Cas. Lab. 16549-2014 Lima

30 mar. 2016 - sociales (fojas ciento diez) por el período comprendido desde el veinticuatro de abril de dos mil nueve hasta el dos de mayo de dos mil diez.
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cumple lo establecido en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, deviniendo en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021: Declararon IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la empresa demandante, Automotores Gildemeister Perú S.A, mediante escrito presentado el once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, don Luis Enrique Minaya Urday y Milne & Co S.A, , sobre tercería de propiedad; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ELIZABETH MAC RAE THAYS, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, Automotores Gildemeister Perú S.A, mediante escrito presentado el once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista de ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y uno, que declara infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55º y del artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56º de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas veintidós a treinta y cuatro que el actor solicita se levante y se deje sin efecto, la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, que se encuentra registrada en el asiento D00004, de la Partida Registral Nº 49026376 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, por haber sido trabado sobre el bien inmueble de su propiedad. Quinto: La empresa impugnante denuncia como causales de su recurso de casación: i) Inaplicación de los artículos 2013º y 2014º del Código Civil, refiere que la resolución impugnada, no ha tomado en cuenta los artículos señalados, los cuales respaldan su condición de tercero de buena fe por publicidad registral. Agrega que, de conformidad al artículo 2º numeral 24) de la Constitución Política del Estado, “nadie está obligado hacer lo que la ley no manda...”, por lo qué no tenía por qué revisar una información que no estaba contenida en los Registros Públicos. ii) Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 856; señala que no se puede aplicar una norma sin la motivación suficiente y sin precisar clara y objetivamente el por qué nos encontramos bajo el supuesto de simulación o fraude. Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), de la revisión del recurso, se aprecia que la fundamentación expuesta por la entidad recurrente cumple con las exigencias previstas en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, razón por la que resulta procedente, por lo que corresponderá oportunamente expedir pronunciamiento sobre el fondo. Sétimo: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii), se advierte que de manera incongruente señala la interpretación errónea y a la vez la inaplicación de la norma denunciada, siendo ambas implicantes entre sí; por lo tanto, no cumple lo establecido en el artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, deviniendo en improcedente. Octavo: Corresponde analizar las denuncias declaradas procedentes, para lo cual se debe tener presente que si bien es cierto el derecho a la persecutoriedad es una figura de excepción, consustancial al carácter prioritario del crédito laboral reconocido en el segundo párrafo del artículo 24º de la Constitución del Perú; también es cierto que, como todo derecho fundamental, puede ser restringido para satisfacer fines constitucionalmente valiosos, como establece

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el inciso 2) del artículo 32º de la Convención Americana de Derechos Humanos, “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. (El resaltado es nuestro) Noveno: Ello en atención a que, el ordenamiento jurídico constituye un todo ideal y unitario, por lo que el Juzgador al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento debe asegurarse de aplicar la norma jurídica que resulte pertinente al caso concreto, luego de haberla armonizado orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico. Décimo: En esa línea de pensamiento, al analizar el presente caso corresponde tener en cuenta que los artículos 2013º y 2014º del Código Civil, en concordancia con el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece el principio de fe pública ´registral, el cual despliega sus efectos, siempre que concurra la adquisición válida de un derecho, previa inscripción del derecho transmitido, inexpresividad registral respecto de causales de ineficacia del derecho transmitido, onerosidad en la transmisión del derecho, buena fe del adquiriente, e inscripción del derecho a su favor, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 673-2003-AA/TC. Décimo Primero: Siendo que en el caso de autos, la instancia de mérito se ha limitado a señalar que: “al momento de realizada la primera venta, la emplazada Milne & CO S.A. ya mantenía adeudos laborales, tal como se advierte de la demanda (fojas 104 a 125) y subsanación de la misma (a fojas 128) y escrito de apersonamiento y contestación a la demanda de fecha 17 de noviembre del 2004, situación que necesariamente implica que realizó la transferencia de uno de sus activos a un tercero, cuando venia incumpliendo las obligaciones laborales de su trabajador”, otorgando por tanto el derecho persecutorio sobre el indicado bien. (El resaltado es nuestro) Décimo Segundo: De lo expuesto se concluye que el Colegiado Superior presume que la transferencia del bien inmueble a favor de la entidad recurrente por parte del empleador se dio en simulación o fraude a la ley, por el solo hecho de haber sido realizada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, lo que por sí solo resulta insuficiente. Puesto que conforme se ha señalado, al ser el ordenamiento jurídico un todo, no puede aplicarse una norma de manera aislada, por lo que corresponde armonizar lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 856 con los artículos 2013º y 2014 del Código Civil; lo que determina que, si bien es cierto, a la fecha de transferencia del bien a favor de la recurrente, se encontraba en curso el proceso seguido contra la empresa vendedora en su calidad de empleadora, no es menos cierto que a dicha fecha no existía anotación de demanda en registros públicos, medida de embargo o algún otro indicio que haya permitido tomar conocimiento de dicha situación a la empresa recurrente, la cual adquirió el bien en ejercicio de la buena fe registral, afectándose su derecho por la mala fe del vendedor, dejándose sin contenido a los artículos 2013º y 2014º del Código Civil; por lo que la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso interpuesto por la empresa demandante, Automotores Gildemeister Perú S.A, mediante escrito presentado el once de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y uno; en consecuencia: SE CASE la Sentencia de Vista de fecha de ocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintiocho; y actuando en sede de instancia: SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y uno, que declaró infundada la demanda y reformándola se declare FUNDADA; en el proceso ordinario laboral seguido con los demandados, don Luis Enrique Minaya Urday y Milne & Co S.A, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. SS. MAC RAE THAYS C-1359733-269

CAS. LAB. Nº 16549-2014 LIMA Desnaturalización de contrato y otro. PROCESO ORDINARIO – NLPT. SUMILLA: La posibilidad de la renovación en la contratación sujeta a modalidad, constituye una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, no pudiéndose presumir que toda renovación sucesiva de contratos sujetos a modalidad resulte ilegal o perjudicial a la contratación laboral a plazo indeterminado. Lima, quince de diciembre de dos mil quince. VISTA; la causa número dieciséis mil quinientos cuarenta y nueve, guion dos mil catorce, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y De La Rosa Bedriñana; con el voto en minoría del señor juez supremo Montes Minaya; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, FILASUR S.A., mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia de primera instancia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por

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don Rogelio Barboza Segundo, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Vía judicial. El trabajador don Rogelio Barboza Segundo interpuso demanda mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y siete, subsanada mediante escrito que corre en fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco, solicitando se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo modales que había celebrado con la empresa demandada FILASUR S.A., y como consecuencia de ello, se establezca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, además, se deje sin efecto el despido incausado y se le reponga en el mismo puesto y cargo que venía ocupando; asimismo, solicita el pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, intereses legales, costas y costos del proceso. En primera instancia, mediante Sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y nueve, el Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda. Asimismo, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó la Sentencia de primera instancia, al considerar que la empresa demandada dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna, configurándose un despido incausado, correspondiendo por tanto la reposición del actor en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar categoría, al haberse vulnerado su derecho al trabajo. Segundo: La infracción normativa como causal de casación en Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere perjudicada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Dentro del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales de casación que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, relativas a la aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material; aunque la Ley Nº 29497 incluye además a las de normas carácter adjetivo. En el presente proceso, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; debiendo precisarse que esta norma es de derecho material. Tercero: Norma legal causal de infracción normativa. El dispositivo legal materia del análisis casatorio, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Cuarto: Interpretación del artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Para poder determinar si el artículo74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es aplicable en este proceso resulta necesario, en primer lugar, determinar cuál es su debida interpretación. El artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, regula la contratación temporal sucesiva llamada también contratación laboral en cadena. Esta forma de contratación permite que sucesivos contratos sujetos a plazo fijo, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley, fragmenten la vida laboral de un trabajador. Se excluye de esta forma de contratación aquellos contratos celebrados con fraude a la ley, que a través de sucesivas renovaciones en realidad persiguen eludir el derecho a la estabilidad laboral. De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues, de lo contrario no la habría regulado legislativamente, por lo tanto no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad es ilegal o que persigue perjudicar la contratación a plazo indeterminado, pues, admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2º a de la Constitución Política del Perú. Sobre lo prescrito por el artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el autor ARCE ORTÍZ nos dice lo siguiente: “Como se ve, la prescripción tiene dos supuestos. El primero, se refiere a topes máximos dentro de la misma modalidad contractual. Topes máximos que jugarán tanto en la contratación efectiva sucesiva como no sucesiva. Por ejemplo, en el contrato por reconversión empresarial la duración máxima es de dos años. Pues bien, esos dos años servirán de tope tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad. El segundo en cambio, se

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refiere a topes, máximos para la contratación sucesiva entre modalidades contractuales diversas. Por regla general se debe entender que la contratación de cadena está permitida hasta los topes máximos y quizá el único límite, como es razonable, está en adecuar el objeto y la duración de cada contrato sucesivo a lo dispuesto por la ley, así como respetar las formalidades en cada ocasión (artículo 87º del Reglamento de la LPCL)” 1. Quinto: Solución del caso concreto. De autos está acreditado con el Acta de Audiencia de Juzgamiento que corre en fojas doscientos veintiséis, que el actor laboró para la empresa demandada desde el siete de abril de dos mil ocho hasta el tres de marzo de dos mil trece en el cargo de operario de máquinas manuales conforme al detalle siguiente: - Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas noventa a noventa y cuatro) por el período comprendido desde el siete de abril de dos mil ocho hasta el seis de julio de dos mil ocho, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas noventa y cinco) por el período comprendido desde el siete de julio de dos mil ocho hasta el seis de octubre de dos mil ocho, para atender a los mismos clientes. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas noventa y seis) por el período comprendido desde el siete de octubre de dos mil ocho hasta el seis de abril de dos mil nueve, para atender a los mismos clientes. - Liquidación de beneficios sociales (fojas noventa y nueve) por el período comprendido desde el siete de abril de dos mil ocho hasta el seis de abril del dos mil nueve. - Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas cien a ciento y dos) por el período comprendido desde el veintisiete de abril de dos mil nueve hasta el dos de agosto de dos mil nueve, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento y tres) por el período comprendido desde el tres de agosto de dos mil nueve hasta el dos de febrero de dos mil diez, para atender a los mismos clientes. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento siete) por el período comprendido desde el tres de febrero de dos mil diez hasta el dos de mayo de dos mil diez, para atender a los mismos clientes. - Liquidación de beneficios sociales (fojas ciento diez) por el período comprendido desde el veinticuatro de abril de dos mil nueve hasta el dos de mayo de dos mil diez. - Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento once a ciento trece) por el período del veinticuatro de mayo de dos mil diez hasta el veintitrés de agosto de dos mil diez, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento dieciséis) por el período comprendido desde el veinticuatro de agosto de dos mil nueve hasta el veintitrés de octubre de dos mil diez, para atender a los mismos clientes. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento diecinueve) por el período comprendido desde el veinticuatro de enero de dos mil once hasta el veintitrés de febrero de dos mil once, para atender a los mismos clientes. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas veinticinco) por el período comprendido desde el veinticuatro de febrero de dos mil once hasta el cuatro de mayo de dos mil once, para atender a los mismos clientes. - Liquidación de beneficios sociales (fojas ciento veintiocho) por el período comprendido desde el veinticuatro de mayo de dos mil diez hasta el cuatro de mayo de dos mil once. - Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento veinticuatro a cien treinta y dos) por el período comprendido desde el veintitrés de mayo de dos mil once hasta el veintidós de agosto de dos mil once, para atender los incrementos con los clientes Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A. Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento treinta y cinco) por el período comprendido desde el veintitrés de agosto de dos mil once hasta el veintidós de setiembre de dos mil once, para atender el requerimiento de la empresa Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento treinta y ocho) por el período comprendido desde el veintitrés de setiembre de dos mil once hasta el veintidós de octubre de dos mil once, para atender el requerimientos de las empresas Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento cuarenta y uno) por el período comprendido desde el veintitrés de octubre de dos mil once hasta el veintidós de enero de dos mil doce, para atender el requerimientos de las empresas Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento cuarenta y cuatro) por el período comprendido desde el veintitrés de enero de dos mil doce hasta el veintidós de febrero de dos mil doce, para atender el requerimientos de las empresas Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. -

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Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento cuarenta y cinco) por el período comprendido desde el veintitrés de febrero de dos mil doce hasta el veintidós de marzo de dos mil doce, para atender el requerimientos de las empresas Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento cuarenta y ocho) por el período comprendido desde el veintitrés de marzo de dos mil doce hasta el tres de junio de dos mil doce, para atender el requerimientos de las empresas Diseño y Color S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento cincuenta y uno) por el período comprendido desde el cuatro de junio de dos mil doce hasta el tres de agosto de dos mil doce, para atender el requerimiento de las empresas Textil Del Valle S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento cincuenta y seis) por el período comprendido desde el cuatro de agosto de dos mil doce hasta el tres de setiembre de dos mil doce, para atender el requerimientos de las empresas Textil Del Valle S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento sesenta y uno) por el período comprendido desde el cuatro de setiembre de dos mil doce hasta el tres de octubre de dos mil doce, para atender el requerimientos de las empresas Textil Del Valle S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento sesenta y cinco) por el período comprendido desde el cuatro de octubre de dos mil doce hasta el tres de noviembre de dos mil doce, para atender el requerimientos de las empresas Textil Del Valle S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento setenta) por el período comprendido desde el cuatro de noviembre de dos mil doce hasta el tres de diciembre de dos mil doce, para atender el requerimiento de las empresas Textil Del Valle S.A., Southern Textiles Network S.A.C., y Confecciones Ritzy S.A. - Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades del mercado (fojas ciento setenta y cinco) por el período comprendido desde el cuatro de diciembre de dos mil doce hasta el tres de marzo de dos mil trece, para atender el requerimientos de las empresas Textil Del Valle S.A., Southern Textiles Network S.A.C., e Industrias Nettalco S.A. - Liquidación de beneficios sociales (fojas ciento ochenta) por el período comprendido desde el veintitrés de mayo de dos mil once hasta el tres de marzo de dos mil trece. De los antecedentes descritos se desprenden las conclusiones siguientes: a) El demandante suscribió contratos plazo fijo sujetos a modalidad y fueron prorrogados en diversas oportunidades; b) Los contratos fueron liquidados y se abonó al demandante los correspondientes beneficios sociales al demandante; c) Los contratos fueron objeto de renovación integral después de haber existido incluso solución de continuidad entre uno y otro; y d) El plazo de renovación de los contratos plazo fijo sujetos a modalidad por necesidades del mercado y sus prorrogas no excedió en su conjunto de cinco años. Sexto: Comprobación de la causal de casación denunciada. De acuerdo a las conclusiones señaladas en el considerando anterior podemos afirmar que artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, resultaba de plena aplicación en el presente proceso; sin embargo, en la Sentencia de Vista no fue aplicado, incurriéndose en infracción normativa, por lo que la causal casatoria debe declararse fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, FILASUR S.A., mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON a Sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y nueve, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA en todos sus extremos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Rogelio Barboza Segundo, sobre desnaturalización de contrato y otro y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MONTES MINAYA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, FILASUR S.A., mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y

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nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por don Rogelio Barboza Segundo, sobre desnaturalización de contrato y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas sesenta y seis a sesenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso, por la causal de infracción normativa por inaplicación del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Desarrollo del proceso. Se aprecia en la demanda, que corre en fojas sesenta y siete a setenta y siete, que el accionante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidades de mercado suscritos con la empresa demandada, al no haberse consignado la causa objetiva para la celebración de esta modalidad contractual y por haber realizado labores ordinarias y permanentes dentro de la empresa demandada y se califique como contrato de trabajo de duración indeterminada, se declare que su despido fue incausado y se ordene su reposición en el mismo puesto de trabajo y con su misma remuneración; se le pague las remuneraciones, derechos y beneficios sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reposición y el pago de los costos del proceso. El actor refiere que prestó servicios para la empresa demandada desde el siete de abril de dos mil ocho, con contratos sujetos a modalidad por necesidades de mercado en la labor de operario de máquina carda y manuales, percibiendo como última remuneración la suma de ochocientos cincuenta con 00/100 soles (S/.850.00); con fecha tres de marzo de dos mil trece, se le comunicó la no renovación de sus contratos, hecho que considera constituye un despido, por lo que acudió al Ministerio de Trabajo para que se verifique su despido. Por su parte, la empresa demandada refiere que el accionante se ha encontrado vinculado laboralmente bajo contratos a plazo fijo por el período que reclama, siendo falso que se haya producido alguna desnaturalización de dichos contratos; en ese sentido, sostiene que no se ha producido el despido incausado, únicamente la conclusión del vinculo laboral en aplicación de las cláusulas del contrato a plazo fijo suscrito entre las partes, que estableció la finalización de la prestación de servicios el tres de marzo de dos mil trece. Segundo: El Juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas doscientos veintinueve a doscientos treinta y nueve, declaró fundada la demanda sobre declaración de desnaturalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad, reconociendo que el actor que está sujeto a un contrato de trabajo de duración indeterminada y haber sido objeto de un despido incausado, ordenando que la empresa demandada reponga al actor en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes del despido o en otro de igual o similar categoría y se le pague las remuneraciones y las gratificaciones ordinarias por fiestas patrias y navidad, que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la reposición efectiva; debiendo liquidarse estos últimos derechos en ejecución de sentencia, más el pago de intereses legales correspondientes. Asimismo, ordenó que la empresa demandada cumpla con efectuar los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, más el pago de los intereses financieros correspondientes, con costas y costos del proceso. El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis, confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada la demanda, en los mismos términos. Tercero: La infracción normativa se produce con la afectación de las normas jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto: En relación a la denuncia de infracción normativa del artículo 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; esta norma legal dispone: “Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Quinto: En esa línea, si un trabajador es contratado a través de un contrato modal, ineludiblemente la prestación se sujeta a un plazo fijo y al vencimiento del mismo se extingue vínculo de trabajo con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Ahora bien, el artículo 74º de la citada Ley, establece como supuesto de hecho a efectos de la determinación del tope de los cinco (05) años, que sea siempre y cuando se trate de celebraciones sucesivas de contratos con el mismo trabajador. En ese sentido, al no encontrar prohibiciones

El Peruano Miércoles 30 de marzo de 2016

CASACIÓN

expresas o taxativas en la ley en comento, se concluye que el plazo máximo de cinco (05) años del que trata el mencionado artículo 74º no sería de aplicación para situaciones en las que presenten contrataciones no sucesivas a través de contratos modales, esto es, intervalos de inactividad entre la suscripción y término de uno y otro contrato sujeto a modalidad, con la respectiva generación de nuevos vínculos laborales; y cuando no se manifieste simulación o fraude a las normas de la materia. Sexto: Cabe señalar que en la situación descrita, debe establecerse claramente que no haya mediado simulación o fraude a las normas, considerando al respecto el contenido amplio de esta causal dado por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente Nº 18742002-AA/TC. Para el Tribunal, la “simulación o fraude” se verifica: “(...) cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad (...)’’. Sétimo: En atención a ello, las instancias de mérito han determinado, basándose en los medios probatorios actuados, que los servicios prestados por el actor a la empresa demandada son de naturaleza laboral y de carácter indeterminado, que la empresa demandada para efectuar la contratación del actor ha simulado un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado; toda vez que de los referidos contratos y sus prorrogas no cumple con el requisito formal exigido, esto es, la determinación clara y precisa de la causa objetiva que justifique la contratación temporal en tanto que el señalar que la causa objetiva se sustenta en los pedidos efectuados por sus clientes: Diseño y Color S.A. Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A. del mercado nacional, que no pueden ser satisfechos por el personal permanente, no constituye una causa objetiva razonable de la celebración de este tipo de contrato modal, pues no se aprecia la causa objetiva de carácter temporal ocasional o transitoria que implique la necesidad de aumentar su productividad y que no puede satisfacerse con el personal permanente, por lo que se ha acreditado la desnaturalización de tales contratos conforme al literal d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debiendo considerarse al demandante como trabajador sujeto a un contrato a plazo indeterminado. Octavo: En tal sentido, si la parte recurrente refiere que el tiempo de servicios que el demandante estuvo vinculado no fue mayor a cinco (05) años, que es el plazo máximo que la ley laboral permite y por esa razón no se habría desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad, es de precisar que dicho argumento no fue invocado en la demanda como causal de desnaturalización de los contratos modales y quien lo trae al proceso es la empresa demandada cuando formula su primer agravio de apelación de Sentencia y lo repite como causal de casación, lo cual no es procedente en Sede Casatoria, pero esto no justifica su procedencia en casación por no ser materia del proceso; más aún cuando la desnaturalización de los contratos de trabajo modales determinados por las instancias de mérito se configuró debido a la naturaleza permanente de las labores realizadas y la carencia de precisión en la determinación de la causa objetiva de la contratación; por lo que no existe infracción normativa del artículo 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, FILASUR S.A., mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y seis; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Rogelio Barboza Segundo, sobre desnaturalización de contrato y otro y se devuelvan. SS. MONTES MINAYA 1

ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias., Lima, junio, 2008, p.p. 217.

C-1359733-270

CAS. PREV. Nº 16658 -2014 CUSCO Recálculo de bonificación personal de conformidad con el D.U. Nº 105-2001. PROCESO URGENTE. Lima, veinte de agosto de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Mario Surco Hilaquita, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cinco a cien, contra la Sentencia de Vista de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta ye cuatro, que revocó la Sentencia apelada en primera instancia de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo

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35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código acotado, modificado por la Ley Nº 29364. Cuarto: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas dieciséis a veintidós, que el recurrente pretende se efectúe el pago de la bonificación personal considerando lo señalado por la Ley del Profesorado (Ley Nº 24029), más el pago de devengados e intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia, al haberle sido adversa, como es de verse en fojas cincuenta y ocho; asimismo, en lo que refiere a la exigencia del inciso 4) de la referida norma, ha cumplido con indicar como pedido casatorio, la revocatoria de la sentencia recurrida, cumpliendo así con los presupuestos anotados. Sexto: El recurrente denuncia como causales de su recurso, la infracción normativa de las siguientes normas: i) articulo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ii) numeral 6) del artículo 50º del Código Procesal Civil, iii) incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, iv) artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, v) artículo 52º de la Ley Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212 y vi) del Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Sétimo: Del estudio del recurso presentado por la parte recurrente se advierte que este estructura su recurso como uno de instancia, pues, incide en cuestionamientos que no se enmarcan en los presupuestos de procedencia de este recurso extraordinario porque se limita a argumentar que en función a las normas cuya infracción se denuncia, corresponde se le otorgue la bonificación reclamada, aspecto que ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias de mérito. Octavo: En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte recurrente se encuentran orientados a cuestionar lo decidido al interior del proceso, lo que por su naturaleza distan del debate casatorio conforme a lo previsto en el artículo 364º del Código Procesal Civil, lo que denota que no se cumple con el requisito de incidencia directa sobre la decisión impugnada establecido en el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; por lo que las causales invocadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Mario Surco Hilaquita, mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas noventa y cinco a cien; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Gobierno Regional del Cusco y otro, sobre recálculo de bonificación personal de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 105-2001; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, MONTES MINAYA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1359733-271

CAS. PREV. Nº 16788–2014 AREQUIPA Pago de devengados. PROCESO ESPECIAL. Lima, doce de mayo de dos mil quince. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud (EsSalud), mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y nueve a setecientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos veinticuatro a setecientos treinta y cuatro, que confirmó la Sentencia en primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil doce, en fojas seiscientos veinticinco a seiscientos treinta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, cumple con los requisitos de forma necesarios para su admisibilidad, previstos en el texto original del numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 32º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal