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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA AÑO CVI — MES III

Caracas: jueves 21 de diciembre de 1978

N? 2.345 Extraordinario

Publíquese, regístrese y archívese el constancia de ello en el Libro respectivo.

SUMARIO

expediente

dejando

El Presidente,

Corte Suprema de Justicia

Martín Pérez Guevara,

Decisiones y Sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente, Miguel Ángel Landáez D . J. Barrios E.

República de Venezuela. — En su nombre, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa. — Caracas, JO de marzo de 1978. — 168* y 120" Vista la diligencia de fecha 1-8-77, suscrita por la Dra. Mildred González Guerrero, en su carácter de representante de la República de Venezuela, conforme consta de autos, mediante la cual "desiste del procedimiento de impugnación del avalúo realizado sobre un bien .inmueble, propiedad de la ciudadana Ana Cecilia Giovanazzi de Blaman", y por cuanto se observa que ha sido suficientemente autorizada para dicha acto, según se evidencia de oficio N ' 23-43-43100 0006, de fecha 6-1-77, el cual cursa al folio 7 del presente expediente, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa homologa dicho desistimiento en los términos de ley y ordena el archivo del expediente. Publíquese y regístrese. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Magistrados, Miguel Ángel Landáez D . J. Barrios E. Saúl Ron. La Secretaria, Noelia González O. En treiJta de marzo de mil novecientos setenta y ocho, a las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior senter.da. La Secretaria,

Saúl Ron. La Secretaria, Noelia González O. En cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, a las once y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. ' La Secretaria, ¿ Noelia/González O . República de Venezuela. — En su nombre, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa. — Caracas, 4 de abril de 1978. — 168' y 120* Visto el juicio de nulidad intentado por la Creóle Petróleo Corporation, contra las Resoluciones N ' 429 y 2.283 dictadas por el Ministerio de Hacienda y Minas e Hidrocarburos, de fecha 17 de octubre de 1972; y, por cuanto del examen del expediente respectivo resulta que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado durante el mismo, ningún acto de procedimiento, la Corte en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia la instancia en esta causa. Publíquese, regístrese y archívese el expediente, constancia de ello en el libro respectivo.

dejando

El Presidente Ponente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Magistrados, Miguel Ángel Landáez D . J. Barrios E.

Noelia González O.

Saúl Ron. La Secretaria, Noelia González O.

República de Venezuela. — En su nombre, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa. — Caracas, 4 de abril de 1978. — 168' y 120* Vista la diligencia de fecha 30 de "iero de 1978, mediante la cual el apoderado judicial de la Municipalidad del Distrito Federal, solicita que se declare consumada la perención de la instancia en el juicio de nulidad intentado por Marco Antonio Peña García, contra la Resolución N ' 75-162 de fecha 7 de abril de 1975 de la Comisión Metropolitana de Urbanismo "por haber transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento", la Corte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, declara consumada la perención y extinguida en consecuencia, la instancia en esta causa.

En cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, a las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. La Secretaria, Noelia González O.

República de Venezuela. — En su nombre, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa. — Caracas, 4 de abril de 1978. — 168' y 120' Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 1978, mediante la cual el abogado adjunto de la Procuraduría General de la República, solicita que se declare consumada la

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fjerención de la instancia, en el juicio intentado contra la Nación, por Gian Luigi Badiali, por daños y perjuicios, "ya que la última actuación de procedimiento se verificó el í de agosto de 1976"; y por cuanto del examen del expediente respectivo resulta que, ciertamente, entre la fecha de la última actuación que consta en autos, o sea el 3 de agosto de 1976, y la de la solicitud de perención (15 de febrero de 1978), ha transcurrido más de un año, sin haberse efectuado durante ellos ningún acto de procedimiento, la Corte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en esta causa. Publíquese, regístrese y archívese el expediente, constancia de ello en el libro respectivo.

dejando

El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Magistrado Ponente, Miguel Ángel Landáez D. J. Barrios E. Saúl Ron. La Secretaria, Noelia González O. En cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, a las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. La Secretaria, Noelia González O.

LA REPÚBLICA DE

VENEZUELA

En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Magistrado-Ponente: Dr. Saúl Ron. Vistos, con los informes de la parte actora. En escrito de fecha 19 de noviembre de 1974, el apoderado judicial de la "Compañía Anónima Esbeca", constituida en esa ciudad por ante el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial, con fecha 17 de junio de 1958, bajo el N* 28, Tomo 21-A, ocurrió a la Corte para demandar la nulidad de la Resolución N° 24, dictada con fecha 9 de julio de 1974, ppr el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones: que según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con fecha 2 de mayo de 1958, registrado bajo el N° 56, Tomo I, folios vuelto 78 al 83, vuelto, Protocolo Primero, la citada Corporación dio en venta a los ciudadanos Adolfo Escar, Francisco Escar, Severino Raúl Suárez y Mercedes de Bru2ual, un lote de terrenos municipales, cuya ubicación, cabida y linderos se especifican en el respectivo documento; que en fecha posterior el mismo lote de terreno fue vendido por los citados compradores a la "C. A. Esbeca", constituida por éstos para el desarrollo urbanístico del área de terreno adquirida de la Municipalidad; que esta operación de venta aparece demostrada en documento de fecha 5 de febrero de 1958, registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente, bajo el N* 48, folios 119 al 122, vuelto, del Protocolo Primero; que mediante la resolución impugnada de nulidad, el Concejo Municipal mencionado ha dispuesto rescatar para su patrimonio el lote de terreno enajenado originalmente a los ciudadanos Adolfo Escar, Francisco Escar, Severino Raúl Suárez y Mercedes de Bruzual y que hoy pertenece a la Compañía Anónima ESBECA, remitiendo copia de la mencionada resolución a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal y la agregue al cuaderno de comprobantes;

que la referida venta, según el documento en que está contenida, fue hecha en forma pura y simple, sin reserva alguna, comprometiéndose los compradores a construir en los terrenos adquiridos una urbanización moderna y a iniciar los trabajos correspondientes en el término de un (1) año, o antes si les futre posible, pero sin establecer ningún tipo de sanción para el caso del incumplimiento de tal compromiso; que el contrato de compra-venta de los mencionados terrenos municipales que ahora pretende rescatar para su patrimonio el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, constituye un contrato de derecho común, en virtud de lo cual no puede dicha Corporación arrogarse el privilegio de rescindirlo unilateralmente, cuando a bien tenga, sino que cualquier incidencia en relación con ese contrato debe ser dilucida por ante los organismos jurisdiccionales competentes a donde ha debido ocurrir el Concejo Municipal si consideraba que los compradores han incurrido en sancionables violaciones de sus compromisos y obligaciones; que el actuar en la forma en que lo hizo, el Concejo Municipal se convirtió en juez y parte, rompiendo el principio de igualdad entre las partes que rige las relaciones de derecho privado y usurpando atribuciones propias de los tribunales de justicia, por lo cual la mencionada resolución N" 24, de fecha 9 de julio de 1974, del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, es susceptible de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, en atención a los siguientes motivos: porque al revocar unilateralmente un contrato de derecho común, como lo es el de autos, el Concejo Municipal ha quebrantado la norma constitucional a que se refieren los artículos 206, 215, ordinal 4" y 69 de la Constitución, en virtud de haberse arrogado una competencia que no ie es propia; porque al actuar de esta manera está cercenando derechos adquiridos y menoscabando la institución de la propiedad, con violación de los artículos 99 y 102 de la Constitución; porque el desconocer el contrato de compraventa pura y simple, y no someter al conocimiento de los tribunales ordinarios 10 relativo a su cumplimiento y sus efectos, el Concejo Municipal viola lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil; finalmente, el recurrente pide que sea declarada la responsabilidad civil de todos los miembros de la cámara edilicia y que, como consecuencia de tal declaratoria se establezca en su favor una justa indemnización por daños y perjuicios, morales y materiales, de conformidad con los artículos 46, 117 y 121 de la Constitución. El escrito indicado anteriormente fue presentado por su firmante, doctor Simón Jurado Blanco, el 19 de noviembre de 1974, en doce folios útiles, y anexos, en treinta y seis folios útiles. Con fecha 20 de noviembre del citado año se dio por recibido el presente recurso, se dio cuenta en Sala y se acordó remitir copia certificada del libelo al Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de su notificación, y solicitar de dicho funcionario la remisión de! expediente administrativo relacionado con este juicio, conforme a lo establecido por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte, vigente para entonces. Con fecha 4 de diciembre de 1974 la Corte, en cumplimiento de lo acordado por el auto anterior, solicitó del Presidente del Concejo Municipal la remisión del respectivo expediente administrativo. En virtud de no haber sido atendida esta solicitud, a petición del interesado, la ratificó en sucesivos oficios librados con fecha 11 de julio d v 1975, 25 de setiembre de 1975 y 13 de noviembre de l c 7 5 , sin resultado alguno. En esta última comunicación dit'gida a la autoridad municipal competente, la Corte dice: Por cuanto ese Concejo no contestó el aludido oficio, se ratificó su contenido mediante oficios Nos. 566 y 711 de fechas 11-7-75 y 25-9-75, sin resultado positivo. Ante esta situación, y a solicitud del apoderado actor, la Corte acordó, con esta misma fecha, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe su curso legal, el cual será decidido con los elementos existentes en autos, y, advertir a ese Concejo, además que la remisión oportuna del expediente administrativo varias veces solicitado, constituye desacato a las disposiciones dictadas conforme a la Ley por este Supremo

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Tribunal, lo cual puede originar responsabilidad administraba, civil y aún penal, lo que advierto a usted, a los fines consiguientes". Por auto de fecha 26 de enero de ¡976, el Juzgado de Sustanciación, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido al respecto por sus respectivas leyes orgánicas. Con fecha 26 de enero de 1976 se recibió en la Corte el expediente administrativo solicitado, con oficio fechado el 2 de julio de 1975, firmado por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Concluida la relación de la causa, se llamó a informes en la audiencia previamente fijada; el l p de noviembre de 1976. Hecho el anuncio de ley, la doctora Beatriz Jurado Blanco, apoderada de la demandante, consignó por Secretaría su escrito de informes que la Sala ordenó agregar a los autos y se dijo "Vistos". En la oportunidad de decidir, se observa: El texto de la Resolución cuya nulidad se demanda es el siguiente: REPÚBLICA DE VENEZUELA ESTADO ANZOÁTEGUI Concejo Municipal del Distrito Bolívar Resuelto N" 24 Considerando: Que es deber del Concejo velar por la conservación y desarrollo del patrimonio municipal; Considerando: Que las enajenaciones de terrenos ejidos del municipio sólo son permitidas por la Constitución de la República para construcciones, excepción con la cual se satisface un evidente interés social; Considerando: Que este Concejo celebró un contrato de venta pura y simple, con los ciudadanos Adolfo Escar, mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, con cédula de identidad N° 453.893, domiciliado en la ciudad de Caracas; Francisco Escar, mayor de edad, soltero, comerciante, español, con cédula de identidad N" 12.416, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; Raúl Suárez, mayor de edad, casado, ingeniero civil, español, con cédula de identidad N° 145.520, domiciliado en la ciudad de Caracas; y Mercedes de Bruzual, mayor de edad, casada, venezolana, de ocupaciones del hogar, con cédula de identidad N° 47.941, domiciliada en la ciudad de Caracas, mediante el cual el Concejo enajenó una extensión de terreno de sus Ejidos, ubicados en el Municipio El Carmen, en el sitio denominado "Colinas del Neverí", constante de doscientos mil metros cuadrados de superficie y comprendido dentro de los linderos que se mencionan a continuación: Norte, en una extensión de trescientos ochenta metros, terrenos municipales; Sur, en una extensión de trescientos veinte metros, terrenos municipales; Este, en una extensión de quinientos cincuenta metros, Avenida "Colinas del Neverí", en construcción y terrenos de propiedad particular (sic) y Oeste, en una extensión de seiscientos metros, carretera del antiguo Polígono de Tiro, de por medio y terrenos municipales. Enajenación llevada a cabo por el Concejo Municipal, en fecha veinte de enero de mil novecientos cincuenta y ocho. Posteriormente, el siete de julio del mismo año 1958, el expresado lote de terreno fue cedido y traspasado por sus adquirentes a la Compañía Anónima "ESBECA", sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas y en cuyo documento se hace constar "que la aceptación de la sociedad adquirente, está contenida en este mismo instrumento, por ser los cedentes a la vez los integrantes de la Directiva", debidamente registrado por ante las mismas Oficinas de Registro, en fecha 5 de agosto de 1958, quedando anotado bajo el N" 48, folio vuelto 119 al 122, vuelto del Protocolo Primero; Tomo Segundo; Tercer Trimestre de 1958;

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Considerando: Que fue condición expresa, por mandato constitucional y legal, que los compradores destinarían el terreno adquirido de la Municipalidad, "a construir una urbanización moderna comprometiéndose a comenzar los trabajos de dicha Urbanización, en el término de un año" y se encuentran en mora de dicha obligación por lo cual se ha operado la Resolución contractual; Considerando: Que es deber del Concejo ejercer la acción que corresponda para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad; RESUELVE: Procédase a recobrar, conforme a derecho, para el Patrimonio Municipal de este Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, la extensión o lote de terreno que la Municipalidad dio én venta a los ciudadanos Adolfo Escar, Francisco Escar, Raúl Suárez y Mercedes de Bruzual, identificados en el tercer considerando, y que luego cedieran y traspasaran a la C. A, "ESBECA", igualmente identificada, así como la situación y linderos del aludido lote de terreno. Remítase copia de la presente Resolución a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales y la agregue al Cuaderno de Comprobantes. El ciudadano Síndico Procurador Municipal queda encargado de la ejecución de la presente Resolución, ronforme a las Ordenanzas. . El documento de venta efectuada por la Municipalidad es del tenor siguiente: "Nosotros, Chuita Hernández Caballero y José Mercedes Alvarez Maza, mayores de edad, oficinistas, soltera la primera y viudo el segundo, venezolanos y de este domicilio procediendo en este acto con el carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente autorizados según consta del Acta de la sesión ordinaria celebrada por dicha Corporación el día catorce de los corrientes y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Ordenanzas Municipales del referido Distrito Bolívar, declaramos: que la Municipalidad que representamos y en cuyo nombre actuamos en este acto, ha dado en venta pura y simple, sin reserva alguna, a los ciudadanos Adolfo Escar, mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, actualmente domiciliado en Caracas y de tránsito eñ esta ciudad y portador de la cédula de identidad personal N° 453.893, Francisco Escar, mayor de edad, soltero, comerciante, español, portador de la cédula de identidad personal N* 12.416, domiciliado en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo de este Estado y de tránsito en esta ciudad; Raúl Suárez, mayor de edad, casado, ingeniero civil, español, cedulado bajo el N° 145.520 y domiciliado en la ciudad de Caracas, y Mercedes de Bruzual, mayor de edad, casada, de ocupaciones del hogar, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de iden* tidad personal N* 47.941 y domiciliada en la ciudad de Caracas, un lote de terreno con una superficie total de" doscientos mil metros cuadrados de superficie que forma parte de los terrenos Ejidos del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en el Municipio El Carmen en el sitio denominado "Colinas del Neverí", compren* dido dentro de los linderos que se mencionan a continuación: Norte, en una extensión de trescientos ochenta metros, terrenos municipales; Sur, en una extensión de trescientos veinte metros, terrenos municipales; Este, en una extensión de quinientos cincuenta metros, Avenida "Colinas del Neverí", en construcción y terrenos de propiedad particulares; y Oeste, una extensión de seiscientos metros carretera del antiguo Polígono de Tiro de por medio, y terrenos municipales, y en cuyo lote de terreno los compradores se comprometen a construir una urbanización moderna, de acuerdo con los planos aprobados por la Comisión Nacional de Urbanismo y la

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Ingeniería Municipal del expresado Distrito Bolívar y previo cumplimiento de las Leyes y Reglamentos de la materia. El precio de la presente venta ha sido la cantidad de doscientos mil bolívares o sea a razón de un (1) bolívar el metro cuadrado, precio que tiene fijado la Corporación Municipal en esa zona para terrenos utilizados en la construcción de viviendas. El valor del lote de terreno motivo de esta escritura ha sido totalmente pagado por dichos compradores, en dinero de curso lega! en el país a satisfacción del Concejo Municipal del prenombrado Distrito Bolívar en la Administración de Rentas Municipales respectiva, como se evidencia del recibo por ésta expedido en esta misma fecha, marcado con el N" 428 y el cual se agrega a este documento. Los compradores identificados al comienzo de esta escritura, se comprometen a comenzar los trabajos de dicha urbanización en el término de un año o antes si les fuere posible. La Municipalidad cederá a los compradores, en la oportunidad que estos juzguen conveniente, en servidumbre de paso, una faja de terreno municipal de veinte metros de' ancho, para la construcción de una avenida que construirán dichos compradores a sus costas, con el propósito de comunicar la Urbanización en proyecto por su lindero Oeste, con el río Neverí. En tal virtud y con el otorgamiento de este título, verificamos la tradición legal del lote de terreno descrito y posesión legítima, a los referidos c o m p r a d o r e s . . . " La Corte considera necesario examinar y considerar ordenadamente los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de demanda y al hacerlo, proceder, en consecuencia, a su correspondiente análisis. El primero de dichos alegatos contiene y reproduce extensa de ser rescindidos o resueltos por voluntad unilateral de la Administración Pública, y sus diferencias sunanciji.es y formales con los contratos de derecho común que sólo pueden deshacerse conforme a las normas establecidas por el Derecho Cis'il respecto a la extinción y revocatoria de los mismos. Este argumento se traduce en un alegato sin importancia jurídica dentro de la controversia, en virtud de que la resolución cuya validez se impugna no entra a calificar la naturaleza de la operación a que ella se refiere ni a determinar en forma alguna que se trata en el caso de un contrato administrativo suscrito por los representantes legales de la Corporación Municipal y los compradores de la porción de terrenos ejidos especificados en el respectivo documento de venta. Por el contrario, tanto este último como la resolución impugnada se refieren "a un contrato de venta pura y simple", lo que viene a significar que los contratantes, están de acuerdo en que la operación efectuada responde a la celebración de un contrato de venta pura y simple en el cual el Concejo Municipal, como vendedor, ha transferido ¡a propiedad del inmueble vendido, y los ciudadanos mencionados en el libelo, como compradores, han pagado el precio estipulado. En consecuencia, al no haber diferencia alguna entre las partes sobre este punto de la cuestión sería inútil un pronunciamiento de la Corte al respecto. El segundo alegato de la demanda expresa que no puede un Concejo Municipal, "por su origen, facultades y fines", ordenar a una Oficina de Registro "que estampe notas marginales de unilateral revocatoria a la venta de un inmueble legalmente protocolizada ni ordenarle que. tal Resolución írrita sea agregada al Cuaderno de Comprobantes porque está usurpando una autoridad que no le compete y, por lo tanto su acto es nulo, como lo establece el artículo 119 de la Constitución Nacional y tal actuación es violatoria del artículo 118 ejusdem, por carecer tales organismos regionales de poder jurisdiccional". A este respecto, se observa: conforme a los citados artículos de la Constitución "Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado"; "toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Ahora bien, con arreglo al artículo 1926 del Código Civil "Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá e:, •'•• amento donde

se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro". Y según el artículo 97 de la Ley de Registro, vigente para la fecha de la presente demanda, dichas notas marginales se estamparán en el Protocolo Principal y en el Duplicado en el mismo acto del otorgamiento y se firmarán por el Registrador. En virtud de lo expuesto, las notas marginales son actos formales que se cumplen a solicitud de los interesados y no por orden de éstos a los Registradores, quienes son funcionarios dependientes del Ministro de Justicia y no de otra autoridad distinta. Cuando un ente público, como el Concejo Municipal, pide que con ocasión del registro de un acto jurídico determinado se estampe una nota marginal en el Protocolo respectivo, la solicitud que a este respecto se formula, no se hace a título de autoridad que exprese la voluntad de un órgano del Poder Público, sino en ejercicio de una facultad legal que tienen los otorgantes en igualdad de derechos frente al Registrador a quien se formula la solicitud. De manera, pues, que en el punto examinado no se ha incurrido, por las razones expuestas, en extralimitación de funciones ni en usurpación de autoridad, como lo afirma la demandante. En otro de sus alegatos la demandante expresa "que al pretender revocar unilateralmente un contrato de derecho común, el Concejo Municipal está cercenando derechos adquiridos y menoscabando la institución de la propiedad, violando de esa manera, los artículos 99 y 102 de la Constitución Nacional". La Corte observa que si en verdad el documento otorgado por el Concejo Municipal se refiere a una venta pura y simple, en el mismo se dice que en' el lote de terreno vendido "los compradores se comprometen a construir una urbanización moderna, de acuerdo con los planos aprobados por la Comisión I sado Distrito Bolívar y previo cumplimiento de las Leyes y Reglamentos de la materia." y más adelante el mismo documento expresa: "Los compradores identificados al comienzo de esta escritura, se comprometen a comenzar los trabajos de dicha urbanización en el término de un año o antes si les fuere posible". Ahora bien, el artículo 17", ordinal 6" de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Anzoátegui, cuyo contenido está jurídicamente vinculado con este punto de la controversia, reza así: "Además de las facultades y deberes que a los Concejos atribuyen la Constitución y demás leyes del Estado, tendrán las siguientes:... 6'—Enajenar los terrenos que | se encuentren en la zona urbana de las poblaciones, o en las I destinadas para ensanches de éstas, con la condición de que ! sea para fabricar casas o edificios en el término improrrogable í de un año, a contar de la enajenación, vencido el cual, sin ¡ haberlo hecho, el Municipio recuperará el inmueble de pleno j derecho, en conformidad con las Ordenanzas Municipales". En i este orden de ideas, tanto el Concejo Municipal al efectuar la ¡ venta del terreno como los compradores que lo adquirieron I en la citada operación, se atuvieron por igual a lo establecido j en la Ordenanza respectiva, y la autoridad municipal al ejercer i la facultad legal antes transcrita, en la medida y dentro de los i límites permitidos, no pudo incurrir en las violaciones denunciadas como lo afirma la demandante. En virtud de' lo expuesto, es improcedente el alegato analizado antes y así se declara. La demandante afirma que "al someterse el Concejo Municipal a normas de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Anzoátegui e invocarlas para fundamentar su desafuero legal, está violando el artículo 32 de la Constitución que le ordena que los ejidos sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en "las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen". A este respecto, se observa: que según el acta correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 14 de enero de 1958 que cursa al folio 11 del expediente administrativo, se aprobó, previo el informe favorable del Síndico Procurador Municipal considerado por la Cámara, la venta de los terrenos a que se refiere ¡a presente demanda, a los ciudadanos Adolfo Escar, Francisco Escar, Raúl Suárez y Mercedes de Bruzual, "para construir una urbanización moderna", autorizándose en la misma sesión "al Presidente y al Síndico Procurador Municipal

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para expedir los títulos correspondientes al ser reclamados por los nombrados interesados", todo lo cual se corrobora con el respectivo documento transcrito al comienzo de este fallo registrado en el segundo trimestre de 1958, bajo el N" 36, folios vuelto 78 al 83, vuelto del Protocolo Primero, Tomo Primero. En esta forma queda demostrado que los ejidos vendidos en la oportunidad señalada, lo fueron para efectuar construcciones dentro de los requisitos exigidos por las Ordenanzas Municipales, es decir, en los términos permitidos por el artículo 32 de la Constitución, motivo por el cual carece de fundamento la violación denunciada en este punto de la cuestión. Expresa la demanda que "al no someter el Concejo Municipal a los tribunales ordinarios la cuestión de la nulidad o de ¡a revocatoria ,de los contratos de compraventa a que se refiere la Resolución N" 24, impugnada, está violando el artículo 69 de la Constitución que garantiza el derecho a todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales". Se añade a continuación de este alegato que "al desconocer (el Concejo Municipal) el contrato de venta pura y simple sin reserva alguna, está violando los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, desconociendo de esa manera, el derecho a la libre contratación" La Corte, observa: La recuperación del inmueble objeto del contrato de compraventa a que se refiere la presente demanda de nulidad, no se produce por efecto de un acto de poder sino que ella se halla establecida, en el cuerpo mismo del citado contrato, conforme a lo previsto, en el ordinal 6' del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Municipal de! Estado Anzoátegui, al cual antes se ha hecho referencia, y que faculta al Concejo para enajenar sus ejidos, en atención a los fines permitidos por el artículo 32 de la Constitución y dentro de las condiciones y términos señalados por el citado ordinal 6" debiendo (es imperativa la norma) recuperar de pleno derecho el inmueble vendido, "en conformidad con las Ordenanzas Municipales". En esta forma, la observancia del contrato en cuestión está sometida a una condición legal que el comprador se obliga a cumplir dentro del término improrrogable de un año, vencido el cual sin que el comprador haya ejecutado su obligación, el contrato se extingue de pleno derecho operando con ello la inmediata restitución a la Municipalidad de la cosa vendida. En conformidad con lo expuesto, el contrato de venta no podría tener plena fuerza jurídica hasta tanto no se diera cumplimiento a la obligación de construir asumida por ¡os compradores porque es de precepto que cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un hecho suceda en un plazo determinado, esa condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. En este sentido, la misma Ley Orgánica respectiva, con arreglo a lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Constitución, otorga a los Concejos, como organismos propios de la Administración municipal, competencia para dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones, en lo relativo a la administración de los bienes e ingresos de la entidad municipal, entre éstos, "el producto de sus ejidos y bienes propios". En consecuencia, la recuperación del inmueble vendido que se produce de pleno derecho, al no construir el comprador dentro del término improrrogable de un año, plazo éste que la Ordenanza establece y el contrato reproduce, se conforma mediante un acto del Concejo, recurrible ante este Supremo Tribunal, que según el ordinal A" del artículo 215 de la Constitución, tiene la atribución de "declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con esta Constitución". En este orden, el Concejo actúa como mero ejecutor de los poderes discrecionales de los cuales dispone en la circunstancia examinada, que no escapan, por el hecho de revestir tal naturaleza, al control de la legalidad ni a la consecuente posibilidad de ser declarados nulos por alguno de los vicios denunciados, pero estos no pueden alcanzar a la solución elegida por la autoridad, "porque ella se debe, no a la naturaleza particular de la decisión, sino a la libertad de acción que la ley ha dado al funcionario, para fijar el sentido de su determinación". Por estas razones carecen de fundamento los argumentos de la demanda según los cuales el acto cuya validez se impugna habría incurrido en violación de los artículos 69 de la Constitución y 1133 y 1159 del Código Civil.

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Otro alegato de la recurrente dice "que el Concejo Municipal dejó caducar la facultad que le confería el artículo 7o, ordinal 9". de la extinta Ley Orgánica de la Corte Federal, para impugnar la nulidad del acto administrativo que ahora pretende revocar motu propio", que igualmente dejó prescribir la acción de nulidad que le confería el artículo 1346 del Código Civil y dejó perecer la acción decenal que le confería el artículo 1977 ejusdem, y, por el contrario permitió que naciera, y tal derecho invoca, a todo evento, el de prescripción adquisitiva que confiere a su mandante el artículo 1979 del Código Civil por cuanto ha poseído durante más de diez años (en el peor de los casos, más de 15 años), "de manera ininterrumpida, pacífica, nunca antes perturbada, como propietarios legítimos, el terreno que en forma tal, alegre, ligera e ilegal pretende arrebatarles", el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Respecto a la exposición que antecede, la Corte observa que la negociación realizada entre la impugnante y el Concejo no es un contrato de compraventa regido exclusivamente por las normas del Derecho Civil, sino una venta que culmina con la adjudicación hecha por el Concejo Municipal en virtud de la facultad que le otorga la Ley Orgánica del Poder Municipal, y, en consecuencia, sometida a los términos y condiciones allí establecidos, entre estos, con rango de mayor y determinante importancia, la caducidad del derecho adjudicado, ope legis, cuando el comprador adjudicatario, no cumple con la obligación de construir asumida en el contrato, "en el término improrrogable de un año, a contar de la enajenación, vencido el cual, sin haberlo hecho, el Municipio recuperará el inmueble i de pleno derecho, en conformidad con las Ordenanzas Municipales". (Artículo 17, ordinal 6", de la Ley Orgánica del Poder Municipal de! Estado Anzoátegui). No existen por consiguiente las infracciones denunciadas porque las disposiciones del Código Civil en que se fundamentan, no son las aplicables al caso. Por el contrario, correspondía al comprador o adjudicatario, comprobar que había cumplido con la obligación asumida de construir una urbanización o haber iniciado los trabajos pertinentes a ello, dentro de! plazo de caducidad fijado en el con: trato, emergiendo de esa comprobación la subsistencia de un derecho, y no lo hizo, motivo por el cual, al no haber comenzado a dar cumplimiento a la obligación asumida, su derecho de propiedad sobre la cosa adquirida se extingue fatalmente. Es un caso que se desenvuelve dentro del principio de la legalidad administrativa que impone al Concejo la obligación de ajustarse en su decisión a las reglas jurídicas preestablecidas en la Ordenanza respectiva. Al hacerlo, como en efecto lo hizo, mediante una declaración formulada a través de un acto admiI nistrativo que lo obliga la ley a dictar en las presentes circuns\ tandas,, carecen de fundamento las infracciones denunciadas. Con respecto a la infracción del artículo 206 de la Constitución en que habría incurrido el Concejo Municipal al dictar la \ Resolución impugnada, tal alegato carece de relevancia si se i advierte que dicho acto, por efecto de los argumentos expuestos ; antes y que es innecesario repetir, no constituye propiamente > una rescisión unilateral del contrato o una revocatoria del i mismo por la sola voluntad de la administración ni viene a j ser tampoco un acto jurisdiccional que sólo incumbe cumplir : a los órganos de la jurisdicción contensiosa-administiativa o a j quienes compete anular los actos administrativos contrarios a derecho. Como ya lo tiene establecido la Corte, la Resolución cuya validez se discute constituye "un acto administrativo de carácter meramente declarativo, pues la extinción del derecho de la compañía demandante"; o de los causante de ésta que lo trasmitieron a ella, "se produjo de pleno derecho", con arreglo ! a lo mandado por el ordinal 6" dei artículo 17 de la Ley i Orgánica del Poder Municipal del Estado Anzoátegui. Por j estas razones, está claro que al dictar su Resolución el Concejo Municipal no pudo incurrir en usurpación de funciones. Por los motivos expuestos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda intentada el 19 de noviembre de 1974, por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Esbeca, para solicitar la nulidad de la Resolución N 9 24, de fecha 9 de julio de 1974. dictada por el Concejo Municipal del Distrito Bolívar

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del Estado Anzoátegui, mediante la cual dicho organismo resolvió "recobrar conforme a derecho" para la Municipalidad la extensión de terreno que había sido dada en venta a los ciudadanos Adolfo Escar, Francisco Escar, Raúl Suárez y Mercedes de Bruzual, traspasada luego por éstos a la C. A. ESBECA. Este dispositivo, ratifica en forma absoluta, la jurisprudencia de esta Sala, de fecha 16 de noviembre de 1977, en un caso similar al que ha quedado resuelto en esta sentencia. Publíquese, regístrese y comuniqúese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho. Años 169* de la Independencia y 120" de la Federación. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez. Magistrado-Ponente, Saúl Ron. Magistrado, Julio Ramírez Borges. Magistrado, J. Barrios E. La Secretaria, Noelia González O. En veinticinco de abril de mil novecientos setenta y ocho, a las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Noelia González O. Secretaria LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Magistrado-Ponente: Dr. Saúl Ron. En escrito de fecha 18 de abril de 1977, el ciudadano David Sacrobir Candanedo, de nacionalidad panameña, mayor de edad y de este domicilio, con cédula de identidad personal N" E-738.462, por intermedio de apoderados, solicitó que Se otorgue fuerza ejecutoria en el país a la sentencia extranjera de divorcio dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, de la ciudad de David, República de Panamá, con fecha 11 de noviembre de 1975, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial, contraído el 4 de julio de 1968, ante el Juez Primero del Municipio de David, Panamá, por David Sacrobir Candanedo y Sara Omaira Ramos de Candanedo. El postulante produjo con su solicitud los siguientes documentos: a) poder que acredita la representación de los abogados Enrique Bustamante Luciani y Andrés Caldera Pietri, como apoderados del demandante en el presente juicio. b) copia certificada y legalizada de la sentencia ejecutoriada de divorcio cuyo exequátur se pide, en idioma castellano. c) declaración jurada de tres abogados en ejercicio en la ciudad de David, Provincia de Chiriquí, República de Panamá, relativa al principio de reciprocidad que en materia de exequátur rige en la legislación de este país, por medio de la cual hacen constar en dicho documento que "una sentencia dada en la República de Venezuela, tiene validez en la República de Panamá siempre que no sea contraria a las leyes de este país y al Código Civil Internacional o Código de Bustamante". d) comunicación del Director Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores en la cual hace constar que en los Archivos de esa Dirección no aparece registrada ninguna ciudadana bajo el nombre de Sara Omaira Ramos de Candanedo. e) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre David Sacrobir Candanedo y Sara Omaira Ramos.

Por auto de fecha 17 de mayo de 1977, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió la demanda y fijó la décima audiencia a las 4 de la tarde, después de citada la demandada, señora Sara Omaira Ramos de Candanedo, para que .tuviera lugar el acto de contestación a la misma; se acordó la citación por carteles por no encontrarse la demandada en Venezuela, según la prueba de autos, aprecibiéndola en ellos que si no compareciere a darse por citada en el término de treinta días consecutivos, computables a partir de la fecha de la publicación de los carteles, se le nombraría defensor a los fines previstos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En esta oportunidad se ordenó también la notificación del Fiscal General de la República conforme a lo establecido en los artículos 11 y 40, ordinal 3 o , de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el trámite de ley, fue notificado el defensor ante la Corte con fecha 2 de agosto de 1977. Con fecha 21 de setiembre de 1977 se recibió el dictamen del Fiscal General de la República en el cual expresa "que es procedente conceder el exequátur solicitado por el ciudadano David Sacrobir Candanedo Miranda, para la sentencia panameña de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 11 de noviembre de 1975, por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, ciudad de David, República de Panamá, que disolvió el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Sara Ramos de Candanedo". En la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud se hizo presente el Defensor ante la Corte, en representación de la demandada, y expresó que considera cumplidos los extremos legales exigidos para declarar (a procedencia del exequátur pedido, pero en consideración dé que su defendida no se encontraba en el país, se oponía/a la ejecutoria de la sentencia de divorcio, en todo aquello que pueda afectar a su representada. Para decidir, se observa: que la sentencia cuyo exequátur se pide es un fallo firme y ejecutoriado dictado por el Tribunal de un país donde se concede ejecución a las sentencias firmes dictadas en Venezuela, sin previa revisión en el fondo; que dicha sentencia emanó de un tribunal competente en la esfera internacional para conocer de la acción de divorcio a que se refieren estos autos y esta fundada en la causal de "separación de hecho por más de cuatro años" equiparable a la contemplada en los ordinales 2' y 7 ' del artículo 185 del Código Civil venezolano; que no hay constancia en autos de que el domicilio conyugal haya estado establecido en Venezuela antes ni para la época en que fue intentada la demanda de divorcio, motivo por el cual no se le ha arrebatado la jurisdicción que pudiera haberle correspondido para conocer del juicio, según sus leyes o los preceptos del derecho internacional; que la sentencia se pro* nuncio habiéndose citado el demandado conforme a las disposiciones legales del país donde se siguió el juicio y se efectuó la citación, con tiempo suficiente para poder ocurrir aquél en su defensa; que la causal de separación de hecho invocada como fundamento de la acción de divorcio puede ser considerada lícita en Venezuela; que la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República ni choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. En consecuencia, están cumplidos en el caso los extremos legales exigidos por los artículos 747, 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarado procedente el exequátur solicitado. Por los motivos expuestos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el país a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1975, dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, de la ciudad de David, República de Panamá, que decretó "la disolución del vínculo matrimonial" existente entre David Sacrobir Candanedo y Sara Omaira Ramos de Candanedo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Años 168* de la Independencia y 119' de la Federación.

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El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Magistrado-Ponente, Saúl Ron. Magistrado, Miguel Ángel Landádez.

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asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República". "En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezcan la Ley respectiva". "La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República".

Magistrado, J. Barrios E. Secretaria, Noelia González O. En catorce de febrero de mil novecientos setenta y ocho, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Presidente. Ponente: Dr. Martín Pérez Guevara. En el juicio intentado por la República de Venezuela contra el ciudadano Oblen Ablan Mehzorne ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el representante de la República solicitó la reposición de la causa con fundamento en el artículo }8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debido a que el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Faltón, comisionado por el Tribunal de la causa para la evacuación de una prueba promovida en dicho juicio, había cumplido la comisión sin notificar previamente al Procurador, lo cual constituye en su concepto una infracción a la norma contenida en el primer aparte de dicho artículo. El 20 de mayo de 1976 el referido juzgado declaró sin lugar la reposición "por cuanto la norma invocada por la postulante no es aplicable al caso de autos ya que no se está en presencia de la apertura de tm término para el ejercicio de un recurso y en cuanto a la fijación de oportunidad para la realización de actos o actuaciones, se estima que la disposición no es aplicable para los actos judiriales que tengan una normativa determinada en el proceso, cuyas reglas son conocidas por los litigantes, sino en aquellos casos en los cuales la oportunidad de la celebración del acto se fija por el Tribunal de oficio o a solicitud de parte, evitándose con la notificación toda sorpre'sa o indefensión para la República". Contra esa decisión interpuso apelación la parte actora en tiempo oportuno y, oído el recurso en ambos efectos, fueron enviados los autos a la Corte, la cual después de cumplir los trámites requeridos en esta instancia, procede a dictar su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República textualmente dispone: "Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado". "En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique". "En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido

En diversos juicios la Corte ha ordenado reponer el procedimiento, a solicitud del Procurador General de la República, por encontrar que efectivamente, se ha omitido la notificación de éste e infringido, por tanto, dicho artículo, desconociendo o menoscabando el derecho de defensa de la Nación. Sin embargo, la interpretación del primer aparte del artículo se ha prestado a discusiones entre los litigantes y ha dado lugar a que éstos y los jueces sustenten criterios antagónicos, • como ocurre en el caso de autos, porque de acuerdo con los términos en que él está concebido, los tribunales que conozcan de juicios en los que sea parte la República están obligados a notificar al Procurador General de la República o a cualquiera que ejerza en ellos su representación "de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique" y a esperar que transcurra "un plazo de ocho (8) días hábiles" para considerar consumada la notificación, lo que implicaría —si se interpreta la disposición al pie de la letra— que el curso normal de diches procesos tendría que ser continuamente interrumpido | o r sucesivas e innumerables notificaciones provocadas por ¡apertura de lapsos o la realización de actos, cada una de las- cuales conllevaría cuándo menos un retardo de Ocho días en la marcha de las causas, con el consiguiente perjuicio que ello entrañaría para las partes interesadas en la relación procesal. Ante esta contingencia se observa que los actos fundamentales del proceso y la oportunidad en que deben realizarse se hallan establecidos de manera tan clara y tan precisa en las normas que regulan el mismo, que una vez hecha la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes necesita que se le cite o notifique para actos ulteriores a menos que así lo exijan circunstancias muy especiales. Sería ilógico presumir que, al establecer la obligación a que se refiere el aparte que se comenta, el legislador tuviera en cuenta los actos judiciales especialmente previstos en los códigos y leyes nacionales o las oportunidades en que los mismos deben realizarse tales como las establecidas para la contestación de demandas o excepciones, promoción y evacuación de pruebas, relación e informes, pues para todos ellos ambas partes están a derecho. Sería hasta elegante que un tribunal por ejemplo, notificara al Procurador que la causa ha quedado abierta a pruebas en conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. Pero como el proceso no siempre se desarrolla sin incidentes y en el curso del mismo pueden suscitarse actuaciones imprevistas, en el citado aparte se advierte a los jueces que deben notificar al representante de la República en los tres casos contemplados en él, o sea, cuando se abra un término para el ejercicio de algún recurso, se fije oportunidad para la realización de algún acto imprevisto o ' se practique alguna actuación que las partes no estén en capacidad de conocer de antemano y que pueda tener efectos procesales respecto a alguna de ellas. En relación con el primero de dichos casos ha de tenerse en cuenta que, en conformidad con el artículo 41 de la citada ley, los representantes de la Nación deben recurrir de toda providencia dictada en los juicios en que ellos intervengan y que, con arreglo al mismo artículo, el lapso para interponer los recursos que contra las mismas conceda la ley, "no comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el artículo 38". El segundo caso tiene lugar generalmente cuando un acto procesal especialmente previsto, no puede efectuarse en la oportunidad legalmente fijada al efecto, por lo cual es necesario diferirlo y fijar otra fecha para realizarlo, o cuando por exigirlo así el procedimiento, el tribunal debe fijar fecha y hora a fin de practicar un acto para cuya realización la ley no fije oportunidad precisa.

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Podría pensarse que en esta última categoría debiera incluirse el acto dictado por el juez comisionado en el presente juicio, a fin de dar cumplimiento a la comisión que le encomendó el juez de la causa, pues en él tuvo el tribunal que fijar oportunidad para la evacuación de la prueba a que se refiere el despacho que cursa en autos. Es de notar, sin embargo, que ambas partes estaban a derecho cuando" la causa quedó abierta a pruebas; que las promovidas por ellas fueron admitidas oportunamente; que los representantes de la Nación tenían conomiento de que alguna de las promovidas por el demandado se evacuaría en el Estado Falcón y que, fijado el término de distancia, podían calcular la fecha aproximada en que comenzaría la evacuación, por lo cual no podían razonablemente subordinar su actuación ante el juez comisionado, al recibo de una notificación que no tendría ninguna finalidad práctica y, en cambio, retardaría innecesariamente la marcha regular del proceso. El examen de los autos revela que el despacho librado por el tribunal de la causa al Juez del Estado Falcón es de fecha 2 de mayo de 1976 y que el término de distancia concedido es de diez y seis días para la ¡da y diez y seis días para la vuelta, por lo cual ninguna de las partes podía ignorar que el comisionado daría cumplimiento a la comisión recibida a partir del dieciocho del mismo mes y año y que ambas debían aprestarse a intervenir en la evacuación de la prueba en los días inmediatamente subsiguientes, a menos que no tuviesen interés en ello. Pero, de haber existido ese interés, no se justifica que el representante de la República permaneciera pasivamente en Caracas en vez de trasladarse oportunamente al lugar donde debía evacuarse la prueba y, lo que es más grave, que esperara las resultas de la comisión para pedir la reposición de la causa cuarenta y cinco (45) días después de la fecha en que fue librado el correspondiente despacho. Mediando estas circunstancias, la Corte considera improcedente la reposición solicitada en este juicio, y por las razones expuestas, comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo en cuanto a que la notificación prevista en el primer aparte del artículo 38 tantas veces citado, es una garantía procesal creada especialmente por el legislador para evitar que, en los juicios donde la República sea parte, los representantes de ésta no ejerzan los recursos y otros medios que les da la ley para hacer valer los derechos de su representada, por falta de oportunidad y adecuada información. En síntesis, la Corte considera que al interpretar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los jueces deben tratar de conciliar siempre las prerrogativas procesales en él consagradas con principios cardinales del sistema procesal venezolano, tales como la igualdad procesal de las partes, la economía y rapidez en la tramitación de los. juicios, y, particularmente, el principio de que las partes están a derecho una vez practicada la citación, cuya vigencia es indispensable para asegurar la continuidad de los juicios. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Procurador General de la República, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 1976, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunstancia Judicial, y, en consecuencia confirma dicha decisión en todas sus partes. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de' Justicia, en Caracas, a ¡os veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho. — Año 168' de la Independencia y 120* de la Federación. El Presidente, Ponente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Magistrados, Miguel Ángel Landáez D. Saúl Ron.

La Secretaria, Noelia González. En veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho, a las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, la cual no está firmada por el magistrado J. Barrios E., por no haber éste concurrido a la audiencia, por motivos justificados. La Secretaria, Noelia González. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Caracas, nueve (9) de marzo de 1978. 168' y 120* Vista la diligencia de fecha 14 de febrero del año en curso, mediante la cual la representante de la Municipalidad del Distrito Federal, solicita que se declare consumada la perención de la instancia, en el juicio de nulidad intentado por José Ocampo Fernández, en su carácter de Presidente de la sociedad anónima Woscafe C. A., propietaria del Bar "Mi Tesoro", contra la Resolución N* 1.855, de fecha 28 de octubre de 1975, dictada por la Gobernación del Distrito Federal; y, por cuanto del examen del expediente respectivo, resulta que entre la fecha de la última actuación que consta de autos, o sea, (1-2-77) y la fecha de la solicitud de perención (14-2-78), ha transcurrido, efectivamente, más de un año, sin haberse efectuado durante el mismo, ningún acto de procedimiento, la Corte en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en esta causa. Publíquese, regístrese y archívese el expediente, dejando constancia de ello en el libro respectivo. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Saúl Ron. Magistrado-Ponente Magistrado ' Miguel Ángel Landaez. J. Barrios E. Magistrado La Secretaria, Noelia González O. En nueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, a las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Caracas, 9 de marzo de 1978. — 168* y 120' Vista la diligencia de fecha 30 de enero del corriente año, mediante la cual la Municipalidad del Distrito Federal, por medio de apoderado, solicita que "sea declarada la perención de la instancia", en la presente demanda de nulidad intentada por el ciudadano Carmelo Nanía, contra la Resolución Número 755-133, de fecha 17 de febrero de 1975, dictada por la Comisión Metropolitana de Urbanismo del Concejo Municipal del Distrito Federal; y, por cuanto del examen del expediente respectivo, resulta que entre la fecha de la última actuación que consta de autos, o sea, el 20 de abril de 1976 y la de la solicitud de perención (30 de enero de 1978), ha transcurrido, efectivamente, más de un (1) año, sin haberse efectuado

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durante este lapso ningún acto de procedimiento, la Corte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en esta causa. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el de estas actuaciones. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Miguel Ángel Landáez. Magistrado J. Barrios E. Magistrado-Ponente Saúl Ron. Magistrado La Secretaria, Noelia González O. En nueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, a las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. La Secretaria, Noelia González O.

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"en este acto ocurro a fin de que deje sin efecto la Resolución N* 80 de fecha 5 de diciembre de 1975, por vía de pronunciamiento previo, hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado". Por auto de fecha 14-7-77, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar el anterior escrito a los autos y ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo. Vista la solicitud, la Corte declara que los efectos del acto administrativo impugnado quedan suspendidos de pleno derecho hasta que se dicte sentencia definitiva en razón de que la misma Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en su artículo 32, dispone que las personas que hubiesen hecho oportunamente la solicitud de inscripción pueden "continuar ejerciendo la contaduría pública hasta que su caso haya sido resuelto". Decidida en los términos expuestos la solicitud de pronunciamiento previo, se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí continúe el procedimiento de Ley. Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al ciudadano Ministro de Educación. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez, J. Barrios E. Magistrado-Ponente

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Caracas, 10 de mayo de 1978. — 169° y 120" En escrito presentado por Secretaría el 24 de noviembre de 1976, el ciudadano Erasmo Montaner, asistido por los abogados Drés. Oswaldo Arévalo y Arquímedes Pens Torcatt, según poder inserto al folio 24 del expediente, ocurrió a la Corte para interponer el "Recurso de Anulación consagrado en el artículo 215, ordinal 7 ' de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7", ordinal 9 ' de la Ley Orgánica de la Corte Federal" contra la Resolución N° 80 de fecha 55 de diciembre de 1975, dictada por el Ministerio de Educación, la cual le fue comunicada el 2 de octubre de 1976, según constancia de la Asociación de Contadores de Venezuela que corre al folio 14 del expediente, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente contra dictamen emanado del Colegio de Contadores Públicos ¿el Distrito Federal de fecha 28 de febrero de 1975, que negó la solicitud de inscripción, formulada por el interesado el 8 de marzo de 1974, en el Colegio de Contadores Públicos de dicha jurisdicción. En el referido escrito manifiesta el exponente "es preciso recordar que la facultad de conferir títulos y certificados oficiales, corresponde al Ministerio de Educación, conforme lo establece el artículo 24, ordinal 1 1 ' del Estatuto Orgánico de Ministerios. Entonces, cuando las Disposiciones Transitorias de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública atribuyen a los Colegios de Contadores Públicos la facultad de inscribir como sus Miembros a las personas que, sin tener título universitario de Contador Público, demuestren haber ejercido esa profesión, se está delegando en esos Colegios Profesionales una función que corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Educación, Despacho éste que al decidir negativamente la apelación formulada por mí, sin hacer caso ni considerar ni analizar las razones que apoyan tal apelación, sin pronunciarse acerca de tales razones se hace solidario de los defectos de fondo y de forma contenidos en el dictamen emanado del mencionado Colegio de Contadores Públicos. Con ese proceder, el Ministerio de Educación infringe, por falta de aplicación, las respectivas normas del artículo 29, parágrafo segundo de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, así como del artículo 63 de su Reglamento. En escrito de fecha 14 de julio de 1977, dirigido a la Sala el ciudadano Erasmo Montaner, asistido de abogado, manifiesta

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Julio Ramírez Borges. Magistrado La Secretaria,

Saúl Ron. Magistrado

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Noelia González O. En diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, la cual no está firmada por el Magistrado Dr. Martín Pérez Guevara, por no haber este asistido a la audiencia por motivos dibidamente justificados. Noelia González O. La Secretaria LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Caracas, 9 de mayo de 1978. — 169* y 120' Vista la diligencia de fecha 26-11-76, suscrita por el D i . Carlos Eduardo Ponce Rojas, en su carácter de Representante de la República de Venezuela, mediante la cual desiste del procedimiento de impugnación de avalúo realizado sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Luis Alberto Larraín y por cuanto se observa que ha sido suficientemente autorizado para dicho acto según se evidencia de oficio N* DVU-OAP-75-7003, de fecha 20 de noviembre de 1975, el cual cursa al folio 20 mado dicho desistimiento y ordena el archivo del expediente Publíquese, regístrese y comuniqúese. El Vicepresidente, Miguel A. Landáez.

Noelia Conzilez O. Secretaria En catorce de febrero de mil novecientos setenta y ocho, a las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria Noelia González O.

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Magistrados Julio Ramírez Borges. J. Barrios E. Saúl Ron. La Secretaria, Noelia González O. En nueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, la cual no está firmada por el Magistrado Dr. Martín Pérez Guevara, por no haber or el ordinal 6° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Yaracuy. En esta forma, resultan violadas las normas sobre competencia que constituyen un requisito esencial para la validez del acto administrativo, lo cual viene a significar que aquélla dependería, en todo caso, de que dicho acto, para que se tuviera como normal, regular y eficaz, tendría que ser dictado por una autoridad con aptitud legítima para ello. En tal virtud los oficios Nos. 22, 23 y 25 de fechas 22 de enero de 1974 dirigidos a los ciudadanos Juan Zambrano Sánchez, Vidalina de Izquierdo y Nancy Rodríguez de Grinitt, respectivamente, y firmados por el señor Nicolás Ojeda Parra, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, mediante los cuales les participa que de conformidad con el aparte 6° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se ha dispuesto prescindir de sus servicios como Fiscal B, Escribiente de la Oficina de Rentas Municipales y Encargada del Registro Civil de la Municipalidad, constituyen actos que no adolecen de los vicios de ilegalidad denunciados porque emanan del órgano competente, que es el Presidente del Concejo Municipal, entre cuyas funciones privativas está la de nombrar y destituir los funcionarios y empleados del Concejo Municipal de conformidad con el numeral 6' del artículo 21 ejusdem. En este sentido cabe advertir que los oficios de destitución firmados por el Presidente del Concejo Municipal tienen todos, las fechas antes mencionada, o sea, el 22 de enero de 1974; y, los oficios de destitución de los ciudadanos Oswaldo José Torrealba, Pedro Pérez Puertas, Francisco Antonio Torres, Aníbal Rafael Parra, Alvaro Galíndez, Tuan Parra Sequera, Hernani Agüero, Yolanda de Alvarado y Carmen Sira de Rojas, firmados por el señor Hernani Mogollón como Presidente-Encargado del Concejo Municipal, tienen todos la fecha del 2} de enero de 1974, seeún consta de los originales respectivos que marcados "D", "E", " F " , "G", " H " , "I", "J". "L", "LL", " M " y "K", cursan a los folios del 6 al 16 del expediente, ambos inclusive. Como se observa, en el limitado término de un día que corre desde el 22 al 23 de enero de 1974, el Vicepresidente del Concejo, en funciones de Presidente-Encargado, ejecuta actos de extraordinaria importancia como lo son la de separar a un grupo de empleados de sus cargos por razones no especificadas, sin que exista prueba alguna que demuestre la competencia del funcionario suplente por estar llenando la vacante producida por la falta temporal del principal, cuya excusa no aparece tampoco demostrada en autos, ni la licencia concedida por causa plenamente justificada. Por estos motivos está claro que no existiendo la excusa del principal, es imposible admitir que se le haya concedido permiso para separarse del cargo y que se haya producido la falta temporal del Presidente sin antes haber dado cumplimiento a los requisitos previos que establece la Ley Orgánica del Poder Municipal en sus artículos 13 y 22, para determinar si están dados los supuestos de excusas, licencias y faltas temporales de los miembros de la Cámara, condición indispensable para que el Vicepresidente pudiera suplir al Presidente, en ausencia de éste, con arreglo a los términos de la ley. En este orden de razones v para el caso de que el Presidente del Concejo Municipal, sin autorización del Cuerpo hubiere dejado de asistir un día a la Oficina para cumplir las atribuciones propias de su cargo, una ausencia de esta naturaleza no vendría a constituir una falta temporal a causa de la cual el Vicepresidente estaría en condiciones de suplir al Presidente, porque un accidente como éste sólo permitiría al Vicepresidente actuar en la ejecución de actos de mero trámite y nunca en los de mayor importancia que corresponde ejecutar al Presidente en ejercicio de sus atribuciones privativas. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda, y nulos los actos de destitución de los empleados municipales, contenido' en 'as Resoluciones

a que se refiere el libelo respectivo, dictados en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo José Torrealba, Pedro Pérez Puerta, Francisco Antonio Torres, Aníbal Rafael Parra, Alvaro Galíndez, Juan Parra Sequera, Hernani Agüero, Yolanda de Alvarado y Carmen Sira de Rojas. Publíquese, regístrese y comuniqúese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de ia Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho. — Año 168' de la Independencia y 120° de la Federación. El Presidente, . Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Saúl Ron. Magistrado-Ponente

Migueí Ángel Landáez. Magistrado J. Barrios E. Magistrado Noelia González O. Secretaria

El Magistrado doctor Martín Pérez Guevara salva su voto en esta decisión por varias razones entre las cuales la más resaltante es la siguiente: En el libelo de demanda se solicita la nulidad de las destituciones de varios ciudadanos de los cargos que ejercían en el Concejo Municipal del Djstrito San Felipe del Estado Yaracuy, "por violar la norma contenida en el artículo 13 ordinal 2* de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Yaracuy" el cual confiere al cuerpo edilicio la atribución de "admitir las excusas de sus Miembros y conceder licencias siempre que exista causa plenamente justificada". Alega el apoderado actor que dichos ciudadanos no fueron destituidos por el Vicepresidente del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, ciudadano Hernani Mogollón, quien "al no estar autorizado por la Cámara, ni haberse retirado con permiso el Presidente t i t u l a r . . . no estaba facultado para destituir a ningún funcionario o empleado que para ese momento prestara sus servicios a la Municipalidad". Estos alegatos son íntegramente acogidos en la presente decisión en los párrafos que transcribo de seguidas: " . . .De conformidad con lo expuesto, es atribución propia del Presidente del Concejo Municipal nombrar y destituir los funcionarios o empleados de la administración municipal y sólo en caso de excusas previamente admitidas y de licencias concedidas, siempre que exista causa plenamente justificada, puede un miembro de la Cámara, (el Presidente entre ellos) separarse del ejercicio de su cargo. En este último supuesto, los Vicepresidentes estarán en el deber y tendrían el derecho de suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente. Siendo la función de nombrar y destituir que tiene el Presidente del Concejo un resultado de su poder jerárquico, es decir, de la autoridad que ejerce y realiza en virtud de su investidura, esa función no podría ser ejercida por el Vicepresidente de turno sino en ausencia del Presidente a causa de las faltas que señala la Ley. En el caso contrario, estaría ejerciendo y realizando actividades que no le están permitidas, al asumir, sin que se hayan cumplido los requisitos y formalidades que la ley establece, las funciones de Presidente encargado. Es en la forma y manera prevista en la Ley cuando el Vicepresident? del Concejo adquiere la competencia supletoria que peculiarmente tiene el Presidente para destituir los funcionarios o empleados al servicio del Cuerpo Municipal, en razón de su grado y jerarquía y de la naturaleza de sus funciones privativas. En tal virtud, lo que se desprende de las actuaciones examinadas, es que el Vicepresidente que destituyó a los empleados demandantes, lo hizo por haber asumido el cargo ilegítimamente, quebrantando de esta manera normas expresas de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Yaracuy, extralimitándose en sus funciones al invadir las que en propiedad correspondían al Presidente del Concejo, en vir-

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

tud de lo ordenado por el ordinal (•>" del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Yaracuy". Y con fundamento en tales razones la Corte declara "nulos los actos de destitución de los empleados municipales, contenidos en las Resoluciones a que se refiere el libelo respectivo, dictados en perjuicio de los ciudadanos Oswaldo José Torrealba, Pedro Pérez Puertas, Francisco Antonio Torres, Aníbal Rafael Parra, Alvaro Galíndez, Juan Parra Sequera, Hernani Agüero, Juan Zambrano Sánchez, Yolanda de Alvarado, Vidalina de Izquierdo, Carmen Sira de Rojas y Nancy Rodríguez de Grinitt". Ahora bien, es un principio genera! de derechos más que una norma procesal consagrada expresamente en nuestra legislación, que los jueces deben sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos, principio que guarda estrecha relación con el que impone al actor, entre otras cargas procesales, la de probar lo que afirma. En consecuencia, en este iuicio correspondía a los demandantes probar los hechos que sirven de fundamento a la demanda y a este Alto Tribunal sentenciar con arreglo a los hechos probados y al derecho deducido. El libelo de demanda tiene como fundamento de hecho estos dos alegatos: a) que los demandantes fueron destituidos por el Vicepresidente de la Cámara municipal; y, b) que el Presidente del Concejo no había solicitado licencia para separarse del cargo cuando el Vicepresidente tomó la decisión de destituir a aquellos. Y como fundamento de derecho el citado artículo 13 ordinal 2" de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Yaracuy. Las únicas pruebas producidas por los recurrentes para demostrar los hechos señalados son los oficios mediante los Cuales se les participó su destitución. Tres de dichos oficios aparecen suscritos por el Presidente y nueve por el Vicepresidente, el 22 y el 23 de enero de 1974, pero todos ellos son del siguiente tenor: " . . . C u m p l o en llevar a su conocimiento que por resolución de este Despacho y de acuerdo con el Aparte 6" del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, a partir de esta misma fecha se ha dispuesto prescindir de sus servicios. El Ayuntamiento del Distrito, por mi intermedio, le expresa la más cumplidas gracias por la colaboración prestada durante el tiempo que estuvo desempeñando dichas funciones. . . " . Dichos documentos demuestran que los recurrentes fueron destituidos de sus respectivos cargos, y que la medida les fue comunicada a unos por el Presidente y a otros por el Vicepresidente, pero no puede deducirse de esos documentos exclusivamente, que el acto de destitución emanó del Presidente, en unos casos y del Vicepresidente en otros, ni mucho menos que la corporación municipal no autorizara tal decisión ni concediera licencia al Presidente para retirarse temporalmente del cargo por razones justificadas, formalidad o requisito éste que, según el dictamen de la mayoría —que desde luego no comparto—, es indispensable para que el Vicepresidente pueda asumir legítimamente las funciones del Presidente. No estando demostrados en autos tales extremos, es indudable que el fallo se basa en dos supuestos de hecho, que de ser ciertos, no fueron comprobados en el curso del juicio por quienes los alegan. En la sentencia comentada se afirma, sin embargo, que no existe "prueba alguna que demuestre la competencia del funcionario suplente por estar llenando la vacante producida por la falta temporal del principal, cuya excusa no aperece tampoco demostrda en autos, ni la licencia concedida por causa plenamente justificada", como si el tribunal pudiera invertir la carga de la prueba, no obstante que ni el Presidente ni el Vicepresidente del Concejo Municipal se hicieron parte en el proceso y, en consecuencia, no opusieron excepciones de hecho que estuvieran obligados a probar, conforme al principio general de derecho: onus probandi incumbit actoris, reus excipiendo fit actor. Pero si es jurídicamente inaceptable declarar con lugar la acción por considerar que no ha sido probada una excepción inexistente, menos aceptable aun es que, en un juicio de nulidad como es éste, se alteren los fundamentos de derecho

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en que aquella se basa y, en vez de verificar si ha sido o no violado el artículo cuya infracción denuncian los impugnantes, se proceda a revisar la ley hasta encontrar una norma legal que sirva al propósito deseado por los recurrentes. Admito que habría sido demasiado aventurado declarar con lugar el recurso con fundamento en la alegada violación del artículo 13 ordinal 2" porque esta norma sólo puede ser infringida por los miembros del cuerpo cuando alguno de ellos usurpe la atribución que dicho ordinal confiere a! Concejo Municipal o cuando éste otorgue licencia o excuse a alguno de ellos sin justa causa, pero no creo que este Alto Tribunal ni ningún otro pueda —particularmente en un juicio de nulidad por violación de la ley— atribuirse la facultad de alterar los planteamientos del actor en su demanda. Esta manifiesta incongruencia entre lo alegado y probado en autos y lo que se afirma en la sentencia hace innecesario que me extienda a otros aspectos de la decisión menos resaltantes pero mucho más graves y trascendentes desde el punto de vista doctrinal, entre los cuales el de mayor significación es el que subordina la validez y eficacia de los actos que realice el Vicepresidente de un Concejo Municipal, en caso de falta temporal o absoluta del Presidente, a que éste haya solicitado y obtenido previamente licencia por causa plenamente justificada, criterio que desvirtúa el valor práctico de la institución de la vicepresidencia en los órganos colegiados, cuya única razón es evitar que la actividad del cuerpo se paralice o perturbe cuando por cualquier causa, principalmente imprevista, falte el Presidente de manera temporal o permanente. Por ello con frecuencia se repite que el Vicepresidente es la "pieza de repuesto" del ¿Presidente o sea, el órgano lega! y preciso que ha de ocupar el cargo y ejercer todas las funciones inherentes al' mismo cuando aquel no pueda hacerlo por falta absoluta o temporal, criterio que concuerda con la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española cuando dice que el Vicepresidente es la "persona que hace o está facultada para hacer las veces del P r e s i d e n t e . . . " . Fecha ut-supra. El Presidente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Julio Ramírez Borges. Magistrados: Saúl Ron. J. Barrios E. Miguel Ángel Landáez. La Secretaria, Noelia González O. En nueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, a las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, con el voto salvado del Magistrado Presidente Dr. Martín Pérez Guevara. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Magistrado-Ponente: Dr. Saúl Ron. Vistas las actuaciones precedentes que han subido en consulta a la Corte, de conformidad con lo ordenado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Aparace de autos (folio 3 del expediente) el acta instruida en relación con la aprehensión de "mi! doscientos sesenta y cinco bultos de arroz en granza", de supuesta procedencia ilegal, el diez y nueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, suscrita por el ciudadano Julio César Ramírez, Interventor Adjunto de la Aduana Subalterna de Ureña; José Onésimo Salas Chacón, Técnico Valorador de la Aduana Nacional de San Antonio del Táchira y por los Guardias Nacionales Nelson

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José Vivas Mora y Luis Germán Sandoval, estos últimos pertenecientes a la Primera Compañía del Destacamento N" 11 de las Fuerzas Armadas de Cooperación. Consta de dicho documento que los citados funcionarios en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llevaron a cabo una inspección fiscal en un inmueble de dos plantas, en construcción, situado en la carretera que conduce de Ureña a Aguas Calientes, encontrando en la planta baja de dicho inmueble que es propiedad del ciudadano Mario Antonio Guerra León, la citada cantidad de bultos de arroz, equivalente a sesenta y tres mil doscientos cincuenta kilogramos. Que después de terminada la fiscalización le fueron pedidos al propietario del inmueble los documentos legales de amparo del referido producto o sean "certificado ficto-sanitario del país de origen, permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, certificado de inspección sanitaria del mismo Despacho en la zona fronteriza y planilla de liquidación de gravámenes", habiendo manifestado dicho ciudadano "que los mencionados bultos de arroz fueron dejados en calidad de depósitos por un ciudadano de quien desconoce nombre y dirección, sin ninguna clase de documentos de amparo", motivo por el cual los funcionarios fiscales procedieron a la retención preventiva del producto y al subsiguiente traslado del mismo a la Aduana de San Antonio del Táchira. Aparece también el testimonio de Mariano Antonio Guerra León (folios 28 y 29), conforme al cual le arrendaron el inmueble de su propiedad para depositar un lote de arroz en los primeros días del mes de octubre de mil novecientos setenta y seis; que como a las diez de la mañana llegaron dos gandolas y descargaron el producto y que dichos vehículos tenían como ocho días en la plaza de Ureña; que este testimonio es conteste con el rendido por los ciudadanos Laureano Contreras Fernández (vuelto del folio 29 y 30 y su vuelto), Myriam Sanabria de Contreras (folios 30 y 31) y Andrés de Jesús Guerrero (folio 33) quienes coinciden en afirmar que unos señores solicitaron un local para depositar un arroz; que los vehículos llegaron a las diez de la mañana hora en que comenzaron a descargar el arroz hasta la una o dos de la tarde, cuando terminaron de descargarlo, depositando los bultos de arroz dentro de las piezas de la casa y a lo largo de un corredor. La declaración del ciudadano Marcial Fontes González (folios 47, 51, 54 y 55) quien afirma que es representante de la empresa Arrocera Agrícola Portuguesa, en Araure; Arrocera Industrial Monagas, en Maturín y Arrocera La Reina, en Calabozo; que se hallaba en la frontera debido a una escasez de arroz que hubo en el país, por lo cual, "la Corporación de Mercadeo Agrícola hizo una compra de arroz a Colombia, por un monto de treinta y cinco millones de bolívares;, que como punto de abastecimiento en la frontera escogieron el punto denominado "Lomitas", que era donde se llevaba a cabo la recepción del producto; después de nosotros facturar en Caracas, en la Corporación de Mercadeo, recibimos el producto en el punto en referencia; ahí en ese punto, durante tres meses, retiramos el producto facturado por las tres empresas"; que el arroz decomisado lo compró debido a la escasez, pero que al llegar a la plaza de Ureña a solicitar la guía para el traslado del producto, "se había suspendido el procedimiento y sólo con licencia de importación se podía trasladar el producto, que teniendo el producto a la vista en la plaza de Ureña se fue hasta San Antonio y en compañía del señor Peñuela, se dirigió a la Aduana para que le permitieran estacionar la batea, con la carga, lo cual le fue imposible por no tener espacio disponible; que realizó las mismas gestiones en diferentes sitios sin resultado favorable; que un señor le ofreció una casa de su propiedad hasta que se resolviera el problema de la licencia; que luego se trasladó a Caracas, a fin de tramitar lo de la licencia y en ese lapso de tiempo fue que retuvieron el arroz; que de acuerdo a lo que pautaron la Corporación de Mercadeo Agrícola, el Ministerio de Hacienda y el Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación, que en la frontera debían pasar los productos que escaseaban en el país sin control aduanero; que las guías que expedían las autoridades para el traslado de los artículos de primera necesidad, decían "Plan de Emergerícia", lo cual demuestra que sí existía el procedimiento;

que dicho plan duró de cuatro a cinco meses y se interrumpió por un lapso de una o dos semanas, tiempo en el cual ocurrieron los hechos". La declaración que antecede constituye el reconocimiento de los hechos por parte del procesado que de no ofrecer caracteres de falsedad resultaría, en consecuencia, perfectamente verosímil si al compararla, se corresponde con las demás pruebas que arrojan los autos. En este sentido se observa que dicha declaración se halla confirmada por las siguientes deposiciones: la del señor David Contreras Navarro (folio 61) quien expone: que es dueño de un molino de arroz en Araure, Estado Portuguesa, denominado Industrial Agrícola C. A. (INACA); que entre el mes de julio y el mes de octubre de mil novecientos setenta y seis hizo varias compras de arroz a la Corporación de Mercadeo Agrícola en Caracas; que este arroz_tenía que ser retirado en la República de Colombia, en la ciudad de Cúcuta; que la Corporación de Mercadeo estableció este mecanismo con el fin de cubrir el déficit que existía en Venezuela; que como el arroz le fue vendido a las distintas plantas arroceras de Venezuela tuvo que trasladarse varias veces a Cúcuta para retirar el arroz hasta Venezuela; que en el Hotel "Villa Antigua", de Cúcuta se encontró con el señor Marcial Fontes, propietario de tres molinos en Venezuela, quien le dijo que también estaba comprando arroz a la Corporación de Mercadeo Agrícola y que había efectuado una compra de sesenta mil kilogramos de arroz paddy y que lo acompañara a retirar unas guías a la Corporación de Mercadeo y que al acompañarlo para solicitar la guía del plan de emergencia, les informaron que habían sido suspendidas, por lo cual el señor Fontes se fue hasta Ureña, para ver que hacía con el arroz que estaba cargado en dos gandolas frente a la plaza de Ureña. La del señor Rafael José Ordaz Rodríguez (folio 62) quien expresa: que trabajó con el Comisionado del Presidente de la Corporación de Mercadeo Agrícola, señor Antonio Rivas Vásquez en la operación que dirigía para la importación de frutos y artículos comestibles, como coordinador de despachos de camiones en el sitio denominado "Lomitas", en la carretera hacia Cúcuta; que en esa operación se transportaban caráotas, papas, arroz, plátanos, cebollas, zanahorias y otros; que dentro de los despachos que se estaban efectuando a mediados de octubre fue suspendido el señor Rivas Vásquez "y de hecho también quedó automáticamente suspendido el plan de emergencia que existía, fue cuando al señor Fontes le quitaron las gandolas de arroz en la plaza de Ureña, quedaron sin guias por la suspensión inesperada y violenta del plan de emergencia". La del ciudadano Juan José Pérez Sánchez (folios vuelto del .s ¡••; puestos de hecho de ese mismo precepto legal, más no cuando se trata de un fuero establecido en un contrato colectivo, como ocurre en el caso de autos. Dicho en otros términos, al aplicar por analogía la inamovilidad prevista'en la disposición legal antes transcrita, a situaciones de hecho diferentes a la allí contemplada, es aplicable el artículo 358 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual dispone expresamente que en tales casos la decisión del Inspector del Trabajo es apelable para ante el Ministro del Trabajo. Por tanto, a! oír el recurso de hecho interpuesto por el Instituto Agrario Nacional, y ordenar al Inspector del Trabajo que diese curso a la apelación interpuesta contra su decisión de fecha 23 de abril de 1973 por el mencionado instituto, el Ministro del Trabajo actuó conforme a derecho. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Víctor Modesto González, contra la Resolución N° 389 dictada por el ciudadano Ministro del Trabajo el 20 de noviembre de 1973. Publíquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente administrativo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho. Año 169' de la Independencia y 120" de la Federación. El Presidente, Ponente, Martín Pérez Guevara. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez D. J. Barrios E. Julio Ramírez Borges. Saúl Ron. Noelia González O. Secretaria En diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, Noelia González O.

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Caracas, dieciseis de mayo de 1978 169* y 120»

En escrito de fecha 5 de diciembre de 1977, el ciudadano Manuel José Rodríguez, debidamente asistido, demandó la nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N" 292, de fecha 3 de noviembre de 1976, emanada de la Gobernación del Distrito Federal, (Dirección de Rentas Municipales) y de la Resolución N" 684, de fecha 9 de agosto de 1977, dictada por la Gobernación del Distrito Federal, confirmatoria de la anterior, solicitó, también, la nulidad del oficio Nk' 5284, de fecha 25 de noviembre de 1977, del Concejo Municipal del Distrito Federal, en la cual se le comunica que su apelación fue declarada sin lugar, y, en consecuencia, se le ha cancelado la Patente de Industria, y Comercio (Ramo de Licores) N" 271, expedida a favor de la "Fuente de Soda, Bar, Restaurant Anauco". Los actos impugnados se fundamentan en la consideración de que en dicho establecimiento ocurren constantes alteraciones del orden público que perjudican a la comunidad estudiantil, situada a 200 mts. del nombrado establecimiento. El recurrente niega los fundamentos de hechos de los actos impugnados y estima, además, que carecen de motivación; y en la parte final de su escrito solicita que, por vía de pronuno'amifito previo, se suspendan los efectos del acto impugnado, r¡-.',:a tanto se dicte sentencia definitiva. La Corte, con ferl-.z 30 de enero de ;978, admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, y ordena practicar las notificaciones correspondientes al Procurador y al Fiscal General de la República, acordando, igualmente solicitar de la Gobernación el envío del respectivo e^jpediente administrativo, el cual fue remitido con fecha 9 d e / n a r z o de 1978. En la misma oportunidad la Sala resolvió proveer, por auto separado, acerca de la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada. En la oportunidad correspondiente, procede la Corte a pronunciarse acerca de la referida solicitud, y al efecto observa. Como se ha dicho, el demandante niega en el libelo los fundamentos de hecho de la Resolución impugnada (cercanía a un instituto educacional y alteraciones del orden público en el establecimiento), y al efecto produjo las resultas de la inspección ocular practicada por el Juez 5" de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en las cuales el funcionario judicial deja constancia de "que desde la puerta del negocio y hasta las esquinas de la cuadra donde está ubicado el mismo y, alrededor de la manzana, no se ve ningún Instituto Educacional funcionando, es decir ni a 250 mts. ni a 500 mts. existen Institutos Educacionales alguno (sic)"; "que en las proximidades del negocio ya identificado; no existen Parques Infantiles, Cuarteles, Iglesias, Hospitales, Mercados, Campos para Deportes, Institutos Penales, Correccionales o de Protección de Menores". La Corte, consecuente con decisiones anteriores considera que, en el presente caso, aparecen cumplidas las exigencias del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda suspender los efectos del acto impugnado hasta tanto recaiga sentencia definitiva, advirtiendo que, en conformidad con lo depuesto en la parte final del mencionado artículo "la falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio". Publíquese, regístrese y comuniqúese. Bájese el expediente al Tribunal de Sustanciación para que siga el curso de Ley. El Vicepresidente Ponente, Miguel Ángel Landáez D . J. Barrios E. Julio Ramírez Borges. Saúl Ron. Noelia González O. Secretaria El Magistrado J. Barrios E., disidente de la opinión sustentada por la mayoría en el auto que precede y consigna su voto salvado en los términos que a continuación expone:

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

El recurrente fundamenta su demanda de nulidad de la Resolución N" 292, del 3 de noviembre de 1976, dictada por la Gobernación del Distrito Federal, contenida en el Oficio N* 5284, del 25 de noviembre de 1977 emanado del Concejo Municipal del Distrito Federal, que es la última que causa estado y la cual declara sin lugar el recurso intentado por el recurrente ante los organismos jerárquicamente inferiores del Concejo Municipal. Se fundamenta la mencionada solicitud ante esta Corte, en la carencia de motivación y en la negación de los fundamentos de hecho del acto impugnado, y a tal efecto "solicita que, por vía de pronunciamiento previo, se suspendan los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva", pedimento al cual accede la Corte en la precedente decisión, de la cual disiente el exponente. En efecto, de autos consta que tanto el recurrente, como el ente administrativo, mediante el envío del respectivo expediente, han consignado actuaciones que encierran contradicción en cuanto a los hechos referidos al acto impugnado, especialmente en cuanto corresponde a la ubicación cercana de un Instituto Educacional, en la zona de la "Fuente de Soda, Bar, Restaurant Anauco", hechos que deben ser comprobados o negados en el curso de la demanda, razón por la cual considera el exponente que en la decisión anteriormente mencionada, se adelanta opinión en torno del hecho fundamental en que se basa el recurso, y además se admite que la medida impugnada causará o puede causar gravamen irreparable al interesado, sin detenerse a pensar que ella puede estar respaldada por la más amplia legalidad. Fecha ut supra. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez, Magistrado, J. Barrios E. Magistrado, Julio Ramírez Borges. Magistrado,

Saúl Ron. Secretaria, Noelia González O. En dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, con el voto salvado del Magistrado Dr. J. Barrios E., la cual no está firmada por el Magistrado Presidente, Dr. Martín Pérez Guevara, por no haber éste concurrido a la audiencia, por motivos debidamente justificados. La Secretaria, Noelia González O. LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En Sala Político-Administrativa Magistrado-Ponente: Dr. Saúl Ron. Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a la apelación interpuesta por los apoderados de la C. A., Puerto Carayaca, en el juicio por reivindicación que le sigue la Nación, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, de fecha 9 de octubre de 1975, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la demandada de que se abriera a pruebas la incidencia surgida con motivo de la excepción opuesta por ella, con fundamento en el ordinal 1* del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Aparece de autos que en fecha 4 de octubre de 1972, la República intentó por ante el Tribunal a quo, demanda por reivindicación de terrenos baldíos, ubicados en la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, contra la sociedad mercantil "Puerto Carayaca C.A."; que en la audiencia del día 7 de octubre de 1975, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el representante legal de la demandada, opuso la excepción de inadmisibilidad contemplada en la citada

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disposición legal, por carecer de cualidad para sostener el juicio promovido en su contra; que en la audiencia del 8 de octubre de 1975, se llevó a efecto el acto de contestación a la excepción opuesta; que en esta oportunidad la excepcionante no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado; que compareció al Tribunal en la misma audiencia pero después de haberse cerrado el acto de contestación a la excepción, como aparece de las actas contenidas en el expediente que cursa en apelación ante la Corte; que por diligencia de la misma fecha la demandada solicitó la apertura del término probatorio en la incidencia; que la parte actora se opuso a que se accediera a tai solicitud por ser manifiestamente extemporánea; que el Tribunal a quo, por auto de fecha 9 de octubre de 1975, declaró extemporáneo el pedimento en cuestión, con base en los siguientes motivos: que la demandada no compareció al acto de contestación a las excepciones; que en la misma audiencia el apoderado de la demandada, suscribió diligencia en la cual pide se abra a pruebas la incidencia; que por no haberse formulado durante el acto de contestación a la excepción el pedimento que se analiza, "precluyó la oportunidad procesal de las partes, para solicitar la apertura del lapso probatorio, y en tal sentido la solicitud de la demanda es extemporánea". Previo el trámite de ley, en la audiencia del veintidós de enero de mil novecientos setenta y seis, se llamó a informes en la presente incidencia, acto al cual comparecieron los apoderados de las partes quienes consignaron por Secretaría sus respectivos escritos de informes, que la Sala ordenó agregar a los autos y dijo "Vistos". . En la oportunidad de decidir, se observa: Según el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil "Opuesta la excepción de inadmisibiüdad por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior, el demandante la contestará en el mismo acto o en la audiencia siguiente, a la misma hora. Si conviene en la excepción quedará desechada la demanda. Cuando la contradijere, se abrirá a pruebas por ocho días, si el punto no fuere de mero derecho, o cuando habiendo hechos que comprobar, el Juez encontrara que no están de acuerdo en ellos las partes, y, además, alguna de estas solicitudes dicho término; pero no se concederá el de la distancia, excepto cuando se trate de la cosa juzgada, caso de haberse seguido en otro lugar el juicio que la haya producido, y si se pidiere en el acto de contestación a la excepción". De acuerdo con la citada norma legal, la apertura a pruebas es procedente cuando el actor contradijere la excepción y el punto no fuere de mero derecho, o cuando habiendo hechos que comprobar el Juez encontrase que no están de acuerdo en ellos las partes, y además, alguna de éstas solicitare dicho término. En esta forma, lo importante para que se abra a pruebas la incidencia no es solamente que las partes as! lo soliciten sino que sea indispensable la comprobación de hechos sobre los cuales exista evidente desacuerdo entre las partes y que constituyan el fundamento de la excepción. En este sentido, hay que tener en cuenta que la ausencia del oponente de la excepción al acto de la contestación no afecta al desarrollo normal del proceso pues en esa circunstancia, se oirá la contestación del demandante y seguirá su curso la incidencia. La Ley no establece ninguna sanción para el derecho del oponente de la excepción a solicitar que se abra a prueba la incidencia, si no compareciere éste al acto de la contestación. El silencio del legislador en esta circunstancia obliga al intérprete a mantener la igualdad de las partes en el proceso, con los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni excesos que afecten la condición que tienen en el juicio. En todo caso, la falta de una norma expresa al respecto, no justifica la pena de preclusión impuesta al excepcionante por el Tribunal a quo por el hecho de no haber Solicitado la apertura del término en el acto de la contestación, y esta situación conduce a resolver el punto atendiendo al aforismo jurídico odia restringí et favores convenit ampliar!. Por otra parte, la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada como fundamento de su excepción pone de manifiesto que existen hechos fundamentales por demostrar, respecto de los cuales está claro el desacuerdo de las partes, y es sobre los alegatos de esta índole expuestos en el libelo que en el acto de opener la excepción, indudablemente relacionados con la acción intentad»

GACETA OFICIAL

LEY DE 22 DE JULIO DE 1941 Art. 11.—La "GACETA OFICIAL", creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872, continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA DE VENEZUELA".

DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Art.

Caracas: jueves 21 de diciembre de 1978 AÑO CVI — MES m

N' 2.345 Extraordinario

Suscripciones: Bs. 6,00 mensual. — Valor de cada ejemplar, Bs. 0,25 Cada ejemplar atrasado, Bs. 0,50 Números Extraordinarios: Precio según volumen de páginas Esta Gaceta contiene 32 páginas. — Precio: Bs. 4,00

Publíquese, regístrese y comuniqúese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho. — Año 169' de la Independencia y 120 de la Federación. El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez.

DE LOS ESTADOS UNIDOS

GACETA

OFICIAL DE I.OS ESTADOS

UNIDOS nr. VENEZUELA", se publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios siempre que fuera necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse. Parágrafo

único.—Las ediciones

extraordinarias

de la "GACETA OFICIAL" tendrán una numeración

especial^ Art. 13.—En la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTABOS

UNIDOS DE VENEZUELA", se publicarán los actos de

los Poderes Públicos que deberán insertarse aquéllos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Nacional. Art. 14.—Las Leyes, Decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho

IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL San Lázaro a Puente Victoria N? 89 Central Telefónica: 572.0357 (Nocturno: 572-0346) y la excepción opuesta, que deben versar las pruebas de los hechos por comprobar. En el caso de autos, s! es verdad que el demandado no compareció al acto de contestación a la excepción, lo hizo a continuación del mismo, en la misma audiencia, oportunidad ésta en que solicitó la apertura del término probatorio a que se refiere el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la excepción se funda en hechos sobre los cuales no existe acuerdo entre los litigantes, la Corte estima que el pedimento de la oponente de la excepción para que se abra a pruebas la incidencia, se hizo en la oportunidad de ley, porque aun cuando ia solicitud no se formuló en el mismo acto de la contestación, se hizo en la misma audiencia, lo que no afecta la validez del procedimiento, motivo por el cual procede abrir a pruebas la presente incidencia. Así lo declara la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Queda así, revocada en todas sus partes la decisión apelada.

12.—"La

OFICIAL

de aparecer en la "GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE VENEZUELA", cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos,

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA En su nombre, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

* En Sala Político-Administrativa

/> Caracas, 10 cíe mayo de 1978 169' y 120* Vista la diligencia de fecha 9 de marzo de 1978, mediante la cual la Municipalidad del Distrito Federal, por medio de apoderado, solicita "que se declare y se acuerde en consecuencia, la PERENCION DE LA INSTANCIA", en el juicio de nulidad intentado por la empresa Seguros Venezuela Compañía Anónima, contra la Resolución N " 128 de fecha 26 de octubre de 1961, dictada por la Administración General de Rentas Municipales del Distrito Federal; y por cuanto del examen del expediente respectivo, resulta que entre la fecha de la última actuación, o sea el 20 de mayo de 1974 y la de la solicitud de perención (9 de marzo de 1978), han transcurrido, efectivamente, más de un ( l ) año, sin haberse efectuado durante el mismo ningún acto de procedimiento, la Corte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia la instancia en esta causa. Publíquese, regístrese y archívese el expediente, dejando constancia de ello en el Libro respectivo El Vicepresidente, Miguel Ángel Landáez.

Saúl Ron. Magistrado-Ponente

Magistrado-Ponente, Julio Ramírez Borges. Magistrado

J. Barrios E. Magistrado, Julio Ramírez Borges.

J. Barrios E. Magistrado

Magistrado, Saúl Ron.

La Secretaria, Noelia González O. En dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, la cual no está firmada por el Magistrado Presidente Dr. Martín Pérez Guevara, por no haber éste concurrido a la audiencia, por motivos debidamente justificados. La Secretaria, Noelia González O.

Secretaria, Noelia González O. En diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a las once. y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, la cual no está firmada por el Magistrado Dr. Martín Pérez Guevara, por no haber asistido a la audiencia por motivos debidamente justificados. La Secretaria, Noelia González O.