Cas. Lab. 2399-2014-Lima

30 mar. 2016 - uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y cumpla con pagarle a la actora la suma de cuarenta y nueve mil ...
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El Peruano Miércoles 30 de marzo de 2016

CASACIÓN

uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y cumpla con pagarle a la actora la suma de cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve con 72/100 nuevos soles (S/. 49 259.72), por los conceptos de gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, bonificación por escolaridad e indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales, que se liquidarán en ejecución de Sentencia. Tercero: El colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos setenta y uno a quinientos ochenta vuelta, revocó la Sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la pretensión por despido incausado, y reformándola declaró fundada, en consecuencia, ordenó que la entidad demandada cumpla con reponer a la accionante en su labores habituales de trabajo, más el pago de remuneraciones devengadas; confirmando la Sentencia en lo demás que contiene. Cuarto: infracción normativa Corresponde analizar si el Colegiado Superior, incurre en infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, relacionado a la aplicación del artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Al respecto, cabe señalar que los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la constitución Política del Perú, establecen: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Quinto: Sobre el debido proceso, nuestro Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) 2. El artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (...)”.1 Sexto: En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (...)”. Asimismo, sostiene que: “(...) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.2 Sétimo: En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones está conformado, entre otros aspectos, por el respeto al principio de congruencia3. La observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa) y 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna). Octavo: En el caso de autos, al calificar el Recurso de Casación el Supremo Tribunal advirtió que el Colegiado Superior habría incurrido en falta de motivación en relación al extremo que ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir a un despido calificado como incausado, por lo que corresponde verificar si en efecto la Sentencia de Vista contiene una afectación al debido proceso. Noveno: En primer lugar, es de advertirse que en el presente caso, la demandante ha peticionado además de la reposición en el empleo, el pago de las remuneraciones devengadas, siendo ello recogido al fijarse los puntos controvertidos (en fojas ciento setenta y dos y en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa); sin embargo también ha determinado sin motivar fáctica ni jurídicamente que corresponde el pago de las remuneraciones devengadas y compensación por tiempo de servicios. Por tanto, la Sentencia de Vista se ha emitido con evidente infracción al principio de congruencia procesal. Décimo: Conforme los considerandos

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expuestos, las omisiones advertidas afectan la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú y el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable en aplicación de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 396º del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista, deviniendo en fundada la causal declarada procedente. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas seiscientos veintidós a seiscientos treinta y siete; en consecuencia, SE DECLARE NULA la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas quinientos setenta y uno a quinientos ochenta vuelta; SE DISPONGA que el Colegiado Superior expida nuevo fallo, respecto el extremo que declara fundado el pago de remuneraciones devengadas; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso ordinario laboral seguido por doña María del Rosario Timaná Delgado, sobre reposición por despido incausado y pago de beneficios sociales; y se devuelvan. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA 1 2 3

Sentencia de fecha 8/8/2005, recaída en el Expediente Nº 4907-2005-HC/TC. Expediente Nº 0078-2008 HC Expediente Nº 8327-2005-AA/TC, sentencia de fecha 8 de mayo de 2006.

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CAS. LAB. Nº 2399-2014 LIMA Desnaturalización de contratos de locación de servicios y pago de beneficios sociales. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: Conforme los alcances de la regulación contenida en el numeral 23.2) del artículo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba esta se ha invertido para el demandado, ya que una vez acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vinculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario, esto es, el empleador debe probar la naturaleza civil de la relación jurídica contractual que lo vinculó con la actora, aspecto que sí ha cumplido, con el bagaje probatorio ofrecido en el proceso. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince. VISTA; la causa número dos mil trescientos noventa y nueve, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Century Ecological Corporation S.A.C. (Ecocentury S.A.C.), mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos noventa a setecientos uno, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por doña María Marcela Cruzado Malca, sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios y pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre de fojas setenta y cinco a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por las siguientes causales: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y b) infracción normativa del numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Desarrollo del proceso. De la demanda, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y uno a cuatrocientos sesenta y nueve, se advierte que la accionante pretende se declare la desnaturalización de sus contratos de locación de servicios y como consecuencia de ello el pago de los beneficios sociales, aseverando que prestó servicios como contadora de la demandada desde el siete de octubre del dos mil tres hasta el dieciocho de mayo del dos mil doce, fecha en que renuncia. Agrega, que pese al tiempo transcurrido y a sus múltiples requerimientos, la empresa demandada no cumplió con pagarle sus beneficios sociales, por sus servicios que fueron prestados directamente bajo vínculo laboral, en forma subordinada, personal y con una remuneración fija mensual, que esta situación es reconocida por la propia representante legal de la demandada. La actora refiere que para el cobro de sus remuneraciones presentó recibos de honorarios y en otros casos cobró con recibos de su hermana Olga Cruzado Malca. Posteriormente el uno de mayo del dos mil diez incorporada en planillas, percibiendo beneficios laborales pero no le fue reconocido las horas extras que prestaba en promedio de dos horas diarias. Segundo: Mediante Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintisiete, la Jueza del Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y dispuso que la demandada abone a la demandante, la suma total de ocho mil doscientos cincuenta y siete con 50/100 nuevos soles, por los siguientes conceptos: tres mil doscientos setenta con 00/100 nuevos

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soles (S/.3,270.00) por gratificación trunca; cuatro mil setecientos veinticinco con 00/100 (S/.4,725.00) por vacaciones; y doscientos sesenta y dos con 50/100 (S/.262.50) nuevos soles como compensación por tiempo de servicios más intereses legales, que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas y costos e infundado los beneficios sociales del periodo siete de octubre del dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez y la sobretasa por horas extras con sus colaterales; asimismo, mediante Sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece que corre de fojas seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y cinco, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, confirmó la sentencia contenida en la Resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil trece que declaró fundada en parte la demanda reconociendo el vínculo laboral de la actora desde el siete de octubre del dos mil tres al dieciocho de mayo del dos mil doce, en consecuencia modifica la suma de abono en ciento treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro con 00/100 nuevos soles (S/. 138,754.00), confirmándola en lo demás que contiene. Tercero: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación, infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: En relación con la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es de precisar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Quinto: El Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respecto de lo pretendido, cumpliendo con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por afectación al debido proceso por ausencia o defecto en la motivación, resultando en consecuencia, infundada la causal denunciada. Sexto: Con relación a la causal de infracción normativa del numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde citar textualmente lo preceptuado por dicha norma, la que establece: “Acreditada la prestación persona! de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. Para el análisis del pronunciamiento del Colegiado Superior, en cuanto a la acreditación de la relación laboral, conviene mencionar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, introduce la “presunción da laboralidad”. En efecto, esta presunción llamada también “presunción laboral” o “presunción de existencia del contrato de trabajo” no es una herramienta procesal recientemente creada, pues data de tiempo atrás y está presente en otros ordenamientos extranjeros. Según refiere Wiifredo Sanguineti Raymond, citando a Rodríguez – Piñero Royo y Mario De la Cueva, “el origen de este peculiar instrumento se encuentra en el Derecho del Trabajo español histórico. En concreto, en la Ley de Tribunales Industriales, aprobada el diecinueve de mayo de mil novecientos ocho, cuyo artículo 5.2 dispuso que: “El contrato de trabajo se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta”. Esta formulación pasará luego con variaciones formales más bien escasas, tanto al Código de Trabajo de 1926 y a las Leyes de Contrato de Trabajo de 1931 y 1944, como a las legislaciones de diversos países americanos y europeos, hasta llegar a convertirse en uno de los componentes característicos de esta disciplina jurídica”. Con acierto, muchos de los autores nacionales1 han coincidido en afirmar – posición que ciertamente resulta válida – que la introducción de esta presunción de laboralidad es una clara manifestación del principio protector que informa al Derecho del Trabajo y que incidiendo en el proceso laboral, permite la intervención estatal para equiparar a los desiguales, en este caso, al trabajador con el empleador. Sétimo: Así, se exige únicamente al trabajador acreditar la prestación personal de servicios a fin de que, activando la presunción iuris tantum a que hace referencia el numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se presume la existencia de un vinculo laboral a plazo indeterminado. Precisa la nueva norma procesal “salvo prueba en contrario”. Y es precisamente, una de las características de las presunciones iuris tantum, admitir la posibilidad de que la parte perjudicada con la consecuencia jurídica prevista por ley, aporte al proceso otros medios de prueba que desvirtúen la conclusión a la que precedentemente se arribo al comprobarse la existencia del mismo supuesto fáctico dispuesto en la norma; por tal motivo, en el caso del empleador, este deberá acreditar que aun cuando se compruebe la existencia de prestación personal de servicios, estos no se desarrollaron bajo subordinación; este último elemento característico

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de una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97TR. Siguiendo esta línea, de acreditarse la prestación personal de servicios le corresponderá al empleador en el supuesto de contradecir la pretensión, probar, según corresponda: i) la existencia de una relación civil; ii) que la relación laboral es a tiempo determinado (modal o plazo fijo); iii) que la relación es de naturaleza administrativa (CAS); y iv) que la prestación de servicios no tiene carácter personal, destruyendo así la presunción prevista en el numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo: Teniendo en cuenta lo expuesto y atendiendo al razonamiento expuesto por el Colegiado Superior, se verifica que el mismo no responde a la aplicación correcta de la norma cuya infracción se denuncia, esto es, el numeral 23.2) del artículo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En efecto, si bien el Colegiado de mérito llega a concluir en la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado de la accionante respecto al período que va desde el siete de octubre de dos mil tres (fecha en la que inicia su prestación de servicio) hasta el treinta de abril de dos mil diez, sin embargo existen documentos que desvirtuarían la conclusión a la que arribó el Colegiado de mérito, aún cuando se comprobó la existencia de prestación de servicios, estos no se desarrollaron bajo subordinación, como se aprecia de los contratos de locación de servicios que corren en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos treinta y ocho en la que se describen las actividades que realizaba, tales como la elaboración de la información contable, para lo cual podía valerse de auxiliares o sustitutos bajo su responsabilidad, la que se produjo conforme lo admitió la accionante en la audiencia de juzgamiento (minuto 01:01), quien además reconoció que su hermana, eventualmente la apoyaba en estas actividades; además, en fojas catorce a trescientos trece, corren los recibos por honorarios profesionales en la que se advierte que tanto la actora como su hermana Olga Elizabeth Cruzado Malca emitieron recibos en la que describen distintas actividades como apoyo cierre de balance, asesoría tributaria, servicios especiales de auditoría, toma de inventarios, bonificación especial, servicios contables, pero con el detalle que no registran importes fijos; asimismo, en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y uno, corren los certificados de trabajo emitido por Mercantil Ymex S.A.C que señala que la actora laboró en dicha empresa como Contadora General durante el periodo comprendido desde el dos de enero de dos mil uno hasta el treinta de setiembre de dos mil seis; y del Certificado emitido por Dynesa S.A.C. en el cual se indica que la accionante laboró en dicha empresa desde el mes de abril de dos mil siete en el cargo de Contadora General, corroboradas con las declaraciones juradas del impuesto a la renta (fojas 360, 369, 376, 385, 397), se aprecia que la accionante declara rentas de quinta categoría por los servicios prestados a las empresas las aludidas empresas, documentos que conservan pleno valor probatorio y da cuenta que la actora mantuvo relación laboral con dichas personas jurídicas durante el período analizado. Noveno: Una presunción iuris et de iure es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que permiten probar que son erróneas. Por tanto, el numeral 23.2) del articulo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al constituir una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, supone que la presunción de laboralidad puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. Décimo: Así, en el presente caso, no sería posible establecer un vínculo laboral por todo el periodo por el solo hecho de haberse acreditado la prestación de servicios, pues no nos encontramos ante una presunción iuris et iure, por el contrario el numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece una presunción iuris tantum, esto es que admite prueba en contrario que abraca en el presente caso desde el siete de octubre de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, es claro que existen medios de prueba que acreditan que la prestación de servicios no fue subordinada por el contrario está probado que la demandante ejercía asesoría contable de manera autónoma e independiente tal como ha sido expuesto en el sétimo considerando de la presente resolución. Así, al no haberse probado el vínculo laboral entre las partes por el periodo siete de octubre de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez, por tanto, no le corresponde a la demandante el reconocimiento de los beneficios sociales por dicho período. En tal contexto, la causal denunciada de infracción normativa del numeral 23.2) del articulo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por la cual se declaró procedente el recurso, debe ser estimada, al haberse determinado que está acreditado que la actora en el periodo siete de octubre de dos mil tres al treinta de abril de dos mil diez prestó servicios de manera autónoma e independiente. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Century Ecological Corporation S.A.C. (Ecocentury S.A.C.), mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos noventa a setecientos uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y cinco; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, que corre de fojas seiscientos diecinueve a seiscientos veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda, que dispuso que la empresa

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demandada abone a la demandante, la suma total de ocho mil doscientos cincuenta y siete con 50/100 nuevos soles (S/.8,257.50), por los siguientes conceptos: tres mil doscientos setenta con 00/100 nuevos soles (S/.3,270.00) por gratificación trunca; cuatro mil setecientos veinticinco con 00/100 (S/.4,725.00) por vacaciones; y doscientos sesenta y dos con 50/100 nuevos soles (S/.262.50) por compensación por tiempo de servicios; e infundado el pago de los beneficios sociales del período comprendido desde el siete de octubre del dos mil tres hasta el treinta de abril de dos mil diez, y la sobretasa por horas extras con sus colaterales, más el pago de intereses legales, que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas y costos procesales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por doña María Marcela Cruzado Malca, sobre desnaturalización de contratos de locación de servicios y pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO 1

SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “La presunción de laboralidad y la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Soluciones Laborales Nº 36, Diciembre 2010, PAG.46.

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CAS. LAB. Nº 2414-2014 LIMA Incumplimiento de disposiciones y normas laborales. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, establece formas de tercerización de servicios cuya validez constitucional ha sido reconocida por el Poder Judicial al resolver los Procesos de Acción Popular Nos. 1949-2004, 764-2011 y 1607-2012-LIMA; en consecuencia toda forma de contratación de servicios respetando las reglas contenidas en la citada norma, no produce infracción alguna del ordenamiento laboral vigente. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince. VISTA; la causa número dos mil cuatrocientos catorce, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil doscientos veinticinco a mil doscientos cuarenta y cinco, y por CONCYSSA S.A., mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas mil trescientos setenta y uno a mil trescientos ochenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento cincuenta y nueve a mil ciento sesenta y seis, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, que corre en fojas novecientos noventa y uno a novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante Gustavo Hamilton Rodríguez Vásquez, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales. CAUSALES DE LOS RECURSOS: I. El recurso de casación presentado por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cinco a noventa y nueve, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por las siguientes infracciones normativas: i) incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ii) interpretación errónea del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, iii) inaplicación del segundo párrafo del artículo 4º y de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, iv) inaplicación del artículo 128º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y v) aplicación indebida del principio de Primacía de la Realidad; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. II. El recurso de casación presentado por CONCYSSA S.A. ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cien a ciento tres, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por las siguientes infracciones normativas: i) incisos 3), 5) y 9) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, ii) inaplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, iii) inaplicación de los artículos 2), 3) y 5) de la Ley Nº 29245, así como del artículo 2º del Reglamento de la mencionada norma; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes Judiciales. Según escrito de demanda que corre en fojas veintitrés a veintiocho, subsanada en fojas treinta y dos a treinta y tres, don Gustado Hamilton Rodríguez Vásquez, pretende se establezca su relación contractual de trabajo con la empresa SEDAPAL desde su fecha de ingreso, esto es, el seis de mayo de dos mil dos hasta la actualidad con reconocimiento de las remuneraciones y condiciones de trabajo de un servidor de igual categoría que trabaja en la mencionada empresa. Señala como fundamentos de su demanda, que se encuentra trabajando para la codemandada Concyssa S.A., como operador de pozo, sin embargo, los lugares donde realiza sus labores son estaciones propias y permanentes de SEDAPAL, por lo que sus funciones se encuentran directamente relacionadas con el giro de la

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empresa, siendo que no es una simple intermediaria, sino que se trata de una provisión de personal que efectúa la contratista con SEDAPAL; que esta no aporta materiales técnicos o de equipamiento, en ese sentido, no hay una tercerización en la prestación de servicios, pues Concyssa no cuenta con recursos propios, financieros, técnicos ni materiales; además, refiere que cumple íntegramente la jornada de trabajo de SEDAPAL, por lo que se encuentra bajo su subordinación. Segundo: Mediante Sentencia emitida por el Décimo Quinto Juzgado de Especializado Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, que corre en fojas novecientos noventa y uno a novecientos noventa y nueve, se declaró infundada la demanda; los fundamentos de la mencionada resolución refiere que, la relación existente entre las codemandadas es una de tercerización, pues como lo han manifestado, CONCYSSA esta encargada de ejecutar obras de mantenimiento, y en retribución, recibía una contraprestación con la que debe de asumir el pago del personal y proporcionar herramientas para llevar a cabo la actividad contratada; asimismo, señala que de los medios probatorios que corren en autos, no se acredita la vinculación económica entre las codemandadas, se tiene probado que CONCYSSA asume las prestaciones del servicio bajo su cuenta y riesgo, que el demandante se encuentra sujeto única y exclusivamente bajo su subordinación y que cuenta con pluralidad de clientes; en consecuencia, el contrato celebrado entre las codemandadas ha cumplido con los requisitos de validez señalados en la Ley Nº 29245. Tercero: Asimismo, mediante Sentencia de Vista expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas mil ciento cincuenta y nueve a mil ciento sesenta y seis, revocó la sentencia apelada, y reformándola, declararon fundada la demanda, señalando que si bien en el contrato de trabajo individual de servicios específicos el accionante fue contratado como operador de pozo, se advierte de su boleta de pago que tiene la ocupación de controlador, siendo sus labores relacionadas a las de mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, lo cual constituye la actividad principal de la empresa codemadada SEDAPAL, y por tanto no puede ser tercerizada, por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su prestación de servicios constituye una ejecución permanente de la actividad principal, correspondiendo declararse la desnaturalización de la tercerización. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en los autos calificatorios que corren en fojas noventa y cinco y cien del cuadernillo, respectivamente, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se han infringido los incisos 3), 5) y 9) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, relacionado a la observancia del debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la inaplicación de la analogía de la ley penal, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 294971; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por las recurrentes, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas amparadas. Sexto: Con respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (...)”. Sétimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material. Octavo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de