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SJ 201 7Cv000 75 23 / 03 / 2017 11:27:34 a.m. Pagi na 1 de 11

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN

MITCHELLSON PEREZ ROSELLO

CIVILNUM.

Parte Demandante SALON:

SS

2017CVOOO 75

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Vs. JOSUE FONSECA APONTE, mejor conocido como JAY FONSECA; UNIVISION OF PUERTO RICO, INC. WKAQ OF PUERTO RICO HOLDINGS I, INC.; UNIVISION PUERTO RICO STATION PRODUCTION COMPANY; UNIVISION COMMUNICATIONS INC.; UNIVISION RADIO INC.; UNIVISION NETWORK PUERTO RICO PRODUCTION, INC.

SOBRE: DIFAMACION; DANOS Y PERJUICIOS; VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Parte Demandada

DEMANDA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE el demandante de epigrafe, MITCHELLSON PEREZ ROSELLO, por conducto de la representaci6n legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA YSOLICITA:

1. Breve Introducci6n:

La presente demanda persigue vindicar el derecho de toda persona a la protecci6n de ley contta ataques abusivos a su horna, reputaci6n y vida privada consagrado en el Articulo II, Secci6n 8 de la Constituci6n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello, en aras de proteger el derecho ala intimidad que garantiza nuestta Carta Magua a todo ser humano y reconociendo la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio biisico que inspira la totalidad de los derechos reconocidos en nuestta Constituci6n. En esencia, la demanda de autos reclama la vindicaci6n de tales derechos ante la insistencia del demandado en emitir expresiones publicas tendentes a exponer al demand ante al odio del pueblo, a su desprecio y a privarle del beneficio de la confianza publica y ttato social al vincularlo con actuaciones altamente antag6nicas y desagradables para nuestta sociedad. En consecuencia, perjudicarle en su reputaci6n, moral e incluso en sus negocios y de cualquier otto modo desacreditarle y deshornarle. Lo cual, queda

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particularmente ilustrado por el hecho de que aun cuando el demandante es una figura privada, el demandado actu6 con intenci6n de causar danos y/0 negligencia crasa, violando el deber general de todas las personas de actuar con la debida circunspecci6n. Ante tales circunstancias, nuestro ordenamiento juridico procura como su principal objetivo la reparaci6n de todo dana causado. No, puede, pues, una persona que tiene acceso a manipular la opini6n publica utilizar tales medios para desacreditar un ciudadano sin emplear la debida diligencia y sin prever los efectos de sus actuaciones. Mas aun, cuando el demandado, por la naturaleza de su profesi6n, conoce

debe conocer sobre las

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consecuencias previsibles que puede ocasionar su conducta antijuridica. Es precisamente, para estas instancias en que nuestros tribunales deben ejercer su poder correctivo y condenar a toda aquella persona que abiertamente desafia la ley en total menosprecio de los derechos constitucionales de sus semejantes. Asi, se enaltecen los valores de justicia y de interes publico dentro de una sociedad juridica ordenada.

II. Las Partes: 1.

El demandante MITCHELLSON PEREZ ROSELLO

es un empresano

puertorriqueno dedicado a la industria de la salud. Se trata de una figura privada de buen nombre e impecables credenciales morales en su comunidad. Su direcci6n es: Avenida Las Cumbres #140, Suite 210, Guaynabo, Puerto Rico 00969. 2. El demandado JOSUE FONSECA APONTE, mejor conocido como Jay Fonseca es abogado de profesi6n, analista politico y comentarista en la emisora radial WKA Q 580 AM. Actualmente, lidera el programa "WKAQ al medio dia con Jay Fonseca" en el espacio de 12:00pm a 2:00pm. Asimismo, administra una cuenta en las plataformas sociales Twitter, Facebook e Instagram mediante las cuales difunde informaci6n a sus miles de seguidores. 3. La demandada WKAQ OF PUERTO RICO HOLDINGS I, INC., es una corporaci6n con fines de lucro organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, autorizada a participar en cualquier acto Iicito

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actividad para la cualla

corporaci6n puede ser organizada bajo la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, cuyas oficinas principales estan ubicadas en 361 Calle San Francisco 4to Piso,

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San Juan, P.R. 00901, seglin consta del Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. 4. La demandada UNIVISION PUERTO RICO STATION PRODUCTION

COMPANY es una corporaci6n con fines de lucro organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, cuyas oficinas principales estin ubicadas en 361 Calle San Francisco PH, Viejo San Juan, San Juan, P.R. 00901, seg6n consta en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. 5. La demandada UNIVISION COMMUNICATIONS INC., es una corporaci6n con fines de lucro organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, cuyas oficinas principales estin ubicadas en 361 Calle San Francisco PH, Viejo San Juan, San Juan, P.R. 00901, seglin consta en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. 6. La demandada UNIVISION RADIO INC., es una es una corporaci6n con fines de lucro organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, cuyas oficinas principales estin ubicadas 383 Avenida Roosevelt, San Juan, P.R. 00918. 7. La demandada UNIVISION OF PUERTO RICO, INC., es una corporaci6n con fines de lucro organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, cuyas oficinas principales estin ubicadas en 361 Calle San Francisco PH, Viejo San Juan, San Juan, P.R. 00901, seglin consta en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. 8. La demandada UNIVISION NETWORK PUERTO RICO PRODUCTION es una corporaci6n de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, cuyas oficinas principales estan ubicadas en Calle Carazo #62, Guaynabo, PR 00969-5635, seg6n consta en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico. 9. Las corporaciones demandadas individual 0 colectivamente operan y/0 ejercen control sobre la emisora WKAQ 580 que transmite el programa ''W'KAQ ai medio dia con Jay

Fonseca" en el espacio de 12:00pm a 2:00pm.

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10. La parte demandante de epigrafe, como medida cautelar y a fines de preservar sus derechos, reproduce y formula todas las alegaciones contenidas en la presente Demanda en contra de Fulano de Tal y Mengano de Tal, al momenta asi denominados por desconocerse su nombre, quienes son personas naturales

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juridicas cuyas

omisiones y/0 actuaciones culposas y/0 negligentes causaron danos al demandante. Raz6n por la cual, responden estos de manera solidaria frente al demandante de epigrafe por los hechos y causas de acci6n alegadas en la presente Demanda. Una vez se conozca la identidad de estos, seran debidamente identificados y acumulados a la presente acci6n civil.

III. Hechos relevantes y Pertinentes a la Demanda: 11. Como es de conocimiento general en la jurisdicci6n, recientemente en los medios de comunicaci6n del Pais se ha discutido ampliamente el asunto sobre una querella que imputa actos de hostigarniento sexual contra el Alcalde de Guaynabo Hector O'Neill. Dicho asunto, resulta de alto interes publico no solo por la naturaleza de los hechos imputados, sino por tratarse del Primer Ejecutivo Municipal de dicha municipalidad, asi como por el liderato que este desempena en la colectividad dentro del Partido Nuevo Progresista (PNP). 12. En el contexto de la discusi6n del referido caso, los pasados elias 6 y 7 de marzo del ano corriente, el codemandado Josue Fonseca Aponte en su programa radial "W"KAQ

al medio dfa con Jay Fonseca" trasmitido por WKAQ en el espacio de 12:00 p.m. a 2:00 p.m., asi como en sus cuentas de Twitter y Facebook, hizo expresiones tendentes a vincular a la parte demandante con el encubrimiento de alegados actos de violaci6n y agresi6n sexual cometidos en contra de la ciudadana que se quereIl6 contra el Primer Ejecutivo Municipal de Guaynabo, segun aducido en el parrafo que precede. 13. Especificamente, el codemandado Josue Fonseca hizo las expresiones siguientes:

(aJ "Si tu ves que te dan una pela y te mandan pal hospital las autoridades ni llegan. Mitchellson PereZ Rosello, se 10 tuyo, 10 tengo guardadito para que dispares". (bJ 'No es un caso de hostigamiento sexual. Estamos hablando de golpes, de pe!as. AI doctor 10 botaron. Tirate que esM Ilanito.

(t) ''Mis preguntas, quiZds Michellson Perez Rosello puede contestarlas". 4

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(d) "Pero es con una sola s. Es Mitchellson Perez Msello. EIfuturo de Guaynabo depende de 10 que il decida':

(e) "EI nombre ciatJe es este: Mitchellson Perez Msel16. Follow that name sobre el futuro de Guaynabo. " 14. Dichas expresiones son patentemente falsas y claramente difamatorias y atentan directamente contra la dignidad, homa y reputaci6n del demandante Perez Rosell6. Al mismo tiempo, constituyen una actuaci6n intencional y/0 negligente del demandado, quien conoce

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debi6 conocer las consecuencias adversas de emitir declaraciones con

la intenci6n inequivoca de relacionarlo directamente con los actos discutidos. 15. Por tal raz6n, el pasado 8 de marzo del corriente, la parte demandante curs6 una misiva a los demandados solicitando el cese y desista de dicha conducta ilegal. De igual forma, solicit6 que los demandados se retracten de las expresiones vertidas y extiendan unas dis culpas publicamente. 16. Asimismo, a fines de aclarar las expresiones antes descritas, solicit6 un tiempo igual en la emisora WKAQ 580 para salvaguardar los derechos del demandante. Pues, tales expresiones parecen ser producto de la especulaci6n en tanto no se sustentan en prueba testifical ni documental alguna. 17. ElIo, no obstante, a pesar de los esfuerzos razonables del demandante, los demandados hicieron caso omiso a la referida misiva. Semejante actuaci6n, no sostiene escrutinio constitucional. 18. Adviertase, que nuestra Constituci6n establece que ,,(tJoda persona tiene derecho a proteccion

de ley contra ataques abusivos a su honra, reputaciony a su vida privada 0 familiar': Const. E.L.A. Art. II, Secci6n 8. Asimismo, dispone que ',[!fa dignzdad del ser humano es inviolable': rd. Secci6n 1. De suerte tal, que esta expresamente prohibido desacreditar a una persona, publicando informaci6n falsa contra su prestigio, fama y reputaci6n. 19. Mas aun, cuando se trata de una figura privada, en cuyo caso el quatum de evidencia para probar el acto difamatorio es menor que en el contexto de £i"ouras publicas. Tratandose, pues, en este caso de una figura privada y habiendo los demandados vertido expresiones difamatorias contra el demandante, la presente demanda satisface los requisitos necesarios para reconocer una causa de acci6n por difamaci6n bajo la

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Constituci6n de Puerto Rico y el Articulo 1802 del C6digo Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V.

IV. Sobre laViolaciiin al Articulo II, Secciiin 8 de la Constituciiin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

20. La parte demandante aqui compareciente adopta e incorpora por referencia todas las alegaciones anteriores y / 0 posteriormente formuladas en la Demanda, para todos aquellos fines legales que pudieran resultar pertinentes ala presente causa de acci6n. 21. EI Articulo II, Secci6n 8 de la Constituci6n de Puerto Rico, supra, protege el derecho a la intimidad de los individuos al establecer que "toda persona tiene derecho a protecci6n de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputaci6n y a su vida privada o familiar." 22. De esta protecci6n surge la causa de acci6n de difamaci6n, la cual envuelve la dificil tarea de balancear el alcance de la libertad de expresi6n y el derecho a la intimidad, ambos valores reconocidos como de alta jerarquia e interes publico en nuestro ordenamiento juridico. Gimenez Alvarez v. Silen Maldonado, 131 D.P.R. 91, 97-98 (1992). 23. EI termino "difamaci6n" ha sido definido en el ambito civil como" desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputaci6n". Ojeda v. EI Vocero, 137 D.P.R. 315, 325-326 (1994). Dicho termino denota una acci6n torticera generica que incluye tanto el libelo como la calurunia. H. Brau del Toro, Los Danos y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS, 2da ed. revisada y aumentada, Vol. I, San Juan, 1986, a la pag. 986. 24. La doctrina de difamaci6n se divide en dos (2) vertientes, cada una con sus respectivas exigencias constitucionales, de acuerdo a si el demandante es clasificado como funcionario

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figura publica,

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como persona privada.

25. Cuando se trata de figura publica, esta tiene que probar que hubo malicia real de manera clara, robusta y convincente. Col6n Ramirez v. Televicentro de P.R., supra, pag. 708; Villanueva v. Hernandez Class, 128 D.P.R. 618 (1991). De esta manera, no basta con una afirmaci6n generalizada de que el demandado obr6 con malicia real, sino que tiene que establecerse con hechos especificos. Garcia Cruz v. EI Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978). Vale recalcar, tambien, que la suficiencia de prueba para establecer

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malicia real es una cuestion estrictamente de derecho. Colon Ramirez v. Televicentro de P.R., supra, pag. 725; Harte-Hanks Communications v. Connaughton, 491 U.S. 657, 685 (1988). 26. Ahora bien, para que prospere una accion difamatoria en el caso de una figura privada es necesario que la persona difamada alegue y pruebe en esencia tres requisitos: (1) que la informacion es difamatoria y falsa; (2) que la publicacion se hizo de forma negligente, y (3) que Ie causo danos reales. Villanueva v. Hernandez Class, supra. 27. En el presente caso, el criterio rector es la negligencia toda vez que se trata de una figura privada y como dichas expresiones se realizaron de forma verbal y escrita la difamaci6n se manifiesta en ambas vertientes, a saber: en la modalidad de calumnia y libelo. 28. Las expresiones falsas, difamatorias y calumniosas en que se basa la presente causa de accion fueron transmitidas y escuchadas en vivo a traves de la emisora radial WKAQ AM, de forma amplia en la jurisdiccion del Estado Libre Asociado de Puerto Rio y publicadas en las redes sociales para la vista de todos los usuarios de estas. 29. Dichas expresiones son totalmente falsas, injuriosas, denigrantes, insultantes y atentan directamente contra la dignidad y honra del demandante Mitchellson Perez Rosello. Las expresiones fueron publicadas negligentemente y sin verificacion

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investigacion,

de clase alguna, que sustente la veracidad de las mismas. 30. Siendo as!, los demandados emitieron las expresiones, de manera premeditada, sin justificacion

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excusa alguna y con el unico proposito de que fueran divulgadas, con

entero claro conocimiento de los danos que las referidas manifestaciones Ie causarian al demandante. 31. Las expresiones difamatorias y calumniosas fueron divulgadas en el contexto de la discusion del caso de agresi6n sexual y hostigamiento del Alcalde de Guaynabo Hector O'Neill, con el proposito de vllcular directamente al demandante con actuaciones de encubrimiento

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de similar tipo delictivo. De la forma expresada, resulta altamente

probable asociar razonablemente al demandante con el asunto alli discutido. 32. Dicba conducta es una claramente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, por 10 que no debe ser tolerada por este Honorable Tribunal. Seglin se detalla en apartados subsiguientes de la presente demanda, los actos

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