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Visto, el Expediente 13-006202-044 que contiene el Informe N° 021-2014CPPAD/MINSA, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, CPPAD; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Secretaria! N° 108-2014/MINSA, de fecha 28 de febrero de 2014, se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario contra los ex empleados públicos contratados por el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios — CAS, Rosemary Bedoya Gómez, en su condición de Arquitecta y Martha Yoni Yábar Villagarcia en su condición de ingeniera, ambas de la Dirección General de Infraestructura, Equipamiento y Mantenimiento, por los hechos expuestos en la observación 1 del Informe N° 003-2013-2-0191-EE-OCAFOCl/MINSA, por la presunta transgresión a los Principios de Respeto e Idoneidad, señalados en los numerales 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; Que, con relación al personal contratado bajo el régimen CAS, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo 033-2005-PCM, señala las infracciones éticas en el ejercicio de la Función Pública, indicando en el artículo 7 que la calificación de las infracciones estará a cargo de D Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad;

O. CESFIELLS m.

Que, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, establece que el proceso administrativo disciplinario será conducido conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM y sus modificatorias;

J. Zavala

Que, el artículo 170 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, establece que la Comisión hará las recomendaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación, siendo prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse;

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Que, la CPPAD, mediante Informe N° 021-2014-CPPAD/MINSA, de fecha 10 de abril de 2014, en su análisis señala con relación a la observación 1 del Informe de Control N° 003-2013-2-0191-EE-OCAF-OCl/MINSA, "Se otorgó la contratación del proceso N° 003-2009-MINSA - Ley 29405 al Consorcio Santa María del Socorro, por S/. 38'670,863, sin que su propuesta cumpla con parte de los requisitos técnicos mínimos de las bases; asimismo se incumplió con elaborar y enviar a las instancias señaladas en el artículo 2 de la Ley 29405, el informe que sustenta los criterios para la identificación del proveedor del referido proceso", que la participación de las procesadas fue de una manera no formal, no habiéndose establecido en el marco profesional de sus intervenciones, siendo sus intervenciones solo para constatar que la documentación presentada por el postor era la que las bases indicaban, era pues un acto de revisión, no encontrándose acreditado que la participación de las procesadas fuese para efectuar una evaluación de la documentación del postor participante; así también la CPPAD, señala que las procesadas no han sido miembros del Comité Especial encargado del proceso N° 0032009-MINSA Ley 29405, por lo que no les alcanza a las procesadas las responsabilidades establecidas en el articulo 25 del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 71 de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF; del mismo modo la CPPAD señala que el OCI participó como veedor en la certificación de la presentación de la propuesta y en el otorgamiento de la Buena Pro, de lo que se advierte que los actos realizados cumnlían los requisitos administrativos y legales de los participantes en dicho proceso licitado; razón por la cual la CPPAD, considera que no existe prueba objetiva que amerite la tipificación de la comisión de falta administrativa alguna que pudiera estar inmersa dentro de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, asimismo no existe transgresión a sus obligaciones contractuales; Que, la CPPAD, en uso de sus facultades ha acordado en sesión de fecha 10 de abril de 2014, recomendar absolver a las ex empleadas públicas, contratadas por el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios — CAS, Rosemary Bedoya Gómez, en su condición de Arquitecta y Martha Yoni Yábar Villagarcia en su condición de Ingeniera, ambas de la Dirección General de Infraestructura, Equipamiento y Mantenimiento, de los cargos formulados en la Resolución Secretarial N° 108-2014-MINSA, por haberse desvirtuado los cargos formulados; Que, estando a lo recomendado en el Informe N° 021-2014-CPPAD/MINSA, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, y; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General; De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 033-2005-PCM, y el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Absolver a las siguientes personas, ex empleadas públicas, contratadas por el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios — CAS, Rosemary Bedoya Gómez y Martha Yoni Yábar Villagarcia, de los cargos

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formulados en la Resolución Secretarial N° 108-2014-MINSA y de acuerdo a lo recomendado por la CPPAD en el Informe 021-2014-CPPAD/MINSA. Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución Ministerial a las interesadas, de acuerdo a Ley.

Regístrese y comuníquese

MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud