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primer párrafo del artículo 39 de la Ley ele. Hacienda para el Estado de Guanajuato, sin embargo, en la iniciativa sí se reforma tal párrafo, al agregarle la ...
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INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR LOS ARTÍCULOS 38, 39 Y 42 DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

 

  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   TEXTO VIGENTE

INICIATIVA PAN

OBSERVACIONES

Único: Se modifica al artículo 38, adicionando las fracciones 1, incisos a) y b), 11, 111 y IV al primer párrafo; y adición de un párrafo segundo a los artículos 39 y 42, recorriendo en el último de ellos el vigente a un tercero, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO. Tal vez deba ser Se modifica el artículo 38 en lugar de "Se modifica al artículo 38". Se sugiere considerar que tanto en el proemio de la iniciativa, así como en este artículo Único del Decreto, no se anuncia que se reforma el primer párrafo del artículo 39 de la Ley ele Hacienda para el Estado de Guanajuato, sin embargo, en la iniciativa sí se reforma tal párrafo, al agregarle la construcción "o en su caso aquellas que intervengan como intermediario, promotor o facilitador en el cobro de su contraprestación". Es importante que la reforma que se anuncia coincida con la reforma que se construye.

UNIDAD DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. Los esquemas de oferta han empezado a utilizar a intermediarios, promotores o facilitadores que operan este tipo de servicios y que son el medio adecuado para la difusión y administración de este tipo de oferta.

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   El esquema debe ser analizado ya que por una parte se fomenta el turismo al Estado, mientras que capacidad hotelera instalada no siempre es suficiente para atender las necesidades de los visitantes como se puede observar en el corte que al efecto hace al mes de agosto de 2017 en su boletín mensual, la Secretaria de Turismo del estado en su informe “Actividad Turística del Estado de Guanajuato”, al indicar que se tuvieron de enero hasta esa fecha, un acumulado de 2,537,742 cuartos ocupados, sobre un numero acumulado de 19,226,079 visitantes, lo que claramente advierte que es el sector informal en el que se apoya la demanda de hospedaje temporal, y en el que de igual forma existe satisfacción por la calidad del servicio.  El esquema turístico es altamente atractivo para aquéllos que pretenden obtener un ingreso arrendando o subarrendando un espacio, y al no estar empadronados ante el Estado con esta actividad, resulta complicada y difícil su fiscalización, sin embargo, es recurrente que los servicios se oferten a través de operadores que fungen como intermediarios, promotores o facilitadores, y son ellos los que incluso reservan y reciben los pagos por el servicio para después del cargo correspondiente de su comisión, entreguen el monto al prestador del servicio de hospedaje.

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   Dado lo anterior, la iniciativa busca mitigar este efecto al identificar al intermediario, promotor o facilitador, con el objeto de que el mismo se convierta en el medio para la retención del impuesto al prestador de servicio de hospedaje, y que una vez realizado este acto, quede obligado al entero del mismo a la autoridad fiscal, circunstancia que obedece a un previo registro con ese carácter en un padrón que para este efecto creará el estado; sin embargo, para que se logre llevar a cabo y sus resultados puedan ser palpables, debe quedar claramente establecida su condición y responsabilidad ya que si se confunde con el prestador del servicio, se estará liberando a este último cuando realmente él es el obligado por realizar el hecho generador del tributo, aún y cuando lo pueda trasladar a quien le preste el servicio. En el artículo 39 propuesto, el texto: “o en su caso aquellas que intervengan como intermediario, promotor o facilitador en el cobro de su contraprestación,” debe ser evaluado en sus alcances, ya que como está estructurado indica que el “intermediario, promotor o facilitador” aún y cuando no presta el servicio de hospedaje, se propone tenga carácter de “obligado directo o solidario” como si realmente estuviera llevando a cabo el hecho generador del tributo, lo que se recomienda evaluar la pertinencia de precisar, dado que en realidad las intermediaciones deben

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   considerarse como facilitadoras para quien ofrece la prestación del servicio, y para la autoridad fiscal, como un medio para la retención del entero del impuesto a quien lo hace, pero la responsabilidad no debe ser confundida, ya que el gravamen sólo está orientado al sujeto quien realiza el hecho generador, el cual aun cuando lo traslada a su usuario, es quien dentro de la definición del artículo propuesto, debe considerarse como obligado directo. El intermediario debe ser entonces, un promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones, pero sólo debe tener la obligación solidaria en el pago de lo retenido y no en la generación del impuesto, actuando como “coadyuvante de la autoridad fiscal”, en razón a ello se sugiere evaluar la incorporación del texto del primer párrafo del artículo 39 para evitar confusión o desalentar a los intermediarios, promotores o facilitadores, aunado a que debe ser claro que la definición de “impuesto” que existe en nuestro marco normativo, parte de la que se consigna en el artículo 2º, fracción I del Código Fiscal de la Federación que señala que son: “las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma …”, siendo en el presente

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   caso el “ servicio de hospedaje”, la situación jurídica o de hecho gravada. Por otra parte, respecto al artículo 42, se considera pertinente sugerir evaluar que la autoridad fiscal emita las “reglas de carácter general para inscripción y operación del padrón para intermediarios, promotores o facilitadores que intervengan en la retención y pago del Impuesto al servicio de Hospedaje”, dado que esto dará certeza en los alcances y mecánica operativa del esquema, siendo una práctica actualmente utilizada en el caso análogo de la Ciudad de México, en donde dichas reglas están publicadas en su Gaceta Oficial en fecha 11 de abril de 2017. Opinión: Del análisis desarrollado, se advierte factibilidad en la propuesta de incorporación de esta figura en la retención y entero del impuesto por servicios de hospedaje, ya que prevé los siguientes alcances: a) Al incorporarse expresamente que el servicio de alojamiento prestado en “departamentos y casas, total o parcialmente” está gravado por este impuesto, mitiga la elusión fiscal que actualmente permite la norma, lo que proveerá al estado de mayores ingresos y tendrá identificados a las personas que

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   realicen las actividades de prestación de servicios de hospedaje de forma parcial o temporal. b) Construirá una base de datos de intermediarios, promotores o facilitadores para los servicios de hospedaje, haciéndolos coadyuvantes en la fiscalización de este impuesto. c) La base de datos permitirá planificar las acciones de fiscalización a los contribuyentes que realizan la situación jurídica o de hecho. d) Dado que se identificará por el padrón a quien realiza esta actividad de forma parcial o temporal, permitirá planificar estrategias que incidan en otros temas de interés público.  ASOCIACIONES DE HOTELES, MOTELES Y ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. Señalan que las reformas y adiciones que se proponen, deben sentar las bases para que las propiedades que se promocionen por las plataformas en un futuro, también paguen sus obligaciones hacendarias federales y municipales.

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   Asimismo, refieren que en el momento que estas propiedades se consideren que están dando hospedaje temporal y consideren que están dando un servicio turístico se les solicite que se registren en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y en el Registro Estatal de Turismo (RET). Artículo 38.- Es objeto de este impuesto el pago por la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Artículo 38.- Es objeto de este impuesto el pago por la prestación de servicios de: I.

Hospedaje en:

a) Establecimientos hoteleros, hostales o moteles; y b) Departamentos parcialmente;

Se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue o alojamiento a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sea cual fuere la denominación con la que se le designe.

y

casas,

total

II.

Campamentos;

III.

Paraderos de casas rodantes; y

IV.

Tiempo compartido.

Se entiende por…

o

UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO. De acuerdo a esta redacción "Es objeto de este impuesto el pago por la prestación de servicios de [ ... ] Hospedaje en [ ... ] Departamentos y casas, total o parcialmente". Desde este marco, no sólo puede interpretarse que el impuesto grava el servicio ele hospedaje prestado en "Departamentos y casa [rentadas] total o parcialmente"; también puede interpretarse entre muchos escenarios latentes-que. el pago "Es objeto ele este impuesto [ ... ] total o parcialmente" o que el impuesto grava "el pago por la prestación de servicios [ ... ] [prestados] total o parcialmente. UNIDAD DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.  A través de esta reclasificación, logra la Ley eliminar la elusión fiscal que actualmente permite la norma, y grava de forma clara el hecho generador en la prestación de servicios de hospedaje en departamentos y casas, que presten el servicio de hospedaje total o parcialmente.

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   Para tales efectos se entiende prestado el servicio, cuando el mismo se lleve a cabo total o parcialmente, dentro del territorio del Estado, independientemente del lugar donde se acuerde o realice el pago o contraprestación por dichos servicios.

Artículo 39.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, quienes podrán trasladar su importe a las personas que reciban los servicios objeto de este impuesto.

Para tales efectos…

Artículo 39.- Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o en su caso, aquellas que intervengan como intermediario, promotor o facilitador en el cobro de su contraprestación, quienes podrán trasladar su importe a las personas que reciban los servicios objeto de este impuesto.

En los supuestos previstos en las fracciones 1, inciso b), II y III del artículo 38, cuando intervenga una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, ésta deberá ser quien entere el pago del impuesto correspondiente.

UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO. En el proemio de esta iniciativa y en el artículo Único del Decreto, no se anunció que se reforma el párrafo primero del artículo 39 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, pero, en la iniciativa sí se reforma al agregar la construcción "o en su caso aquellas que intervengan como intermediario, promotor o facilitador en el cobro de su contraprestación". Puede interpretarse que el sujeto de la norma es el "intermediario en el cobro de su contraprestación", caso en el cual, el concepto "intermediario en el cobro de su contraprestación" podrá resultar ambiguo o vago. Puede interpretarse que el sujeto de la norma es el "promotor en el cobro de su contraprestación", caso en el cual el concepto "promotor en el cobro de su contraprestación" podrá resultar ambiguo o vago.

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   Podrá resultar ambiguo o vago el concepto "facilitador en el cobro ele su contraprestación". Respecto al segundo párrafo se refiere que tal vez deba ser una persona física o moral, en su carácter de intermediaria, promotora o facilitadora en lugar de "una persona física o moral en su carácter de intermediario, promotor o facilitador. UNIDAD DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.  A través de este mecanismo se trata de identificar al “obligado”, sin embargo, la estructura del texto propuesto indica que el “intermediario” aún y cuando no presta el servicio, se propone darle este carácter, ya que queda como una posibilidad potestativa “trasladar el importe” pero de no hacerlo podemos presumir una “obligación solidaria”. Es conveniente precisar la redacción dado que en realidad las intermediaciones deben considerarse como facilitadoras para la prestación del servicio, y a su vez, como un medio para la retención del entero del impuesto, pero quien realiza el acto gravado en este caso es el prestador del servicio, quien aun cuando lo traslada a su usuario, él es el obligado directo.

 



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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   El intermediario debe ser entonces, un promotor o facilitador en el cobro de las contraprestaciones, pero sólo debe tener la obligación solidaria en el pago de lo retenido y no en la generación del impuesto. Se sugiere evaluar la incorporación del texto sugerido dentro del primer párrafo para evitar confusión o desalentar a los intermediarios, promotores o facilitadores.

ASOCIACIONES DE HOTELES, MOTELES Y ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. Respecto a este artículo se refiere que no deben dejarse resquicios donde el prestador se pueda escabullir de las obligaciones que se plantean en la iniciativa y no pagar el impuesto por que el intermediario, promotor deba de pagarlo y que el Promotor a su vez no lo pague.

 

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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   Artículo 42.- Este impuesto se causará en el momento del pago por la prestación del servicio de hospedaje recibido.

Este impuesto no se causa por los servicios de albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios, internados u orfanatos, casas de huéspedes sin fines turísticos y de beneficencia o asistencia social.

Artículo 42.- Este impuesto se…

UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO. Se señala que el segundo párrafo del artículo 42 que se propone, podría fusionarse con el párrafo Las personas físicas o morales que en su carácter segundo del artículo 39 también propuesto en de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan en el cobro de las contraprestaciones la iniciativa. por servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de UNIDAD DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS Hospedaje, deberán inscribirse en el Registro PÚBLICAS.  Esta redacción deriva de la Estatal de Contribuyentes bajo tal carácter. retención del impuesto, y el pago que del mismo se debe hacer al erario, sin embargo, el Este impuesto no… planteamiento debe estar claro en qué casos puede ser optativo el cobro del impuesto ya que se interpreta que pueden llegar a cobrar el monto del servicio, pero no del impuesto de hospedaje no obstante que el momento del pago del servicio es el momento adecuado para cobrarlo y el tratamiento debería ser igual que con el impuesto al valor agregado. Se sugiere evaluar la opción que prevé esta parte del párrafo: “y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje.”

 

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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   Por otra parte, se sugiere agregar al final, que “la autoridad fiscal emitirá las reglas de carácter general para inscripción y operación del padrón para intermediarios, promotores o facilitadores que intervengan en la retención y pago del Impuesto al Hospedaje.”

ASOCIACIONES DE HOTELES, MOTELES Y ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE LEGALMENTE ESTABLECIDOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. Señalan que el intermediario, promotor o facilitador que sea extranjero y decida no registrarse en el Registro Estatal de Contribuyentes al no tener su domicilio fiscal en México y el que el Prestador del Servicio de Hospedaje tampoco lo pague escudándose que la obligación la tenga el Intermediario. Se tendrá que aclarar que esta obligación recaiga al final en el prestador final del servicio de Hospedaje. Finalmente, señalan que el exhorto a los municipios en materia de fiscalización y regulación en uso de suelo, es imprescindible.

 

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  Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario   TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

UNIVERSIDAD DE GUANAJUATO.  Podría decir entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en lugar de "entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

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