Cas.6443-2015-Ica

31 oct. 2016 - mil quince, que corre en fojas doscientos siete a doscientos quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ...
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CASACIÓN

forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas quince a veintinueve, que la accionante solicita se le abone los conceptos referidos a indemnización por daños y perjuicios e indemnización por despido arbitrario, más intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) inaplicación del segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Perú, ii) inaplicación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 856, iii) interpretación errónea del artículo 18° de la Ley N° 27803, iv) interpretación errónea del artículo 1993° del Código Civil, v) aplicación indebida del inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, y vi) apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación N° 2665-2013-Arequipa. Sexto: En cuanto a las causales denunciadas en los acápites i) y ii), si bien la recurrente denuncia inaplicación, no ha fundamentado con claridad y precisión el por qué las normas invocadas debieron aplicarse, inobservando así lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, no desarrolla la incidencia que en el pronunciamiento podrían tener la aplicación de las normas denunciadas, en razón que los argumentos buscan que esta Sala Suprema efectúe una nueva valorización de las pruebas actuadas en el proceso, a fin de determinar la procedencia de la indemnización materia de demanda, aspecto que se constituye en el objeto medular del cuestionamiento que efectúa la recurrente a lo decidido por el Colegiado Superior, pero que no puede ser objeto de revisión al estar vinculado a la apreciación de prueba, por lo que las denuncias invocadas devienen en improcedentes. Séptimo: Respecto a las causales denunciadas en los acápites iii) y iv), se debe precisar que la “interpretación errónea de una norma de derecho material” está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos; asimismo, a través de la mencionada causal es que la interpretación errónea está referida a una norma de derecho material; es decir, que debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones. Octavo: De los fundamentos expuestos en el recurso, se advierte que los argumentos no se encuentran referidos al sentido o contenido de la norma aplicada, sino que cuestionan los hechos establecidos en el proceso, sin hacer una referencia clara y precisa al caso concreto, a fin de sustentar cuál es la correcta interpretación de las normas denunciadas en el caso materia de análisis, y cómo ello incidiría en el resultado del proceso; en consecuencia, incumplen el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedentes. Noveno: En cuanto a la causal denunciada en el acápite v), se aprecia que la recurrente señala la norma que se aplicó de manera indebida; sin embargo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la norma que debió aplicarse ni la incidencia que tendría en el resultado del proceso, toda vez que los argumentos expuestos son genéricos, inobservando así lo previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Décimo: Respecto a la causal denunciada en el acápite vi), se aprecia que la recurrente no ha señalado cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción que expone, incumpliendo con la exigencia contenida en el inciso d) artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el

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artículo 1° de la Ley N° 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Ceil Revolo Camarena, mediante escrito de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos siete a doscientos quince; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - Centromin Perú S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA. MALCA GUAYLUPO W-1445575-69 CAS. Nº 6443-2015 ICA Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. Sumilla.- La empresa demandada al no haber acreditado que oportunamente adoptó las medidas de seguridad e higiene laboral para la prevención de las enfermedades profesionales que afectan la salud física de sus trabajadores, queda sujeta a la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1322° del Código Civil. Lima, catorce de marzo de dos mil dieciséis. VISTA, la causa número seis mil cuatrocientos cuarenta y tres, guion dos mil quince, guion ICA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Margarita Román Benites viuda de Denegri, en su condición de sucesora procesal del demandante, Óscar Elías Denegri Robles, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos setenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos sesenta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: La impugnante al amparo del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de casación: i) contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, contenido en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 386° del Código Procesal Civil (antes de la modificación dispuesta en la Ley Nº 29364), ii) inaplicación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y de los artículos 1321°, 1322°, 1984° y 1985° del Código Civil, y iii) contradicción con otras resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en casos objetivamente similares, referidas a los pronunciamientos recaídos en las Casaciones Nos. 4531-2009-ICA, 2599-2009-LIMA y 824-2011LIMA. Cuarto: Respecto a la causal denunciada en el acápite i), se debe tener en cuenta que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; y siempre que la recurrente cumpla con fundamentarlas con claridad y precisión, tal como lo dispone el artículo 58° de la norma señalada precedentemente; asimismo, se debe considerar que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Quinto: En cuanto a las causales señaladas en el acápite ii), respecto al artículo 3° del Decreto Supremo N° 00398-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y los artículos 1984° y 1985° del Código Civil; la inaplicación de una norma de derecho material, se configura

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cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso de autos, si bien la recurrente denuncia la inaplicación, no ha fundamentado con claridad y precisión por qué debieron aplicarse las normas invocadas, incumpliendo la exigencia del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, en razón que sus argumentos son genéricos y no desarrolla la incidencia que en el pronunciamiento podría tener la aplicación de las normas denunciadas, razones por las cuales devienen en improcedentes. Sexto: Sobre la causal señalada en el acápite ii), referida a la inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, señala que se ha inaplicado las normas mencionadas referidas al otorgamiento de una indemnización por daños y perjuicios, si bien compromete aspectos de naturaleza civil, no es menos cierto que, dicha indemnización se configura por el incumplimiento del empleador demandado de sus obligaciones laborales (responsabilidad contractual o por inejecución de obligaciones) para con el demandante quien tiene la condición de trabajador; por lo tanto, ha cumplido con lo dispuesto en el literal c) del artículo 58º de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente. Séptima: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii), sobre contradicción con otras resoluciones judiciales expedidas por la Corte Suprema de Justicia, las empresas recurrentes no cumplen con lo dispuesto en el literal d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; pues al sustentar la causal denunciada, se verifica que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega; además, la impugnante no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el literal d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razones por las cuales, la causal denunciada deviene en improcedente. Octavo: Antecedentes Judiciales De la demanda que corre en fojas diez a veinticinco, subsanada en fojas treinta y dos, se aprecia que el demandante Óscar Elías Denegri Robles solicita se ordene a la emplazada el pago de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/.90.000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (inejecución de obligaciones) que incluyen daño emergente, daño moral y a la persona; más intereses legales, con costas y costos del proceso. Fundamenta señalando que prestó servicios para la empresa Marcona Minyng Company Hierro Perú S.A. y Shougang Hierro Perú S.A.A., con ésta última desde el doce de agosto de mil novecientos setenta hasta el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, laborando como oficial, chofer de vehículo liviano, chofer de vehículo pesado, chofer de transporte, chofer de ómnibus, estando expuesto continuamente al polvo mineralizado durante los recorridos que efectuaba; como consecuencia, de acuerdo al examen médico ocupacional emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora del Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez”, se le diagnosticó con silicosis (neumoconiosis) en un 80% de menoscabo. Refiere que la demandada no cumplió con proporcionarle implementos de seguridad, por lo que el fundamento de la indemnización solicitada corresponde a una inejecución de obligaciones. Al respecto, la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos sesenta y siete, declaró infundada la demanda por considerar que el Certificado Médico que corre en fojas cinco, así como el Dictamen de Comisión Médica emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora del Hospital “Félix Torrealva Gutiérrez” de fecha seis de enero de dos mil cinco, que corre en fojas seis, señalan que el demandante adolece de neumoconiosis con un menoscabo del ochenta por ciento (80%), no acreditan las circunstancias en que refiere se produjeron los hechos, pues de la carta e informe que corre en fojas tres y cuatro, que señalan los roles de trabajo establecidos, no otorgan los presupuestos que conllevan a determinar el nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas por el accionante, por lo que no se evidencia que haya efectuado labores propiamente mineras. Asimismo, la Sentencia de Vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos veintiocho, confirmó la Sentencia apelada, señalando que no se puede acreditar fehacientemente que el demandante padeciera de neumoconiosis, y aún de haberlo acreditado, no existe certeza que se produjera como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del empleador por el tipo de labores efectuadas, pues mediante carta que corre en fojas cuatro consta que la demandada otorgó implementos de

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protección necesarios para contrarrestar los efectos de la exposición del polvo mineralizado; en consecuencia, no existe causalidad con la enfermedad supuestamente adquirida y las actividades realizadas que no fueron propiamente mineras. Noveno.- En el caso de autos, se declaró procedente el recurso por inaplicación de los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. Indemnización por daño moral Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento. Décimo: La naturaleza de la indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional La enfermedad profesional puede definirse como todo aquel estado patológico, crónico o temporal, que afecta la salud física o mental del trabajador, cuyo origen se encuentra en la naturaleza de las labores realizadas por él o el medio donde desempeña dichas labores. En ese sentido, cuando se celebra un contrato de trabajo, verbal o escrito, se origina como obligación principal en relación al empleador el de pagar la remuneración correspondiente y con respecto al trabajador el de efectuar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, estas no son las únicas obligaciones que se originan en dicho contrato, sino también otras, como es el caso del deber de seguridad o protección que tiene el empleador frente a sus trabajadores, cuyo cumplimiento resulta trascendental, toda vez que previene los riesgos profesionales. Si bien las medidas de seguridad e higiene laboral se encuentran contenidas mayormente en normas legales y reglamentarias; ello no desvirtúa el carácter contractual del cual se encuentra revestido el deber de seguridad y salud en el trabajo, pues, estos se originan producto del contrato laboral o con ocasión de su ejecución; por lo tanto, siendo el empleador el responsable del control y la forma cómo se desempeñan las labores dentro del centro de trabajo, la responsabilidad que se le atañe es la responsabilidad civil contractual, la cual se encuentra regulada por el Título IX del Libro VI del Código Civil sobre "Inejecución de Obligaciones". Décimo Primero.- Resulta pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución. La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por enfermedades profesionales la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo, que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por las enfermedades que el trabajador adquiera en su centro laboral. Décimo Segundo.Por otra parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados reconocidos como derechos no patrimoniales. En los casos de enfermedades profesionales la responsabilidad contractual comprende tanto el daño patrimonial, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral. Décimo Tercero.- El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y en segundo lugar, que la enfermedad profesional se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el estado patológico del trabajador es una consecuencia necesaria de las circunstancias ambientales en que laboró; sin embargo, si se tratara de enfermedades no relacionadas con el trabajo no existiría posibilidad de reclamar indemnización

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alguna al empleador. Los factores de atribución son aquellas conductas que justifican que la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima sean asumidos por el responsable del mismo. Décimo Cuarto.- Por último, los factores de atribución, los cuales se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve, los mismos que están previstos en los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil. El dolo debe entenderse en el sentido de la conciencia y voluntad del empleador de no cumplir las disposiciones contractuales sobre seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a la culpa inexcusable, está referida a la negligencia grave por la cual el empleador no cumple las obligaciones contractuales en materia de seguridad laboral. En consecuencia, el trabajador víctima de una enfermedad profesional puede invocar contra su empleador como factor de atribución, el dolo o la culpa inexcusable. En el caso que el trabajador no llegase a probar el dolo o la culpa inexcusable y el empleador no logre acreditar que actuó con la diligencia debida, funcionará la presunción del artículo 1329° del referido Código Adjetivo, considerándose que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve y por ello deberá resarcir el daño pagando una indemnización. Décimo Quinto.- El artículo 1321° del Código Civil señala que la indemnización por daños y perjuicios debe ser abonada por quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación. Por otra parte, conforme al artículo 1322° del citado Código, señala que cuando se hubiese producido daño moral, el mismo es susceptible de resarcimiento. Décimo Sexto.- Conforme se aprecia de autos, la Sentencia emitida en primera instancia desestima la demanda al señalar que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la enfermedad profesional del accionante y sus labores desempeñadas; por otro lado, el Colegiado Superior confirmó la referida sentencia al concluir que no se encuentra acreditado que el actor padeciera de la enfermedad de neumoconiosis y, aún cuando se hubiera probado, tampoco hay certeza del incumplimiento de las obligaciones del empleador por el tipo de labor que realizaba para la demandada. Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, celebrado los días cuatro y catorce de mayo de dos mil doce, que en el literal c) del Tema N° 02, acordó lo siguiente: “Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales”. Décimo Séptimo.- Conforme a lo expuesto precedentemente, en relación al daño se advierte que el recurrente prestó servicios en la entidad emplazada, Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el doce de agosto de mil novecientos setenta hasta el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en los siguientes cargos: oficial, chofer de vehículo liviano, chofer de vehículo pesado, chofer de transporte, chofer de ómnibus, lo que se acredita con el certificado de trabajo que corre en fojas dos y la carta de fecha ocho de junio de dos mil cinco dirigida a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que corre en fojas tres, que según refiere, estuvo expuesto a polvo mineralizado durante los recorridos que efectuaba conduciendo ómnibus por talleres y plantas procesadoras, muelle de embarque y stocks de mineral, tanto en el centro de producción como en el área de mina, lo cual devino en el padecimiento de neumoconiosis; enfermedad que se encuentra acreditada con el Dictamen de Comisión Médica de fecha seis de enero de dos mil cinco, emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora del Hospital “Félix Torrealva Gutiérrez”, que corre en fojas seis, donde señala que el demandante tiene un menoscabo del ochenta por ciento (80%), el Certificado Médico que corre en fojas cinco y la historia clínica que corre en fojas cuatrocientos veintinueve, donde se aprecia que el accionante fue evaluado mediante pruebas radiográficas de los pulmones y tórax; instrumentales que mantienen su valor, pues la tacha interpuesta contra el Dictamen mencionado fue desestimada; además, mediante Resolución N° 7132-2006-ONP de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro, se le otorgó al actor por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional, pues según el Dictamen de Comisión Médica de fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se determinó que adolecía de neumoconiosis también con un menoscabo del ochenta por ciento (80%), lo cual coincide con lo señalado previamente. La neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad pulmonar producida por la inhalación de polvo del sílice y la consecuente deposición de residuos sólidos inorgánicos en los bronquios, los ganglios linfáticos y/o el parénquima pulmonar, con o sin disfunción respiratoria asociada; debiendo precisarse que el tipo, cantidad, tamaño y plasticidad de las partículas inhaladas, así como la duración de la exposición y la resistencia individual determinan el tipo de sintomatología, así como el curso de la enfermedad. El trastorno más frecuente de la dolencia es la alteración respiratoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, el mismo que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriendo un mayor esfuerzo para respirar. Conforme a ello, por las características de

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la neumoconiosis (silicosis) resulta incuestionable que la alteración de la salud del demandante fue adquirida por efecto de la labor realizada como chofer dentro de las instalaciones de la empresa emplazada cuando trasladaba material entre el Centro de Producción y el Área de Mina. Décimo Octavo.- Por otra parte, el factor de atribución viene a ser la culpa inexcusable, toda vez que es el empleador el obligado a garantizar la seguridad e higiene dentro del centro de labores, respetando las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, a fin de que el prestador de servicios pueda desenvolverse de manera adecuada. Décimo Noveno.- Respecto al daño emergente y el lucro cesante previstos en el artículo 1321° del Código Civil, tenemos que los mismos no han sido acreditados por el demandante, motivo por lo cual corresponde declarar infundada dicha causal. Vigésimo.- En relación a la causal de inaplicación del artículo 1322° del Código Civil, tenemos que el daño moral constituye todo aquel daño de naturaleza extrapatrimonial que recae en derechos de la personalidad o en los valores pertenecientes al ámbito de la afectividad, los cuales son susceptibles de ser resarcidos pecuniariamente en función a la gravedad objetiva del menoscabo causado. En el caso de autos, corresponde al actor el pago de una indemnización por daño moral, toda vez que dicha indemnización deriva del incumplimiento de las disposiciones legales y laborales por parte del empleador; si bien la Carta de fecha ocho de junio de dos mil cinco, que corre en fojas tres, emitida por la demandada, señala que otorgó a sus trabajadores implementos de protección, a fin de corroborar dicha afirmación, el accionante solicitó como medio probatorio la exhibición de las constancias de recepción de dichos instrumentos; sin embargo, no se interpuso cuestión probatoria y tampoco se cumplió con dicha obligación, señalando en la contestación de demanda, que no se encontraban obligados a guardar documentos por más de cinco (05) años; por tanto, no se ha acreditado que la emplazada haya proporcionado los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones, ni garantizado la seguridad dentro del lugar donde se prestaban los servicios, lo que conllevó al menoscabo no solo de la salud del recurrente, sino de su dignidad como persona; motivo por el cual la referida causal deviene en fundada. Vigésimo Primero.Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que no resulta posible la estimación económica exacta del daño moral; debido a que el menoscabo se presenta sobre derechos de contenido no patrimonial, que sin embargo debe ser objeto de resarcimiento, este Colegiado Supremo considera que el monto a pagar será la suma de cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 40, 000.00), lo cual no implica una decisión arbitraria o inmotivada, debido a que ha sido fijado de acuerdo a una valoración equitativa. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Margarita Román Benites viuda de Denegri, en su condición de sucesora procesal del demandante, Óscar Elías Denegri Robles, mediante escrito de fecha quince de abril de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos setenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de marzo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos veintiocho; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos sesenta y siete, que declaró infundada la demanda, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE; ORDENARON el pago de cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.40,000.00) por concepto de indemnización por daño moral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA. MALCA GUAYLUPO W-1445575-70 CAS. N° 6475-2014 LA LIBERTAD Pago de beneficios laborales e indemnización por despido arbitrario PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: La afectación al debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones y lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Lima, seis de julio de dos mil quince. VISTA; la causa número seis mil cuatrocientos setenta y cinco, guion dos mil catorce, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edwin Cesar Herrera Vargas, mediante escrito