2016 recurrente - Tribunal de Justicia

Procede el sobreseimiento de los recursos, cuando: IV. Durante el procedimiento sobrevenga una de las causas de improcedencia previstas en el artículo anterior;. 4.1 ES PROCEDENTE EL PER SALTUM –Salto de instancia-. Respecto a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 299 de la Ley ...
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE APELACIÓN: RA-085/2016 RECURRENTE: HECTOR MERMEJO LOZA AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA

Mexicali, Baja California, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. ACUERDO PLENARIO que desecha el recurso interpuesto por haber sido presentado fuera del plazo legal. GLOSARIO Comisión Nacional:

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Morena

Comité Nacional:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena

Consejo General:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Instituto

Instituto Estatal California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Sala Guadalajara

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

Electoral

de

Baja

del

RA-085/2016

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1.

Convocatoria a proceso interno1. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Comité Nacional emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas para Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el Proceso Electoral 2015-2016.

1.2.

Asamblea Municipal.2 El nueve de febrero dos mil dieciséis3, se llevó a cabo la Asamblea Municipal del partido Morena de Mexicali, para efectos de elegir a los Regidores y Síndicos Municipales por los Principios de Mayoría Relativa, quedando inscrito el actor.

1.3.

Asamblea de Insaculación.4 El veintisiete de marzo, la Comisión Nacional llevó a cabo la sesión de insaculación en el Estado de Baja California, para la conformación del orden

de

prelación

de

las

regidoras

y

regidores

correspondientes al Municipio de Mexicali para el proceso local, levantándose el acta respectiva. 1.4.

Aprobación por el Comité Nacional del proceso interno local en Baja California.5 El ocho de abril, el Comité Nacional aprobó sobre el proceso interno local en el Estado de Baja California, resultando que el actor quedó como segundo Regidor Propietario.

1.5.

Negativa de Registro.6 El once de abril, el Consejo General aprobó el Punto de Acuerdo, mediante el cual

1

Obrante de fojas 040 a 050 del presente expediente. Obrante de fojas 051 a 054 del presente expediente 3 Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa. 4 Obrante en foja 065 del presente expediente 5 Obrante de fojas 055 a 063 del presente expediente 6 Tesis: XX.2o. J/24, con número168124, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO QUE CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Localizable en [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su 2

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determinó improcedente otorgar el registro de la Planilla de Munícipe del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California postulada por el Partido Morena. 1.6.

Recurso de apelación y juicios ciudadanos.7 En contra de lo anterior, el Partido Morena y otros presentaron sendos recursos ante la Sala Guadalajara, los cuales fueron registrados al expediente SG-JRC-22/2016 y acumulados, en los que se determinó. el cuatro de mayo, revocar el punto de acuerdo descrito en el punto que precede.

1.7.

Constancia de Registro. Acto impugnado.8 El seis de mayo, el Instituto Estatal Electoral de Baja California, entregó la constancia de registro, a la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Mexicali, postulado por el Partido Morena.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de APELACIÓN, toda vez que se trata de una impugnación interpuesta por conducto del militante de un partido político estatal en contra de un acto emitido por un órgano interno de un partido político nacional, relacionado con la selección de candidatos a cargos de elección popular en Baja California. Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 2, fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal, y 284, fracción IV de la Ley Electoral local. 3. CUESTIÓN PREVIA. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. Toda vez que es un hecho notorio por encontrarse en la página de internet www.ieebc.mx. 7 Tesis: XX.2o. J/24, con número168124, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO QUE CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Localizable en [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. Toda vez que es un hecho notorio por encontrarse en la página de internet www.te.gob.mx. 8 Obrante en foja 064 del cuaderno de antecedentes 25/2016 del presente expediente

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En el escrito de demanda el accionante señala como autoridades responsables a la Comisión de Elecciones y al Secretario del Comité de Combate a la Corrupción del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena sin manifestar de manera expresa el acto en contra del cual proviene. Sin embargo esta autoridad jurisdiccional advierte a través de la causa de pedir que lo que pretende controvertir es el acuerdo del Comité Nacional sobre el proceso interno local en el Estado de Baja California, mediante el cual determinó que el promovente sería postulado

cono

segundo

regidor

propietario

en

la

Planilla

correspondiente a Mexicali, Baja California. Lo anterior es así, ya que argumenta que no se respetó la reglamentación interna en el procedimiento de insaculación, y solicita a este Tribunal en su punto petitorio Quinto que se declare su derecho como militante electo y Primer insaculado dentro del procedimiento interno para integrar la planilla de regidores y “sea dejado sin efecto la designación recaída en distinta ciudadana aparecida en la publicación de fecha 8 de abril del 2016…” Por tal motivo, se tiene como acto reclamado el acuerdo de aprobación del Comité Nacional sobre el proceso interno local en el Estado de Baja California emitido el ocho de abril. 4. IMPROCEDENCIA La Comisión Nacional hizo valer, las causales de improcedencia previstas en los artículos 299, fracciones II, III y VIII y 300, fracción IV de la Ley Electoral local, toda vez que manifiesta que el actor debió agotar previamente las instancias de solución de conflictos partidarios, aunado a que a su decir, el actor carece de interés jurídico, puesto que el acto de que se duele el actor no le ocasiona quebranto en su esfera jurídica y por último, que la presentación de recurso es extemporáneo, ya que la parte actora no interpuso el presente medio de impugnación dentro del plazo de cinco días posteriores a su emisión, esto es, el ocho de abril. Los referidos numerales a la letra dicen: Artículo 299.- Serán improcedentes previstos en esta Ley, cuando:

los

recursos

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II. Sean interpuestos por quién no tenga personería, legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley; III. Hayan transcurrido los plazos que señala esta Ley, para su interposición; VIII. No se hayan agotado previamente las instancias internas del partido político de que se trate, en caso del recurso de apelación, y Artículo 300.- Procede el sobreseimiento de los recursos, cuando: IV. Durante el procedimiento sobrevenga una de las causas de improcedencia previstas en el artículo anterior;

4.1 ES PROCEDENTE EL PER SALTUM –Salto de instanciaRespecto a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 299 de la Ley Electoral local, en consideración de este órgano jurisdiccional, no resulta atendible porque si bien, lo ordinario es que la controversia planteada sea sometida a la Comisión de Honestidad y Justicia del Partido Morena, de conformidad con los artículos 48 y 49 de los Estatutos, así como la base 24 de la Convocatoria, toda vez que dicha controversia está dirigida contra actos relacionados con su proceso interno de selección de candidatos y candidatas, también lo es que las campañas electorales iniciaron el doce de abril y concluirán en el primero de junio, por lo que se considera que el agotamiento de la instancia intrapartidista pudiera generar una afectación, merma o amenaza a los derechos en litigio, como es el de votar y ser votado9. Lo anterior, porque se debe tomar en cuenta el tiempo de promoción, trámite, substanciación, resolución de la vía de impugnación previa, así como el trámite legal del recurso de apelación. Sirve de sustento la Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior, cuyo

rubro

es:

“DEFINITIVIDAD

Y

FIRMEZA.

SI

EL

AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS

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Artículo 35 Constitucional. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

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IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”10. En ese contexto, el promovente queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en su normatividad interna, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar un perjuicio considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto se debe considerar firme y definitivo. Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho humano de recibir una impartición de justicia pronta y expedita, este Tribunal estima que es procedente conocer de la cuestión reclamada vía per saltum, para brindar una protección más amplia, y evitar una posible afectación a los interesados de modo irreparable. 4.2 EL PRESENTE RECURSO ES EXTEMPORÁNEO Se considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 299, fracción III de la Ley Electoral local, consistente en que hayan transcurrido los plazos señalados en la referida Ley, para su interposición. Ello es así puesto que la Ley Electoral local establece que los medios de impugnación deben de ser presentados dentro de los cinco días posteriores a su emisión.11 En el caso que nos ocupa, como se determinó en el punto 3 del presente acuerdo plenario, el acto reclamado consiste en el acuerdo de aprobación del Comité Nacional sobre el proceso interno local en el Estado de Baja California emitido el ocho de abril. Por lo que el plazo de cinco días empezó a correr a partir del nueve de abril y concluyó el trece siguiente, mientras que el escrito de

10

Jurisprudencia 9/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. 11 Artículo 295.- Los recursos deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugna.

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demanda fue presentado el once de mayo. Es decir, fuera del plazo establecido por la Ley. No pasa desapercibido para este Tribunal que, la solicitud de registro de la planilla de candidatos postulados al Ayuntamiento de Mexicali fue rechazada por el Instituto el once de abril, la cual se conformaba de la siguiente forma12:

Tal acuerdo fue revocado por la Sala Guadalajara en el expediente SG-JRC-22/201613 y acumulados, en el que resolvió que el Partido Morena debía sustituir la candidatura del cargo a Presidenta Municipal de Mexicali Baja California y vinculó al Instituto para que permitiera su registro al igual que al resto de la planilla. Por tal motivo el once de mayo, el Instituto acordó el “Cumplimiento de la Sentencia recaída en el expediente número SG-JRC-022/2016 y acumulados, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos a munícipes por el ayuntamiento de Mexicali baja California del Partido Morena” determinando procedente el señalado registro. En esa tesitura, lo ordenado por la Sala Guadalajara fue sustituir la candidata al cargo de Presidenta Municipal de Mexicali Baja California, y no así al resto de los que integran la planilla, por lo que los candidatos y la prelación establecida quedó firme.

12

Tabla inserta en el punto de acuerdo que resuelve las solicitudes de registro de candidatos presentadas por el Partido Morena para las planillas de munícipes en los ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate y Playas de Rosarito de once de abril, consultable en la página oficial www.ieebc.mx. 13 Consultable en la página oficial www.te.gob.mx

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Cabe precisar que desde el acuerdo de Aprobación por el Comité Nacional del proceso interno local en Baja California, Héctor Mermejo Loza fue postulado como Segundo Regidor como se desprende de la imagen de dicho acuerdo, de la manera siguiente:

De tal forma que, como se aprecia del listado anterior el acto en el cual fue postulado como segundo regidor de la planilla por Mexicali, Baja California, fue emitido el ocho de abril, por tal motivo, cualquier acto posterior deviene de este, que al no haber sido controvertido en tiempo y forma, los posteriormente emitidos, como es el caso del acuerdo de once de mayo del Consejo General se traduce en un acto que deviene de otro consentido.

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En consecuencia, como el acto primigenio en el que fue postulado como segundo regidor fue emitido el ocho de abril y la presentación de la demanda fue el once de mayo, de ahí que el presente recurso devenga improcedente por la extemporaneidad de la presentación del escrito de demanda, ante lo cual al no ser admitido aún, debe ser desechado. Al haberse actualizado una de las causales de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, es innecesario analizar la causal consistente en falta de interés. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: RESUELVE ÚNICO. Se desecha el presente recurso. NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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