Corte Suprema

del sustento de la pretensión en aras del objetivo del arbitrio • 31/12/2013. Partes: Servitrans S.A. y otro con Rojas Benítez Osvaldo. Rol: 6426-2013.
200KB Größe 36 Downloads 122 vistas
Corte Suprema Presupuestos procedencia recurso unificación de jurisprudencia. Recurso debe contener claridad absoluta acerca del sustento de la pretensión en aras del objetivo del arbitrio • 31/12/2013

Partes: Servitrans S.A. y otro con Rojas Benítez Osvaldo Rol: 6426-2013 Magistrado: Blanco Herrera, Ricardo; Chevesich Ruiz, Gloria Ana; Redactor: Egnem Saldías, Rosa Redactor: Pfeiffer Richter, Alfredo Cita online: CL/JUR/3020/2013; 67110

Sumarios 1 - 1.- Esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento (Considerando primero sentencia de la Corte Suprema)2.- Como claramente se advierte de la relación contenida en el apartado segundo que antecede, los fundamentos de la petición no han sido precisados por la demandada, ya que de la redacción del arbitrio surge que nada se dice en cuanto a los sustentos que conducirían a adoptar la exégesis que plantea el recurrente sobre la materia de derecho traída a esta sede; no existen argumentos en relación con la tesis correcta que este Tribunal debería adoptar, sino que simplemente se limita a referir los antecedentes de la causa y a reproducir los raciocinios de las sentencias del grado e impugnada, además del texto correspondiente de los fallos

que invoca. La imprecisión anotada en el motivo anterior conducirá al rechazo de la petición de unificación de jurisprudencia de que se trata, la que no puede dar lugar a suponer fundamentos por esta Corte, sino que debe contener claridad absoluta acerca del sustento de la pretensión en aras del objetivo del arbitrio, esto es, uniformar las distintas interpretaciones sobre la materia de derecho contenida en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, sólo es dable decidir la desestimación del presente recurso (Considerando cuarto y quinto sentencia de la Corte Suprema)

TEXTO COMPLETO: Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Vistos: En estos autos RIT N° O 897 2012 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Jaime Osvaldo Rojas Benítez deduce demanda en contra de Servitrans S. A., representada por Eugenio González Alarcón y, solidaria o subsidiariamente, contra la Municipalidad de Lo Prado impetrando el pago indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral sufridos como consecuencia del accidente de trabajo que describe, más reajustes, intereses y costas.

La demandada Servitrans, al contestar, opone la excepción de transacción y finiquito y en cuanto al fondo del debate sostiene haber cumplido con todas las medidas de seguridad del caso, argumentando que el accidente se produjo por una mala maniobra del actor, a lo que agrega que el lucro cesante y daño moral reclamados carecen de sustento legal en la medida que ninguna responsabilidad le cabe en el siniestro.

La demandada Municipalidad de Lo Prado, al evacuar el traslado conferido, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que no se ha reclamado por el actor su responsabilidad directa en el accidente de trabajo de que se trata, de modo que el tribunal está impedido de resolverla de ese modo, a lo que agrega que la

responsabilidad solidaria se limita al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales e indemnizaciones por término de contrato y no a la que se pretende en estos autos, respecto de la que el tribunal es incompetente.

Argumenta, además, acerca de la inexistencia de la responsabilidad objetiva como lo sostiene el actor; sobre la improcedencia del lucro cesante y daño moral o su reducción; acerca de los términos en que procede la responsabilidad subsidiaria de su parte, quien ha fiscalizado puntualmente al contratista y, por último, sobre la inexistencia de infracción a la normativa legal de seguridad.

La sentencia de la instancia, de dieciocho de enero del año en curso, rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y acogió la demanda, en consecuencia, condenó solidariamente a los demandados a pagar la suma que indica por concepto de indemnización por daño moral, rechazando el rubro correspondiente al lucro cesante, más reajustes e intereses, sin costas.

En contra de este fallo recurrió de nulidad la demandada, apoyándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 177 del mismo Código y 1545 y 1546 del Código Civil.

Por sentencia de veinticinco de julio de este año dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Santiago, lo rechazó, por no haberse cometido la infracción de ley denunciada por el demandado, decisión en contra de la que éste deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando: Primero: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos

emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que, como se advierte de la lectura del presente arbitrio, la demandada, luego de explicar que este juicio se inicia por demanda del trabajador que solicita la indemnización de los perjuicios causados por un accidente del trabajo, a la que su parte contestó, oponiendo las excepciones de transacción y finiquito, la que fue rechazada por el tribunal de la instancia y lo condenó a pagar la suma ya indicada, señala que la materia de derecho objeto del presente juicio y sobre la que existen diversas interpretaciones es el alcance que debe darse al artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.

Enseguida transcribe parte del texto del artículo 177 citado y explica las razones que el tribunal de la instancia tuvo en consideración para rechazar la excepción de transacción y finiquito, transcribiendo los considerandos pertinentes, para, acto seguido, reproducir los motivos de la sentencia impugnada en los que se contienen los raciocinios que conducen al rechazo del recurso de nulidad deducido.

A continuación, el recurrente consigna las sentencias en las que se sostiene una interpretación distinta sobre el tema de fondo a la sustentada en el fallo de nulidad atacado, para concluir que en dichas sentencias esta Corte Suprema, compartiendo su criterio, considera que un finiquito suscrito con todas las formalidades legales y sin reserva de acciones tiene pleno poder liberatorio incluso respecto de acciones derivadas de accidentes del trabajo que pudiere haber sufrido el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, considerando que estas acciones derivan precisamente de obligaciones contractuales del empleador para con el trabajador.

Concluye su presentación con un párrafo destinado a las peticiones concretas de este recurso.

Tercero: Que, por consiguiente, previo al análisis del fondo del debate, corresponde examinar la concurrencia de los presupuestos requeridos al efecto, especialmente, la presencia de los fundamentos necesarios a la exposición del recurrente, según la exigencia contenida en el artículo 483 A del Código del Trabajo, como ya se dijo.

A este respecto, cabe recordar que el fundamento de una petición constituye no sólo el cimiento o base en la que se apoya la conclusión pretendida, sino que representa el proceso intelectual conforme al que se arriba a dicha conclusión, proceso que resulta esencial para los efectos de la solución que debe darse a la controversia, en la especie, la orientación jurisprudencial que determinará como acertada esta Corte.

Cuarto: Que, en este aspecto y como claramente se advierte de la relación contenida en el apartado segundo que antecede, los fundamentos de la petición no han sido precisados por la demandada, ya que de la redacción del arbitrio surge que nada se dice en cuanto a los sustentos que conducirían a adoptar la exégesis que plantea el recurrente sobre la materia de derecho traída a esta sede; no existen argumentos en relación con la tesis correcta que este Tribunal debería adoptar, sino que simplemente se limita a referir los antecedentes de la causa y a reproducir los raciocinios de las sentencias del grado e impugnada, además del texto correspondiente de los fallos que invoca.

Quinto: Que la imprecisión anotada en el motivo anterior conducirá al rechazo de la petición de unificación de jurisprudencia de que se trata, la que no puede dar lugar a suponer fundamentos por esta Corte, sino que debe contener claridad absoluta acerca del sustento de la pretensión en aras del objetivo del arbitrio, esto es, uniformar las distintas interpretaciones sobre la materia de derecho contenida en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia.

Por consiguiente, sólo es dable decidir la desestimación del presente recurso.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en estos autos RIT O 897 2012, caratulados "Rojas con Servitrans S. A. y otra" tramitados ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad.

Se previene que los Ministros señor Blanco y señora Chevesich concurren al rechazo, teniendo únicamente presente, que la exégesis correcta acerca del sentido y alcance del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, específicamente sobre el poder liberatorio del finiquito en relación con la acción indemnizatoria derivada de un accidente del trabajo, corresponde a la contenida en la sentencia impugnada, a cuyos fundamentos adhieren quienes previenen.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 6426 2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S. , señor Ricardo Blanco H. , señora Gloria Ana Chevesich R. , el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma.

Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.