EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS ...

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid. 1. ..... La doctrina penal española ha suscitado el problema de la relevanciajurí-.
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EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995. UN ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 197 DEL CP AGUSTÍN JORGE BARREIRO* Al Prof. Dr. D. Luis Diez-Picazo Ponce de León, en testimonio de mi reconocimiento a un auténtico maestro e ilustre miembro del claustro de nuestra querida Facultad de Derecho de la U.A.M.

I.- El art. 197 del CP encabeza el Título X del Libro II del CP y comprende seis apartados1: el art. 197.1 del CP contiene las modalidades básicas * Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid. 1. "Art. 197.1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra serial de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior. 4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior".

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relativas al apoderamiento de documentos y de efectos personales {inciso Io), y al control audiovisual clandestino {inciso 2a); el art. 197.2 del CP comprende los tipos básicos de abuso informático sobre datos reservados de carácter personal o familiar; el art. 197.3 recoge un tipo agravado de difusión, revelación o cesión de los datos y hechos descubiertos o imágenes captadas {párrafo Ia), y un tipo básico de revelación {párrafo 2°); el art. 197.4 contempla un tipo agravado en atención a la condición del sujeto activo, que han de ser las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos...; el art. 197.5 contiene un tipo agravado relativo a los supuestos que atenían contra el denominado "núcleo duro de la privacidad -en cuanto se ven afectados datos de carácter personal que revelan "la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual"-, y a los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz; y el art. 197.6recoge un tipo agravado que comprende la realización de los hechos anteriores confines lucrativos. Nuestro objeto de estudio se limitará al análisis del art. 197 del vigente Código Penal español. II.- El art. 197.1 del CP castiga con las mismas penas -de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- conductas tan diferentes como son las de apoderamiento de documentos o efectos personales y las de interceptar telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen. No cabe duda de que, como ha denunciado un sector de nuestra doctrina2, el legislador no ha tenido en cuenta en el tratamiento punitivo, como debería haberlo hecho, la distinta naturaleza y gravedad de las mencionadas acciones típicas previstas en el art. 197.1 del CP, pues resultan más graves -por su especial carácter insidioso- para el bien jurídico protegido (la intimidad personal) las conductas de interceptación de telecomunicaciones o de utilización de artificios técnicos de control audiovisual {inciso 2a) que las de mero apoderamiento de documentos o efectos personales {inciso Ia). Antes de analizar los dos incisos que integran las modalidades básicas del art. 197.1 del CP, conviene destacar -de acuerdo con nuestra doctrina cien2

- Vid. en este sentido, entre otros, MORALES PRATS, VV.AA., Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, dir. G. QUINTERO OLIVARES y coord. F. MORALES PRATS, 2a ed., Aranzadi, 1999, pp. 329 y 330; JORGE BARREIRO, Ag., VV.AA., Comentarios al Código Penal, dir. G. RODRÍGUEZ MOURULLO, edit. Civitas, 1997, p. 571, y LOZANO MIRALLES, VV.AA., Compendio de Derecho Penal (Parte Especial), II, dir. M. BAJO FERNÁNDEZ, Ceura, 1998, p. 211.

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tífica3 y jurisprudencial4- que en este precepto del CP se protege el bien jurídico "intimidadpersonal (art. 18.1 CE), y diríamos, más concretamente, en su particular dimensión del "derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial" (art. 18.3 CE). El art. 197.1 del CP se refiere a conducta de quien, "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales" (inciso Io), "o intercepta sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación" (inciso 2o). I.

ELEMENTOS OBJETIVOS

1. Los sujetos Sujeto activo podrá ser, en principio, cualquiera ("El que...), un particular al que no pertenezcan los papeles, cartas...5, quedando excluidos -en principioaquellos que se encuentren dentro del círculo de posibles autores de lostiposespeciales, como serían "las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos..." (art. 197.4 del CP) o "la autoridad ofuncionario público" que cumpla las exigencias típicas previstas en el art. 198 del CP. Sujeto pasivo será el titular del bien jurídico protegido (intimidad personal), y se corresponderá con el del objeto material, ya que el art. 197.1 del CP utiliza el posesivo "sus"6. Cuando la realización del hecho típico tenga como 3

- Vid. CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, VV.AA., Comentarios al Código Penal de 1995, I, coord. VIVES ANTÓN, edit. Tirant lo Blanch, 1996, p. 995; MORALES PRATS, VV.AA., Comentarios a la RE., cit., p. 331; SEGRELLES DE ARENAZA, VV.AA., Compendio de Derecho Penal español, P.E., dir. M. COBO DEL ROSAL, 2000, p. 272. 4 - Vid., entre otras, STS del 23.10.2000, RJ/8791, y SSAP de Navarra de 30.12.1998, ARP/5981, de Barcelona 28.7.1999, ARP/5487 y de Sevilla 31.6.2000, ARP/2811. 5; Vid. LOZANO MIRALLES, VV.AA., Compendio, P.E., II, 1998, p. 209. *• En sentido crítico sobre la utilización del posesivo "sus", por limitar artificiosamente el ámbito de tutela del art. 197.1 del CP -cuando no se corresponda la titularidad de la intimidad con la del objeto material- y por confundir la tutela de la intimidad con la de la propiedad sobre la materialidad del documento, vid. MORALES PRATS, VV.AA., Comentarios a la P.E., cit., p. 332.

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víctima a un menor de edad o un incapaz, será aplicable el tipo agravado previsto en el art. 197.5 del CP. Por último, conviene destacar que el art. 200 del CP reconoce la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de los delitos recogidos en este Capítulo I del Título X del Lib. II del CP. 2. La conducta típica El art. 197.1 del CP se refiere a dos modalidades de conducta: la del apoderamiento y la de interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión.... Ia) Apoderamiento de "papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales". El apoderamiento es un aspecto fundamental de la conducta típica, y lo es hasta tal punto que -como destaca Muñoz Conde 7 - si se llegan a conocer los secretos documentales de otro sin apoderarse de sus documentos o efectos personales no podrá apreciarse este tipo del inciso Iodel art. 197.1 del CP. El apoderamiento, de acuerdo con cierto sector de nuestra doctrina8y jurisprudencia9, ha de entenderse en el sentido equivalente al de la forma comisiva de apropiación utilizada en el ámbito de los delitos contra el patrimonio, comprendiendo tanto el "arrebatar" como el "retener". La apreciación de la relevancia típica del apoderamiento exige relacionarlo con l&finalidad-la. preposición "para"- de descubrir los secretos o de vulnerar la intimidad de otro, y el delito se considerará consumado con la realización de la conducta de apoderamiento de documentos o efectos personales de otro con la finalidad de descubrir sus secretos o de vulnerar su intimidad, sin necesidad de que se conozca el contenido del documento o del efecto personal10. Estamos ante 7

- Vid. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, P.E., 13a ed., 2001, p. 245. - Vid., entre otros, JORGE BARREIRO, Ag., VV.AA., Comentarios al Código Penal, 1997, p. 566; LOZANO MIRALLES, W.AA., Compendio, P.E., II, 1998, p. 210; SEGRELLES ARENAZA, VV.AA., Compendio, P.E., 2000, p. 275. 9 ' Vid., entre otras, la STS del 18.2.1999, RJ / 510, donde se considera que la expresión "apoderarse" evoca la acción de "sustraer". ia En este sentido, se pronuncia la doctrina penal dominante, vid. CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, VV.AA., -Comentarios al Código Penal de 1995,1, 1996, p. 996; MUÑOZ CONDE, P.E., cit., p. 245; MORALES PRATS, VV.AA., Comentarios a la P.E., cit., p. 330; JORGE BARREIRO, Ag., VV.AA., Comentarios al Código Penal, cit., p. 569; y SEGRELLES DE ARENAZA, VV.AA., Compendio, P.E., cit., p. 275. De otra opinión, QUERALT JIMÉNEZ, quien -en Derecho Penal español, P.E., 3 a ed., 1996, p. 144considera necesario para apreciar esta modalidad delictiva que se realice el apoderamiento del objeto material y que el agente tome conocimiento de su contenido. 8

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un supuesto de delito mutilado de dos actos11 que, dentro de los denominados delitos de intención o de tendencia interna trascendente, se caracteriza porque la intención del autor es llevar a cabo una ulterior actividad distinta de la conducta típica, pero sin necesidad de que se produzca aquélla12. En el caso delprimer inciso del art. 197.1 del CP, la estructura típica se manifiesta en la conducta de apoderamiento de documentos o efectos personales y en la finalidad de descubrir los "secretos" de otro o de vulnerar su "intimidad", sin necesidad de que se produzca el descubrimiento de los secretos o la vulneración de la intimidad. El objeto material de la acción típica se amplía considerablemente en comparación con el precepto correlativo del CPA (art. 497.2a), pues en éste el objeto material se circunscribía a los "papeles o cartas" y ahora, en él primer inciso del art. 197.1 del CP, se amplía a los "mensajes de correo electrónico" -como, por ejemplo, las comunicaciones por telefax 13 - o a "cualesquiera otros documentos o efectos personales", haciendo uso el legislador de una cláusula general que permite comprender cualquier clase de documentos. Los "efectos personales" pueden entenderse como cualquier objeto de uso personal que permita identificar al titular de la intimidad14. 2a) La interceptación de las telecomunicaciones de otro o la utilización de "artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación". Esta conducta típica del inciso 2o del artículo 197.1 del CP se corresponde, en gran medida, con la prevista en el art. 497.bis-l°- del CPA, que había sido incorporado al derogado CP por la LO 18/1994, añadiendo ahora el CP de 1995 la cláusula general de "cualquier otra señal de comunicación". La interceptación de las telecomunicaciones se refiere a la conducta -llevada a cabo por un tercero- de introducirse en la conversación ajena con la finalidad de descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad15, y com"• Vid., entre otros, CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, VV.AA., Comentarios al Código Penal de 1995,I, p. 996; JORGE BARREIRO, Ag., ob. lug. ult.cit; y MORALES PRATS, ob. lug. ult. cit. De otra opinión, QUERALT JIMÉNEZ, P.E., p. 196, quien considera que estamos ante un delito de resultado cortado. n - Vid. con carácter general, entre otros, LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho Penal, P.G.,l, 1996,p. 396. °- Vid. MORALES PRATS, W . AA., Comentarios a la PE del Derecho Penal, cit., p. 330. 14 - Vid. QUERALT JIMÉNEZ, Derecho Penal, P.E., p. 194. 15 - Vid., entre otros, LOZANO MIRALLES, VV.AA., Compendio, P.E., II, p. 212, y SEGRELLES DE ARENAZA, VV.AA., Compendio, P.E., p. 278.

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prende tanto las conversaciones telefónicas convencionales o por cable, como las que tienen lugar por telefonía móvil, siendo indiferente el sistema que utilicen los interlocutores16. El segundo inciso del art. 197.1 del CP se refiere alternativamente a la utilización de artificios técnicos que permitan un control audiovisual clandestino y el control ilícito de cualquier señal de comunicación. Se requiere la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, o de captación de la imagen de otro, siendo atípicas las conductas que, pudiendo ser atentatorias contra la intimidad, se lleven a cabo sin el empleo de artificios técnicos, como por ejemplo escuchar una conversación detrás de una puerta o de un sofá17. Para la consumación del delito no será suficiente con la instalación de los artificios técnicos de interceptación o grabación con la finalidad de vulnerar la intimidad de otro, sino que será preciso también que se grabe el sonido o se capte la imagen18. El CP de 1995 alude expresamente, en este inciso 2o del art. 197.1, a la utilización de artificios técnicos para captar la imagen, abandonando de forma correcta la idea de incorporar un tipo específico y genérico relativo a la propia imagen19, 1S

- Vid., entre otros, QUERALT JIMÉNEZ, ob. lug. ult. cit.. La tesis de que la interceptación de telecomunicaciones abarcaba toda clase de telecomunicación, y no sólo las conversaciones telefónicas convencionales, ya era sostenida, bajo la vigencia del CPA, por la doctrina -vid. entre otros, GONZÁLEZ GUITIÁN, Protección penal de la intimidad y escuchas telefónicas, VV.AA., Comentarios a la legislación penal, VII, dir., M. COBO y coord. M. BAJO, 1986, donde se defiende una interpretación en sentido muy amplio de la expresión "escuchas telefónicas", que fue introducida en el CPA por la LO 7/1984, de 15 de octubre, incorporando los arts. 192 bis y 497 bis; y CARMONA SALGADO, La intimidad como bien jurídico protegido, a propósito de la Reforma Penal sobre secretos de las comunicaciones, de 23 de diciembre de 1994, en VV.AA., Comentarios a la legislación penal, XVII, dir. M. COBO y coord. M. BAJO, 1996, p. 282, donde se señala que la reforma por LO 18/1994, de 23 de diciembre, al referirse en los art. 192 bis y 497 bis a las "telecomunicaciones", ha permitido considerar, sin duda alguna, como conducta típica la interceptación de comunicaciones llevadas a cabo por teléfonos móviles o inalámbricos -y por parte de la jurisprudenciavid, especialmente el Auto de la AP de Madrid (Secc. 15a) del 10.5.1996, SAP de Madrid (Secc. 15a) del 26.5.1999, ARP/3043, y STC 34/1996, F.J. 5. "• Vid. QUERALT JIMÉNEZ, P.E., p. 194. I8 - Vid. MUÑOZ CONDE, />.£., p. 247. 19 A favor de incorporar un tipo genérico dedicado a proteger específicamente el derecho a la propia imagen, se habían pronunciado los Proyectos de CP de 1992 (art. 201, que integraba el Capítulo 2° del Tít. IX del Lib. II, y que se refería en su apartado 1 a quien "utilizare, por cualquier medio, la imagen o el nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines profesionales, comerciales o publicitarios) y de 1994 (art. 193, que integraba el Capítulo

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y en cuyo ámbito de protección podrán incluirse todos aquellos supuestos de instalación clandestina de aparatos de filmación en lugares cerrados (viviendas) o de empleo de artificios técnicos para grabar desde fuera lo que sucede en lugar cerrado -ej. la grabación con videocámara de las imágenes de la víctima que se encontraba acostada en su dormitorio contiguo a la terraza, desde donde se procedió a la filmación20-, debiendo considerarse penalmente irrelevantes los supuestos de grabación clandestina de imágenes en lugares públicos, como en la playa o en un parque, que tendrán su tratamiento jurídico sancionador adecuado a través de la vía civil, conforme a la LO 1/198221. La estructura típica de este inciso 2o del art. 197.1 del CP es similar a la del inciso Io, es decir, estamos ante un caso de delito mutilado de dos actos22, en el que el autor realiza una actividad -interceptar una telecomunicación o captar la imagen de otro- destinada a efectuar otra actividad -descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad-, sin necesidad de que se produzca realmente esa ulterior actividad. La cláusula general recogida en el 2o inciso del art. 197.1 del CP, cuando se refiere a "cualquier otra señal de comunicación", amplía el objeto material de la acción y con ello pretende abarcar en el tipo las distintas innovaciones tecnológicas que se puedan producir en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, como las relacionadas con el mundo de la informática23, incluyéndose las comunicaciones por radio o las videoconferencias24.

II del Título IX del Lib. II, y que se refería en su apartado 1 a quien "atentare contra la intimidad de otra persona mediante la utilización de su imagen, por cualquier medio y sin su consentimiento"). El Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de CP de 1992 -en Cuadernos de CGPJ 11, p. 242- había criticado el precepto dedicado a los delitos contra el derecho a la propia imagen, pues se castigaba sólo la invasión de una posible esfera del derecho, sin requerir lesión de la intimidad, ni la causación de un perjuicio. El CGPJ llegaba a la conclusión de que las conductas así configuradas en ese precepto no deberían dar lugar más que a una reparación civil, y se abogaba por la supresión del artículo 20 - Vid. SAP de Sevilla, del 31.6.2000, ARP / 2811. 2L Vid. MORALES PRATS, VV.AA., Comentarios a la P.E., pp. 335 y 336. 2Z Vid., entre otros, CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, VV.AA., Comentarios al Código de 1995,1, p. 999, y MORALES PRATS, ob. lug. ult. cit., p. 333. 23 ' Así, por ejemplo la correspondencia informática que posibilita la conexión de la red telefónica al ordenador (en este sentido, MORALES PRATS, ob. lug. ult. cit, p. 334). 24 - Vid. QUERALT JIMÉNEZ, P.E., p. 195.

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3. La relevancia del consentimiento del titular de la intimidad El art. 197.1 del CP exige que las conductas de apoderamiento -de documentos o efectos personales- o de interceptación de telecomunicaciones o de control audiovisual clandestino se lleven a cabo "sin el consentimiento" de la víctima. Un sector de nuestra doctrina considera25 que el consentimiento del sujeto pasivo es una causa de justificación, mientras que para otros autores26 estamos ante un elemento del tipo y, por lo tanto, si concurre el consentimiento la conducta no sería típica, es decir, se postula la tesis de que el consentimiento es aquí causa de atipicidad. En realidad, el art. 197.1 del CP, al utilizar la fórmula "sin consentimiento", está recogiendo una característica del tipo que se formula lingüísticamente de modo negativo, es decir, estamos ante un elemento del tipo que se configura negativamente, y que es distinto a lo que se entiende como elemento negativo del tipo21. El error sobre el consentimiento será un error de tipo2*, a resolver conforme a lo previsto por el art. 14.1 del CP. La doctrina penal española ha suscitado el problema de la relevancia jurídico-penal del consentimiento en el caso de la interceptación de las comunicaciones, cuando hay varios interlocutores y uno de ellos consiente en la escucha o grabación por un tercero ajeno a la conservación. Para un sector de la doctrina29 esa conducta sería típicamente antijurídica e incluso podría apreciarse 25

- Vid. QUERALT JIMÉNEZ, P.E., p. 197; MUÑOZ CONDE, P.E., p. 248, y LOZANO MIRALLES, VV.AA., Compendio, P.E., II, p. 205. 26 - Vid. CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, VV.AA., Comentarios, I, p. 999; LÓPEZ BARJA DE QUIROGA/PÉREZ DEL VALLE, VV.AA., Código Penal. Doctrina y jurisprudencia, II, edit. Trivium, p. 2322, y SEGRELLES DE ARENAZA, VV.AA., Compendio, P.E., p. 276. 27 - En efecto, como advierte entre nosotros RODRÍGUEZ MOURULLO (en Derecho Penal, P.G., 1977, p. 248), la denominada teoría de los elementos negativos del tipo no se ocupa de las características que el tipo formula lingüísticamente de modo negativo para describir la conducta que es objeto de prohibición, sino de las causas que excluyen la antijuricidad de esa acción. 28 En este sentido, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA/PÉREZ DEL VALLE, ob. lug. ult. cit. 29 - Vid. MUÑOZ CONDE, P.E., p. 248, y QUERALT JIMÉNEZ, ob. lug. ult. cit. De otra opinión, CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, Comentarios, I, p. 999, que postulan la atipicidad cuando el secreto pertenece exclusivamente a quien consiente. Para nosotros el problema no está en el secreto como tal, sino en la intimidad que sí puede verse afectada en tales casos.

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coautoría o cooperación necesaria respecto al interviniente que ha prestado su consentimiento sin comunicárselo a los demás interlocutores. n. LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS La parte subjetiva del tipo de injusto del art. 197.1 del CP requiere la concurrencia no sólo del dolo, la conciencia y voluntad de apoderamiento de documentos o efectos personales o del control audiovisual clandestino, sino también del elemento subjetivo del injusto identificado con la finalidad -preposición "para"- de descubrir los secretos de otro o de vulnerar la intimidad30. Sólo cabe la comisión dolosa. El CP de 1995 no ha llegado a desprenderse de la discutible y confusa referencia a los secretos31, aunque ha incorporado en la configuración del elemento subjetivo del injusto la esencial alusión a la intimidad, que es la dimensión material básica en la configuración de este delito y que ya engloba el aspecto particular de los secretos32. m. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Con relación a las conductas típicas previstas en el art. 197.1 del CP, así como en las demás descritas en este Capítulo I, se suscitan problemas de justificación que, dejando al margen la apuntada cuestión relativa al consentimiento, se refieren, especialmente, a los supuestos relativos a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, prevista como eximente en el art. 20.7 del CP, y que están conectados frecuentemente con casos polémicos como son los del ejercicio del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión {art. 20.1.d CE) o de la investigación por razón del delito, donde se podrá sacrificar legítimamente la intimi3a

Vid., entre otros, MUÑOZ CONDE, P.E., p. 246; QUERALT JIMÉNEZ, P.E., p. 198; CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, VV.AA., Comentarios, I, p. 996, y LOZANO MIRALLES, VV.AA., Compendio, P.E., p. 207. En el mismo sentido, entre otras, la STS del 23.10.2000, RJ./8791. 31La relevancia jurídico-penal del secreto a los efectos del delito aquí comentado, sólo tiene sentido en cuanto se conecta con el bien jurídico que es la intimidad. Como señala la STS del 14.9.2000, RJ./7942, el "secreto" no debe interpretarse en un sentido legal estricto de "confidencialidad", sino en su aspecto relacionado con la intimidad personal. 32 - En el sentido del texto, considera MORALES PRATS, VV.AA., Comentarios a la P.E., p. 331, que bastaría la referencia a la intimidad, pues el secreto como tal no es un bien jurídico autónomo a la intimidad.

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dad personal siempre que esos derechos se ejerciten dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico33. 3.1. Supuestos claros que están amparados por la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho {art. 20.7 del CP) son los previstos, entre otros, en los siguientes preceptos: a) en los arts. 579 y ss. de la LECR, que permiten al Juez acordar: "la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado remitiere o recibiere, y su apertura y examen; la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado; la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal,..."; b) en el art. 1218 de la LEC, que permite al síndico de la quiebra la apertura y apoderamiento de las cartas y papeles del quebrado, y c) en el art. 51.5 de la LGP, que autoriza al Director del establecimiento penitenciario a suspender o intervenir motivadamente las comunicaciones orales y escritas de los internos con sus familiares, amigos, abogados..., dando cuenta aquél a la autoridad judicial competente -Juez de Vigilancia- (cfr. arts. 42 y ss. del RP, donde se establecen las normas que rigen sobre las comunicaciones orales escritas y telefónicas. Vid., espec. arts. 43,44,46.5 a , 6a y 7a, 47.6 y 48.3). 3.2. En los casos polémicos de conflicto entre derechos, donde se puede justificar el sacrificio del bien jurídico y derecho fundamental a la intimidad, será preciso tener muy en cuenta que los tribunales de justicia han de formular un juicio de ponderación o de "proporcionalidad" entre los derechos que entran enjuego y que se encuentran en una situación de colisión. Así, en el caso de que se trate del posible ejercicio legítimo del derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión {art. 20.1.d.CE), será preciso tener presente que la propia CE, en su art. 20.4, establece que las libertades consagradas en el mencionado art. 20 "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Resultan especialmente polémicos los casos en que entran en colisión los derechos fundamentales a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 .d. CE) y a la intimidad personal (arts. 18.1 y 3 y 20.4 CE), donde se cuestiona si es legítimo sacrificar el derecho a la intimidad personal para ejercer el derecho a comunicar libremente una información veraz. 33.

Vid. MUÑOZ CONDE, P.E., p. 246.

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Cuando se produce una colisión entre la libertad de información (art. 20.1 CE) y el derecho a la intimidad o al honor, según reiterada doctrina del TC34, aquélla goza, en general, por su especial trascendencia (dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática), de una posición preferente*5, y añade el TC que "la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere no sólo que la información cumpla con la condición de veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiere"36. Si aplicamos esta doctrina constitucional al ámbito jurídico-penal, se puede sostener -como así hizo la SAP de Madrid del 15.4.1999*7- que la grabación y difusión en un programa televisivo de una entrevista, sobre la actividad de cobro de morosos, está amparada y justificada por la eximente del ejercicio legítimo del derecho (art. 20.7 del CP) a comunicar libremente información veraz y con evidente interés público, al prevalecer este derecho sobre el de la intimidad personal. Sin embargo, resulta más discutible la posición de nuestro TS cuando, en la STS del 18.2.1999, apreció la eximente incompleta del ejercicio legítimo del derecho a informar por parte de un periodista que publicó un artículo en el diario local sobre "el SIDA, la cocina y la cárcel", donde se divulgaban con todo detalle datos personales relacionados con dos internos enfermos del SIDA, que se encontraban en el centro penitenciario y realizaban trabajos de cocina38. 34

- Vid., entre otras, las SSTC 171/1990,172/1990,197/1991,272/1993 y 173/1995. - Vid., entre otras, las SSTC 171/1990, F.J. 5 y 172/1990, F.J. 2. 3