declarar la nulidad de oficio, cuando se verifique la

30 oct. 2018 - consentido el otorgamiento de la buena pro, la Entidad realiza la inmediata ... lnforme N" 2000-2018-VIVIENDA-OGA-OACP en el marco de la ...
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Lima, 28 DlC.201t VISTOS, el Memorando No 1207-2}18-VIVIENDtuOGA de la Oficina General de Administración, el lnforme N' 2000-2018-VIVIENDA-OGA-OACP y el lnforme N" 2165-2018-VIVIENDtuOGA de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial - OACP y el lnforme No 1071-2018-VIVIENDA/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO: Que, el literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N'1341, en adelante la Ley, establece que después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio, cuando se verifique la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionam iento del contrato, previo descarg o;

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Que, de conformidad con el numeral 43.6 del artículo 43 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N'350-2015EF y modificado por Decreto Supremo N" 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, consentido el otorgamiento de la buena pro, la Entidad realiza la inmediata verificación de la propuesta de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad en que se hizo la comprobación;

Que, asimismo, el numeral 234.6 del artículo 234 del Reglamento establece, entre otros, que la información declarada por los proveedores, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad;

Que, de acuerdo con el sub numeral 1.7 del numeral 1 del artículo lV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N'006-2017-JUS, en adelante TUO de la Ley, señala con relación al Principio de Presunción de Veracidad, lo siguiente: "...En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de /os hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario..."; asimismo, y como correlato al principio antes referido, el sub numeral 1.6 del numeral 1 del artículo lV del Título Preliminar del TUO de la Ley, en concordancia con el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, señala respecto al Principio de Privilegio de Controles Posteriores, que: "...la tramitación de los procedimientos administrativos se sustenfará en la aplicación de la fiscalización

posterior, reseruándose /a autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz";

Que, con fecha 24 de setiembre de 2018, la Entidad y la empresa INKAMOTRIZ E.l.R.L., suscribieron el Contrato N' 142-2018-VIVIENDA-OGA-UE.001 derivado del Procedimiento de Selección de Adjudicación Simplificada N' 051-2018VIVIENDA-OGA-UE.0O1 denominado: "Adquisición de baterías para las maquinarias, vehículos y equipos del PNC-Maquinarias del IvlVCS" por el monto de S/ 378,986.48 (Trescientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y seis con 481100 Soles), por un plazo de 90 días calendario computados desde el día siguiente de su suscripción;

SECRETAR!{ GENERAT

Que, por Carta No 1247-2018-VIVIENDA/OGA-OACP, remitida al Contratista el 23 de octubre de 2018, la Entidad -con motivo de la Carta S/N presentada por el representante legal del Grupo IAP S.A.C.-, solicitó el descargo ante la presunta trasgresión del principio de presunción de veracidad en el marco de lo dispuesto por el literal b) del numeral44.2 del artículo 44 de la Ley N" 30225, Ley de Contrataciones del Estado y modificatorias, que señala que después de celebrados los contratos, la Entidad puede declarar la nulidad de oficio, entre otros casos, cuando se verifique la trasgresión del principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, previo descargo; Que, con Carta N' 082-2018-IKM-EIRL de fecha 30 de octubre de 2018, el contratista cumplió con la presentación de los descargos ante la presunta trasgresión , del principio de presunción de veracidad señalando como fundamentos que: a) La carta s/n de la empresa Grupo IAP S.A.C. de fecha 21.09.2018 adjunta la impresión de correos electrónicos que carecen de legitimidad y constituyen una prueba ilícita que no deber ser considerada, b) Se debe considerar la evaluación de la carta s/n de la empresa Pevisa Autoparts S.A. de fecha 22.10.2018, c) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, los fundamentos desarrollados en la Carta No 1247-20184/IVIENDA-OGA-OACP no acreditarían que las fichas técnicas presentadas constituyan documentos falsos o adulterados ni inexactos, d) la denuncia de la empresa Grupo IAP S.A.C. en su carta s/n de fecha 21.09.2018 constituye una denuncia de mala fe según lo establecido en el Decreto Legislativo N" 1327-2017;

Que, la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial - OACP emitió el lnforme N" 2000-2018-VIVIENDA-OGA-OACP en el marco de la verificación posterior, manifestando que con motivo de la Carta de fecha 27 de setiembre de 2018 presentada por el representante legal del Grupo IAP S.A.C., que la empresa PEVISA AUTOPARTS S.A. procedió a absolver la consulta realizada por la Entidad mediante las Cartas Nos. 1163 y 1224-20184/IVIENDA-OGA-OACP, indicando, entre otros, que su tecnoloqía de libre mantenimiento tiene características técnicas que no maneian la variable del número de placas, con lo cual queda claro que aún conociendo las características distintas ofrecidas en los catálogos de la página web del distribuidor

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autorizado de la marca, el contratista ofertó características distintas con el objeto de adecuar la información técnica del bien ofertado al requerimiento contenido en las bases del procedimiento de selección, configurando el accionar de presentación, en una oferta técnica con información inexacta; así, conforme a la comunicación realizada por el dueño de la marca, hay un error en las características técnicas de los productos ofertados por INKAMOTRIZ E.l.R.L., en la medida que no se ajustan a los ofertados por el dueño de la marca, percibiéndose que el contratista ha tratado en todo momento de adecuar las características técnicas de los productos señalados en su propuesta técnica con la finalidad de cumplir con las especificaciones técnicas de los productos solicitados por el área usuaria mediante su requerimiento y en esa medida lograr obtener la buena pro; por lo que, teniendo en consideración la documentación señalada y la normativa vigente, se recomienda declarar la nulidad del Contrato N' 1

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E. 00 1 ;

Que, adicionalmente, y con motivo de la Carta N'082-2018-IKM-EIRL de fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual el contratista cumplió con la presentación de los descargos ante la presunta trasgresión del principio de presunción de veracidad, la OACP mediante su lnforme N' 2165-2018-VIVIENDA-OGA-OACP, precisó, entre otros, lo siguiente:

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"(...), resulta claro que de un lado PEVISA AUTOPARTS 5.A., niega que la marca RECORD maneje la variable del número de placas y por otro lado advierte que la codificación del producto no es la misma que presentó el contratista al señalar que existiría un error. (...) conforme al contenido de /os anexos N" 3 y 4 de las bases, referidos a las declaraciones juradas presentadas sobre cumplimiento de las especificaciones técnicas de un lado y plazo de entrega de otro lado, se advierte que el contratista declara cumplir con las primeras adicionando la variable número de placas, variable que el dueño de la marca ha señalado no manejar y sobre el

segundo vuelve a consignar dicha variable indicando el número de placas, evidenciándose entonces que el contratista consignó a través de dichos documentos declaraciones incongruentes con la realidad ( ) si bien cabría la

posibilidad que como han señalado la información contenida en la ficha técnica no corresponda ser corroborada por el dueño de la marca y en esa medida tampoco exlsfa la obligatoriedad del contratista de utilizar las fichas técnicas de la empresa PEVISA AUTOPARTS 5.A., ello no autoriza al contratista a incorporar en las referidas fichas técnicas información de una variable (placas), que no aplica al producto (...) se reitera que a PEVISA AUTOPARIS S.4., no se le consultó sobre la veracidad de las fichas técnicas presentadas por el contratista sino sobre el contenido de la descripción de las características técnicas incorporadas en ella a lo que esta ha señalado conforme se ha advertido indicando que su tecnología no se enfoca en la variable del número de placas ) El acto de uso de la palabra se encuentra materializado en el Acta suscrita el27 de noviembre de 2018. (...) de lo señalado por el Contratista en su Cafta N' 082-2018-|KM-E|RL, de lo manifestado en el uso de la palabra, esta Oficina no encuentra ninguna razón que desvirtúe la imputación objetiva que consiste en consignar información técnica inexacta al momento de elaborar las fichas técnicas de /as baterías con la finalidad de adecuar su propuesta a las especificaciones técnicas del bien con el objeto de

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obtener la buena pro y sorprender a la entidad con la entrega de bienes que no cumplen con las especificaciones técnicas del requerimiento (...)".

Que, de la revisión de las Bases lntegradas de la Adjudicación Simplificada N'051-2018-VIVIENDA-OGA.U.E.001, se observa en el numeral 3.1,1o relativo a las especificaciones técnicas, estableciendo la descripción de las baterías solicitadas para

las maquinarias pesadas, vehículos y equipos ubicados en las regiones

de

intervención del PNC - Maquinarias, detallando ente otros rubros, la descripción, el voltaje, capacidad mínima de la batería, las placas, la capacidad mínima de arranque en frío, dimensiones en MM., unidades y cantidad total, de los bienes objeto de la convocatoria;

Que, en el presente caso, al haberse constatado que las fichas técnicas presentadas por el contratista contenían información inexacta respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas, no podría considerarse como cumplida la exigencia comprendida en las Bases lntegradas de la Adjudicación Simplificada N" 051-2018VIVI ENDA-OGA. U. E.OO1 ;

Que, el artículo 31 del Reglamento, dispone que como parte del contenido mínimo de la oferta, el postor debe presentar una declaración jurada que, entre otros, declare que es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección en el que participa, y que conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como en la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, al respecto, MORON URBINA ha señalado lo siguiente: "...La presunción de veracidad es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba en el procedimiento, sustituyendo la tradicional prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración, en vía posterior (...) para que la presunción de veracidad se encuentre equilibrada con la seguridad jurídica se hace necesario compensarla con algunos mecanismos de responsabilización sobre el administrado que aminoren /os riesgos de aprovechamiento indebido del principio. Para ello, la ley prevé tres medidas. r. /a fijación del deber del administrado de comprobar la autenticidad de la documentación e información que declare ante la entidad (...), de ahí que se entienda que sea de su cargo "comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información gue se ampare en la presunción de veracidad (...), ii. La atribución del deber de fiscalización posterior sobre la información y documentación que presenta el administrado; y, iii. La previsión de las consecuencias penales, administrativas y patrimoniales en caso de falseamiento de la verdad. De esfe modo, la presunción de veracidad a favor del administrado no

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descarta la posibilidad de aplicar sanciones administrativas en caso se compruebe la mala fe, sino más bien la refuena (...)'',

SECRET'RIA GENERAL

Que, de acuerdo a la Opinión N'034-2017iDTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, señala lo siguiente'. "(...) Por su parte, la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el Principio de Presunción de Veracidad de /os documentos y declaraciones juradas presentadas por los pañiculares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presenfados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. En virtud a dicho mandato normativo, en los procedimientos de selección convocados por las entidades, el contenido mínimo de /as propuestas deben incluir, de acuerdo al literal c) del artículo 31 del Reglamento, Ltna declaración jurada, en la que se declare de manera expresa, entre otros, que el postor "Es responsable de la veracidad de /os documentos e información que presenta en el procedimiento". En esa medida, tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de contrataciones del Estado, al comprobarse que la información contenida en los documenfos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de /os hechos, se desviñuaría la Presunción de Veracidad, dando lugar a que el Titular de la Entidad, en virtud a la potestad que le fue atribuida por la normativa de contrataciones del Estado, declare nulos /os acfos que han sido expedidos contraviniendo las normas legales (...)"; Que, de lo expuesto, se advierte la trasgresión del Principio de Presunción de Veracidad, establecido en el sub numeral 1.7 del numeral 1 del artículo lV del Título Preliminar del TUO de la Ley, por parte de la empresa INKAMOTRIZ E.l.R.L., al haber consignado información inexacta en las fichas técnicas de los bienes ofertados en su propuesta, y con lo cual, se evidencia el incumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las Bases lntegradas de la Adjudicación Simplificada N' 0512018-VIVIENDA-OGA.U.E.00l, por lo que corresponde se declare la nulidad de oficio del Contrato N' 142-2018-VIVIENDA-OGA-UE.001, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la empresa INKAMOTRIZ E.l.R.L.;

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Que, el artículo 221 del Reglamento establece la obligación de las Entidades de informar al Tribunal de Contrataciones del Estado, acerca de la presunta comisión de infracciones administrativas tipificadas en la Ley, correspondiendo al referido Tribunal la decisión sobre el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador; por lo que, en cumplimiento de la citada disposición legal corresponderá que los hechos materia de análisis sean puestos en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, a fin que determine la existencia de responsabilidad administrativa por parte de la empresa INKAMOTRIZ E.l.R.L.;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley No 30225, Ley

de

Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N' 1341 y la Ley N: 30689; el Decreto Supremo No 350-201s-EF, que aprueba su Reglamento y

modificado por Decreto Supremo No 056-2017-EF; la Ley No 30156 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y, el Decreto Supremo N" O1O-2014-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del tilinisterio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, modificado por el Decreto Supremo N" 006-201S-VIVIENDA; SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar de oficio la nulidad del Contrato N'142-2018VIVIENDA-OGA-UE.001 suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la empresa INKAMOTRIZ E.I.R.L., derivado del Procedimiento de Selección de Adjudicación Simplificada No 051-2018-VIVIENDA-OGA-UE.001 denominado: "Adquisición de baterías para las maquinarias, vehículos y equipos del PNC-Maquinarias del MVCS", por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.-Disponer que la Oficina General de Administración proceda conforme al artículo 221 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, a fin que el tribunal de Contrataciones del Estado, tome conocimiento de los hechos producidos d urante la Adjudicación Sim plificada N" 05 1 -20 I 8-VlVl ENDA-OGA-U E. 001, y determine si corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INKAMOTRIZ E. l.R.L.

Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial el registro de la presente Resolución en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE y del cumplimiento del Artículo 122 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo No 350-201S-EF y modificatoria.

Artículo 4.- Devolver los antecedentes a la Oficina de Abastecimiento Control Patrimonial para los fines pertinentes. Regístrese y comuníquese

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DELFOZO

Ministro de virienóa,

Coñ¡trucclón y Sono.ñtionto

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