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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-010/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADO: ANTONIO MAGAÑA GONZALEZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE MEXICALI POR LA COALICION FORMADA POR LOS PARTIDOS POLITICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO Y NUEVA ALIANZA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC-UTCE-PES-07-2016 MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA Mexicali, Baja California, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA que determina INEXISTENTES las infracciones denunciadas, en contra de Antonio Magaña González, candidato a Presidente Municipal de Mexicali, Baja California por

la

Coalición

formada

por

los

partidos

políticos

Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, de propaganda electoral utilizando símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso. GLOSARIO Coalición:

Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza

PS-010/2016

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Instituto:

Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley del Tribunal:

Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO Denuncia. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis1, José Martin Oliveros Ruiz, en su carácter de representante propietario del PAN ante el Instituto presentó, denuncia de hechos en contra de Antonio Magaña González, candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento Mexicali, Baja California por la Coalición, por propaganda electoral utilizando símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.2 1.1.

Admisión. El veintitrés de abril, la Unidad Técnica admitió la denuncia por reunir los requisitos de forma,

integrando

el

expediente

IEEBC/UTCE/PES/07/2016, y reservó la admisión de pruebas y emplazamiento de las partes, así como la fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, en tanto se tuvieran los elementos para resolver.3

1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa. 2 Obrante en fojas 002 a 015, del Anexo 1 del expediente al rubro indicado. 3 Obrante en fojas 016 a 021, del Anexo 1 del expediente al rubro indicado.

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1.2.

Diligencia de inspección. El veinticuatro de abril, se llevo a cabo por personal de la Unidad Técnica la inspección ocular sobre la cuenta de Facebook de Antonio

Magaña

González,

de

los

hechos

denunciados, levantando acta circunstanciada.4 1.3.

Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veintiocho de abril, se desahogo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, compareciendo las partes, el denunciado por conducto de su representante legal, contestando de manera escrita, en la cual hicieron valer su derecho

de

defensa,

ofrecieron

pruebas

y

formularon sus alegatos.5 1.4.

Remisión al Tribunal. El veintinueve de abril, se recibió en este Tribunal el expediente administrativo integrado por la Unidad Técnica, mismo que fue turnado a la ponencia de la suscrita para la debida sustanciación y resolución.6

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, en virtud que se trata de hechos denunciados en materia electoral consistentes en realización de propaganda electoral utilizando símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso e) de la Ley del Tribunal y, 359 fracción V, 372 fracción II, 380 y 381 de la Ley Electoral local, 49 y 50 del Reglamento Interior del Tribunal. PROCEDENCIA Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una

4

Obrante en fojas 023 a 040, del Anexo 1 al expediente al rubro indicado. Obrante en fojas 050 a 060, del Anexo 1 al expediente al rubro indicado. 6 Obrante en foja 079, del Anexo 1 al expediente al rubro indicado. 5

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determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución. En el escrito de comparecencia de Antonio Magaña González, menciona que la denuncia no está soportada en hechos que sean ciertos y es una denuncia frívola; por lo que, el procedimiento

especial

sancionador

debe

declararse

improcedente, por tratarse de una denuncia frívola. La causa de improcedencia es inatendible, porque en términos del artículo 353 fracción II, de la Ley Electoral, la frivolidad se actualiza cuando se promueva, entre otras cuestiones, de hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presentan las pruebas mínimas para acreditar su veracidad. Al respecto, en la jurisprudencia, de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE"7, la Sala Superior precisó que la frivolidad se refiere

a

las

demandas

en

las

cuales

se

formulen

conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Lo que no sucede en la especie, porque en el escrito de queja, el denunciante señaló los hechos que, a su parecer, podían constituir una infracción a la materia electoral, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y aportó los medios de convicción que consideró oportunos para tratar de acreditar

la

conducta

denunciada;

circunstancias

que

desvirtúan la frivolidad apuntada. Por otro lado, la acreditación de las infracciones y la consecuente responsabilidad con base en la información proporcionada y las constancias del expediente, es una 7

Jurisprudencia 33/2002, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

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circunstancia que debe ser materia de análisis en el fondo del presente

asunto,

por

lo

que

no

puede

emitirse

un

pronunciamiento previo al respecto. Lo anterior, encuentra apoyo además en la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” 8 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del Procedimiento

Especial

Sancionador,

mismos

que

se

encuentran previstos en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral. 4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En esencia, se advierte que se denuncia la probable violación a las reglas de propaganda electoral, previstas en el artículo 160, fracción I, de la Ley Electoral local, con motivo de expresiones de carácter religioso; concretamente, por que a decir del denunciante, el denunciado manifestó en un video publicado en su pagina de Facebook “..soy católico, apostólico y romano”, además señaló: “oye reza un padre nuestro por mi, por favor”.

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el denunciado realizó propaganda electoral consistente en la publicación de un video en Facebook en el que realizó expresiones de carácter religioso.

4.2. Marco normativo. A fin de estar en posibilidad de determinar si la propaganda objeto del procedimiento especial que se resuelve, se encuentra o no en los márgenes legales, se procede en principio, a llevar a cabo el análisis correspondiente. 8

Tesis 135/2001, con número de registro Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, páginas 5.

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En términos del artículo 152 de la Ley Electoral local, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.

Las actividades que comprende la campaña electoral son, entre otras, la propaganda electoral, determinada por la Ley Electoral local como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. La propaganda electoral, encuentra regulación en el artículo 160 de la Ley Electoral local, previendo para tales efectos, en su fracción I, que se prohíbe la utilización símbolos, signos, expresiones,

alusiones o fundamentaciones de

carácter

religioso. El análisis del precepto legal en cita, revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguientes prohibiciones: a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, b) Abstenerse de utilizar expresiones religiosas, c) Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso, y d) Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso. Todas estas limitaciones a la conducta de los partidos políticos, están referidas a su propaganda. 4.3. Caso concreto Atendiendo al marco normativo y conceptual aplicable, y a las constancias que obran en autos, debe precisarse que en la especie, no se tiene por acreditada la existencia de la

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propaganda denunciada, pues las pruebas aportadas por el denunciante, consistentes en la impresión de treinta y siete placas fotográficas insertas en la denuncia, sólo constituyeron indicios que no generaron convicción respecto de la misma, y mucho menos, se acreditaron con ellas las circunstancias de tiempo, modo y lugar requeridas para, en su caso, imponer una sanción, por el contrario, de las documentales obrantes en autos -cuyo análisis se realizará en párrafos subsiguientes- se advierte, como ya se señaló, la inexistencia de la propaganda electoral objeto de la denuncia.

En efecto, el denunciante inserta en su escrito de denuncia treinta y siete impresiones que a su decir contienen imagenes de un video publicado el dieciocho de abril en lo que dijo es la pagina oficial de Facebook del denunciado en el que se continen un video titulado “ Saludando a Martín en el sobre ruedas de la Carbajal”; así como una relatoría del audio del video, en el cual al parecer el candidato de la coalición, hoy denunciado, sostiene una conversación con una persona de nombre “Martín” a quien, en lo que interesa le dice: “ igual que yo, bueno, soy católico, apostólico y romano”, así como la frase al despedirse: “oye reza un padre nuestro por mi, por favor”. Impresiones y relatoría del video efectuada por el propio denunciante que solo alcanzan valor probatorio indiciario, de conformidad con las reglas de valoración de pruebas, previstas en los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local. Lo anterior, porque los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video

o

audio,

copias

fotostáticas,

notas

periodísticas,

documentos que contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes9, máxime porque en el caso, al tratarse

9

SUP-JRC-233/2004 y Jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

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de prueba técnica, por su propia naturaleza es de fácil alteración, manipulación o creación. En ese tenor, las imágenes de mérito no alcanzan mayor fuerza probatoria, por el contrario, atendiendo a la documental que obra en autos, específicamente al Acta Circunstanciada IEEBC/OFICIALIA/PAN/24-04-2016, levantada el veinticuatro de abril, con motivo de la inspección ocular realizada por el Oficial Electoral del Instituto Estatal Electoral, se hace constar por dicho funcionario que una vez que ingresó a la liga https://www.facebook.com.antoniomaganantv/?fref=ts, proporcionada por el oferente, se visualiza la liga del C. Antonio Magaña González, con lo que identifica corresponde a su cuenta en la red social de “Facebook”; haciendo constar además que no le fue posible visualizar el video de nombre “Saludando a Martín en el sobre ruedas de la Carbajal”, al que hace alusión el denunciante, agregando impresiones de la pantalla de internet, en la cual no se aprecia dicho video.10 Documental a la que se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, por ser de carácter público. Ahora bien, para fortalecer lo manifestado en la diligencia, se anexaron como parte del Acta Circunstanciada, trece imagenes de la pantalla de internet en las cuales no se aprecia la existencia del video. Imágenes a las que se concede pleno valor probatorio, de acuerdo a lo señalado por los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, ya que se obtuvieron de la diligencia de inspección ocular, que fue llevada a cabo por autoridad competente para ello, como se dispone en el numeral 384 de dicho ordenamiento legal.

Cabe señalar, que durante la Audiencia de Pruebas y Alegatos, el denunciante PAN, quien compareció por escrito no objetó la diligencia de inspección11.

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. 10 Visibles a fojas 26 a la 32 del Anexo 1 al presente expediente. 11 Visible a fojas de la 61 a la 64 del Anexo 1 al presente expediente.

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Así las cosas, y toda vez que del caudal probatorio obrante en autos no se colman los elementos configurativos de la infracción denunciada, se concluye que no queda demostrada la responsabilidad del denunciado, en la especie, la infracción a lo dispuesto en el artículo 160, fracción I de la Ley Electoral local. Por tanto, y acorde al principio constitucional de presunción de inocencia12, reconocido como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, esta autoridad jurisdiccional se encuentra en imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna.

Sirve de sustento a lo dicho, el pronunciamiento de la Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 y las Tesis XVII/2005 y LIX/2001, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE

EN

LOS

PROCEDIMIENTOS 13

SANCIONADORES ELECTORALES” ; “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

SU

DERECHO

ADMINISTRATIVO

ELECTORAL”14, PRINCIPIO

NATURALEZA Y

y

“PRESUNCIÓN

VIGENTE

EN

EL

ALCANCE

EN EL

SANCIONADOR DE

INOCENCIA.

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”15. RESOLUTIVO ÚNICO.

Son inexistentes las violaciones objeto de la

denuncia interpuesta en contra de Antonio Magaña Gonzalez candidato a Presidente Municipal por Mexicali, por la coalición 12

“Así, este derecho -a la presunción de inocencia- tiene por objeto el mantenimiento y la protección de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza, necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial…” SUPJDC-085/2007. 13

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60. 14

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793. 15

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121.

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Partido Revolucionario Institucional,

del Trabajo, Nueva

Alianza, y Verde Ecologista de México, materia del presente Procedimiento Especial Sancionador.

NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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