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DERECHOS PERSONALÍSIMOS / 03) Derecho a la salud y a la integridad personal / a) Generalidades Palacios, Carmen E. Inmigrantes indocumentados: la discriminación y su derecho a la salud Doctrina

LexisNexis Jurisprudencia Argentina 1/9/2004 SJA 1/9/2004 JA 2004-III1309

SUMARIO: I. Introducción.- II. Derecho a la salud.- III. El derecho a la salud en el ámbito nacional.- IV. El derecho a la salud en la Ley de Migraciones y en la Ley de Lucha Contra el Sida.- V. El derecho a la salud como derecho humano.- VI. Conclusiones I. INTRODUCCIÓN Las migraciones internacionales han constituido un fenómeno presente a lo largo de toda la historia de la humanidad; sin embargo, su peso social, político y económico no siempre es pacíficamente aceptado, tanto por la sociedad cuanto por los respectivos gobiernos. Por lo que a modo de simple señalización podríamos considerar aspectos como el rechazo, el trato degradante y la discriminación -entre otros- que nos permiten tener una idea de las barreras a vencer al tratar de imponer legislaciones sobre estos tema. Al respecto, es característico el encontrar en cada una de las culturas que las personas sientan un rechazo hacia otro cultural. Este rechazo, más allá de lo que podríamos considerar patológico, suele mostrarse en un aspecto humano reconocido como prejuicio. Es decir que aceptamos que en un sentido natural el juicio previo, el prejuicio, es una forma de anticiparse ante otras personas con un mínimo de información. Pero su utilización abusiva suele degenerar como un factor desvirtuador, pues suele estar basada en experiencias anteriores y no ajustarse a la situación actual, originando, como consecuencia, acciones concretas de discriminación y violencia entre las personas y, aún más, entre los pueblos y las Naciones. En base a ello suelen existir imaginarios sociales, estereotipos compartidos por la mayoría y en los que las nacionalidades suelen ser temas considerados. En un estudio sobre los prejuicios los psicólogos Lassi y Argibay (Facultad de Psicología de la UBA.), mediante un cuestionario anónimo, lograron los siguientes porcentajes de rechazo en la población hacia los extranjeros (1) : familiares por casamiento 52%, inmigrantes 44%, amigos 39%, compañeros de trabajo 39%, vecinos 38% y turistas 18%. Es interesante recalcar que en un anterior estudio conocido como "Escala de Bogardus" los inmigrantes representaban una categoría de bajo prejuicio, en cambio, en la escala de Lassi y Argibay estuvieron en segundo lugar, inmediatamente después del prejuicio que despierta incorporar a un extranjero como "integrante de la familia por casamiento". Las preguntas estaban referidas a paraguayos, brasileños, peruanos, bolivianos, uruguayos, estadounidenses, chilenos, coreanos, ingleses, ugandeses, turcos y chinos. El criterio fue

incluir todos los países limítrofes a la Argentina, uno de América Latina no limítrofe -Perú-, EE.UU. y uno de cada continente. Pero el trabajo no ha discriminado qué nacionalidades son las que generan más nivel de prejuicio, sólo se dedicaron al rubro "extranjeros". Otro tema en punto a los inmigrantes, y especialmente respecto de los indocumentados es el llamado "trato degradante". Cabe recordar que, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su art. 5: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. "2. Nadie puede ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos, o degradantes". Sin embargo, la Convención no establece criterios para definir qué debe entenderse por "trato inhumano o degradante". Con relación al concepto de trato inhumano y degradante la Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado que "...trato inhumano es aquel que deliberadamente cause un severo sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación particular, es injustificable" y que el "...tratamiento o castigo de un individuo puede ser degradante si se le humilla severamente ante otros o se lo compele a actuar contra sus deseos o su conciencia". La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado, con relación al mismo asunto, que para que un tratamiento sea "inhumano o degradante" tiene que alcanzar un nivel mínimo de severidad. La evaluación de este nivel "mínimo" es relativa, depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. Es decir, para la Corte Europea de Derechos Humanos el criterio esencial que permite distinguir entre uno y otro concepto "deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido" (2) . Otro concepto fundamental para el abordaje del tema es el de la discriminación. La palabra discriminación, si bien en su acepción popular es establecer una distinción a favor o en contra de una persona o cosa respecto de otra, en Derecho hace referencia al trato de inferioridad dado a una persona o grupo de personas por motivos raciales, religiosos, de sexo, entre muchos otros. Una de las definiciones más aceptadas de la discriminación racial es la que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en el art. 1 Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que indica que la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o ético que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Las modernas Constituciones prohíben la discriminación a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y habida cuenta de que se trata de uno de los derechos fundamentales reconocidos expresamente en la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre" de 1948. II. DERECHO A LA SALUD Estos fenómenos de rechazo y de trato degradante y discriminatorio -suscintamente descriptos-, que muchas veces en forma palmaria se manifiestan hacia los inmigrantes en general (indocumentados, en particular) son de amplia repercusión en el área de la salud. El derecho internacional de los derechos humanos propone dos clases de normas con relación a la salud: primero, la protección de la salud pública constituye una base legítima

para limitar los derechos humanos; y segundo, el derecho a la salud crea títulos para los individuos y las correspondientes obligaciones para los gobiernos. El reconocimiento internacional del derecho a la salud no significa -obviamente- que los gobiernos ni los individuos por sí mismos pueden asegurar un específico estado de salud. El derecho internacional de los derechos humanos se refiere al disfrute del más alto nivel posible de la salud como el objeto del garantizado derecho a la salud. La sustancia de este derecho es relativa por necesidad: el más alto nivel posible de salud que se pueda alcanzar, evidentemente, varía en tiempo y lugar. El acceso a servicios de salud como derecho individual no está globalmente reconocido. Una razón para ello es la reticencia de los gobiernos a convertir en práctica un título individual que requiere una gran inversión. La segunda razón es que los factores que fortalecen y perjudican la salud humana van mucho más allá del sector de la salud y a nivel social involucran el modelo de desarrollo y a nivel individual incluyen el acceso al empleo y/o la generación de ingresos, acceso a una vivienda, nutrición adecuada y agua e higiene. La historia ha mostrado que las mejoras en agua e higiene, nutrición o vivienda han sido más beneficiosas para el fortalecimiento de la salud que las medidas curativas o preventivas. La definición básica de salud adoptada por la Organización Mundial de la Salud, por tanto, recoge el bienestar social (3) . El derecho a la salud está enunciado en muchos instrumentos específicos de derechos humanos. El punto de partida de la mayor parte de esas normas es el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, según el cual toda persona tiene derecho a acceder al "estándar más alto posible de salud", ya que el beneficio de gozar de elevados niveles de salud es uno de los derechos fundamentales de cada ser humano, sin distinción de raza, religión, condición social o económica. Esta filosofía, reafirmada por la OMS. en numerosos documentos posteriores, ha gravitado en las modernas democracias constitucionales, razón por la cual en un estado de derecho se ha incorporado la consideración de que la salud es un valor en sí. La existencia de un derecho universal a la salud está reconocida en varias disposiciones convencionales genéricas, comenzando por la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (LA 1994-B-1607), siguiendo por una de las más conocidas -entre otras-, cual es el art. 12 del "Pacto Internacional de Derechos Económicos" (LA 1994-B-1633). A este respecto dice Brigit Toebes (4) que el contenido esencial del derecho a la salud es el acceso a ciertos servicios sanitarios básicos que los Estados deben garantizar inmediatamente, con independencia de los recursos de los que dispongan, y se diferencian de otros contenidos que deben garantizar "en forma progresiva". Este derecho general de acceso, conforme a la estrategia primaria del cuidado de la salud de la Organización Mundial de la Salud, incluye los relativos a: el cuidado de la salud materna e infantil (comprensivo de la planificación familiar), la vacunación contra las principales enfermedades infecciosas, el tratamiento apropiado para las enfermedades y heridas comunes, los fármacos esenciales, agua potable y servicios sanitarios básicos. Asimismo, los Estados deben asegurar la disponibilidad, igualdad, posibilidad de acceso y calidad de los servicios mencionados. Un aspecto importante a considerar es la implementación del derecho a la salud ante organismos judiciales y cuasijudiciales. En lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, si bien se considera que hay interdependencia e indivisibilidad con los derechos civiles y políticos, los cuales en su conjunto integran los denominados "derechos humanos", en el plano jurídico el sistema de protección para unos y otros no es el mismo. La inserción de un derecho en uno u otro instrumento jurídico internacional determina el grado y modalidad de su protección. Una breve observación en la materia es demostrativa de que los derechos económicos y sociales (entre los que se encuentra, por ejemplo, el derecho a la salud) no han obtenido una atención preferente, al menos en comparación con los derechos civiles y políticos. A nivel de las Naciones Unidas no existen procedimientos específicos de denuncia que hagan justiciables el derecho a la salud y otros derechos económicos, sociales y culturales, pero se los ha intentado hacer valer a través de otros procesos internacionales.

En el plano internacional, los tribunales de algunos países han dado efecto al derecho constitucional o al derecho internacional a la salud. Entre ellos merece mención una acción promovida por un enfermo terminal de sida ante la Suprema Corte de Justicia de Colombia (5) , la cual resolvió, con base en el art. 13 Const. colombiana, que cuando se trata de una enfermedad grave e incurable la lucha por la salud es tan esencial como la lucha por la vida y hay una obligación absoluta de la sociedad para protegerlos y garantizarlos; en consecuencia, ordenó el suministro del tratamiento retroviral requerido. Otro ejemplo en la consideración de esta temática es un pronunciamiento de la Corte Suprema de Venezuela respecto de la petición de ciertos enfermos de sida afiliados al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS.) por falta de provisión de los medicamentos específicos para su enfermedad. Al sentenciar la Corte efectúa una serie de observaciones interpretando las normas de la Constitución venezolana. En el pto. 2.2 de la sentencia se dice que de la redacción del art. 83 de la Constitución puede colegirse que el mismo, referida al derecho de salud, es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido consagrado en la Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple "determinación de fines de Estado"), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, del bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etc. de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio. Para el cumplimiento de tales fines -continúa la sentencia- la acción estatal debe instaurar por vía legislativa una estructura administrativa capaz de atender los requerimientos constitucionales antes esbozados. Así, mediante la Ley de Seguro Social fue creado el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS.) con el objeto de servir como órgano rector del sistema de seguridad social, entre cuyas obligaciones destaca -en el caso sub examine- aquella que le ordena brindar atención médica integral a sus afiliados (6) . III. EL DERECHO A LA SALUD EN EL ÁMBITO NACIONAL El derecho a un nivel de vida adecuado así como cualesquiera de los derechos que éste irradia, entre los que se encuentra el derecho a la salud, tienen una posición privilegiada, gozan de la protección conferida por el principio de igualdad y no discriminación enunciados en términos amplios por la normativa nacional y los diversos instrumentos internacionales. A pesar de la inexistencia de normas referidas de manera sistemática a "la salud", en la Constitución argentina (LA 1995-A-26) reformada -además de haberse introducido la temática a través de varios de los textos universales e interamericanos con jerarquía constitucional y a los que luego se hará referencia- este derecho está reconocido y protegido, según surge de varias disposiciones. En particular del art. 41, cuando hace referencia a que todos los habitantes gozan del derecho a un "ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano"; del art. 42, que en materia de reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios menciona expresamente la "protección de su salud"; del expeditivo marco procesal que prevé el art. 43 en defensa de los derechos reconocidos en la Constitución, una ley o un tratado por actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares. Todo ello enmarcado en la manda dirigida al Congreso de legislar y promover medidas de "acción positiva que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicio reconocidos" tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de derechos humanos; en particular ordena contemplar la situación de los niños, mujeres y ancianos con discapacidad, así como un régimen de seguridad social e integral en protección tanto del niño como de la mujer embarazada, protección que claramente incluye el derecho a la atención y preservación de la vida y de la salud (art. 75 inc. 23). Ello así, la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en el ámbito nacional y, merced a la incorporación de los tratados internacionales que rigen con jerarquía constitucional, lo reconoce como inherente a la dignidad humana, de

forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar. Nuestro tribunal también lo ha interpretado en tal sentido al pronunciarse en la causa "Campodónico de Beviacqua, Ana C. v. Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas- s/recurso de hecho deducido por la demandada", del 24/10/2002. En esa oportunidad señaló que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN.), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- con rango constitucional y destacó la obligación impostergable de realizar prestaciones positivas de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (causa A.186 XXXIV, "Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/amparo ley 16986 ", del 1/6/2000). Destacó, asimismo, que con el compromiso asumido los Estados parte se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2 inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en Estados de estructura federal, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del Pacto (conf. Naciones Unidas, Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales presentados por los Estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto. Observaciones: Suiza -E/1990/5/Add.33-, 20 y 23/11/1998, publicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de la Corte Suprema, en "Investigaciones", vol. 1, 1999, ps. 180 y 181). Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud. La "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (7) contempla expresamente en el preámbulo que "Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos" (párr. 1º), "... tienen derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona" (art. 1 ); y en el art. 11 dispone que "... toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad". Por su parte, la "Declaración Universal de Derechos Humanos" (8) , en el preámbulo, considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. En este contexto el art. 25 inc. 1 expresa que "... toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios". Proclama también que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derecho (art. 1 ) y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (art. 2 inc. 1). El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (9) , que en su art. 12 establece que en los Estados parte se deberán tomar las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art. 12 párrs. 1º y 2º d).

Este artículo del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se basó fundamentalmente en una propuesta formulada por la OMS. en 1951 que reflejaba el enfoque en el que la salud era tanto un objetivo como un derecho orientado hacia los grupos de riesgo (conf. "La salud como derecho", 1998, serie Aportes PROVEA., Venezuela, p. 13). La "Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica " (10) reconoce en el preámbulo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional. La Convención Americana en el art. 26 compromete a los Estados parte a adoptar "...providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados". Este artículo da sustento suficiente a que los derechos que en él son aludidos gocen de la protección del sistema interamericano y del régimen de denuncias o quejas ante la Comisión Interamericana derivadas de la "violación de esta Convención por un Estado parte" (art. 44 ). La Corte Interamericana, a su vez, tiene competencia contenciosa para conocer todo caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, previo reconocimiento de dicha competencia por el Estado parte demandado (art. 62 ). Por si alguna duda cupiera respecto del alcance del art. 26 , la Corte Interamericana ha expresado que los Estados miembros han entendido que la Declaración Americana "contiene y define los derechos humanos esenciales a los que la Carta de la OEA. se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar [esta última] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA." (11) . Esta conclusión armoniza en un todo con las consideraciones tenidas en cuenta en el preámbulo de la Convención Americana y pareciera ser el resultado de una interpretación. En efecto -señala Gialdino-, el criterio de la Comisión Interamericana importó afirmar que nada hay en la Declaración Americana que no esté en la Convención Americana. Esta última "contempló" o "perfeccionó" la protección de los derechos humanos y, en todo caso, la "aumentó", no la redujo (12) . Por último, se ha de recordar que la Comisión Interamericana expresó en 1997: "En el marco de la Convención [Americana], cabe hacer particular referencia al art. 26 que requiere que los Estados parte adopten providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional... para lograr progresivamente, por vía legislativa u otros medios apropiados, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales implícitos en la Carta de la OEA.". Y agregó: "Si bien el art. 26 no enumera medidas específicas de ejecución, dejando que el Estado determine las medidas administrativas, sociales, legislativas o de otro tipo que resulten más apropiadas, expresa la obligación jurídica por parte del Estado de encarar dicho proceso de determinación y adoptar medidas progresivas en este campo. El principio del desarrollo progresivo establece que tales medidas se adopten de manera tal que constante y consistentemente promuevan la plena efectividad de esos derechos" (13) . En noviembre de 1988 fue aprobado y firmado en la XVIII Asamblea General de la OEA. el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado "Protocolo de San Salvador", que la República Argentina aprobó mediante ley 24658 (LA 1996-B-1737). En su art. 10.1 reconoce a todas las personas el derecho a la salud en los siguientes términos: "...toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social". Dice en el pto. 10.2 que "... con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) la extensión de los

beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c) la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d) la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas; e) la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables". El concepto de salud como derecho humano pone énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del Estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho, se puede impugnar legítimamente. La "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer" (14) dispone en el art. 12 que los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica y en el inc. 2 indica que garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior a éste, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario. También la "Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial" (15) establece que los Estados parte se han comprometido a prohibir y eliminar toda forma de discriminación en el terreno de los derechos económicos, sociales y culturales, particularmente, entre otros, "...el derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales" (art. 5 inc. e IV). La "Convención sobre los Derechos del Niño " (16) prevé que los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud y que se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Recordamos que ésta fue la posición asumida por la Corte Suprema en la mencionada causa "Campodónico de Beviacqua, Ana C. v. Ministerio de Salud y Acción Social" al disponer que la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al Gobierno Nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28 incs. 1 y 2). Y continuó diciendo que la "Convención sobre los Derechos del Niño" incluye, además, la obligación de los Estados de alentar y garantizar a los menores con impedimentos físicos o mentales el acceso efectivo a los servicios sanitarios y de rehabilitación, de esforzarse para que no sean privados de esos servicios y de lograr cabal realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social, para lo cual se deben tener en cuenta la legislación nacional, los recursos y la situación de cada infante y de las personas responsables de su mantenimiento (arts. 23 , 24 y 26 ). Hasta aquí se ha efectuado una breve recopilación de los derechos que atañen al "derecho a la salud" emergentes de la Constitución y de los instrumentos internacionales incorporados a la Carta Magna con jerarquía constitucional. IV. EL DERECHO A LA SALUD EN LA LEY DE MIGRACIONES Y EN LA LEY DE LUCHA CONTRA EL SIDA Como nuestra temática central está referida a los derechos de los migrantes, se analizará también el reconocimiento del derecho a la salud en la Ley Nacional de Migraciones 22439 sancionada el 23/3/1981 (LA 1981-A-269). En relación con el tema de la salud la ley es muy clara en su afirmación de la necesidad de atender a los migrantes, cualquiera sea su situación legal en el país. Sin embargo, el art. 103 también obliga a las instituciones hospitalarias y asistenciales de cualquier tipo a "...exigir a los extranjeros que solicitaren o aquellos a quienes se les prestare asistencia o atención" acreditar identidad y justificar "...mediante constancia hábil su permanencia legal en la República". En el mismo artículo se indica que cuando los inmigrantes no posean la acreditación la institución requerida quedará obligada a comunicar dentro de las veinticuatro horas a la autoridad migratoria los datos filiatorios y el domicilio de los mismos.

Esta norma restringe el pleno ejercicio del derecho de acceso a la salud protegido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (17) . Las personas extranjeras, por temor a ser denunciadas, se abstienen de acudir a los centros hospitalarios. Tampoco podemos ignorar que, en la práctica, en los centros asistenciales salvo en casos de suma urgencia- también es negada la atención para evitar la incordiosa obligación de efectuar la comunicación o de soslayar la responsabilidad en caso de incumplimiento. En otras palabras, esta norma coloca a los empleados hospitalarios como verificadores de la situación migratoria de sus pacientes y los pone en una obligación de denunciar a los indocumentados. Para evitar este trámite, o por otro motivo, en ocasiones se deniega simplemente el servicio a los indocumentados (18) . El art. 104 -por otra parte- obliga a los organismos administrativos, autárquicos, empresas y sociedades del Estado y a los funcionarios públicos en general a comunicar a la autoridad migratoria "la existencia de un residente ilegal en el país". Esta obligación de denuncia, especialmente en cuanto refiere a los funcionarios públicos en general, afecta a los extranjeros de diversas formas. Numerosos ejemplos producto de las prácticas administrativas dan cuenta de esta discriminación y desigualdad de trato de las personas. Esto es así, puesto que la Ley Nacional de Migraciones en este sentido presenta una arbitrariedad de hecho: habilita la discrecionalidad del personal de cualquier organismo público a utilizar la obligación de denunciar la presencia de un inmigrante carente de documentación argentina y, en el aspecto que nos ocupa, puede utilizarlo como forma para la restricción al acceso a la salud. Esta obligación legal de denunciar no sólo implica el reconocimiento de la incapacidad de la autoridad migratoria para cumplir con la función para la cual fue creada, sino que además transforma a personas absolutamente ajenas a dicha función (maestros, médicos, escribanos, empleados públicos, comerciantes, etc.) en delegados de la Dirección Nacional de Migraciones. En este sentido el deber de denunciar "... es violatorio de la escala de valores plasmada en nuestra Ley Fundamental -receptora, en este aspecto, de los aportes más esenciales de nuestra tradición cultural-, que prohíbe utilizar a las personas como meros instrumentos para alcanzar objetivos públicos que se reputan socialmente valiosos desconociendo así que ellas constituyen fines en sí mismas" (19) . La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en reiteradas oportunidades en resoluciones y recomendaciones ha manifestado al respecto que este tipo de articulado genera lamentablemente una discriminación de iure sobre los inmigrantes. Ésta hubo de recomendar en varias oportunidades al Gobierno de la Ciudad que permitiera el acceso a los derechos básicos por parte de los inmigrantes sin ningún tipo de discriminación (20) . Su intervención tiene origen en denuncias recibidas en orden a restricciones efectuadas al acceso a la salud por carencia de documentación argentina. Sólo por tomar algunos ejemplos, se transcribirán los casos que se citan en la resolución 2470/2000 del 17/11/2000: a) En la actuación 3216/2000 la Sra. Flavia Gallardo, quien se encontraba en su octavo mes de embarazo, denuncia que el Hospital de Agudos "José M. Ramos Mejía", se negaba a atenderla motivado en la falta de documentación personal nacional. Sobre la mencionada actuación recayó, el día 4/9/2000, la resolución 1680/2000 , que recomendó al mencionado nosocomio que brindara atención completa e integral a la Sra. Flavia Gallardo en relación con las necesidades que experimentaba. Por medio de esta intervención se logró resolver la denuncia presentada por la Sra. Flavia Gallardo. El citado hospital, no obstante, informó que la señora había solicitado turno en varias oportunidades y se le había brindado la asistencia necesaria. Por otra parte, la actuación y la resolución que originaron la denuncia fueron remitidas al secretario de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, quien informó, el día 5/10/2000, que el expediente se remitió a la Dirección General de Atención de la Salud. Más allá del trámite burocrático que se señaló, la charla telefónica que la defensora del pueblo mantuvo con el directo del hospital es indicativa del problema que existía con la atención del

embarazo: el director manifestó que "... como la Sra. Gallardo carecía de documentación, argentina y del país de origen, resultaría imposible inscribir al menor", aparentemente, tomando a su cargo las funciones del Registro Civil, órgano previsto para la registración de los recién nacidos. b) En la actuación 4087/2000 la Sra. Jovita Estrada Pacheco denuncia el trato desigual que recibió del Hospital "Dr. Cosme Argerich". Cuando la Sra. Estrada Pacheco fue atendida por la Dra. De Facio, del mencionado establecimiento, se le entregó una orden para la realización de una resonancia magnética. Luego, la asistente social le informó que debía dirigirse a la dirección del nosocomio para que le sellaran la orden indicada. En dicho lugar se le requirió que se presentara en la oficina de arancelamiento, donde le informaron que no la podrían atender ni podrían sellarle la orden ya que carecía de documentación argentina. También le comunicaron que debía resolver su situación migratoria antes de comenzar su tratamiento de salud. El jueves 26/10/2000 personal de la Defensoría se presentó en el mencionado hospital para constatar los hechos denunciados e informó: "... al presentarse la denunciante, se le informa en la puerta que debía presentar un documento argentino a fin de autorizarla para la realización del estudio en cuestión, en última instancia le solicitaban la iniciación de los trámites migratorios. Al presentarnos, luego de numerosas discusiones referidas básicamente a la formalidad de la Ley de Migraciones que prohíbe la atención, según la directora del sector de arancelamiento, María C. Larrin, de servicios programados, que sólo los urgentes pueden ser atendidos. Así se argumentaba el derecho a la salud, no importaba la restricción o el conflicto, el argumento era el requerimiento de la Ley de Migraciones. Las discusiones al respecto siguieron durante unos veinte minutos luego de los que se autorizó la realización de los estudios médicos pero claro está con las correspondientes reticencias por parte de los funcionarios del hospital. Al preguntársele por qué existía un departamento de arancelamiento, se respondió con énfasis que es al solo efecto de confrontar con la base de datos del Ministerio de Salud sobre las personas que poseen obras sociales, de esta manera se verifica que la persona a la que se le brinda algún estudio en el hospital se pueda averiguar si posee o no obra social. El cargo de pagar luego el estudio será a cargo de la obra social. Por eso, también se le solicita la presentación del documento argentino, atento a la obligación de verificar la situación de poseer obra social o no. Luego, la Sra. Jovita se trasladó a la dirección para el último sello que debía insertarse en el pedido de tratamiento y no tuvo problemas en esa instancia". Estas y otras muchas denuncias recibe la Defensoría del Pueblo, así como el Centro de Estudios Legales y Sociales, pero también muchos son los casos que quedan en el camino. En la resolución que comentamos, y a modo de síntesis respecto de los hechos que la motivaron, se hizo hincapié en: - La falta de respuestas adecuadas y eficaces por parte de la Secretaría de Salud con relación al acceso a la salud sin discriminación. - La práctica de diversos hospitales de negar atención en virtud de la situación migratoria del paciente. - La utilización del inmigrante como grupo al que se le puede exigir el pago de determinadas o supuestas tasas o pago de servicios hospitalarios. - La exigencia de la documentación argentina para la realización de estudios relacionados con tratamientos programados. Concluye señalando que estos comportamientos, manifestaciones, prácticas y silencios no sólo implican el absoluto incumplimiento de resoluciones anteriores de la Defensoría, sino que además refuerzan la necesidad de emitir una nueva resolución y exigir, asimismo, la adopción de medidas tendientes a solucionar los graves obstáculos para la vigencia del derecho a la salud de los migrantes. En el ámbito de la salud, otro tema muy importante a considerar es el que aborda la Ley de Lucha Contra el Sida 23798 (LA 1990-C-2628).

En el informe anual del CELS. de 2002, en el capítulo "Migrantes: ley inconstitucional y práctica arbitraria" (21) se hace referencia a que en octubre de 2001, el CELS. y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires tomaron conocimiento de dos casos de mujeres inmigrantes con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), a quienes el Ministerio de Salud de la Nación negó el acceso a los estudios de carga viral y CD4, imprescindibles para realizar un tratamiento integral, adecuado y continuo para combatir la enfermedad. La razón esgrimida por el Ministerio de Salud para dicha negativa alude a la situación migratoria de esas personas, expresando que no puede brindarles la asistencia por no tener el documento nacional de identidad o constancia de haber regularizado su condición migratoria, como si esta circunstancia fuera prioritaria al derecho de toda persona a acceder a un tratamiento médico tan esencial; pero el informe aclara que en ambos casos las demandantes tenían hijos de nacionalidad argentina, con lo que se encuadraban en los criterios migratorios fijados en la normativa correspondiente y se encontraban realizando los trámites previos a fin de colectar la documentación necesaria para iniciar el pedido de radicación ante la Dirección Nacional de Migraciones, lo que se vio frustrado debido a los costos. La vulneración al derecho a la salud y a la vida y la discriminación motivaron la presentación de dos recursos de amparo contra el Ministerio, solicitando el juez que ordenara a esa cartera brindar un tratamiento integral, continuo y adecuado a las pacientes. Asimismo, se solicitó a la justicia que ordenara al Ministerio abstenerse de negar dichos tratamientos a toda persona que se encontrase en la misma situación. Los amparos se presentaron junto con el pedido de medidas cautelares para que el Ministerio brindara un tratamiento integral, continuo y adecuado a las amparistas a fin de evitar que se produjese un daño irreparable. Las causas están radicadas en los Juzgados n. 4 y 5 de la justicia en lo Civil y Comercial Federal de Capital, y en ambos casos los magistrados hicieron lugar inmediatamente a la medida cautelar solicitada, que la Cámara del fuero confirmó. Al momento de cumplir con la orden judicial el Ministerio autorizó la realización de los estudios requeridos y entregó la medicación necesaria, aunque sosteniendo que lo hacía por razones humanitarias y no porque ello fuera jurídicamente legítimo. Para finalizar el tema, el informe anual refiere que "en uno de los casos la medicación llegó tarde. El día 18/2/2002 una de las jóvenes falleció, con sólo veintitrés años de edad. Puesto que su esposo ya había muerto por la misma enfermedad, su hija -de tan sólo un año y medio y también portadora de HIV.- ha quedado sin padres, aunque ella sí está siendo medicada en razón de ser argentina y contar con documento nacional de identidad". Por su parte, la Defensoría del Pueblo en la resolución 1165/2001 del 29/5/2001 también abordó este tema y recuerda que en el ámbito interno la lucha contra el sida fue receptada en la ley 23798, de septiembre de 1990. El art. 1 ley 23798 señala: "Declárese de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población". De esta manera la norma mencionada garantiza el diagnóstico, la investigación y el tratamiento de esta enfermedad a todas las personas, sin ningún tipo de discriminación. Transcribe, para mejor ilustración, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la causa A.186 XXXIV, "Asociación Benghalensis y otros v. Ministerio de Salud y Acción Social Estado Nacional s/amparo ley 16986 ", del 1/6/2000, donde el tribunal reconoció que es una obligación del Estado Nacional proporcionar los medicamentos necesarios para el tratamiento de esta enfermedad. Así: "La responsabilidad del Estado en su condición de autoridad de aplicación que diseña el plan de distribución de los medicamentos para los enfermos de sida, no se agota con las entregas, sino que debe velar por su correcto cumplimiento, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento médico. (...). El art. 8 Ley de Lucha Contra el Sida 23798 establece el verdadero alcance de las medidas enumeradas en su art. 4, al señalar que las personas infectadas tienen el derecho a recibir asistencia adecuada, reflejada a través del suministro continuo y oportuno de los medicamentos".

Por su parte, el art. 2 señala que las disposiciones de la ley y sus normas complementarias deberán ser interpretadas de tal modo que en ningún caso puedan afectar la dignidad humana y producir cualquier efecto de marginación. Este artículo, lejos de ser discriminatorio, por el contrario, elimina la posibilidad de suspender la entrega de medicamentos o el acceso a tratamientos adecuados para la lucha contra el sida respecto de cualquier persona, sin hacer diferencia entre nacionales o extranjeros, y menos aún refiere a la situación migratoria de persona alguna en la Argentina. El art. 8 afirma que los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia adquirida deberán informar al paciente su derecho a recibir asistencia adecuada. La norma no señala ningún requisito para el acceso a esta asistencia. Como corolario, del articulado de la ley no surge exigencia de la regularización migratoria en el país como requisito para acceder a los medicamentos garantizados por la ley 23798. El ejercicio del derecho a la salud se sustenta en el principio del derecho internacional de los derechos humanos de no discriminación. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 7 , determina: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación de tal discriminación". Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos expresa: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". La Declaración Americana, a través de su art. 2 , establece: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo, ni otra alguna". Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su art. 24 : "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Concretamente, el art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial dispone: "... los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona... particularmente en el goce de los siguientes derechos:... E. IV: el derecho a la salud pública". En el mismo sentido, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone a los Estados obligaciones genéricas de no discriminación. Señala en el art. 2.2 : "Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Como es posible advertir, los Estados -dentro de los cuales se encuentra la Argentina- no sólo se obligan a adoptar acciones positivas para garantizar el derecho a la salud, sino también a adoptar medidas genéricas e inmediatas destinadas a evitar la discriminación. Estas medidas genéricas de no discriminación en la vigencia de los derechos son de aplicación inmediata por parte de los Estados, constituyendo su incumplimiento en responsabilidad internacional del Estado. De ningún modo, por lo expuesto, el ejercicio del derecho a la salud, en los términos en los que fue definido precedentemente, puede estar limitado por razones de nacionalidad o sobre la base de la situación migratoria en el país.

En particular, señala el Comité -continúa la resolución de la Defensoría-: "Los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los repesentantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer. Además, las obligaciones de respetar incluyen la obligación del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades mentales o la prevención de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general n. 14, párr. 34º). Concluye de lo expuesto que no estando fundadas las restricciones al derecho a la salud en consideraciones compatibles con la normativa interna e internacional, resulta de ilegalidad manifiesta restringir el acceso a tratamientos a la salud en virtud de la condición de la situación migratoria de los afectados. El diario "Página 12" (22) , con relación a esta problemática, publicó un artículo: "El Estado les niega medicamentos a residentes extranjeros con HIV.". En éste alude a la actuación del CELS. y de la Defensoría porteña con relación a los amparos presentados a favor de inmigrantes a los que el Ministerio de Salud les niega las drogas por no tener documento nacional de identidad. Los afectados viven desde hace años en el país, en muchos casos han formado familia aquí y es probable que hayan contraído también aquí la enfermedad. Dice el artículo que, según explicó al diario Pablo Ceriani -abogado del CELS.-, "el Ministerio de Salud de la Nación exige a las personas con HIV., para entregarles medicamentos, la presentación de documento de identidad, requisito que no forma parte de la ley 23798 Ver Texto , que obliga al Estado Nacional a hacerse cargo de los tratamientos de HIV.". El representante del CELS. comentó que "...en los casos que hemos tomado a nuestro cargo, se trataba de personas que residen acá desde hace muchos años, tienen familia argentina y muy probablemente se contagiaron viviendo acá". Pero ¿por qué, si viven acá, no tienen documentación? "Porque la ley 22439 Ver Texto , de Migraciones, que data de la última dictadura militar, responde a la doctrina de seguridad nacional, donde el inmigrante es un potencial enemigo, y entonces establece para la radicación un mecanismo engorroso y carísimo", contesta Ceriani. Desde la Defensoría del Pueblo porteña el abogado Diego Morales observa que "...el trámite migratorio cuesta unos $ 800 y demora dos o tres años para acceder a alguna documentación"; y agrega que "en la Defensoría, solamente el año pasado [2001], tuvimos quinientos casos por irregularidades y maltratos desde la Dirección de Migraciones". La secretaria de Programas Sanitarios del Ministerio de Salud, Graciela Rosso, explicó así al diario la actitud de esa cartera: "El Ministerio debe entregar medicamentos a quienes no tengan cobertura social: para saber que efectivamente el paciente no dispone de obra social que pueda cubrir el tratamiento, tenemos que cruzar la información con el sistema de seguridad social, y para eso necesitamos el número de documento. También necesitamos saber que esa persona efectivamente vive en la Argentina y no está de paso". V. EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO HUMANO No cabe finalizar este trabajo sin recordar que: "La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos" (23) .

Estos derechos gozan de universalidad. Por ser inherentes a la condición humana, todas las personas son titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para menoscabarlos. En relación con el derecho a la salud, la universalidad supone que todos deben tener acceso tanto a servicios de carácter preventivo como a los de carácter curativo, gozando de las mismas oportunidades y beneficios, porque atentar contra la salud es atentar contra la vida. Son derechos transnacionales, porque son inherentes a la persona como tal y no dependen de la nacionalidad de ésta o del territorio donde se encuentre: los porta en sí misma. Por ello todo precepto discriminatorio que rompa el adecuado equilibrio de igualdad respecto de derechos supremos y fundamentales debe considerarse violatorio a los derechos humanos. El derecho a acceder a un sistema de salud y a recibir los beneficios que genere su ejercicio debe serlo sin distinción de ningún tipo de razones de raza, sexo, color, origen nacional, condición económica o de otra índole. VI. CONCLUSIONES El derecho a la salud, sin duda alguna un derecho inherente a toda persona humana, parece, en cuanto refiere al inmigrante "indocumentado", ser un derecho desconocido. La situación de ilegalidad los condena a una suerte de ostracismo debido básicamente a una desinteligencia en la interpretación, aplicación y dictado de las leyes. La consecuencia inmediata es la discriminación por su nacionalidad en el acceso a derechos básicos, como lo es el derecho a la salud. Esta violación a sus derechos la mayoría de las veces queda impune debido al temor que provoca en la víctima efectuar denuncias ante la autoridad pública por miedo a ser expulsada del país. Esto es lo que puede concluirse al contraponer por un lado la normativa vigente en la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 y la incorporación de los tratados internacionales y por el otro las disposiciones de la Ley de Migraciones o la práctica llevada adelante por hospitales y el propio Ministerio de Salud. Esta particular situación a la que se somete a la población migrante indocumentada (a la cual en gran medida se le impide el acceso a la regularización migratoria por lo costoso del trámite) conlleva que la doble condición de extranjero ilegal o indocumentado (sin papeles) la exponga a una virtual negación de derechos básicos. En este sentido, es menester que en forma inmediata desde los organismos de aplicación o de control se inste a una reforma de la normativa vigente que adecue y garantice el acceso al derecho a la salud para todos los individuos que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado, sin restricciones basadas en la situación migratoria del necesitado. No debe olvidarse que el poder del Estado para limitar o regular un derecho no es absoluto. Los límites del Estado en materia de salud vienen dados por los contenidos del derecho a la salud. Entre esos contenidos, como fue señalado, figura la no discriminación por condiciones de raza, color, nacionalidad o de otra índole. Esta limitación al poder estatal es tanto para la producción de normas jurídicas como para el ejercicio de funciones administrativas, y esta prohibición de discriminación es aplicable en lo relativo a los programas de prevención y tratamiento. Se estima que una legislación acorde con nuestros tiempos y, en especial, en un todo acorde con los principios receptados en nuestra Carta Magna a partir de la incorporación de los tratados internacionales -con jerarquía constitucional- permitiría la concientización de nuestro pueblo, así como la de los representantes de nuestro pueblo, en cuanto al respeto que debe primar hacia los derechos fundamentales e inherente a todo ser humano por el solo hecho de serlo. NOTAS: (1) .

(2) Rodríguez Pinzón, Diego, Martin, Claudia y Ojea Quintana, Tomás, "La dimensión internacional de los derechos humanos. Guía para la aplicación de normas internacionales en el derecho interno", 1999, Washington D.C., p. 168. (3) Rodríguez Pinzón, Diego, Martin, Claudia y Ojea Quintana, Tomás, "La dimensión internacional de los derechos humanos. Guía para la aplicación de normas internacionales en el derecho interno" cit., p. 373. (4) Toebes, Brigit, "Towards an improved undestanding of the international human right to health", en Human Rights Quarterly, vol. 21, n. 3, 1999, Ed. The Johns Hopkins University Press, Maryland, p. 661, en "Investigaciones 3" (1999), Secretaría de Investigación de Derecho Comparado, Corte Suprema, p. 643. (5) , Sala de Casación Civil, sent. del 8/6/1994, "Investigaciones 2" (1998), Jurisprudencia, p. 265. (6) Corte Sup. Venezuela, sala Constitucional, sent. del 6/4/2001, n. 487. "Investigaciones 3" (2000), Jurisprudencia, p. 686. (7) Aprobada en la IV Conferencia Internacional Americana en la Ciudad de Bogotá, Colombia, 1948 (LA 1994-B-1607). (8) Adoptada y proclamada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948 (LA 1994-B-1611). (9) Adoptado por resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19/12/1966. Aprobado por la República Argentina según ley 23313 Ver Texto (sancionada el 17/4/1986; promulgada el 6/5/1986; publicada en el B.O. del 13/5/1986) (LA 1994-B-1639), juntamente con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo . (10) Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22/11/1969. Aprobada por la República Argentina según ley 23054 Ver Texto (LA 1984-A-11) (sancionada el 1/3/1984; promulgada el 19/3/1984; publicada en el B.O. del 27/3/1984). Ratificada el 14/8/1984 con la reserva (LA 1994-B-1615). (11) Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos, opinión consultiva OC10/1989, 14/7/1989, serie A, n. 10, párr. 43. "Investigaciones 3" (2000). Estudios por Gialdino, Rolando E., p. 863. (12) Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos, opinión consultiva OC10/1989, 14/7/1989, serie A, n. 10, párr. 43. "Investigaciones 3" (2000). Estudios por Gialdino, Rolando E., p. 871. (13) Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos, opinión consultiva OC10/1989, 14/7/1989, serie A, n. 10, párr. 43. "Investigaciones 3" (2000). Estudios por Gialdino, Rolando E., p. 874. Nota 304. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador (OEA/Ser.L/V/II.96.Doc.10 rev.1,24.4.1997), Washington, CIDH., 1997, ps. 24, 25 y su cita en nota 39. (14) Aprobada por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18/12/1979. Suscripta por la República Argentina el 17/7/1980. Aprobada según ley 23179 Ver Texto (LA 1985-A-12) (sancionada el 8/5/1985; promulgada el 27/5/1985; publicada en el B.O. del 3/6/1985) (LA 1994-B-1639).

(15) Suscripta en la ciudad de Nueva York, EE.UU., el 13/7/1967. Aprobada en la República Argentina según ley 17722 Ver Texto (sancionada y promulgada el 26/4/1968; publicada en el B.O. del 8/5/1968) (ALJA 1968-A-650). (16) Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, EE.UU., el 20/11/989. Aprobada por la República Argentina según la ley 23849 Ver Texto (sancionada el 27/9/1990; promulgada de hecho el 16/10/1990; publicada en el B.O. del 22/10/1990 (LA 1990-C-2669 - LA 1994-B-1689). (17) Art. 25 Declaración Universal de Derecho Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 12. 1: "Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad". (18) "Los derechos humanos de los migrantes. Situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los migrantes peruanos y bolivianos en Argentina y Chile". CELDA.Comisión Chilena de Derechos Humanos-CEDAL.-CELS., cap. II, p. 173. (19) "Inmigración, política estatal y vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales de los inmigrantes y trabajadores migratorios peruanos y bolivianos en Argentina". Informe realizado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS.) para Plataforma Sudamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. (20) Entre otras, resoluciones 2470/2000 y 2570/2001 . (21) Informe anual 2002, "Hechos 2001" cap. XII., 2002, Ed. Siglo XXI, elaborado por el Dr. Pablo Ceriani Cernadas y por Pablo Asa. (22) Del 15/4/2002, por Pedro Lipcovich. (23) Nikken, Pedro, "El concepto de derechos humanos", Manual de Fuerzas Armadas, Cerdas Cruz, Rodolfo y Nieto Loaiza, Rafael Editores, 1994, San José, Costa Rica, DIDH.