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los mismos son vinculantes y obligatorios para los no asociados, o que tratamiento se dará aquellos que decidan autorepresentarse.” Coerción a los locatarios.
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COMPARATIVO INICIATIVA LEY PARA EL FOMENTO Y FORTALECIMIENTO DE LOS MERCADOS PÚBLICOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO Dirección General de Apoyo Parlamentario Guanajuato, Gto., agosto 2016

INICIATIVA LEY DE MERCADOS

DECRETO

OPINIONES DE MUNICIPIOS

OPINIONES DEPENDENCIAS

Se recibieron 16 opiniones físicas de los ayuntamientos en los siguientes sentidos, fuera y dentro del plazo establecido: ENTERADOS: 1. Jerecuaro, 2. San Francisco del Rincón, 3. Uriangato, 4. Yuriria, 5. Villagrán y 6. Moroleón.

Subsecretaria de Trabajo y Previsión Social, presento sus observaciones generales. La Secretaría de Salud presento observaciones generales: “Cabe hacer mención que la regulación sanitaria de los mercados, ya está prevista en la Ley de Salud del Estado (artículo 169172), por lo que consideráramos que la sobrerregulación afectaría el desempeño de la administración pública en lo normativo y el organizacional, generando ineficiencia e ineficacia y favoreciendo conductas indebidas de los servidores públicos. Con respeto a los compromisos establecidos en las iniciativas para la Secreta ría de Salud, todo lo concerniente a salud prácticamente ya lo establece la Ley de salud del Estado, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato . En específico, la Ley de Salud del Estado ya establece un catálogo de medidas de seguridad y sanciones administrativas (artículo 280 y 292).”

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para el Fomento y Fortalecimiento de los Mercados Públicos en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

LEY PARA EL FOMENTO Y FORTALECIMIENTO DE LOS MERCADOS PÚBLICOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

NEGATIVO: 1. Pénjamo, 2. Silao.

Secretaría de Desarrollo Económico presento las siguientes propuestas:“Se sugiere ampliar el Título a "Ley Para el Fomento de Fortalecimiento de los

VARIOS

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Mercados Públicos y Centrales de Abasto en el Estado de Guanajuato", de acuerdo a lo establecido en los artículos: 115. fracc. III inciso d).Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 117. fracc. III inciso d).Constitución Política para el estado de Guanajuato 167. fracc. X.- Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato” Secretaría de Seguridad Pública, presento las siguientes observaciones generales: “I.- En un primer momento no se advierte que la iniciativa armonice la Ley para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni los 40 reglamentos vigentes actualmente en igual número de municipios del Estado, los que de suyo sustentan derechos adquiridos de los locatarios de mercados públicos, por lo que es trascendental su reflexión a efecto de emitir una forma que consigne los derechos desarrollados en los diferentes reglamentos, para evitar se concentre una ley limitativa, la que difícilmente soportaría un análisis de Constitucionalidad de Derechos Humanos, respecto de las personas que en la actualidad se dedican a esa actividad económica. II. Por otra parte, la iniciativa no toma en

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cuenta lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, fracción II: II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer. a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

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c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII de artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; y III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: d) Mercados y centrales de abasto. Conforme a lo expuesto, es con la emisión de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, donde el legislador

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cumple la disposición constitucional aludida en cuanto a la organización de la administración pública municipal, regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos competencia de dicho orden de gobierno, considerando en ello que el servicio público de Mercados y centrales de abasto, es competencia municipal, puesto que la Constitución no establece en esta materia concurrencia con el Estado.” SIN OBSERVACIONES COMENTARIOS: 1. Purísima del Rincón, 2. Salamanca, 3. Valle de Santiago, 4. Romita.

CAPÍTULO I

NI

Coordinación General Jurídica: “Problemas de constitucionalidad de la iniciativa de Ley. La primera cuestión compleja que se presenta en el análisis de esta iniciativa es su propia constitucionalidad. En efecto, debe señalarse que la competencia de creación normativa en materia de servicios públicos, en general, y en mercados, en particular, está reservada constitucionalmente a los municipios. … Bajo tal contexto legal, la competencia para crear una ley sobre la materia que el GPPVEM propone se derivaría de la necesaria sujeción al principio de legalidad que toda ley debe cumplir; legalidad referida, obviamente, a las leyes en materia municipal que expidan las legislaturas de los estados. De hecho, tales leyes, junto a las constituciones local y federal, constituyen los límites de dicha facultad reglamentaria. No obstante, tal interpretación no se sostiene a la propia luz del precepto constitucional referido; toda vez que el mismo establece el objeto específico que han de contener esas leyes en materia municipal.

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… En realidad, como ha destacado la doctrina, el lugar idóneo donde se reciben las competencias reglamentarias que la Constitución concede a los municipios en materia de servicios públicos son las propias leyes orgánicas municipales, pasando por las constituciones locales. La Ley Orgánica Municipal sienta las bases mínimas que hacen posible el espacio jurídico en el que se desarrolla y desenvuelve el Municipio Libre mexicano; pero ello no significa que las legislaturas de los Estados tengan que regular específicamente para desarrollar todos y cada uno de los servicios municipales, como en el caso que nos ocupa, mucho menos en rango de Ley. Las bases generales tienen como finalidad proporcionar un marco normativo homogéneo, pero no les corresponde determinar qué funciones en particular deben desarrollar los municipios. Esto último es materia de reglamentación municipal, que en tanto ejercicio regulatorio se caracteriza por ser «de detalle, de ajuste y atención a lo particular» Aquí radica la importancia de la reforma constitucional por la cual se añadió la facultad reglamentaria consagrada en la fracción II del artículo 115 constitucional pues, por la misma, los municipios están «llamados a la innovación y a la mayor extensión normativa que la propia de los reglamentos de detalle y desarrollo de normas»; y es con fundamento en ella por

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la cual «pueden regular ampliamente aspectos específicos municipales que dan vida a su derecho a ser en algún punto distintos a los demás» … A mayor abundamiento, es en materia de servicios públicos municipales donde la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación habla de «competencia constitucionales exclusivas» a cargo de los municipios. Ello se debe, fundamentalmente, a que la facultad reglamentaria derivada de la fracción II del artículo 115 es una facultad especial, referida, a este ámbito específico del gobierno. Incluso la SCJN señala de una «facultad normativa exclusiva» a cargo de los municipios derivado de la multicitada fracción II, misma que sirve para dotarlos de la facultad de creación de normas que permite -en línea del párrafo anteriorindividualizarlos y atender sus necesidades específicas, tal y como podemos leer en la tesis de rubro: «MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA… Promover una Ley para el Fomento y Fortalecimiento de los Mercados Públicos es limitado en sus alcances y aún más en sus efectos, ya que no solo están en problemas los mercados públicos, sino que, además, y volviendo a citar a la memoria documental del periodo 20062012 emitida por la Secretaría de

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Desarrollo Económico Sustentable, referente al Programa de Fortalecimiento de Centros de Abasto Social «Mi Plaza», el sistema de abasto de productos básicos se encuentra en peligro por las deficiencias ya precisadas. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Guanajuato define en su portal del Programa de Fortalecimiento a Centros de Abasto Social «Mi Plaza» como Centros de Abasto Social a: «Mercados, comercio popular. Centrales de Abasto y/o Nuevos Desarrollos Comerciales». Es indudable que pretender fomentar y fortalecer solo los Mercados Públicos sin considerar a otros actores que en este momento si están incorporados a programas sociales ya establecidos, en donde ellos si están incluidos y que ahora no fueron considerados en la iniciativa de Ley motivo de estudio, es inequitativo e injusto. El propósito de esta iniciativa no se cumpliría si no implica la regulación o mejor gestión de todo el sistema de comercio minorista además de los Mercados Públicos, incluyendo además al comercio popular, Centrales de Abasto y/o Nuevos Desarrollos Comerciales. Asimismo, revisando varios ordenamientos jurídicos estatales vigentes en la República Mexicana se ha apreciado que no cuentan con una ley similar; sino que todos ellos realicen el tratamiento jurídico de la materia en los respectivos

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reglamentos municipales. Son los casos de los estados de Nuevo León, Jalisco, Estado de México y Coahuila de Zaragoza. La excepción la constituye el Estado de Guerrero que cuenta con una Ley de Regulación y Fomento de Mercados y Tianguis Populares, publicada en su Periódico Oficial de 30 de junio de 1989. Este último dato es relevante, puesto que la reforma constitucional que configuró el régimen actual de competencias en materia de reglamentación municipal es de fecha 23 de diciembre de 1999, por lo que bien puede dudarse de la propia constitucionalidad de la ley guerrerense. De hecho, el cambio de denominación a «leyes en materia municipal» señaladas en la fracción II del 105 tuvo como finalidad potenciar la capacidad reglamentaria de los ayuntamientos. Como ha señalado la SCJN la expresión bases generales de la administración pública municipal no puede entenderse o interpretarse «en el sentido que concede a las Legislaturas de los Estados una libertad ilimitada para legislar en materia municipal». En definitiva, la razón de la no existencia de leyes sobre la materia que les pretende regular -salvo la excepción aludida de Guerrero, temporalmente anterior a la reforma constitucional de 1999- radica en que no se cuenta ni con la competencia; ni tampoco resulta apropiada su regulación con rango de Ley.”

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DISPOSICIONES GENERALES Naturaleza y objeto

Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y tienen por objeto establecer las normas, principios y bases para:

TURNO A COMISIÓN: 1. San José Iturbide. DE ACUERDO: 1. Tarandacuao. Se recibieron por correo electrónico comentarios de los secretarios de ayuntamientos de los siguientes municipios

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “La Ley de Salud ya estipula la obligación de realizar acciones de vigilancia, así como de impones sanciones y aplicar medidas de seguridad. Específicamente el artículo 170 refiere: La Secretaría de Salud del Estado verificará que los mercados y centros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezca esta Ley, las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas sanitarias que emita para tal efecto. ARTÍCULO 279. Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la Secretaría de Salud del Estado y los municipios de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. "Artículo 291. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias correspondientes." Por lo anterior, se sugiere no incluir la fracción puesto que dicha materia ya está regulada en la Ley de Salud del Estado.”

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Secretaría de Seguridad Pública, presento las siguientes observaciones generales: “Por cuanto a la intervención del Estado respecto al fomento o desarrollo económico de la entidad, esta debe orientarse en un sentido más amplio, en tratándose de una ley, y no solo al servicio público de mercados, como es el caso de la Ley para el Desarrollo y Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente a la fecha. En ese contexto, no se considera necesario la emisión de una ley como la que se propone, ya que a la fecha existen mecanismos a través de los cuales se pueden coordinar esfuerzos para el fomento y fortalecimiento de los mercados públicos, sin violentar la competencia especifica que tienen los municipios en esa materia en particular.” DE RECIBIDO: 1. Moroleón, 2. Uriangato, 3. Tierra Blanca,

I. Promover acciones para una adecuada prestación del servicio público de mercados en los municipios del Estado de Guanajuato;

Coordinación General Jurídica: “Falta de objeto en la iniciativa de Ley Por otra parte, estimamos que la pretensión que los iniciantes buscan con una ley de estas características puede alcanzarse con otros instrumentos, normas, programas, etc., con los que ya cuenta el Estado. Los argumentos principales que sostienen lo anterior son los siguientes. El primero tiene que ver con la reiteración o excesivas remisiones normativas en que incurre la iniciativa. En este momento se hará especial mención a las competencias de la Secretaría de Salud en materia de inspección. El segundo argumento es que tanto el objeto como la finalidad de la iniciativa propuesta

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tienen suficiente respaldo Como ya se dijo, en el programa gubernamental denominado «Mi Plaza» instrumentado desde la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable. Falta de objeto por reiteración competencial o excesivas remisiones Uno de los problemas que presenta esta Ley es que hace continuas remisiones a otros cuerpos normativos. Tales remisiones, más que buena técnica legislativa, lo que denotan es precisamente que el objeto que se persigue con la misma está colmado en otros ordenamientos. Ello se hace patente, por lo que respecta en materia de visitas o inspecciones, y en este caso sanitarias. En efecto, la iniciativa en el capítulo VII previene siguiente: «CAPÍTULO VII VISITAS

DE

INSPECCIÓN

VERIFICACIÓN Y

MEDIDAS

O DE

SEGURIDAD… Como puede apreciarse, se trata de un capítulo meramente enunciativo puesto que no hace sino remitir a la legislación correspondiente para satisfacer la finalidad que tal capítulo pretende, esto es, la de inspeccionar o vigilar. La competencia en materia sanitaria de la Secretaria de Salud que la Ley de Salud establece… Por ende, al establecerse la atribución en materia sanitaria en la Ley de Salud del

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Estado, y tener dicha norma el carácter de reglamentaria de la Ley General de Salud, es innecesario el reenvío de las previsiones aludidas pues la norma de la materia ya las contempla. Falta de objeto por existir otro medio que satisface la finalidad de la ley El Estado cuenta ya con un programa cuya finalidad es precisamente destinar recursos, medios, capacitación y asesoría para mejorar la operación e imagen de los mercados públicos municipales. En efecto, el Programa de Fortalecimiento a Centros de Abastos Social «Mi Plaza», es parte del Programa de Gobierno del Estado de Guanajuato 2012-2018, que tiene entre sus propósitos coordinar y vincular acciones que buscan potenciar la aplicación de recursos públicos, fortalecer la cobertura de los mismos, explotar su complementariedad a fin de lograr una sociedad con mayores oportunidades para todos. Publicado en el Periódico Oficial del .Estado de Guanajuato el día 31 de diciembre de 2015… Finalmente, en las Reglas de Operación del referido programa se establecen los objetivos, los lineamientos, criterios de elegibilidad, etapas, responsabilidades de distintos actores así como el formulario para solicitar el apoyo. Se trata, en definitiva, de un programa que colma la pretensión fundamental del iniciante por lo que el objeto que la ley

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persigue está tanto respaldado en el guanajuatense.”

II. Buscar, que, a través de normas jurídicas, se logre NO CUENTAN CON MERCADO PÚBLICO: 1. Victoria. fomentar y fortalecer la administración y operación de los mercados públicos en el Estado de Guanajuato; Se

recibieron

por

correo

electrónico

III. La formulación, aprobación, cumplimiento, comentarios de los encargados de evaluación y actualización de los programas a que se mercados de los ayuntamientos de los siguientes municipios: refiere la presente ley; IV. El fomento y aprovechamiento de los espacios de los mercados públicos; V. La regulación, autorización, cumplimiento y vigilancia de las medidas sanitarias, de seguridad e higiene en los mercados públicos;

VI. El establecimiento de medidas y programas para el correcto manejo de los residuos sólidos en los mercados públicos;

1. Jaral del Progreso IRAPUATO, lo turno a los coordinadores de los diferentes partidos del Ayuntamiento. ENVIARON OBSERVACIONES PARTICULARES FUERA DE TERMINO: 1. Celaya, 2. León. Ayuntamiento de Celaya: “Con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en el cual se establece que: “El Municipio libre, base de la división territorial del estado y de su organización política y administrativa, es una institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecido en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno interior y libre de la Administración de su Hacienda”. Y de acuerdo al artículo 117 del mismo ordenamiento en relación a la facultad reglamentaria, se señala que: “A los ayuntamiento compete: I.- Aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado; los Bandos de Policía y

regulado como orden jurídico

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Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal”. Así mismo en el Artículo 76, fracción I, inciso a) de Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se establece que el Ayuntamiento tendrá dentro de las atribuciones en materia de gobierno y régimen interior: “… emitir opinión sobre las iniciativas de leyes o decretos que incidan en la competencia municipal, dentro del término que establezca la Comisión Dictaminadora”. Por lo que conforme al Artículo 67, inciso b) del Reglamento Interior del Honorable Ayuntamiento de Celaya, Gto., le corresponde a la Comisión de Gobierno, Reglamentos y Justicia Municipal, “emitir el dictamen que contenga las iniciativas de reformas, adiciones o nuevos proyectos de ley que se pretenda enviar al Congreso del Estado, o emitir opinión de las enviadas por el Congreso o por el Ejecutivo del Estado”. Con fundamento en lo anterior, en reunión extraordinaria de la Comisión de Gobierno, Reglamentos y Justicia Municipal, celebrada el día 03 de agosto de 2016, se analizó la iniciativa de Ley para el Fomento y Fortalecimiento de los Mercados Públicos en el Estado de Guanajuato, suscrita por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, enviada mediante Oficio Circular No. 59, signada por la

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Comisión de Asuntos Municipales. Por lo que, esta Comisión con la facultad que otorga el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato: R E S U E L V E.PRIMERO.- Se emiten observaciones a la iniciativa de Ley para el Fomento y Fortalecimiento de los Mercados Públicos en el Estado de Guanajuato, formulada por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, manifestándose lo siguiente: en el Municipio ya se cuenta con normativa para regular los Mercados, en este sentido se considera una sobre regulación, y en aras de fortalecer la economía local se propone sea a través de programas…” Ayuntamiento de León: “En virtud de lo anterior, es notorio y se resalta el aporte significativo que se realiza con esta iniciativa, en cuanto que abona a que haya certeza jurídica para los locatarios y una regulación sólida, que permite el correcto ejercicio de la actividad comercial en los distintos municipios del Estado de Guanajuato. A su vez, se incentiva la modernización de los mercados públicos, generando un impulso a la actividad comercial de estos sitios de comercialización de productos, a través bases fundamentales que permiten el cumplimiento, funcionamiento y operación de la prestación del servicio público de mercados. No obstante, se sugiere revisar a fondo la construcción constitucional de la iniciativa.”

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VII. La participación social en el funcionamiento y operación de los mercados públicos, y VIII. La realización de acciones de inspección y vigilancia, así como la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones y medidas de seguridad. Glosario Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Concesión: acto administrativo por virtud del cual el Ayuntamiento, confiere a una persona física o moral el uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del municipio, o, en su caso, la potestad y el derecho de explotar a su nombre el servicio público de mercados en los espacios ubicados en el interior de un inmueble propiedad municipal, satisfaciendo necesidades de interés general;

Secretaría de Desarrollo Económico presento las siguientes propuestas: “En el artículo 2; en la definición de concesión se sugiere acotarlo únicamente a personas físicas, ya que como personas morales se puede interpretar que pueda ser sujeto a una concesión una cadena comercial, lo que podría generar una competencia desigual a los comerciantes”. Coordinación General Jurídica: “Alineación de conceptos y preceptos. En la revisión de la propuesta de Ley para el Fomento y Fortalecimiento de los Mercados Públicos, la definición de concesión dice: Artículo 2. ... Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Concesión: acto administrativo por virtud del cual el Ayuntamiento, confiere a una persona física o moral el uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del municipio, o, en su caso, la potestad y el derecho de explotar a su nombre el servicio público de mercados en los espacios ubicados en el interior de un inmueble propiedad municipal,

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satisfaciendo necesidades de interés general; Es incorrecto entonces que se mencione en la Ley de Hacienda Pública para los Municipios del Estado de Guanajuato en el Título Séptimo, De Los Productos, Sección Única, la cual establece: «Artículo 258. Ingresarán además a las Tesorerías Municipales, en la cuantía respectiva, los ingresos derivados de: III. La venta o la ocupación de locales interiores o exteriores en mercados municipales y accesorios;» La misma Ley de Hacienda Pública para los Municipios del Estado de Guanajuato establece: «Artículo 2. Los ingresos que percibirá el Municipio serán ordinarios o extraordinarios. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones. A. Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones especiales. 2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público. B. Son productos los ingresos que perciben los Municipios, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de derechos patrimoniales.»

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Por lo que se infiere, que la concesión otorgada a un locatario de mercado tiene tratamiento de explotación de derechos patrimoniales, cuando el uso de locales y pizarras de los mercados públicas a través de una concesión, es un derecho, toda vez y conforme a lo establecido en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice: «Artículo 20. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, las que se definen de la siguiente manera: II. Derechos son las contraprestaciones económicas establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de quienes usan servicios inherentes al Estado, así como por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público,» Y los mercados públicos son bienes de dominio público.”

II. Ley: Ley para el Fomento y Fortalecimiento de los Mercados Públicos en el Estado de Guanajuato; III. Local: espacio ubicado en el mercado público destinado para ejercer el comercio;

IV. Locatario: toda persona física o moral que realiza una actividad comercial en un mercado público, a través de la concesión;

V. Mercado público: el bien inmueble de dominio público, propiedad del Municipio, destinado al servicio

Ayuntamiento de León: “En la fracción IV del artículo 2 se define al locatario como la personas física o moral que realiza una actividad comercial. Se sugiere especificar que el locatario será el dueño del título concesión para tener certeza jurídica al respecto.” Ayuntamiento de León: “En la fracción V del artículo 2 donde se define el mercado público se sugiere

Secretaría de Desarrollo Económico presento las siguientes propuestas:

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público de mercados, donde concurren locatarios y consumidores en libre competencia, cuya oferta y demanda respondan principalmente a satisfacer las necesidades de abastecimiento de bienes de primera necesidad, y servicios;

establecer que es el inmueble destinado al servicio público de mercados y centrales de abastos, con la intención de armonizar el texto con la ley orgánica.”

“Se sugiere modificar dentro de glosario el concepto de Mercado Público para quedar de la siguiente Manera: Mercado Público y/o Centrales de abasto, así como dentro del mismo documento”.

Ayuntamiento de León: “Establece los principios a que se sujeta la aplicación e interpretación de la ley incluyendo como uno de ellos el de seguridad, que define como “la más elemental exigencia del gobernado, la cual le permite desenvolverse en un ambiente de certidumbre”, al haber entre los principios el de certidumbre queda duda sobre el alcance del principio de seguridad por lo que sugiere considerar la siguiente definición, “La seguridad jurídica

Coordinación General Jurídica: “Situación actual de los mercados públicos en general Debido a la transformación urbana, económica y social, la situación de los mercados públicos y de todo el sistema de comercio minorista, ha cambiado radicalmente. De acuerdo a la memoria documental del periodo 2006-2012 emitida por la Secretaría de Economía, Delegación Guanajuato,

VI. Programa interno de Protección Civil: aquel que tiene como finalidad salvaguardar la integridad física de los locatarios y de las personas que concurren a los mercados públicos, así como de proteger las instalaciones y bienes ante la presencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre de dichos espacios; VII. Programas: instrumentos de planeación administrativa, los cuales se constituyen en un conjunto coordinado de objetivos, estrategias, metas y acciones homogéneas e interrelacionadas entre si, y con el plan del cual derivan; VIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Guanajuato; y IX. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato. Principios

Artículo 3. La aplicación e interpretación de la Ley, los reglamentos y programas en la materia, estarán regidas por los principios siguientes:

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supone la certeza, estabilidad y razonabilidad en las normas y actos que dicten las autoridades.”

I. Certidumbre: radica en que las acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a la normatividad aplicable, esto es, que los resultados de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

referente al Programa de Fortalecimiento de Centros de Abasto Social «Mi Plaza», el sistema de abasto de productos básicos presenta serias amenazas para su sostenimiento derivado de: Deficiencia en imagen comercial. Bajo nivel de prácticas empresariales. Desarticulación entre comercios y comerciantes. Altos costos de compra. Utilidades bajas. Limitado capital de trabajo. Infraestructura obsoleta. Esta opción de comercio ha perdido sistemáticamente hasta un 60% de su clientela; debido, en gran parte, a la desactualización de sus prácticas y a la carencia en la prestación de servicios empresariales de calidad. Lo anterior, ha generado que los mercados públicos se vean desplazados ocasionando: 1. Cierre de negocios. 2. Pérdida de empleos. 3. Ruptura de cadenas productivas. Es decir, y, en resumen, la falta de mercados modernos que se adecuen a las necesidades de la sociedad actual ha implicado la disminución de su uso como canal de distribución de alimentos.”

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II. Competitividad: representa la libertad de decisión de los que participan en el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio, en un contexto en el que las reglas son claras para todos y se cumplen efectivamente, basándose fundamentalmente en la libertad de elección tanto para el consumidor como para el ofertante;

Coordinación General Jurídica: Los mercados públicos compiten con grandes tiendas de autoservicio, supermercados, plazas comerciales y megatiendas que concentran mercancía en gran volumen y tienen ventajas operativas, financieras y económicas. En contraste los mercados públicos se caracterizan por ser poco modernos en su operación, ofrecer productos en cantidades menores, tener deficiencias en su infraestructura y casi ningún servicio adicional. Se ha establecido que el servicio de los mercados públicos corresponde al Municipio y que el Estado debe actuar solo como coadyuvante y no como orquestador de las atribuciones municipales. Se requiere entonces fortalecer a los municipios, no relevarlos de sus funciones. La modernización de los mercados públicos no solo implica mejorar la infraestructura, se podría intentar, con el objeto de atraer a más clientes potenciales a dichos espacios, impulsar: El establecimiento de cajeros automáticos. El ejercicio de los pagos con tarjeta de crédito o débito. La instalación de internet. Iluminación y espacios adecuados. La aceptación de pago de servicios públicos como luz y agua. Proporcionar una seguridad confiable. El desarrollo de actividades culturales y sociales que promuevan la apropiación espacial y el sentido de identidad.

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Así mismo, sería conveniente establecer convenios entre el Estado y municipios, con el propósito de instalar oficinas públicas estatales, obviamente en donde fuera viable, que ofrezcan servicios a la ciudanía dentro de los mercados públicos con el objeto de influir en la afluencia de potenciales clientes a los mismos, en lugar de instalarlas en centros comerciales donde el tráfico de personas va de por sí es muy grande. El propio municipio podría actuar en consecuencia, instalando oficinas para realizar trámites administrativos y descentralizar servicios. Se deben realizar los estudios de mercado pertinentes de todos y cada uno de los centros de abasto público a efecto de determinar las estrategias a seguir, los canales de distribución y la identificación de la competencia en cada uno de ellos. Con base en dichos estudios, determinar, orientar y/o reorientar el Programa de Fortalecimiento de Centros de Abasto «Mi Plaza» a efecto de continuar con la labor de coadyuvar en la modernización del sistema de abasto de productos básicos. El Estado, con base a los resultados de los estudios realizados por la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, podría determinar una política económica especifica como estrategia de impulso y desarrollo, lo cual si es de su competencia conforme a lo establecido en la Ley para el Desarrollo y Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Por último, debe hacerse énfasis en que el número de mercados públicos en el estado

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de Guanajuato, es de 77; 4 centrales de abastos y 250 centros de abasto social, los cuales estaban integrados (en su momento) por poco más de catorce mil comerciantes, en aproximadamente doscientas nueve agrupaciones.”

III. Democracia participativa: derecho que tienen los ciudadanos para participar en las decisiones públicas, el cual consiste en una colaboración entre los ciudadanos y sus autoridades;

IV. Equidad social: conjunto de prácticas tendientes al abordaje y superación de todas las formas sociales, económicas, culturales y políticas de exclusión e inequidad;

Coordinación General Jurídica: “De lo expuesto, se desprende la no viabilidad de la propuesta de texto normativo, en atención a que: i) no hay base constitucional que faculte al Congreso del Estado para legislar en la materia, acorde a lo establecido en los artículos 115 y 117 de las constituciones General de la República y Particular del Estado, y en la Ley Orgánica Municipal para el Estado, por ende, la regulación debe ser de carácter reglamentario por los propios ayuntamientos; ii) varias de las obligaciones que se prevén para áreas del Ejecutivo Estatal, ya se regulan en disposiciones normativas (ejemplo Ley de Salud); iii) la intención de la Iniciativa es positiva, pero esta debe pasar por una mejor gestión de todo el sistema de comercio minorista además de los mercados públicos, incluyendo además al comercio popular, centrales de abasto y/o nuevos desarrollos comerciales, con ideas e instrumentos innovadores.”

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V. Seguridad: la más elemental exigencia del gobernado, la cual le permite desenvolverse en un ambiente de certidumbre; y VI. Transparencia: obligación de los entes públicos de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen. Actos de observancia obligatoria Artículo 4. Los programas y los actos de autoridad relacionados con el fomento y fortalecimiento de los mercados públicos son de observancia obligatoria. Congruencia de las acciones con los programas Artículo 5. En los convenios que suscriban el Estado o los municipios para la realización de acciones encaminadas al fomento y fortalecimiento de los mercados públicos, se deberá determinar la congruencia de tales acciones con los programas. Aplicación supletoria Artículo 6. Los trámites y procedimientos previstos en la Ley se sujetarán, en lo no dispuesto por ésta, al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

CAPÍTULO II

Secretaría de Seguridad Pública, presento las siguientes observaciones: “III. Amen de los anterior, no estimamos viable el contenido de la iniciativa, dado que el Estado no es el rector directo de la materia de mercados, si acaso la intervención del ejecutivo sería la coordinación; a la Secretaria de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Guanajuato, no le corresponde acorde al texto del artículo 28 de la Ley Orgánica para el poder Ejecutivo del Estado de

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Guanajuato; por lo que toca a la Secretaría de Salud, las atribuciones encomendadas deben revisarse acorde a lo señalado por el artículo 27 de la citada Ley; La Coordinación Ejecutiva de Protección Civil, no tiene mayor intervención que la de apoyo dado que corresponde las Unidades de Protección Civil Municipales las facultades que pretenden otorgársele; Por lo que toca a los ayuntamientos la esencia sería las acciones de coordinación atribución olvidada en el texto del artículo 14 de la Iniciativa; Habrá de reflexionarse que en la actualidad los mercados públicos ya cuenta con una organización y operación, por lo que estimamos debe existir en la iniciativa el pronunciamiento respectivo; se consigna visitas domiciliarias sin indicarse a que autoridad corresponde tal atribución ello en franca contravención a la inviolabilidad del domicilio referenciado en el artículo 16 de la Carta Magna; se prevé la concesión municipal a efecto de ejercer la actividad en los mercados públicos, olvidándose advertir el procedimiento para obtenerla, como se regularan las concesiones que ya se encuentran en poder de los particular, lo más alarmante es pretender como sanción la extinción de la concesión, sin desarrollar o referir la norma que prevé el procedimiento ni las hipótesis por las cuales se aplicará tal sanción, lo que contraría el texto del artículo 22 de la Carta Magna.”

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Sección Primera

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Generalidades Concurrencia y coordinación

Artículo 7. La aplicación de la Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los municipios, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Secretaría de Seguridad Pública, presento las siguientes observaciones: “IV. No debe pasar desapercibido el texto de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato ya prevé instrumentos de coordinación entre el orden estatal y municipal en materia de prestación de servicios públicos a cargo del municipio. Asimismo, en el orden estatal, la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, tiene atribuciones específicas enfocadas a coordinar, fomentar y regular el desarrollo industrial, comercial y de servicios del Estado, impulsando el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Asimismo, tanto el estado como el municipio pueden instrumentar acciones coordinadas en el diseño de sus planes, programas y acciones orientadas a los propósitos objeto de la iniciativa que se propone, con base en el marco normativo vigente a la fecha. Por lo que de insistir en la necesidad de establecer disposiciones específicas para los mercados públicos municipales, se considera necesario hacer una análisis puntual tanto de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, como de Ley para el Desarrollo y Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y demás instrumentos relativos a la actividad económica del Estado, para efecto de determinar lo que no este contenido en los mismos que requiera

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verdaderamente una regulación especial y en ese tenor ponderar la viabilidad de la emisión de un ordenamiento especial o bien, solo una reforma o adición a los existentes, sin perder de vista que el servicio de mercados públicos es de competencia municipal y le asiste dicho orden de gobierno la reglamentación de esa actividad por disposición constitucional.”

Objeto de la coordinación Artículo 8. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, tendrá por objeto: I. Cumplir los objetivos y prioridades de las políticas estatales y municipales en materia de fomento y fortalecimiento de los mercados públicos en el Estado de Guanajuato; II. Promover la participación articulada entre los gobiernos estatal y municipales; III. Fortalecer la coordinación entre los gobiernos estatal y municipales; y IV. Las demás que establezcan la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Coadyuvancia en la aplicación de la Ley Artículo 9. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal coadyuvarán con las autoridades competentes para la aplicación de la Ley. Sección Segunda Titular del Poder Ejecutivo

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “En esta fracción aparece dos veces la palabra demás, por lo que se sugiere eliminar la segunda.”

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Facultades del Ejecutivo Artículo 10. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las facultades siguientes: I. Conducir las políticas estatales en materia de fomento y fortalecimiento de los mercados públicos en el Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y los demás ordenamientos aplicables; II. Celebrar convenios con los municipios, para el fomento y fortalecimiento de los mercados públicos en el Estado; III. Fomentar la participación social y recibir las opiniones de la ciudadanía, respecto a la formulación, actualización, ejecución y evaluación de los programas encaminados al fomento y fortalecimiento de los mercados públicos en el Estado; y La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “En esta fracción aparece dos veces la palabra demás, por lo que se sugiere eliminar la segunda.”

IV. Las demás que establezca la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Sección Tercera Secretaría Atribuciones de la Secretaría Artículo 11. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes: I. Proponer y aplicar las políticas y programas en materia de fomento y fortalecimiento de los mercados públicos en el Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y los demás ordenamientos aplicables; II. Fomentar en coordinación con los municipios la creación de fuentes de empleo, promoviendo la creación y construcción de mercados públicos en el Estado;

Ayuntamiento de León: “Se sugiere dar participación a los Ayuntamientos en la elaboración de las políticas y programas a que se refiere la fracción I del artículo 11, ello con la intención de fortalecerlo y mejorar sus resultados.”

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III. Vigilar el cumplimiento de las normas establecidas por las autoridades competentes en materia de fomento y fortalecimiento de los mercados públicos del Estado; IV. Promover e impulsar la rehabilitación y mantenimiento de mercados públicos en el Estado; V. Difundir en los mercados públicos del Estado los programas y proyectos de salud, económicos y sociales, encaminados a mejorar las condiciones de los locatarios; VI. Instrumentar mecanismos encaminados al establecimiento de nuevas formas de abasto, comercio y distribución, así como el mejoramiento de las ya existentes, aprovechando el desarrollo tecnológico; VII. Promover y fomentar la difusión de los mercados públicos en coordinación con las autoridades competentes; VIII. Priorizar e impulsar con herramientas de competitividad y sustentabilidad el fomento y funcionamiento de los mercados públicos en el Estado; y IX. Las demás que establezca la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “En esta fracción aparece dos veces la palabra demás, por lo que se sugiere eliminar la segunda.”

Sección Cuarta Secretaría de Salud Atribuciones de la Secretaría de Salud

Artículo 12. La Secretaría de Salud, dentro del marco de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, tendrá las atribuciones siguientes:

Subsecretaria de Trabajo y Previsión Social: “…ya se encuentran previstos en otros ordenamientos legales, tales como el cumplimiento y vigilancia de las medidas sanitarias de seguridad e higiene en los mercados públicos, es establecimiento de medidas y programas para el correcto manejo de residuos sólidos, acciones y medidas en materia de seguridad y

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I. Ejercer la función de autoridad sanitaria en los mercados públicos en el Estado, con el objeto de que se cumplan las disposiciones en materia de higiene y salubridad;

II. Realizar campañas permanentes de control de plagas en los mercados públicos en el Estado, en coordinación con las autoridades municipales, buscando con ello, controlar la fauna nociva;

protección civil, las cuales son materias que ya están previstas, entre otros cuerpos normativos, en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato y en la Ley para la Gestión Integran de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato”. La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Consideramos que no es necesario establecer que la Secretaria de Salud ejercerá la función de autoridad en los mercados públicos, puesto que el numeral 4 de la Ley de Salud ya lo dispone: Artículo 4. Son autoridad sanitarias en el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El C. Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Salud del Estado; y III. Los Ayuntamientos y Consejos Municipales.” La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Respecto a la fracción II, dicha función le compete al Municipio, puesto que los ayuntamientos tiene a su cargo, entre otros, el servicios de mercados y centrales de abasto, por lo que se recomienda agregarla a las atribuciones de los ayuntamientos. Ahora bien, el numeral 180 de la Ley de Salud del Estado establece. “Los propietarios o poseedores de los edificios o locales o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables y normas técnicas sanitarias

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correspondientes”. Es decir, lo locatarios de los mercados son los responsables de mantener en condiciones higiénicas sus establecimientos, no así la Secretaría de Salud. Es decir, los locatarios de los mercados son los responsables de mantener en condiciones higiénicas sus establecimientos, no así la Secretaría de Salud De la misma manera, el Reglamento de la Ley de Salud del Estado refiere en su artículo 19. Los comerciantes tendrán la obligación de mantener aseados los puestos en que efectúen sus actividades comerciales … Lo anterior implica que la Secretaría de Salud únicamente debe vigilar que se cumplan con las condiciones higiénicas en la prestación del o los servicios.”

III. Promover el establecimiento de un acciones y procedimientos en materia de higiene y salud de los mercados públicos del Estado;

IV. Aplicar las sanciones correspondientes a aquellos locatarios de los mercados públicos en el Estado que infrinjan las disposiciones en materia de higiene y salud; y

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Con relación a la fracción IV, esta atribución ya la prevé la Ley de Salud en su artículo 291. “Las Violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen en ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias correspondientes en los términos que al efecto establezca la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado…”. De igual forma se recomienda suprimir la segunda palabra “demás”, en la fracción V,

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a efecto de evitar una cacofonía en la misma.”

V. Las demás que establezca la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “En esta fracción aparece dos veces la palabra demás, por lo que se sugiere eliminar la segunda.”

Sección Quinta Coordinación Ejecutiva de Protección Civil Atribuciones de la Coordinación Ejecutiva de Protección Civil

Artículo 13. La Coordinación Ejecutiva de Protección Civil tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fomentar y vigilar en coordinación con los municipios el cumplimiento de las normas y los principios básicos, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de protección civil en los mercados públicos del Estado; II. Generar los mecanismos para implementar las acciones de mitigación, auxilio y restablecimiento, para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas

Subsecretaria de Trabajo y Previsión Social: “…ya se encuentran previstos en otros ordenamientos legales, tales como el cumplimiento y vigilancia de las medidas sanitarias de seguridad e higiene en los mercados públicos, es establecimiento de medidas y programas para el correcto manejo de residuos sólidos, acciones y medidas en materia de seguridad y protección civil, las cuales son materias que ya están previstas, entre otros cuerpos normativos, en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato y en la Ley para la Gestión Integran de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato”.

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estratégicos en los casos de emergencia, siniestro o desastre en los mercados públicos del Estado; III. Generar el estudio y dictamen estructural en las instalaciones de los mercados públicos del Estado; IV. Promover e impulsar en coordinación con los municipios la participación social en materia de protección civil para el adecuado funcionamiento de los mercados públicos del Estado; V. Impulsar las normas y principios para fomentar la cultura de protección civil y autoprotección en los mercados públicos del Estado; y La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “En esta fracción aparece dos veces la palabra demás, por lo que se sugiere eliminar la segunda.”

VI. Las demás que establezca la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Sección Sexta Ayuntamiento Atribuciones del Ayuntamiento Artículo 14. Corresponden al Ayuntamiento las atribuciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

II. Otorgar la concesión por tiempo determinado para comercializar bienes y servicios de primera necesidad en los mercados públicos que se encuentren dentro de su Municipio;

Ayuntamiento de León: “En el artículo 14 fracción II se establece la atribución de los municipios para otorgar la concesión para comercializar bienes de primera necesidad. Tomando en cuenta la diversidad de bienes que se comercializan en los mercados, se sugiere reconsiderar la limitante.”

Subsecretaria de Trabajo y Previsión Social: “…sin embargo, se sugiere tomar en consideración que tales funciones pueden encuadrar en los previsto por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cuyo artículo 174 señala que el servicio público de mercados y centrales de abastos, es el que se presta en inmuebles de propiedad municipal, así como que el Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes, los espacios ubicados en el interior de los inmuebles de propiedad municipal, en los términos de

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dicha Ley y el reglamento correspondiente”. Subsecretaria de Trabajo y Previsión Social: “…sin embargo, se sugiere tomar en consideración que tales funciones pueden encuadrar en los previsto por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, cuyo artículo 174 señala que el servicio público de mercados y centrales de abastos, es el que se presta en inmuebles de propiedad municipal, así como que el Ayuntamiento podrá concesionar a comerciantes, los espacios ubicados en el interior de los inmuebles de propiedad municipal, en los términos de dicha Ley y el reglamento correspondiente”.

III. Brindar por parte del Municipio y otorgar la concesión del servicio de sanitarios y estacionamientos en los mercados públicos del Estado, dándole preferencia a las asociaciones de locatarios;

IV. Realizar el empadronamiento de los locales y refrendar la cédula de empadronamiento, en los términos previstos en esta Ley; V. Realizar y mantener actualizado el Registro Público Municipal de Mercados Públicos, en el que se registrarán todos los actos jurídicos que tengan relación con los mercados públicos del municipio; VI. Aplicar las sanciones que establece ésta Ley;

VII. Vigilar y evaluar periódicamente, el desempeño de las asociaciones de locatarios de cada uno de los mercados públicos;

Ayuntamiento de León: “La fracción VII del mismo artículo 14 se refiere a la atribución municipal de vigilar y evaluar el desempeño de las asociaciones, sin embargo del resto del texto no se desprende el alcance y efectos de la evaluación. También se establece la atribución del municipio de incorporar a los locatarios a los programas sociales, sin embargo las reglas de operación de los programas dependen del contexto específico del mismo y no sería posible otorgarles apoyos sólo por su calidad de locatarios. En cualquier caso se les

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puede brindar asesoría sobre la forma de acceder a ellos.”

VIII. Brindar mantenimiento preventivo y correctivo a los mercados públicos;

IX. Construir, rehabilitar y dar mantenimiento a los mercados públicos que se encuentren dentro de su Municipio;

X. Incorporar a los locatarios de mercados públicos a los programas sociales, de acuerdo con la normativa aplicable; XI. Suscribir convenios con las dependencias competentes, para la incorporación de los locatarios a los programas sociales, de acuerdo con lo normativa aplicable; XII. Brindar capacitación a los locatarios de los mercados públicos, en los temas relativos a la calidad de

Subsecretaria de Trabajo y Previsión Social: “Por otra parte, en la iniciativa se contempla el otorgar a los ayuntamientos atribuciones para brindar mantenimiento preventivo y correctivo a los mercados públicos, así como la construcción y rehabilitación de los mismos. Sin embargo, se sugiere valorar la pertinencia de su incorporación en virtud de que la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, prevé en sus artículo 165 que los ayuntamientos prestarán los servicios públicos, en igualdad de condiciones a todos los habitantes del municipio, en forma permanente, general, uniforme, continua y de acuerdo al Programa de Gobierno Municipal.” La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Se recomienda escribir las palabras ayuntamiento, y municipio es minúscula en las fracciones II, III y IX, atendiendo a que no son nombres propios y ni hacen referencia a un ayuntamiento o municipio en específico.”

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la prestación del servicio público, competitividad económica, programas de seguridad e higiene en los locales, así como acciones tendientes al desarrollo sustentable de los espacios, entre otros; XIII. Autorizar las festividades en los mercados públicos, en los términos previstos por esta ley; XIV. Autorizar los giros nuevos, siempre que sean lícitos, viables y no contravengan las normas jurídicas vigentes, a la par de que con ello no se atente contra la zonificación de los mercados, o se ponga en riesgo la seguridad del mismo; XV. Promover que los ingresos recaudados en los mercados públicos, se apliquen preferentemente en el mercado público generador; XVI. Impulsar estudios y acciones tendientes a la instrumentación de mecanismos que faciliten a las personas con discapacidad las facilidades necesarias para ingresar a los mercados públicos; XVII. Promover y fomentar la difusión de los mercados públicos en coordinación con las autoridades competentes; XVIII. Autorizar los cambios de giro, horarios y los trámites previstos en esta ley; y La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “En esta fracción aparece dos veces la palabra demás, por lo que se sugiere eliminar la segunda.”

XIX. Las demás que establezca la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS MERCADOS PÚBLICOS Bases Ayuntamiento de León:

Artículo 15. El Ayuntamiento creará los Reglamentos y “Referente a las bases de organización y

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Disposiciones Administrativas que considere pertinentes para la organización y operación de los mercados públicos que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, esto atendiendo a las bases siguientes:

I. Determinar los requisitos y procedimientos para la autorización de la construcción, establecimiento y funcionamiento de los mercados públicos en los sitios adecuados, atendiendo las disposiciones normativas establecidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y demás ordenamientos en materia urbana; II. Establecer los procedimientos correspondientes para concesionar el servicio público de mercados, de conformidad con las disposiciones normativas señaladas en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; III. Regular la actividad comercial en los mercados públicos, así como los giros comerciales y sus especificaciones; IV. Definir los calendarios, horarios, lugares y áreas de funcionamiento de los mercados públicos; V. Regular y fomentar la participación de las asociaciones de locatarios; VI. Establecer las obligaciones y prohibiciones de aquéllas personas que se dedican a la actividad comercial en mercados públicos; y VII. Establecer y especificar los procedimientos de inspección y vigilancia en los mercados públicos.

operación de los mercados la primera fracción se refiere a los requisitos y procedimientos para su autorización sujetándolo a lo establecido en el Código Territorial y de más ordenamientos en materia urbana. Se considera necesario que se sujete también, de manera expresa, a los ordenamientos en materia de obra pública.”

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Mercados públicos regionales Secretaría de Desarrollo Económico presento las siguientes propuestas: “En el artículo 16 se sugiere atendiendo a los Mercados Públicos Regionales, se defina dentro del glosario o se homologue la palabra a Mercado Público, ya que en el Estado de Guanajuato no se cuenta con Mercados Públicos Regionales avalados y administrados por dos municipios”. La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Se recomienda poner la palabra municipio con minúscula, puesto que no se hacen referencia a ningún municipio en particular y la palabra por sí misma no es un nombre propio.”

Artículo 16. Dos o más Municipios, con la aprobación de sus respectivos Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán coordinarse para construir, operar y funcionar los mercados públicos regionales que consideren necesarios para satisfacer la demanda de los habitantes de una o más localidades.

Construcción de mercados públicos

Artículo 17. Los mercados públicos municipales se construirán de acuerdo con los proyectos aprobados por el Ayuntamiento y atendiendo a las especificaciones en el plan de desarrollo urbano.

Coordinación Artículo 18. El Municipio, a través del Presidente Municipal y las Direcciones que éste determine, en el ámbito de sus respectivas competencias organizará con los locatarios, asociaciones y autoridades la actividad

Ayuntamiento de León: “Que sujeta la construcción de los mercados a las especificaciones en el plan de desarrollo urbano. Se sugiere citar el nombre completo del plan. “Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial de cada municipio”. Asimismo se sugiere clarificar a que se refiere por especificaciones, pues el citado documento no contiene como tal especificidades para la construcción de mercados.” La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Se recomienda poner la palabra municipio con minúscula, puesto que no se hacen referencia a ningún municipio en particular

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y la palabra por sí misma no es un nombre propio.”

comercial de los mercados públicos. Representación Artículo 19. Los locatarios podrán constituir órganos administrativos, así como tener una representación ante las autoridades, cargos que serán honoríficos.

Ayuntamiento de León: “Se sugiere clarificar la diferencia entre el Órgano Administrativo regulado por el artículo 19 y las Asociaciones Legalmente Constituidas normadas por el artículo 26”

CAPITULO IV PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE MERCADOS Concesión Artículo 20. La prestación del servicio público de mercados será realizada por el Municipio de manera directa o de manera indirecta a través del régimen de concesión. Título concesión Artículo 21. Concluido el procedimiento para la concesión del servicio público de mercados, el Ayuntamiento otorgará la concesión del servicio público correspondiente. Especificaciones

Artículo 22. Los locatarios que obtengan la concesión para prestar la actividad comercial en los mercados públicos se sujetarán a las especificaciones señaladas en su título concesión, así como a las disposiciones de la ley de la materia y los respectivos reglamentos municipales.

Secretaría de Desarrollo Económico presento las siguientes propuestas: “Se sugiere señalar dentro de la iniciativa de ley que todas aquellas concesiones no se podrán dar en arrendamiento, comodato o cualquier otra figura jurídica. Se considera conveniente expresar en relación a la forma en que se otorga el título de concesión, la caducidad, vigencia, causas de extinción o revocación, y definir con mayor claridad el procedimiento para el

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otorgamiento de títulos de concesión, así como el número de locales permitidos a cada comerciante”.

Funcionamiento Artículo 23. El Ayuntamiento establecerá la regulación y operación del servicio público de mercados, especificando sus horarios de trabajo, ubicación y giros de los locales, así como las bases necesarias para su administración y funcionamiento. Servicios básicos Artículo 24. Para el adecuado funcionamiento de las actividades comerciales en los mercados públicos municipales, el Municipio o los concesionarios, en su caso, deberán proporcionar los servicios necesarios, como son: agua potable, drenaje, iluminación, servicio de limpia y vigilancia permanente. Uso de los locales Artículo 25. Los locales, planchas, o espacios para realizar la actividad comercial concesionada dentro de los mercados públicos municipales deberán destinarse única y exclusivamente para actos de comercio y específicamente al giro autorizado y en ningún caso podrán utilizarse como dormitorios, depósitos bodegas, salvo para la mercancía o utensilios propios del giro comercial, o cualquier otro destino distinto al autorizado, salvo para el resguardo de la mercancía o utensilios propios del giro comercial. CAPÍTULO V PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LAS ASOCIACIONES DE LOCATARIOS Asociaciones legalmente constituidas Artículo 26. Los locatarios a que se refiere esta Ley, Ayuntamiento de León:

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podrán organizarse en asociaciones legalmente constituidas, las cuales se tendrán por reconocidas siempre y cuando el número de asociados represente el 75 por ciento del padrón respecto a cada mercado público. Función principal Artículo 27. La función principal de las asociaciones de locatarios es representar a sus agremiados, así como coadyuvar y participar con las autoridades para el eficiente funcionamiento de la actividad comercial en los mercados públicos. Representación de la asociación de locatarios Artículo 28. Las asociaciones de locatarios en los mercados públicos estarán representadas por una mesa de administración, la cual durará en funciones solamente un periodo de tres años, siendo reconocida por el ayuntamiento. Si existieran más asociaciones de locatarios en un mercado público, el ayuntamiento solamente reconocerá, la que cuente con el mayor número de locatarios. Derecho a pertenecer

Artículo 29. El locatario tendrá la libertad de poder formar parte de la asociación de locatarios, o bien ejercer sus derechos de forma individual.

Coerción a los locatarios Artículo 30. A ninguna persona podrá coaccionársele para que pertenezca a alguna organización de locatarios,

“Se sugiere clarificar la diferencia entre el Órgano Administrativo regulado por el artículo 19 y las Asociaciones Legalmente Constituidas normadas por el artículo 26”

Ayuntamiento de León: “Se propone establece que los locatarios estarán representados por una mesa de administración, sin especificar si este es un ente distinto a la asociación la cual pudiera causar confusión en la aplicación de la ley.”

Ayuntamiento de León: “Establece la libertad de los locatarios de formar parte de la asociación o ejercer sus derechos de forma individual, al respecto se sugiere clarificar entonces el alcance de los acuerdos tomados por la asociación y si los mismos son vinculantes y obligatorios para los no asociados, o que tratamiento se dará aquellos que decidan autorepresentarse.”

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ni podrá obligársele a hacer, no hacer o permitir acto alguno a favor de persona u organización. Colaboración Artículo 31. Todas las asociaciones de locatarios deberán colaborar con las autoridades competentes, para el debido cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley. Único autorizado para otorgar la concesión La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Se recomienda poner la palabra municipio con minúscula, puesto que no se hacen referencia a ningún municipio en particular y la palabra por sí misma no es un nombre propio.”

Artículo 32. El Ayuntamiento es el único autorizado para otorgar la concesión del servicio público de mercados, así como atender a cualquier trámite que se le presente, por lo que no será condicionante el que el solicitante pertenezca o no a alguna organización de locatarios. CAPÍTULO VI MEDIDAS PREVENTIVAS Funciones sanitarias Artículo 33. Los locatarios de los Mercados Públicos Municipales deberán contar con las licencias sanitarias, las cuales deberán ser tramitadas ante las autoridades competentes. Licencias sanitarias Artículo 34. Los locatarios de los mercados públicos y en atención a su giro comercial, contarán con licencias sanitarias, sin perjuicio de las demás autorizaciones señaladas en la Ley de la materia y los respectivos reglamentos municipales. Campañas de control de plagas Artículo 35. La Secretaría de Salud en coordinación con las autoridades municipales, realizarán de manera permanente campañas de control de plagas y fauna

Ayuntamiento de León: “Los artículos 33 y 34 regulan un mismo supuesto por lo que se sugiere fusionarlos.”

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Se recomienda poner la palabra municipio con minúscula, puesto que no se hacen referencia a ningún municipio en particular y la palabra por sí misma no es un nombre propio.”

Ayuntamiento de León: “Los artículos 33 y 34 regulan un mismo supuesto por lo que se sugiere fusionarlos.”

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “El control de plagas es una obligación de los comerciantes respecto a sus locales, y

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del ayuntamiento en razón de que el servicio de mercados lo deben otorgar el municipio, por lo que se propone suprimirse este numeral y que su contenido pase a formar parte de las atribuciones de los municipios.”

nociva en los mercados públicos.

Sanciones Artículo 36. La Secretaría de Salud aplicará las sanciones correspondientes a aquellos locatarios de los mercados públicos que infrinjan las disposiciones que, en materia de higiene y salud, establezcan las leyes y los reglamentos correspondientes. Depósitos o contenedores de basura Artículo 37. El Municipio, a través de la Dirección correspondiente, proporcionará dentro de los mercados públicos, los depósitos o contenedores de basura con tapa, evitando la acumulación de desechos en éstos, esto aunado al hecho que realizará la recolección de los residuos sólidos provenientes de los mercados de manera oportuna. Programa de manejo de los residuos sólidos Artículo 38. Los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán programas para el correcto manejo de los residuos sólidos en los mercados públicos. Programa interno de Protección Civil

Ayuntamiento de León: “Se sugiere sujetar el artículo 37 a la normatividad municipal en la materia para no crear confusión al establecer que el municipio realizará la recolección de los residuos sólidos de manera oportuna.”

Artículo 39. Los mercados públicos deberán contar con su programa interno de Protección Civil vigente, y el administrador será directamente responsable de llevar a cabo su implementación en cada espacio físico.

Ayuntamiento de León: “El artículo 39 se refiere a los programas internos de protección civil, estipulando que el administrador será responsable de llevar a cabo su implementación. La figura de administrador no se encuentra establecida en el reglamento y su inclusión es este artículo pueda causar

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Se propone que la palabra municipio y Dirección se escriban en minúsculas por no ser nombres propios”.

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confusión.”

Modificaciones y adaptaciones a los locales Artículo 40. Cuando se realicen modificaciones o adaptaciones a los locales de los mercados públicos, los interesados deberán obtener la autorización correspondiente. Y el Municipio vigilará los trabajos y cuidará que se respeten el conjunto arquitectónico, quedando las mejoras en beneficio del inmueble. Modificación, remodelación o reparación en los mercados públicos Artículo 41. En caso de ser necesaria alguna modificación, remodelación o reparación en los mercados públicos, el Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión parcial y temporal de su funcionamiento, estableciendo previamente acciones en coordinación con los locatarios. Dictamen y estudio estructural Artículo 42. La Coordinación Ejecutiva de Protección Civil generará el estudio y dictamen estructural en las instalaciones de los mercados públicos, de manera preventiva y con la vigilancia y supervisión de las áreas administrativas de Protección Civil municipal cuando menos cada seis meses. CAPÍTULO VII VISITAS DE VERIFICACIÓN O INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Visitas Artículo 43. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, mediante visitas de verificación o inspección a los mercados públicos. Reglas y formalidades

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “El contenido de este artículo va implícito en el contenido de la iniciativa en razón de que se establecen las obligaciones de cada una las autoridades, por lo que sugerimos se elimine.”

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Artículo 44. Las visitas de verificación o inspección se sujetarán a las reglas y formalidades que se encuentran señaladas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Secretaría de Salud opinó: “En el caso del Capítulo VII de la iniciativa, es necesario precisar que las reglas de las visitas de verificación o inspección y las medidas de seguridad ya están definidas en la Ley de Salud del Estado, al igual que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.”

Medidas de seguridad Artículo 45. Se consideran medidas de seguridad, aquéllas que dicte la autoridad administrativa competente para evitar daños a las personas y a los bienes, proteger la salud y garantizar el orden y la seguridad pública. Corrección de irregularidades Artículo 46. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, con base en los resultados de la visita de verificación o inspección, o del informe de la misma, pueden dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgando un plazo adecuado para su realización, salvo que las leyes lo establezcan expresamente. Dicho procedimiento, así como las medidas de seguridad se sujetarán a las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Inmediata ejecución de las medidas de seguridad Artículo 47. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Se sugiere establecer que se consideran medidas de seguridad las previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato”

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necesaria para la corrección de las irregularidades o la prevención de los riesgos respectivos. Podrán modificarse cuando cambien las circunstancias o hechos que las motivaron o dieron origen. CAPÍTULO VIII SANCIONES La Secretaría de Salud opinó: “Asimismo, en el capítulo VIII de la iniciativa que nos ocupa se establecen las sanciones que se aplicarían por las faltas, actos y omisiones en que incurran los locatarios, es de mencionarse, que dos de las sanciones referidas ya están previstas en la Salud del Estado, y la tercera en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.”

Artículo 48. Se consideran faltas que deben ser sancionadas, los actos u omisiones realizados por los locatarios, que contravengan las disposiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos respectivos; las faltas serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes sanciones:

La Secretaría de Salud presento observaciones particulares: “Se sugiere se establezca que las sanciones aplicable serán la prevista en el artículo 292 de la Ley de Salud del Estado. Artículo 192. Por violaciones a lo establecido en esta Ley en materia de salubridad local, podrán aplicarse las siguientes sanciones: I. Amonestaciones con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Cabe mencionar que la extinción de la concesión al estar previstas en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no requiere establecerse en otra disposición para que se aplique por las instancias competentes, por lo que consideramos que esta fracción no implica

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mayor efectividad en su observancia.”

I.

Multa;

II. Cierre temporal del local comercial; y, III. Extinción de la concesión en los términos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. Autoridad sancionadora Artículo 49. Para individualizar la sanción, la autoridad administrativa municipal tomará en consideración las constancias que se encontraren agregadas en el expediente respectivo, así como las probanzas que fueren aportadas por el presunto infractor para acreditar su condición socio-económica. Aplicación de las sanciones Artículo 50. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo será aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran ocasionarse. CAPÍTULO IX MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Secretaría de Desarrollo Económico presento las siguientes propuestas: “Se sugiere que en base a lo que determina el código de procedimientos y justicia administrativa para el estado y los municipios de Guanajuato, se realice un tabulador para determinar las multas y sanciones, evitando facultades discrecionales.”

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Inconformidad y Juicio de Nulidad Artículo 51. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, los sujetos obligados podrán interponer recurso de inconformidad o juicio de nulidad en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TRANSITORIOS

Inicio de la vigencia PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Crear y actualizar sus reglamentos SEGUNDO. Los ayuntamientos en el ámbito de respectivas competencias, tendrán un término de noventa días para crear y actualizar sus reglamentos de mercados públicos. Procedimiento de regularización TERCERO. A la entrada en vigor de la presente Ley, los

Ayuntamiento de León: “En cuanto al régimen transitorio y para dar mayor claridad a la aplicación de la norma se sugiere especificar si el término para la adecuación de los reglamentos se computará en días hábiles o naturales. En cuanto a las atribuciones que el reglamento contempla para la coordinación ejecutiva de protección civil y la secretaría de salud se sugiere especificar los alcances de manera que se tenga claridad y certeza sobre los procedimientos que se deben realizar en la materia, pues pudiera causar confusión para la ciudadanía sobre la instancia a la cual debe acudir para los distintos trámites.”

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Ayuntamientos establecerán los procedimientos y medidas que consideren necesarios, para que todos los locatarios de los mercados públicos cuenten con su respectivo título concesión, esto con la finalidad de que los locatarios tengan el documento idóneo que los acredite como tal. Presupuesto CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo deberá programar en su presupuesto de egresos una partida específica para garantizar en el siguiente ejercicio fiscal, a la entrada en vigor de la Ley, se contemple una partida presupuestal específica para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de los mercados públicos en el Estado de Guanajuato.

Asimismo, el ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerá en su presupuesto, recursos económicos que permitan la construcción, funcionamiento y operación de los mercados públicos.

La Secretaría de Salud opinó: “Aparentemente el conjunto de normas es lo que permite a las instituciones el cumplir con su cometido, cuando en realidad es el problema porque en la mayoría de los casos no agregan valor alguno a la actividad o conducta que ordenan o establecen sino que por el contrario se convierten en un impedimento para realizarla. Por lo anterior, consideramos que el proyecto de ley que nos ocupar debe estar armonizado con la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado y el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.” Secretaría de Seguridad Pública, adjunto un listado de los municipios que cuentan con reglamento de Mercados.

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