOS. LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRÁ FORMULARLOS AL ENCONTRARSE FACULTADA PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ALLEGARSE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIME PERTINENTES. La Sala Superior confirmó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró fundada la queja motivo del procedimiento especial sancionador consistente en la comisión de hechos violatorios al aparecer el candidato a Diputado por el Distrito Electoral Local 16, con cabecera en Morelia Suroeste, en diversas ocasiones en programas de televisión realizando propaganda electoral. Lo anterior, al concluir que ciertos artículos del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto

Equidad en la contienda

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, facultan a la autoridad instructora para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, y para instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados del Instituto Federal Electoral, a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para la debida integración del expediente, sobre la base de que la investigación deberá realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Así, se estableció que la autoridad competente se encuentra facultada para iniciar una investigación sobre los hechos denunciados y allegarse de los elementos de convicción que estimara pertinentes y para ello podría formular los requerimientos necesarios. En ese contexto, se expuso que en el cumplimiento de esta atribución, debía analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad con el seguimiento del procedimiento administrativo sancionador al momento de determinar las diligencias probatorias que debía realizar la autoridad investigadora, debiéndose considerar la idoneidad de los medios de comunicación procesal que la misma puede ejercer atendiendo a los objetivos y fines de cada uno de ellos. Para ello se determinó que el requerimiento constituye un medio de comunicación procesal que se establece en interés de la propia indagatoria de la verdad y, en última instancia, del interés público que subyace al procedimiento, por lo que es el instrumento idóneo que tiene la autoridad investigadora para allegarse de material probatorio relevante, debiendo ejercerlo cuando lo estime necesario y de manera proporcional, de forma tal que, por un lado, garantice la efectividad de sus propias resoluciones y la exhaustividad de la investigación y, por el otro, no se convierta en un acto de molestia desproporcionado o ilegal, si con ello se buscara, por ejemplo, la autoincriminación de un individuo, toda vez que el derecho a no declarar contra sí mismo, constituye tanto una manifestación del derecho de defensa como una concreción del principio de presunción de inocencia.

29

30

SUP-RAP-547/2011 Y ACUMULADOS ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. LA CONSTITUYE LA COMPARECENCIA DE CANDIDATOS O PRECANDIDATOS EN PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN LOS QUE EXPONEN TEMAS DE INTERÉS GENERAL, DURANTE LOS PERÍODOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA ELECTORAL. La Sala Superior confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador, relacionado con la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión durante los períodos de precampaña y campaña electoral. Lo anterior, porque se consideró que la difusión de los programas televisivos y de radio, en la que participaron precandidatos y candidatos, constituyeron propaganda electoral y adquisición indebida de espacios de radio y televisión, dado que su intervención en esos programas se realizó bajo el contexto de precampañas y campañas electorales en las que precisamente aspiraban a ser electos, de manera que los comentarios que expresaron respecto a temas de interés público, les permitió proyectar su imagen y posicionarse ante el electorado, a través de espacios distintos a los autorizados por el Instituto Federal Electoral, lo que les generó ventaja respecto de los otros contendientes.

SUP-RAP-502/2011 ES RESPONSABILIDAD DE UN PARTIDO POLÍTICO LA DIFUSIÓN Y PROPAGANDA DE LOS PROMOCIONALES. La Sala Superior confirmó la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida en el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de Andrés Manuel López Obrador y los Partidos de Convergencia y del Trabajo, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por la difusión de promocionales denominados “Proyecto Alternativo de Nación”. Para sustentar la determinación, se consideró que al ser una responsabilidad exclusiva y directa del Partido del Trabajo, era a éste ente político al que debía imponérsele una sanción debido a que fue quien resultaba ser el único

Equidad en la contienda

responsable de entregar el pautado y remitirlo para su transmisión. En ese sentido, fue acertada la calificación que la autoridad administrativa dio a la falta cometida en el sentido de que con dicha determinación, entre otras cuestiones, no se obstaculizaba la realización normal de las actividades ordinarias del Partido del Trabajo.

SUP-RAP-455/2011 Y ACUMULADOS CAMPAÑA Y PRECAMPAÑA ELECTORAL. TRATÁNDOSE DE MEDIDAS CAUTELARES DEBEN DECRETARSE EN FORMA INMEDIATA EN CASO DE ACREDITAR QUE LOS PROMOCIONALES DIFUNDIDOS CONSTITUYEN PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador relacionado con la denuncia presentada por el Diputado Canek Vázquez Góngora en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de diversos titulares de entidades de la administración pública federal y distintos concesionarios y permisionarios de radio y televisión por la difusión de dos promocionales en radio y televisión alusivos al Gobierno Federal, en emisoras visibles en el territorio de los estados de Coahuila, Hidalgo, México y Nayarit en los que se desarrollaba proceso electoral local, en específico, la etapa de campañas electorales. Lo anterior, al considerar que dentro del apartado de indebida calificación de los promocionales de propaganda gubernamental prohibida se estableció que de acuerdo a lo probado en el procedimiento especial sancionador, los promocionales citados se difundieron desde el inicio de las campañas electorales en las distintas entidades en las cuales se celebró proceso electoral, lo cual era conocimiento de la autoridad responsable, sin que realizara alguna acción para suspender su transmisión, lo cual permitió presumir que la propia autoridad electoral, en principio, consideró que su transmisión era legal, pues su contenido se encontraba dentro de los supuestos de excepción, y no fue sino hasta un mes después del inicio de las campañas electorales, que la autoridad electoral se pronunció sobre su posible ilegalidad, cuando se resolvió lo relativo a las medidas cautelares, situación que no fue tomada en cuenta para determinar la falta de responsabilidad de la actora.

31

32

SUP-RAP-63/2011 LA EXPOSICIÓN DE IDEAS U OPINIONES EN MATERIA POLÍTICA, POR SÍ MISMAS NO IMPLICAN LA PROMOCIÓN DE LA IMAGEN DE QUIEN LAS EMITE. La Sala Superior revocó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo de la queja presentada en contra de Andrés Manuel López Obrador y el Partido del Trabajo, por la promoción de la imagen anticipada del referido ciudadano y la conducta reiterada del instituto político referido, con la finalidad de iniciar con mucho tiempo de anticipación la promoción de su precandidatura y candidatura a la Presidencia de la República. Lo anterior, ya que estableció que la simple exposición de ideas u opiniones en materia política, por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por sí mismas no implicaban la promoción de su imagen con la intención de buscar una eventual candidatura para el proceso electoral federal, además de que tampoco se apreciaba que en el programa y promocionales denunciados se tuviera información o alusión alguna con el fin de promocionar o posicionar la imagen de su emisor que en el caso era Andrés Manuel López Obrador, en forma anticipada al proceso electoral federal 2011-2012. En conclusión, sólo representaban la exteriorización de una opinión o reflexión de lo que para dicho partido político es el proyecto de nación que, en su concepto, sacará adelante a México de la situación que percibía, sin ser óbice a lo anterior, el hecho de que dichos puntos de vista fueran externados por un personaje público ya que dicha circunstancia tenía como fin posicionar al partido emisor para el próximo proceso electoral federal de dos mil doce.

SUP-RAP-34/2011 Y ACUMULADOS PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. PARA CONSIDERAR QUE GENERA CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO DEBE CONTENER CLARAMENTE ELEMENTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL. La Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundado el procedimiento especial

Equidad en la contienda

sancionador, incoado en contra del Partido Acción Nacional y del Titular del Poder Ejecutivo Federal, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, al considerar que para que se genere identidad entre la propaganda gubernamental y la difundida por los partidos políticos, no basta que en los promocionales aparecían de manera accidental, circunstancial o aislada de un símbolo, una frase o palabra que identificara a los gobiernos involucrados en cualquiera de sus tres niveles; si ello no trasciende ni genera una confusión entre lo que se entiende por propaganda político electoral de los partidos políticos y la propaganda gubernamental; habida cuenta que, lo verdaderamente importante es que cada tipo de publicidad mantenga sus características y finalidades propias y no se genere identidad entre ambas y la consecuente confusión. De ahí que, fue dable concluir que los spots publicitarios denunciados no se encontraban diseñados ni construidos a través del logo ni de la publicidad relativa al programa “Vivir Mejor”, sino que se estructuran esencial y preponderantemente en la difusión del “Sistema Emisor Oriente” que construyó el gobierno federal para evitar inundaciones en el valle de México y su zona conurbada, lo que hace que la aparición momentánea de de esa imagen no alcance a generar una confusión que haga ilícita esa publicidad.

SUP-RAP-25/2011 DESEMPEÑO GUBERNAMENTAL. CRÍTICAS Y OPINIONES Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de diversos procedimientos especiales sancionadores, iniciados contra el Partido de la Revolución Democrática, ya que los spots denunciados carecían de expresiones denigratorias para las instituciones del Estado de México, y únicamente revelaron la opinión sobre la forma en que dicho ente político observa los resultados de la gestión gubernamental hacia la cual dirige su crítica, lo que no rebasa los límites constitucionales de la libertad de expresión.

33

34

En ese contexto, abunda la Sala Superior en señalar que las expresiones de carácter político tienen un carácter prioritario, en el que la libre expresión de ideas u opiniones prevalece, máxime si los límites de la crítica son más amplios con respecto a las cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben estar sujetas al examen riguroso de la opinión pública.

SUP-RAP-24/2011 Y ACUMULADOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DEBE INCLUIR HECHOS DIVERSOS A LOS DENUNCIADOS. La Sala Superior modificó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa al procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador Constitucional del Estado de México, por la difusión o promoción extraterritorial de su Quinto Informe de Gobierno. Lo anterior, al considerar que el Instituto Federal Electoral no estaba obligado a realizar ninguna investigación para determinar la legalidad o no de otros mecanismos de difusión o promoción del Quinto Informe de Gobierno del Gobernador del Estado de México, al ser ajenos a la materia del procedimiento sancionador electoral respectivo. Ello, debido a que la materia de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional se limitó a cuestionar la difusión en televisión de los promocionales controvertidos y en ningún momento se inconformó con la transmisión en radio o con la inclusión de desplegados en prensa o información difundida en internet. En ese sentido, la violación alegada por el partido apelante resulto inexistente, en virtud de que, al estar en el supuesto de trámite y resolución de un procedimiento especial sancionador, el Instituto Federal Electoral no estaba obligado a realizar ninguna investigación para determinar la legalidad o no de otros mecanismos de difusión o promoción del Quinto Informe de Gobierno del Gobernador del Estado de México, al ser ajenos a la materia del procedimiento sancionador electoral respectivo. En este orden de ideas, resultó claro que en el procedimiento especial sancionador, la autoridad sancionadora no debe incluir hechos diversos a los

Equidad en la contienda

denunciados, dado que ello alteraría el sentido de especialidad del mismo y rompería con el principio dispositivo que la Sala Superior ha concluido impera en el trámite de ese tipo de procedimientos.

SUP-RAP-117/2010 Y ACUMULADOS PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. ES OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO EL NO PAUTARLA, EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN LAS QUE SE ESTÉ DESARROLLANDO UN PROCESO COMICIAL. La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador, por la cual amonestó públicamente a cincuenta y cuatro concesionarios y permisionarios de radio y televisión, por la difusión ilícita de dos promocionales del Gobierno Federal, durante la etapa de campañas electorales. Lo anterior, al considerar que cuando exista violación por la difusión de “propaganda” gubernamental en los términos ordenados por la autoridad en la materia de radio y televisión, la responsabilidad directa corresponde al ente público, sin que, en principio, exista responsabilidad atribuible a los concesionarios y permisionarios, pues en esa hipótesis, éstos obran en cumplimiento de un deber. En ese sentido, en relación a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en entidades federativas en las que se esté desarrollando un proceso comicial en la etapa de campañas, corresponde a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, la obligación de no contratar, ordenar o pautar con concesionarias y permisionarios con cobertura en dichos Estados, propaganda gubernamental.

35

36

SUP-RAP-304/2009 ENTREVISTAS. NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE UN CANDIDATO PERFILE EN SUS RESPUESTAS CONSIDERACIONES QUE LE PERMITAN POSICIONARSE EN RELACIÓN CON SU ESPECÍFICA CALIDAD DE CANDIDATO. La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento especial sancionador seguido en contra del Senador Arturo Escobar y Vega y el Partido Verde Ecologista de México, con motivo de diversa entrevista telefónica en vivo en el programa radiofónico de José Cárdenas informa, transmitido en las estaciones 103.3 FM y 970 AM de la Ciudad de México. Lo anterior, al concluir que si durante una entrevista un candidato o dirigente partidista lleva a cabo actos de propaganda electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos. Sin embargo, si la entrevista se difunde de manera repetitiva en diversos espacios y durante un período prolongado, o bien fuera de contexto, de modo que no se entienda como una entrevista sino como una simulación, o bien en tiempo prohibido para ello, resultaba contrario a la normativa electoral.

SUP-RAP-242/2009 Y SUS ACUMULADOS MATERIA DE PRUEBA. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. La Sala Superior modificó la resolución impugnada, por cuanto hace al monto de la multa fijada a Editorial Televisa, S.A. de C.V, por actos propagandísticos a favor del Partido Verde Ecologista de México por parte del Actor Raúl Araiza. Lo anterior, al determinar que el procedimiento especial sancionador en cuestión de materia de prueba, se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se

Equidad en la contienda

impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegarse de esos elementos de prueba, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en el cual, la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.

SUP-RAP-36/2009 DIFERENCIA ENTRE PES Y PAS. VÍA PARA LA INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La Sala Superior revocó la determinación del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de ser omiso en pronunciarse sobre la pretensión real del quejoso y considerar en su análisis la totalidad del caudal probatorio acompañado al escrito de queja, vulnerándose en perjuicio del recurrente el principio de legalidad. Lo anterior, al reafirmar lo estipulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 367 y 368, lo cual permite distinguir por la naturaleza de las conductas denunciadas en qué vía debe instaurarse el procedimiento sancionador, ante lo cual se debe diferenciar las facultades de la autoridad electoral para decidir sobre los requisitos que definen la procedencia, tratándose de uno u otro procedimiento. En ese orden de ideas se precisó que en ambos procedimientos, ordinario u especial, el funcionario que prima facie está a cargo del análisis del escrito de queja o denuncia, es el Secretario General del Instituto Federal Electoral, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto el procedimiento ordinario deberá someter el resultado del estudio que realice la Comisión de Quejas y Denuncias al Pleno del Consejo General, para definir sobre la admisión o desechamiento del escrito en que se contiene la noticia de la infracción. Con lo que, se debe interpretar que en el caso de los procedimientos ordinarios sancionadores, el Secretario General no cuenta en modo alguno con atribuciones para pronunciarse sobre un desechamiento. Por ello, tratándose del procedimiento especial sancionador, únicamente

37

38

tendrá facultades para desechar de plano, exclusivamente cuando tal determinación se sustente en el incumplimiento del ocurso inicial de queja o denuncia, de alguno de los requisitos legales y, no constituya tal argumento un pronunciamiento de fondo, propio, de la sentencia o resolución que da por finalizado el procedimiento habiéndose seguido la investigación procedente, la cual deberá ser emitida únicamente por el máximo órgano del Instituto Federal Electoral, el Consejo General. En cuanto a la actuación del funcionario de que se trata, quien en este recurso tiene el carácter de autoridad responsable, para el caso del procedimiento ordinario, una vez satisfecha la competencia de la autoridad para conocer del asunto, procederá a radicar el procedimiento y, en su caso, a realizar la investigación preliminar o previa que requiera para allegarse de los medios necesarios a fin de determinar si admite o desecha la queja, o bien califica preventivamente los hechos materia de la denuncia. En cambio, en el procedimiento especial, una vez asumida la competencia, la Secretaría realizará el análisis preliminar de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien, de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues en contraposición al diverso procedimiento ordinario, en éste no está compelido a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, como tampoco lo está para recabar pruebas, dado que a quien corresponde la carga probatoria es al denunciante. Ello, sin obstáculo, de que la responsable pueda hacerlo de considerarlo pertinente, bajo el supuesto de que la denuncia la presentara alguna autoridad electoral administrativa competente, o bien, se promoviera por algún órgano del Instituto caso en el cual tenga la obligación de aportar pruebas.

SUP-RAP-223/2008 SUPLETORIEDAD DE LOS PROCESOS. La Sala Superior revocó el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que desechó la denuncia planteada por actos anticipados de precampaña e indebida promoción de imagen a través de propaganda impresa, en favor de Cosme Zurita Castellanos, aspirante a la Presidencia Municipal de Jalapa, Tabasco.

Equidad en la contienda

Lo anterior, al analizar que el propio código electoral federal, solo en lo que se refiere al procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, en específico en el artículo 372, párrafo 4, prevé que: “A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución de procedimiento sancionador previsto en los capítulos segundo y tercero del presente título y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”. En ese sentido, destacó que tal circunstancia, disipa cualquier duda respecto si es correcto aplicar o no, de manera supletoria, lo relativo al procedimiento ordinario en un procedimiento de carácter especial; esto, pues es de concluirse que la aplicación supletoria de las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, no son aplicables al procedimiento especial sancionador, ni viceversa.

SUP-RAP-122/2008 Y ACUMULADOS PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ESPECIAL SANCIONADOR. DIFERENCIAS EN LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EL DENUNCIANTE. La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, derivado de la difusión en radio y televisión de diversos promocionales y programas que controvierten lo establecido en la ley. Lo anterior, al determinar que el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar el caudal probatorio que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, y solamente en el supuesto que no haya tenido posibilidad de recabarlas, con lo cual se pone en evidencia de manera clara, que la autoridad no tiene la obligación de allegar las que considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad; a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en el cual la responsable tiene el ineludible deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.

39

40

Lo anterior, al considerar que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo es del denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, ello con base en el artículo 368, apartado 3, inciso e), del Código… , al establecer que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; y, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas. En ese sentido, la denuncia podrá ser desecharse cuando el quejoso no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos. Una vez admitida la queja, se emplazará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, por su parte, el denunciado podrá responder a la denuncia y ofrecer las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación, mientras que será a la Secretaría a quien corresponda resolver sobre su admisión y desahogo.

SUP-RAP-64/2008 ESPECIFICIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. La Sala Superior revocó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y ordenó al Instituto Federal Electoral, que por conducto de sus órganos competentes, provea lo necesario, a efecto de que la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, referente a la emisión de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la transmisión de promocionales, siga su tramitación y resolución, en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador. Lo anterior, al precisar que el procedimiento especial sancionador define en forma clara y específica el tipo de irregularidades que en esa vía pueden ser denunciadas. Y, por su parte, el procedimiento sancionador ordinario, es genérico en su confección; por tanto, este último está previsto para conocer sobre infracciones distintas a las reservadas para el procedimiento especial.

Equidad en la contienda

Jurisprudencia sobre procedimiento especial sancionador Jurisprudencia 36/2013 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO.—De conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso f), 347, párrafo 1 y 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el trámite del procedimiento especial sancionador, debe emplazar a todo servidor público denunciado, a quien se atribuye una conducta antijurídica, con independencia de que esté facultado a comparecer personalmente o mediante representante, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Esto, porque no es atribución del Secretario Ejecutivo determinar a quién emplaza, toda vez que la omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado. Quinta Época: Recursos de apelación.  SUP-RAP-74/2010 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, Rubén Jesús Lara Patrón, Jorge Enrique Mata Gómez y José Eduardo Vargas Aguilar.  Recursos de apelación. SUP-RAP-117/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Berenice García Huante, Karla María Macías Lovera y Juan Carlos Silva Adaya.

41

42

Recursos de apelación. SUP-RAP-455/2011 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de septiembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Francisco Javier Villegas Cruz y Rodrigo Quezada Goncen. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 60 y 61.

Jurisprudencia 22/2013 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Quinta Época: Recursos de apelación. SUP-RAP-49/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.— Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano.

Equidad en la contienda

Recursos de apelación. SUP-RAP-78/2010 y acumulado.—Recurrentes: Coalición “Unidos por la Paz y el Progreso” y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.— Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez. Recurso de apelación. SUP-RAP-77/2012.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de marzo de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

Jurisprudencia 14/2013 CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. En ese contexto, el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora, debe estimarse suspendido desde el momento en

43

44

que se interponga algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-39/2013.—Recurrentes: Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de junio de 2013.—Mayoría de cinco votos.— Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2013.—Recurrente: Álvaro Luis Lozano González, Ex Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de junio de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ricardo Armando Domínguez Ulloa, Gustavo César Pale Beristain y Jorge Alfonso Cuevas Medina. Recurso de apelación. SUP-RAP-41/2013.—Recurrente: Radio Zitácuaro Sociedad Anónima.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de junio de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca. La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil trece, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 18 y 19.

Equidad en la contienda

Jurisprudencia 13/2013 DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo primero, y 6, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador. Lo anterior, porque debe resolverse con prontitud, ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su expeditez se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-175/2009.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama. Recurso de apelación. SUP-RAP-176/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de marzo de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta. Recurso de apelación. SUP-RAP-177/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de marzo de 2011.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López. Nota: El contenido de los artículos 1°, párrafo primero y 6, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en la tesis, fueron adicionados mediante decretos publicados el 10 de junio de 2011 y 11 de junio de 2013, respectivamente.

45

46

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 35 y 36.

Jurisprudencia 11/2013 CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia sustentada de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. En ese contexto, el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.

Equidad en la contienda

Quinta Época: Recursos de apelación. SUP-RAP-525/2011 y acumulado.—Actores: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de abril de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Gustavo Pale Beristain y Emilio Zacarías Gálvez. Recurso de apelación. SUP-RAP-280/2012.—Actor: Televisión Azteca S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de julio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo. Recurso de apelación. SUP-RAP-528/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.

Jurisprudencia 8/2013 CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar

47

48

responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento. Quinta Época: Recursos de apelación. SUP-RAP-525/2011 y acumulado.—Actores: Televimex, S.A. de C.V. y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de abril de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Gustavo Pale Beristain y Emilio Zacarías Gálvez. Recurso de apelación. SUP-RAP-528/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de abril de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra. Recursos de apelación. SUP-RAP-80/2013 y acumulados.—Actores: Radio Poblana S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—3 de julio de 2013.—Mayoría de tres votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo y Arturo Castillo Loza. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

Equidad en la contienda

Jurisprudencia 29/2012 ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos. En ese contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-44/2010.—Actor: Luis Francisco Deya Oropeza.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de mayo de 2010.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Héctor Reyna Pineda, Roberto Cordero Carrera y Anabel Gordillo Argüello. Recursos de apelación. SUP-RAP-66/2011 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—6 de julio de 2011.—Unanimidad de votos.— Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel. Recurso de apelación. SUP-RAP-276/2012.—Actor: Radio Colima, S.A.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de junio de 2012.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretario: Daniel Juan García Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.

49

50

Jurisprudencia 7/2012 MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 365, apartado 4, 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se colige que en los procedimientos administrativos sancionadores especiales se puede determinar la emisión de medidas cautelares con el fin de preservar provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto y, en esos supuestos, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho órgano, solamente está facultado para presentar la propuesta respectiva, pues carece de atribuciones para determinar la procedencia de la medida, ya que ello corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-45/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.— Secretaria: Berenice García Huante. Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General.—11 de agosto de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Isaías Trejo Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-60/2012.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de febrero de 2012.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Alejandro Santos Contreras. Nota: El contenido del artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, citado en esta jurisprudencia, fue reformado

Equidad en la contienda

mediante Acuerdo CG246/2011 publicado el 5 de septiembre de 2011, en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo es similar al artículo 17 del Reglamento de Quejas. La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 26 y 27.

Jurisprudencia 22/2011 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR PROPAGANDA QUE DENIGRE A LAS INSTITUCIONES.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 367 y 368, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite establecer que el sujeto legitimado para denunciar la difusión de propaganda que se presuma denigrante, es la institución o partido político que pueda resentir el menoscabo en su reputación, sin embargo, cuando la propaganda está dirigida a denostar instituciones, por los bienes jurídicos involucrados, no se constriñe solamente a quienes las representan, pues debe hacerse extensiva a los partidos políticos, al tener como finalidad promover la participación pacífica del pueblo en la vida democrática y contribuir a la representación nacional, lo que justifica la pretensión de velar por la observancia de los principios fundamentales sobre los que descansa la estructura política del Estado mexicano. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.— Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-213/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridades responsables: Comisión de Quejas y Denuncias y

51

52

Secretaría del Consejo General ambos del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta. Recurso de apelación. SUP-RAP-192/2010 y acumulado.—Actores: Partido Acción Nacional y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de enero de 2011.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 32 y 33.

Jurisprudencia 17/2011 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-74/2010 y acumulado.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de julio de 2010.—Unanimidad de cinco votos.— Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña,

Equidad en la contienda

Rubén Jesús Lara Patrón, Jorge Enrique Mata Gómez y José Eduardo Vargas Aguilar. Recurso de apelación. SUP-RAP-124/2010 y acumulados.—Actores: Radio XEPW, S.A. y otras.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Heriberta Chávez Castellanos y Ángel Javier Aldana Gómez. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-283/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—22 de septiembre de 2010.—Unanimidad de votos.— Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 34 y 35.

Jurisprudencia 2/2011 PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación sistemática de los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México; 78, párrafo primero, 85, 95, fracciones XXXV y LI, y 356 del código electoral de esa entidad federativa, se advierte que cuando las autoridades administrativas electorales reciban una queja o denuncia en la que se aduzca, entre otras, violación a disposiciones en materia electoral por la promoción personalizada de servidores públicos o el uso de recursos públicos que implique inequidad en la contienda de los partidos políticos, deberán, tramitar y resolver la queja con apego a las

53

54

siguientes formalidades esenciales del procedimiento: 1. Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral; 2. De advertir que no existen consecuencias de esa naturaleza, declarar infundado el procedimiento respectivo, y 3. Si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral. Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Alberto Ferrer Silva. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Jorge Alberto Orantes López. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-7/2011.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—26 de enero de 2011.—Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de febrero de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 20 y 21.

Jurisprudencia 42/2010 REQUERIMIENTO A CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE RADIO O TELEVISIÓN. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO NO

Equidad en la contienda

EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a); 76, párrafo 7; 118, párrafo 1, inciso l), y 129, párrafo 1, incisos g) y h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 57 y 58 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se advierte que el requerimiento formulado a los concesionarios o permisionarios de radio o televisión sobre el supuesto incumplimiento a las obligaciones relativas a la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, es un acto preliminar dentro de la etapa de verificación de la autoridad electoral, previo al procedimiento especial sancionador. Por tanto, su notificación fuera del plazo de doce horas establecido en el citado reglamento, no genera la extinción de la facultad investigadora y, por ende, sancionadora de la autoridad administrativa electoral, pues a partir de dicha comunicación los sujetos a los que se les requiere información están en aptitud, dentro del plazo concedido para ese efecto, de aclarar, justificar o rebatir las imputaciones de la autoridad. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera. Recurso de apelación. SUP-RAP-57/2009.—Actora: Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez. Recurso de apelación. SUP-RAP-39/2010.—Actor: Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, S. A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: José Alfredo García Solís, Alejandro Avante Juárez, Roberto Jiménez Reyes y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

55

56

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 46 y 47.

Jurisprudencia 36/2010 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo. Cuarta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recurso de revisión. SUP-JDC-404/2009 y acumulado.—Actores: Julio Saldaña Morán y otro.—Autoridad responsable: Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.—25 de marzo de 2009.—Mayoría de cinco votos el resolutivo primero, y unanimidad de seis votos en cuanto al segundo.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Sergio Arturo Guerrero Olvera y José Arquímedes Gregorio Loranca Luna. Recurso de apelación. SUP-RAP-19/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo

Equidad en la contienda

General del Instituto Federal Electoral.—31 de marzo de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández. Recurso de apelación. SUP-RAP-29/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de abril de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 29 y 30.

Jurisprudencia 26/2010 RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.—De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de

57

58

dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008.—Unanimidad de cinco votos en el criterio.— Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez. Recurso de apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados.—Actores: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo y Consejo General del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2009.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.— Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, David R. Jaime González y Rubén Jesús Lara Patrón. La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 41 y 42.

Equidad en la contienda

Jurisprudencia 23/2010 MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que en el supuesto de violaciones a leyes estatales durante procesos electorales locales, mediante propaganda en radio y televisión, la denuncia y la imposición de sanciones compete a la autoridad local estatal y, en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, colabora con la autoridad local exclusivamente para ordenar la suspensión de la transmisión de propaganda. En efecto, ambas autoridades actúan en un contexto de coordinación administrativa, con pleno respeto de sus ámbitos competenciales y para darle funcionalidad al sistema. En este orden de ideas, para el dictado de la medida cautelar que, en su caso, corresponda, el Instituto Federal Electoral, no dará inicio a un procedimiento especial sancionador, pues será el órgano administrativo electoral local el que se pronuncie respecto de la violación aducida a la legislación electoral respectiva; estimar lo contrario daría lugar a la apertura de dos procedimientos sancionadores (federal y local), en detrimento del principio de administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2010 .—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—17 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Carmelo Maldonado Hernández. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-51/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez.

59

60

Recurso de apelación. SUP-RAP-43/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Flavio Galván Rivera.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Francisco Javier Villegas Cruz. La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 26 a 28.

Jurisprudencia 12/2010 CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.— De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.— Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Equidad en la contienda

Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

Jurisprudencia 29/2009 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.— De la interpretación sistemática de los artículos 355, párrafo 5, inciso c); 365, párrafo 5, in fine, y 367 a 371, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la resolución de un procedimiento especial sancionador, está constreñida a atender, entre otros aspectos, la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada. Por tanto, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

61

62

Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2008.—Actor: Anáhuac Radio, Sociedad Anónima.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos. Recurso de apelación. SUP-RAP-221/2008.—Actora: Impulsora Radial del Norte, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta. Recurso de apelación. SUP-RAP-76/2009.—Recurrente: Televimex. S.A. de C.V.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambríz Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 41 y 42.

Jurisprudencia 27/2009 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.—De la interpretación sistemática de los artículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el plazo de cuarenta y ocho horas, previo a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en el procedimiento especial sancionador, se debe computar a partir del emplazamiento respectivo. Lo anterior, a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.

Equidad en la contienda

Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-66/2009.—Actor: Ricardo Boone Menchaca.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—15 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Carlos Vargas Baca. Recurso de apelación. SUP-RAP-80/2009.—Recurrente: Publicidad Popular Potosina, S.A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Recurso de apelación. SUP-RAP-86/2009.—Actor: Televisión Azteca, S. A. de C. V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.— Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Valeriano Pérez Maldonado. La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 19 y 20.

Jurisprudencia 24/2009 RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 52, 365, párrafo 4 y 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral está facultada para ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la difusión en radio y televisión de propaganda política electoral, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en

63

64

general, se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente. Lo anterior, porque el legislador previó que en la instrumentación y resolución del procedimiento especial sancionador, participen distintos órganos del Instituto Federal Electoral, de modo que mientras facultó a la citada comisión para decretar, dada su urgencia, dicha medida cautelar, por otra parte depositó en el Consejo General del propio instituto, no sólo la emisión de la decisión final de dicho procedimiento, sino también las facultades expresas para pronunciarse respecto de tales medidas cautelares. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez. Recurso de apelación. SUP-RAP-156/2009 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otro.—Autoridades responsables: Secretario Ejecutivo y otro.—Tercero interesado: Partido Acción Nacional.—Mayoría de seis votos.—Engrose: José Alejandro Luna Ramos.—Reserva: Flavio Galván Rivera.— Disidente: Manuel González Oropeza.—11 de junio de 2009.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña, David R. Jaime González y Rubén Jesús Lara Patrón. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por mayoría de cinco votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 43 a 45.

Equidad en la contienda

Jurisprudencia 20/2009 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.—De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-38/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—25 de marzo de 2009.— Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Báez Silva. Recurso de apelación. SUP-RAP-52/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—8 de abril de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.— Secretarios: Alejandro Santos Contreras y Gabriel Palomares Acosta. Recurso de apelación. SUP-RAP-68/2009.—Recurrente: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General.—22 de abril de 2009.—

65

66

Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 39 y 40.

Jurisprudencia 16/2009 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el procedimiento especial sancionador tiene el carácter de sumario y precautorio, que puede finalizar, antes de la emisión de una resolución de fondo cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas expresamente en el citado código. Por tanto, el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-28/2009 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—Tercero interesado: Televimex, S.A. de C.V.—11

Equidad en la contienda

de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón, José Eduardo Vargas Aguilar y Gustavo César Pale Beristáin. Recurso de apelación. SUP-RAP-27/2009 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Televisión Azteca, S.A. de C.V. y TV. Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez, Gerardo Rafael Suárez González y Carmelo Maldonado Hernández. Recurso de apelación. SUP-RAP-40/2009.—Actor: Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldívar, Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

Jurisprudencia 10/2008 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.—Los artículos 41, Base III y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el imperativo de que la propaganda política o electoral difundida en los medios de comunicación social, esté exenta de expresiones que denigren a las instituciones y partidos políticos o que calumnien a las personas; asimismo, señalan que la vulneración a esta disposición, será sancionada mediante procedimientos expeditos, en los que

67

68

se podrá ordenar la cancelación inmediata de la propaganda difundida, dada la necesidad de hacer cesar, a priori, cualquier acto que pudiera entrañar la violación a los principios o bienes jurídicos tutelados por la materia electoral. Bajo esa premisa, es dable sostener que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 361 y 367, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que, el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública; ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-58/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—4 de junio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Engrose: Constancio Carrasco Daza.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2008.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—11 de junio de 2008.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Juan Antonio Garza García y Armando González Martínez. Recurso de apelación. SUP-RAP-135/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Equidad en la contienda

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 23 a 25.

Tesis sobre procedimiento especial sancionador Tesis XXIV/2013 CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia con rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte la existencia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, los cuales rigen todos los procedimientos seguidos en forma de juicio; que la Sala Superior ha adoptado determinados criterios que acotan la forma y temporalidad en la que debe ejercerse la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral en el marco del procedimiento especial sancionador. En ese sentido, se advierte que la observancia de las referidas directrices constitucionales se trata de una cuestión que constituye una regla del debido proceso y en esa medida es de orden público. Por tal razón, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional competente, tienen la obligación de analizar de oficio la configuración de la caducidad, figura mediante la cual se extingue la facultad normativa para sancionar a los posibles infractores, aún en aquellos casos en los que las partes no lo soliciten como motivo de inconformidad, pues ello constituye un elemento que otorga certeza y seguridad a los gobernados.

69

70

Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-139/2012.—Recurrente: Miguel Ángel Osorio Chong.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de abril de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Arturo Castillo Loza. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 86 y 87.

Equidad en la contienda

Sentencias relevantes sobre procedimiento ordinario sancionador SUP-RAP-47/2014 LA PROHIBICIÓN RELATIVA A QUE LAS EMPRESAS DE CARÁCTER MERCANTIL REALICEN APORTACIONES O DONATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENE COMO FINALIDAD EVITAR QUE ESTOS, COMO INSTRUMENTOS DE ACCESO AL PODER PÚBLICO, ESTÉN SUJETOS A INTERESES PRIVADOS ALEJADOS DEL BIENESTAR GENERAL. La Sala Superior confirmó la resolución impugnada por la Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en una multa equivalente a quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta y tres días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por haber realizado una aportación en especie a favor de la candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal 2011-2012. Lo anterior, al considerar que las condiciones en que se realizó la difusión de la portada del periódico (a través de su colocación en diversas unidades de transporte público de la entidad) se tornó como propaganda electoral, y se tradujo en una transgresión a la norma que restaba equidad en los comicios, ya que si un partido político recibía recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en el proceso electoral. En cuanto al agravio relativo a que la sanción fue excesiva y desproporcionada, se dio razón a la responsable cuando adujo que esta se ajustaba a la conducta desplegada persona moral infractora que además estaba en posibilidad de pagarla, sin resultar excesiva ni ruinosa, pudiendo generar un efecto inhibitorio, cuyo finalidad era la que debía perseguir cualquier sanción.

71

72

SUP-RAP-26/2014 Y ACUMULADO PARA CONSIDERAR QUE ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO ES RESPONSABLE DE UNA CONDUCTA ILÍCITA, SE DEBE VERIFICAR QUE SEA ANTIJURÍDICA DEBIDO A QUE SEA DOLOSA O CULPOSA, ES DECIR QUE EL COMPORTAMIENTO SEA CONTRARIO A LAS EXIGENCIAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE. La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, única y exclusivamente en la parte que fue materia de impugnación por Héctor Barajas Durán. Lo anterior, porque se consideró que el apelante en ese entonces Héctor Barajas Durán, Director Municipal de Inspección a Reglamentos del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, había actuado conforme a la orden dada por el Ayuntamiento en ejercicio de su facultad reglamentaria, en la cual le comisionó al aludido Director que retirara la propaganda que fuera contraria al acuerdo relativa a “COLOCAR, PINTAR O INSTALAR PROPAGANDA POLÍTICA Y/O ELECTORAL”, en el territorio del mencionado municipio. Además, la Sala Superior precisó que no existía responsabilidad del aludido Director de Inspección y Reglamentos, debido a que para considerar que algún servidor público es responsable por una conducta ilícita, entre otros aspectos, se debe verificar que sea antijurídica debido a que sea doloso o culposa, es decir, que el comportamiento del funcionario público sea contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico aplicable, esto es, para considerar que la actuación administrativa de los funcionarios públicos es ilícita, ésta debía de ser típica, antijurídica y culpable.

SUP-RAP-10/2014 LA PROPAGANDA COMERCIAL NO DEBE CONTENER ELEMENTOS QUE TIENDAN A LA PROMOCIÓN DE CANDIDATOS, PLATAFORMAS ELECTORALES, PROPUESTAS DE CAMPAÑA, PARTIDOS POLÍTICOS, IDEOLOGÍAS, ENTRE OTROS TEMAS, MENOS AÚN EN PERIODO DE VEDA O REFLEXIÓN ELECTORAL. La Sala Superior, revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador,

Equidad en la contienda

relacionada con infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, porque se consideró que el promocional en el cual contenía una fotografía con su imagen, no podía estar amparado en el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e imprenta y, por el contrario, violaba lo previsto en los numerales 6°, 7° y 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de propaganda que, indebidamente, fue difundida durante la veda electoral del proceso federal 2008-2009. Además, Sala Superior estableció que cuando un ciudadano adquiere la calidad de candidato, al mismo tiempo adquiere la responsabilidad de conducir sus actividades de campaña y fuera de la misma acorde a lo establecido por las normas electorales que rigen los procesos comiciales, por lo que era deber del citado candidato omitir, durante la precampaña, campaña y periodo de reflexión o veda electoral cualquier acto tendente a posicionarse, tal como aconteció en el presente caso donde el pluricitado candidato decidió emitir un desplegado precisamente en la etapa de la veda electoral.

SUP-RAP-8/2014 Y ACUMULADO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DE DENUNCIAS POR VIOLACIONES AL ARTÍCULO 228, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL (ANTERIOR LEGISLACIÓN), CUANDO EN RADIO Y TELEVISIÓN SE DIFUNDA EL INFORME DE GOBIERNO RESPECTIVO, FUERA DEL TERRITORIO ESTATAL CORRESPONDIENTE Y EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONAL, CON UN IMPACTO NACIONAL. La Sala Superior revocó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, relacionada con la difusión indebida de la imagen de Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas en diversos medios de comunicación. Lo anterior, porque se estableció que cuando las denuncias versen sobre hechos que involucren simultáneamente la probable violación a la prohibición prevista

73

74

en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e infracciones a las reglas sobre límites temporales o territoriales de la propaganda previstas en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la rendición de informes sobre el desempeño de cargos públicos, serán competencia del Instituto Nacional Electoral, autoridad substituta del Instituto Federal Electoral, cuando, con independencia de que incidan o no en un proceso electoral federal, se difundan dichos informes de gobierno fuera del territorio estatal correspondiente y en un medio de comunicación nacional, con un impacto nacional.

SUP-RAP-184/2013 LAS PRUEBAS CON VALOR INDICIARIO DEBEN TENER UNA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, YA QUE SOLAMENTE ASÍ SE PUEDE ESTAR EN APTITUD DE OBTENER UNA VERDAD FORMAL. La Sala Superior confirmó la resolución impugnada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en donde se determinó declarar infundado el procedimiento sancionador electoral incoado por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición Compromiso por México, por hechos relacionados con las supuestas aportaciones ilegales a favor de las campañas electorales de los entonces candidatos a diputados federales, senadores y presidente de la República Enrique Peña Nieto. Lo anterior porque contrario a la aducido por el partido actor, la responsable llevó a cabo todas las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos denunciados, no encontrando que el “Programa de Mejoramiento de Vivienda”, hubiera sido objeto de algún ilícito en materia de fiscalización, al comprobarse que se trataba de un programa meramente gubernamental, que no fue utilizado para apoyar la campaña de los candidatos de la otrora Coalición “Compromiso por México”. En relación con el agravio relativo a la omisión de investigar las irregularidades denunciadas por parte de la Unidad de Fiscalización, se determinó que en

Equidad en la contienda

su momento los quejosos presentaron elementos probatorios que fueron desvirtuados, consistentes en una copia fotostática simple, que carecía de certificación, por ese motivo únicamente pudo ser considerada como un indicio. Finalmente se concluyó que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad responsable con apego a derecho y respetando todos los principios a los que debía ajustarse cualquier acto de autoridad.

SUP-RAP-163/2013 EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR, UNA VEZ DESAHOGADO LAS PRUEBAS Y CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, NO EXISTE BASE JURÍDICA PARA CONSIDERAR QUE EN LA ETAPA EN QUE SE EMITE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO DENUNCIADO PUEDA PRODUCIR NUEVAMENTE ALEGATOS. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, relacionado con el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública. Lo anterior, porque se consideró que el procedimiento ordinario sancionador no existe norma que identifique como alegatos, a los planteamientos que hacen los representantes de los partidos políticos en la sesión en la que se discute y aprueba la resolución que pone fin a ese procedimiento. Además, los consejeros electorales no tienen el deber de contestar puntualmente los planteamientos que formulen los representantes de los partidos políticos en dicha sesión, y por ello, tal circunstancia no vulnera la garantía de audiencia del recurrente. En ello se consideró que la falta de contestación individual por parte de alguno o algunos de los consejeros, es intrascendente, porque la garantía de audiencia se cumplen si se atiende de manera plena a las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual se traduce en los siguientes requisitos:

75

76

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) la oportunidad de alegar, y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

SUP-RAP-543/2012 LA SANCIONES IMPUESTAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO DEBEN DE AFECTAR AL PATRIMONIO DEL INSTITUTO POLÍTICO Y EL DESARROLLO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. La Sala Superior confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento sancionador ordinario relacionada con la multa impuesta al Partido del Trabajo consistente en 3,300 (tres mil trescientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalente a la cantidad de $205,689.00 (doscientos cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, porque se consideró que no existía un exceso, desproporción o irracionabilidad en el monto de la sanción impuesta por la responsable, máxime que si se consideraba que dicho monto responde al incumplimiento de una determinación emitida por una autoridad administrativa respecto al retiro de propaganda. Además, se estableció que el recurrente partía de la premisa errónea, pues lo mandatado por ese órgano jurisdiccional electoral al resolver el diverso SUP-RAP-471/2012 constituía una expectativa de disminución de la sanción impuesta al instituto político apelante, cuando lo cierto era que, en dicha resolución, únicamente se ordenó la debida motivación de la sanción impuesta, situación que no acontecía en el caso sin que el recurrente hubiera controvertido, en forma alguna, las consideraciones emitidas por la responsable a efecto de evidenciar que la multa no resulta excesiva, pues la afirmación que realiza al respecto es aislada, genérica y subjetiva, sin que aporte elementos que evidencien algún vicio en lo resuelto por la responsable a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por esa Sala Superior.

Equidad en la contienda

SUP-RAP-40/2012 LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES SON COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN EXHUASTIVA DE HECHOS CUANDO SE PONGA EN ENTREDICHO, DE MANERA SERIA Y OBJETIVA, LA LICITUD DE CIERTOS ACTOS LLEVADOS A CABO EN EL ÁMBITO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA. La Sala Superior confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictada con motivo de la denuncia presentada en contra de Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, entonces candidata a Gobernadora del Estado de Michoacán y de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conductas que presuntamente transgredían la normativa electoral federal, las cuales consistían en la transmisión de promocionales del programa intitulado “El Cafecito”, que se habría de transmitir el cinco de noviembre de dos mil once. Lo anterior al concluir que cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan, como fue el en caso concreto.

SUP-RAP-580/2011 LA AUTORIDAD COMPETENTE SE ENCUENTRA FACULTADA PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ALLEGARSE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIME PERTINENTES, PARA ELLO PODRÁ FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS NECESARIOS. La Sala Superior concluyó que los artículos 2º, 13, 14, 21, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el

77

78

Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, facultan a la autoridad instructora para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes en la integración del expediente respectivo, y para instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados del Instituto Federal Electoral, a fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para la debida integración del expediente, sobre la base de que la investigación deberá realizarse de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Así, la autoridad competente se encuentra facultada para iniciar una investigación sobre los hechos denunciados y allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes; para ello podrá formular los requerimientos necesarios. En el cumplimiento de esta atribución, debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad con el seguimiento del procedimiento administrativo sancionador al momento de determinar las diligencias probatorias que debe realizar la autoridad investigadora, debiéndose considerar la idoneidad de los medios de comunicación procesal que la misma puede ejercer atendiendo a los objetivos y fines de cada uno de ellos. De ahí que el requerimiento constituye un medio de comunicación procesal que se establece en interés de la propia indagatoria de la verdad y, en última instancia, del interés público que subyace al procedimiento, por lo que es el instrumento idóneo que tiene la autoridad investigadora para allegarse de material probatorio relevante, debiendo ejercerlo cuando lo estime necesario y de manera proporcional, de forma tal que, por un lado, garantice la efectividad de sus propias resoluciones y la exhaustividad de la investigación y, por el otro, no se convierta en un acto de molestia desproporcionado o ilegal, si con ello se buscara, por ejemplo, la autoincriminación de un individuo, toda vez que el derecho a no declarar contra sí mismo, constituye tanto una manifestación del derecho de defensa como una concreción del principio de presunción de inocencia.

Equidad en la contienda

SUP-RAP-197/2008 EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO SE DEBEN CUMPLIR ALGUNOS REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. La Sala Superior revocó el acuerdo de admisión impugnado por el Presidente Municipal de Santa Catarina, Nuevo León que fue dictado, por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador ordinario por la propaganda que presuntamente difundía la imagen de servidores públicos. Lo anterior, al determinar que la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento del procedimiento sancionador ordinario, debió atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente hiciera inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encontrara protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. Por lo que, el Instituto Federal Electoral debió efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitieran determinar si la conducta atribuida configuró falta a la normatividad constitucional o legal cometida por el servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

79

80

SUP-RAP-58/20082 LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, AL DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR DEBE VALORAR LA MAGNITUD DE LA CONDUCTA QUE SE PRECALIFICA COMO INDEBIDA, Y EL GRADO DE AFECTACIÓN QUE SE PRODUCE DE NO ORDENARSE LA CESACIÓN DE LOS ACTOS NOCIVOS. La Sala Superior revocó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Lo anterior, porque se consideró que la autoridad responsable omitió señalar los argumentos que permitieran entender, por qué se justifica la suspensión de la transmisión del promocional, es decir, la razón por la que se sostiene que las manifestaciones realizadas son denigrantes y que ningún hecho existe para soportar tales afirmaciones, cuando se omite analizar en forma completa el promocional y el contexto en el que fue dado, para estar en condiciones de esclarecer si se trata de una crítica dura y severa, o si va más allá de lo permitido por las disposiciones que prohíben afectar la integridad de la imagen pública de los partidos políticos, por la obligación que se impone de resguardar que sean objeto de ataques carentes de fundamento o realizados en un tono ignominioso, que por tanto, tiene por fin buscar el descrédito. Además, en este asunto se hizo un cuadro comparativo entre el procedimiento ordinario y el especial sancionador. Etapa Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso

2

Procedimiento sancionador ordinario

Procedimiento especial sancionador

-

-

Ratificación de la denuncia o queja

3 días

N/A

Remisión a la Secretaría Ejecutiva

48 horas

Inmediatamente

Prevención

3 días

No procede prevención

Admisión

5 días

No se precisa plazo de manera expresa

Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-64/2008.

Equidad en la contienda

Procedimiento sancionador ordinario

Procedimiento especial sancionador

Medidas cautelares

24 horas para resolver, dentro de los 5 días para admitir.

Dentro de las 48 hrs. previstas para la celebración de la audiencia

Emplazamiento y contestación

5 días para contestar, posteriores al emplazamiento

48 hrs. posteriores a la admisión. Audiencia de pruebas y alegatos.

Investigación

40 días desde la recepción. Se puede ampliar hasta por 40 días más

La investigación se hace con las constancias de autos y el contenido de la audiencia de pruebas y alegatos

Vista con la investigación

5 días para alegatos

15 mins. a cada parte en la audiencia

Proyecto de resolución

10 días después de la vista. Se puede ampliar por 10 días más

24 horas después de concluida la audiencia

Remisión a la Comisión de Quejas y Denuncias

5 días

Plazo no previsto expresamente

Sesión de Comisión de Quejas y Denuncias

1 día para convocar a sesión, que se debe celebrar no antes de 24 hrs.

Convocatoria al Consejo General para sesión dentro de las 24 horas posteriores a la entrega del proyecto

En caso de ser rechazado el proyecto, plazo para su nueva elaboración

15 días

En la sesión convocada el Consejo General debe resolver

Remisión al Consejo General

No se establece plazo

 

Sesión del Consejo General de resolución

3 días posteriores a la entrega del proyecto a los Consejeros

 

En caso de empate, por ausencia de un Consejero

Segunda votación. Si persiste el empate, el proyecto debe ser presentado en sesión posterior, cuando esté la totalidad de consejeros

 

Tiempo total mínimo sin ampliaciones de plazos; sin rechazo del proyecto de resolución y sin empate en la votación

64 días aprox.

5 ó 6 días aprox.

Tiempo total estimado con ampliaciones de plazos y rechazo de proyecto sin empate de la votación

129 días aprox.

N/A

Etapa

81

82

Jurisprudencia sobre procedimiento ordinario sancionador Jurisprudencia 49/2013 FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 49-A, apartado 2, inciso e), 49B, apartados 2, inciso i) y párrafo 4, y 270, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, conduce a determinar que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias por las cuales se hagan saber a la autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley en materia de financiamiento público que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador, se encuentra el relativo a que los escritos respectivos estén firmados, como medio necesario para identificar al autor, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra. Sin embargo, si en un caso, la autoridad electoral recibe una denuncia anónima sobre la existencia de un hecho ilícito, y lo corrobora con los elementos que tenga a su disposición en ejercicio de sus funciones, entonces puede iniciar un procedimiento sancionatorio. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Duque Roquero. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-2678/2008.—Actor: David Figueroa Ortega.—Autoridad responsable:

Equidad en la contienda

Consejo Estatal Electoral de Sonora.—29 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Emilio Buendía Díaz. Recurso de apelación. SUP-RAP-108/2007.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—13 de febrero de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Nota: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, citado desde el primer precedente, coincide esencialmente con el 20, apartado B, fracción III, párrafo 1, del mismo ordenamiento; los artículos 49-A, apartado 2, inciso e), 49-B, apartado 2, inciso i) y apartado 4; y 270, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, coinciden esencialmente con los diversos 84, párrafo 1, inciso f), 81, párrafo 1, incisos i), n) y o) y 364, párrafo 1 del ordenamiento vigente; en tanto que el artículo 3.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, coincide con el 17, párrafo 1 del Reglamento que Establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2008. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 43 y 44.

Jurisprudencia 21/2013 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos

83

84

Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-1245/2010.—Actora: María del Rosario Espejel Hernández.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo. Recurso de apelación.  SUP-RAP-517/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de diciembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

Equidad en la contienda

La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

Jurisprudencia 3/2012 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.—De la interpretación funcional del artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del criterio sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, en el sentido de que en el procedimiento administrativo sancionador en materia electoral son aplicables los principios del ius puniendi, entre los cuales se encuentra el de responsabilidad individual de los infractores; se colige que si bien, el Instituto Federal Electoral tiene la obligación de ordenar el emplazamiento de todos los denunciados, ello no se traduce en admitir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que pueda postergar la indagatoria de los hechos. Lo anterior, porque en estos procedimientos las responsabilidades pueden investigarse de manera conjunta o independiente, atendiendo a la forma y grado de participación de los presuntos infractores, sin que por ello se transgredan las reglas esenciales del procedimiento, por lo cual, no es dable suspender la investigación hasta en tanto se emplace a todos los denunciados, pues se atentaría contra los objetivos de reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia, para restablecer el orden jurídico vulnerado. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y acumulados.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.— Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

85

86

Recurso de apelación. SUP-RAP-236/2009 y acumulados.—Actores: Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.— Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Alfredo Javier Soto Armenta. Recurso de apelación. SUP-RAP-59/2011.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—30 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 29 y 30.

Jurisprudencia 16/2011 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo

Equidad en la contienda

de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos. Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla. Recurso de apelación. SUP-RAP-142/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-502/2009.—Actor: Sergio Iván García Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—3 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Nota: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia corresponde con el artículo 20, apartado B fracción III vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

87

88

Jurisprudencia 7/2011 RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A, incisos a) a d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, párrafos 1 a 3; 57, párrafo 1; 62, párrafo 1; 65, párrafo 1; 66, párrafo 1, y 71, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la obligación de poner a disposición del Instituto Federal Electoral determinados minutos por cada hora de transmisión, se da en razón de cada emisora, esto es, de cada estación o canal y no en función de la persona concesionaria o permisionaria. Por tanto, si con motivo de un procedimiento administrativo sancionador se acredita el incumplimiento a diversas pautas de transmisión, respecto de varios canales de televisión o estaciones de radio, resulta inconcuso que la sanción que imponga el Consejo General del referido instituto debe ser por cada uno de éstos, aun cuando se trate de la misma concesionaria o permisionaria. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-247/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto. Recurso de apelación. SUP-RAP-24/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y Enrique Figueroa Ávila. Recurso de apelación. SUP-RAP-25/2010.—Actora: Televisión Azteca, S.A. de C.V.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 

Equidad en la contienda

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 21 y 22.

Jurisprudencia 28/2010 DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.—De lo dispuesto por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa de la existencia de los hechos irregulares denunciados, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados. Por tanto, para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Actores: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto

89

90

Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.— Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Recurso de apelación. SUP-RAP-92/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García. Recurso de apelación. SUP-RAP-98/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de julio de 2008.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Rafael Elizondo Gasperín y José Eduardo Vargas Aguilar. Nota: Los preceptos del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, citados en la tesis, se retoman en esencia en el actual Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que el criterio es vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22.

Jurisprudencia 25/2010 PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y

Equidad en la contienda

Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.—17 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Guillermo Ornelas Gutiérrez y Carmelo Maldonado Hernández. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-51/2010.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Guillermo Ornelas Gutiérrez. Recurso de apelación. SUP-RAP-43/2010.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de abril de 2010.—Mayoría de cinco votos.—Engrose:

91

92

Flavio Galván Rivera.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marbella Liliana Rodríguez Orozco y Francisco Javier Villegas Cruz. La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 32 a 34.

Jurisprudencia 1/2010 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.— De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor. Cuarta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-14/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.— 10 de febrero de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna, Gabriel Alejandro Palomares Acosta y Sergio Dávila Calderón.

Equidad en la contienda

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de febrero de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.

Jurisprudencia 26/2009 APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-102/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—Tercero Interesado: Genaro Mejía de la Merced.—13 de mayo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora.

93

94

Recurso de apelación. SUP-RAP-235/2009.—Actor: Manuel Castelazo Mendoza.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.— Secretario: Berenice García Huante. Recurso de apelación. SUP-RAP-249/2009.—Actor: Convergencia Partido Político Nacional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2009.— Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Juan Carlos López Penagos. La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 25/2009 APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, décimo párrafo, y VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten las hipótesis de procedencia del recurso de apelación, las cuales no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad. Por tanto, el medio de defensa idóneo que las personas físicas o morales pueden promover, cuando resientan un agravio derivado de un procedimiento administrativo sancionador, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos

Equidad en la contienda

y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, es el recurso de apelación. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-141/2008.—Actora: Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Encargado del Despacho de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Recurso de apelación. SUP-RAP-240/2008.—Actora: Demos Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Berenice García Huante. Recurso de apelación. SUP-RAP-216/2009.—Actor: Demos Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. Editora del periódico “La Jornada”.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—29 de julio de 2009.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Mauricio Lara Guadarrama. La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 15 y 16.

Jurisprudencia 17/2009 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE.—De la interpretación sistemática de

95

96

los artículos 356, párrafo 1, inciso c); 358, párrafos 5 a 8; 360, 362, párrafos 1, 5, 8 y 9; 363, párrafos 3 y 4; 365, 367, 368, párrafos 1, 5, 6 y 7; 369, párrafos 1 y 3, inciso c), y 371, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 16 y 75 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que el Secretario del Consejo General del referido órgano electoral está facultado para determinar el procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se presenten, así como clasificar los hechos denunciados, a fin de establecer la presunta infracción, lo cual, para su eficacia, debe determinarse desde su inicio. Ello, en virtud de que la función instructora atribuida por la normativa al referido funcionario incluye todas las potestades que permitan la conducción adecuada del procedimiento de investigación, con el objeto de integrar el expediente para que se emita la resolución respectiva. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-5/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.— Secretario: Carlos Vargas Baca. Recurso de apelación. SUP-RAP-11/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Alejandro Raúl Hinojosa Islas, Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar. Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—25 de febrero de 2009.—Unanimidad de votos.— Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Mauricio I. del Toro Huerta. La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Equidad en la contienda

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 36 y 37.

Jurisprudencia 20/2008 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.—De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-147/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal

97

98

Electoral.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora. Recurso de apelación. SUP-RAP-173/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-197/2008.—Actor: Dionisio Herrera Duque.— Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de noviembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 25 y 26.

Jurisprudencia 8/2007 CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES.— De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 73 y 82, párrafo 1, incisos t) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el Consejo General del Instituto Federal Electoral como organismo encargado de velar por el desarrollo armónico del proceso electoral, así como de vigilar que los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, sean los rectores de la contienda, tiene atribuciones suficientes para iniciar el procedimiento administrativo

Equidad en la contienda

sancionador en contra de cualquier partido político, agrupación política, dirigentes, miembros, autoridades, e incluso particulares, respecto de cualquier situación que pudiera resultar contraria a la correcta consecución del proceso electoral o de los derechos de los partidos políticos contendientes, con independencia de las sanciones que por la comisión de infracciones administrativas o penales se pudiera hacer acreedor. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-5/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—14 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Diana Guevara Gómez. Recurso de apelación. SUP-RAP-20/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann. Recurso de apelación. SUP-RAP-22/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.— Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de mayo de 2007.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Roberto Jiménez Reyes. Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia corresponde con el 41, párrafo segundo, base V del mismo ordenamiento vigente. Asimismo, los artículos 73 y 82, párrafo 1, incisos t) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente corresponden respectivamente, con los diversos 109 y 118, párrafo 1, incisos t) y w), del código vigente. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 20 y 21.

99

100

Jurisprudencia 3/2007 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Julio César Cruz Ricárdez. Recurso de apelación. SUP-RAP-7/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Joel Reyes Martínez. Recurso de apelación. SUP-RAP-8/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Federal

Equidad en la contienda

Electoral.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Duque Roquero. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33.

Jurisprudencia 7/2005 RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y

101

102

exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-025/2004. Partido Verde Ecologista de México. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

Equidad en la contienda

Jurisprudencia 17/2004 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema sancionador en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2, del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

103

104

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, agrupación política nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-104/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Nota: El contenido del artículo 41, párrafo primero, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero de la Constitución vigente; asimismo, los artículos 73, 82, párrafo 1, inciso h), 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden respectivamente, con los artículos 109, 118, párrafo 1, inciso h), 122, párrafo 1, inciso l), y 364, párrafo 1, del código vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 245 y 246.

Jurisprudencia 16/2004 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.—Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En

Equidad en la contienda

efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no

105

106

restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por México. 30 de agosto de 2000. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Recurso de apelación. SUP-RAP-004/2003. Partido de la Revolución Democrática. 17 de julio de 2003. Mayoría de 6 votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente; asimismo, el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 118, apartado 1, inciso t), del ordenamiento vigente. En cuanto a los artículos 10, inciso e), y 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentran vigentes, ello en virtud de que en el actual código se establece de manera pormenorizada, en su Título Primero del Libro Séptimo, tanto las reglas generales para la sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores, como las específicas para el procedimiento sancionador ordinario, de acuerdo con lo previsto en los numerales 356 a 366 del código vigente.

Equidad en la contienda

La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 237 a 239.

Jurisprudencia 10/2003 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que

107

108

en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento

Equidad en la contienda

relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-805/2002. Raúl Álvarez Garín y otros. 27 de febrero de 2003. Mayoría de cinco votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Recurso de apelación. SUP-RAP-014/2003. Raúl Álvarez Garín y otros. 10 de abril de 2003. Unanimidad de seis votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-017/2003. Rogelio López Guerrero Morales. 30 de abril de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Eloy Fuentes Cerda. Nota: El contenido del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 356, del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25.

Jurisprudencia 63/2002 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS. Las amplias facultades del secretario técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba

109

110

en los procedimientos administrativos sancionadores de su competencia, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del individuo consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan la libertad, dignidad y privacidad del individuo en su persona, derechos y posesiones; derechos que deben ser respetados por toda autoridad a las que, por mandato constitucional, se les exige fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, pues la restricción eventual permitida de los derechos reconocidos constitucionalmente debe ser la excepción, y por esta razón resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción. De esta forma, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados, sino acudir primeramente a los datos que legalmente pudieran recabarse de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001. Partido de la Revolución Democrática. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002. Partido de la Revolución Democrática. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 52 y 53.

Jurisprudencia 62/2002 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia

Equidad en la contienda

y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.

111

112

Tesis sobre procedimiento ordinario sancionador Tesis XL/2013 MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y la tesis de rubro MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO, se advierte que en la comisión de infracciones a normas electorales que generen un incremento económico, como producto o resultado de la conducta ilícita, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido. En ese contexto, para estar en condiciones de aplicar la sanción equivalente al provecho adquirido, es necesario que la autoridad tome en cuenta datos ciertos y objetivos que permitan cuantificar el monto real de dicho beneficio; por tanto, resulta ilegal la multa impuesta con base en montos estimados o aproximados para considerar el eventual beneficio, pues ello vulnera los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad que rigen la imposición de sanciones. Quinta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-108/2011.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—1 de junio de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Jorge Enrique Mata Gómez, José Eduardo Vargas Aguilar y Armando Penagos Robles. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-123/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.—18 de septiembre de 2013.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Jorge Alberto Orantes López y Sergio Dávila Calderón.

Equidad en la contienda

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 104 y 105.

Tesis XXXII/2012 INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEBE PROPORCIONARLA A LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES PARA LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción II, 16, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero, noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, párrafo 1, incisos d) y f), 171, párrafos 1, 2, 3, 175, 184, párrafo 1, incisos a) al g) y 186, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, debe resguardar los datos que los ciudadanos le proporcionen, mismos que están protegidos por los principios de confidencialidad y finalidad y que, entre otras excepciones, pueden proporcionarse con motivo de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto Federal Electoral sea parte, para cumplir con sus obligaciones en la materia. En congruencia con lo anterior, cuando las autoridades electorales locales soliciten al Registro Federal de Electores información que resulte necesaria para tramitar procedimientos administrativos sancionadores, aún cuando la misma se considere confidencial, ésta debe proporcionarse, pues dicha calificación no rige en los procedimientos tendientes a sancionar la infracción a normas electorales. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-456/2012.—Actor: Instituto Electoral del Distrito Federal.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.—3 de octubre de 2012.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.— Secretario: David Cetina Menchi.

113

114

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 39 y 40.

Tesis X/2012 EXHORTO. ES LEGAL ORDENARLO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.141, 1.143 a 1.145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; 2º del Código Electoral y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, ambos de la misma entidad federativa, se advierte que el exhorto es un instrumento procesal que permite la oportuna integración de los medios de impugnación, cuando se requiere practicar una diligencia fuera de la jurisdicción de la autoridad que conoce del asunto. En ese contexto, resulta apegado a derecho ordenar su desahogo para practicar una diligencia en un procedimiento administrativo sancionador electoral, pues se trata de un instrumento connatural de los sistemas jurídicos procedimentales, al permitir la oportuna sustanciación de los mismos. Quinta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-10801/2011.—Actor: Andrés Manuel López Obrador.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—23 de noviembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.— Secretario: Omar Espinoza Hoyo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Equidad en la contienda

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 54 y 55.

Tesis XXX/2009 RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.—De la interpretación sistemática de los artículos 27, 28, antepenúltimo párrafo, y 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, y 13, de la Ley Federal de Radio y Televisión, se advierte que, en forma inalienable e imprescriptible, corresponden al Estado tiempos en radio y televisión que deben destinarse, entre otros, para que las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales a nivel federal y local, difundan sus actividades y cumplan con sus fines. Por tanto, cuando con motivo de un procedimiento administrativo sancionador se determine la omisión de transmitir los promocionales a que estaban obligados los concesionarios, conforme al pautado proporcionado por el Instituto Federal Electoral, la reparación de dicha omisión no encuentra límite temporal alguno, puesto que las actividades de autoridades electorales se desarrollan fuera o dentro de los periodos comiciales. Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-144/2009.—Recurrente: Publicidad Popular Potosina, S.A.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Sergio Dávila Calderón, José Arquímedes Gregorio Loranca Luna y Carlos Hugo Luna Baraibar. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de septiembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

115

116

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 73 y 74. Nota: El contenido de los artículos 2, 3, 8, 26 y 33 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente con los diversos 8, 12, 13, 56, fracción I, 57 y 59, fracción IV, del Reglamento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 57 y 58.

Tesis XII/2008 PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL.— De la interpretación de los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, inciso g), de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y 14, apartado 3, inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 14, párrafo 2, 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se sigue que la prueba confesional, con independencia de su idoneidad y pertinencia en el procedimiento sancionador electoral, no puede por sí misma demostrar los hechos imputados, en todo caso, resultaría necesaria la adminiculación de ese reconocimiento con otros elementos de convicción, para generar valor probatorio pleno, debiendo atender a las afirmaciones de las partes, a la verdad conocida y al recto raciocinio que guarden entre sí, lo que en su conjunción genera convicción sobre la veracidad de los hechos aceptados. Como en el orden jurídico mexicano expuesto, se garantiza que a nadie puede obligarse a declarar en su perjuicio, el procedimiento administrativo sancionador electoral no escapa a

Equidad en la contienda

la observancia de estos principios, razón por la cual resulta inadmisible tener por confeso a la parte, en contra de la cual, se instruye un procedimiento de esta naturaleza, porque precisamente la aplicación de dicha medida, es decir, de tener por confeso al presunto responsable, se deriva como consecuencia del apercibimiento consistente en que ante su silencio o negativa para desahogar la confesional, provoca la asunción de los efectos respectivos, aspecto inaceptable con el reconocimiento del derecho a declarar o no hacerlo. Por tanto, en el procedimiento sancionador electoral no puede considerarse que declarar o desahogar una prueba confesional revista el carácter de una carga procesal que genere una aceptación de los hechos imputados, porque afectaría la garantía de no declarar en su perjuicio. Cuarta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-152/2007.—Actor: José Luis Torres Díaz.—Responsable: Comisión Autónoma de Ética y Garantías de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.—21 de marzo de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Iván E. Fuentes Garrido. Nota: El contenido del artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 20, apartado b, fracción II del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de febrero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 64 y 65.

Tesis VII/2008 PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER

117

118

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De conformidad con la jurisprudencia 2/2008 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. NATURALEZA Y FINALIDAD, sustentada en la diversa jurisprudencia 12/2007 bajo el epígrafe PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO, que derivó del ejercicio interpretativo realizado por esta Sala Superior al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a las reformas que entraron en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, desarrollado en las normas secundarias respectivas, el mencionado procedimiento es de naturaleza eminentemente preventiva y tiene como finalidad primordial evitar que la conducta presumiblemente transgresora de la normativa electoral, genere efectos perniciosos irreparables, a través de medidas tendentes a la cesación o paralización de los actos irregulares. Acorde con este criterio, válidamente se puede establecer que en ese tipo de procedimientos, la litis se centra exclusivamente en determinar si procede o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas, en relación con la conducta denunciada, para el único efecto de establecer la viabilidad o no de la cesación o suspensión solicitada. Por esa razón, el resultado del referido examen, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la propia autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador. Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-434/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—8 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 63 y 64.

Equidad en la contienda

Tesis XXXIV/2005 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO.—Por la naturaleza inquisitiva del procedimiento administrativo sancionador electoral, no es dable que en la práctica de las diligencias llevadas a cabo por el servidor público encargado de la investigación, se permita la intervención del representante de los sujetos a ella, porque ese momento de la indagatoria no constituye una etapa en la que el funcionario encargado de la pesquisa deba ajustarse al principio contradictorio en la preparación y desahogo de las actuaciones que vaya a llevar a cabo y, como consecuencia de ello, dar vista a los representantes de los investigados para su asistencia a las diligencias. Además implicaría retardar el desarrollo de la indagatoria e igualmente podría suceder, que los hechos materia de la averiguación fuesen alterados, ocultados o desaparecidos por el posible infractor, de modo que cuando la autoridad despliegue estas facultades ya no se encontraría en posibilidad de conocer al responsable de la infracción o la existencia material de la irregularidad. Por lo tanto, no es un requisito de validez para la investigación de las irregularidades en que hubieran incurrido los inculpados, la asistencia de sus representantes a las diligencias correspondientes. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-216/2004.—Partido Acción Nacional.—8 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Arnulfo Mateos García. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 802 y 803.

119

120

Tesis XVII/2005 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar

Equidad en la contienda

los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004. Partido Revolucionario Institucional. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

Tesis XXXVII/2004 PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el

121

122

derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que

Equidad en la contienda

se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Nota: El contenido del artículo 271, apartado 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con el 358, párrafo 3, inciso f), del ordenamiento vigente a la fecha de la publicación de la presente Compilación.

123

124

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 833 a 835.

Tesis XII/2004 MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por

Equidad en la contienda

la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez. Recurso de apelación. SUP-RAP-098/2003 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 20 de mayo de 2004. Mayoría de 5 votos en el criterio. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Yolli García Álvarez. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 705 y 706.

Tesis CLIX/2002 INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE. Los artículos 2o. y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la obligación de las autoridades federales, estatales o municipales de

125

126

proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral la información o ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, el artículo 264, apartado 3, del código citado establece el procedimiento administrativo sancionador electoral mediante el cual el Instituto Federal Electoral conoce de las infracciones cometidas por las referidas autoridades cuando no proporcionen, en tiempo y forma, la información solicitada por los órganos de dicho instituto. Para la configuración de la falta sancionable en el mencionado procedimiento, se requiere que la negación de proporcionar la información provenga de una conducta dolosa o culposa, esto es, que medie una intención o voluntad de la autoridad contumaz de resistir el pedimento a pesar de la clara obligación de acatarlo, o de una actitud negligente que no encuentre ninguna excusa o justificación revestida de cierta verosimilitud y plausibilidad dentro del ámbito legal positivo aplicable en el tiempo y espacio en que surja la conducta, por lo que la razón para reprimirla y sancionarla es precisamente la actitud consciente y antijurídica de la autoridad requerida, que se traduce en una evidente contravención al derecho positivo vigente, o la clara desatención producida por falta de actividad o de cuidado en la actuación de las autoridades. Además, la finalidad del procedimiento no es exclusivamente represiva, sino la de establecer los medios idóneos para el desahogo del requerimiento, para que el instituto esté en condiciones de desarrollar adecuadamente sus funciones. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001. Partido Revolucionario Institucional. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Nota: El contenido de los artículos 131 y 264, apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 167, 347, párrafo 1 inciso a) y 355 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 152.

Equidad en la contienda

Tesis CXVII/2002 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. Es incorrecto considerar que para que se inicie el procedimiento disciplinario genérico del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es presupuesto necesario que se determine previamente la existencia de una irregularidad de la que tenga conocimiento la autoridad electoral, ello es así porque, de una lectura integral de dicho precepto, es fácil advertir que se trata de un procedimiento encaminado a la comprobación o no de alguna posible irregularidad que, en su caso, amerite la aplicación o no de una sanción. Efectivamente, la acreditación de la existencia de una irregularidad es un hecho condicionante para la aplicación de una sanción y no para el inicio de un procedimiento. Uno de los efectos del inicio del procedimiento relativo a las faltas administrativas e irregularidades es justamente allegarse de los elementos de prueba que lleven a la Junta General Ejecutiva a la determinación de si efectivamente cierta irregularidad ocurrió o no, y si ello amerita o no alguna sanción. Por tanto, la interpretación que debe darse a dicho precepto es la de que basta con la queja o denuncia que realice algún partido político o el conocimiento que algún órgano del Instituto Federal Electoral tenga de una posible irregularidad que viole alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que, previo acuerdo de la Junta General Ejecutiva, se esté en posibilidad de iniciar el procedimiento del artículo 270 del código ya mencionado, toda vez que al final de este procedimiento es cuando se determina, con base en las pruebas que se allegue la autoridad y las que el probable infractor aporte, si una irregularidad o falta se ha cometido. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca. Nota: El procedimiento genérico ya no se encuentra regulado en los mismos términos que en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior, sin embargo, el criterio contenido en la tesis resulta aplicable para el procedimiento sancionador ordinario, el cual se encuentra previsto en el Capítulo Tercero del Libro Séptimo del Código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

127

128

La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 178 y 179.

Tesis CXVI/2002 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.—Conforme con el artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para conocer la verdad de los hechos, es indudable que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene el Instituto Federal Electoral, a través del secretario de la Junta General Ejecutiva no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000. Coalición Alianza por México. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solís Pérez. Nota: El contenido del artículo 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con el 118, párrafo 1, inciso t), del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 178.

Equidad en la contienda

Tesis CXIV/2002 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONTENIDA EN AVERIGUACIONES PREVIAS. La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral está facultada para requerir información contenida en averiguaciones previas, para la adecuada integración del expediente formado con motivo de una queja o denuncia, por lo siguiente. Conforme a los artículos 2, 131 y 240, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales se establece que, para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la Constitución y dicho código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes deberán proporcionar a los órganos del instituto, a petición de los presidentes respectivos, los informes y certificaciones necesarias; potestad que también se otorga a la Junta General Ejecutiva, por conducto de su secretario ejecutivo, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicada supletoriamente. El conocimiento de las pruebas desahogadas en la averiguación y el informe del estado que guarda, puede aportar mayores elementos a la investigación realizada dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral, en la medida en que la autoridad federal ministerial, por mandato constitucional, debe investigar los hechos denunciados y la probable responsabilidad de quienes se perfilan como activos, al recabar los elementos de prueba para ese efecto. Por estas razones, se concluye que la referida junta, a través de su secretario, se encuentra facultada para solicitar información contenida en averiguaciones previas, en la medida de que ésta pueda resultar útil para la integración del expediente relativo, máxime si uno de sus funcionarios tuvo la calidad de denunciante. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000. Coalición Alianza por México. 30 de agosto de 2000. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Javier Rolando Corral Escoboza. Nota: El contenido de los artículos 131 y 240 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis,

129

130

corresponde con los artículos 167 y 287, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 175 y 176.

Tesis LIX/2001 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Equidad en la contienda

Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados. Partido Alianza Social y Partido de la Revolución Democrática. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121.

Tesis XLV/2001 ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias sustanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso, de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas, las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente

131

132

o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 31.

133

Índice por criterio Sentencias relevantes sobre procedimiento especial sancionador TEMA

CLAVE

PÁG.

EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBE OBSERVARSE EL PRINCIPIO DE CADUCIDAD

SUP-RAP-13/2014

7

DEBE ESTUDIARSE EL CONTEXTO INTEGRAL DE LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS

SUP-RAP-127/2013

8

EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA

SUP-RAP-43/2013

9

NO DEBE INTERRUMPIRSE EL PLAZO CUANDO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR

SUP-RAP-7/2013

10

PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD. LAS EXPRESIONES EMITIDAS POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN ASIGNADOS A UN PARTIDO, NO AFECTAN DICHOS PRINCIPIOS

SUP-RAP-482/2012 Y ACUMULADO

11

OPINIONES. POR SU NATURALEZA SUBJETIVA NO ESTÁN SUJETAS A ANÁLISIS DE VERACIDAD

SUP-RAP-430/2012

12

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. DEBE COLMARSE EN TODA SENTENCIA QUE EMITAN LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

SUP-RAP-329/2012

12

OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL REALIZAR DECLARACIONES PÚBLICAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS LA TIENEN

SUP-RAP-318/2012

13

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO SE CONFIGURAN CON PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET

SUP-RAP-268/2012

14

EQUIDAD EN LA CONTIENDA. LA CALIDAD DE EXPOSITOR EN UN MEDIO RADIOFÓNICO NO ES COMPATIBLE CON LA DE CANDIDATO A UN PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR

SUP-RAP-265/2012

15

DIFUSIÓN DE LOGROS DE CAMPAÑA MEDIANTE INFORMES DE GOBIERNO DE GRUPOS PARLAMENTARIOS

SUP-RAP-210/2012

15

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO SE CONFIGURAN CON LA PRESENTACIÓN DE GRÁFICAS QUE NO IMPLIQUEN INTROMISIÓN EN UN PROCESO ELECTORAL

SUP-RAP-206/2012 Y ACUMULADOS

17

ELEMENTO SUBJETIVO PARA ACTUALIZAR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO SE ACTUALIZA SI SON EMITIDAS EXPRESIONES QUE PROMOCIONAN UNA PLATAFORMA ELECTORAL O INCITAN AL VOTO

SUP-RAP-204/2012

17

134

TEMA

CLAVE

PÁG.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE TRANSGREDE EN TANTO SE REALICEN MANIFESTACIONES EN EL CONTEXTO DE UN EVENTO INTRAPARTIDISTA

SUP-RAP-197/2012

18

EXPRESIONES VERTIDAS POR UN CANDIDATO. DEBE ATENDERSE AL CONTEXTO EN QUE SE PRONUNCIARON PARA CONSIDERARLAS COMO ILEGALES

SUP-RAP-185/2012 Y ACUMULADOS

19

LA PROMOCIÓN PERSONALIZADA NO LLEVA IMPLÍCITA LA OBTENCIÓN DEL VOTO

SUP-RAP-140/2012

20

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL EMPLAZAMIENTO EXTEMPORÁNEO A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD

SUP-RAP-129/2012

20

LA APARICIÓN DE UN BANNER Y SU SANCIÓN, ATIENDEN A LA TEMPORALIDAD EN QUE FUE DIFUNDIDO

SUP-RAP-120/2012

21

RADIO Y TELEVISIÓN. LAS PAUTAS OTORGADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL SON EXCLUSIVAMENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS

SUP-RAP-64/2012

22

ENTREVISTAS. PUEDEN EXISTIR EN ELLAS ELEMENTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL, SIEMPRE Y CUANDO NO SIMULE UN EJERCICIO PERIODÍSTICO

SUP-RAP-40/2012

22

PROPAGANDA ELECTORAL. NO SE ACTUALIZA SI EN LAS EXPRESIONES VERTIDAS NO SE BUSCA PRESENTAR CANDIDATURAS U OBTENER EL VOTO A FAVOR DE UN PARTIDO O CANDIDATO

SUP-RAP-30/2012 Y ACUMULADO

23

PROPAGANDA ELECTORAL. NO SE ACTUALIZA SI NO SE MANIFIESTA EL APOYO A CANDIDATO O PARTIDO ALGUNO

SUP-RAP-29/2012 Y ACUMULADO

24

LA CALIDAD DE ASPIRANTE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, DEBE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

SUP-RAP-25/2012

24

PROPAGANDA ELECTORAL. SE CONSTITUYE CON EL USO DE EMBLEMAS PARTIDISTAS DURANTE UNA JUSTA DEPORTIVA

SUP-RAP-18/2012 Y ACUMULADOS

25

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. PUEDE COMETERLOS CUALQUIER PERSONA AUNQUE LOS ACTOS DE PROSELITISMO SEAN A FAVOR DE UN TERCERO

SUP-RAP-15/2012

26

CANDIDATOS. ESTÁN IMPEDIDOS PARA EXPONERSE EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LOS CUALES SE HAGA APOLOGÍAS DE SU PERSONA

SUP-RAP-589/2011 Y ACUMULADOS

26

EL HECHO DE PUBLICAR EN PORTALES ELECTRÓNICOS INSTITUCIONALES LAS ACTIVIDADES DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO, NO IMPLICA LA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA

SUP-RAP-587/2011

27

REQUERIMIENTOS NECESARIOS. LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRÁ FORMULARLOS AL ENCONTRARSE FACULTADA PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ALLEGARSE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIME PERTINENTES

SUP-RAP-580/2011

28

Índices

TEMA

CLAVE

PÁG.

ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. LA CONSTITUYE LA COMPARECENCIA DE CANDIDATOS O PRECANDIDATOS EN PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN LOS QUE EXPONEN TEMAS DE INTERÉS GENERAL, DURANTE LOS PERÍODOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA ELECTORAL

SUP-RAP-547/2011 Y ACUMULADOS

30

ES RESPONSABILIDAD DE UN PARTIDO POLÍTICO LA DIFUSIÓN Y PROPAGANDA DE LOS PROMOCIONALES

SUP-RAP-502/2011

30

CAMPAÑA Y PRECAMPAÑA ELECTORAL. TRATÁNDOSE DE MEDIDAS CAUTELARES DEBEN DECRETARSE EN FORMA INMEDIATA EN CASO DE ACREDITAR QUE LOS PROMOCIONALES DIFUNDIDOS CONSTITUYEN PROPAGANDA GUBERNAMENTAL

SUP-RAP-455/2011 Y ACUMULADOS

31

LA EXPOSICIÓN DE IDEAS U OPINIONES EN MATERIA POLÍTICA, POR SÍ MISMAS NO IMPLICAN LA PROMOCIÓN DE LA IMAGEN DE QUIEN LAS EMITE

SUP-RAP-63/2011

32

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. PARA CONSIDERAR QUE GENERA CONFUSIÓN EN EL ELECTORADO DEBE CONTENER CLARAMENTE ELEMENTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL

SUP-RAP-34/2011 Y ACUMULADOS

32

DESEMPEÑO GUBERNAMENTAL. CRÍTICAS Y OPINIONES Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

SUP-RAP-25/2011

33

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DEBE INCLUIR HECHOS DIVERSOS A LOS DENUNCIADOS

SUP-RAP-24/2011 Y ACUMULADOS

34

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. ES OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO EL NO PAUTARLA, EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN LAS QUE SE ESTÉ DESARROLLANDO UN PROCESO COMICIAL

SUP-RAP-117/2010 Y ACUMULADOS

35

ENTREVISTAS. NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE UN CANDIDATO PERFILE EN SUS RESPUESTAS CONSIDERACIONES QUE LE PERMITAN POSICIONARSE EN RELACIÓN CON SU ESPECÍFICA CALIDAD DE CANDIDATO

SUP-RAP-304/2009

36

MATERIA DE PRUEBA. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

SUP-RAP-242/2009 Y SUS ACUMULADOS

36

DIFERENCIA ENTRE PES Y PAS. VÍA PARA LA INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

SUP-RAP-36/2009

37

SUPLETORIEDAD DE LOS PROCESOS

SUP-RAP-223/2008

38

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ESPECIAL SANCIONADOR. DIFERENCIAS EN LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EL DENUNCIANTE

SUP-RAP-122/2008 Y ACUMULADOS

39

ESPECIFICIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

SUP-RAP-64/2008

40

135

136

Jurisprudencia sobre procedimiento especial sancionador TEMA

CLAVE

PÁG.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO

36/2013

41

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN

22/2013

42

CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

14/2013

43

DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

13/2013

45

CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

11/2013

46

CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

8/2013

47

ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

29/2012

49

MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

7/2012

50

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR PROPAGANDA QUE DENIGRE A LAS INSTITUCIONES

22/2011

51

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS

17/2011

52

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

2/2011

53

REQUERIMIENTO A CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE RADIO O TELEVISIÓN. SU NOTIFICACIÓN FUERA DEL PLAZO NO EXTINGUE LA FACULTAD INVESTIGADORA Y SANCIONADORA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

42/2010

54

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA

36/2010

56

26/2010

57

SUJETOS

RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR

Índices

TEMA

CLAVE

PÁG.

MEDIDAS CAUTELARES EN ELECCIONES LOCALES. CORRESPONDE DETERMINARLAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA DIFUNDIDA EN RADIO Y TELEVISIÓN

23/2010

59

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE

12/2010

60

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO

29/2009

61

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO

27/2009

62

RADIO Y TELEVISIÓN. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL

24/2009

63

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO

20/2009

65

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO

16/2009

66

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN

10/2008

67

TEMA

CLAVE

PÁG.

CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO

XXIV/2013

69

Tesis sobre procedimiento especial sancionador

137

138

Sentencias relevantes sobre procedimiento ordinario sancionador TEMA

SENTENCIA

PÁG.

LA PROHIBICIÓN RELATIVA A QUE LAS EMPRESAS DE CARÁCTER MERCANTIL REALICEN APORTACIONES O DONATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENE COMO FINALIDAD EVITAR QUE ESTOS, COMO INSTRUMENTOS DE ACCESO AL PODER PÚBLICO, ESTÉN SUJETOS A INTERESES PRIVADOS ALEJADOS DEL BIENESTAR GENERAL

SUP-RAP-47/2014

71

PARA CONSIDERAR QUE ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO ES RESPONSABLE DE UNA CONDUCTA ILÍCITA, SE DEBE VERIFICAR QUE SEA ANTIJURÍDICA DEBIDO A QUE SEA DOLOSA O CULPOSA, ES DECIR QUE EL COMPORTAMIENTO SEA CONTRARIO A LAS EXIGENCIAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO APLICABLE

SUP-RAP-26/2014 Y ACUMULADO

72

LA PROPAGANDA COMERCIAL NO DEBE CONTENER ELEMENTOS QUE TIENDAN A LA PROMOCIÓN DE CANDIDATOS, PLATAFORMAS ELECTORALES, PROPUESTAS DE CAMPAÑA, PARTIDOS POLÍTICOS, IDEOLOGÍAS, ENTRE OTROS TEMAS, MENOS AÚN EN PERIODO DE VEDA O REFLEXIÓN ELECTORAL

SUP-RAP-10/2014

72

EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DE DENUNCIAS POR VIOLACIONES AL ARTÍCULO 228, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL (ANTERIOR LEGISLACIÓN), CUANDO EN RADIO Y TELEVISIÓN SE DIFUNDA EL INFORME DE GOBIERNO RESPECTIVO, FUERA DEL TERRITORIO ESTATAL CORRESPONDIENTE Y EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN NACIONAL, CON UN IMPACTO NACIONAL

SUP-RAP-8/2014 Y ACUMULADO

73

LAS PRUEBAS CON VALOR INDICIARIO DEBEN TENER UNA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, YA QUE SOLAMENTE ASÍ SE PUEDE ESTAR EN SUP-RAP-184/2013 APTITUD DE OBTENER UNA VERDAD FORMAL

74

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR, UNA VEZ DESAHOGADO LAS PRUEBAS Y CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE, NO EXISTE BASE JURÍDICA PARA CONSIDERAR QUE EN LA ETAPA EN QUE SE EMITE LA RESOLUCIÓN SUP-RAP-163/2013 CORRESPONDIENTE, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO DENUNCIADO PUEDA PRODUCIR NUEVAMENTE ALEGATOS

75

LA SANCIONES IMPUESTAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO DEBEN DE AFECTAR AL PATRIMONIO DEL INSTITUTO POLÍTICO Y EL DESARROLLO NORMAL DE LAS SUP-RAP-543/2012 ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES

76

LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES SON COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN EXHUASTIVA DE HECHOS CUANDO SE PONGA EN ENTREDICHO, DE MANERA SERIA Y OBJETIVA, LA LICITUD DE CIERTOS ACTOS LLEVADOS A CABO EN EL ÁMBITO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA

77

SUP-RAP-40/2012

Índices

TEMA

SENTENCIA

PÁG.

LA AUTORIDAD COMPETENTE SE ENCUENTRA FACULTADA PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y ALLEGARSE DE LOS SUP-RAP-580/2011 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ESTIME PERTINENTES, PARA ELLO PODRÁ FORMULAR LOS REQUERIMIENTOS NECESARIOS

77

EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO SE DEBEN CUMPLIR ALGUNOS REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO

SUP-RAP-197/2008

79

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, AL DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR DEBE VALORAR LA MAGNITUD DE LA CONDUCTA QUE SE PRECALIFICA COMO INDEBIDA, Y EL GRADO DE AFECTACIÓN QUE SE PRODUCE DE NO ORDENARSE LA CESACIÓN DE LOS ACTOS NOCIVOS

SUP-RAP-58/2008

80

Jurisprudencia sobre procedimiento ordinario sancionador TEMA

CLAVE

PÁG.

FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN

49/2013

82

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES

21/2013

83

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

3/2012

85

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA

16/2011

86

RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA

7/2011

88

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA

28/2010

89

PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS

25/2010

90

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE

1/2010

92

139

140

TEMA

CLAVE

PÁG.

APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

26/2009

93

APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

25/2009

94

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE

17/2009

95

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO

20/2008

97

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, EN CONTRA DE MILITANTES, DIRIGENTES PARTIDISTAS, PARTICULARES O AUTORIDADES

8/2007

98

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA

3/2007

100

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES

7/2005

101

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN

17/2004

103

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS

16/2004

104

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA

10/2003

107

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS

63/2002

109

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

62/2002

110

Índices

Tesis sobre procedimiento ordinario sancionador TEMA

CLAVE

PÁG.

MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)

XL/2013

112

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEBE PROPORCIONARLA A LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES PARA LA INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

XXXII/2012

113

EXHORTO. ES LEGAL ORDENARLO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)

X/2012

114

RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE

XXX/2009

115

PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL

XII/2008

116

PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO DE URGENTE RESOLUCIÓN. EL ANÁLISIS PRELIMINAR QUE EN ÉL SE HACE SOBRE LA CONDUCTA DENUNCIADA, CARECE DE FUERZA VINCULANTE AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

VII/2008

117

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO

XXXIV/2005

119

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

XVII/2005

120

PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

XXXVII/2004

121

MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO

XII/2004

124

INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE

CLIX/2002

125

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD

CXVII/2002

127

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

CXVI/2002

128

141

142

TEMA

CLAVE

PÁG.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE ESTÁ FACULTADA PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONTENIDA EN AVERIGUACIONES PREVIAS

CXIV/2002

129

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

LIX/2001

130

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

XLV/2001

131

Si) se) omite!! algún! requisito,) la) UTCE)) prevendrá) para)) que) se) subsane) en)3!días.!De)no) hacerlo,) se) tendrá) por) no) presentada. 465.3!LEGIPE

Órganos)competentes. 459!LEGIPE

Supletoriedad. 441!LEGIPE

La)queja)o)denuncia) presentada) en) forma) oral! o! electrónica,! se) hará) constar)en)un)acta)y) se) requiere) ratificación! en! 3! días,)de)lo)contrario) se) tendrá) por) no) formulada. 465.4!LEGIPE

Individualización) de) las)) sanciones.)458.5!LEGIPE Concepto) de) reincidente.) 458.6! LEGIPE

Conductas)sancionables. Sanciones.)456)LEGIPE!

Sujetos)de)responsabilidad 442!LEGIPE J) 11/2011) Infracciones) de) Ministros)de)culto)

! ! ! ! ! Requisitos) de)la)queja)o) ! denuncia.)465.2)LEGIPE ! ! Pruebas.) 461,! 462! ! El) Procedimiento) Sancionador) inicia! a! LEGIPE instancia!de!parte!o!de!oficio.! ! Quejas)frívolas.! 464.1!LEGIPE! ! Acumulación.) 463! 440!y!447!LEGIPE ! J)33/2002))frivolidad LEGIPE Cualquiera) puede) presentar) quejas) o) ! denuncias) ante! los! órganos! centrales! Notificaciones.) 460! ! o!desconcentrados!!INE!u!Oples. LEGIPE ! 465.1!LEGIPE ! Medios) de) apremio.) ! 461.10)LEGIPE ! ! ! ! ! ! ! Presentada) la) queja) Recibida! por) el) órgano! o) denuncia,) ante! ! desconcentrado,) realizadas) las) El!Órgano!del!INE!que! cualquier! órgano! ! acciones) que) impidan) ) el) promueva! la! del! INE,! se) remitirá))! ocultamiento,) menoscabo) o) denuncia,) la) remitirá! a) la) UTCE) en) 48! destrucción) de) pruebas,) se) allega) inmediatamente) a) ) la) ! horas.! Si) requiere) de) elementos) probatorios) UTCE) para) que) la)) ratificación,) será) ! adicionales) que) considere) útiles) examine)junto)con))las) remitida) una) vez) ! para)la)investigación)y)se)remitirá) pruebas. ratificada. ! a)la)UTCE)en!48!horas. 465.7!LEGIPE 465.5!LEGIPE 465.6!LEGIPE !

Procedimiento ordinario sancionador. Presentación de la queja o denuncia PROCEDIMIENTO+ORDINARIO+SANCIONADOR.!PRESENTACIÓN+DE+LA+QUEJA+O"DENUNCIA!

143

Flujogramas

)

!

En! caso! de) prevención,! los) 5! días! cuentan) a) partir) de) la) recepción) del) desahogo) de) la) prevención) o) en) la) fecha) en) que) termine) el) plazo,) sin) que) se) hubiera) desahogado) la) misma. 465.9!LEGIPE

La)UTCE)cuenta)con)5!días!para) emitir) el) acuerdo) de) admisión! o! ! desechamiento,! a) partir) de) que)recibe)la)queja)o)denuncia. 465.9!LEGIPE

)

Recibida! la! queja! o! denuncia) la) UTCE) la) revisa) y) de) ser) necesario)previene.)En)su)caso) se) ) determina) la) admisión! o! desechamiento) y) solicita) las) diligencias) necesarias) para) la) investigación. 465.8!a),!b),!c),!d)!LEGIPE

El) estudio) de) las) causas! de! improcedencia! o! sobreseimiento! son) de) oficio.) En)caso)de)advertirse,)la)UTCE) elabora) proyecto) de) resolución. 466.3!LEGIPE

Admitida)la)queja)o) denuncia,) la) UTCE) emplazará! al! denunciado) sin) perjuicio) ) de)) la)realización)de)diligencias.)Se) cuenta) con) 5! días! para!! contestar.! Ante) la) omisión) de) contestar,) el) efecto) es) la) preclusión)de)ofrecer)pruebas. 467.1!LEGIPE

Si) dentro) de) la) admisión) (5) días)) la) UTCE) valora) que) se) deben) dictar) medidas! cautelares,! lo) propone) a) la) Comisión) de) Quejas) y) Denuncias) para) que) resuelva) en)24!horas. 468.4!LEGIPE

! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! )! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! ! La) UTCE) se) allega) de) elementos) de) convicción) pertinentes,) para) integrar) el) expediente)respectivo. El!plazo!para)la)investigación,! no! debe! ser! mayor! a! 40! días) contados) a) partir) de) la) recepción) de) queja) o) denuncia) o) del) inicio) del) procedimiento.) El) plazo) se) amplía) por) una) ocasión)por)un)periodo)igual. 468.3!LEGIPE

Al)momento)que)la)UTCE)tenga) conocimiento) de) los) hechos) denunciados,) dictará) inmediatamente) las) medidas! necesarias)para)dar)fe.) 468.2!LEGIPE

Las!diligencias!realizadas!por! la) UTCE) deberán) ser) efectuadas) a) través) del) servidor) público,) apoderado) legal) designado) o) vocales) ejecutivos) de) órganos) desconcentrados. 468.6!LEGIPE

El) Secretario) del) CG) podrá) solicitar) a) las) autoridades) federales,) estatales) o) municipales,) informes,) certificaciones) o) apoyo) para) realizar) diligencias,) ) así) como) requerir! a! personas) morales)y/o)físicas. 468.5!LEGIPE

Procedimiento ordinario sancionador. Trámite, dictado de medidas cautelares y sustanciación PROCEDIMIENTO+ORDINARIO+SANCIONADOR.!TRÁMITE,"DICTADO'DE'MEDIDAS'CAUTELARES'Y'SUSTANCIACIÓN!

144

!

El! proyecto! de! resolución,) se) envía! a! la! Comisión! de! Quejas! y! Denuncias)dentro) de)5)días. 469.2!LEGIPE

La!!elaboración!del! proyecto! ! de! resolución,! en! un! plazo! no! mayor! de) 10) días) a) partir) de) la) última) vista.) El) plazo) podrá) ser) ampliado) mediante) acuerdo,) sin) que) exceda)10)días 469.1!LEGIPE Individualización) de)la)sanción.) 458.5!LEGIPE

!

Concluido! ! el! desahogo! de! ! las! pruebas! y! agotada! la!investigación,))la) UTCE) pone) el) expediente) a) la)) vista! de! las! partes,! por! un! término! de) 5) días) para) que) manifiesten) lo) que) a) su) derecho) convenga. 469.1!LEGIPE No) más) de) 15) días) después) de) ) la) devolución) ) del) proyecto,) se) emite! un! nuevo! proyecto! con)razonamientos)y) argumentos) de) ) la) Comisión) de) Quejas) y)Denuncias. 469.3,!c)!LEGIPE

RESOLUCIÓN!EN#EL!PROCEDIMIENTO+ORDINARIO+SANCIONADOR!! ! ! ) Aprueba) ! ) proyecto. ! 469.5,!a)!LEGIPE ! ! Aprueba) ! proyecto) y) Empate) por) ordena) realizar)) ! ausencia.) Los) el)engrose)con)lo) ! Consejeros) vertido) por) la) ! realizarán) ) una) mayoría. segunda) 469.5,!b)!LEGIPE ! votación.) De) no) aprobarse) el) ! Si) persiste,) el) desechamiento) o) ! Modifica) ) el) Consejero) sobreseimiento,) o) la) La) UTCE) propone) proyecto) y) ) se) Presidente) ! Una) vez) que) el) imposición) de) la) desechamiento,)) aprueba) en) la) determinará) se) Presidente) del)) sanción,) la) Comisión) sobreseimiento) e) ! misma) sesión,) presente) en) una) CG) reciba) el) de) Quejas) y) imposición) de) ! cuando) se) sesión)posterior,) proyecto) de) Denuncias)devolverá) sanciones) y) si) la) ! considere) que) con) todos) los) resolución,) el) proyecto) al) Comisión) de) puede) hacerse) y) Consejeros. ! convocará) a) Secretario,) con) las) Quejas) y) que) no) 469.6!LEGIPE sesión.)) razones) de) su) Denuncias) está) de) ! contradice) el)) devolución,) o) 469.4!LEGIPE acuerdo,) será) ! dictamen) 569.5,! sugiriendo,) en) su) turnado)al)CG. ! c)!LEGIPE caso,) las) diligencias)) 469.3,!a)!LEGIPE ! pertinentes.) 469.3,! Se) rechaza) Si) el) Consejero) b)!LEGIPE ! proyecto.) Se) disiente) de) la) ! ordena)a)la)UTCE) mayoría,)) elabore) nuevo) ! formula) voto) proyecto) en) el) particular. ! sentido) de) lo) La) Comisión) de) Quejas) y) 469.7!LEGIPE ! vertido) por) la) Denuncias,) a) más) tardar) al) ! mayoría. día) siguiente) de) la) 469.5,!d)!LEGIPE recepción! del! dictamen,)) ! convoca) para) resolver! no! ! antes! de! 24! horas! de! la! Vistas,) quejas,) denuncias) ) o) ! fecha!de!convocatoria. querellas)ante)el)M.P.)457!LEGIPE ! 469.3!LEGIPE

Resolución en el procedimiento ordinario sancionador

Flujogramas

145

)

)

)

)

)

)

)

)

)

)

)

)

)

)

Los! procedimientos) relacionados) ) con) propaganda! calumniosa,) sólo) inician) a) instancia!! de!parte. 471.2)LEGIPE

El) órgano) del) Instituto) que) reciba! o! promueva! la! denuncia) la) remitirá) inmediatamente)a)la) Unidad)Técnica)de)lo) Contencioso) Electoral) de) la) Secretaría) Ejecutiva,) para) que) ésta) la) examine) junto) con) las) pruebas) aportadas.) 471.4! LEGIPE

Tal) resolución) deberá) ser) confirmada) por) escrito) y) se) informará) a) la) Sala) Especializada) del) Tribunal) Electoral,) para) su) conocimiento.)471.6!LEGIPE

El) desechamiento) se) notifica)al)denunciante) por) medio) expedito) dentro) 12) horas.)471.6!LEGIPE

Cuando) se) actualice)alguna)de) las) causas) establecidas) en) LEGIPE,) la) UTCE) desechará! la!queja! o! denuncia! sin! prevención. 471.5!LEGIPE

La) UTCE) admite,) emplaza!a!las! partes!! para! la! audiencia! de! pruebas! y! alegatos,) ello! dentro) de! 48! horas! posteriores.)) Se) informará) al) denunciado) de) la) infracción) imputada) y) se) le) correrá) traslado.) 471.7! LEGIPE

471.6!LEGIPE

La)UTCE)deberá)admitir! o! desechar) la) denuncia) en)un)plazo)no)mayor)a) 24) horas) posteriores) a) su)recepción.

Podrá! ser! impugnada! ante) la) SS) del) TEPJF) por) medio)del)recurso)de) revisión. 471.8!LEGIPE

UTCE) considera) la) adopción) de) medidas! cautelares) y) propone) a) Comisión) de) Quejas) y) Denuncias) dentro) de) 48! horas. 471.8!LEGIPE

)

)

)

)

)

)

Cuando) la) conducta! infractora) esté) relacionada) con) propaganda) política) o) electoral) en) radio) y)televisión)en)las) entidades) federativas,) la) autoridad) competente! presentará) la) denuncia) ante) el) INE..) 471.1! LEGIPE

470.1!LEGIPE

)

)

La) Secretaría! Ejecutiva) por) conducto! de! la! UTCE! instruye! el! procedimiento) especial cuando) se) denuncie) la) comisión) de) las) siguientes)conductas:)violaciones)a)la)base!III!del!artículo!41!o)párrafo!octavo!del!artículo!134!constitucional;)contravengan) normas)sobre)propaganda!política!o!electoral,)o)actos!anticipados!de!precampaña!o!campaña.!

Procedimiento especial sancionador. Presentación de la queja o denuncia PROCEDIMIENTO+ESPECIAL+SANCIONADOR.!PRESENTACIÓN'DE'LA'QUEJA'O'DENUNCIA

)

)

146

Procedimiento especial sancionador. Audiencia de pruebas y alegatos

Flujogramas

147

Procedimiento especial sancionador. Sala regional especializada

148

)

)

)

La) denuncia) será) presentada) ante) el) vocal) ejecutivo) de) la) junta) distrital) o) local) del) Instituto) que) corresponda) a) la) demarcación) territorial) en) donde) haya) ocurrido) la) conducta)denunciada) o) del) cargo) que) se) elija.) 474.1.! a)! LEGIPE

El) vocal) ejecutivo) ejercerá,) en) lo) conducente,) las) facultades) señaladas) en) el) artículo) 476,) de) la) Secretaría) Ejecutiva) del) INE,)conforme)al) procedimiento)y) dentro) de) los) plazos)) señalados.) 474.1,!b)!LEGIPE Celebrada) ) la) audiencia,) el)) vocal) ejecutivo) de) junta) turna) inmediatamente)) el) expediente) completo) a) la) Sala) Regional) Especializada,) exponiendo) las) diligencias) realizadas) junto) con) el) informe) circunstanciado. 474.1,!c)!LEGIPE

Los)consejos)o)juntas)distritales) conocerán) ) y) resolverán) asuntos) diferentes) a) los) enunciados)en)el)párrafo)1))del) artículo) 474.) Las) determinaciones) son) impugnables)ante))los)consejos) o) juntas) locales) que) corresponda)o)ante))el)Consejo) General.)474.2!LEGIPE!

Cuando) se) realicen) los) supuestos) establecidos) en) el) párrafo) 1,) del) artículo) 474,) si) la) conducta) denunciada) constituye) una) infracción) generalizada) o) reviste) gravedad,) la) Secretaría) Ejecutiva)del)INE)podrá)atraer) el))asunto. 474.!3!LEGIPE

Cuando)las)denuncias)tengan)como)motivo)la)comisión)de)conductas)referidas)a)la)ubicación)física)o)al)contenido)de)propaganda) política)o)electoral)impresa,)de)aquélla)pintada)en)bardas,)o)de)cualquier)otra)diferente)a)la)transmitida)por)radio)o)televisión,) así)como)cuando)se)refieran)a)actos)anticipados)de)precampaña)o)campaña)en)que)la)conducta)infractora)esté)relacionada)con) ese)tipo)de)propaganda,)se)estará)a)lo)siguiente:)474.1.!a)!LEGIPE

PROCEDIMIENTO+ESPECIAL+SANCIONADOR!EN#MATERIA#DE#PROPAGANDA#IMPRESA#O!EN#BARDAS.!! Procedimiento especial sancionador en materia de propaganda impresa o en bardas. PRESENTACIÓN+DE+LA+QUEJA+O+DENUNCIA! Presentación de la! queja o denuncia

Flujogramas

149

Esta publicación se imprimió en agosto de 2014 en la Coordinación de Comunicación Social del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán, CP 04480, delegación Coyoacán, México, DF. Su tiraje fue de 500 ejemplares.