469-2009 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

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469-2009 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con seis minutos del día uno de febrero de dos mil doce. El presente proceso de amparo ha sido promovido por el señor Marco Vinicio Tinetti Santos, por medio de su apoderado general judicial abogado Luis Mario Pérez Bennett, contra actuaciones de la Jueza Cuarto de lo Laboral y de la Cámara Segunda de lo Laboral, ambos de esta ciudad, las cuales considera lesivas a sus derechos a la protección jurisdiccional, en su dimensión relativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica y de defensa. Han intervenido en el proceso la parte actora, las autoridades demandadas y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, Fiscal de la Corte). Analizado el proceso y considerando: I. 1. A. El pretensor manifestó en su demanda de fecha 1-X-2009 y en su escrito de cumplimiento de prevención de fecha 21-VI-2010 que en el Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta ciudad se promovió un juicio individual de trabajo en contra de la sociedad Siderúrgica Salvadoreña Tinetti, S.A de C.V., reclamándole indemnización por despido injustificado y otras prestaciones laborales, dentro del cual la Jueza Cuarto de lo Laboral pronunció sentencia de fecha 5-V-2009 a favor de la sociedad demandada y, en consecuencia, contraria a sus intereses. En relación con ello expresó que la mencionada sentencia carecía de fundamentación, pues se limitaba a hacer "una suma aritmética de que medio perito más medio perito hacen plena prueba", ello, en contravención con lo estipulado en los arts. 418 y 461 del Código de Trabajo (C.T.), situación que habría vulnerado sus derechos fundamentales. Sostuvo, además, que no estando conforme con la aludida sentencia, interpuso recurso de apelación, alegando la falta de motivación de la sentencia, ante la Cámara Segunda de lo Laboral, quien mediante resolución de fecha 26-VI-2009 confirmó la sentencia apelada, sin brindar ninguna fundamentación, pues únicamente le fue notificado el fallo y no los considerandos jurídicos de la sentencia. En ese sentido afirmó que las actuaciones de las autoridades demandadas han ocasionado un daño directo en su esfera jurídica, pues se ha legalizado un despido ilícito como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones que fueron emitidas en contravención de la Constitución, la cual impone al juzgador la obligación de motivar sus resoluciones.

Por las razones antes expuestas, el demandante consideró que las autoridades judiciales contra las que dirige su reclamo han lesionado sus derechos de defensa y a la seguridad jurídica, por lo que pidió que se admitiera su demanda y, en sentencia, se declarara que había lugar al amparo solicitado. 2. A. Mediante la resolución emitida el 20-X-2010 se admitió la demanda planteada por la parte actora, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: i) la sentencia pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Laboral de esta ciudad el 5-V-2009, en el juicio ordinario individual de trabajo promovido por el señor Marco Vinicio Tinetti Santos contra la sociedad Siderúrgica Salvadoreña Tinetti, S.A de C.V, en la que se absolvió a esta última; y ii) la sentencia pronunciada a las quince horas y veinte minutos del día 26-VI-2009 por la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, en la que se confirmó la providencia antes referida. Dichas actuaciones, a criterio del abogado Pérez Benett, carecerían de motivación, pues no se expusieron los motivos por los cuales se concluyó que la parte actora en el juicio laboral no había logrado acreditar los extremos de su demanda, situación que resultaría atentatoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y de defensa.

B. En la misma interlocutoria, además, por una parte, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos reclamados, por haberse ya ejecutado; y, por otra parte, se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe que establece el art. 21 L.Pr.Cn. C. a. Al rendir su informe, la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad manifestó que conoció del incidente de apelación del juicio individual ordinario de trabajo promovido por el señor Marco Vinicio Tinetti Santos contra la sociedad Siderúrgica Salvadoreña Tinetti, S.A. de C.V., y que pronunció el 26-VI-2009 la sentencia que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia; asimismo, señaló que en el conocimiento de dicha causa no transgredió ningún precepto constitucional, por lo que no eran ciertos los hechos que se le atribuyeron en la demanda. b. Por su parte, la Juez Cuarto de lo Laboral se limitó a expresar que no eran ciertos los hechos que le han sido atribuidos en la demanda incoada en su contra. 3. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 13-XII-2010, por una parte, se ordenó hacer saber la existencia de este amparo a la sociedad Siderúrgica Salvadoreña Tinetti, S.A. de C.V., en su calidad de tercera beneficiada con el acto reclamado; y, por otra parte, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, tal como dispone el art. 23 L.Pr.Cn., quien no hizo uso de ella.

4. A. Mediante la resolución pronunciada el 19-1-2011, por un lado, se confirmaron las circunstancias en virtud de las cuales se negó la suspensión de los efectos de los actos reclamados y, por otro, se requirió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 L.Pr.Cn. B. Así, la Cámara Segunda de lo Laboral sostuvo, en síntesis, que negaba totalmente la vulneración de derechos que se le había atribuido, por cuanto fue precisamente con base en los agravios alegados por el actor que emitió la sentencia pronunciada; expresó que se le aclaró al recurrente aspectos procesales que superaban la obligación de fundamentar las resoluciones, pues se abordaron los puntos planteados por el abogado Pérez Bennett en su apelación y se amplió lo expuesto por la Jueza Cuarto de lo Laboral. En virtud de ello, reiteró la legalidad y apego constitucional de la sentencia pronunciada. b. Por su parte, la Jueza Cuarto de lo Laboral de esta ciudad no rindió el informe que le fue requerido por este Tribunal. 5. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 8-11-2011, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 L.Pr.Cn., respectivamente, al Fiscal de la Corte, quien expresó —en síntesis— que la demanda incoada devenía de una inconformidad del actor con las resoluciones cuestionadas y que, en consecuencia, se estaria frente a uno de los supuestos que establece el art. 13 L.Pr.Cn.; y a la parte actora, la cual no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue otorgada. 6. Mediante la resolución pronunciada con fecha 7-IV-2011 se abrió a pruebas este proceso por un plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 L.Pr.Cn., lapso que no fue utilizado por ninguna de las partes. 7. Concluida la etapa probatoria, se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, respectivamente, al Fiscal de la Corte, quien ratificó los conceptos vertidos en su primer traslado; a la parte actora, la cual no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue concedida; y, finalmente, a las autoridades demandadas, quienes al respecto se expresaron en los siguientes términos: La Jueza Cuarto de lo Laboral de esta ciudad argumentó que para emitir la sentencia impugnada procedió a hacer un análisis exhaustivo de la prueba documental y pericial aportadas, siendo con estas últimas que determinó que las excepciones alegadas por la sociedad demandada en el juicio laboral habían sido probadas, en virtud de lo cual sostuvo que no vulneró los derechos

invocados por el actor en el presente proceso, reiterando por ello que no eran ciertos los hechos que se le atribuyeron en la demanda. Por su parte, la Cámara Segunda de lo Laboral ratificó lo expresado en los informes rendidos con anterioridad, aduciendo que con ellos y la certificación de la sentencia pronunciada —que presentaron oportunamente a este Tribunal— han demostrado la legalidad y el apego constitucional de sus actuaciones. 8.

A. Luego de transcurrido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos

Constitucionales para este tipo de procesos, en virtud del auto de fecha 74X-2011 el presente amparo quedó en estado de pronunciarse sentencia. B. a. No obstante, por medio de la resolución emitida con fecha 26-X-2011 se suplió la queja deficiente, de conformidad con el art. 80 L.Pr.Cn. y se aclaró que, para efectos del análisis de fondo de la demanda, el objeto de control estaría referido, concretamente, al análisis constitucional de: i) la sentencia pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Laboral de esta ciudad el 5-V-2009, en el juicio ordinario individual de trabajo promovido por el señor Marco Vinicio Tinetti Santos contra la sociedad Siderúrgica Salvadoreña Tinetti, S.A de C.V, en la que se absolvió a esta última; dicha actuación pudiera haber vulnerado el derecho a la protección jurisdiccional, en su dimensión relativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues presuntamente no se expusieron en ella los motivos por los cuales se concluyó que la parte actora en el juicio laboral no había logrado acreditar los extremos de su demanda; ii) La sentencia pronunciada el día 26-VI-2009 por la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, en la que se confirmó la providencia antes referida; lo anterior podría haber vulnerado los derechos de seguridad jurídica y defensa debido a que supuestamente fue notificada en forma parcial, impidiendo con ello conocer las razones que tuvo la Cámara para confirmar la sentencia venida en alzada. En la misma resolución en que se hizo la suplencia, se ordenó hacer saber dicha circunstancia a las partes para efecto de que ejercieran sus derechos. b. Con respecto a lo anterior, únicamente la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad expresó que, con su actuación, le dio cumplimiento a lo prescrito en el art. 210 inc. 4 del Código de Procedimientos Civiles —vigente al momento de emitir su sentencia—, el cual habilitaba al demandado a apersonarse al tribunal y así enterarse del contenido de la sentencia y del juicio. II. Previo a analizar en detalle las alegaciones planteadas por la parte actora en su pretensión, los argumentos formulados por las autoridades judiciales demandadas como

resistencia a ella, así como la prueba vertida en este amparo, es necesario —con el fin de brindar mayor claridad en la decisión a emitirse— exponer el orden lógico con el que se estructurará la presente resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia, en atención a la forma en que fueron establecidos los términos del debate (I1I); en segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido de cada uno de los derechos fundamentales a los que se circunscribió el control de constitucionalidad requerido por la parte demandante (/V); y finalmente, en el marco de las precisiones anteriores, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, en el supuesto de estimarse la pretensión planteada, se desarrollará lo referente al efecto restitutorio de esa decisión (VI). III. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar, en primer lugar, si la Jueza Cuarto de lo Laboral vulneró el derecho fundamental a la protección jurisdiccional, en su dimensión relativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales, del señor Marco Vinicio Tinetti Santos, debido a que presuntamente en la sentencia pronunciada en el juicio ordinario individual de trabajo no expuso los motivos por los cuales concluyó que la parte actora no había logrado acreditar los extremos de su demanda, y en segundo lugar, si la Cámara Segunda de lo Laboral vulneró los derechos de seguridad jurídica y de defensa del señor Tinetti Santos, al haberle notificado únicamente el fallo y no los fundamentos de la sentencia pronunciada en el incidente de apelación. IV. En virtud de alegarse vulnerados los derechos antes relacionados, es preciso hacer referencia a algunos aspectos sobre su contenido básico. 1. A. La Constitución, en su art. 2, establece una serie de derechos a favor de la persona que considera fundamentales para su propia existencia; sin embargo, para que tales derechos no constituyan un simple reconocimiento abstracto, es también imperioso el establecer a nivel supremo la existencia de un derecho que posibilite su realización pronta y efectiva. En virtud de ello, nuestro constituyente dejó plasmado en el art. 2 inc. 1° el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos fundamentales de toda persona, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de estos. Así, el proceso —como realizador del derecho a la protección jurisdiccional— es el mecanismo del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra perspectiva —la de los sujetos

pasivos de dichas pretensiones—, es el instrumento dentro de un Estado de Derecho por medio del cual se puede privar a una persona de los derechos consagrados a su favor, siempre y cuando aquel se realice de forma adecuada con la Constitución. En tal sentido, el derecho a la protección jurisdiccional que se analiza conlleva, entre otras, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones —en todos los grados y niveles procesales—, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes, obteniendo una respuesta fundada en el Derecho. De lo anterior se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta, principalmente, en cinco grandes aspectos: (a) el derecho de acceso a la jurisdicción; (b) el derecho a un juez previamente establecido por ley, independiente e imparcial; (c) el derecho a que se siga un proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (d) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (e) el derecho a la ejecución de las resoluciones. B. Ahora bien, una de las manifestaciones del derecho antes citado es la de obtener una resolución judicial debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia —verbigracia en la sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de amparo 308-2008— que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede a las personas la oportunidad de conocer los razonamientos que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una situación jurídica concreta. Precisamente, por el objeto que persigue la fundamentación —esto es, la explicación de las razones que orientan objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido— es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable en la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma no pueden las partes observar el sometimiento de las autoridades al Derecho, ni tener la oportunidad de hacer uso de mecanismos de defensa por medio de los instrumentos procesales específicos. 2. En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, es preciso acotar que en las sentencias pronunciadas en los procesos de amparo con referencias 253-2009, 548-2009 y 493-2009, las dos

primeras con fecha 26-VIII-2011 y la tercera con fecha 31-VIII-2011, se efectuó una reconsideración sobre lo que se entendía por dicho derecho y, con ello, se estableció con mayor exactitud las facultades que se les atribuyen a sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según lo establecido en el art. 247 de la Constitución. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que la "certeza del Derecho", a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva —principalmente— de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales —como son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema—. De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico. 3. A. Con relación al derecho de defensa, se ha establecido —v. gr. las sentencias de amparo 10-2009, 228-2007, 1112-2008 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 4-II-2011, 4VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente— que este presenta una faceta tanto material como técnica, es decir, posee una división subjetiva de la actividad defensiva, por cuanto puede ser ejercida por la persona afectada o por un profesional del derecho. Así, en su aspecto material, el derecho de defensa faculta a la persona a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como a realizar todas las peticiones y observaciones que considere necesarias, de manera que se le facilite hacerse oír; y, en su aspecto técnico, garantiza a la persona ser asistida en el transcurso del proceso por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora. V. Corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de las autoridades judiciales

demandadas, que son objeto de control en el presente amparo, se sujetaron a la normativa constitucional, según los términos del debate —esto es, los argumentos planteados por la parte actora en su pretensión, así como los alegatos formulados por las autoridades demandadas como resistencia a aquella— y los medios probatorios incorporados al proceso. 1. A. La parte actora, como se relacionó con anterioridad, ha alegado la vulneración de sus derechos a la protección jurisdiccional, en su dimensión relativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica y de defensa, pues asevera que la Jueza Cuarto de lo Laboral de esta ciudad omitió exponer en la sentencia pronunciada el 5-V-2009 los motivos por los cuales absolvió a la sociedad demandada en el juicio ordinario individual de trabajo; de igual forma, argumentó que, al interponer recurso de apelación respecto de la aludida sentencia, la Cámara Segunda de lo Laboral confirmó dicho proveído mediante sentencia de fecha 26-VI2009, la cual le fue notificada al peticionario de manera parcial, situación que le impidió conocer el contenido de dicha providencia y, en consecuencia, saber las razones que tuvo la Cámara para emitir un fallo confirmatorio. B. a La Jueza Cuarto de lo Laboral sostuvo que en el proceso laboral tramitado en el juzgado que preside se respetó el procedimiento indicado por la ley, y en ese sentido, pronunció la sentencia después de hacer un análisis exhaustivo de la prueba documental y pericial aportada; en virtud de ello, afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor en el presente proceso. b. Por su parte, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro ha sido enfática en negar la vulneración constitucional que se le atribuye, pues considera que le dio vigencia al art. 210 inc. 4° del Código de Procedimientos Civiles, aplicable al caso en ese entonces, cuya norma habilitaba al demandado a presentarse al tribunal a enterarse del contenido de la sentencia y del juicio; en ese sentido, afirmó que el demandado hizo caso omiso de la facultada otorgada, no obstante haber sido notificado en legal forma. 2. Expuesto lo anterior, es preciso entrar a valorar la gestión probatoria realizada por las partes procesales en este proceso de amparo. A. Existe la obligación jurisdiccional de someter a consideración cada una de las pruebas que hayan sido aportadas, admitidas y practicadas en el proceso, a efecto de que la sentencia que en su momento se emita refleje un análisis crítico individual —que indique las razones que apoyan la fiabilidad de cada uno de los medios de prueba— y conjunto —por medio del cual se

determine una relación de complementariedad entre los datos probatorios, a fin de establecer la fiabilidad de las hipótesis propuestas por las partes procesales—. Dicho examen, vale aclarar, estará condicionado a que tales canales probatorios reúnan las condiciones fijadas normativamente para su admisión y producción. B. Corresponde, entonces, exponer el contenido de la prueba incorporada al caso en estudio. a. La parte actora ofreció la siguiente prueba documental: i) copia del escrito suscrito por el abogado Pérez Bennett de fecha 29-IV-2008, mediante el cual interpuso la demanda contra la sociedad Siderúrgica Salvadoreña Tinetti, S.A de C.V; ii) esquela de notificación de la sentencia pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Laboral de San Salvador el 5-V-2009; iii) copia del escrito suscrito por el abogado Pérez Bennett de fecha 10-VI2009, mediante el cual expresó —en el incidente de apelación— los agravios causados por la sentencia pronunciada en primera instancia; y iv) esquela de notificación del fallo de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral el 26-VI-2009. b. Por su parte, la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador aportó como prueba documental la certificación de pasajes del incidente de apelación del juicio individual ordinario de trabajo de ref. 129-2009. C. Expuesto el contenido de la prueba, es necesario entrar a estudiar el valor probatorio de cada una de ellas. a. El art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al proceso de amparo— establece que los documentos públicos son aquellos en cuya elaboración interviene un funcionario o autoridad pública, administrativa o judicial, los cuales constituyen prueba fehaciente de los hechos o actos que documentan, de la fecha y personas que intervienen en él, así como del fedatario o funcionario que los expiden, siempre y cuando aquellos se aporten en original o testimonio y no se haya probado su falsedad. Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que las esquelas de notificación de la sentencia pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Laboral y del fallo emitido por la Cámara Segunda de lo Laboral, así como la certificación de pasajes del incidente de apelación de ref 129-2009, fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, con lo cual se advierte que, con dichos documentos, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

b. Sobre las copias simples presentadas por la parte actora, se advierte que estas se entenderán aportadas como un indicio de prueba, cuya función probatoria consiste en suministrar al juez una base de hecho cierta. En ese sentido, no obstante que no pueden ser considerados como un medio de prueba histórico, representativo o directo, el juzgador puede considerar significativos los indicios en la medida en que, acompañados de prueba legal que sustente el hecho, generen conclusiones relativas a la afirmación que se pretenda probar, constituyéndose, así, en un indicio positivo o un indicio probado. 3. A. En la documentación incorporada al expediente consta la esquela de notificación al apoderado de la parte demandante de la sentencia de fecha 5-V-2009, pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el proceso clasificado con ref 182/2008, mediante la cual se declaró que había lugar a las excepciones del art. 50 números 2, 3, 9 y 16 del C.T. y de pago alegadas por la parte demandada en aquel juicio y que, en consecuencia, resolvió que era improcedente conocer sobre el asunto principal objeto de ese proceso. a. En dicha resolución, específicamente en el considerando V, la jueza demandada expresa que entrará a conocer de las excepciones alegadas por el apoderado de la empresa demandada, que se encuentran establecidas en el art. 50 número 2, 3, 9, 12 y 16 del C.T. y de la de pago. Continúa la sentencia haciendo alusión a las posiciones que fueron absueltas por el trabajador demandante, de cuyo resultado se tuvo por establecido que el trabajador era el Gerente General de la empresa, que laboró en ella hasta el 15-IV-2008, que era el encargado de ordenar los pagos que debía hacer la demandada, siendo la persona designada para firmar cheques de las cuentas bancarias de la sociedad, y que cotizó en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social tomando como base un sueldo de $1,91 1.77. b.

Continúa la resolución pronunciándose sobre la prueba testimonial presentada, la cual

—según se expresó— no sería tomada en consideración por ser los testigos miembros de la Junta Directiva de la sociedad demandada; en consecuencia, podrían tener un interés en el proceso. A continuación se detalló la prueba instrumental que fue aportada y valorada, para finalmente hacer una consideración sobre la prueba pericial; en ese sentido, en el citado proveído se estableció que cada una de las partes intervinientes nombraron un perito, cada uno de los cuales practicó un peritaje contable con base en los documentos de la sociedad demandada en ese juicio, habiendo presentado cada uno de ellos un informe, los cuales, al ser comparados, diferían en algunos puntos, razón por la cual se nombró a un tercer perito, cuyo dictamen resultó uniforme con el que

presentó el perito nombrado por la sociedad demandada. c. En relación con ello, en la sentencia se estableció que la prueba pericial había logrado determinar lo siguiente: i) que el pago a las cotizaciones del ISSS con base en el salario de $1,911.77 fue ilegal, pues no era ese el salario real del señor Marco Vinicio Tinetti Santos; ii) que la gestión gerencial del señor Tinetti Santos fue deficiente, situación que fue reflejada en las pérdidas que tuvo la sociedad; que las cuentas de la sociedad DISTRITI, S.A de C.V., donde aparecen depositadas cantidades de dinero que corresponden a Siderúrgica Salvadoreña Tinetti, S.A de C.V., infringen el Código de Comercio por no contar la primera sociedad con autorización; iv) el incremento de las tasas, impuestos, intereses y multas que adeudaba la sociedad demandada a la municipalidad de Ciudad Delgado, así como la problemática situación económica y financiera de la sociedad demandada debido a la gestión gerencial negligente del señor Tintetti Santos. B. Con lo anterior, logra establecerse que sí fueron expresadas las razones por las cuales la Jueza Cuarto de lo Laboral concluyó que no era procedente conocer del asunto principal planteado en esa instancia, pues, no obstante que la parte actora señaló la falta de motivación, aduciendo que dicha decisión se debió a una "suma aritmética" de los peritos, al analizar de forma integral la sentencia de la cual se reclama, se establece que en el considerando V, ya relacionado, se encuentra plasmada la valoración y conclusión que se realizó de la prueba aportada en el proceso, es decir, es evidente que la autoridad judicial demandada efectuó un razonamiento previo a pronunciar su decisión. Y es que la motivación de la sentencia no es otra cosa que la obligación que tiene el juez de expresar las razones por las cuales ha adoptado su decisión al dirimir un caso concreto, con el fin de que el afectado por la misma conozca las razones de aquella y no quede en situación de indefensión o menoscabo de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se colige que estas razones sí se encuentran contenidas dentro de la sentencia objeto del presente proceso. 4. A. Aunado a lo anterior, la parte actora expresó en su demanda que la Cámara Segunda de lo Laboral solamente le notificó el fallo de la sentencia pronunciada el 26-VI2009 y no los fundamentos jurídicos en los cuales fue sustentada; en relación con ello, la Cámara demandada argumentó que le dio vigencia al art. 210 inc. 4 del CPr.C., vigente a esa fecha, el cual habilitaba al demandado para presentarse en el tribunal y enterarse del contenido de la sentencia. En relación con ello, se encuentra agregada al expediente la esquela de fecha 29VI-2009,

mediante la cual la aludida Cámara notificó al apoderado del señor Marco Vinicio Tinetti Santos el fallo pronunciado en el incidente de apelación de ref. 129/09, citando como base legal de tal actuación los arts. 602 del C.T. y 210 y 220 del CPr. C, con lo cual se logra establecer que efectivamente al demandante solo se le notificó la parte dispositiva de la sentencia que resolvía el recurso de apelación que había interpuesto. Al respecto, la autoridad demandada ha señalado como fundamento de su actuación el art. 210 inc. 4 del CPr.C. —vigente en aquel momento—. Ahora bien, este, en su inc. 1 establece: "Toda citación o emplazamiento se hará a la parte en persona, pudiendo ser hallada; si no estuviere en su casa, ya sea propia o alquilada, o en que esté como huésped, se dejará a su mujer, hijos, socios, dependientes o criados mayores de edad, una esquela conteniendo un extracto breve y claro del auto o resolución y del escrito que lo motiva"; continúa la disposición indicando la forma de proceder en caso de no encontrarse a ninguno de los sujetos detallados en el inciso anterior, para, finalmente hacer referencia al "extracto" mencionado en el primer inciso, facultando al interesado a concurrir a la oficina judicial para conocer en su totalidad las diligencias que se le han comunicado de manera extractada. En ese sentido, si bien la disposición previamente citada autorizaba la notificación por medio del extracto de una resolución, dicha modalidad, en principio, se circunscribía a los actos procesales que implicaban citación o emplazamiento, los cuales están referidos —el primero— a la orden del juez, comunicada a alguno, para que intervenga o asista a algún acto judicial y —el segundo— al llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa. Además, la Cámara Segunda de lo Laboral justificó su actuación en el art. 220 CPr.C., el cual establecía la forma de proceder para notificar aquellas providencias que no ordenaran citación o emplazamiento, haciendo, en el inc. final, alusión a la notificación de las sentencias: "las notificaciones se harán leyendo a la parte la providencia del Juez; y si no se encontrare, se le dejará una esquela con alguna de las personas y de la manera expresada en el artículo 210"; entendiéndose, con ello, que la remisión al art. 210 era solo en el supuesto de que la persona a quien debía hacerse la notificación no fuera encontrada, para lo cual aquella disposición ya reglaba el modo de proceder. En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto diferente al planteado en el art. 210 CPr.C., pues la resolución notificada en forma parcial no se refería a una citación o

emplazamiento, sino a la sentencia pronunciada en el incidente de apelación correspondiente. Por otro lado, tampoco el supuesto establecido en el art. 220 del mismo cuerpo legal puede justificar la actuación de la autoridad judicial demandada, pues dicha disposición parte del hecho de que el interesado no pueda ser notificado de forma personal o por medio de su apoderado. Entonces, al tratarse de una resolución definitiva, reviste importancia que su contenido sea conocido íntegramente por las partes interesadas, pues, más que pretender formalizar la comunicación de dicha decisión, debe procurarse que se conozcan los fundamentos que sirvieron a la autoridad judicial para pronunciar su decisión, entre otras razones, para que las partes procesales puedan utilizar los recursos u otros remedios para intentar la protección de sus intereses. En virtud de lo expuesto, se infiere que el acto de comunicación intentado por la autoridad demandada no cumplió su finalidad pues, al aplicar los art. 210 inc. 4 y 220 inc. final CPr.C. —vigente en aquel momento—, impidió a la parte demandante conocer las razones utilizadas por la Cámara Segunda de lo Laboral para confirmar la sentencia apelada. 5. En definitiva, de lo antes expuesto, se colige que las consideraciones expresadas por la Jueza Cuarto de lo Laboral en su proveído reflejan los criterios jurídicos fundamentales que la llevaron a declarar que había lugar a las excepciones alegadas en esa instancia y, como consecuencia de ello, a declarar la improcedencia de la demanda interpuesta por el señor Marco Vinicio Tinetti Santos. Sobre la actuación de la Cámara Segunda de lo Laboral, se concluye que la misma fue llevada a cabo en aplicación de unas disposiciones que no le permitieron al interesado conocer íntegramente la resolución respectiva y disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se considera que sí hubo vulneración de los derechos de defensa y a la seguridad jurídica, por lo que habrá que estimar la pretensión en este punto. VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Cámara Segunda de lo Laboral, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia. En ese orden de ideas, es preciso señalar que, cuando se reconoce la existencia del agravio alegado, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado a aquella, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto reclamado.

En el presente caso, siendo posible el efecto restitutorio desde una perspectiva material, este consistirá en dejar sin efecto la esquela de notificación realizada el 29-VI2009, mediante la cual se le comunicó al señor Marco Vinicio Tinetti Santos de manera incompleta la sentencia pronunciada el 26-VI-2009; en consecuencia, la Cámara Segunda de lo Laboral deberá notificar de forma íntegra la aludida decisión. POR TANTO, en atención a las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2 y 11 de la Constitución y 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República, esta Sala FALLA: (a) declárase que no ha lugar al amparo solicitado por el señor Marco Vinicio Tinetti Santos contra providencias realizadas por la Jueza Cuarto de lo Laboral de San Salvador por la supuesta vulneración de su derecho a la protección jurisdiccional en su dimensión relativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales; (b) declárase que ha lugar al amparo solicitado por el señor Marco Vinicio Tinetti Santos contra providencias realizadas por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador por la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y de defensa; (c) déjase sin efecto la esquela de fecha 29-VI2009, mediante la cual se comunicó la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral el 26-VI2009 en el incidente de apelación de ref. 129/09 y proceda dicha Cámara a notificar de forma íntegra la aludida sentencia; y (d) notifíquese. J. B. JAIME.---------F. MELENDEZ.------------R. E. GONZALEZ.---------E. S. BLANCO R.-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------E. SOCORRO C.---------RUBRICADAS.