Comunidad/Editoriales/2001/Inseguridad Juridica en Litigios de Contratacion Publica


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CARTA DEL MES 27 de Julio de 2001

INSEGURIDAD JURIDICA EN LITIGIOS DE CONTRATACION PUBLICA En sus relaciones contractuales con los particulares el Estado se encuentra sometido a dos leyes, conforme al ámbito que sea objeto del contrato: 1) Contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, regulada por la Ley de Contratación Pública; y, 2) Contratación en los procesos de desmonopolización y privatización de las actividades del Estado, regulada por la Ley de Modernización del Estado En todo contrato existe la posibilidad de discrepancias económicas o patrimoniales entre los contratistas y, en consecuencia, las leyes asignan jurisdicción y competencia, con claridad y precisión, a los juzgadores de la Función Judicial para resolver las controversias contractuales. En los contratos que contienen el primer objeto (1), el Art. 109 de la Ley de Contratación Pública radica en los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo la facultad de conocer y resolver de las controversias, aplicando para ello la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En los contratos que contienen el segundo objeto (2), la Ley de Modernización del Estado, contiene dos normas: a) En el Art. 38 (reformado por la Ley Trole II) se radica la competencia en los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver de "todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos, reglamentos, expedidos, suscritos o producidos por las instituciones del Estado", guardando coherencia con lo dispuesto en el Art. 109 de la Ley de Contratación Pública; y, b) en el Art. 63 (en versión original de 1993), se radica la competencia en el Presidente de la Corte Superior del respectivo Distrito, para el conocimiento y resolución de "las controversias que se suscitaren en relación a los procesos contemplados en esta Ley, con apelación a una Sala de la Corte Superior de Justicia determinada mediante sorteo". Tanto el Art. 38 cuanto el Art. 63 de la Ley de Modernización presuponen que la controversia judicial se origina en "contratos suscritos", el primero por su texto y el segundo por principio, pues los procesos de modernización que involucran al sector privado se concretan en contratos suscritos, consecuencia de la adjudicación de la licitación prevista en el Art. 56 de la Ley. Por informaciones de prensa nos hemos enterado que la contradicción de los Arts. 38 y 63 de la Ley de Modernización ha dejado de ser teórica y que ha producido una indefensión práctica. Por controversia de un contrato suscrito de concesión de carreteras, una entidad pública ha presentado demanda, fundada en el Art. 63, ante el Presidente de la Corte Superior de Quito, quien, al calificarla, se ha excusado de admitirla a trámite alegando el contenido del Art. 38. Presentada por segunda vez la demanda, fundada en el Art. 38, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, este, al calificarla, se ha excusado igualmente, alegando el contenido del Art. 63. De lo que se sigue que no existe juez competente para conocer y resolver de esta controversia específica. La incoherencia legal ha producido indefensión a un ente público, quebrantando la garantía otorgada por el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución. El caso ejemplifica que la inseguridad jurídica en el país se genera por la forma de legislar por legislar.

Dr. Luis Hidalgo López GERENTE GENERAL