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FALLOS CON CALIDAD

ANÁLISIS LINGÜÍSTICO, LÓGICO, ARGUMENTATIVO E INTERPRETATIVO DE SENTENCIAS DE JUZGADOS DEL RAMO CIVIL EN EL ORGANISMO JUDICIAL DE GUATEMALA

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García Fong, Gustavo Fallos con calidad. Análisis lingüístico, lógico, argumentativo e interpretativo de sentencias del ramo civil en el Organismo Judicial de Guatemala. - - - Guatemala: ASIES, 2017. 88 p.;

22 cm.

ISBN: 978-99939-61-62-8 1.FALLOS .- 2. SENTENCIAS.- 3. ANÁLISIS LINGÜÍSTICO.4. LENGUAJE JURÍDICO.- 5. JUECES.- 6. ABOGADOS.7. TRIBUNALES.- 8. DERECHO CIVIL.- 9. JURISPRUDENCIA.10. SISTEMA JUDICIAL.- 11. ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA.12. INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- 13. GUATEMALA.i. Asociación de Investigación y Estudios Sociales, Departamento de Análisis Jurídico. Editor Asociación de Investigación y Estudios Sociales © 2017 10ª. calle 7-48, zona 9, Apdo. Postal 1005-A PBX: 2201-6300; Fax: 2360-2259 www.asies.org.gt; [email protected] Ciudad de Guatemala, Guatemala, C. A. Autor Gustavo García Fong Equipo de investigación Investigador principal: Gustavo García Fong Auxiliar de investigación: María Fernanda Galán Maldonado Departamento de Análisis Jurídico –DAJLorena Escobar Noriega de Guerrero (Coordinadora) Carlos Escobar Armas Carlos René Vega Fernández Gustavo García Fong María Fernanda Galán Maldonado Grupo Editorial Ana Lucía Blas Ana María de Specher Liliana López Pineda Guisela Mayén Diagramación Cesia Calderón Impresión Centro de Impresiones Gráficas –CIMGRAImpresión, noviembre de 2017 La investigación y publicación se realizó con la colaboración de la Fundación Konrad Adenauer de la República Federal de Alemania (KAS) y del Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo (IDRC, Canadá), bajo la Iniciativa Think Tank (TTI) www.idrc.ca/thinktank. El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de ASIES. En ningún caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Unión Europea, o los puntos de vista del IDRC o su Consejo de gobernadores, ni de la Iniciativa Think Tank (TTI). Se permite la reproducción total o parcial de este documento, siempre que se cite la fuente.

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Contenido SIGLAS Y ABREVIATURAS..................................................................................................................................................v INTRODUCCIÓN....................................................................................................................................................................1 I. SOBRE EL LENGUAJE .................................................................................................................................................5 1.1. Fundamentación teórica............................................................................................................................................5 II. ANÁLISIS LINGÜÍSTICO DE LAS SENTENCIAS....................................................................................................7 2.1. Cuestiones de sintáctica...............................................................................................................................................7 2.2. Cuestiones de ortografía............................................................................................................................................24 2.2.1. Uso de mayúsculas y minúsculas................................................................................................................24 2.2.2. Uso de signos de puntuación.......................................................................................................................28 III. SOBRE LA LÓGICA JURÍDICA EN LA SENTENCIAS..........................................................................................39 3.1. Fundamentación teórica..........................................................................................................................................39 3.2. Juicios orales de fijación de pensión alimenticia....................................................................................................40 3.3. Juicios voluntarios de divorcio...............................................................................................................................43 3.4. Juicios civiles ordinarios........................................................................................................................................45 3.5. Juicios ejecutivos civiles........................................................................................................................................46 3.6. Juicios sumarios......................................................................................................................................................47 IV. SOBRE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN LA SENTENCIAS.....................................................................51 4.1. Fundamento teórico................................................................................................................................................51 4.2. Argumento de autoridad.........................................................................................................................................52 4.3. Argumento analógico.............................................................................................................................................52 4.4. Argumento sistemático...........................................................................................................................................53 4.5. Argumento de equidad o equitativo........................................................................................................................53 4.6. Argumento a fortiori..............................................................................................................................................54 4.7. Argumento a contrario............................................................................................................................................54 4.8. Argumento teleológico...........................................................................................................................................55 4.9. Los vicios en la argumentación..............................................................................................................................56 V. SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO...................................................................................................59 5.1. Generalidades.........................................................................................................................................................59 5.2. Interpretación del derecho......................................................................................................................................61 5.3. Métodos de interpretación......................................................................................................................................61 5.3.1. Método gramatical......................................................................................................................................61 5.3.2. Método histórico.........................................................................................................................................62 5.3.3. Método teleológico.....................................................................................................................................62 5.3.4. El método de la libre investigación científica.............................................................................................62 5.3.5. Método sistemático.....................................................................................................................................63 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES....................................................................................................................65 REFERENCIAS CONSULTADAS.......................................................................................................................................69

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ANEXO 1: LISTA DE SENTENCIAS ANALIZADAS.......................................................................................................71 ANEXO 2: FICHA METODOLÓGICA...............................................................................................................................73 Definición de variables......................................................................................................................................................73 Definición conceptual de las variables..............................................................................................................................74 Tipo de estudio y diseño general.......................................................................................................................................76 Universo de estudio, selección intencional de casos a analizar, unidad de análisis y observación, criterios de inclusión y exclusión.........................................................................................................................................................76 »» Objetivo/Unidades de análisis...................................................................................................................................... 76 »» Selección de las sentencias........................................................................................................................................... 77 PROCEDIMIENTOS PARA LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN, GUÍA DE ANÁLISIS DE SENTENCIAS Y FICHA PARA RECOPILAR LA INFORMACIÓN A UTILIZAR......................................................78 »» Instrumentos de investigación...................................................................................................................................... 79 »» Recopilación de sentencias........................................................................................................................................... 79 »» Información institucional............................................................................................................................................. 79 »» Documentación............................................................................................................................................................. 79 PROCEDIMIENTOS PARA GARANTIZAR ASPECTOS ÉTICOS EN LAS INVESTIGACIONES CON PERSONAS.............................................................................................................................................................79 PLAN DE ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS..............................................................................................................80 »» Métodos y modelos de análisis de los datos según tipo de variables........................................................................... 80

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Siglas y abreviaturas Artículo Constitución Política de la República de Guatemala

art. CPRG

Diccionario de la lengua española

DLE

Expresión latina que significa “así en el original”

SIC

Fundación del Español Urgente

Fundéu-BBVA

Número

n.°

Organismo Judicial

OJ

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´ Introduccion “Los límites de mi lenguaje son los límites de mi mundo”. Wittgenstein “El lenguaje es la casa del ser” Heidegger

El acceso a la justicia constituye un pilar fundamental de todo Estado de derecho. Cuando el derecho de acceso a la justicia no es una realidad palpable en un determinado Estado, los ciudadanos ven reducidas las posibilidades de hacerse escuchar, ejercitar sus derechos o solicitar la rendición de cuentas de quienes, de conformidad con la legislación, les corresponde la toma de decisiones en el marco institucional. Es por ello que los Estados deben priorizar las acciones necesarias para que las personas puedan acceder a este derecho de manera transparente, eficaz, no discriminatoria, responsable y a cargo de funcionarios que cuenten con las competencias profesionales y técnicas necesarias para que el mismo cumpla con requerimientos esperados. Por lo tanto, destaca la importancia de que los administradores y operadores de justicia cuenten con las competencias que les permitan un apropiado uso del lenguaje, tanto en el plano coloquial como técnico y contar con conocimientos de lógica, argumentación e interpretación jurídica, a efecto de que esas capacidades se traduzcan en fallos que apliquen la justicia en los diversos casos sometidos a su jurisdicción y las sentencias sean redactadas en términos claros y precisos, asequibles no solo a los

expertos en la materia, sino también a los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional en demanda de justicia. Al respecto el actual secretario de la Real Academia Española —RAE— Santiago Muñoz Machado, en una reciente entrevista al diario El País (2017) ha dicho respecto al apropiado uso del lenguaje jurídico, que: La batalla por un lenguaje jurídico claro abarca 25 siglos. El Derecho Romano ya fijó el principio de que “las leyes deben ser comprensibles por todos” (Leges intellegi ab omnibus debent). Esta estela latina fue continuada, entre otros, por Alfonso X El Sabio en sus Partidas, por Montesquieu en El espíritu de las leyes (1747) y, más recientemente, por los programas de calidad legislativa de la Unión Europea. Sin embargo, el español legal sigue aquejado de hermetismo. (…) el esfuerzo por modernizar el lenguaje, no implica desterrar ciertas expresiones, como algunos latinismos (habeas corpus, in dubio pro reo…), que el hablante formado ha incorporado a su acervo lingüístico. Suprimirlas, podría acarrear un divorcio de las fuentes del derecho y de las fuentes del idioma.

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El derecho es un lenguaje técnico y no puede prescindir de su tecnicidad. Tiene ese tipo de expresiones que no hay que vulgarizar. Además, cada una de esas expresiones latinas en muchos casos representa instituciones que para explicar en castellano necesitarían muchas páginas. No pretendemos la exclusión de los latinismos: forman parte de la tradición y la tecnología jurídica, y son muy útiles y las sigue utilizando habitualmente la jurisprudencia. No se puede imponer a los tribunales ni a los juristas formas del lenguaje que les son externas o que excluyen algo que han usado siempre. En tal virtud se estima necesario investigar con qué alcances se manifiestan dichos criterios en las resoluciones judiciales de los tribunales de la ciudad de Guatemala en el ramo civil, a efecto de que en las sentencias no se vea afectado el derecho de las partes de acceso a la justicia y de dirimir una controversia en particular, pues se considera que si los fallos reflejan criterios lingüísticos correctos, la lógica bien estructurada, los argumentos debidamente planteados y una adecuada interpretación del derecho, tal situación se traducirá en resaltar la eficiencia y eficacia de la administración de justicia en el país. Conforme a lo anterior, es indispensable establecer la forma y características tenidas en cuenta para la elaboración de los fallos de los tribunales del área civil, según los criterios lingüísticos, lógicos, argumentativos e interpretativos utilizados en gestiones de despacho judicial exitosas. Para tal efecto se planteó el siguiente objetivo general de la presente investigación: Establecer el nivel de calidad lingüística, técnica, lógica, argumentativa e interpretativa utilizada en la redacción de las sentencias en los tribunales del ramo civil del Organismo Judicial de Guatemala. Los objetivos específicos, fueron: Determinar las fortalezas y las debilidades en los aspectos

lingüísticos, técnicos, lógicos, argumentativos e interpretativos en los fallos judiciales del área civil. Identificar las necesidades de capacitación y formación de competencias para administradores y operadores de justicia en materia de redacción de resoluciones judiciales. Analizar factores externos a la capacitación y formación de competencias que pueden incidir en las falencias que presentan las sentencias. Los resultados de este análisis servirán de base para elaborar una guía de requisitos esenciales para la redacción de sentencias en el área civil, que será propuesta como una forma de contribuir a la profesionalización de la carrera judicial y, por ende, de contribuir a mejorar el acceso a la justicia. Se formularon las siguientes preguntas de investigación: ¿Qué debilidades y fortalezas relativas a aspectos lingüísticos, lógicos, argumentativos e interpretativos se reflejan en la redacción de fallos judiciales en el ramo civil? ¿Qué competencias son necesarias reformar o fortalecer en la formación universitaria y en la capacitación que reciben los administradores y operadores de justicia respecto a la elaboración y redacción de resoluciones judiciales? ¿Qué características pueden identificarse en la redacción de los fallos en el área civil? ¿Qué circunstancias ajenas a la formación y capacitación afectan la elaboración y redacción de las sentencias judiciales? En cuanto a los aspectos de tipo metodológico, se compiló información documental e institucional, relacionada con las sentencias judiciales del ramo civil (entendidas como la declaración de un juicio que contiene la resolución del juez), provenientes de los fallos de primera instancia, pues al tratarse de órganos jurisdiccionales unipersonales, se desea establecer los niveles de competencia con que cuentan los administradores y operadores de justicia en dicho

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ámbito, bajo el entendido de que las mejores cartas de presentación de los jueces, son precisamente las sentencias que emite. En virtud de lo anterior, se ha estimado como necesario y urgente, realizar un análisis del lenguaje jurídico contenido en las sentencias de los tribunales del área civil de la ciudad de Guatemala, para establecer si las mismas responden a las reglas gramaticales generalmente aceptadas, tales como la sintáctica (el conjunto de reglas que se ocupan de las combinaciones de las palabras para producir oraciones), morfológicas (diversas formas que adoptan las palabras a través de prefijos y sufijos para precisar su significado y facilitar su conexión con otras palabras en la conformación de las oraciones) y ortográficas (conjunto de normas que regulan la escritura). En el análisis de las sentencias judiciales del área civil se pretendió establecer si en dichos fallos se observaron los principios de la lógica jurídica, como también las diversas clases de argumentos en el ámbito jurídico, haciendo mención de algunos que sirvieron de base para la realización del informe, aplicando dichas nociones a los fallos judiciales del área civil. Finalmente, se analizó también en los fallos los métodos de interpretación del derecho tenidos en cuenta para la resolución de los casos. La Asociación de Investigación y Estudios Sociales (ASIES) espera contribuir con esta investigación a que las competencias de administradores y operadores de justicia de los juzgados de primera instancia civil de la ciudad de Guatemala se fortalezcan, pues no hay que olvidar que en la medida en que las sentencias emitidas por dichos juzgados cuenten con un mejor nivel de claridad, precisión, adecuada argumentación e interpretación, se estará consolidando una parte muy importante del derecho de acceso a la justicia de todos los ciudadanos.

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I. Sobre el lenguaje 1.1 Fundamentación teórica Para el estudio, eficiencia y eficacia de los ordenamientos jurídicos en las sociedades actuales, se hace necesario el análisis del lenguaje para establecer si en las normas jurídicas que conforman los diversos códigos o cuerpos normativos, así como en las sentencias que emiten los tribunales de la República, se hace un adecuado uso del mismo, que permita una apropiada aplicación de la justicia, no hay que olvidar que el lenguaje es la herramienta fundamental de trabajo para las profesiones jurídicas en su conjunto (jueces, fiscales, defensores, abogados litigantes, notarios, etc.) La realidad de la experiencia de la palabra resulta una condición necesaria para la existencia jurídica. El filósofo del derecho, especializado en lógica, Georges Kalinowsky lo ha expresado de una forma concisa y no por ello menos profunda: “es evidente que todo término jurídico es o se manifiesta a través de una expresión lingüística” (Kalinowsky, 1973, p. xiv). Este reconocimiento de la realidad lingüística del derecho implica ratificar que el mismo precisa de un determinado lenguaje para su formulación, como herramienta necesaria de expresión y que posibilita el conocimiento y la comunicación. Conforme a lo anterior, las sociedades adoptan como vehículo de expresión al lenguaje jurídico, el cual precisa del reconocimiento y creación de leyes, así como de la emisión de fallos judiciales para alcanzar su cometido, dado que sin la existencia de las leyes, normas y de las sentencias, aplicando la justicia a los casos concretos, cualquier intento de convivencia en sociedad devendría inútil. El derecho se traduce, entonces, como la mayor expresión de la razón

comunitaria para la consecución de la paz y el logro del bien común, a través de la justicia; consecuencia de lo anterior, mediante el orden racional que permea a las normas jurídicas y que se debe traducir en la adecuada redacción de las sentencias judiciales, el Estado alcanza los fines que le son propios, entre los que se encuentra la aplicación de la justicia, pronta y cumplida, de manera que tanto la estructura normativa como la jurisprudencia conformada por los diversos fallos judiciales, ajusta la conducta de los ciudadanos a sus prescripciones y los juzgadores aplican y conservan el orden social. En ese orden de ideas, para entender el fenómeno jurídico en uno de sus fundamentos, se requiere un análisis del lenguaje para que contribuya, entre otros aspectos, a la elaboración de las leyes y, por ende, a la correcta redacción de los fallos judiciales. Muchos de los problemas actuales de la ciencia jurídica y su aplicación práctica, podrían evitarse, si se tuviera más cuidado en la manera en que se construye y utiliza el discurso jurídico. En conclusión y, siguiendo a la autora Platas Pacheco (2007, p. 1), puede afirmarse que la disciplina jurídica es una actividad del lenguaje. Desde el momento en que el derecho entra a formar parte de las dinámicas sociales, la lingüística ha volcado su interés en el quehacer del derecho, con las contribuciones de la sociología, la historia y la psicología, ha ratificado la necesidad de que para entender a la sociedad de forma integral, es importante atender al conjunto de normas y resoluciones que implican orden para la vida humana asociada, de lo que deriva entender al derecho como una ciencia, tanto normativa, como prescriptiva de acciones o comportamientos y como un sistema de

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comunicación entre las personas, en especial en lo referente a las diversas formas de relaciones que pueden ocurrir en las diversas culturas (Lévi-Strauss, 1987).

la regulación de la conducta en sociedad, precisa que sus prescripciones se traduzcan en normas, las cuales se conforman con palabras. En ese sentido y, desde la perspectiva netamente jurídica de este estudio,

Siguiendo a la autora Platas Pacheco, ya citada, el lenguaje jurídico está dotado de un doble carácter, es decir, como lenguaje común y como lenguaje especial. En cuanto al primero, no se trata de un lenguaje artificial, pues se caracteriza por el rigor y la precisión formal que resuelve los problemas de significado delimitando con precisión la extensión de los conceptos, tal como sucede en el caso de las matemáticas o de las ciencias especulativas, en general.

…existen dos propósitos fundamentales en el lenguaje: describir situaciones como en los enunciados científicos, es decir, los declarativos y provocar conductas, que es un aspecto dinámico, como en las normas del derecho o de la moral, es decir, los enunciados normativos cuyo cometido es claramente prescribir un orden en las conductas (Platas Pacheco, 2007, p. 2).

Respecto al segundo, las comunidades lingüísticas cuentan con algunos términos cuyos potenciales significados solo los conocen un subgrupo de los parlantes que los aprendieron y cuya utilización por parte de otros grupos, depende de una cooperación efectiva entre estos y los parlantes de los subgrupos relevantes. En ese orden de ideas, el lenguaje jurídico se torna constitutivo y con una marcada función prescriptiva. Entonces, para el estudio y optimización de la función jurídica es necesario el análisis y el uso correcto del lenguaje. Tal optimización será proporcional al perfeccionamiento de los criterios jurídicos para el uso del lenguaje1. La principal función del lenguaje es la de favorecer la comunicación de ideas entre las personas, dada la naturaleza eminentemente social y sociable de los seres humanos. Al ser el derecho una expresión de 1

Entre estos criterios pueden mencionarse, de manera general, los aspectos gramaticales, sintácticos, morfológicos y ortográficos para la correcta utilización del lenguaje y, de manera específica, el uso apropiado del léxico forense relacionado con lo anterior, es decir, la correcta utilización de expresiones propias de las disciplinas jurídicas, exceptuando redundancias, ambigüedades, “adornos” o creación antojadiza de expresiones. No hay que olvidar que, tanto para el derecho como para los discursos de otras disciplinas científicas “la claridad debe ser la cortesía del escritor”, parafraseando lo dicho por el filósofo José Ortega y Gasset.

De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, el lenguaje se define en su primera acepción, como el “conjunto de sonidos articulados con que el hombre manifiesta lo que piensa o siente” (Real Academia Española, 2014). Una de las tareas más arduas en el ámbito lingüístico radica en determinar qué criterio o criterios deben utilizarse para denominar a una cosa u objeto de una manera concreta y no de otra. Por ello se afirma que el lenguaje es un conjunto de “usos” lingüísticos y el significado de una palabra lo determina su uso y dicho uso posee determinadas “reglas”. De nada le serviría al ciudadano común que los juristas estén de acuerdo con el significado de cierta expresión, si para él, o incluso para los propios juristas, fuera completamente incomprensible. Las leyes no se formulan para que las entiendan sólo los abogados, las sentencias o resoluciones que emergen de los órganos jurisdiccionales deben ser susceptibles de comprenderse e interpretarse sin necesidad de un docto en derecho. El primer objeto de las normas consiste en que el ciudadano las comprenda para que las viva, de manera que el empleo de términos coloquiales no necesariamente elimina la imprecisión, el derecho debe expresarse en lenguaje natural, simple y llano (Platas Pacheco, 2007, p. 11).

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´ El trabajo de campo se llevó a cabo recopilando sentencias de juzgados de primera instancia, tanto del ramo civil y mercantil como del ramo de familia en la ciudad de Guatemala. El análisis lingüístico aplicado a las sentencias se agrupó en atención a varios aspectos, entre ellos: de sintáctica (combinación de palabras y sus grupos) y de ortografía (uso de mayúsculas y minúsculas, signos de puntuación —comillas, uso de la coma, de la tilde y otros signos ortográficos—, uso de prefijos, etc).

2.1. Cuestiones de sintáctica Para el presente estudio se entiende por análisis sintáctico a la manera en que las palabras se combinan y se disponen linealmente, así como el de los grupos que forman (Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española, 2011). El contenido de La Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano2, guarda relación con esta investigación en varios sentidos; uno de ellos está en 2



Luego de la celebración de la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2002), en la ciudad de Cancún, Estado de Quintana Roo, México, que contó con la presencia de representantes de 22 países de América Latina, se produjo la declaración de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano cuyo fin es contribuir al respecto y observancia de los derechos de las personas frente a la administración de justicia. Los principios contenidos en la Carta son: una justicia moderna y accesible a todas las personas, sin discriminación alguna (transparente, comprensible, atenta a las personas, responsable ante el ciudadano, ágil y tecnológicamente avanzada); una justicia dirigida a la protección de los segmentos más vulnerables de la población (las víctimas, los miembros de pueblos originarios, la niñez y adolescencia, las personas con capacidades diferentes, etc).

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el segundo considerando, cuando indica: “que todas las personas tienen derecho a recibir una protección adecuada de los órganos jurisdiccionales al (sic) objeto de asegurar que comprenden el significado y trascendencia jurídica de las actuaciones procesales en las que intervengan por cualquier causa”. (El paréntesis y la negrilla son propios). Más adelante indica la carta en el punto n.° 1: “La presente carta resulta de aplicación a todas aquellas personas que requieran el servicio de administración de justicia en el ámbito iberoamericano”. Y también en el epígrafe titulado “Una justicia moderna y accesible a todas las personas”, subtítulo “Una justicia comprensible”, puntos del 6 al 9 establece: 6. Todas las personas tienen derecho a que los actos de comunicación contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios. 7. Todas las personas tienen derecho a que en las vistas y comparecencias se utilice un lenguaje que, respetando las exigencias técnicas necesarias, resulte comprensible para todos los que no sean especialistas en derecho. Los jueces y magistrados que dirijan los actos procesales velarán por la salvaguardia de este derecho. 8. Todas las personas tienen derecho a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico. Se deberá facilitar especialmente el ejercicio de estos derechos en aquellos procedimientos

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en los que no sea obligatoria la intervención de abogado. 9. Todas las personas tienen derecho a disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado. De las sentencias que fueron analizadas desde esta perspectiva, se pueden formular los siguientes comentarios:

»» Sobre la redundancia en oraciones En los fallos de divorcio, tanto voluntarios como ordinarios se aprecia como una costumbre reiterada el uso de la expresión “el vínculo conyugal que los une”, como aparece en el párrafo que a continuación se cita:3

“RESUMEN

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE DIVORCIO. El siete de junio de dos mil once comparecieron (….……) y (……….)3 solicitando que en sentencia de divorcio voluntario se declare disuelto el vínculo conyugal que los une”. (Las itálicas y negrillas son propias).

• “…solicitando que en sentencia de divorcio voluntario se declare disuelto el vínculo conyugal entre las partes”. Según la acepción de la palabra vínculo ya indicada, agregar “que los une”, está de más implicando también una incorrección sintáctica. Esa forma de juntar las expresiones “vínculo conyugal que une”, hace recordar lo que en retórica se llama “pleonasmo”, respecto al cual el DLE (2014) indica en su primera acepción: “Empleo en la oración de uno o más vocablos, innecesarios para que tenga sentido completo, pero con los cuales se añade expresividad a lo dicho…”. En su segunda acepción: “demasía o redundancia viciosa de palabras”.

»» Sobre el uso correcto de la palabra “optar” En esos mismos fallos, aparecen también párrafos como el que sigue: “c) Que al contraer matrimonio optaron al régimen económico de separación absoluta de bienes, y no existen bienes de ninguna clase que sean objeto de liquidación”. (Las itálicas y negrillas son propias).

Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española —DLE— (2014) indica en su primera acepción lo que debe entenderse por “vínculo”: “Unión o atadura de una persona o cosa con otra”.

En este caso es necesario aclarar que se “opta” a un grado académico, a una beca, a un cargo público, a un puesto de trabajo, a un subsidio, a un premio, etc.

En tal sentido bastaría con que la oración se redactara en cualquiera de estas dos formas:

En el presente caso lo correcto sintácticamente hablando es:

• “…solicitando que en sentencia de divorcio voluntario se declare disuelto el vínculo conyugal”.

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Los nombres reales de las personas que aparecen en las sentencias se omitieron, colocando en su lugar una línea punteada.

“optar por el régimen económico de…”. El Diccionario panhispánico de dudas (2005) contiene los siguientes argumentos para explicar de mejor manera este asunto: si la oración tiene un sentido de aspirar a conseguir algo, como el cargo, el empleo o el premio, entonces un complemento con “a” es el correcto. Por ejemplo:

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“………. opta al grado académico de licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y a los títulos profesionales de Abogado y Notario”. Ahora bien, si la oración tiene los sentidos de “decidirse por algo”, “escoger” o “elegir”, lo correcto es utilizar un complemento con “por”, dado que se está expresando o comunicando el producto de la decisión o lo que se ha escogido o elegido. Por ejemplo: “Los contrayentes “optaron por” el régimen económico de comunidad de gananciales”. También, el Código Civil guatemalteco, Decreto Ley n.° 106, en su artículo 125 utiliza la expresión “adoptar”, cuando se refiere a la alteración de las capitulaciones (matrimoniales). Si se entiende por “adoptar” lo que el DLE (2014) indica en su cuarta acepción: “Tomar resoluciones o acuerdos con previo examen o deliberación”, no habría ninguna objeción que formular. El legislador también pudo haber utilizado para este efecto la palabra “optar por”4. Asimismo, en la parte relativa a las consideraciones o considerandos, se reitera la situación ya descrita respecto a la expresión “vínculo conyugal que los une”, así: “III…En el caso de estudio, los señores (………. y ……….) solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, argumentando: a)…; b… Habiendo adjuntado la certificación de la partida de matrimonio respectiva, (sic) con la cual queda demostrada (sic) el vínculo de matrimonio que los une…” (Las itálicas y negrillas son propias).

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Artículo 125. Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio (sic). La modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura pública que se inscribirá en los registros respectivos, y sólo (sic) perjudicará a tercero desde la fecha de la inscripción. (La itálica y negrilla son propias).

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En este caso la incorrección sintáctica pudo haberse subsanado así: “Habiendo adjuntado la certificación de la partida de matrimonio respectiva con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial” o bien “…con la cual queda demostrado el vínculo matrimonial entre las partes”. La situación se reitera en más de tres ocasiones en un mismo fallo, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, por ejemplo

“…CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO

POR MUTO CONSENTIMIENTO presentada en la VIA (sic) VOLUNTARIA por los señores (………. y ……….) como consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO (sic) CONYUGAL que los une, dejándolos en libertad de contraer nuevas nupcias, (sic) con las limitaciones que para la mujer establece la ley;…”. (Las itálicas y negrillas son propias).

»» Utilización de fórmulas poco usuales en la actualidad También se advierten algunas oraciones y expresiones que pudieron haberse redactado de manera diferente, con el fin de que lo establecido en el fallo fuera más entendible para los interesados: “a) La guarda de (……….) queda confiada a su señora madre… a. El padre podrá relacionarse con su menor hijo, el día miércoles de cada semana en horario de las quince horas con treinta minutos (15:30) a las diecisiete horas con treinta minutos (17:30) y el día sábado de cada quince días, de las nueve horas (09:00) para las once horas (11:00)”. (El paréntesis, los guiones —en la primera línea del párrafo— y las itálicas y negrillas son propios). Llama la atención el uso de las expresiones “su señora madre”, “su menor hijo” pues esas expresiones,

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junto a otras similares como “su señor padre”, “su señora esposa”, etc., sin ser incorrectas resultan ya muy inusuales al hablar o escribir. Se trata de usos que pretendieron, en su momento, o bien ahora, dotar de un mayor grado de formalidad y respeto o un tratamiento de mayor consideración. Sin embargo, bastaría con haber escrito: “La guarda de (……….) queda confiada a su madre… a su progenitora… a su mamá —expresión coloquial—”. Respecto a la expresión “su menor hijo”, se estima que el adjetivo “menor”, está de más en la expresión, pues en la gran mayoría de este tipo de procesos, siempre se hará referencia a alguien que es menor de edad, es decir, a aquella persona que no ha alcanzado la mayoría de edad. Al igual que en el caso anterior, tampoco puede calificarse lo anotado en el fallo como incorrecto. En otra sentencia resalta el siguiente párrafo: “Verificada que fue la vista el día veintiséis de octubre del año dos mil nueve, las partes comparecieron a presentar sus correspondientes alegatos”. (Las itálicas y negrillas son propias). Llama la atención el uso de la frase “verificada que fue”, que recuerda usos lingüísticos del pasado. El DLE (2014) admite el uso del verbo transitivo “verificar”, como sinónimo de realizar, en su segunda acepción: “realizar, efectuar”. Por ejemplo: “Las elecciones se verificaron este año”. El párrafo pudo haberse escrito de la manera siguiente, procurando utilizar formas más actuales y de mayor comprensión para los lectores, sobre todo para quienes no cuentan con formación jurídica: “La vista se verificó —o “se realizó”, o “tuvo lugar”— el veintiséis de octubre de dos mil nueve y las partes comparecieron a presentar sus alegatos”.

Como puede apreciarse, en la redacción propuesta se ha prescindido de expresiones como “día”, “del año”, se incorporó la conjunción copulativa “y”, eliminando también el adjetivo “correspondiente”, aplicando criterios de economía lingüística y procurando una mayor claridad.

»» Sobre el uso de algunos tiempos verbales y otras expresiones conexas al caso que se analiza En el párrafo que se cita a continuación, se aprecia la utilización del presente subjuntivo en la expresión “dificulte”; sin embargo, para dotar de más claridad y sentido a la oración, sería mejor utilizar el pretérito imperfecto del subjuntivo en la oración subordinada (también llamada secundaria, es una oración compuesta que depende de manera estructural del núcleo de otra oración que es la oración principal), empleando la expresión “dificultara”. “C. Además los padres del menor, (sic) buscarán mantener una relación abierta y fluida para coordinar los cambios de estos horarios, si por motivos de trabajo de ambos, se les dificulte en alguna oportunidad cumplir”. (La negrilla y la itálica son propias). No hay que olvidar que en español, se usa el pretérito imperfecto del subjuntivo en algunas oraciones subordinadas y para expresar cortesía o cautela. Además, la conjunción “si”, pudo haberse reemplazado por el adverbio “cuando”, para lograr el objetivo ya descrito. “C. Además, los padres del menor buscarán mantener una relación abierta y fluida para coordinar los cambios de estos horarios, cuando por motivos de trabajo de ambos, se les dificultara en alguna oportunidad cumplir”. (La negrilla y la itálica son propias). De acuerdo con el DLE (2014), la expresión “cuando” hace referencia a un adverbio relativo (es el que tiene

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por objeto relacionar partes de la oración entre sí, o unas oraciones con otras5. Por otro lado, la palabra “si” es una conjunción que en el DLE (2014) cuenta con doce acepciones. En su primera acepción, de forma general, “Denota condición o suposición en virtud de la cual un concepto depende de otro u otros”. Ejemplos: “Si te levantas temprano, llegarás a tiempo”; “Trabaja, si quieres mantener a tu familia”. Conforme a lo anterior, para el párrafo que se analiza resulta más conveniente usar el adverbio “cuando”. A continuación se transcribe el párrafo luego de haber aplicado los argumentos ya referidos: “C. Además, los padres del menor buscarán mantener una relación abierta y fluida para coordinar los cambios de estos horarios, cuando por motivos de trabajo de ambos, se les dificultara en alguna oportunidad cumplir”. (La negrilla y itálica son propias).

»» Respecto al uso de las expresiones “a sí mismo”, “así mismo” y “asimismo” Para el análisis se toma como ejemplo el párrafo siguiente:

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Como ejemplos pueden citarse: donde, cuando, como, cuanto y, en su primera acepción indica: “en el que o en el cual, referido al tiempo, con antecedente y más frecuentemente en relativas explicativas”; ejemplo: “La semana pasada, cuando terminó su contrato, le organizaron una despedida”. En su segunda acepción se refiere a “en el tiempo en el que o en el momento en el que. Usado sin antecedente expreso”; ejemplo: “Venga a buscarme cuando sean las doce”. En su tercera acepción: “El tiempo en el que o el momento en el que. Usado precedido de preposición (es la parte invariable de la oración, cuya finalidad es dar a conocer la relación que guardan entre sí dos o más palabras o términos) y sin antecedente expreso”; ejemplo: “Para cuando se reciban los expedientes estará la sala preparada”. En su cuarta acepción: “Algún momento en el que o ningún momento en el que. Usado sin antecedente expreso, generalmente con los verbos tener y haber”; ejemplo: “No tiene cuando comparecer”.

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“Así mismo el padre se compromete (sic) que el tiempo que este (sic) el menor bajo su guarda y cuidado será con su persona, y no lo dejara (sic) con terceras personas, ni con otra persona de la familia paterna.” En el párrafo anteriormente citado es sintácticamente correcto el uso de la expresión “Así mismo”. No obstante se considera importante citar a la Fundación del Español Urgente, BBVA —Fundéu BBVA— (2017c), en relación con las expresiones “a sí mismo”, “así mismo” y “asimismo”, que si bien poseen un sonido prácticamente idéntico, significan cosas diferentes. La grafía “a sí mismo”, la componen la preposición “a”, el pronombre reflexivo “sí” y el adjetivo “mismo” y por tratarse de un adjetivo, permite variaciones de género y número, por ejemplo: “A sí misma”, “a sí mismos”, “a sí mismas: “los cinco candidatos se votaron a sí mismos en la contienda”. Las formas “así mismo” y “asimismo”, se usan de manera indistinta cuando su significado se refiere a “también” o “además”: “Así mismo, señalaba el juez que no se ha planteado ningún recurso de revisión” y “Asimismo expertos ambientalistas señalan que el cambio climático es una realidad inminente del entorno actual”. También es válido utilizar “así mismo”, en dos palabras, cuando se refiere al adverbio “así” y al adverbio “mismo”, en el caso que este último funcione como refuerzo y pueda omitirse: “Lo hizo así (mismo)”. De manera que en el párrafo anteriormente citado es sintácticamente correcto el uso de la expresión “Así mismo”.

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»» En cuanto al uso correcto de la expresión “menaje de la casa”

unida a otra en matrimonio”. Se trata de un nombre o término que se aplica a ambos sexos.

En una única sentencia se encontró la siguiente expresión que, inicialmente, se pensó en atribuir a un error mecanográfico, pero luego esta se volvió a consignar de la misma manera, y no tuvo ningún tipo de aclaración posterior, por lo que se estimó necesario hacer las consideraciones correspondientes. Dice la parte conducente:

Desde tiempos pasados, en las facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las universidades del país en el curso de Derecho Civil I o de Derecho de Familia, que se ocupaba del estudio de las personas y de la familia, los profesores se encargaban de explicar el sentido, escritura y pronunciación correctos de la palabra “cónyuge”, indicando (una y otra vez) que resultaba incorrecto escribir y pronunciar “cónyugue”6. Se desconoce el manejo actual de este proceso de enseñanzaaprendizaje, pero no es poco frecuente, en la práctica, escuchar la pronunciación de la palabra “cónyugue” y, probablemente también su escritura incorrecta.

“DEL MENSAJE DE LA CASA. La señora

(……….) conserva la totalidad del mensaje del hogar conyugal”. En este caso, se asume que el juez hace referencia al “menaje” de la casa. En tal sentido, el DLE (2014) entiende por menaje: “Conjunto de muebles y accesorios de una casa”. Esta palabra, proveniente del galicismo ménage, cuenta con amplio arraigo, tanto en el español coloquial, como en el jurídico y tiene idéntica significación en el campo del derecho, al igual que en el uso cotidiano. Tampoco puede descartarse que esta situación obedezca a una corrección automática de la computadora utilizado para la redacción del fallo, y la palabra “menaje” no esté registrada en el diccionario electrónico de dicha computadora, acudiendo a una expresión similar.

»» Sobre el uso correcto de la palabra “cónyuge”, en el lenguaje hablado y escrito Se encontró también la siguiente oración que ilustra lo comentado: “PENSION (sic) ALIMENTICIA PARA LA CONYUGUE (sic):…” Aquí es necesario indicar que la palabra “conyugue” no existe en el DLE y tampoco en otro diccionario del idioma español. En cambio, el DLE sí contiene la siguiente expresión en una única acepción relacionada con lo que se analiza: “Cónyuge: persona

»» Respecto al uso del pronombre “que” Sobre el particular, se identificó el siguiente párrafo: “Así mismo otorgan su expreso consentimiento para que su hijo pueda viajar solo al exterior de forma permanente, ya que sea por motivo de estudios, vacaciones o tratamiento por enfermedad”. (La itálica y la negrilla son propias). Aquí es necesario indicar que el pronombre “que” está de más, pues en los usos admitidos por la normativa, el caso no se encuentra contemplado. Es oportuno recordar que dicha expresión cuenta con dieciséis acepciones en el DLE (2014), y generalmente se considera un pronombre relativo, masculino, femenino y neutro. Se entiende también como tal a un pronombre invariable que sustituye a un nombre o a otro pronombre que constituyen su antecedente dentro de la oración principal.



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El dato indicado se refiere al quinquenio 1986-1990, etapa en la que el autor de esta investigación cursó la licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales en una universidad privada de Guatemala.

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»» Sobre el uso del prefijo “ex” y la expresión “no corresponda” en la parte resolutiva de un fallo En cuanto al uso del uso del prefijo “ex” se realizan, a manera de introducción, las siguientes consideraciones, que posteriormente se ampliarán cuando se analice específicamente el tema de los prefijos. El texto es el siguiente: “El señor (……….) y la señora (……….), convienen expresamente que en su calidad de ex cónyuges, respetaran (sic) las esferas de individualidad del otro y las relaciones que por cualquier circunstancia deseen entablar para con tercero, no corresponda;…” (Las itálicas y negrillas son propias). Respecto a la expresión “ex cónyuges”, merece la pena indicar lo que sobre el particular indican tanto la RAE como el Diccionario panhispánico de dudas (2005). Indica el DLE (2014) que el prefijo “ex”, significa, en una de sus acepciones: “que fue y ha dejado de serlo”. La RAE también ha indicado que “ex” se escribe separándolo de la palabra a la que hace referencia, a diferencia de los demás prefijos y eliminando el guion intermedio. Sin embargo, la propia RAE tampoco ha indicado que escribir dicho prefijo junto a la palabra sea incorrecto. De manera que hasta aquí, el uso del prefijo en el párrafo que antecede y la forma en la que es utilizado, es correcto. Por su parte el Diccionario panhispánico de dudas contextualiza la situación. Dicho Diccionario tiene un carácter normativo en la medida en que sus aportaciones y recomendaciones se fundamentan en la norma que regula hoy el uso correcto del idioma español. Partiendo entonces de ese talante normativo de los aportes y recomendaciones del mismo, surge el carácter matizado de sus respuestas, pues debido a la naturaleza relativa y cambiante de la norma, el Diccionario evita de manera consciente, en muchos casos, el uso de calificativos como “correcto” o “incorrecto”, los cuales muchas veces se perciben

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de manera categórica o, incluso, peyorativa. En la mayoría de los casos se utilizan expresiones matizadas como “se desaconseja por desuso”, “no resulta habitual hoy y debe evitarse”, “no es propio del lenguaje culto”, “es una forma mayoritaria y más habitual, aunque también puede usarse…” (Fundéu BBVA, 2017d), etc. Respecto a la otra expresión resaltada en el párrafo que se analiza, es decir, las palabras “no corresponda”, a no ser que se trate de un error mecanográfico o de una “distracción intelectual” de quien redactaba el fallo, no es posible encontrarle otra explicación, dado que no se aprecia ningún tipo de relación con las palabras que anteceden.

»» Respecto al uso de las expresiones “serán”, “escogencia”, la frase “con quien parezca” y el pronombre personal en tercera persona “les” En este caso se identificó el siguiente párrafo donde figuran dichas expresiones, las cuales se analizan en seguida: “…así como también confían recíprocamente que su hijo siempre serán (sic) el interés primordial y especial ante cualquier relación personal para con terceros de su escogencia (sic) en compañía de quien o quienes recíprocamente crean conveniente (sic) relacionarse libremente en cualquier forma con quien parezca (sic), sin interferencia o molestia de la otra parte”. (Las itálicas y negrillas son propias). Para una mejor redacción del párrafo que antecede, es preciso reemplazar la palabra “serán”, por el singular “será”. Respecto a la palabra “escogencia”, es interesante destacar que, de acuerdo con el DLE (2014), la misma se considera un regionalismo existente en América Central, Colombia, República Dominicana y Venezuela y el Diccionario remite a la expresión “escogimiento”; y por tal se entiende: “Acción y efecto de escoger”.

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Sin embargo, se estima que también pudo usarse la palabra “elección”, a la cual el DLE (2014), le da el siguiente significado, en su primera acepción: “Acción y efecto de elegir”. En todo caso, no se trata precisamente de una incorrección semántica, sino del uso de una expresión, matizado por el contexto regional, cultural y social. A dicho párrafo también convendría agregar algunos signos de puntuación, tal el caso de la coma, para darle un mejor sentido y claridad. A este y a otros temas conexos se les dedicará atención más adelante, cuando se aborde lo relativo a la ortografía y los signos de puntuación en las sentencias. Finalmente, haría falta agregar el pronombre personal en tercera persona, que puede ser masculino, femenino y neutro “les”7, entre las palabras “quien” y “parezca”. Con las acotaciones ya indicadas, se estima que el párrafo analizado podría resultar más entendible en su lectura: “…así como también confían, recíprocamente, que su hijo siempre será el interés primordial ante cualquier relación personal frente a terceros de su elección, en compañía de quien o quienes, de mutuo acuerdo, consideren conveniente relacionarse en libertad, en cualquier forma y con quien les parezca, sin interferencia o molestia de la otra parte”. Como corolario se consideró importante destacar que una de las sentencias que se analizó, fue objeto de una aclaración por errores relacionados con la anotación incorrecta de apellidos, fechas respecto a datos importantes y fundamentales como cuando se

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Indica el DLE (2014) que el pronombre “le”, en su primera acepción, “Forma que, en dativo, designa a alguien o algo mencionado en el discurso, distinto de quien lo enuncia y del destinatario”; y en su segunda acepción, “Forma que, en dativo, designa a la persona a la que se dirige quien habla o escribe”; puede usarse también un como tratamiento de cortesía, de respeto o distanciamiento.

contrajo el matrimonio civil, la realización de la junta conciliatoria, la aprobación del convenio de bases de divorcio, la corrección de datos relacionados con la escritura en cifras —asumiendo que ello obedece a dar cumplimiento a lo estipulado en el art. 159 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Legislativo 2-89 del Congreso de la República—, el número de la partida de matrimonio, etc. Podrán encontrarse varias explicaciones para interpretar esta situación, pero la falta de evidencia empírica las convertiría en puras especulaciones. Sin embargo, pueden señalarse: el uso de formatos, plantillas o “machotes” preestablecidos que permiten rellenar con los datos de cada caso en particular, un documento ya definido, así como el poco cuidado y atención en quien realiza este trabajo en cotejar que los datos consignados sean los correctos; la ausencia de una lectura completa del documento, una vez ha concluido la redacción del fallo; algunas “distracciones” vividas durante la elaboración de la sentencia, como aquellas relacionadas con el uso indebido y poco responsable de los recursos informáticos y telefónicos en horas de trabajo; y cualquier otra actividad que, como a toda persona, puede hacerle fijar su atención en algo diferente a sus ocupaciones habituales, propia de la interacción social y laboral. En cualquier caso, la cantidad de errores de forma que obligan a ampliar una sentencia, afecta las condiciones en las que se debe de acceder a la justicia, de manera pronta y cumplida.

»» Sobre el uso del tiempo presente en la palabra “demanda” En un proceso oral de extinción de pensión alimenticia analizado, destaca el uso de la forma verbal consignada, que aparece en la parte considerativa:

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“IV) En el caso de estudio el señor (……….) demanda (sic) a su hija (……….) la extinción de la Pensión (sic) alimenticia fijada a su favor, argumentando…” (Los paréntesis y la itálica son propias). Resalta la utilización en tiempo presente de la palabra “demanda”, cuando lo correcto era hacerlo en tiempo pasado, pues el párrafo hace mención a una acción anterior, es decir, cuando el interesado demandó la extinción de la obligación de prestar alimentos que tenía a su cargo y a favor de la demandada. En ese sentido, la expresión correcta es “demandó”. Aclarando que no se trata de una incorrección, sino que, sustituyendo la expresión original del fallo, puede lograrse que el mismo tenga más claridad.

»» Sobre la utilización de la palabra “acogerse” En cuanto al uso de la palabra “acogerse” que aparece en el párrafo citado a continuación, se formulan las siguientes apreciaciones: “Luego del estudio de las actuaciones, la Juzgadora (sic) arriba a la conclusión que la demanda promovida por el señor (……….) debe acogerse, toda vez que el actor probó con los documentos aportados al juicio…” (La itálica y la negrilla es propia). La expresión “acogerse”, pudo haber sido reemplazada por otra, más accesible y coloquial, con la finalidad de que la lectura del fallo sea más amigable y cercana a las partes interesadas, aunque haberla utilizado como se hizo, no resulta incorrecto. Merece la pena mencionar que el DLE (2014), en su tercera acepción confiere a la palabra “acoger”, el siguiente significado de un verbo transitivo: “admitir, aceptar, aprobar”. Entonces, bien pudo haberse usado también la palabra “admitirse”.

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»» En cuanto a errores mecanográficos detectados Sobre este particular, se estima que dichos errores son subsanables mediante una lectura general de la sentencia, una vez concluida su redacción y previo a su firma. Este tipo de errores fueron encontrados en varias sentencias. Como ejemplo, se transcribe el siguiente párrafo, extractado de la parte referente a los hechos contenidos en el escrito de demanda: “…el señor (……….) se comprometió a pagar en concepto de pensión alimenticia para su menor hijo (……….), la cantidad de seiscientos quetzales, en forma mensual, anticipada, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de octubre de de dos mil nueve, depositándolo en cuenta de depósitos monetarios del Banco Industrial a nombre de…, cuanta número…” Saltan a la vista, entonces, los errores mecanográficos aludidos: la preposición “de” se repite y en lugar de haber escrito “cuenta”, se escribió “cuanta”. Más adelante se aprecia otro error de este tipo: “…en consecuencia comparece a promover juicio ejecutivo en su contra para requerir de pago en concepto de pensión alimenticia correspondientes a los meses de…” (La itálica y negrilla es propia). Lo correcto era anotar la palabra “correspondiente”. Al parecer, quien redactó la sentencia no se percató que se consignó una letra “s” de más. Luego aparece otro párrafo donde lo que se echa en falta es la preposición “de”: “…del mes de junio de dos mil once le debe un remanente trescientos quetzales…”

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Lo correcto sería: “…del mes de junio de dos mil once le debe un remanente —de— trescientos quetzales…” Finalmente, en el segundo considerando de una sentencia se repite el mismo problema en el siguiente párrafo: “…y siendo que al ejecutado le fue legalmente notificado y requerido de pago, asimismo se decreto (sic) medida precautoria de embargo de (sic) sobre el salario que percibe el ejecutado en…” (Las itálicas y las negrillas son propias). En este párrafo destaca el uso incorrecto del pronombre personal “le”, que no tiene razón de ser en la oración, habiendo sido suficiente indicar: “…y siendo que el ejecutado fue legalmente notificado…” En este caso se ha sustituido la contracción “al” por el artículo “el”. Llama también la atención el uso innecesario de la preposición “de”. Pudo haberse escrito: “…y siendo que el ejecutado fue legalmente notificado y requerido de pago, asimismo se decretó la medida precautoria de embargo sobre el salario que percibe en…” En otra sentencia, en el segundo considerando aparece el siguiente párrafo: “…indicando que ella y él (sic) demandado convivieron maridablemente en el año mil novecientos noventa y nueve, durando dicha convivencia de diez años (sic), nacieron sus dos hijos, pero el demandado se ha negado al reconocimiento de los mismos”. (Las negrillas e itálicas son propias).

Es posible que quien haya redactado el fallo esperaba decir lo siguiente: “…indicando que ella y el demandado convivieron maridablemente en el año mil novecientos noventa y nueve y durante dicha convivencia de diez años, nacieron sus dos hijos…” En este caso el inconveniente sintáctico puede ser atribuible a un error mecanográfico, subsanable si se reemplaza la palabra “durando” por “durante”, precedida de la conjunción copulativa “y”. En el considerando de otra sentencia, se detectó lo siguiente incurriendo también en una incorrección mecanográfica: “Al estar firme el presente fallo compúlsese (sic) copia certificada al Registro Nacional de las Personas del municipio de… departamento de…, a efecto de proceda a hacer (sic) la anotación respectiva y cancelar la partida de matrimonio número…” (Las itálicas y negrillas son propias). Esta situación pudo haberse solventado así: “Al estar firme el presente fallo extiéndase copia certificada al Registro Nacional de las Personas del municipio de… departamento de..., a efecto de proceder con la anotación respectiva y cancelar la partida de matrimonio número…”. Además de la parte mecanográfica, se aprecia el uso inadecuado de la preposición “a”, de los verbos “proceder” y “hacer” y de la expresión “compúlsese”, la cual, de acuerdo con el DLE (2014), “compulsar” significa: “Cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud”. También merece la pena comentar que en un alto porcentaje, la expresión “compúlsese” se encontró en varias de las sentencias analizadas, desconociéndose la razón de la utilización de esa expresión como sinónimo de “extender”, “enviar” o “remitir”,

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vocablos que serían los correctos cuando lo que se persigue es que lo resuelto en la sentencia y que modifica situaciones como el estado civil, deban ser objeto de anotación en algún registro público. Ahora bien, si de lo que se trata es de cotejar o comparar los datos consignados en el fallo (como los nombres, por ejemplo) de los interesados, con la información existente en un determinado registro público, entonces es correcto el uso de la expresión, aunque en el ejemplo citado y otros que se analizaron, pareciera ser que se está utilizando como sinónimo de “extender”, “enviar” o “remitir”, como ya se indicó. Del tercer considerando de otra sentencia, se transcribe el siguiente párrafo: “De (sic) análisis obligado a las actuaciones y de la prueba aportada al proceso (sic) principalmente la consistente en el expediente municipal número…”. (Las itálicas y negrillas son propias). En este caso la preposición “de” con que se inicia el párrafo, debe reemplazarse por la contracción “del”. Esta situación también pudo obedecer a un error mecanográfico.

»» Respecto a la escritura de fechas En los fallos analizados, destaca la frase “del año”, como aparece en el siguiente ejemplo y en varias sentencias que se examinaron: “GUATEMALA, UNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ”. (La negrilla e itálica son propias). Al respecto, la Real Academia Española (2017b) ha sido enfática en indicar que tal forma de escritura o expresión verbal no es incorrecta. En todo caso, es importante tener en cuenta las siguientes puntualizaciones:

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• Al colocar la fecha en cartas y documentos, prima la inveterada costumbre de indicar los años sin utilizar el artículo, por ejemplo: “15 de septiembre de 1821”, “En Guatemala, a 23 de diciembre de 1999”. Ahora bien, la fórmula sugerida para el caso de la anotación de la fecha en cartas o documentos para indicar los años a partir del 2000, es la siguiente: “México, 21 de abril de 2007”, lo que como ya se dijo, no supone considerar incorrecto la utilización del artículo en estos casos: “México, 21 de abril del 2007”. Naturalmente, en caso que se mencionara expresamente la palabra “año” sí resulta obligatorio anteponer el artículo: “18 de mayo del año 2015” tal y como ocurre también en el ejemplo del fallo citado. • Cuando se menciona el año 2000 o los años posteriores en un texto, fuera de las fórmulas utilizadas para la colocación de la fecha en cartas y documentos, existe la tendencia en el habla espontánea a utilizar el artículo delante del año: “Este texto fue revisado en agosto del 2009”, “la inauguración de la sala de debates está prevista para el 2012”. Es también admitido, para estos casos, el uso sin el artículo: “Este texto fue revisado en agosto de 2009”, “la inauguración de la sala de debates está prevista para 2012”.

»» Sobre el empleo de las expresiones “realizar”, “dicha” y de la preposición “de” En el análisis realizado se identificó el siguiente párrafo en una sentencia, que sirve de base para los comentarios:

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“Establecer si a la parte actora le asiste el derecho de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de una operación realizada por el Doctor (sic) (……….) en las instalaciones del Hospital… Establecer si la parte demandada debe de realizar dicha indemnización que se reclama”. Al respecto es oportuno comentar que, si bien la expresión “realizar” no es incorrecta, para una mayor claridad en el fallo pudo haberse utilizado la expresión “efectuar”. Lo que sí se considera de más en la oración, es el uso de la preposición “de”. Tampoco parece apropiada la palabra “dicha”, pues en este contexto también está de más. El DLE (2014) indica que este adjetivo se refiere a “mencionado antes”. Entonces, si la pretensión en el caso que se analiza es precisamente el cobro de una indemnización, se estima que ya no es necesario continuar recalcando la expresión. La oración pudo haberse redactado así: “Establecer si la parte demandada debe efectuar la indemnización que se reclama”.

»» Presencia de “cacofonía” en algunos fallos A este tipo de disonancias producto de la inarmónica combinación de los elementos acústicos en vocablos o expresiones, el DLE (2014), llama “cacofonía”. A continuación se cita un ejemplo: “Indicó que como médico tratante de su caso le recomendó que era necesario eliminar el cartílago innecesario de sus fosas nasales y retocar estéticamente su nariz;…”. (Las itálicas y negrillas son propias). En ese orden de ideas habría sido recomendable reemplazar la palabra “necesario” por otra para evitar

esa impresión, siempre y cuando la palabra a utilizar trasmitiera, con la mayor calidad posible, la idea que se tuvo en mente. Por ejemplo, algún sinónimo que cumpla ese fin: importante, indispensable, ineludible, etc.

»» Respecto al uso de la preposición “a” y la locución conjuntiva “dado” En el considerando de un fallo se detectó el siguiente caso: “Que en el presente caso, dado a que los daños y perjuicios ocasionados no pueden ser cuantificados por la juzgadora, se deberá ordenar que los mismos sean efectuados por expertos para su determinación”. (Las itálicas y las negrillas son propias). Aquí pueden comentarse dos asuntos. O bien prescindir de la preposición “a”, o también reemplazar la locución conjuntiva “dado” por la locución preposicional “debido”. En ambos casos se iniciaría correctamente el párrafo: “Que en el presente caso, dado que los daños y perjuicios…”; “Que en el presente caso, debido a que los daños y perjuicios…”.

»» Presencia de recurrencias léxicas en varios fallos Se detectaron algunos casos de recurrencias léxicas en varias sentencias. De acuerdo al DLE (2014) esto significa: “calidad de recurrente” y “recurrente”: “que vuelve a ocurrir o a aparecer, especialmente después de un intervalo”. La situación puede apreciarse en el siguiente ejemplo:

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“III. a) El menor (……….) que (sic) quedará confiado al cuidado de su madre (……….) pudiendo el padre (……….), relacionarse con su menor hijo los días (sic) domingos de ocho de la mañana a siete de la noche, pudiendo el padre recogerlo…”. Lo anterior pudo solventarse acudiendo al uso de sinónimos u otra construcción sintáctica, por ejemplo: “III. a) El menor (……….) quedará al cuidado de su madre (……….), pudiendo el padre (……….), relacionarse con su hijo los domingos, de ocho de la mañana a siete de la noche y lo recogerá en... ”. Una situación similar aparece en un considerando de la misma sentencia: “e) Que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien, también garantiza la obligación señalada con los bienes futuros que posea; f) DE LOS BIENES: Que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien, por lo cual no hacemos en lo que a esto respecta (sic)”. (Las itálicas y negrillas son propias). La última parte del párrafo resulta poco entendible por la incorrecta forma de redactarla. Probablemente hayan querido decir: “…por lo cual no se hace ninguna declaración al respecto”. Concluye este análisis con otro ejemplo de recurrencia léxica encontrado: “V. Al estar firme la presente sentencia extiéndase las certificaciones que en el presente y futuro soliciten las partes”. (Las itálicas y negrillas son propias”.

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Tal situación pudo haberse resuelto con el empleo de algún sinónimo de la palabra “presente”: “V. Al estar firme esta sentencia, extiéndase las certificaciones que en el presente y futuro soliciten las partes”. En el segundo considerando de otro fallo, puede apreciarse otro ejemplo de recurrencia léxica: “CONSIDERANDO: El señor (……….), solicita a este Juzgado (sic) relacionarse con su menor hija relacionada (sic), en un horario que considera adecuado y…”. (Las itálicas y negrillas son propias). La recurrencia léxica se refiere a las expresiones “relacionarse” y “relacionada”, que podría prestarse a confusiones en la lectura de esa parte de la sentencia. Bastaba con haber prescindido de la palabra “relacionada” para que el párrafo quedara suficientemente claro. En la parte final de otro considerando aparece otra recurrencia léxica en las expresiones “menor hija” que se repite dos veces y “resolver” y “resolutivo”, aunado a que la conjunción copulativa “y” seguida de la palabra “resolver” no tiene ningún sentido en el párrafo: “…para el bienestar de la menor hija de acuerdo al estudio socioeconómico y psicológico realizado a los padres y a la menor hija y así lo debe resolver y en la parte resolutiva del presente fallo”. (Las itálicas y negrillas son propias). En este caso pudo haberse escrito: “…y así debe resolverse en el presente fallo”, o bien: “…y así lo debe resolver el presente fallo”.

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»» Sobre transcripciones de escritos de demanda en las sentencias En algunas transcripciones se identifican incorrecciones en el uso del adverbio “cómo”, la expresión “ha”, la conjunción “que”, el artículo “el”, el adjetivo “responsables”, la expresión “halla”, la palabra “waipe” y la falta de conexión entre oraciones, todo lo anterior detectado en el párrafo de una sentencia. En una sentencia, en el apartado relativo a “Los hechos contenidos en la demanda”, aparece un párrafo que puede calificarse como anecdótico. No es posible determinar si se trata de una transcripción de lo que en el escrito inicial presentó el abogado de la parte actora, pues no aparece ninguna parte encerrada entre comillas, aunque cabe la posibilidad de que, efectivamente, sea una transcripción de ese escrito inicial. A continuación, el párrafo: “La parte actora expuso los siguientes hechos: Que con el demandado contrajo matrimonio el veintitrés de enero de dos mil diez, y que (sic) diversos problemas incluyendo malos tratos como tanto (sic) verbales como físicos, que ha obligaron a pedor (sic) la medida de seguridad en su contra, y por lo cual termino (sic) por abandonarla, y el (sic) es el caso que se encuentra sin trabajo, por tal motivo solicita que (sic) se haga responsables (sic) de sus gastos, pago de habitación, alimentación, ya que por celos en la empresa donde trabajaba tuvo problemas, ya no le dan trabajo por evitar problemas con su esposo, así mismo tiene un niño que mantener y eso lo sabe su esposo, aunque el (sic) no es el padre, y no es justo que la haya tratado mal y ahora no se hace responsable de su persona, en cuanto se refiere a sus gastos personales, pues de los de su hijo ella provee lo minimo (sic) de lo que necesita, y ello le ha angustiado mucho, así que solo daño ha recibido de el (sic) y la abandona sin importarle lo que haga, y antes de irse le pego (sic) y tuvo que solicitar medidas de seguridad pues le tiene

mucho miedo, (sic) de que regrese a golpearla que es lo que sabe hacer muy bien, y por la pura necesidad es que esta (sic) pidiendo que se le obligue a pasarle una pensión alimenticia pues aunque se halla (sic) ido tiene obligaciones, por el hecho de ser casada haora (sic) huye dejandola (sic) en la calle sin ninguna protección, es por eso que le esta (sic) solicitando una pensión de un mil doscientos quetzales mensuales, pues su esposo maneja un camioncito y por ello le pagan mil ochocientos quetzales al mes, y también trabaja con su papa (sic) en una empresa de waipe (sic) y le pagan alrededor de dos mil quetzales mensuales o sea que su esposo si esta (sic) en la capacidad de proporcionarle la cantidad de (sic) esta (sic) solicitando, lo cual le servirá para pagar en donde vivir y algo que me (sic) sobre para comer mientras consigue trabajo para completar sus gastos”. (Las itálicas y las negrillas son propias). De lo anterior surgen los siguientes comentarios: En primer lugar, se han señalado diversos aspectos de tipo ortográfico que serán comentados posteriormente, aunque en el presente caso es de resaltar que también afectan la claridad de lo escrito. Luego, da la impresión que se tratara de una transcripción de varias ideas expresadas de forma verbal y un tanto en desorden por la interesada para con su abogado asesor, quien las anotó tal y como fueron mencionadas, sin haberlas “editado” —si se permite el uso de la expresión— para presentar el escrito al juzgado. Respecto a temas sintácticos se aprecia que el adverbio “cómo”, la expresión “ha” y la conjunción “que” (resaltados en el texto) no tienen razón de ser en las oraciones que se analizan y parece que el problema pudo producirse a raíz de un error mecanográfico. Lo mismo puede afirmarse respecto a la palabra “pedor”, donde lo correcto tendría que haber sido “pedir”. El artículo “el” parece también estar de más, y el adjetivo “responsables”, tuvo que

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haberse utilizado en singular, es decir, “responsable”. Más adelante, aparece el pronombre personal “él”, sin tilde, lo que se repite en dos ocasiones. Respecto a la expresión “halla”, es preciso hacer las siguientes puntualizaciones: La RAE (2017b) reconoce las siguientes tres palabras, aunque la mayoría de los hispanoparlantes las pronuncien de la misma forma debido a la pérdida generalizada de la distinción de los sonidos que representan las grafías: “ll” e “y”: haya, halla y aya. Respecto a la palabra “haya”, la misma puede representar un verbo o un sustantivo. Como verbo, es la forma de primera o tercera persona del singular del presente subjuntivo del verbo “haber”; con tal valor se utiliza, seguida de un participio para formar el pretérito perfecto —antepresente— de subjuntivo del verbo que se está conjugando (p. ej., haya escuchado, haya visto), o como verbo de una oración impersonal (p. ej., espero que Pedro haya viajado; no cree que el trabajador se haya accidentado solo; quizá haya algo que podamos encontrar)8. Como sustantivo es femenino y hace referencia a un tipo de árbol (p. ej., hay que podar el haya del jardín; se cobijó a la sombra de una haya). En relación con la palabra “halla”, se trata de la forma de la tercera persona del singular del presente de indicativo, o de la segunda persona (tu) del singular del imperativo del verbo hallar (se) que significa encontrar (se). P. ej., Juan halla siempre una excusa perfecta para no asistir; la sede del programa se halla en Roma; la fauna se halla constituida por diferentes especies. En estos casos la palabra “halla” puede sustituirse por la expresión “encuentra”: Juan encuentra siempre una excusa perfecta para no asistir; la sede del programa se encuentra en Roma; la fauna se encuentra constituida por diferentes especies.

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Si los anteriores ejemplos se expresaran en otro tiempo verbal, la forma “haya” sería reemplazada por otra forma del verbo “hacer” (esperaba que esta vez Pedro hubiere viajado; no creía que el trabajador se hubiese accidentado solo; quizá habría algo que pudiéramos encontrar).

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En cuanto a la palabra “aya”, la misma se refiere a un sustantivo femenino que designa a la mujer encargada en una casa del cuidado y educación de los niños o jóvenes. P. ej., “Aún recordaba al aya cariñosa de su infancia”; “la vieja aya seguía cocinando para todos”. En el caso que se analiza, la expresión correcta es “haya”, utilizándose como un verbo. Respecto a la palabra “haora”, se asume que se trató de un error mecanográfico, cuando lo correcto tuvo que ser “ahora”. Más abajo aparece la palabra “waipe”, respecto de la cual hay que comentar que dicho anglicismo ha sido ya reconocido por la RAE, dándole a través del DLE (2014) la siguiente significación: “Guaipe: masa de hilachas de algodón o de trozos de tela, que se utiliza para limpiar maquinaria, herramientas o pisos”, y su uso se extiende a Guatemala, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú. En el resto del párrafo puede apreciarse también falta de conexión entre las oraciones, pues se expresan varias ideas en desorden, lo cual afecta en demasía la comprensión del lector y que, ante tal caos lingüístico, se estima que no merece la pena entrar en cada uno de los aspectos específicos. Conforme a lo anterior, se propone la siguiente redacción para el párrafo en referencia: “La parte actora expuso los siguientes hechos: Que con el demandado contrajo matrimonio el veintitrés de enero de dos mil diez y que diversos problemas, incluyendo malos tratos tanto verbales como físicos, la obligaron a pedir la medida de seguridad en su contra, motivo por el cual su esposo la abandonó. Actualmente se encuentra sin trabajo por lo que solicita que el demandado le ayude con sus gastos de vivienda y alimentación. Indica también que, por los exagerados celos de su esposo, tuvo problemas en la empresa donde trabajaba y además, tiene un niño que mantener, quien no es hijo de su esposo.

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La interesada manifiesta que le teme al carácter violento de su esposo, quien antes de irse de la casa le propinó una golpiza, por lo cual solicitó las medidas de seguridad ya mencionadas. La parte actora solicita una pensión alimenticia de mil doscientos quetzales e indica que su esposo trabaja como chófer de camión, donde devenga la cantidad de mil ochocientos quetzales mensuales y también labora con su padre en una empresa de guaipe donde devenga alrededor de dos mil quetzales mensuales, por lo que su esposo cuenta con la capacidad económica para sufragar sus necesidades de vivienda y manutención”. Como puede apreciarse en el párrafo incorrectamente redactado, el mismo consta de cuarenta y tres líneas, ahora ha sido corregido y vuelto a redactar en veintiséis líneas.

»» Sobre el uso correcto de la expresión “desde o bajo el punto de vista” En una sentencia se detectó en el apartado referente a la contestación de la demanda, la siguiente expresión (que se repite en la sentencia), que si bien no está considerada como incorrecta, es oportuno realizar la aclaración correspondiente: “…derivado de un recurso de revocatoria, se resolvió únicamente en cuanto a que a la demandante se le ordenó retirar los trabajos de posteado y la cerca colocarla en área verde municipal, por lo que bajo ningún punto de vista se esta (sic) afectando su derecho de propiedad…”. (Las itálicas y negrillas son propias). Las expresiones “desde el punto de vista” o “bajo el punto de vista”, son consideradas correctas, con la aclaración de que, según la Fundación del Español Urgente —fundéu BBVA— (2017) estilísticamente hay quienes pueden considerar preferible “desde”.

»» Sobre el uso correcto de la expresión “en relación con” En una sentencia, llamaron la atención los siguientes párrafos, en el segundo considerando, donde se reitera la misma dificultad sintáctica: “…toda vez que en las diligencias de prueba anticipada no hubo principio de prueba por escrito, especialmente en relación a la propiedad del bien inmueble que la parte ejecutante identifica como la finca número…” (Las itálicas y las negrillas son propias). “c) Finalmente (sic) en relación a las medias y colindancias de la fracción de terreno que la ejecutante pretende se escriture a su favor…” (Las itálicas y las negrillas son propias). Sobre la expresión “en relación a”, es necesario señalar que las expresiones adecuadas en español son “en relación con” o “con relación a”, considerándose incorrecta la forma híbrida de ambas: “en relación a”. Es habitual utilizar de forma inadecuada la expresión “en relación”, seguida de la preposición “a”, como se ve en los párrafos anteriormente citados y en muchos otros casos más. De acuerdo al Diccionario panhispánico de dudas (2005), las locuciones “en relación con” y “con relación a” pueden significar “a propósito de” y “en comparación con”, dependiendo del contexto en el que se utilicen.

»» Sobre el uso de las expresiones “de conformidad con”, “en virtud de” y “con base en” En el “Considerando de Derecho”, de una sentencia se detectó esto: “A) De las excepciones perentorias interpuestas se analiza lo siguiente: De conformidad a lo que regula el segundo Artículo (sic) 232 del Código Procesal Civil, que en cualquier estado del proceso…” (Las itálicas y negrillas son propias).

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Más adelante, en el mismo considerando, aparece: “…el juzgador no debe entrar a conocer de la misma, en virtud a no violentar el derecho de las partes, así como disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso…” (Las itálicas y negrillas son propias). Respecto al primer caso, es recomendable utilizar las construcciones “en conformidad con” o “de conformidad con”, cuyo significado es “de acuerdo con” o “según”, o bien la locución preposicional “conforme a” y no “de conformidad a” o “en conformidad a”. En el caso que se analiza de la sentencia de mérito, lo correcto habría sido: “De conformidad con lo que regula el…” o “En conformidad con lo que regula el…” o bien “Conforme a lo que regula el…”. En cuanto al segundo párrafo, lo apropiado es utilizar la expresión “en virtud de” que significa “como consecuencia de”. De acuerdo con el Diccionario panhispánico de dudas (2005), se desaconseja el uso de variantes como “en virtud a” (como aparece en el caso analizado) o “a virtud de “. En el segundo considerando, se indica lo siguiente: “De las actuaciones del presente expediente, (sic) y al tener la legitimación activa debidamente acreditada el señor (……….) en base a los medios probatorios…” (Las itálicas y negrillas son propias). Una situación similar se produce en el “Por tanto” de la resolución: “POR TANTO: Este Juzgado (sic) con base a lo considerado, leyes citadas, al resolver DECLARA:…” (Las itálicas y negrillas son propias).

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Respecto a este asunto, la construcción “con base en” es mejor aceptada que la variante “con base a” o “en base a”. Para expresar que de lo que se habla se hace con fundamento o apoyo en algo, se sugiere utilizar las siguientes construcciones: “sobre la base de”, “basándose en”, “en función de”, “de acuerdo con”, “a partir de”, “según”. En ese orden de ideas, el caso que se utilizó de ejemplo pudo haberse escrito: “Este juzgado con base en lo considerado…”.

»» Sobre el uso de diminutivos en las sentencias En el considerando de un fallo, vuelve a presentarse el mismo tema relacionado con lo etario, solo que utilizando una palabra distinta, que si bien no es incorrecta, se estima que en una resolución judicial del talante de una sentencia, podría haberse reemplazado por otra menos coloquial y en armonía con el contexto, o simplemente haber prescindido de su uso en diminutivo. Se citan dos párrafos del considerando donde se aparece lo comentado: “…sin embargo, lo que sí debe tomarse en consideración, (sic) es la edad con la que cuenta la niñita (……….); (sic) y que en atención a ello, por el momento no puede alejarse del cuidado de…”. (La itálica y la negrilla son propias). “…en cuanto al tiempo para dedicarle a su menor hija debido al horario de su trabajo, lo que le impediría cumplir con el cuidado de su hijita; también es de observar que los profesionales en la psicología recomiendan…”. (Las itálicas y negrillas son propias).

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»» Sobre el uso de la expresión “sin embargo” En el segundo considerando de una sentencia, aparece otra situación que merece la pena comentar: “…en el presente caso sin embargo (sic) la Juzgadora (sic) considera que no es procedente condenar en costas a la demandada por advertirse la buena fe en la misma…”. (Las itálicas y negrillas son propias). Aquí el uso de la locución adverbial “sin embargo”, está completamente fuera de contexto. No hay que olvidar que la misma significa, de acuerdo con el DLE (2014) “sin que sirva de impedimento”. Habría sido suficiente para lograr la claridad en el párrafo, redactarlo sin utilizar dicha construcción.

2.2. Cuestiones de ortografía Continuando con el análisis de las sentencias, corresponde ahora atender al aspecto ortográfico de las mismas. Se iniciará con lo que de acuerdo a la RAE y la ASALE (2012) se considera como ortografía: “es el conjunto de normas que regulan la correcta escritura de una lengua. Se denomina también así la disciplina lingüística que se ocupa de describir el funcionamiento del sistema ortográfico, de fijar sus normas y de efectuar las modificaciones necesarias para la mejor adecuación a sus fines. La función esencial de la ortografía es facilitar y garantizar la comunicación escrita entre los usuarios de una lengua mediante el establecimiento de un código común para su representación gráfica. Cumple, además, un papel esencial como factor de unidad lingüística, pues impone una representación gráfica uniforme y compartida por encima de las variantes de pronunciación que puedan existir debido a factores geográficos, socioculturales e incluso individuales.

La ortografía se concreta en un conjunto de normas que deben ser respetadas por todos los hablantes que deseen escribir con corrección. Su incumplimiento da lugar a las comúnmente denominadas faltas de ortografía. El conocimiento de las normas ortográficas es condición necesaria para el completo desarrollo del individuo, ya que es indisociable de la adquisición de las destrezas básicas de la lectura y la escritura. Es la propia sociedad la que recompensa a quienes dominan la ortografía con una buena imagen social y profesional y, en sentido contrario, la que sanciona a las personas que muestran una ortografía deficiente con valoraciones que afectan a su imagen y pueden restringir su promoción académica y profesional”. (RAE y ASALE, 2012, XXI). (La negrilla es propia). Entrando en materia y, habiéndose identificado varias falencias recurrentes en el ámbito ortográfico de las sentencias que se analizaron, se hará referencia a dichas falencias de forma general, señalando los casos de estudio que más llamaron la atención, razón por la cual no se replicará la metodología utilizada para el análisis sintáctico, es decir, tener en cuenta de manera individual cada fallo que se tomó como base para el análisis. En tal sentido, este apartado puede ordenarse en atención a los siguientes elementos.

2.2.1. Uso de mayúsculas y minúsculas »» Aspectos generales En las sentencias analizadas se advirtió un excesivo e incorrecto uso de mayúsculas. En tal sentido, vendría bien recordar lo que indica la RAE y el Consejo General del Poder Judicial de España (2017a), al describir cuales no son funciones de la mayúscula: “a. Señalar la relevancia La mayúscula se ha empleado en ocasiones en el pasado para marcar en la palabra el respeto o relevancia otorgados social o individualmente a

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determinadas personas o realidades: papa, rey, misa, patria, bandera… También se ha empleado para destacar conceptos considerados relevantes en determinados ámbitos o contextos: humanidad, naturaleza, derecho… Dado que se trata de nombres comunes y su aplicación es subjetiva, se recomienda prescindir del uso de la mayúscula en estos casos, o, al menos, restringirlo al máximo. a) Distinguir significados Tampoco debe utilizarse la mayúscula para distinguir sentidos diferentes en palabras con varios significados. Solo cuando un sustantivo que cuenta con varias acepciones se emplea para designar una entidad institucional debe escribirse con inicial mayúscula, como sucede con Estado, Gobierno, Iglesia o Parlamento. Los textos jurídicos cuentan con una gran profusión de este tipo de mayúsculas no justificadas que, en muchas ocasiones, responden a la perpetuación de usos y fórmulas no acordes con la norma actual o que incluso la contravienen. Por ello, se debe poner especial cuidado en evitarlas”. (RAE y Consejo General del Poder Judicial, 2017a, p. 149). En las sentencias analizadas se advirtió el uso excesivo de mayúsculas, no solo en los encabezados, sino en los diversos párrafos que las componen (utilizando mayúsculas iniciales donde no es necesario, por ejemplo). Luego de haber revisado y analizado todos los fallos, puede sugerirse a los juzgados de primera instancia del ramo civil y mercantil y del ramo de familia, que el uso de encabezados, títulos, subtítulos, nombres o expresiones por resaltar, escritos con mayúscula de principio a fin, se circunscriba a: • Tipo de proceso (incluye el número de identificación, oficial y notificador a cargo); • Nombres de las partes y otros interesados; • Los títulos o subtítulos que sean necesarios y que convenga resaltar para alcanzar una mayor claridad y precisión en la redacción, por ejemplo:

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RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, CONSIDERANDOS, CITA DE LEYES (excluyendo la palabra “artículos”), POR TANTO (o parte resolutiva), los pronunciamientos respecto a si la demanda es declarada con lugar o sin lugar: DECLARA: CON LUGAR / SIN LUGAR… En cuanto al resto del discurso forense, no es necesario escribir con mayúsculas de principio a fin otras palabras y circunscribir el uso de la inicial mayúscula únicamente a los casos donde, de acuerdo con la normativa ortográfica vigente sea necesario utilizarlas. Lo anterior va en la línea de lo establecido por la RAE y el Consejo General del Poder Judicial de España (2017a), donde bajo el epígrafe 11.5 LA MAYÚSCULA PARA FAVORECER LA LEGIBILIDAD, indica: “Las mayúsculas favorecen la visibilidad y la lectura de textos cortos, por lo que habitualmente se escriben de esa forma palabras, frases e incluso textos completos en inscripciones, carteles, letreros, paneles informativos, títulos, etc. Así, suelen escribirse enteramente con mayúsculas: • …En textos jurídicos y administrativos, los verbos que expresan la finalidad del escrito o que introducen como encabezamiento cada una de sus partes fundamentales, a fin de favorecer su rápida lectura: CERTIFICA, EXPONE, SOLICITA, CONSIDERANDO, VISTO. • Los términos con los que se alude de forma breve y repetida a las diversas partes que se citan como intervinientes en documentos jurídicos o administrativos: D José Pérez García, en adelante, el DEMANDANTE… • Advertencia: no es correcto escribir estas voces únicamente con mayúscula inicial: en adelante, el Demandante…

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• Los numerales que encabezan los antecedentes y fundamentos de las sentencias: SEGUNDO. Que en su escrito de demanda…” (RAE y Consejo General del Poder Judicial, 2017a, p. 162). (Las negrillas y las itálicas están en el original). Por ejemplo, en el siguiente párrafo, recurrente en la mayoría de resoluciones examinadas: “Se trae a la vista para dictar SENTENCIA (sic) en las diligencias voluntarias de Divorcio, (sic) promovido por…”. (Las itálicas y las negrillas son propias). Aquí puede notarse que la palabra “SENTENCIA”, no tendría por qué escribirse con mayúsculas y si se hizo para “señalar la relevancia” del fallo, no hay que olvidar que la misma se mantiene por el simple hecho del tipo de resolución judicial que es, por sí misma, sin necesidad de escribir su nombre todo en mayúsculas. Lo mismo puede decirse del sustantivo “divorcio”, que tampoco debería escribirse con la “d” mayúscula. Más adelante se repite la misma situación, en unas líneas más abajo del párrafo ya citado: “…promovido por (……….) y (……….), ambos son de éste (sic) domicilio; El (sic) primero actúa bajo la Dirección (sic) y Procuración (sic) de la abogada (……….) y el segundo bajo la Dirección (sic) y Procuración (sic) del abogado (……….)”. (Las itálicas y las negrillas son propias). De lo resaltado en el ejemplo, no tuvo que escribirse con mayúscula “el”, “dirección” ni “procuración”.

»» Acentuación de las mayúsculas Otro aspecto importante a destacar es el relacionado con la acentuación de las mayúsculas. No hay que olvidar que, de acuerdo a la RAE y ASALE (2017)

“Las reglas de uso de la tilde y la diéresis se aplican a todas las palabras también cuando están escritas con mayúscula: Álvaro, LEÓN, ANTIGÜEDAD”. (RAE y Consejo General del Poder Judicial, 2017a, p. 148). La razón por la que en el pasado no se acentuaban las mayúsculas puede obedecer a que las antiguas máquinas de escribir no permitían tal posibilidad, circunstancia que favoreció la creencia de que no era necesario acentuarlas. Luego, a partir de 1990 cuando comenzó a extenderse el uso de los ordenadores o computadoras a mayor escala, desapareció la dificultad técnica que favoreció aquella circunstancia, retomándose la obligación de tildar o acentuar las mayúsculas. A continuación se citan dos ejemplos donde puede apreciarse lo anterior: “I. CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (sic) presentada en la VIA (sic) VOLUNTARIA (sic) por los señores (……….) y (……….) como consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO (sic) CONYUGAL que los une (sic), dejándolos en libertad de contraer nuevas nupcias…” (Las itálicas y las negrillas son propias). En el ejemplo citado puede apreciarse que no debió escribirse toda con mayúsculas la construcción “divorcio por mutuo consentimiento” ni la frase “vía voluntaria, donde además la palabra “vía” tuvo que agregársele la tilde a la “í” (tanto si se escribe con mayúscula como con minúscula). Lo mismo se aplica para la oración “disuelto el vínculo conyugal” (sin mayúsculas y con tilde en la “í” en la palabra “vínculo”). Para finalizar, se cita otro ejemplo de la misma sentencia que reitera los inconvenientes ya mencionados:

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“b) DE LA RELACION (sic) DEL PADRE CON SU HIJO; (sic) A PARTIR DE AHORA Y HASTA QUE CUMPLA 5 (sic) AÑOS”. (La negrilla es propia). En este caso la palabra “relación”, no tendría por qué haberse escrito toda con mayúsculas y, en cualquier caso, tuvo que haberse tildado la “ó”. Es más, ese párrafo no tendría que haberse escrito con mayúsculas, con excepción de la inicial. Así aparecen otros muchos casos similares a lo largo de la redacción del fallo de donde se tomaron los párrafos.

»» Sobre el uso de festividades diversas

mayúsculas

en

Otro tema relevante en cuanto al correcto uso de mayúsculas aparece en las expresiones siguientes que figuran en el párrafo que se cita a continuación: “C. Siempre dentro de este período (sic) el padre podrá relacionarse con su hijo, los feriados, asuetos, semana santa, (sic), navidad (sic) y año nuevo, (sic) en forma altera cada una de estas fechas y para el día del padre (sic), cumpleaños del menor y cumpleaños del padre, en la forma que ambos convengan”. (Las cursivas y las negrillas son propias). Al respecto la RAE y el Consejo General del Poder Judicial (2017a), indican: “Los sustantivos y adjetivos que forman parte del nombre de festividades civiles, militares o religiosas, y de los periodos litúrgicos: Navidad, Año Nuevo, Día Internacional de la Mujer; Pascua Militar, Jauncá (festividad judía), Fiesta del Sacrificio o Fiesta Grande (festividad musulmana), Adviento, Semana Santa, Ramadán” (RAE y Consejo General del Poder Judicial, 2017a, p. 156). (La negrilla y las itálicas están en el original).

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»» Otros ejemplos de usos inapropiados de mayúsculas o de ausencia de ellas cuando la regla lo indica A continuación se citan otros ejemplos, donde el abuso en la utilización de mayúsculas reviste otra modalidad, poniendo mayúscula inicial a palabras que no la llevan y, en el mismo fallo que se analiza, la indicación del juzgado donde se tramita el juicio, que como nombre propio que es, sí debería llevar mayúsculas iniciales, se escribe con minúsculas. Ambas situaciones revelan un desconocimiento total de los casos donde deben y donde no deben utilizarse las mayúsculas: “Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA (sic) el Juicio (sic) Oral (sic) de Extinción (sic) de Pensión (sic) Alimenticia (sic) arriba identificado, promovido por…” (Las itálicas y negrillas son propias). Como ya se indicó, no debe escribirse enteramente con mayúscula la palabra “sentencia”, y no deben llevar inicial mayúscula las palabras que componen la oración “juicio oral de extinción de la pensión alimenticia”. A continuación el próximo ejemplo: “a) Que por medio del juicio oral de alimentos número dos mil tres guion cinco mil ochocientos dieciséis a cargo del oficial primero en el juzgado (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) de familia (sic) de este departamento quedo (sic) obligado a proporcionar alimentos a favor de sus hijos…” (Las itálicas y negrillas son propias). Como ya fue mencionado aquí dejan de utilizarse mayúsculas en el nombre propio del juzgado ante el que se tramita el proceso. La situación vuelve a repetirse en el apartado que tiene como epígrafe: “RESUMEN DE LAS (sic) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”.

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»» Sobre el uso de mayúscula en la palabra “Estado” Un caso de ausencia de mayúscula que llamó la atención, se aprecia en el siguiente párrafo que se toma del “considerando” de un fallo: “CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, (sic) en el artículo 39 garantiza la propiedad privada como un derecho, (sic) inherente a la persona humana. El estado (sic) garantiza el ejercicio de este y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos”. (La negrilla e itálicas son propias). Dado que la palabra “Estado” resulta ser una expresión muy utilizada en el ámbito jurídico y político, es necesario indicar que la misma, debe escribirse con mayúscula, en los siguientes casos (RAE, 2017c): 1. Cuando se haga referencia al “conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano”, por ejemplo: “Es importante la comunicación entre los diversos organismos del Estado”. También cuando se desea destacar a la entidad jurídico política que constituye un país o a su territorio: “La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido un instrumento muy ratificado por los Estados”. La expresión también forma parte de muchas locuciones de uso común: el jefe del Estado, el secretario de Estado, un golpe de Estado, el Estado de derecho, etc. 2. Se escribe con minúscula cuando se haga referencia al resto de las acepciones de la palabra, incluida la que indica la porción del territorio de un Estado cuyos habitantes se rigen, en algunos asuntos, por leyes propias, por ejemplo: comunidad autónoma, departamento, provincia, región, etc., que se escriben con

inicial mayúscula: “En el estado de Jalisco hubo disturbios con motivo de varias manifestaciones públicas”. Para una mayor abundancia en el análisis respecto al uso de mayúsculas, el Libro de estilo de la justicia (2017a), establece al respecto: “Determinados sustantivos comunes cuando designan entidades u organismos de carácter institucional: el Gobierno, la Administración, el Estado, la Iglesia, el Ejército, la Policía, el Parlamento…; pero no en sus usos comunes: un policía (= un agente), una iglesia ortodoxa (= un edificio); ni cuando se emplean en singular con valor colectivo, refiriéndose a grupos concretos de individuos: el ejército (= las tropas) cruzó la frontera; lo detuvo la policía (= varios agentes)”. (Libro de estilo de la justicia, 2017a, p. 154). (Las negrillas y las itálicas están en el original).

2.2.2. Uso de signos de puntuación »» Comillas Otro asunto relacionado con la ortografía, de gran importancia en el discurso forense es el que se refiere al uso de otros signos de puntuación, tales como las comillas. De acuerdo con el Libro de estilo de la justicia (2017), las comillas “son un signo doble cuya función principal es enmarcar la reproducción de palabras que corresponden a alguien distinto del emisor del mensaje” (Libro de estilo de la justicia, 2017a, p. 140). También es importante aclarar que: “En español se emplean tres tipos de comillas: las angulares, también llamadas latinas o españolas (« »)9, las inglesas (“ ”) y las simples (‘ ’). En los textos impresos se recomienda utilizar en primera instancia las comillas angulares, reservando los otros tipos para cuando deban entrecomillarse partes de un texto

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Aunque en los teclados de las computadoras (en español o en inglés) no aparece cómo acceder a las comillas españolas, las mismas están (en algunas computadoras) siguiendo la siguiente secuencia de teclas: « = Alt + 174 y » = Alt + 175.

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ya entrecomillado. En este caso, las comillas simples se emplearán en último lugar” (Libro de estilo de la justicia, 2017, p. 140). Por ejemplo: «El jefe indicó: “todo el equipo se reunirá esta tarde ‘con puntualidad británica’, a partir de las tres” ». Entre los principales usos que se da a las comillas, siguiendo la publicación antes citada, está el de servir para enmarcar citas, por ejemplo: «El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común», dice el artículo 1º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. También se utilizan las comillas para señalar el carácter especial de una palabra. En ese sentido, las comillas se pueden usar para destacar que una palabra o expresión resulta impropia o vulgar; proviene de otro idioma o se utiliza con ironía o con un sentido especial, por ejemplo: parece que en Guatemala la política ha dejado de ser un buen «negocio». Es importante aclarar que, al igual que se comentó en este estudio respecto a la acentuación de las mayúsculas, puede suceder que los teclados de las computadores u ordenadores no tengan a la vista la posibilidad de acceder a las comillas españolas, razón por la cual el difundido uso que se les ha dado a las comillas inglesas para destacar una cita textual puede entenderse y no significa precisamente una incorrección. En los fallos que se analizaron se observó que, en su gran mayoría, utilizan citas textuales de artículos de códigos y en tales casos las citas no se encierran entre comillas. En el último ejemplo citado, aparece la segunda parte del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al reconocimiento de la propiedad privada, pero no se destaca que se trata de una cita textual de dicho artículo. Es posible que tal situación solo la adviertan quienes conocen la Constitución de la República, por lo que se hace necesario realizar el

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entrecomillado respectivo para que todos los que no conocen el texto constitucional, puedan establecer que el texto que aparece en el documento objeto de análisis corresponde a un artículo de la Constitución y no es de la autoría del abogado que presentó el escrito al juzgado respectivo. A continuación se cita el referido artículo y cómo debió realizarse la cita correctamente: La Constitución estipula: “Artículo 39. Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos”. (La itálica y la negrilla son propias). “CONSIDERANDO: Que el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano, por lo que “El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos”. Otro ejemplo de una cita textual de un artículo (163) del Código Civil guatemalteco, Decreto Ley n.° 106, sin haber sido entrecomillado e indicado la fuente, se reproduce a continuación en el primer considerando de una sentencia que fue analizada, donde además, se cometieron errores y omisiones en la transcripción:

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“…II) Que cuando el divorcio se solicite por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes: 1º. A quién quedan confiados los hijos, (sic) 2º. Por quien (sic) de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando está (sic) obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos. 3º. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer, (sic) si ésta (sic) no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; 4º. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges; el cual deberá ser aprobado si estuviere arreglado a la ley y las garantías propuestas fueren suficientes, debiendo el Juez (sic) al dictar sentencia resolver sobre todos los puntos del convenio;” (Las itálicas y negrillas son propias, destacando lo que debería haberse puesto entre comillas). A continuación se reproduce el artículo 163 de manera textual donde puede apreciarse que en el referido considerando fue tomada una gran parte de texto del mismo, sin entrecomillarlo ni citar la fuente. Seguidamente se indica la forma de realizar la cita correctamente: “Artículo 163. (Mutuo acuerdo). Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes: 1o. A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio; 2o. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3o. Que pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y 4o. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges”.

El Código Civil estipula en el artículo 163 (Mutuo acuerdo): “Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes: 1o. A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio; 2o. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3o. Que pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y 4o. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges”. Por último, un tercer caso donde también se comete el mismo error, aunque con diferente estilo, referido a otros artículos de los códigos Civil y Procesal Civil y Mercantil de Guatemala, es decir, donde en el primer considerando de la sentencia se utilizan de forma textual varios artículos sin encerrarlos entre comillas ni citar la fuente: “CONSIDERANDO: I) La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. II) La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos; III) Los descendientes no podrán exigir alimentos: cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos impedidos o en estado de interdicción; IV) El actor presentará con su demanda el título en que se funda, que puede ser entre otros: la ejecutoria en que conste la obligación”. (Las itálicas y negrillas son propias). Se reproducen los artículos de forma textual donde puede apreciarse que en el considerando también

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fue tomada una gran parte de texto de ellos, sin entrecomillarlos ni citar la fuente: Artículos del Código Civil, Decreto Ley n.° 106: “Artículo 278. (Concepto). La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad”. “Artículo 287. La obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. El pago se hará por mensualidades anticipadas, (sic) y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste (sic) hubiere recibido anticipadamente”. “Artículo 290. Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos: 1o. Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y 2o. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad”. Artículo del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley n.° 107: “Artículo 212. (Título para demandar). El actor presentará con su demanda el título en que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la ejecutoria en que conste la obligación, (sic) o los documentos justificativos del parentesco. Se presume la necesidad de pedir alimentos, (sic) mientras no se pruebe lo contrario”. En casos como este, no es incorrecto que el juzgador o su auxiliar, al momento de redactar la sentencia, puedan construir un párrafo con los argumentos que da la legislación, con la salvedad que la construcción debería producirse con sus propias palabras y que, al concluir la misma, deberían citar la fuente, es decir, los artículos de la legislación de dónde se tomaron las principales ideas.

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Situaciones similares se aprecian en muchos de los fallos que se analizaron y, por razones de tiempo y espacio, se han citado únicamente los ejemplos anteriores para ilustrar la situación. Se consideró también importante destacar que, en algunas sentencias, sí se han citado y entrecomillado los artículos de código que han servido para fundamentar el fallo y, también llamó la atención un único fallo donde, además de citar correctamente los artículos de código que fueron utilizados, también se citan obras de autores que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión, aunque quizás no con el rigor académico que debe observarse en las citas de ese tipo, al menos se mencionan los nombres de los autores. Se transcribirán a continuación ambos casos, es decir, primero donde se citaron correctamente los artículos del código y luego, donde se citaron autores relacionados con el área del derecho que es objeto de estudio y análisis en el fallo. Primer caso (cita correcta de artículos de código): “CONSIDERANDO: El artículo 210 del Código Civil regula que: “Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada por los padres, se establece y prueba, con relación a (sic) la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del (sic) padre por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad”. Además (sic) el artículo 221 del mismo cuerpo legal regula (sic) en su parte conducente (sic) que: “La paternidad puede ser judicialmente declarada: (…) 4º. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción; 5º. Cuando el resultado de la prueba biológica, (sic) del Acido Desoxirribonucleico (sic) —ADN— determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su

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negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario…” El artículo 222 del Código Civil preceptúa en su parte conducente: …2º. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida en común”. El segundo caso (cita de autores):

de cierre se anotara entre paréntesis la siguiente información: nombre de la obra (en itálicas), n.° de edición (a partir de la 2ª.), casa editora, año de publicación y página de dónde se tomó la cita. Para el caso de que la cita no sea textual, pero sí reproduzca una idea ajena, parafraseada por quien redacta la sentencia, es válido anotar entre paréntesis los mismos datos, con excepción del número de página.

“CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS: Según lo que establece el jurista Rubén Alberto Contreras (sic) la nulidad absoluta, (sic) “es la que se produce cuando le faltan al negocio jurídico (sic) uno (sic), algunos o todos sus elementos esenciales, en cuyo caso es correcto decir que el negocio no llegó realmente a formarse jurídicamente; o cuando en su celebración se violó un mandato o prohibición de la ley, en cuya circunstancia es acertado afirmar que el negocio si (sic) llegó a formarse, si (sic) llegó a nacer, pero su vida es completamente inútil porque no va a producir ninguno de los efectos jurídicos que las partes buscaban (sic)…

También debe tenerse en cuenta que los datos indicados para anotar entre paréntesis pueden variar según el estilo de redacción que se utilice, pues el nombre de la obra puede anotarse a continuación del nombre del autor, por ejemplo: “El tratadista Rubén Alberto Contreras en su obra (nombre de la obra, en itálicas), manifiesta que: …”. En tal caso ya solo habría que anotar, luego de las comillas de cierre y entre paréntesis, el número de edición (siempre a partir de la 2ª), la casa editora y el año de publicación. A continuación, otro ejemplo donde se realiza una cita de naturaleza doctrinaria o de pensamiento jurídico:

En primer lugar, aquí merece la pena comentar que, aparte de algunos errores de redacción y uso incorrecto de signos de puntuación en la cita, es positivo que se haya encerrado entre comillas el pensamiento o idea tomada de un autor, aunque al final no concluye adecuadamente la cita, es decir, que no se anotaron las comillas de cierre. Ello es muy importante pues quien lee el fallo puede caer en la confusión de no poder establecer qué parte corresponde al pensamiento del autor que se cita y qué parte corresponde al autor de la sentencia (en este caso, el juez o su auxiliar).

“CONSIDERANDO DOCTRINARIO: Precedido o no de la declaración del derecho, el proceso de ejecución (sic) “Es aquél en el que, partiendo de la pretensión del ejecutante, se realiza por el órgano jurisdiccional una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación jurisdiccional” (Montero Aroca)” (sic).

Otro aspecto que es importante comentar y que sería deseable que figurara en el fallo, son los datos editoriales de la obra de donde se tomó el párrafo. Para ello se sugeriría utilizar como punto de partida, las normas para citar obras que se estila en el género periodístico, sobre todo cuando se trata de columnas de opinión, con las adaptaciones que corresponda. En tal caso sería aconsejable que, luego de las comillas

Como comentario a este caso, habría sido deseable agregar los datos editoriales restantes de la obra que fue citada, tal y como acaba de indicarse en el ejemplo anterior.

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»» Uso de la coma • Aspectos generales En general, la coma (RAE, 2012) delimita ciertos tipos de oraciones, por ejemplo: Aunque no te agrade, tendrás que tomar la medicina. Y algunos grupos sintácticos, por ejemplo: Marcos, el administrativo, no ha venido hoy. Sus principales usos son para delimitar incisos (oraciones subordinadas adjetivas explicativas, construcciones absolutas, comentarios. Ejemplos: “Valentín Suárez, experto en semiótica, disertará esta tarde”. “La casa, que está al fondo del vecindario, es una mansión”. También se utiliza para separar interjecciones y locuciones interjectivas, por ejemplo: “Bah, no te agobies”. Se usa también ante apéndices confirmativos, por ejemplo: ¿verdad?, ¿eh? Confías en mí, ¿no? Para aislar vocativos: Luis, cierra la puerta; A ver, tú, cállate. Para separar marcadores del discurso (esto es, o sea, por ejemplo...; además; asimismo…; sin embargo, por el contrario…; así pues, por lo tanto…; en primer lugar…): “Se ha llevado todo. O sea, no piensa volver”. Para delimitar unidades coordinadas: Elementos de enumeraciones no unidos por y, e, ni o por o, u: “Acudieron a la reunión abuelos, padres, hijos, etc.” En coordinaciones introducidas por “así como”: “Era famoso por su voz, así como por su forma de actuar”. Ante las conjunciones adversativas “pero, más, aunque, sino…”: “Hazlo si quieres, pero luego no digas que no te lo advertí”; “No lo hizo porque le gustara, sino porque era su deber”.

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• Combinación de la coma con otros signos ortográficos La coma puede aparecer tras los puntos suspensivos (nunca delante de ellos) cuando estos no cierran el enunciado, o tras el punto de una abreviatura; también, combinada con los signos de interrogación o de exclamación (delante del de apertura, y con un espacio en medio, o tras el de cierre y pegado a él). Asimismo, puede aparecer la coma después del signo de cierre de los paréntesis, los corchetes, la raya y las comillas cuando tras ellos continúa el enunciado: “Buenas noches”, dijo muy circunspecto al entrar en la habitación. ¿Quieren saberlo?, pues pregúntenmelo. De las sentencias que fueron analizadas, se citarán los siguientes ejemplos donde fue evidente la inexistencia del uso de la coma y, a continuación, se presenta el párrafo o párrafos citados con la ubicación de la coma de manera adecuada: El primer caso procede del primer considerando de una sentencia de un juicio oral de extinción de pensión alimenticia: “IV) En el caso de estudio el señor (……….) demanda (sic) a su hija (……….) la extinción de la Pensión (sic) alimenticia fijada a su favor, argumentando que (sic): a) Que por medio de juicio oral de alimentos número dos mil tres guión (sic) cinco mil ochocientos dieciséis a cargo del oficial primero en el juzgado (sic) primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) de familia (sic) de este departamento (sic) quedó obligado a proporcionar alimentos a favor de sus hijos… y en dicho proceso se dictó sentencia en primera instancia y en la cual se obligo (sic) a pasar una pensión alimenticia de ochocientos quetzales a razón de ciento sesenta quetzales por cada menor”. (Las itálicas y negrillas son propias).

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Como puede apreciarse, se omitieron algunas comas, las que ubicadas en el lugar que corresponden, sin duda habrían contribuido a que el párrafo tenga más claridad y sea más entendible. A continuación se transcribe de nueva cuenta el párrafo, anotando las comas que se consideraron oportunas, incluyendo otras correcciones de tipo ortográfico: “IV) En el caso de estudio, el señor (fulano de tal) demandó a su hija (……….) la extinción de la pensión alimenticia fijada a su favor, argumentando: a) Que por medio de juicio oral de alimentos número dos mil tres guion cinco mil ochocientos dieciséis, a cargo del oficial primero en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de este departamento, quedó obligado a proporcionar alimentos a favor de sus hijos… y en dicho proceso se dictó sentencia en primera instancia, en la cual se obligó a pasar una pensión alimenticia de ochocientos quetzales, a razón de ciento sesenta quetzales por cada menor”. A continuación se cita otro párrafo, obtenido de una sentencia de juicio ordinario de divorcio, en el segundo considerando, donde tampoco se utilizó ninguna coma: “…en virtud de que logró probarse en el proceso (sic) mediante convenio de fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco (sic) suscrito por las partes ante el Juez (sic) Primero (sic) de Instancia (sic) de Familia (sic) donde plasman (sic) su voluntad de separarse de cuerpos en (sic) forma voluntaria (sic) tal y como lo expresaron en la fecha ya citada y no habiéndose establecido que esa separación (sic) que cubre con suficiencia el tiempo mínimo exigido por la Ley (sic) Civil (sic) haya sido suspendida o interrumpida en forma alguna y siendo además que la parte demandada no contradijo los hechos constitutivos de la pretensión de su adversario al no apersonarse al proceso por lo que el tribunal no le resta si no (sic) hacer las declaraciones que en derecho corresponden”. (Las negrillas y las itálicas son propias).

Se redacta en seguida el párrafo ya citado, incluyendo las comas que tuvieron que haberse utilizado y que le dan una mayor claridad al contenido del mismo. Se aplican también otras correcciones ortográficas: “…en virtud de que en el proceso logró demostrarse mediante convenio de fecha veintisiete de octubre del dos mil cinco, suscrito por las partes en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia, donde expresan su voluntad de separarse de cuerpos de manera voluntaria, tal y como lo expresaron en la fecha ya citada y no habiéndose establecido que esa separación, que cubre con suficiencia el tiempo mínimo exigido por el Código Civil, haya sido suspendida o interrumpida en forma alguna y, siendo además que la parte demandada no contradijo los hechos constitutivos de la pretensión de su adversario al no personarse al proceso, al tribunal no le resta más que hacer las declaraciones que en derecho corresponden”. (Las negrillas e itálicas son propias). Para concluir con este apartado, se transcribe otro párrafo donde también se aprecia que no se utilizaron las comas que habrían contribuido a una mayor claridad en su redacción: “Que nuestro ordenamiento sustantivo civil establece que (sic) aunque los padres estén separados (sic) conservan el derecho de relacionarse con sus hijos y la obligación de vigilar su educación. El juez cuidará que (sic) en aplicación de los estándares internacionales (sic) se cumpla especialmente con salvaguardar los intereses de los niños previendo su bienestar y su desarrollo integral y (sic) derivado de ello (sic) una consideración primordial que se atenderá (sic) como base, (sic) es el interés superior, en este caso, de la niña (……….) quien tiene derecho a contar con su madre y padre cercanos a su persona (sic)”.

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Ahora se vuelve a escribir el párrafo, incluyendo los signos de puntuación y otras correcciones, con la finalidad de alcanzar una mayor claridad y sentido: “Que nuestro ordenamiento sustantivo civil establece que, aunque los padres estén separados, conservan el derecho de relacionarse con sus hijos y tienen la obligación de vigilar su educación. El juez cuidará que, en aplicación de los estándares internacionales, se cumpla especialmente con salvaguardar los intereses de los niños previendo su bienestar y su desarrollo integral y, derivado de ello, una consideración primordial que se tendrá como base, es el interés superior, en este caso, de la niña (……….) quien tiene derecho a contar con la cercanía de sus padres”.

• Uso de prefijos De acuerdo con la RAE, los prefijos “son elementos afijos, carentes de autonomía, que se anteponen a una base léxica (una palabra o, a veces, una expresión pluriverbal) a la que aportan diversos valores semánticos” (RAE, 2017d). La corporación (RAE, 2017d) manifiesta respecto a las normas sobre la escritura de prefijos (incluyendo ex-, que ahora se le da el mismo tratamiento ortográfico que a los demás prefijos, como exmarido, ex primer ministro). Es la primera ocasión en que la ortografía emitida por la corporación y la Asociación de Academias de la Lengua Española —ASALE— unas normas específicas respecto a la escritura de voces o expresiones prefijadas. Las normas a las que se hace referencia pueden resumirse así: • Se escriben siempre unidos a la base a la que afectan, cuanto la misma es univerbal, o sea, cuando está formada por una sola palabra. Por ejemplo: antirrobo, antitabaco, cuasiautomático, cuasidelito, exjefe, exministro, expresidente, precontrato, prepago, proamnistía, vicealcalde, subdirector, etc. Conforme a lo anterior, no

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se consideran correcta la escritura en la que le prefijo aparece unido mediante guion a la palabra base, por ejemplo: anti-mafia, anticorrupción; o separado de ella por un espacio en blanco: anti mafia, anti corrupción. En caso se forme una palabra anteponiendo a la base más de un prefijo, estos deben escribirse igualmente juntos, sin guion intermedio, por ejemplo: antiposmodernista, requetesupercaro, etc. • Se unen con guion a la palabra base cuando la misma comienza con mayúscula, por lo que se utilizará este signo de enlace cuando el prefijo se antepone a una sigla o a un nombre propio univerbal, por ejemplo: anti-TLC, pos-Reagan, pro-Trump. El guion funciona en estos casos para evitar la anomalía que implica, en el sistema ortográfico español, que aparezca una minúscula seguida de una mayúscula en posición interior de palabra. También es necesario utilizar el guion cuando la base es un número, con la finalidad de separar la secuencia de letras de la de cifras, por ejemplo: sub-17, super-9. • Se escriben separados de la base a la que afectan cuando la misma es pluriverbal, es decir, cuando está formada por varias palabras. Existen ciertos prefijos, como ex-, anti- o pro-, que son particularmente proclives, por el significado que poseen, a soldarse a bases de este tipo, sean locuciones o grupos sintácticos, característica por la que la gramática ha establecido para ellos el calificativo de prefijos separables, por ejemplo ex relaciones públicas, anti globalización, pro vida. La misma circunstancia puede darse con otros prefijos, por ejemplo, pre Primera Guerra Mundial, súper inteligente, vice primer ministro. Entonces, un mismo prefijo se escribirá junto a la base, unido a ella con guion o totalmente separado de conformidad con los factores arriba indicados, por ejemplo, antimafia, anti-OEA, anti ácido cítrico; proaborto, pro-OTAN, pro derechos humanos; súperdormido, super-10, súper en forma, etc. Las reglas mencionadas

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se aplican a todos los prefijos, incluyendo ex-. Para dicho prefijo se venía prescribiendo hasta ahora la escritura de forma separada —independientemente de la naturaleza simple o compleja de su base— cuando, con el sentido de ‘que fue y ya no es’, se antepone a sustantivos que denotan ocupaciones, cargos, relaciones o parentescos con posibilidad de alteración y otro tipo de situaciones circunstanciales de las personas. Luego de la publicación de la Ortografía de la lengua española, la escritura del prefijo ex- debe observar las normas generales, aplicables a la escritura de todos los prefijos, por lo que se escribirá junto a la base si la misma es univerbal, por ejemplo, exempleado, exesposo, expresidente, aunque la palabra prefijada pueda acompañarse de un complemento o adjetivo especificativo detrás, por ejemplo exjugador del Comunicaciones, exesposo de mi prima, expresidente de Guatemala, etc.; y se escribirá separado de la base si la misma el pluriverbal, por ejemplo ex manifestante, ex número uno, ex almirante, ex alcalde, ex primera dama, etc.

»» Sobre el uso del prefijo “pos” o “post” Retomando el análisis de los fallos en cuanto al asunto de los prefijos, se citan los siguientes ejemplos: En el número romano III “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” de una sentencia de juicio ordinario de daños y perjuicios, aparece el siguiente párrafo: “…la parte actora no sufrió daño alguno ni mucho menos perjuicio, proveniente del uso de la sala de operaciones, instrumentista o personal post operatorio usado a requerimiento del doctor bajo su estricta responsabilidad de la operación realizada (sic)”. (Las itálicas y negrillas son propias). Respecto a la expresión “post operatorio”, que aparece escrito en el párrafo anteriormente citado,

en muchas ocasiones y de manera separada, merece la pena comentar que de acuerdo a lo ya analizado e indicado, lo correcto habría sido escribir la palabra “posoperatorio”, junto y sin la letra “t”. La excepción a las reglas ya comentadas es cuando la palabra a la que se une el prefijo comienza con la letra “s”, en cuyo caso si es correcto escribir “post”, por ejemplo: postsocialismo o postsindical. Además, es necesario efectuar la corrección sintáctica en las dos últimas líneas del párrafo citado, el cual ha debido redactarse así: “…la parte actora no sufrió daño alguno ni mucho menos perjuicio por el uso de la sala de operaciones, instrumentista o personal posoperatorio, requerido por el doctor bajo cuya estricta responsabilidad se encontraba la operación que se practicó”.

»» Sobre el uso del prefijo “ex” A continuación se cita otro caso, proveniente de la parte resolutiva de un fallo de un juicio ordinario de divorcio: “II. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los une, (sic) quedando ambos en libertad para contraer nuevo matrimonio, con las limitaciones que la ley establece para la mujer quien ya no podrá seguir usando el apellido de su ex cónyuge (sic)”… V. Se confirma como pensión alimenticia para la ex cónyuge y las menores hijas (sic) ya relacionadas, la cantidad de…”. (Las itálicas y negrillas son propias). En este caso, conforme a lo ya mencionado, la escritura correcta de la palabra de marras es “excónyuge”. Cabe destacar que, prácticamente en todos los procesos civiles de divorcio, tanto en la vía voluntaria como contenciosa, se usa la expresión “excónyuge”, de manera incorrecta.

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• Uso de la tilde En los fallos que se analizaron se encontraron diversas incorrecciones respecto al uso de la tilde, tanto en expresiones que debieron de haberse tildado, como en otras que se tildaron y no era necesario hacerlo. Por ejemplo, en una sentencia de juicio ordinario de daños y perjuicios, en el apartado referente a la contestación de la demanda: “…para que se llevara a cabo la intervención quirúrgica de que fue objeto, si no (sic) que fue con el Doctor (sic) (……….), quien fue su médico tratante con quien contrato (sic) y pactó los servicios profesionales del Doctor (sic) para la practica (sic) de la operación, con lo cual se determina que no existe relación contractual entre la actora y su representada”. (Las itálicas y negrillas son propias). En este caso debieron haberse tildado las palabras “contrató” y “práctica”. Otro ejemplo, proveniente de una sentencia de un juicio oral de extinción de pensión alimenticia, en la parte que se refiere al resumen de los hechos contenidos en la demanda: “…y en dicho proceso se dictó sentencia en primera instancia y (sic) en la cual se obligo (sic) a pasar una pensión alimenticia de ochocientos quetzales (sic) a razón de ciento sesenta quetzales por cada menor; b) Que es el caso que a la presente fecha la ultima (sic) de los menores (……….) ya adquirió la mayoría de edad establecida…”. (Las itálicas y la negrillas son propias). En este caso debieron haberse tildado las palabras “obligó” y “última”. Otro ejemplo más, donde se pone tilde a una palabra que no debe llevarla, proveniente de una sentencia de un juicio ordinario de paternidad y filiación, en la parte que se refiere a los hechos contenidos en la

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contestación de la demanda: “Ninguno, (sic) en virtud de que el demandado aún (sic) cuando propuso Representante Legal (sic) y fue debidamente notificado, no presentó Medios de Prueba (sic) alguno (sic), continuando el presente juicio en su rebeldía”. (Las itálicas y las negrillas son propias). En este caso merece la pena recordar que el adverbio “aún” se escribe con tilde cuando representa una palabra tónica y puede sustituirse por “todavía”, en tanto que cuando significa “incluso”, “hasta”, “también” o “(ni) siquiera”, es una expresión átona y se escribe sin tilde. El último ejemplo se toma de una sentencia de un juicio ordinario de divorcio, en el primer considerando: “CONSIDERANDO: I) Que el matrimonio se disuelve por el divorcio; (sic) pudiendo éste (sic) declararse por mutuo acuerdo de los cónyuges, (sic) mediante solicitud formulada ante el Juez (sic) del domicilio conyugal, siempre que haya transcurrido más de un año desde la fecha en que se celebró el matrimonio;… II) Que cuando el divorcio se solicite por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes: … 2º. Por quien (sic) de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, (sic) cuando está (sic) obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos. 3º. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer, si ésta (sic) no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades;”. (Las itálicas y las negrillas son propias). Respecto al uso de la tilde en los pronombres demostrativos, la RAE (2017e) ha manifestado lo siguiente:

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“La palabra solo, tanto cuando es adverbio y equivale a  solamente (Solo llevaba un par de monedas en el bolsillo) como cuando es adjetivo (No me gusta estar solo), así como los demostrativos este, ese y aquel, con sus femeninos y plurales, funcionen como pronombres (Este es tonto; Quiero aquella) o como determinantes (aquellos tipos, la chica esa), no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación, bien por tratarse de palabras bisílabas llanas terminadas en vocal o en -s, bien, en el caso de  aquel, por ser aguda y acabar en consonante distinta de n o s. Aun así, las reglas ortográficas anteriores prescribían el uso de tilde diacrítica en el adverbio solo y los pronombres demostrativos para distinguirlos, respectivamente, del adjetivo  solo y de los determinantes demostrativos, cuando en un mismo enunciado eran posibles ambas interpretaciones y podían producirse casos de ambigüedad, como en los ejemplos siguientes:  Trabaja sólo los domingos [= ‘trabaja solamente los domingos’], para evitar su confusión con Trabaja solo los domingos [= ‘trabaja sin compañía los domingos’]; o ¿Por qué compraron aquéllos libros usados? (aquéllos es el sujeto de la oración), frente a ¿Por qué compraron aquellos libros usados?  (el sujeto de esta oración no está expreso, y aquellos acompaña al sustantivo libros). Sin embargo, ese empleo tradicional de la tilde en el adverbio solo y los pronombres demostrativos no cumple el requisito fundamental que justifica el uso de la tilde diacrítica, que es el de oponer palabras tónicas o acentuadas a palabras átonas o inacentuadas formalmente idénticas, ya que tanto solo como los demostrativos son siempre palabras tónicas en cualquiera de sus funciones. Por eso, a partir de ahora se podrá prescindir de la tilde en estas formas incluso en casos de ambigüedad. La recomendación general es, pues, la de no tildar nunca estas palabras. Las posibles ambigüedades pueden resolverse casi siempre por el propio contexto comunicativo (lingüístico o extralingüístico), en función del cual solo suele ser admisible una de las dos opciones

interpretativas. Los casos reales en los que se produce una ambigüedad que el contexto comunicativo no es capaz de despejar son raros y rebuscados, y siempre pueden evitarse por otros medios, como el empleo de sinónimos (solamente o únicamente, en el caso del adverbio solo), una puntuación adecuada, la inclusión de algún elemento que impida el doble sentido o un cambio en el orden de palabras que fuerce una única interpretación”. Se apreciaron también otros inconvenientes ortográficos, relacionados con el uso del punto y coma (;), el punto (.) y, en algunos pocos casos, el uso de la tilde invertida (`) descendiendo de izquierda a derecha o acento grave, situación que podría obedecer a un error de tipo mecanográfico, pues la misma carece de uso en el idioma español, siendo de mayor uso en el francés, italiano y catalán. Además, es importante mencionar que los ejemplos citados de problemas de tipo ortográfico, son tan solo unos pocos, pero los mismos se repiten en innumerables ocasiones a lo largo de todas las sentencias analizadas.

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3.1. Fundamentación teórica La lógica jurídica se considera como una parte de la lógica general (la que, a su vez es una parte de la filosofía) que estudia, desde una perspectiva formal, las operaciones intelectuales lógicas realizadas por los juristas, así como los resultados mentales de dichas operaciones, que se traducen en conceptos, definiciones, juicios y raciocinios jurídicos a los cuales, en razón de su objeto específico, se les comprende bajo la denominación de “lógica jurídica” (EcuRed, s/a, s/p). En tal sentido, entre los principios lógicos supremos aplicados al derecho se encuentran, siguiendo al autor Rosales Gramajo (2010, pp. 121-124): • Principio lógico jurídico de identidad. Este indica lo siguiente: el juicio jurídico que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo que no está jurídicamente permitido es necesariamente válido (Rosales Gramajo, 2010, p. 122).

En el precepto constitucional que indica: Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no

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prohíbe (art. 5 de la CPRG) puede apreciarse que en el principio y la norma jurídica en cuestión, el principio es una proposición que establece la identidad entre conceptos jurídicos que prescriben la conducta que se regula desde el punto de vista jurídico, y la norma reconoce derechos que les asisten a determinados sujetos, y de forma correlativa, obliga a quienes excluye de la facultad conferida para no impedir su vigencia, dado que no existe prohibición legal. • Principio lógico jurídico de no contradicción. Este se refiere a que dos juicios jurídicos contradictorios entre sí no pueden ambos ser válidos (Rosales Gramajo, 2010, p. 122). En ese sentido, solo uno de los juicios jurídicos que se oponen carece de validez. Se trata de un principio, per se, no de una norma jurídica que prescriba la obligación de no atribuir validez a dos normas jurídicas contradictorias10;

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Dicho principio establece la identidad entre los conceptos de “jurídicamente permitido” con el de “jurídicamente no prohibido”, y los conceptos de “jurídicamente prohibido”, con el de “jurídicamente no permitido” y contiene dos especies de juicios jurídicos, los permisivos y los prohibitivos.

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En el ordenamiento jurídico guatemalteco existen normas de este tipo, que podrían implicar aparentes contradicciones, por ejemplo, en la CPRG, el art. 46 preceptúa que: el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno. Por otro lado, en el art. 204 del mismo cuerpo legal, se estatuye que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado. Posteriormente, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala se pronunció sobre la hermenéutica jurídica más apropiada para evitar interpretaciones erróneas de ambos artículos constitucionales y determinar que los mismos se complementan y no se contradicen (Corte de Constitucionalidad, 1992, p. 38).

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• Principio lógico jurídico de tercero excluido. Este principio se refiere a la oposición contradictoria entre juicios jurídicos y establece que dos juicios jurídicos contradictorios no pueden ambos carecer de validez (Rosales Gramajo, 2010, p. 124). Aquí hay que reconocer que este principio, al igual que el principio de no contradicción, por tratarse de principios, no implican un criterio para decidir en un caso en particular, cuál de los juicios jurídicos resulta válido y cuál no. La solución para este tipo de antinomias se encuentra (o debería encontrarse) establecida en las leyes11. • Principio lógico jurídico de razón suficiente. Se refiere a que todo juicio jurídico para que pueda considerarse válido, requiere de un fundamento suficiente. De acuerdo al criterio de varios autores, este principio no tiene por completo una naturaleza lógica, sino que apunta a la validez de los juicios jurídicos, derivada de algo externo o ajeno a dichos elementos del pensamiento que condiciona su fuerza obligatoria y se trata de un problema netamente jurídico y no necesariamente lógico. De tal manera que el fundamento necesario de los juicios jurídicos se ha determinado desde los puntos de vista formal y material12.

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En el caso de Guatemala, a manera de ejemplo pueden citarse el art. 175 de la CPRG, que establece: Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Y también el art. 8 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto N° 2-89 del Congreso de la República, indica en el número 2 que las leyes se derogan por leyes posteriores, parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes;… (para el caso de contradicción entre normas de la misma jerarquía) y en el número 4, total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad (en caso de contradicciones entre normas de distinta jerarquía). El formal se refiere a la validez de un juicio jurídico con base en el proceso de su creación, el cual está regulado, por ejemplo, en los artículos del 174 al 180 de la Constitución guatemalteca; y el material se refiere a la determinación de la validez de los juicios jurídicos si su contenido es conforme con el comprendido en los de máxima categoría en la jerarquía del ordenamiento jurídico, es decir, los expresados en la Carga

De las sentencias que fueron analizadas, se comentará a continuación si las normas jurídicas utilizadas para la resolución de los casos responden a los principios de la lógica jurídica ya indicados.

3.2. Juicios orales de fijación de pensión alimenticia • En cuanto al principio lógico jurídico de identidad, puede apreciarse en las siguientes normas la presencia del mismo, pues se establece la equivalencia entre las conductas jurídicamente permitidas, con las conductas jurídicamente no prohibidas. O, dicho de otra manera, la equivalencia en las conductas jurídicamente no permitidas, con las conductas jurídicamente prohibidas. En el caso de los juicios orales de fijación de pensión alimenticia, los artículos del Código Civil, Decreto Ley 106 que sirvieron de base para resolver las pretensiones de los interesados (en sentencias analizadas), son los siguientes: “Artículo 278. Concepto. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad”. Este artículo establece lo que debe entenderse por alimentos desde el punto de vista jurídico, delimitando de manera expresa el contenido del concepto y, excluyendo, también de forma expresa otros aspectos, por ejemplo, lo relacionado con



Magna. De lo anterior, se deduce que, tanto el fundamento formal como el material, no devienen en suficientes de forma independiente y son de naturaleza extra lógica. A los principios anteriores, también hay que agregar las estructuras del pensamiento jurídico, es decir, el concepto jurídico, el juicio jurídico y el razonamiento o raciocinio jurídico. En este estudio, por razones de tiempo y espacio, no pueden abordarse aquí, más que unas sucintas referencias a los mismos. Para profundizar en ellos, véase la obra citada del autor Fernando Rosales Gramajo (2010).

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actividades lúdicas o de ocio (situación que, en algunas sociedades, guardan relación directa con la formación integral de la infancia). De manera que se considera “jurídicamente permitido” solicitar alimentos cuando una situación particular lo amerite, teniendo como base lo que indica la disposición legal, y “quedaría “prohibido” solicitar otros complementos, que no están “jurídicamente permitidos” por la norma, como en el caso del referido ejemplo. El DLE (2014), establece en varias acepciones lo que debe entenderse por alimentos. En su primera acepción indica: “Conjunto de sustancias que los seres vivos comen o beben para subsistir” y no es sino hasta en su sexta acepción, donde se hace referencia al aspecto jurídico: “Prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. En estos casos en particular, los jueces de familia que emitieron las sentencias analizadas, utilizaron correctamente esa norma sin apreciarse ambigüedades o contradicciones. Es importante tener en cuenta también que, en casos como este u otros similares, prima lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto n.° 2-89 del Congreso de la República: “Artículo 11. Idioma de la ley. El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate. Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, entenderán (sic) en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que han usado en sentido distinto”.

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En este caso particular, el propio legislador ha definido lo que debe entenderse por alimentos, razón por la cual no hace falta acudir al DLE para clarificarlo. Habría que agregar un comentario al artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en el sentido de que, a partir de la vigésimo tercera edición del Diccionario de la lengua española, que se presentó oficialmente en octubre de 2014, también conocida como la “Edición del Tricentenario”, en conmemoración de los trescientos años de fundación de la corporación, el Diccionario dejó de llamarse “Diccionario de la Real Academia Española” o DRAE, como fue inveteradamente conocido, sino que ahora se denomina “Diccionario de la lengua española”, dado que en dicha edición, el Diccionario cuenta con la colaboración de todas las academias de la lengua española (incluyendo a la norteamericana y a la filipina), con la finalidad de recopilar el léxico general del español, utilizado en España, y América Latina y otros países donde también se habla el español13. Otro de los artículos utilizados por los jueces en este tipo de procesos es el siguiente: “Artículo 279. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero. Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen”. Este artículo establece los parámetros para fijar la obligación de prestar los alimentos, estableciendo para ello “las circunstancias personas y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe” e indica la forma de concretar la prestación, la cual se fijará

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Como una referencia interesante, en 2013 se fundó la Academia Ecuatoguineana de la Lengua Española, correspondiente de la Real Academia Española, en la República de Guinea Ecuatorial, donde el español es la lengua oficial. Su sede está en la capital de ese país, Malabo.

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en dinero. La única excepción a la regla es cuando exista una razón, a juicio del juez, realmente válida, para prestar los alimentos de otra manera. En tal sentido, se considera “jurídicamente permitido” solicitar alimentos según las circunstancias del caso concreto, las cuales dependerán de la situación socioeconómica de las partes, esperando que el juez resuelva estableciendo una cifra dineraria para cumplir con lo solicitado y, excluyendo de forma expresa situaciones que no correspondan con la realidad del caso concreto, como podrían ser fallos “por exceso” o “por defecto” al determinar el monto de la prestación, tanto si los mismos han sido solicitados por las partes y el juez así lo ha resuelto, como también si tal exceso o defecto depende únicamente del arbitrio judicial, lo que se consideraría “prohibido” al no estar “jurídicamente permitido” por la norma. Un tercer artículo también permite analizar el principio lógico jurídico de identidad: “Artículo 283. Personas obligadas. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos (sic)”. Esta norma establece de manera específica quiénes son las personas obligadas por la ley para darse alimentos de manera recíproca, y excluye a otros, como podrían ser los primos o los tíos. De manera que se considera “jurídicamente permitido” solicitar alimentos a las personas indicadas en la norma y “quedaría “prohibido” solicitarlos a otros parientes, que no están “jurídicamente permitidos” por la disposición legal.

Es importante agregar que esta norma, incluye una expresión que no es definida expresamente por en el Código Civil y, aunque con relativa facilidad puede deducirse su significado, sobre todo para quienes tienen formación jurídica, resulta necesario acudir al DLE (2014) para obtener su definición. Se trata de la palabra “alimentista”, la cual es definida en el Diccionario como: “Persona que tiene derecho a recibir la prestación de alimentos”. • Respecto al principio lógico jurídico de no contradicción, cabe comentar que en los artículos analizados puede apreciarse que no existe contradicción de los preceptos jurídicos citados con otros preceptos jurídicos de igual jerarquía, motivo por el cual no es necesario efectuar ningún tipo de selección, encaminada a elegir, eventualmente, entre el juicio jurídico que posea validez y a desechar el que sea considerado como inválido por contradecirse con otro. • Respecto al principio lógico jurídico de tercero excluido, en los casos objeto de análisis, no se advirtió oposición contradictoria entre juicios jurídicos, que favoreciera la exclusión de los mismos por considerarlos inválidos, teniendo que optar por un tercer precepto para resolver la pretensión solicitada ante el órgano jurisdiccional. Además, en tales casos corresponderá a la legislación ordinaria dictar las normas de interpretación, cuando en el ordenamiento jurídico de un país, existan este tipo de normas, tal y como ocurre en el ejemplo de la norma constitucional citado con anterioridad. • En cuanto al principio lógico jurídico de razón suficiente, este precisa que los principios o preceptos jurídicos que se traduzcan en normas legales deben contar con una fundamentación suficiente, la cual, en muchos casos excede el ámbito de la lógica y tiene que ver con el contenido de las normas jurídicas. En los artículos del Código Civil que se citaron, subyace un fundamento que apunta a la prioridad del

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sujeto de derecho, con miras a la consecución de los fines que le son propios, es decir que puede inferirse un fundamento axiológico o valorativo. Más adelante, cuando se aborde el tema de la argumentación en las sentencias, se hará referencia con más detenimiento a este tema.

3.3. Juicios voluntarios de divorcio En el caso de los juicios voluntarios de divorcio, los artículos del Código Civil, que sirvieron de base para resolver las pretensiones de los interesados, así como un artículo del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, son los que a continuación se analizarán, para establecer si los mismos responden a los principios de la lógica jurídica. • En cuanto al principio lógico jurídico de identidad, puede también apreciarse en las normas citadas la vigencia del mismo, pues se da la equivalencia entre las conductas jurídicamente no prohibidas, con las conductas jurídicamente permitidas. Es decir, la correspondencia de las conductas jurídicamente prohibidas, con las conductas jurídicamente no permitidas. “Artículo 153. El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio”. Este artículo establece de forma taxativa que la institución civil del matrimonio puede transformarse o dejar de existir. Por lo tanto, de no ser por la separación o el divorcio como únicas causas, el matrimonio civil permanece en la sociedad como una realidad jurídica y social (salvando, por supuesto, el caso de la muerte de uno de los cónyuges, que producirá un efecto similar). Conforme a lo anterior, es “jurídicamente permitido” para las personas que hayan cambiado de estado civil mediante el matrimonio, su modificación o disolución y quedaría “prohibido” intentar tal situación por otros medios como no sean las vías que la norma de derecho “permite”.

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“Artículo 154. Separación y divorcio. La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse: 1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y 2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada. La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio”. Esta disposición legal determina la forma en que la separación o el divorcio pueden declararse, es decir, cuando exista un acuerdo entre las partes, o bien cuando se acceda a la vía contenciosa, invocando alguna de las causales que establece la ley. Para el caso de que la separación o el divorcio se produzca por mutuo acuerdo, aquellas no pueden solicitarse sino después de un año contado a partir de la fecha en que se celebró el matrimonio. Entonces, resulta “jurídicamente permitido” separarse o divorciarse, si se cumplen las siguiente condiciones: que exista acuerdo entre ambos cónyuges (en cuyo caso la acción deberá tener en cuenta la temporalidad legalmente establecida) o si fuera por causa determinada, será necesario invocarla y probarla, sin importar la fecha en que se intente, quedando jurídicamente “prohibido” gestionar la separación o el divorcio por otras vías que no estén previstas en la legislación, como por ejemplo, presentar la demanda de divorcio por mutuo acuerdo, cuando solo hayan transcurrido seis meses de la celebración del matrimonio, o bien, presentar demandar el divorcio en la vía contenciosa u ordinaria invocando una causal que no sea de las establecidas en el Código Civil. “Artículo163. Mutuo acuerdo. Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes: 1. A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio; 2. Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación

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pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos; 3. Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y 4. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges”. Este artículo estatuye que para que el juez pueda autorizar un divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges deben presentarle un convenio que contengan los aspectos indicados en la ley, lo que le da viabilidad jurídica a la solicitud de divorcio voluntario, es decir, que enmarca a la solicitud dentro de lo “jurídicamente permitido” y, por el contrario, sería jurídicamente “prohibido” pretender la disolución del vínculo conyugal si no presenta el aludido convenio, o bien, si presentándolo, el mismo no reúne los puntos que pide la ley para poder autorizar el divorcio. Finalmente, el siguiente artículo del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 que indica: “Artículo 126. (Carga de la prueba). Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”. Este artículo determina la obligación de los litigantes de demostrar fehacientemente los argumentos que presente en su respectiva demanda y, también, la obligación de probar la pretensión de la otra parte, cuando esta sea contradicha, situaciones que son “jurídicamente permitidas” y en sentido opuesto, se considera jurídicamente no permitido o “prohibido”, pretender que el juzgador admita

como verdad los hechos que afirma el actor de la demanda y resuelva a su favor, sin que presente las pruebas correspondientes o bien que se contradiga la pretensión del adversario, sin presentar también la prueba que fundamente la contradicción. • Respecto al principio lógico jurídico de no contradicción, al igual que en los artículos anteriores comentados respecto a los juicios orales de alimentos, se considera que no existe contradicción de los preceptos jurídicos citados con otros de igual jerarquía y, en tal sentido, no se requiere seleccionar, entre el juicio jurídico que tenga validez y discriminar a otro calificado como no válido al contradecir a otro. • Respecto al principio lógico jurídico de tercero excluido, en las normas analizadas, tampoco se advirtieron contradicciones de los juicios jurídicos, que provocara la exclusión de los mismos por su invalidez, teniendo que elegir por un tercer precepto para resolver la pretensión que se solicitó al juez. • En cuanto al principio lógico jurídico de razón suficiente, como ya se indicó antes y que apunta a la fundamentación de los principios o preceptos jurídicos que se convierten en normas jurídicas, en los artículos anteriores, tanto del Código Civil como del Código Procesal Civil y Mercantil, también subyace un fundamento del que puede inferirse la primacía de los sujetos de derecho, con miras a la consecución de los fines, vale decir, que puede deducirse un fundamento en valores. En conclusión y conforme al anterior análisis, se estima que en las sentencias que se analizaron, se utilizaron de forma correcta por los jueces las normas jurídicas pertinentes de acuerdo a los principios de la lógica jurídica.

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3.4. Juicios civiles ordinarios En un juicio civil ordinario de daños y perjuicios, el artículo del Código Civil, Decreto Ley 106 que utilizó el juez para resolver la pretensión del interesado, fue el siguiente que se analizará para establecer si el mismo responde a los principios de la lógica jurídica. “Artículo 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. • En cuanto al principio lógico jurídico de identidad, está jurídicamente permitido que quien sea víctima de un daño o perjuicio provocado por otra persona, tiene derecho a recibir la reparación por parte del responsable, salvo que pueda demostrarse que la conducta que causó el daño se haya producido por culpa del afectado, por lo consiguiente, lo jurídicamente prohibido es, en primera instancia, causar daño a otro y, luego, en caso de haber dañado a otro, no efectuar el resarcimiento. • Respecto a los principios lógico jurídicos de no contradicción, de tercero excluido, no se hace ninguna consideración dado que la norma que se analiza no presenta contradicciones con otra de la misma jerarquía, ni tampoco es necesario optar por una tercera norma luego de haber determinado la invalidez de dos normas por contradecirse entre sí. • En cuanto al principio lógico jurídico de razón suficiente, pues al igual que en los casos anteriores, resulta un criterio valorativo que la persona que sea víctima de un daño o perjuicio, tenga derecho a ser resarcido por el responsable. En un juicio civil ordinario de paternidad y filiación, los artículos del Código Civil, Decreto Ley 106 que utilizó el juez para resolver la pretensión del

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interesado, fue el siguiente que se analizará para establecer si el mismo responde a los principios de la lógica jurídica. “Artículo 210. Reconocimiento del padre. Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad”. • En cuanto al principio lógico jurídico de identidad, está jurídicamente permitido establecer y probar la filiación, respecto de la madre, por el solo hecho del nacimiento y, respecto del padre por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que así lo declare. Además, imperativamente se estatuye que la filiación procede del matrimonio o de la unión de hecho legalmente registrada de los progenitores. Lo jurídicamente prohibido es, intentar establecer y demostrar una filiación por otras vías que no sean las reconocidas por la norma analizada. • Respecto a los principios lógico jurídicos de no contradicción, de tercero excluido, la norma en cuestión no tiene contradicciones con otra de la misma jerarquía, ni tampoco es necesario ubicar una tercera norma luego de haber determinado la invalidez de dos normas por contradecirse entre sí. • En cuanto al principio lógico jurídico de razón suficiente, se aprecia un criterio valorativo dado que a todas las personas les asiste el derecho fundamental a contar con una filiación paterna y materna. “Artículo 211. Formas de reconocimiento. El reconocimiento voluntario puede hacerse: 1. En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil; 2. Por acta especial ante el mismo registrador; 3. Por escritura

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pública; 4. Por testamento; y 5. Por confesión judicial. En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva”. • Respecto al principio lógico jurídico de identidad, es jurídicamente permitido efectuar un reconocimiento voluntario, fundamentándolo en los documentos que indica el artículo y con las formalidades establecidas. Sería jurídicamente prohibido realizar el reconocimiento por otras vías, con diferentes documentos y con distintas formalidades, que no sean las indicadas en la norma. • Respecto a los principios lógico jurídicos de no contradicción y de tercero excluido, no se advirtieron contradicciones de la norma con otras similares, como tampoco es necesario elegir una tercera norma luego de haber determinado que dos normas de la misma jerarquía resultan inválidas por existir contradicción entre ellas. • En cuanto al principio lógico jurídico de razón suficiente, se aprecia un criterio valorativo cuando la ley determina los documentos y procedimientos necesarios para realizar un reconocimiento de manera voluntaria, pues como ya se indicó, lo que se persigue al final es garantizar el derecho fundamental de las personas a una filiación. “Artículo 214. Reconocimiento de ambos padres. Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente. El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, sólo (sic) produce efecto respecto de él. El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos. Si el hijo fuere menor

de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría”. • Sobre el principio lógico jurídico de identidad, se considera jurídicamente permitido que los padres reconozcan a sus hijos de forma conjunta o separada. También es permitido para padres, hijos o terceros legítimamente interesados la impugnación de un reconocimiento, y se establecen los plazos para poder efectuar el mismo. Y lo que resulta jurídicamente prohibido sería pretender que el reconocimiento realizado por uno solo de los padres, produzca efectos respecto de ambos, y que un tercero que no tenga interés y legitimidad en el asunto, promueva la impugnación del reconocimiento. • En cuanto a los principios lógico jurídicos de no contradicción, de tercero excluido, se aplican los mismos argumentos esgrimidos para los artículos que anteceden. • En cuanto al principio lógico jurídico de razón suficiente, el aspecto axiológico también está presente dado que es preciso garantizar el derecho fundamental a obtener una filiación a través de una norma que con claridad establezca los procedimientos, requisitos y efectos.

3.5. Juicios ejecutivos civiles Fueron objeto de examen varias sentencias, emitidas en juicios ejecutivos comunes y en ellos se utilizó prácticamente la misma norma jurídica para resolver la pretensión de los interesados, situación que resulta adecuada, toda vez que este tipo de procesos tiene como finalidad satisfacer una pretensión con fundamento en un título procesalmente privilegiado, por lo cual no extraña que se utilice la misma base legal para la resolución de todos esos casos. El DLE (2014), en sus acepciones novena, décima y undécima le confiere una connotación jurídica a la expresión “título”.

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Novena acepción: “Acto o contrato que es causa de la adquisición de la propiedad o de otro derecho real”. Décima acepción: “Documento que refleja la existencia de un título de propiedad u otro derecho real”. Undécima acepción: “Causa o justificación de la transmisión de un bien o un derecho”. Para efectos del presente estudio, las tres acepciones resultan relevantes para esclarecer a qué se refiere la palabra “título” en el contexto jurídico. Y respecto al artículo que sirve de fundamento para la resolución de los procesos ejecutivos comunes, se hace referencia a documentos legales que amparan a un sujeto, en calidad de propietario o beneficiario de los mismos y que sirven de base para exigir de otro u otros sujetos el cumplimiento de las obligaciones que surgen de ellos. El referido artículo es el que a continuación se transcribe, que se comentará de acuerdo a los principios de la lógica jurídica. “Artículo 327. (Procedencia del juicio ejecutivo). Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos: lo. Los testimonios de las escrituras públicas: 2o. La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito; 3o. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial; 4o. Los testimonios de las actas de protocolación (sic) de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto; 5o. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma

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legal: 6o. Las pólizas de seguros, de ahorro y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país; y 7o. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva”. • Sobre el principio lógico jurídico de identidad, es jurídicamente permitido iniciar el juicio ejecutivo con fundamento en los títulos que el artículo determina, y resultará jurídicamente prohibido, presentar una demanda de ese tipo de proceso con fundamento en otra clase de documentos, con la excepción de aquellos que, si bien no están específicamente determinados en la norma, pueda inferirse, de otras disposiciones legales, que tienen la misma fuerza ejecutiva. • En cuanto a los principios lógico jurídicos de no contradicción, de tercero excluido, no se aprecia en la norma citada contradicciones con otra de similar jerarquía, ni tampoco sería necesario seleccionar una tercera norma, en caso existiera contradicción entre dos normas similares y produzca un resultado de invalidez. • En cuanto al principio lógico jurídico de razón suficiente, el aspecto valorativo se aprecia en el hecho de que el autor de la norma, o sea el legislador, ha establecido la fuerza ejecutiva de ciertos documentos legales, con la finalidad de poder exigir el cumplimiento de una obligación, cuyo derecho subjetivo de hacerla efectiva, le asiste al propietario del título.

3.6. Juicios sumarios Se tuvo acceso a las sentencias de dos juicios sumarios. Una relacionada a un sumario de interdicto de amparo o de tenencia de bien inmueble y otro de desocupación. En tal sentido, las normas utilizadas en dichos juicios para resolver la controversia son las siguientes, que también se analizarán de acuerdo a los principios de la lógica jurídica.

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En el caso del juicio sumario de interdicto de amparo o de tenencia de bien inmueble, los artículos pertinentes se citan a continuación. “Artículo 249. (Naturaleza de los interdictos). Los interdictos sólo (sic) proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son: lo. De amparo, de posesión o de tenencia; 2o. De despojo; 3o. De apeo y deslinde; y 4o. De obra nueva o peligrosa. No podrá rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la demanda”. • Respecto al principio lógico jurídico de identidad, es jurídicamente permitido promover un juicio sumario de interdicto de amparo de posesión o de tenencia, cuando se trate de bienes inmuebles y siempre que se refiera a las especies de interdictos que la ley establece. Conforme a lo anterior, resulta jurídicamente prohibido, pretender litigar en un interdicto, asuntos relacionados con la propiedad o posesión definitiva de un bien inmueble. • En el caso de los principios lógico jurídicos de no contradicción, de tercero excluido, no se aprecia que la norma en cuestión se contradiga con otra similar. Tampoco es necesario que, dada la invalidez de dos normas similares, al contradecirse entre sí, haya que optar por una tercera. • En cuanto al principio lógico jurídico de razón suficiente, el aspecto axiológico se traduce en el respeto al derecho de propiedad, el cual, como lo

reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala (art. 39) y otros convenios internacionales en materia de derechos humanos, resulta un derecho inherente a la persona. “Artículo 253. (Legitimación para demandar). Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, puede pedir también que se le ampare en la tenencia o posesión”. • En este artículo, el principio lógico jurídico de identidad permite que quien sea objeto de perturbación en la posesión o tenencia de un inmueble, pueda iniciar el proceso respectivo y, establece la prohibición jurídica de perturbar en la posesión o tenencia del bien inmueble a otro sujeto de derecho. • En cuanto a los principios lógico jurídicos de no contradicción y de tercero excluido, no es necesario realizar mayores consideraciones, por las razones ya indicadas en otros artículos. • Sobre el principio de lógico jurídico de razón suficiente, el tema valorativo se traduce también en el respeto al derecho fundamental de la propiedad. En el caso del juicio sumario de desocupación el artículo pertinente es el que sigue: “Artículo 237. (Desahucio). La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo, y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha. Si la desocupación se promoviere contra el inquilino, podrá optarse

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por el procedimiento que establece este título o por el especifico que determine la ley de la materia”. • Aquí, el principio lógico jurídico de identidad permite que, a través del proceso respectivo, quien haya entregado a otro un bien inmueble, para utilizarlo en calidad de arrendamiento, el mismo le sea devuelto, una vez haya concluido el plazo por el que fue entregado. Por lo tanto, resulta jurídicamente prohibido dejar de entregar el inmueble que ha sido arrendado y, de persistir la negativa, el derecho establece el proceso para hacer efectiva dicha entrega. • Respecto a los principios lógico jurídicos de no contradicción y de tercero excluido, no se hacen más análisis de los ya realizados con anterioridad. • Y en cuanto al principio de lógico jurídico de razón suficiente, al igual que en los casos anteriores, el aspecto axiológico se traduce también en el respeto al derecho de la propiedad como inherente a la persona humana. Es necesario mencionar que, varios de los fallos analizados, conservan una estructura lógica en cuanto a la forma en que ha sido redactada la sentencia, pues se narran todos los momentos procesales necesarios para adoptar una decisión jurisdiccional lo más apegada al derecho y a la justicia. Sin embargo, otras sentencias analizadas, no superan la prueba de conservar una estructura lógica para la redacción del fallo, mediante el cual se resuelve el caso concreto. Por ejemplo, no se presenta una relación adecuada, coherente y lógica de los hechos que motivaron la demanda; se presentan, a veces, muy pocos considerandos relacionados con fundamentos doctrinarios y legales o bien varios de ellos, que guardan poca o ninguna relación entre sí. En algunos casos, la “cita de leyes” aporta una serie de artículos de códigos que tienen, en ocasiones, poca o ninguna relación con el asunto que se ventila.

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´ ´ 4.1. Fundamento teórico De acuerdo con la autora Meza Fonseca (s/a, s/p), puede entenderse por argumentación jurídica a “aquel tipo de razonamiento que se formula en alguno de los niveles en que se utilizan normas del derecho y en los cuales sea necesario convencer”. Respecto a las clases o especies de argumentación y, siguiendo a la misma autora, pueden mencionarse que: La argumentación relacionada con la producción y promulgación de normas jurídicas, distinguiéndolas, a su vez, de las argumentaciones que se producen en una etapa prelegislativa y las que se producen en la etapa legislativa propiamente dicha. Las primeras surgen con ocasión del aparecimiento de una determinada problemática social, cuya solución podría llegar a ser factible, mediante la consideración y aplicación de una medida legislativa. En dicho caso, la argumentación figura en los debates legislativos, actas de sesiones y, posteriormente, en la exposición de motivos que antecede al texto de una determinada ley. En cuanto a la etapa legislativa propiamente dicha, la argumentación se encuentra en los aspectos puramente técnicos y jurídicos de redacción de las normas, las que adquieren una mayor preponderancia. Un segundo ámbito donde se producen argumentos jurídicos, es el de la aplicación de las normas a un determinado caso concreto, distinguiendo entre la argumentación que se refiere a los hechos, o bien

al derecho; entonces, la argumentación jurídica dominante se centra en los casos con mayor dificultad relativos a las reglas o métodos de interpretación del derecho y que se plantean día con día en los tribunales de justicia del país. Y un tercer ámbito donde también se producen argumentos jurídicos, es el de la dogmática jurídica, donde es dable identificar tres funciones: 1) Suministrar directrices para la producción de criterios en las diversas instancias en que la situación tiene lugar; 2) Suministrar criterios para la aplicación del derecho; y 3) Ordenar y sistematizar a un determinado sector del ordenamiento jurídico. Las diversas teorías de la argumentación jurídica se ocupan también de las argumentaciones que desarrolla la dogmática en el cumplimiento del segundo de los ámbitos ya descritos: de lo que se trata es de proporcionar a los órganos legislativo y jurisdiccional criterios —argumentos— encaminados a facilitar la adopción de una decisión jurídica, que consiste en la aplicación de una norma a un caso concreto. Dichos argumentos son: el argumento de autoridad, el argumento analógico, el argumento sistemático, el argumento de equidad o equitativo, el argumento a fortiori, el argumento a contrario, el argumento teleológico, y en general, también lo relacionado con los vicios de la argumentación. A continuación se intentará explicar cada uno de los argumentos mencionados, haciendo referencia a lo recabado en las sentencias analizadas.

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4.2. Argumento de autoridad

4.3. Argumento analógico

La magistrada mexicana Meza Fonseca (2006), indica al respecto: “Mediante el argumento de autoridad se reconoce a la cita de la jurisprudencia y de la doctrina para reafirmar o reforzar las razones que se dan para sostener una tesis” (Meza Fonseca, 2006, p. 94).

La “analogía jurídica” supone que entre hechos o situaciones jurídicas puede existir semejanza y se refiere a la operación realizada por quien interpreta la ley (en este caso, el juez), para aplicar a un caso, no previsto por el ordenamiento jurídico, las normas jurídicas que van a regir casos similares.

Según la definición de que de él se da “es un tipo de argumento utilizado con gran frecuencia por los tribunales de menor jerarquía, cuando ya algún tribunal superior ha fijado un precedente respecto a un caso igual o parecido al que está sujeto al análisis” (Meza Fonseca, 2006, pp. 94, 95). Y ante la pregunta de si sería válido cuestionar el argumento de autoridad, la autora expresa: “esto sería factible dando las razones para sostener un argumento distinto siempre y cuando dicho argumento de autoridad no sea obligatorio por disposición de la ley; de ahí que si a cierto enunciado normativo ya se le atribuyó un significado que había sido atribuido por alguien más y que resulta obligatorio, es válido y por supuesto obligatorio recurrir a él” (Meza Fonseca, 2006, p. 95).

La analogía jurídica cobra sentido cuando se trata de aplicar el derecho, a través de las sentencias, cuando se produce la aplicación de una norma general a un caso no previsto por el ordenamiento jurídico y el intérprete de la ley intenta superar una insuficiencia o deficiencia de dicho ordenamiento. Se trata de un recurso hermenéutico y deviene en un procedimiento de integración del derecho.

Y cuando el argumento de autoridad procede de la doctrina, indica: “esto estriba en el reconocimiento no sólo a nivel nacional sino internacional que tendría el autor respecto al punto específico a aplicar” (Meza Fonseca, 2006, p. 95). En el terreno práctico y en los fallos que se tuvo la oportunidad de analizar, no se observó en la mayoría de ellos referencia alguna a aspectos tipo doctrinal. Es únicamente en dos sentencias, donde se citan autores reconocidos en materia civil, un autor nacional (Rubén Contreras Ortiz) y dos autores españoles (Luis Díez-Picaso y Ponce de León y Juan Montero Aroca), cuyos ejemplos fueron citados (supra) cuando se analizaron los temas ortográficos en los fallos.

El aspecto fundamental de la analogía estriba en la semejanza de una cosa con otra, es decir, en la similitud de unos caracteres con otros. En ese sentido, la analogía consiste en la atribución de los mismos predicados a diversos objetos, implicando similitud o semejanza, no así identidad. La identidad tiende a excluir las semejanzas. La identidad suprime a la analogía, dado que en la analogía existe una semejanza que, no tiene que ser perfecta. El argumento analógico se aplica ante lo que se denomina “lagunas de la ley”, las cuales surgen cuando un caso no se encuentra regulado en la ley por lo que ante el imperativo legal de no poder dejar de resolverlo, el juzgador podrá solventarlo a través del argumento analógico. El autor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, (citado en Meza Fonseca, 2006, p. 97), destaca los límites de la analogía de la siguiente forma: “a) La analogía no es posible cuando los supuestos no guardan semejanza o similitud. b) La aplicación analógica es incompatible con el derecho a la legalidad penal…14 c) La



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Véase el artículo 7 del Código Penal, Decreto n.° 17-73 del Congreso de la República.

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analogía es imposible cuando el legislador ha pretendido regular restrictivamente una materia, como pueden ser algunos casos en materia fiscal. d) La analogía no es utilizable para restringir derechos. e) No se puede suplir por vía analógica la falta de desarrollo legal… f) A un supuesto no es posible aplicarle extensivamente una regla que no pertenezca a su ‘ámbito de analogía’” (Meza Fonseca, 2006, p. 97). En el ámbito de la práctica no se detectó la presencia de este argumento, dado que en todos los casos que fueron analizados, existe una o varias normas en el ordenamiento jurídico vigente del ámbito civil que regula la resolución de las controversias suscitadas.

4.4. Argumento sistemático En este caso es preciso destacar que la argumentación se fundamenta en la interpretación del derecho, dado que inicialmente es necesario interpretar la norma que resolverá un determinado caso y, posteriormente, exponer las razones y justificaciones del porqué la norma que se ha elegido y se interpreta resulta apropiada al caso en particular. Entonces, interpretar de manera sistemática una norma jurídica implica reconocer que dicha regla no está aislada del orden jurídico en general, ya que la misma guarda relación con otros preceptos legales. En suma, el argumento sistemático es el razonamiento que se fundamenta en que la norma jurídica aplicada al caso concreto forma parte de un sistema de normas unidas o interrelacionadas y que dan justificación a su aplicación. La autora Meza Fonseca, citando al autor Gerardo Dehesa Dávila, indica las razones que fundamentan la interpretación sistemática: “I. La conexión material entre preceptos que regulen la misma materia. II. Las razones lógicas que apelan a la unidad

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íntima de conexión de los apartados de un artículo. III. Los motivos gramaticales, que exigen tomar en consideración la totalidad del artículo para entender o interpretar una parte. IV. Las razones históricas a los antecedentes doctrinales” (Meza Fonseca, 2006, p. 98). En las sentencias que se analizaron se advirtió la presencia de este argumento, particularmente en los juicios ordinarios de propiedad y en los sumarios (de desocupación y de amparo de posesión o de tenencia), donde se hace uso de las normas jurídicas, según la famosa pirámide kelseniana, citando convenios internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política de la República, el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil, en los artículos relacionados con esta temática. También, pudo notarse que en un juicio ejecutivo se cita la Constitución de la República, el Código Civil y el Código Procesal Civil y Mercantil. En dos casos, uno relacionado con un juicio oral de fijación de pensión alimenticia, se cita la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política de la República y el Código Civil y, en otro juicio oral de relaciones familiares, se cita la ya referida Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Civil. En el resto de procesos y sus sentencias, los mismos se limitan a resolver la controversia citando, a lo sumo, un par de artículos del mismo código (generalmente del Código Civil). Se estima que en todos o, al menos, en una gran mayoría de casos, pudo haberse utilizado el argumento sistemático para fundamentar las resoluciones.

4.5. Argumento de equidad o equitativo Desde el punto de vista histórico este concepto se remonta al filósofo griego Aristóteles (1997) cuando expresa que la epiqueya es la adaptación prudente

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de la ley general, con el fin de aplicarla a un caso en particular, siendo en ese sentido, una forma de justicia. La definición aristotélica trascendió las fronteras y el tiempo, siendo retomada por la escolástica, donde la equidad fue considerada como una especie de correctivo para el derecho, indispensable para que el mismo no se desvirtuara de sus auténticos fines (la realización de la justicia, la procuración del bien común, el mantenimiento de la seguridad jurídica, la continua referencia a valores, etc.). La equidad implica un juicio atemperado y conveniente que habrá de ejercitar el juez, dentro de los límites de la ley.

padres, algunas de ellas relacionadas con viajes al exterior, como también el contexto social y económico de la familia, con la finalidad de que en el acuerdo se optara por la postura que representara una mayor justicia para los intereses del menor y que fuera también favorable para que los padres desempeñaran adecuadamente sus roles y ejercieran sus derechos adecuadamente.

Es importante dejar claro que la equidad no debe confundirse con el simple arbitrio porque, de ser así, se incurriría en una incorrecta utilización de las facultades jurisdiccionales. Cuando la decisión de un caso se fundamenta en la equidad, debe siempre respetar los principios y preceptos de la justicia que se encuentran en el ordenamiento jurídico positivo.

En el campo del derecho, se traduce en que la solución prevista para un caso específico, puede extenderse con mayor razón a otro caso, el cual, en principio, no ha sido previsto. Algunos autores consideran que existe similitud de este argumento con el analógico. La finalidad de este argumento es su identificación con el “tanto más, cuanto que”, expresión gramatical de un hecho de que una parte de lo que pueda aducirse como prueba, viene a incorporarse a la otra, sobreabundando en la afirmación. En otras palabras, también puede entenderse como tal a la utilización de argumentos provistos de fuerza y razón, para reafirmar o fundamentar otros argumentos.

En el caso guatemalteco, la Ley del Organismo Judicial bajo el epígrafe de “interpretación de la ley”, artículo 10, letra d, se reconoce la función de la equidad en materia de interpretación del derecho. Finalmente, no es factible, so pretexto de actuar con justicia, utilizar argumentos de forma equitativa, desconociendo la norma que efectivamente resulta aplicable a un caso, o bien darle un sentido diferente. En las sentencias que resuelven los casos que fueron objeto de análisis, pudo apreciarse un caso de un juicio voluntario de divorcio donde se aplicó el argumento de equidad, cuando correspondía aprobar el convenio de divorcio que, de conformidad con la ley, debe elaborarse de común acuerdo por los interesados, que será resuelto por el juez en la sentencia. En este caso, cuando se procuraba acordar los días y horas en que el hijo de los promotores del divorcio podía relacionarse con su padre, la situación fue analizada y resuelta conforme a las necesidades específicas de la familia en cuestión, teniendo en cuenta aspectos referentes a las circunstancias laborales de ambos

4.6. Argumento a fortiori La expresión latina a fortiori, significa en castellano “con mayor fuerza” o razón.

En los fallos que se analizaron y por las materias que fueron objeto de la controversia, no se advirtió el uso de estos argumentos, circunstancia que no puede calificarse como negativa, pues se trató de materias y casos concretos donde no llegó a requerirse el uso de este tipo de argumentos.

4.7. Argumento a contrario La autora Emma Meza Fonseca, citando al autor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, indica que este argumento “se basa en la presunción de que si el legislador ha regulado expresamente una hipótesis, entonces esa regulación se refiere a esa hipótesis y solo a ella” (Meza Fonseca, 2006, p. 100).

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Lo anterior hace recordar aquella famosa expresión latina: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir). Las características del argumento a contrario, según el autor citado, son: “a) el argumento a contrario es considerado un instrumento de la interpretación lingüística o literal, ya que la actividad interpretativa no se sale fuera del texto a interpretar, además de que supone un respeto de la letra que hace tener a ésta (sic) como única guía para la interpretación; b) el argumento a contrario sirve para motivar o proponer la denominada interpretación restrictiva, que es la que limita los significados posibles de un texto, de tal modo que no todos los sugeridos por la letra del documento o por otros datos extratextuales son adoptados; c) el argumento a contrario impone como condición para su utilización el silencio de la ley, por lo que hay que distinguir, para poder utilizar este argumento, dos hipótesis distintas: la expresamente regulada por el legislador y la otra segunda no mencionada por el legislador. Por medio del argumento a contrario se entiende que el legislador no ha querido extender esa regulación a la hipótesis no expresamente recogida en el texto; y d) el argumento a contrario se basa, como muchos otros, en la presunta voluntad del legislador pretendiendo dedicar la voluntad del legislador a partir de sus palabras. A partir de lo redactado por el legislador para una especie concreta, se deduce que su voluntad ha sido excluir de esa regulación otra serie de supuestos del mismo género que prima facie hubieran podido considerarse allí incluidos”. (Meza Fonseca, 2006, pp. 100, 101).

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En las sentencias analizadas no se encontraron casos donde resaltara el uso de este argumento. Lo cual, al igual que en el caso anterior del argumento a fortiori, tampoco puede calificarse como una falencia, dado que los asuntos se resolvieron mediante la aplicación de las leyes pertinentes, sin necesidad de recurrir a mayores lucubraciones.

4.8. Argumento teleológico Este argumento destaca el espíritu y la finalidad que se tuvo en cuenta para la creación de la normativa jurídica. Sobre la pregunta de cuál debe ser el fin de la norma, tanto en la filosofía como en la teoría del derecho se hace referencia a varios de ellos, los cuales resultan válidos: realizar valores, destacar lo intrínseco o inmanente de la ley, las necesidades de la sociedad, la evolución del derecho para resolver de una mejor forma los conflictos y, por último, una posición con fundamento en la jurisprudencia de intereses, es decir que el creador de la norma la identifica con un fin práctico, es decir, teniendo en cuenta los intereses cuyo conflicto dicha norma persigue dirimir. Y respecto al ámbito que se tiene en cuenta para encontrar la finalidad de un precepto, son factibles varias posturas, de acuerdo al autor Ezquiaga Ganuzas, (citado en Meza Fonseca, 2006) “a) El fin concreto del precepto. Por medio del argumento teleológico se atribuiría al enunciado aquel significado, de los posibles más acorde con el fin concreto que persigue el precepto. Cuando el legislador promulga cualquier norma concreta lo hace pensando en el fin que ella debe alcanzar. b) El fin general de la materia o institución regulada. La finalidad de toda norma jurídica hay siempre que referirla a los principios de la materia, sin que el intérprete pueda aislarlas de ellos.

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c) El fin genérico del derecho. La finalidad que se busca con interpretación teleológica es la que persigue el derecho como conjunto objetivo de normas, en concreto la justicia. El valor justicia sería un objetivo genérico al que deben responder todas las normas.

al derecho arribar a acuerdos respecto a garantizar el bienestar de la prole, establecer en qué situación (generalmente económica) quedará la madre y regular la forma en la que el padre se relacionará con sus hijos (también con la consiguiente alusión a los aspectos económicos necesarios).

d) Los fines de la sociedad en la que el precepto ha de ser aplicado. Aquí lo que se debe tener en cuenta es la finalidad que persigue la sociedad en el momento en que se desarrolla la interpretación. Han sido empleadas gran variedad de formas lingüísticas intentando todas ellas proponer ese carácter evolutivo que debe caracterizar, según algunos, a la interpretación teleológica; unos hablan de ‘criterios teleológicos de la sociedad’ otros de ‘sentido común de la sociedad’, otros de ‘necesidades de la sociedad’, otros de ‘sentido común social’ y otros de ‘realidad de la experiencia o de intereses prevalentes’” (Meza Fonseca, 2006, p. 106).

En los juicios ordinarios de daños, de propiedad y en los sumarios de desocupación, prima el valor de conservar la integridad de las personas y de restituir las pérdidas en el patrimonio o las ganancias dejadas de percibir, como también destaca el respeto al derecho de propiedad en todas sus manifestaciones.

En los fallos analizados, como ya se expuso cuando se analizó el principio lógico jurídico de razón suficiente, se considera que en las normas jurídicas que se utilizaron para la resolución de las controversias planteadas, en la mayoría de ellas subyacen aspectos relacionados con la finalidad de las normas o teleológicos, el fin de la materia que regulan, el fin del derecho y los fines de la sociedad, los cuales se refuerzan con la interpretación que los juzgadores hicieron de ellas para aplicarlas a los casos concretos, construyendo argumentos de este tipo.

Se consideran vicios en la argumentación cuando un razonamiento en general y, un razonamiento jurídico en particular, utiliza los argumentos de forma incorrecta, acudiendo a las llamadas falacias. Una falacia, de acuerdo al DLE (2014), en sus dos únicas acepciones es un: “Engaño, fraude o mentira con que se intenta dañar a alguien”; o bien un “Hábito de emplear falsedades en daño ajeno”.

Finalmente, en los juicios ejecutivos, también lo relacionado con la finalidad de las normas se hace notar, al momento en que el derecho constituye un medio para exigir de manera coercitiva el cumplimiento de una obligación que, por la propia voluntad del obligado no pudo ser una realidad.

4.9. Los vicios en la argumentación

Manuel Atienza (1997), citando a Stephen Toulmin, enumera las siguientes categorías, según que las mismas provengan:

Por ejemplo, en los juicios orales de alimentos, destaca el valor de asegurar por medio de la aplicación del derecho, la existencia digna de la infancia, en caso de que uno de los progenitores (generalmente el padre), no cumpla con sus obligaciones.

1. De una falta de razones. Se refiere a la petición de principio, es decir, cuando se dan razones cuyo significado equivale al de la pretensión original. Dicho con otras palabras, cuando la proposición por ser probada, se encuentra implícita o de manera explícita entre las premisas.

En los casos de procesos ordinarios o voluntarios de divorcio, si bien por diversas circunstancias el vínculo conyugal se disuelve, al menos le interesa

2. De las razones irrelevantes. Cuando la prueba presentada y que favorece a una pretensión no resulta directamente importante para ella.

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Por ejemplo, argumentar contra una persona, utilizando el argumento ad ignorantiam (llamada a la ignorancia), sosteniendo la verdad (o falsedad) de la proposición, alegando que no existe prueba de lo contrario o que el oponente resulta incapaz o se niega a presentar pruebas convincentes de lo contrario y apelar a otros argumentos, provenientes de la colectividad, por ejemplo. 3. De las razones defectuosas. Se produce cuando las razones que apoyan una determinada pretensión son correctas. Sin embargo, son inapropiadas para establecer la pretensión específica. Por ejemplo, cuando se arriba a una conclusión con ejemplos insuficientes o con ejemplos atípicos. 4. De suposiciones no garantizadas. Es posible pasar de las razones a la pretensión, con base en una garantía que comparten todos o la mayoría de los miembros de una comunidad, cuando en realidad la referida garantía no resulta generalmente aceptada por la mayoría. Por ejemplo, la falacia de la falsa causa (pensar que la causa de un suceso o acontecimiento es producida por aquello que sucede antes). 5. De ambigüedades. Se producen cuando una palabra o frase se emplean de forma equivocada, debido a un problema gramatical, como la anfibología, una colocación inadecuada del énfasis (falacia del acento), afirmar de todo un grupo o conjunto, algo que únicamente es válido para cada una de sus partes, por ejemplo, la falacia de la composición, o afirmar de cada una de las partes lo que es válido para el conjunto o grupo (falacia de la división). En las sentencias que se analizaron, no se observó la existencia de este tipo de vicios y falacias, situación que puede calificarse como positiva, pues cuando un fallo llega a incluir en su contenido algún vicio de esta naturaleza, sería necesario su enmienda a través de los recursos que la propia legislación establece, con el consiguiente retraso y perjuicio para las partes que intervienen en el proceso.

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´ IV. Sobre la interpretacion del derecho 5.1. Generalidades El DLE (2014) presenta los siguientes significados de la expresión “interpretar”. En su primera acepción, indica: “Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente de un texto”. En su cuarta acepción: “Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad” y, finalmente, en su octava acepción hace referencia al ámbito jurídico: “Determinar el significado y alcance de las normas jurídicas”. Conforme a lo anterior, interpretar significa, en su sentido más general, descubrir, averiguar, esclarecer o desentrañar el sentido de algo, de una cosa, un hecho o una expresión. Implica, además, una serie de principios, fines, objetivos, enfoques y métodos que responden, dependiendo del campo del que se hable, a una determinada concepción, no solamente sobre la persona humana y la sociedad, sino también del derecho.

5.2. Interpretación del derecho Inicialmente, es indispensable explicar que cuando se hace referencia al tema de la interpretación del derecho, en general, se está aludiendo a la interpretación de la ley, en cuanto norma jurídica, pero no hay que olvidar que la ley no resulta el único objeto de la técnica interpretativa. Además, es válido establecer que la tarea de la interpretación de la ley no se reduce, como algunos creen, a los casos excepcionales de la oscuridad, ambigüedad

o contradicción de los textos legales, aunque en tales casos la tarea de la interpretación tenga más relevancia y mayores consecuencias. Se ha escrito mucho respecto a qué es o, en general, qué significa la interpretación del derecho. Siguiendo al autor Javier Campos Silva (2014), la interpretación en sentido estricto se utiliza para referirse a la atribución de significado a una formulación o expresión normativa frente a las dudas o controversias que, eventualmente, pueda suscitar su aplicación. La interpretación del derecho cobra más relevancia, como ya se indicó, cuando el texto de una norma resulta oscuro, ambiguo, contradictorio, parezca discutible o presente dudas o recelos respecto a su aplicación, por lo que deviene importante resaltar que cuando el texto legal es lo suficientemente claro y no genere dudas respecto a su contenido, la actividad de interpretación no llega a desplegarse en toda su magnitud, pues la misma cobra mayor sentido ante la controversia de una norma, terreno que resulta propicio para atribuir significados a lo que es objeto de la interpretación. Conviene recordar que, en sentido amplio, la interpretación también se refiere a cualquier atribución de significado de una determinada norma, independientemente de las dudas o controversias. En tal sentido, cualquier texto o norma legal precisará de interpretación, sin importar si su contenido es oscuro, ambiguo o contradictorio, pues el significado

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o sentido de una norma que, parece fácil de interpretar es producto de un proceso interpretativo, que es considerado como un requisito sine qua non para la correcta aplicación del derecho a casos concretos. En Guatemala, la Ley del Organismo Judicial, Decreto n.° 2-89 del Congreso de la República, establece las siguientes pautas a tener en cuenta al momento de que cualquier norma legal requiera ser interpretada: “Artículo 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.” Artículo 12. Integridad de las disposiciones especiales. La ley que tenga por objeto aclarar o interpretar otra ley, no produce efectos respecto a actos ejecutados, ni respecto a la cosa juzgada. Artículo 13. Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.” Como puede apreciarse, en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial citado, se reconoce que pueden existir disposiciones legales cuyo significado pueda clarificarse en un primer acercamiento, en cuyo caso será suficiente con atender al tenor literal de ellas. Se determina también que, al momento de interpretar

una norma, es preciso atender a un “contexto” o bien, a un “escenario”, aunque si surgen dudas sobre la interpretación, se atenderá a la finalidad y al espíritu, a la historia, a lo que dispongan otras leyes sobres casos o situaciones similares o a lo que se encamine más en la línea de la equidad y los principios generales del derecho. El autor Ricardo Guastini, (citado en Campos Silva 2014), destaca tres teorías sobre la interpretación del derecho: una cognitiva o formalista, una escéptica y una intermedia o ecléctica. La teoría cognitiva o formalista es del criterio que la interpretación es una actividad cognoscitiva de manera que interpretar supone verificar empíricamente el significado de una norma jurídica y la intención que tuvo su autor. Estima —de una manera un tanto utópica— que el sistema jurídico de un determinado Estado resulta completamente coherente y, por lo tanto, no es susceptible de contener lagunas o antinomias, situación que no facilitaría la discrecionalidad judicial. La teoría escéptica de interpretación considera que la interpretación es una actividad no relacionada con el conocimiento, sino una actividad de valoración y de decisión. Dicha teoría se fundamenta en la opinión de que no es admisible lo que se denomina el “significado propio de las palabras”, pues toda palabra puede tener el significado que le ha conferido la tradición, el que le incorpora quien la utiliza y, la coincidencia entre uno u otro no se puede garantizar. Sin embargo, esta teoría reconoce la existencia de lagunas o antinomias en un determinado sistema jurídico, por lo que a los jueces les toca, en ocasiones, la tarea de integrar el derecho. La teoría intermedia o ecléctica estima que la interpretación es una actividad de conocimiento y una actividad discrecional de interpretación, la cual dependerá del texto normativo que tiene que ser interpretado. Considera que existen casos “fáciles”, que no implican una duda o controversia sobre una determinada norma y, por otro lado, también existen

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casos “difíciles” en los cuales resulta imperativa una decisión, al menos entre dos soluciones alternativas.

5.3. Métodos de interpretación Sin pretender la exhaustividad en este asunto, pues en la doctrina o el pensamiento jurídico existe considerable información sobre los métodos de interpretación del derecho, se señalarán aquellos donde más consensos se han apreciado, sin perjuicio, por supuesto, de la validez o de los aportes que puedan representar otros métodos con diferentes enfoques y perspectivas. En ese orden de ideas, los métodos de interpretación del derecho pueden conceptualizarse como formas de proceder, o como las vías o caminos para realizar una interpretación de las normas que permitan arribar a una tesis razonable sobre su sentido y significación. Generalmente se han utilizado los siguientes métodos de interpretación del derecho: gramatical, histórico, teleológico, de la libre investigación científica y sistemático.

5.3.1. Método gramatical Este método atiende al significado gramatical de las palabras del texto normativo y consiste en entender sus expresiones en su sentido natural y obvio que las mismas tienen en el lenguaje coloquial u ordinario o en el lenguaje técnico habitualmente utilizado en una determinada área del conocimiento. Algunos estudiosos equiparan el método gramatical con el método exegético, al atribuir el sentido de una norma partiendo de su literalidad y recordando históricamente a la llamada Escuela de la Exégesis15. En las sentencias que fueron analizadas, se aprecia que el método gramatical ha sido utilizado de una

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La Escuela de la Exégesis representó una estilo de interpretación del derecho que surgió en Francia luego de la publicación del Código francés en 1804, teniendo su plenitud en el siglo XIX, y su principal postulado consistía en la interpretación de la norma por la norma misma, dándole preeminencia al texto de la ley sobre otros criterios.

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forma que podría calificarse como de “razonable”. Esto significa que de la lectura y aplicación de los artículos que se utilizaron para la resolución de los casos, puede inferirse con cierta facilidad desde la literalidad de los preceptos, lo que el legislador pretendió al redactarlos. En ningún caso se advirtió la posibilidad de incurrir en lo que algunos autores denominaron en su momento la “sobrevaloración científica de la ley”, privilegiando el imperio de la ley y su significado “al pie de la letra” sobre otros elementos de interpretación. En ese sentido, puede confirmarse esta aseveración tomando como base los artículos que fueron citados cuando se analizó si los mismos respondían a los principios lógico jurídicos tradicionales. Los artículos permiten, con una razonable claridad determinar su sentido y alcance desde el punto de vista puramente gramatical, lo cual contribuye a la resolución de los casos a los cuales se aplican.

5.3.2. Método histórico Con este método se privilegia la historia del texto normativo que será objeto de interpretación, acudiendo a fuentes tales como las exposiciones de motivos, las etapas del proceso legislativo, entre otros, para asignarle un determinado significado. Se estudian y analizan también los contextos o escenarios que también influyen para indagar sobre el sentido de la ley. Este método surge como una reacción a la escuela exegética y su preponderancia sobre la interpretación literal de las leyes. Su aporte fundamental es que la ley escrita responde a una época, a un entorno social y a una determinada realidad histórica. Sin embargo, luego de que esta surge para regular la vida social, con motivo de un proceso de creación determinado, adquiere independencia y vida propia a través de su interpretación, en atención a las influencias del momento histórico y social al cual se aplica. En los fallos que fueron objeto de estudio, se echó en falta las consideraciones de esta naturaleza, las

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cuales, sin duda alguna, podrían haber enriquecido el discurso jurídico que conforma las sentencias. Estas consideraciones, como se indicó, provienen de las exposiciones de motivos de los códigos, las cuales, dicho sea de paso, en el medio nacional no resulta fácil acceder a ellas. Ediciones del Código Civil y del Código Procesal Civil y Mercantil, publicadas unos meses después de la entrada en vigencia de dichos cuerpos normativos, en la década de los años sesenta y setenta, que incluyeron las respectivas exposiciones de motivos. Puede que esas ediciones puedan consultarse en algunas bibliotecas. Además, habría sido muy interesante introducir en los fallos algunos elementos históricos que permitieran comprender por qué el legislador optó por la redacción final de la norma o de las normas citadas en la forma que lo hizo y cuáles fueron sus razonamientos. Sin embargo, se reconoce que, en algunos casos, cuya resolución no implicó una particular enjundia dado que los elementos proporcionados al juzgador para la resolución del caso se enmarcaron en el plano de lo habitual, es decir, que no suponían una gran profundidad en la reflexión para arribar a las conclusiones de las cuales partir para la redacción de la sentencia, puede considerarse aceptable la ausencia de los aportes históricos y no por ello calificar de “deficiente” la sentencia.

5.3.3. Método teleológico En este método de interpretación se persigue atender a las finalidades de la norma jurídica, que permitirán establecer el sentido y alcance de la misma. Para descubrir la finalidad de la norma, es preciso por un lado, analizar los objetivos que impulsaron la creación de dicha norma y por otro, la indagación sobre los fines que persigue la norma en sí misma, como entidad separada de la fuente de donde proviene. Es importante destacar que toda disposición normativa resulta un medio para conseguir un fin,

por lo que es importante atribuir a la norma el sentido o significación que mejor responda a la realización del resultado que con la aplicación de la misma se desea obtener (generalmente este resultado apela o, debería apelar, a aspectos axiológicos o valorativos). En las sentencias que se analizaron se aprecia el uso de este método de interpretación de las normas y, cabe también aquí lo anotado cuando se comentó el argumento teleológico y las consideraciones prácticas sobre el mismo en los fallos analizados. La diferencia con el “argumento” teleológico es que se refiere a una técnica para construir el discurso con base en la finalidad de las normas y aquí se destaca un método de interpretación de ellas.

5.3.4. El método de la libre investigación científica Este método de interpretación, atribuido a François Geny, postula que el método: “…parte del respeto a la ley, pero una vez comprobado que la ley no se corresponde con la realidad del momento, se pone de manifiesto la existencia de lagunas en el ordenamiento jurídico y se hace necesario la superación de las mismas. Se atribuye al juez la obligación de buscar en la costumbre y en la analogía la posibilidad de dar una solución al problema que surge en la sociedad” (Melián Vega, 2003/04, p. 184). Indica Geny (citado en Melián Vega, 2003, p. 185) que: “Lo social contiene en sus entrañas la solución jurídica que le es propia. La norma jurídica no es algo arbitrario, impuesto por el legislador, sino que, por el contrario es algo que obedece a una razón natural de las cosas. La naturaleza de las cosas implica la apreciación de varios elementos (demográficos, económicos, históricos, morales, religiosos, etc.). El jurista ante la laguna se convierte en un investigador del derecho a fin de determinar la norma propia que concierne al caso concreto en conformidad con el orden general de los hechos” (Melián Vega, 2003/04, p. 185).

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Este pensador fundamentales:

distingue

dos

elementos

“Lo dado y lo construido”. Lo dado se logra a través de la libre investigación científica, y aporta los datos para la construcción jurídica. Lo construido es la técnica jurídica que utiliza el jurista para transformar los datos de la naturaleza y los hechos en preceptos jurídicos capaces de regular cada laguna jurídica” (Melián Vega, 2003/04, p. 185). Para Gény (citado en Melián Vega, 2003, p. 185): “el jurista, al realizar su investigación, tiene presente las leyes existentes que indican el campo de su trabajo. La fórmula… es más allá del código, pero a través del código. La libertad de investigación trata de crear normas compatibles con el ordenamiento jurídico” (Melián Vega, 2003/04, p. 185). En las sentencias objeto de estudio no se utilizó este método, pues los casos concretos que fueron sometidos a la decisión del juez, contaban con una o varias normas jurídicas aplicables para su resolución, es decir que no se presentaron “lagunas” en los ordenamientos jurídicos correspondientes que afectaran la resolución de los mismos.

5.3.5. Método sistemático Este método de interpretación postula que, el trabajo hermenéutico de una determinada norma, debe realizarse en conjunto con las otras normas que conforman un ordenamiento jurídico en particular, en el cual la norma que es objeto de interpretación se encuentra inserta. En este método se considera a la norma como parte de un todo, es decir, como parte de un contexto o de un escenario cuyo sentido, significación y alcance habrá de establecerse en función del sistema jurídico general al cual pertenece.

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Para este método, el sentido de la norma a interpretar no solo está definido por los términos que la conforman y en los cuales se expresa, pues resulta imperativo atenderse también a la relación que se construye con otras normas, para realizar en la práctica una interpretación de carácter sistemático. Los fallos estudiados demuestran la presencia de este método de interpretación, por lo que también aquí es admisible lo ya expresado cuando se analizó el argumento teleológico, con la diferencia de que ese argumento se refiere a la técnica para la construcción de un determinado discurso jurídico basado en argumentos sistemáticos y, en el caso que ahora se comenta, se trata de un método de interpretación de las normas, utilizando el criterio de considerar al precepto objeto de interpretación como parte de un contexto normativo de mayor envergadura. En conclusión, puede afirmarse que la interpretación del derecho judicial resulta un tema de permanente actualidad que debe mantener el interés de administradores y operadores de justicia, en la actualización constante en el extenso ámbito de criterios interpretativos que pueden utilizarse para alcanzar la eficiencia y eficacia en la administración de justicia del país, lo cual solo puede lograrse si se fomentan las competencias técnicas en esa importante área de estudio.

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Conclusiones y Recomendaciones En las investigaciones y estudios elaborados por la Asociación de Investigación y Estudios Sociales — ASIES—, se ha detectado la importancia de fortalecer a los administradores y operadores de justicia en aspectos lingüísticos, lógicos, argumentativos e interpretativos. Es necesario entonces, formar a los operadores y administradores jurídicos, del presente y del futuro, en dichas áreas, con el fin de elevar la calidad de las sentencias que se emiten en los tribunales de primera instancia del ramo civil y mercantil y de familia de la ciudad de Guatemala, identificándose al menos tres momentos importantes para impartir capacitaciones en esas áreas: Durante la etapa de formación en las facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las universidades del país, para lo cual habrá que establecer si en sus programas de estudio cuentan con cursos de lenguaje y redacción, lógica, argumentación jurídica e interpretación del derecho. En caso de existir dichos cursos en el pensum, analizar qué abarcan sus contenidos, cómo se imparten los cursos y cómo se evalúan.

Durante la etapa de formación recibida en la Unidad de Capacitación Institucional —UCI— o Escuela de Estudios Judiciales del organismo judicial de Guatemala y, en igual sentido, establecer si en los programas de formación se reciben cursos de lenguaje, redacción, lógica, argumentación e interpretación del derecho y, en caso existan los cursos, analizar sus contenidos, la forma de impartirlos y evaluarlos. Durante cursos cortos impartidos por universidades u otros centros educativos o culturales que tengan relación con esos temas. La investigación realizada reveló la existencia de deficiencias en la redacción de las sentencias, relacionadas con incorrecciones de tipo sintáctico, morfológico y ortográfico en un alto porcentaje. Es indispensable entonces, que los cursos sobre lenguaje cuenten con contenidos relacionados al menos con los siguientes temas: aspectos sintácticos, morfológicos y ortográficos. En el ámbito de la ortografía, es preciso capacitar en el uso correcto de mayúsculas y minúsculas, signos de puntuación (coma, punto y coma, punto y seguido, punto y aparte), tilde y uso de prefijos.

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Respecto a temas de lógica jurídica puede hacerse, en general, una valoración positiva pues los artículos utilizados por los jueces para dar resolución a las controversias planteadas, responden en gran medida a los principios de la lógica jurídica. Sin embargo, no puede decirse lo mismo de la forma en que se han estructurado algunos de los fallos analizados, los cuales no necesariamente responden a un esquema fundamentado en la lógica. Es necesario entonces, consolidar la formación de administradores y operadores de justicia en temas de lógica jurídica, haciendo especial énfasis en la estructura que se le da a las sentencias. Esta capacitación debería contener una fuerte carga de ejercicios, pues no existe otra forma de aprender a construir esquemas para la redacción de las sentencias, como no sea el camino de la práctica constante. En cuanto a aspectos de argumentación jurídica, la investigación reveló que, al menos en cuanto a los argumentos de autoridad y sistemático, la mayoría de las sentencias hace caso omiso de ellos, desperdiciando una valiosa oportunidad de alcanzar una verdadera calidad científica y técnica para los fallos. Es imperativo, entonces, que en las capacitaciones que se impartan al respecto, se destaque la importancia de fundamentar las sentencias en criterios de doctrina o de pensamiento jurídico, como también en utilizar el amplio panorama normativo vigente en el país para resolver los casos que se presenten, desde las convenciones internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política de la República de Guatemala y demás legislación ordinaria. Respecto a temas de interpretación del derecho, la investigación permitió establecer también un balance positivo, pues los métodos de interpretación del derecho utilizados por los diversos tribunales civiles, han permitido resolver sin mayores contratiempos

los casos sometidos a su jurisdicción, aunque se echa en falta un mayor empleo de los métodos histórico y sistemático, que también resultaría una excelente oportunidad para que las resoluciones consolidaran su calidad. Es necesario, entonces, fomentar el estudio y análisis de las exposiciones de motivos de los códigos más importantes, como también del entorno normativo y de contexto donde adquieren sentido las normas jurídicas para alcanzar decisiones justas y equitativas. Cuando los términos en los que se redacta una sentencia resultan oscuros, ambiguos o contradictorios o, en general, poco claros, el fallo puede ser objeto de recursos, de aclaración o ampliación, según corresponda. Tal situación pudo apreciarse en un fallo, donde la gran cantidad de errores de forma contenidos, motivó una aclaración al respecto. Sin lugar a dudas tal circunstancia afectó la celeridad necesaria para su emisión. Conforme a lo anterior, es importante que administradores y operadores de justicia, a través de la debida formación y capacitación, sean conscientes de que, en tanto la redacción y estructura de las sentencias revistan los criterios lingüísticos, lógicos, argumentativos e interpretativos que dichos documentos precisan, ello contribuirá a que los plazos establecidos en la ley para la tramitación del proceso se cumplan como corresponde y, con ello, cumplir con el imperativo de administrar justicia de manera pronta y cumplida, evitando dilaciones innecesarias. La interposición de recursos (como las aclaraciones o ampliaciones ya indicadas) frente a una resolución judicial de la naturaleza de una sentencia cuando la misma adolece de vicios, implica para los órganos jurisdiccionales una sobrecarga de trabajo innecesaria, que afecta en su conjunto a la tramitación de la considerable cantidad de procesos que normalmente los juzgados tienen a su cargo.

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Entonces, es preciso que, adicionalmente a la formación y capacitación en la redacción y estructura de las sentencias para administradores y operadores de justicia, se consolide la formación sobre la administración del despacho judicial, haciendo hincapié en que la gestión de los casos no debería demorarse debido a la enmienda de errores que pudieron haberse evitado, de contar con las competencias profesionales requeridas. El derecho de acceso a la justicia, como se indicó al inicio de esta investigación, comprende entre otros temas, contar con una justicia “comprensible” en sus decisiones, mediante la utilización de un lenguaje que respetando las exigencias técnicas, sea entendible para quienes han sometido la resolución de un caso a los órganos jurisdiccionales. Por lo anterior, es preciso que administradores y operadores de justicia encaminen sus actuaciones profesionales para hacer realidad este derecho, redactando sus fallos con observancia de las reglas lingüísticas, los procesos lógicos de argumentación e interpretación, que contribuyen a la realización de tan importante derecho fundamental. Los administradores y operadores de justicia deben superar procesos de oposición para ingresar a la carrera judicial y, una vez dentro de la misma, están sujetos a evaluaciones del desempeño de sus labores, con la finalidad de que los servicios de acceso a la justicia resulten eficientes y eficaces respecto de los usuarios. En tal sentido, tanto en los procesos de oposición para ingresar a la carrera judicial como en las evaluaciones del desempeño, deberían incluirse aspectos relacionados con las áreas de redacción, razonamiento lógico, argumentación e interpretación del derecho a efecto de que la gestión de dicho personal, adecuadamente admitido en el servicio y

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positivamente evaluado, refleje esos resultados en el trabajo que realiza. La confianza de los ciudadanos en el trabajo del poder judicial es fundamental para la consolidación del Estado de derecho. En Guatemala, de acuerdo a mediciones de instituciones académicas internacionales que evalúan y analizan esos índices de confianza, los resultados no son muy favorables. Es necesario, entonces, que la formación, capacitación y profesionalización de administradores y operadores de justicia, haga énfasis en consolidar la trascendencia que reviste esa función, la cual se traduce también, entre otros temas, en la adecuada redacción, estructuración lógica, argumentación jurídica e interpretación del derecho, en función de las necesidades de todos los ciudadanos que demandan justicia. La ASIES reitera la necesidad de que administradores y operadores de justicia cuenten con las competencias profesionales y técnicas que les permitan redactar sus resoluciones, en este caso las sentencias del ramo civil y mercantil y de familia en los juzgados de primera instancia de la ciudad de Guatemala, de una forma clara y precisa, donde se respeten las reglas gramaticales y ortográficas, se apliquen las reglas de la lógica y de la argumentación jurídica y donde también, se interprete la normativa vigente con criterios científicos y técnicos. Lo anterior implica la necesidad de que los funcionarios del sector reciban la formación adecuada en temas lingüísticos y de redacción, como también en las áreas de la lógica, argumentación e interpretación del derecho, en atención a lo cual se formulan las siguientes conclusiones y recomendaciones, siguiendo el orden establecido en la presente investigación.

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Anexo 1: Lista de sentencias analizadas »» Juicios de divorcio voluntario 1. Sentencia de juicio voluntario de divorcio de fecha 6 de agosto de 2008, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia. 2. Sentencia de juicio voluntario de divorcio de fecha 15 de marzo de 2013, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia. 3. Sentencia de juicio voluntario de divorcio de fecha 22 de agosto de 2011, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia. 4. Sentencia de juicio voluntario de divorcio de fecha 6 de marzo de 2014, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia. 5. Sentencia de juicio voluntario de divorcio de fecha 15 de mayo de 2013, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia.

»» Juicios ordinarios de divorcio 6. Sentencia de juicio ordinario de divorcio de fecha 29 de marzo de 2010, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia.

»» Juicios orales 7. Sentencia de juicio oral de fijación de pensión alimenticia de fecha 1 de agosto de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia. 8. Sentencia de juicio oral de extinción de pensión alimenticia de fecha 26 de agosto de 2013, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia. 9. Sentencia de juicio oral de relaciones familiares de fecha 20 de enero de 2012, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia.

»» Juicios ejecutivos 10. Sentencia de juicio ejecutivo de fecha 5 de mayo de 2017, Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil. 11. Sentencia de juicio ejecutivo de fecha 31 de julio de 2013, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia. 12. Sentencia de juicio ejecutivo de fecha 30 de mayo de 2017, Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil.

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13. Sentencia de juicio ejecutivo de obligación de escriturar de fecha 27 de agosto de 2014, Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil.

»» Juicios sumarios 14. Sentencia de juicio sumario de desocupación de fecha 25 de febrero de 2015, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil. 15. Sentencia de juicio sumario de amparo de posesión o de tenencia de bien inmueble de fecha 22 de enero de 2010, Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil.

»»

Juicios ordinarios 16. Sentencia de juicio ordinario de daños y perjuicios de fecha 1 de septiembre de 2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil. 17. Sentencia de juicio ordinario de nulidad de fecha 11 de abril de 2016, Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil. 18. Sentencia de juicio ordinario de paternidad y filiación de fecha 1 de junio de 2009, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia. 19. Sentencia de juicio ordinario de paternidad y filiación de fecha 11 de diciembre de 2012, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia. 20. Sentencia de juicio ordinario de daños de fecha 11 de marzo de 2015, Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil. 21. Sentencia de juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico de fecha 21 de abril de 2017, Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil.

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ANEXO 2: Ficha ´ Metodologica Definición de variables VARIABLE

DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Lenguaje

Es el conjunto de sonidos articulados con los que las personas manifiestan lo que piensan o lo que sienten

Lingüística

Lo perteneciente o relativo al lenguaje, que también puede entenderse como la ciencia del lenguaje

Lógica

Es la parte de la filosofía que expone las leyes, modos y formas de las proposiciones en relación con su verdad o falsedad

Argumentación

Acción de argumentar y, por ende, se refiere al estudio interdisciplinario de los procesos y procedimientos que permiten obtener conclusiones mediante la lógica, a partir de premisas

Interpretación

Acción y efecto de interpretar. Puede ser “auténtica”, cuando una ley es interpretada por el mismo legislador, “doctrinal”, cuando se fundamenta en la opinión de los jurisconsultos, y “usual”, cuando se refiere a la interpretación autorizada por la jurisprudencia de los tribunales

Nota: Definiciones adaptadas con base en el Diccionario de la lengua española.

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Definición conceptual de las variables VARIABLES

DIMENSIONES Coloquial

LENGUAJE Técnico

Sintáctica

LINGÜÍSTICA

OBJETIVO DEL ANÁLISIS Información documental: Se adecúan o no las sentencias análisis de la de la normativa a las reglas aceptadas respecto vigente para establecer si los al uso del lenguaje coloquial fallos se adecúan a ella Análisis del contenido de las Se adecúan o no las sentencias sentencias para establecer si a las reglas aceptadas respecto utilizan el lenguaje técnico al uso del lenguaje técnico jurídico apropiado, con el jurídico respaldo de información documental Análisis del contenido de las sentencias para establecer Se adecúan o no a las si utilizan las normas de sentencias a las normas actuales la sintáctica, morfología y respecto al uso de la sintáctica ortografía, con el respaldo de información documental

Semántica

Se adecúan o no las sentencias a las normas actuales respecto al uso de la semántica

Ortográfica

Se adecúan o no las sentencias a la nueva normativa respecto al uso de la ortografía

Identidad

LÓGICA

INDICADORES

No contradicción

Lógica Jurídica Tercero excluido

Razón suficiente

Se tiene o no en cuenta el principio de identidad en la elección de las normas para la elaboración de los fallos judiciales Se tiene o no en cuenta el principio de no contradicción en la elección de las normas para la elaboración de los fallos judiciales Se tienen o no en cuenta el principio de tercero excluido en la elección de las normas para la elaboración de los fallos judiciales Se tiene o no en cuenta el principio de razón suficiente en la elección de las normas para la elaboración de los fallos judiciales

Análisis del contenido de las sentencias para establecer si las normas jurídicas utilizadas responden a las reglas de la lógica jurídica, con el respaldo de información documental

FALLOS CON CALIDAD

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VARIABLES

DIMENSIONES

Tipos de argumentos

ARGUMENTACIÓN

Autoridad Analógico Sistemático Equidad A fortiori Contrario Vicios de la argumentación

INTERPRETACIÓN

Tipos de interpretación

Gramatical

Histórico

Teleológico

INDICADORES Es correcta o no la aplicación de los argumentos en para la elaboración de las sentencias judiciales

OBJETIVO DEL ANÁLISIS Análisis del contenido de las sentencias para establecer si la aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos responde a las reglas de la argumentación jurídica, con el respaldo de información documental

Es correcta o no la aplicación de este argumento para la elaboración de las sentencias Es correcta o no su aplicación Es correcta o no su aplicación Es correcta o no su aplicación Es correcta o no su aplicación Es correcta o no su aplicación Es evidente o no su utilización

Es posible o no identificar los métodos de interpretación del derecho utilizados para la elaboración de las sentencias Es correcta o no la utilización del método de interpretación “gramatical” para la resolución de un caso y la respectiva elaboración de la sentencia Es correcta o no la utilización del método de interpretación “histórico” para la resolución de un caso y la respectiva elaboración de la sentencia Es correcta o no la utilización del método de interpretación “teleológico” para la resolución de un caso y la respectiva elaboración de la sentencia

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Análisis del contenido de las sentencias para establecer si la aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos responde a las reglas de la interpretación jurídica, con el respaldo de información documental

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VARIABLES

DIMENSIONES

INDICADORES Es correcta o no la utilización del método de interpretación Libre investigación de la “libre investigación científica científica” para la resolución de un caso y la respectiva elaboración de la sentencia Es correcta o no la utilización del método de interpretación Sistemático “sistemático” para la resolución de un caso y la respectiva elaboración de la sentencia

OBJETIVO DEL ANÁLISIS

Tipo de estudio y diseño general La investigación es de tipo descriptivo, con matices cualitativos y de estudio de casos. El diseño de la investigación permitió recolectar datos en un solo momento, describiendo variables y analizando su incidencia e interrelación en un momento dado a través de la recopilación de sentencias judiciales del ramo civil, mercantil y de familia para su análisis, respaldado en información documental.

Universo de estudio, selección intencional de casos a analizar, unidad de análisis y observación, criterios de inclusión y exclusión »» Objetivo/Unidades de análisis: Objetivo 1: Identificar las debilidades en los aspectos lingüísticos, técnicos, lógicos, argumentativos e interpretativos en los fallos judiciales de primera instancia del área civil, mercantil y de familia. Unidades de análisis: normativa aplicable, información documental y sentencias que resuelven casos prácticos. Selección intencional de casos a analizar: Se analizó la normativa aplicable para la redacción de sentencias, así como la información documental relacionada con los temas lingüísticos, lógicos, argumentativos, e interpretativos y jurídicos, en general. Las sentencias recopiladas se analizaron y confrontaron con la información documental pertinente Los resultados permitieron determinar las fortalezas y debilidades en la redacción de los fallos. Objetivo 2: Identificar las necesidades de capacitación y formación de competencias para administradores y operadores de justicia en materia de elaboración y redacción de resoluciones judiciales. Unidades de análisis: sentencias que resuelven casos prácticos, con el respaldo de la información documental pertinente. Selección intencional de casos a analizar: Se analizaron las sentencias16 en sus diversos aspectos: uso del lenguaje coloquial y técnico jurídico, uso de la lógica jurídica y la argumentación, identificación de reglas o



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Se aplicarán los distintos análisis a las mismas sentencias.

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métodos de interpretación del derecho, a efecto de establecer las falencias en dichos aspectos que se revelan en los fallos y con ello, determinar las áreas a fortalecer para la capacitación de operadores y administradores de justicia y realizar una propuesta de posibles soluciones. Objetivo 3: Analizar factores externos a la capacitación y formación de competencias, que pueden incidir en las falencias que presentan las sentencias. Unidades de análisis: sentencias que resuelven casos prácticos, con el respaldo de información documental. Selección intencional de casos a analizar: Se analizaron en las sentencias algunos comportamientos institucionales que pueden incidir en la producción de fallos con poca calidad, tales como el uso de modelos, plantillas y formatos, los párrafos y frases susceptibles de “copiar” y “pegar”, etc.

»» Selección de las sentencias Se analizaron 21 sentencias que fueron seleccionadas intencionalmente. Los criterios de selección son los siguientes Criterio cuantitativo: dos sentencias por cada juzgado del ramo civil, mercantil y de familia del departamento de Guatemala, dado que existen 10 juzgados de dicha área. Se consideró un número apropiado dado que a cada fallo le serán aplicados los criterios de análisis lingüístico, lógico, argumentativo e interpretativo, lo que favorecerá replicar el análisis con posterioridad, a otra mayor cantidad de sentencias. Criterio territorial: los juzgados de primera instancia del ramo civil, mercantil y de familia de la ciudad de Guatemala, pues en la capital del país se concentra una mayor promulgación de sentencias por parte del Organismo Judicial y, por ende, aglutina una mayor cantidad de usuarios del sistema. Criterio por área del derecho: se consideró el área civil, mercantil y de familia, dado que es un área donde existe una mayor demanda de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos. Criterio temporal: Se analizaron sentencias emitidas del año 2009 al presente año 2017, pues se estima que los jueces que las han emitido han recibido los cursos de inducción y las capacitaciones en diversas áreas del Derecho que ofrece la Unidad de Capacitación Institucional —UCI—, Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial, situación que permitirá apreciar en qué nivel de competencias se encuentran para la adecuada redacción de las sentencias. La información obtenida por la recopilación de las sentencias se analizó en el marco de la normativa vigente y aprobada por la Real Academia Española —RAE— y la Asociación de Academias de la Lengua Española (ASALE) en asuntos gramaticales (sintácticos, morfológicos) y ortográficos, así como con la información documental referente a la lógica, a la argumentación jurídica, a los métodos o reglas de interpretación jurídicas y a la teoría del derecho, en general. Los resultados servirán para plantear propuestas de mejora para la formación y capacitación de administradores y operadores de justicia en ese ámbito, las que se compendiarán en una guía mínima de requisitos esenciales para la redacción de sentencias, la cual será elaborada posteriormente.

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Lista de documentos a analizar: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 12

Nueva gramática de la lengua española Ortografía de la lengua española Diccionario de la lengua española Diccionario panhispánico de dudas Diccionario de americanismos Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española Textos y estudios sobre lógica general Textos y estudios sobre lógica jurídica Textos y estudios sobre teoría del discurso Textos y estudios sobre argumentación jurídica Textos y estudios sobre teoría general del derecho Textos y estudios sobre métodos o reglas de interpretación del derecho Diccionarios jurídicos

PROCEDIMIENTOS PARA LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN, GUÍA DE ANÁLISIS DE SENTENCIAS Y FICHA PARA RECOPILAR LA INFORMACIÓN A UTILIZAR VARIABLE

INDICADOR

OBJETIVO DEL ANÁLISIS Información documental: análisis de la normativa Adecuación a la normativa vigente para establecer si los fallos se adecúan a lingüística generalmente aceptada ella Análisis del contenido de las sentencias para Adecuación al lenguaje técnico establecer si utilizan el lenguaje técnico jurídico jurídico generalmente aceptado apropiado, con el respaldo de información documental Análisis del contenido de las sentencias para Procedimiento de conformación y Análisis lingüístico, establecer si la estructuración de las mismas lógico, argumentativo elaboración de un fallo según las responde a las reglas de la lógica jurídica, con el e interpretativo de las reglas de la lógica jurídica respaldo de información documental sentencias del ramo civil Análisis del contenido de las sentencias para en el Organismo Judicial Procedimiento de conformación establecer si la aplicación de las normas jurídicas y elaboración de un fallo según de Guatemala a los casos concretos responde a las reglas de la las reglas de la argumentación e argumentación e interpretación jurídica, con el interpretación jurídica respaldo de información documental Procedimiento para la elaboración y redacción de sentencias en atención a criterios lingüísticos, lógicos, argumentativos e interpretativos

Análisis y propuesta de una guía para la apropiada elaboración lingüística, lógica, argumentativa e interpretativa de las sentencias judiciales, con el respaldo de información documental y buenas prácticas comparadas

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»» Instrumentos de investigación Para alcanzar los objetivos de esta investigación, se realizó trabajo de gabinete y de campo mediante recopilación de información y análisis documental:

»» Recopilación de sentencias El trabajo de campo referido a la recopilación de sentencias judiciales de primer grado, permitió conocer la situación actual en cuanto a las competencias de administradores y operadores de justica respecto al uso correcto del lenguaje, tanto coloquial como técnico, así como sobre el dominio de la lógica y de la argumentación e interpretación jurídica. Los resultados generados se contrastaron con la información documental en temas lingüísticos, lógicos, argumentativos e interpretativos y, con base en el análisis de las sentencias y el respaldo de la información documental se formularon conclusiones y recomendaciones para mejorar la redacción de sentencias en el Organismo Judicial de Guatemala. Lo anterior incluye la elaboración de una guía mínima de requisitos para la redacción de sentencias, según los resultados de la investigación y las necesidades de capacitación que se hicieron evidentes.

»» Información institucional Se requirió información institucional para la obtención de los fallos in situ, o bien la consulta de los mismos a través de las páginas electrónicas de las instituciones de justicia, así como cualquier otra información que se consideró relevante para el estudio.

»» Documentación Se consultaron documentos tales como publicaciones, estudios y normativa relativa a aspectos lingüísticos, lógicos, argumentativos, interpretativos y jurídicos.

PROCEDIMIENTOS PARA GARANTIZAR ASPECTOS ÉTICOS EN LAS INVESTIGACIONES CON PERSONAS Las unidades de análisis de la presente investigación fueron los fallos judiciales de primera instancia del ramo civil, mercantil y de familia y la información documental relacionada con el tema, e implicó únicamente beneficios para los sujetos relacionados con el sector de la justicia del país, y se ha respetado el anonimato de las partes procesales de las sentencias analizadas. A través de sus conclusiones, se formularon recomendaciones, las que, a través de acciones de incidencia, conllevarán mejoras en la redacción de las sentencias y, con ello, lograr una mejor aplicación de la justicia. No se entregará ninguna información a otros sujetos, ya que únicamente se presentarán los resultados de la investigación a los funcionarios judiciales, a efecto de que puedan apropiarse de la misma y, en la medida de sus posibilidades, pueda implementarse la guía mínima de requisitos para la redacción de sentencias en la capacitación y formación de administradores y operadores de justicia. Se considera que los incentivos que los funcionarios judiciales tendrán para participar en el estudio serán contar con directrices que les permita desarrollar sus habilidades en la redacción de las sentencias, fortalecer sus capacidades y obtener buenas calificaciones en la evaluación de su desempeño, así como el formar parte de

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procesos de mejora en el servicio de la justicia para todos los usuarios del mismo que tendrá utilidad práctica para el futuro. No hay que olvidar también, que una evaluación del desempeño exitosa para los funcionarios judiciales, redundará en beneficios para la permanencia en los cargos y la consideración de próximos ascensos.

PLAN DE ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS »» Métodos y modelos de análisis de los datos según tipo de variables Con el objeto de realizar el análisis sobre los aspectos lingüísticos, lógicos, argumentativos e interpretativos para la redacción de las sentencias judiciales, se contrastaron los resultados del trabajo de campo con el análisis de información documental. De esta manera, se pudieron identificarse las falencias en las competencias de redacción, argumentación e interpretación y así elaborar un plan de capacitación de acuerdo a lo recabado. Lo anterior permitió conocer la situación imperante y plantearse nuevos escenarios para la profesionalización de la carrera judicial en el tema de la redacción de fallos.

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