2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral

Candidata: Lorena Mariela Noriega Vélez, candidata a Diputada propietaria por el principio de mayoría relativa en el II. Distrito Electoral de Baja California,.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-112/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA AUTORIDAD RESPONSABLE: II CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: PABLO BELTRÁN HERRERA

Mexicali, Baja California, veintidós de julio de dos mil dieciséis. SENTENCIA que declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 345 Básica, 339 Básica, 346 Contigua 3 y 356 Contigua 3, y en consecuencia, modifica los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos dispuestos en la presente resolución. GLOSARIO Candidata:

Lorena Mariela Noriega Vélez, candidata a Diputada propietaria por el principio de mayoría relativa en el II Distrito Electoral de Baja California, postulada por el Partido de Baja California

Consejo Distrital:

II Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución Federal:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Consejo General:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Encarte:

“Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas para las Elecciones Locales del 5 de Junio de 2016”, aprobada por el Instituto Nacional Electoral

RR-112/2016

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General:

Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales

PBC:

Partido de Baja California

Recurrentes y/o actoras:

Laura Tinoco Cervantes, en su carácter de representante propietaria del PBC ante el II Consejo Distrital y Lorena Mariela Noriega Vélez, en su calidad de candidata postulada por dicho partido político

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

y

del

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados

al

Congreso

del

Estado

y

Munícipes

a

los

Ayuntamientos.

1.2. Cómputo Distrital de diputados por el principio de mayoría relativa. El diez de junio, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que se procedió a Declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría relativa a la fórmula integrada por Eva María Vázquez Hernández y Marcia Barrientos Lizárraga, propietaria y suplente respectivamente, postuladas por el PAN. En ese sentido, se consignó en el Acta de Cómputo correspondiente como votación final obtenida por los candidatos, la siguiente:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa. 2

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

12,198

Doce mil ciento noventa y ocho

7,925

Siete mil veinticinco

361

novecientos

Trescientos sesenta y uno

2,762

Dos mil setecientos sesenta y dos

1,396

Mil trescientos noventa y seis

3,318

Tres mil trescientos dieciocho

2,901

Dos mil novecientos uno

475

Cuatrocientos setenta y cinco

362

Trescientos sesenta y dos

821

Ochocientos veintiuno

Candidatos no registrados

55

Cincuenta y cinco

Votos nulos

1113

1.3

Cómputo

Distrital

de

Mil ciento trece

diputados

de

representación

proporcional. El diez de junio, concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el II Distrito Electoral local, consignándose en el Acta de Cómputo

3

RR-112/2016

correspondiente como votación final obtenida por planillas, la siguiente:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN

NÚMERO

LETRA

12,345

Doce mil trescientos cuarenta y cinco

6,513

Seis mil quinientos trece

369

Trescientos sesenta y nueve

200

Doscientos

569

Quinientos sesenta y nueve

2,803

Dos mil ochocientos tres

1,074

Mil setenta y cuatro

1,413

Mil cuatrocientos trece

3,359

Tres mil trescientos cincuenta y nueve

2,956

Dos mil novecientos cincuenta y seis

483

Cuatrocientos ochenta y tres

4

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

832

Ochocientos treinta y dos

Candidatos no registrados

55

Cincuenta y cinco

Votos nulos

1,135

Mil ciento treinta y cinco

Total

34,470

Treinta y cuatro cuatrocientos setenta

mil

1.4. Recurso de Revisión interpuesto por el PBC. Inconforme con lo anterior, Laura Tinoco Cervantes, en su carácter de representante propietaria del PBC ante el Consejo Distrital, así como Lorena Mariela Noriega Vélez, en su calidad de candidata a Diputada propietaria- por el principio de mayoría relativa en el segundo distrito electoral de Baja California, y como candidata a diputada por el principio de representación proporcional con base en el mayor porcentaje de votación válida, presentaron el medio de impugnación que nos ocupa, mismo que por acuerdo de turno de veinte de junio se le identificó bajo número RR-112/2016.

1.5. El dieciocho de julio, se dictó acuerdo de admisión del presente recurso, no admitiéndose el escrito de tercero interesado presentado por Adolfo Loustaunau Terán, en calidad de representante del Partido de Baja California ante el II Consejo Distrital Electoral, toda vez que no acreditó que su pretensión fuera incompatible a la que aducen las recurrentes, dado que promovió con la misma representación

de dicho partido político, que ejerció ante ese

Consejo Distrital, la recurrente Laura Tinoco Cervantes, al interponer el presente recurso, tal y como se razonó en el auto admisorio; quedando en estado de resolución el medio de impugnación que nos ocupa.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión toda vez que lo interpone un partido político,2 así como la candidata propietaria postulada por dicho partido, en contra de actos3 emitidos por un órgano electoral 2

Por conducto de Laura Tinoco Cervantes, quien se ostenta como representante propietaria del mismo ante el Consejo Distrital. 3 Según lo manifestado en el recurso interpuesto, se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Diputados locales, 5

RR-112/2016

local, como lo es el Consejo Distrital. Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5 Apartado E, y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso a) de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 281, 282, fracción III, y 285, fracción I, de la Ley Electoral local.

3. PROCEDENCIA

De las constancias que obran dentro del presente expediente, se observa que tanto la autoridad responsable, como el tercero interesado, no hicieron valer causales de improcedencia en el recurso que nos ocupa, y este Tribunal tampoco advierte alguna, por lo que debido a que de su análisis se desprende que éste reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288, 292 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, lo procedente es entrar a su estudio de fondo.

4. CUESTION PREVIA

Previo a entrar al análisis fondo de la demanda de mérito, y dada la particularidad del caso que nos ocupa, resulta importante puntualizar que a juicio de este Tribunal, ambas recurrentes tienen legitimación para la interposición del presente recurso, por lo siguiente.

En cuanto a Laura Tinoco Cervantes, se surte dicha legitimación, toda vez que cuando interpuso el recurso que ahora nos ocupa, lo hizo en su carácter de representante propietaria del PBC ante el Consejo Distrital y si bien obra en autos del presente expediente escrito de dieciséis de junio firmado por Jorge Eugenio Núñez Lozano, en su calidad de representante propietario del PBC ante el Consejo General, mediante el cual solicitó a aquél Consejo Distrital se revocaran las representaciones habidas con anterioridad y se tuviera por acreditados a Marcelo Núñez Lozano y Adolfo Loustaunau Terán, en virtud de así convenir a los intereses de su partido, así como escrito de dieciocho de junio, signado por Adolfo Loustaunau

Terán,

en

su

carácter

representante

del

PBC

compareciendo como tercero interesado; también cierto es que con independencia de ello y de si el firmante del primer documento por ambos principios, que sirven de base para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Distrital. 6

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cuenta o no con facultades para revocar la representación de la recurrente en cita, y nombrar nuevos representantes del PBC ante al Consejo Distrital -y como consecuencia de ello fungir uno de estos con tal calidad como tercero interesado-, tal circunstancia no deja sin efectos las actuaciones realizadas por la recurrente, máxime que no existe escrito de desistimiento al respecto.

Ahora, con relación a la otra recurrente, esto es, a Lorena Mariela Noriega Vélez, este Tribunal considera que de igual forma, cuenta con interés jurídico y legitimación para la interposición del presente recurso, toda vez que al ser la candidata a diputada propietaria por el principio de mayoría relativa en la elección que se impugna, tiene un interés directo en el mismo, y el recurso de revisión es la vía idónea para que lo defienda, en términos de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1, 17, 35, 41 base VI, y 99 de la Constitución Federal, en relación con lo previsto en los artículos 285, 297, y demás aplicables, del Libro Quinto de la Ley Electoral local, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de salvaguardar su derecho humano a una tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, sin que pueda tenerse como un impedimento válido al respecto, la falta de explicites en la Ley Electoral local, relativa a que los candidatos por sí solos tienen legitimación para interponer el recurso de revisión.4

Ello, habida cuenta que en el presente asunto se trata de actos que afectan directamente la esfera jurídica de la candidata, sin que sea obstáculo que haya sido postulada por un partido político, pues en la especie, se están controvirtiendo resultados comiciales, y en estos no solo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también el propio de la candidata, como lo es su derecho político-electoral a a ser votada, e incluso los propios intereses colectivos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, todos los cuales resultan de orden público y naturaleza superior, al 4

Al respecto, resulta orientador que el otrora Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, al resolver el recurso de revisión identificado con clave RR-134/2013 de veintiocho de agosto de dos mil trece, relativo a la elección de Gobernador del Estado, presentado en lo individual por Felipe Daniel Ruanova Zárate, quien fuera el candidato del Partido Movimiento Ciudadano, le reconociera interés jurídico y legitimación para la interposición del mismo, ya que se trataba de un recurso en el que se involucraba el derecho político electoral de ser votado del actor, toda vez que reclamaba la presunta vulneración del mismo. 7

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tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno.5

Cuestiones que permiten concluir que, en el caso concreto, la candidata está legitimada para promover el presente recurso, ya que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular cuentan con legitimación para promover medios de impugnación contra determinaciones definitivas de los órganos electorales respecto de los resultados –como en la especie sucedey validez de las elecciones en que participan, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior, número 1/2014, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO6

5. TERCERO INTERESADO El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital, Jorge Alberto Castañeda Velázquez, compareció como tercero interesado, manifestando que su pretensión concreta es que se confirme el acto impugnado, reservándose el derecho de comparecer en vía de alegatos ante este Tribunal.7

6. ESTUDIO DE FONDO 6.1. Planteamiento del caso Las recurrentes controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Diputados locales, por 5

Al efecto resulta orientadora, en lo aplicable, la jurisprudencia de la Sala Superior, número: 12/2005, de rubro: DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 100 y 101. 6 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12. 7 Cabe señalar que por lo que hace al escrito de tercero interesado presentado por Adolfo Loustaunau Terán, en calidad de representante del Partido de Baja California ante el II Consejo Distrital Electoral, este no se admitió, toda vez que no acreditó que su pretensión fuera incompatible a la que aducen las recurrentes, dado que promovió con la misma representación de dicho partido político, que ejerció ante ese Consejo Distrital, la recurrente Laura Tinoco Cervantes, al interponer el presente recurso, de ahí que en el presente caso este órgano jurisdiccional solo se tenga con la calidad de tercero interesado al promovente que compareció en representación del Partido Acción Nacional. 8

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ambos principios, realizada por el Consejo Distrital, manifestando que existe votación recibida en casillas afectada de nulidad que propicia una diferencia en los resultados obtenidos como base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al configurarse el supuesto de nulidad previsto en la fracción III, del artículo 273, de la Ley Electoral local, como se expone a continuación:

a) En las casillas 356 Especial 1, 345 Básica, 274 Básica, 357 Básica C6, 339 Básica, 346 Contigua 3, 360 Básica, y 356 Contigua 3, señalan que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral local. Es decir, por personas que no aparecen en el encarte, ni aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección electoral en que fungieron como funcionarios de casilla.

b) En las casillas 266 Básica, 293 Básica, 223 Básica, 346 Básica, 316 Básica, y 339 Contigua2, refieren que éstas se integraron indebidamente solo con dos funcionarios.

Con relación a las casillas agrupadas en el inciso a) indicado en el párrafo anterior, manifiestan las recurrentes la existencia de falta de certeza en la integración de las mesas directivas de casilla, al no poder verificar si las personas que recibieron la votación reunían los requisitos previstos en el artículo 78, de la Ley Electoral local, aduciendo por ende violación a los principios de certeza y legalidad, ya que a su juicio no se respetó el procedimiento a seguir para integrar aquellas, al imponerse arbitrariamente como funcionarios de casilla a diversas personas no autorizadas o facultadas legalmente para recibir los sufragios, vulnerándose así diversos preceptos de la Constitución Federal y de la Constitución local, así como de la Ley Electoral local.8

Respecto, a las casillas agrupadas en el inciso b) que antecede, manifiestan las recurrentes que no se contempla en la Ley Electoral que algún ciudadano pueda tener dos o más atribuciones como funcionario de casilla, ni ha quedado de manifiesto cuál de las tareas de los referidos funcionarios quedó en vacío o desatención, 8

Visible en la hoja 11 de la demanda, obrante a foja 38 dentro del presente expediente. 9

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aduciendo que no hubo certeza jurídica, ya que se requería que los funcionarios de casilla fueran residentes de la sección electoral correspondiente a su casilla y se debía cerciorar que dichos funcionarios no fueran servidores públicos de confianza con mando superior o tuvieran cargo partidista de cualquier jerarquía, por lo que al no resultar evidente que cumplían con dichos requisitos, ello les causa agravio. Así, en esencia reclaman que la ausencia de dos escrutadores es suficiente para decretar la nulidad de las casillas impugnadas.

Agravios y planteamientos que se desprenden de la lectura integral de la demanda, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR9, que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.

Sobre esas bases, a continuación se procederá al estudio de cada uno de los agravios planteados por las recurrentes, en el orden que han quedado señalados, a fin de determinar si le asiste la razón, y por tanto, si procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que controvierte.

6.2. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley -Artículo 273, fracción IIIEn las casillas que a continuación se enumeran, las recurrentes invocan como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 273, fracción III, de la Ley Electoral local, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por dicho ordenamiento. Al respecto, las actoras se duelen de que en las casillas impugnadas: 1) Fungieron como funcionarios ciudadanos sin aparecer en el encarte ni estar en el listado nominal de la sección electoral, y 2) Se integraron solamente con dos funcionarios. 9

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ssuplemento 3, año 2000, página 17. 10

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Las casillas impugnadas por esta causal son las siguientes, y por las razones expuestas señaladas por las recurrentes, como se anotan a continuación:

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTEPRESIDENTE: ANA KAREN CANTO RAMÍREZ SECRETARIO: NORA BERTHA CONTRERAS GONZALEZ

1.

356 E1

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

FUNCIONARIOS CONTROVERTIDOS: SECRETARIO: PERALTA MORALES YASARET ESCRUTADOR 1: PERALTA LÓPEZ P. DE JESÚS

1er. ESCRUTADOR: JESÚS NOEL CASTRO ESCRUTADOR 2: VERDUGO BAUTISTA NEGRETE ROMAN 2do. ESCRUTADOR: OLIVIA CORTES FUENTES 1er. Suplente: SILVIA ELIZABETH LOPEZ FÉLIX 2do. Suplente: EUNICE JAZMIN DELGADO RENDON 3er. Suplente: OTILIA BORBOA GIL PRESIDENTE: CLAUDIA CEBALLOS BERNAL SECRETARIO: SERGIO LÓPEZ REA

FUNCIONARIOS CONTROVERTIDOS: ESCRUTADOR 1:VALENTINA JUAREZ

DUEÑAS

1er. ESCRUTADOR: ITZE VIANEY PATRÓN ESPARZA 2.

345 B

2do. ESCRUTADOR: SONIA BURGOS LAGARDA 1er. Suplente: JOSÉ ALBERTO BELTRÁN VILLA 2do. Suplente: JUANA ISABEL TORRES ANDRADE 3er. Suplente: ALEJANDRO OROZCO LIMON

3.

274 B

PRESIDENTE: FUNCIONARIOS CONTROVERTIDOS: ÁNGELICA MARGARITA BARAJAS ESCRUTADOR 1: GOMEZ TERRONES FRANCISCO JAVIER SECRETARIO: RAÚL 11

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

ARMANDO GRACIA GARZA 1er. ESCRUTADOR: JUAN DANIEL SALVADOR ONOFRE 2do. ESCRUTADOR: LUIS RIOS MONTES 1er. Suplente: ISIDRO MONTIEL RODRÍGUEZ 2do. Suplente: MELISSA EVELYN MEDINA BELTRÁN 3er. Suplente: ELEAZAR CAÑEZ NAVARRETE PRESIDENTE: DENNIS FUNCIONARIOS CONTROVERTIDOS: PATRICIA DELGADO VÁZQUEZ PRESIDENTE: MEDINA SECRETARIO: JUDITH BUSTOS JOSÉ ALBERTO XX TORREROS 1er. ESCRUTADOR: CHRISTOPHER CASILLAS NOLAZCO

4.

357 C6

2do. ESCRUTADOR: ERICK FERNANDO CAMACHO SÁNCHEZ 1er. Suplente: CONSUELO AGUILERA RODRÍGUEZ 2do. Suplente: GERMAN FLORES SAUCEDA 3er. Suplente: JUAN CARLOS RAMÍREZ LOZANO PRESIDENTE: ILIANA DENISSE ROA ZAMORA SECRETARIO: JOSÉ JESÚS SOLORIO GARCÍA

5.

339 B

1er. ESCRUTADOR: ILIANA DEL CARMEN LÓPEZ VALDEZ

FUNCIONARIOS CONTROVERTIDOS: SECRETARIO: ANA KAREN REYNA CORNELIO ESCRUTADOR 2: YOLANDA CORNELIO RENDON

2do. ESCRUTADOR: JOSE ALBERTO SOTO ZAMBRANO 1er. Suplente: BETARIS ELENA SANCHEZ PIÑA 2do. Suplente: 12

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

FERNANDA LOPEZ MONTIJO 3er. Suplente: BERTHA ZEPEDA VEGA PRESIDENTE: JOSE ENRIQUE RAMÍREZ MOLINA SECRETARIO: MARIO ALBERTO BARAJAS CHAVEZ 1er. ESCRUTADOR: EUGENIO CAÑEDO ZAVALA 6.

346 C3

FUNCIONARIOS CONTROVERTIDOS: PRESIDENTE: ENRIQUE MOLINA

JOSE RAMIREZ

SECRETARIO: TERESA ALANIS RAMÍREZ ESCRUTADOR 1: GRECIA RODRÍGUEZ ROSET

2do. ESCRUTADOR: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES 1er. Suplente: LAURA NAYELI LIZAMA FUENTES 2do. Suplente: ROSA MARIA ZAMORA PEREZ 3er. Suplente: JOSE JUAN CARRILLO MATA PRESIDENTE: RICARDO DAVID DORAME MERCADO SECRETARIO: CARLOS EDUARDO ALMARAZ LUEVANO 1er. ESCRUTADOR: BRANDON LIRA VILLANUEVA

7.

360 B

2do. ESCRUTADOR: CLAUDIA MISSELY CEDILLO PACHECO

FUNCIONARIOS CONTROVERTIDOS: PRESIDENTE: DORAME MERCADO RICARDO DAVID SECRETARIO: ALMARAZ LUEVANO CARLOS EDURADO ESCRUTADOR 1: GOCOBACHI AYALA FLORA

ESCRUTADOR 2: 1er. Suplente: MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ANDRÉS ALONSO JONATHAN IBARRA MAGALLANES 2do. Suplente: SINTHIA YURIDIA RODRÍGUEZ PERAZA 3er. Suplente: JESÚS SOLÍS MORALES PRESIDENTE: ARMANDO RÍOS CASTRO 8.

356 C3

SECRETARIO: ALFREDO VALDEZ ROMAN

FUNCIONARIOS CONTROVERTIDOS: PRESIDENTE: RIOS CASTRO ARMANDO SECRETARIO: RAMIRES RUIZ ELICEO

1er. ESCRUTADOR:

13

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTEMARIA FERNANDA MONSERRAT MAYA VALDEZ

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

ESCRUTADOR 1: PAEZ MORENO MISAEL EDEN

2do. ESCRUTADOR: RODRIGO COTA NORZAGARAY 1er. Suplente: BLANCA PATRICIA MERMEJO LOZA 2do. Suplente: LUZ NEREYDA RIVERA ROJO 3er. Suplente: ROGELIO ARNOLDO PACHECO VASQUEZ

9.

266 B

PRESIDENTE: FRANCISCO JAVIER BOJORQUEZ OJEDA

CASILLA IMPUGNADA POR INTEGRARSE CON DOS FUNCIONARIOS:

SECRETARIO: ALFONSO SANTANA NIETO

SECRETARIO: ESCARCEGA GALAS FRANCISCA

1er. ESCRUTADOR: LUIS SANTIAGO BELTRÁN VILLAREAL

ESCRUTADOR 1:CARBONI MONTOYA ERNESTO ALONSO

2do. ESCRUTADOR: JUANA ROMERO TORIBIO 1er. Suplente: CESAR ARNULFO VASQUEZ VITELA 2do. Suplente: FRANCISCA ESCARCEGA GALAZ 3er. Suplente: FERNANDO URIBE URIBE PRESIDENTE: CASILLA IMPUGNADA CARMEN GUADALUPE POR INTEGRARSE CON DOS FUNCIONARIOS: REYES GONZÁLEZ SECRETARIO: JORGE ISRAEL COLLAZO LORETO

SECRETARIO: CALLASO LORETO JORGE ESCRUTADOR 1: ILEGIBLE

10.

293 B

1er. ESCRUTADOR: CINTHIA LUCINA CITAL DAVALOS 2do. ESCRUTADOR: ESTEFANIA BALCAZAR SÁNCHEZ 1er. Suplente: FLOR ABRIL CERVANTES RODRÍGUEZ 2do. Suplente: JOSEFINA COLLAZO 14

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CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

LORETO 3er. Suplente: ARACELI DELGADILLO FLORES PRESIDENTE: ENRIQUE SOSA VILLARREAL

CASILLA IMPUGNADA POR INTEGRARSE CON DOS FUNCIONARIOS:

SECRETARIO: ALEJANDRA CHIANG LOPEZ

SECRETARIO: GARCÍA MERCADO JOSUE ISAI

1er. ESCRUTADOR: LIZETH TREJO LOPEZ

11.

223 B

ESCRUTADOR 2: MARTÍNEZ POLA ADRIANA MARGARITA

2do. ESCRUTADOR: MARCELLA VOELKER GARCÍA 1er. Suplente: MABY DAMAYANTI WALKINSHAW AVILES 2do. Suplente: PAULINA VILLALBA MARTÍNEZ 3er. Suplente: RICARDO SANTACRUZ GUTIERREZ PRESIDENTE: OMAR ESPINOZA PEREZ SECRETARIO: NANCY ELIZABETH ALVARADO GUERRA 1er. ESCRUTADOR: MARIA LETICIA GRACIA MIQUIRRAY

12.

346 B

CASILLA IMPUGNADA POR INTEGRARSE CON DOS FUNCIONARIOS: SECRETARIO: ALVARADO GUERRA NANCY ESCRUTADOR 1: PEÑA RUBALCABA OSCAR

2do. ESCRUTADOR: OSCAR GUADALUPE PEÑA RUVALCABA 1er. Suplente: JENIFER ARELLANO LADRON DE GUEVARA 2do. Suplente: BRIANDA BERENICE DÍAZ VALLE 3er. Suplente: GUILLERMINA BARAJAS AFANADOR PRESIDENTE: ILSE CASILLA IMPUGNADA NALLELY RODRÍGUEZ POR INTEGRARSE CON DOS FUNCIONARIOS: RUSSO

13.

316 B

SECRETARIO: LUIS IVAN SÁNCHEZ MENDOZA

PRESIDENTE: RODRIGUEZ RUSSO ILSE NALLELY SECRETARIO:

SANCHEZ

15

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FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

CASILLA

1er. ESCRUTADOR: ISMAEL AARON RÍOS FLORES

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

MENDOZA LUIS IVAN

2do. ESCRUTADOR: JOSÉ FIDEL ARAGÓN GONZÁLEZ 1er. Suplente: JOSÉ ALBERTO BALTAZAR ESCOBAR 2do. Suplente: KAREN EUNICE ENCINAS ESPINOZA 3er. Suplente: SUSANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ PRESIDENTE: MARTÍN CASILLA IMPUGNADA POR INTEGRARSE CON RODRÍGUEZ GÁMEZ DOS FUNCIONARIOS: SECRETARIO: LUIS M CHRISTIAN CISNEROS SECRETARIO: ARREDONDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ 1er. ESCRUTADOR: ESCRUTADOR 1: RUBEN JUAN MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ CAZAREZ CHAVEZ 14.

339 C2

2do. ESCRUTADOR: ABRAHAM GUDIÑO SERRANO 1er. Suplente: ALEXA VALERIA RODRÍGUEZ LOYOLA 2do. Suplente: CECILIA GUADALUPE RIVERA LERIGET 3er. Suplente: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

*Cabe precisar que en el desarrollo del agravio Primero, las recurrentes repiten la casilla 357 C6, de ahí que por obviedad solo se referenciara ésta en una ocasión.

A efecto de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad electoral aplicable.

El artículo 41 de la Constitución Federal señala que las mesas directivas

de

casilla

estarán

conformadas

por

ciudadanos,

correspondiendo al INE determinar la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas.

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RR-112/2016

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Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General, en correlación con el 76 de la Ley Electoral local, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

En ese tenor, las mesas directivas de casilla como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Al efecto, en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de la Ley General.

Así, por disposición del artículo 82 de la Ley General y 76 de la Ley Electoral local, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

En ese sentido, los artículos 78 a 82 de la Ley Electoral local, y 83 y 84 de la Ley General, establecen los requisitos para ser integrante de dichos órganos y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretario y escrutadores, requisitos entre los cuales se encuentra el ser residente de la sección electoral que comprenda la casilla.

Cabe señalar, que podrán instalarse casillas especiales, cuyo número y ubicación serán determinados por los Consejos Distritales del INE, y en todo caso la integración de las mesas directivas de casillas se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral en donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales del Distrito en que se instale, como se desprende de los artículos 258 de la Ley General y 78, fracción II de la Ley Electoral local. 17

RR-112/2016

Por su parte, el artículo 253 de la Ley General ubicado dentro del Capítulo V, titulado "De los Procedimientos para la Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla", establece en su numeral 1, en su parte atinente, que En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto -refiriéndose al Consejo General Electoral del INE-.

En ese sentido, el veinte de abril fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, entrando en vigor al momento de su aprobación, de conformidad con su artículo primero transitorio, Acuerdo INE/CG263/2016 relativo a las medidas tendientes a garantizar la operación de las casillas especiales a instalarse en la jornada electoral del cinco de junio para los procesos electorales locales 2015-2016, así como los extraordinarios que deriven de los mismos.

Acuerdo en el que entre otras cuestiones, se reitera y reglamenta lo dispuesto en el artículo de 258 de la Ley General, en cuanto que en la integración de las mesas directivas de casillas especiales, puede darse con ciudadanos designados de otras secciones electorales, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos, lo cual debe entenderse en sentido, amplio, esto es, que se refiere a no contar con quien integrar las casilla en un momento dado.

Ahora, el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla se prevé en el artículo 254 de la Ley General en relación con el 174 de la Ley Electoral local, siendo los ciudadanos seleccionados por el respectivo Consejo Distrital del INE, las personas autorizadas para recibir la votación, a quienes se les convocará para que asistan al curso de capacitación que corresponda.

Las listas de integrantes y ubicación de las mesas directivas de casilla y su ubicación -encarte- se publicarán, entre otros, en medios electrónicos de que disponga el órgano electoral, como lo prevén los

18

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

artículos 257 de la Ley General y 176 de la Ley Electoral local, respectivamente.

Así, de conformidad con los artículos 202 y 204, de la Ley Electoral local, el día de la jornada electoral los funcionarios propietarios de casilla deberán proceder a su instalación a partir de las siete horas con treinta minutos -07:30-, en presencia de los representantes de los partidos políticos y de los Candidatos Independientes, quienes al efecto, levantarán el acta de la jornada electoral, haciendo constar en el apartado correspondiente a la instalación, entre otros datos, el lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación; nombre y firma de las personas que actuaron como funcionarios de casilla, y una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, conforme lo dispone el artículo 205, fracción II, de la Ley Electoral local.

Se destaca que con el objeto de asegurar la recepción de la votación, la Ley Electoral local prevé, en su artículo 206, un procedimiento que se aplica el día de la jornada electoral, con el fin de suplir la ausencia de las personas designadas como funcionarios de casilla, ya que puede darse el caso que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan a desempeñar su función.

En ese sentido, de no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme a los artículos 202 y 204 de la Ley Electoral local, se estará a lo siguiente: a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior; c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de

19

RR-112/2016

presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I; d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores

presentes,

verificando

previamente

que

se

encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital del INE tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; f) Si llegada las 10:00 horas y aún no se ha instalado la casilla, y se cuenta con la presencia del presidente y el secretario o de quienes asumieron sus funciones, estos procederá a su instalación; g) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado o del Instituto Nacional, a las 11:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este supuesto se requerirá:  La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y  En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes

expresen

su

conformidad

para

designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 07:30 horas, y no se podrán recibir votos antes de las 08:00 horas, así como tampoco podrán instalarse las mesas directivas de casilla, después de las 13:00 horas. 20

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa

directiva

de

casilla,

iniciará

sus

actividades,

recibirá

válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En suma, y atendiendo a lo antes expuesto, para que se actualice la causal que nos ocupa se requiere acreditar alguna de las hipótesis normativas siguientes:

a) Que la votación se haya recibido por personas diversas a las autorizadas por el INE. Esto es, que quienes recibieron el sufragio no fueron previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo. b) Que tratándose de funcionarios emergentes éstos no se encuentren inscritos en la Lista Nominal de Electores de la casilla instalada en la sección electoral correspondiente a la misma, o bien, que tengan algún impedimento legal para fungir como funcionarios. c) Que la votación se haya recibido por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano, o d) Que la mesa directiva de casilla no se haya integrado por lo menos

con

el

Presidente

y

Secretario

-dos

de

los

funcionarios-, en los términos dispuestos por la Ley Electoral local.10

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada.

6.2.1. Casillas en las que se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral local -sustitución de funcionarios-

10

Artículo 206 de la Ley Electoral local. 21

RR-112/2016

Con relación a las casillas 356 Especial 1, 345 Básica, 274 Básica, 357 Contigua 6, 339 Básica, 346 Contigua 3, 360 Básica, y 356 Contigua 3, señalan las recurrentes que procede la nulidad que solicitan, al haberse integrado y recibido la votación por personas no acreditadas por la autoridad electoral, esto es, que no aparecen en el encarte ni en el Listado Nominal de Electores de la sección de que se trata, así como también refieren que tampoco pertenecen a las respectivas secciones electorales donde se instalaron las casillas en las que fungieron como funcionarios las personas cuestionadas, lo que a su juicio violenta los principios rectores de certeza y legalidad del sufragio. Para este Tribunal, es fundado el agravio que hacen valer las actoras, solamente en cuanto a las casillas 345 Básica, 339 Básica, 346 Contigua 3, y 356 Contigua 3, ya que como se señaló en párrafos anteriores, de acuerdo al artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, con relación al 78, fracción II de la Ley Electoral local, para ser integrante de mesa directiva de casilla, es requisito indispensable ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla, y es el caso que atendiendo a los elementos de prueba obrantes en autos, se tiene que algunas de las personas controvertidas que se mencionan en la columna denominada: funcionarios impugnados que recibieron la votación, del cuadro esquemático que a continuación se expone, actuaron como funcionarios en las casillas referidas en este párrafo, sin pertenecer a

las

secciones

electorales

345,

339,

346,

y

356,

respectivamente, tal y como se expone enseguida:

CASILLA

1.

2.

345 B

339 B

FUNCIONARIOS RESPECTIVOS DESIGNADOS POR EL ÓRGANO ELECTORAL, SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS IMPUGNADOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN -ACTAS DE CASILLA-

1er. ESCRUTADOR: ITZE VIANEY PATRON ESPARZA

1er. ESCRUTADOR: VALENTINA DUEÑAS JUÁREZ

El funcionario impugnado no aparece en la Lista Nominal, ni pertenece a la sección electoral

SECRETARIO: JOSÉ JESÚS SOLORIO GARCÍA

SECRETARIO: ANA KAREN REYNA CORNELIO

Los funcionarios impugnados no aparecen en la Lista Nominal, ni

SITUACIÓN ACONTECIDA, SEÑALADA POR LAS ACTORAS

22

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CASILLA

3.

4.

346 C3

356 C3

FUNCIONARIOS RESPECTIVOS DESIGNADOS POR EL ÓRGANO ELECTORAL, SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS IMPUGNADOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN -ACTAS DE CASILLA-

SITUACIÓN ACONTECIDA, SEÑALADA POR LAS ACTORAS

2do. ESCRUTADOR: 2do. ESCRUTADOR: JOSE ALBERTO SOTO YOLANDA CORNELIO ZAMBRANO RENDÓN

pertenecen a sección electoral

la

PRESIDENTE: JOSE ENRÍQUEZ RAMÍREZ MOLINA

PRESIDENTE: JOSE ENRÍQUE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIO: MARIO ALBERTO BARAJAS CHAVEZ

SECRETARIO: TERESA ALANIS RAMIREZ

Los funcionarios impugnados no aparecen en la Lista Nominal, ni pertenecen a la sección electoral

1er ESCRUTADOR: EUGENIO CAÑEDO ZAVALA

1er ESCRUTADOR: GRECIA RODRÍGUEZ ROSET

PRESIDENTE: ARMANDO RIOS CASTRO

PRESIDENTE: RIOS CASTRO ARMANDO

SECRETARIO: ALFREDO VALDEZ ROMAN 1er ESCRUTADOR: MARIA FERNANDA MONSERRAT MAYA VALDEZ

SECRETARIO: RAMIREZ RUÍZ ELICEO 1er ESCRUTADOR: PAEZ MORENO MISAEL EDEN

Los funcionarios impugnados no aparecen en la Lista Nominal, ni pertenecen a la sección electoral

Por lo que hace a la casilla 345 Básica, en el Encarte se asentó como primer Escrutador a ITZE VIANEY PATRON ESPARZA, pero en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla, se aprecia que el día de la jornada electoral tal cargo lo tuvo DUEÑAS JUÁREZ EMMA VALENTINA, persona que no aparece en la Lista Nominal de la sección electoral 345 del II distrito electoral local.

En este caso, las Listas Nominales de dicha sección con el rango alfabético correspondiente a la letra “D”, que se revisaron por este Tribunal fueron la 345 Básica.

En cuanto a la casilla 339 Básica, la revisión de los elementos de prueba arrojó que de acuerdo al Encarte, como Secretario a JOSÉ JESÚS SOLORIO GARCÍA, y como Segundo Escrutador a JOSÉ ALBERTO SOTO ZAMBRANO, pero en Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se asentó que se desempeñaron en esos cargos ANA KAREN REYNA CORNELIO y 23

RR-112/2016

YOLANDA

CORNELIO

RENDON,

respectivamente,

quienes

tampoco aparecen en el Listado Nominal correspondiente a la sección 339 del II distrito electoral local.

En el caso concreto, las Listas Nominales de dicha sección con el rango

alfabético

correspondiente

a

las

letras

“R”’

y

“C”,

respectivamente, que se revisaron por este Tribunal, fueron la 339 Básica y Contigua 2.

Respecto a la casilla 346 Contigua 3, en el ENCARTE se estableció como Presidente, Secretario, y Primer Escrutador, respectivamente, a JOSÉ ENRÍQUE RAMÍREZ MOLINA, MARIO ALBERTO BARAJAS CHAVEZ, y EUGENIO CAÑEDO ZAVALA, no obstante, del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se desprende que fungió como Primer Escrutador, la de nombre GRECIA RODRÍGUEZ ROSETE, persona distinta a la autorizada en el

ENCARTE

y que

no

aparece

en

el

Listado

Nominal

correspondiente a la sección 346 del II distrito electoral local, no así los de nombre JOSE ENRÍQUE RAMÍREZ MOLINA y TERESA ALANIS RAMIREZ, pues de la revisión del Listado Nominal se observa que ambos pertenecen a dicha sección electoral, siendo el primero de éstos, el mismo que figura como Presidente de la casilla, según se aprecia del ENCARTE contrastado con el acta de referencia.

En este caso, las Listas Nominales de dicha sección con el rango alfabético correspondiente a las letras “A” y “R”, que se revisaron por este Tribunal fueron la 346 Básica, Contigua 8 y 9.

Finalmente, tratándose de la casilla 356 Contigua 3, la revisión de los elementos de prueba arrojó que de acuerdo al ENCARTE, se nombró

como

Presidente,

Secretario,

y

Primer

Escrutador,

respectivamente, a ARMANDO RÍOS CASTRO, AFREDO VALDEZ ROMAN, y MARIA FERNANDA MONSERRAT MAYA VALDEZ, sin embargo de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas, se advierte que fungieron como Secretario y Primer Escrutador, respectivamente, RAMÍREZ RUÍZ ELICEO y PAEZ

MORENO

MISAEL

EDEN,

personas

distintas

a

las

autorizadas en el ENCARTE y que no aparecen en el Listado 24

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Nominal correspondiente a la sección 356 del II distrito electoral local, no así el de nombre RIOS CASTRO ARMANDO, cuyo nombre solo se ofrece de forma invertida por las recurrentes pero sí figura como Presidente de Casilla en el ENCARTE.

En el caso concreto, las Listas Nominales de dicha sección con el rango

alfabético

correspondiente

a

las

letras

“R”’

y

“P”,

respectivamente, que se revisaron por este Tribunal, fueron la 356 Contigua 4.

Al ENCARTE, las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla y a las Listas Nominales de Electores antes señaladas, así como a la información referida con antelación proporcionada por el INE,11 se les concede valor probatorio pleno conforme lo señalan los artículos 312, fracciones I, II y III, así como 323 de la Ley Electoral local, en tanto constituyen documentos públicos expedidos por personas autorizadas para esos efectos, y por tanto, crean convicción de lo ahí asentado.

Sobre estas bases se evidencia primeramente, que en cada una de las casillas aludidas, la votación fue recibida por personas no autorizadas por el INE, a través de los Consejos Distritales correspondientes, y además, que quienes ocuparon los cargos faltantes mediante la designación el día de la jornada electoral, no pertenecen a las secciones aludidas, por lo que la sustitución se realizó en contravención a la normativa electoral.

Por tanto, dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, y en consecuencia, que la votación correspondiente fue recibida por las personas o el órgano facultado por la Ley.

En efecto, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de las mesas directivas de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, tan solo una persona que no fue 11

Documentos todos obrantes dentro del expediente principial y sus anexos I y II. 25

RR-112/2016

designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el Listado Nominal de Electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas, al surtirse los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 273, fracción III, de la Ley Electoral local. Al efecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 13/200212, emitida por la Sala Superior, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA

CON

UNA

PERSONA

NO

DESIGNADA

NI

PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES). Asimismo, apoya lo anterior la tesis XIX/9713 emitida por la Sala Superior, con el rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

En conclusión y con base en lo expuesto, a juicio de este Tribunal resulta fundado el agravio en análisis que hacen valer las recurrentes, solamente respecto a las casillas 345 Básica, 339 Básica, 346 Contigua 3, y 356 Contigua 3, correspondientes al II distrito electoral local y por tanto, procede la nulidad de las mismas. Ahora, respecto a las casillas 356 Especial 1, 274 Básica, 357 Contigua 6 y 360 Básica, este Tribunal estima que el agravio en estudio resulta infundado, por lo siguiente.

12

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63. 13 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. 26

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Con relación a la casilla 356 Especial 1, es de señalarse que una vez revisado el ENCARTE,14 al que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 323 de la Ley Electoral local, por constituir una documental pública expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de sus atribuciones, en términos del artículo 312, fracción II, de dicho ordenamiento, se observó que tal órgano electoral nombró como Secretario, primer y segundo escrutador a NORA BERTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, JESÚS NOEL CASTRO VERDUGO y OLIVIA CORTÉS FUENTES, respectivamente.

Sin embargo, en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla, se advierte que el día de la jornada electoral fungieron con tal carácter: PERALTA MORALES YASARET, PERALTA LÓPEZ PEDRO JESÚS y BAUTISTA NEGRETE ROMÁN,

como

Secretario,

primer

y

segundo

escrutador,

respectivamente, siendo que solo en el caso de PERALTA MORALES YASARET y BAUTISTA NEGRETE ROMÁN, estos no aparecen con residencia en el II distrito electoral local, según se desprende de la información proporcionada a este Tribunal por el INE,15 mediante oficio INE/DERFE/STN/11653/2016 de siete de julio, en el cual se hace saber el municipio, sección, distrito electoral federal y local que corresponde a tales personas,

Oficio del INE al que se le concede valor probatorio pleno, respecto a la autenticidad de los datos que contiene, en términos del artículo 323 de la Ley Electoral local, por constituir una documental pública, de conformidad con el artículo 312, fracción II, de dicho ordenamiento, al ser expedida por un funcionario electoral, dentro del ámbito de sus atribuciones.

En ese sentido, y si bien en términos del artículo 78, fracción II, para ser integrante de mesa directiva de una casilla, se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda la casilla, salvo cuando se trate de casilla especial, cuya residencia será en el distrito 14

Mismo que obra en autos de manera impresa y en un disco compacto, cuya copia se sustrajo de la proporcionada por el INE, a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Baja California, mediante oficio INE/JLE/VE/1879/2016. 15 Por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, por medio del oficio número INE/JLE/VE/2047/2016, de ocho de julio. 27

RR-112/2016

en que se instale, también cierto es que acorde al artículo 174 de la Ley Electoral local, los procedimientos para determinar la ubicación de las casillas y para la integración de la mesa directiva se aplicarán las reglas establecidas en la Ley General.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258, numeral 3, de la Ley General, La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.

Es el caso, que el veinte de abril fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, entrando en vigor al momento de su aprobación, de conformidad con su artículo primero transitorio, Acuerdo INE/CG263/2016 relativo a las medidas tendientes a garantizar la operación de las casillas especiales a instalarse en la jornada electoral del cinco de junio para los procesos electorales locales 2015-2016, así como los extraordinarios que deriven de los mismos.

En dicho acuerdo entre otras cuestiones, se reitera y reglamenta lo dispuesto en el artículo de 258 de la Ley General, en cuanto que en la integración de las mesas directivas de casillas especiales, puede darse con ciudadanos designados de otras secciones electorales, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos, lo cual debe entenderse en sentido, amplio, esto es, que se refiere a no contar con quien integrar las casilla en un momento dado.

En ese tenor, y atendiendo a lo señalado en el Acuerdo INE/CG263/2016, derivado de la Ley General, a juicio de este Tribunal debe tenerse como válida la conformación de la mesa directiva de la casilla especial que se cuestiona, ya que partiendo de lo expuesto, se colige que la integración de la casilla especial que nos ocupa, se ajustó a las bases y normas previstas en la materia, máxime, que acorde al artículo 174 de nuestra Ley Electoral local, para la integración de mesa directiva de casilla, se aplicarán las reglas previstas en la Ley General, y derivado de dicho

28

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ordenamiento, así como de su artículo décimo segundo transitorio, 16 es que el INE reasumió su competencia respecto a la designación de funcionarios de mesa directiva de casilla, mediante la expedición del Acuerdo de referencia, donde reiteró y detalló lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley General, en el sentido de la posibilidad de que en la conformación de casillas especiales ello fuera factible inclusive con ciudadanos de otras secciones electorales; de ahí que al figurar en el listado nominal de electores los funcionarios impugnados, deba privilegiarse la validez de la votación recibida en dicha casilla, a pesar de que dos de los tres funcionarios de casilla, no pertenezcan la sección electoral 356.

Ahora, en el caso de la casilla 274 Básica, las recurrentes impugnan solamente al de nombre GOMEZ FRANCISCO JAVIER, el cual conforme a las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, fungió como Primer Escrutador, aduciendo que no corresponde a ninguno de los funcionarios autorizados en el ENCARTE, y que tampoco pertenece a la sección electoral respectiva, lo cual se corrobora por este Tribunal solo respecto a que la persona impugnada no figura en dicho documento, según se desprende de la revisión del mismo, más no se confirma en cuanto a que no pertenezca a la sección electoral.

Al respecto, y como ya se indicó párrafos anteriores, la mesa directiva de casilla se integra con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales, siendo ésta integración de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral local la que se considera óptima para el debido funcionamiento de la casilla el día de la jornada electoral.

Sin embargo, la experiencia ha demostrado que por diversas causas en ocasiones no asisten todos los funcionarios designados y, por tanto, no se integra la casilla en su forma ordinaria, por lo cual tendría que funcionar con electores de la correspondiente sección 16

Dicho precepto establece entre otros aspectos que las funciones correspondientes a la designación de funcionarios de mesa directiva de casilla en los procesos electorales locales delegadas a los organismos públicos locales por virtud del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de mayoría del Consejo General del INE. 29

RR-112/2016

electoral, lo cual es factible en términos de lo dispuesto en los artículos 78 y 206, de la Ley Electoral local, de los cuales se desprende que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser residente de la sección electoral que comprenda a la casilla y que tienen que estar inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente.

Lo anterior es así, habida cuenta que no siempre se cuenta con electores que estén dispuestos a integrar y realizar las funciones de la mesa directiva de casilla. Por ello, y con el objeto de garantizar la recepción de la votación, los funcionarios presentes se ven en la necesidad de recibir la votación sin integrar en forma completa dicho órgano y/o habiéndose actualizado sustitución de funcionarios; circunstancia que por sí sola no afecta la validez de la votación, ya que el número de funcionarios integrantes de una casilla, previstos en el artículo 202 de la Ley Electoral local, no se estableció con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo adicional, como se advierte del artículo 206 de la Ley Electoral local, que establece precisamente el procedimiento para la sustitución de funcionarios de casilla, derivada de la ausencia de uno o varios de los designados como propietarios. Esto es así, pues la finalidad perseguida por la norma es asegurar el debido funcionamiento del órgano receptor de la votación, que permita el ejercicio del sufragio por parte de los ciudadanos.

Por tanto, el hecho de que el funcionario impugnado de nombre GOMEZ

FRANCISCO

JAVIER,

haya

fungido

como

Primer

Escrutador, sin aparecer en el ENCARTE, en la especie no torna afectada de nulidad la votación recibida en la casilla en análisis, pues de la revisión de la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 274 dentro de la cual se instaló la casilla en estudio, se advierte que dicha persona sí pertenece a la sección indicada, encontrándose en la listado correspondiente a la casilla 274 Básica, lo cual es suficiente para poder tener como válida la votación recibida en una casilla, pues se ajusta a los parámetros mínimos en en materia de sustitución de funcionarios, previstos en la Ley

30

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Electoral local, de ahí lo infundado de lo manifestado por las recurrentes.

Orienta lo anterior, la Tesis XIX/97 de la Sala Superior, de rubro: SUSTITUCIÓN HACERSE

DE

CON

FUNCIONARIOS PERSONAS

EN

CASILLAS.

INSCRITAS

EN

LA

DEBE LISTA

NOMINAL.17

Situación similar acontece, respecto a la casilla 360 Básica, ya que la totalidad de los funcionarios impugnados, esto es, los de nombre DORAME MERCADO RICARDO DAVID, ALMARAZ LUEVANO CARLOS EDUARDO, GOCOBACHI AYALA FLORA, y MARTINEZ HERNÁNDEZ JONATHAN, en su carácter de Presidente, Secretario, Primer y Segundo Escrutador, respectivamente, pertenecen a la sección electoral 360, a la cual corresponde dicha casilla, según se aprecia del Listado Nominal de Electores correspondiente a esa sección, encontrándose tales personas en los listados relativos a las casillas 360 Básica y Contigua 1, precisándose que inclusive en el caso de las referidas personas que fungieron como Presidente y Secretario, se observa que son los mismos que aparecen en el ENCARTE, solo que las recurrentes los refieren comenzando por sus apellidos y concluyendo por el nombre.

Ahora, en lo que toca a la casilla 357 Contigua 6, las recurrentes impugnan al de nombre MEDINA BUSTOS JOSE ALBERTO, aduciendo que fungió como Presidente de la misma sin que aparezca en el ENCARTE ni pertenezca a la sección electoral, sin embargo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla, consta que quien se desempeñó en dicho cargo, fue el de nombre MOLINA BUSTOS JOSÉ ALBERTO JESÚS el cual si bien de la revisión del propio ENCARTE se advierte que no aparece como funcionario de casilla, sí pertenece a la respectiva sección electoral, encontrándose en el listado correspondiente a la casilla 357 Contigua 4, lo cual es suficiente para poder tener como válida la votación recibida en una casilla, pues se ajusta a los parámetros mínimos en materia de sustitución de funcionarios, previstos en la Ley Electoral local, de ahí que se estime infundado el agravio de las recurrentes.

17

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67. 31

RR-112/2016

Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas, así como ENCARTE y Listas Nominales de Electores referidas, a las que se les concede valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 312, fracciones I, II, y III, y 323, de la Ley Electoral local, en tanto constituyen documentos públicos expedidos por personas autorizadas para esos efectos, y por tanto, generan convicción de lo que ahí consta.

En síntesis, y atendiendo a los elementos probatorios aportados y obrantes en autos, este Tribunal considera que resulta infundado el agravio en estudio hecho valer por las recurrentes, por lo que hace a las casillas 274 Básica, 357 Contigua 6, y 360 Básica, de ahí que con relación a estas casillas, no les asista la razón a las actoras al señalar incertidumbre en la integración de las mismas y por ende violación a los principios de certeza y legalidad, así como a diversos preceptos de la Constitución Federal Constitución local y Ley Electoral local.

6.2.2. Casillas que se integraron indebidamente -solo con dos funcionarios electorales-

Señalan las recurrentes que en las casillas 266 Básica, 293 Básica, 223 Básica, 346 Básica, 316 Básica, y 339 Contigua 2, solo actuaron dos ciudadanos como funcionarios electorales durante la pasada jornada comicial, por lo que consideran procedente su nulidad.

Al respecto, este Tribunal estima que el agravio en estudio es infundado, por las razones que se exponen a continuación.

Con relación a las casillas 266 Básica, 293 Básica, 223 Básica, 316 Básica, y 346 Básica, del análisis de las Actas de la Jornada Electoral realizado por este órgano jurisdiccional, se advierte que contrario a lo manifestado por las recurrentes, las casillas en cita se integraron por lo menos con tres funcionarios electorales, según se aprecia del nombre y firma que consta en cada una de las actas referidas, tal y como se explica en el siguiente cuadro:

32

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CASILLA

FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE

INTEGRACION POR SOLO DOS FUNCIONARIOS, QUE ADUCEN LAS RECURRENTES

PRESIDENTE: FRANCISCO JAVIER BOJORQUEZ OJEDA

SECRETARIO: ESCARCEGA GALAS FRANCISCA

SECRETARIO: ALFONSO SANTANA NIETO

ESCRUTADOR SECRETARIO: 1:CARBONI MONTOYA ESCARCEGA GALAZ ERNESTO ALONSO FRANCISCA

1er. ESCRUTADOR: LUIS SANTIAGO BELTRÁN VILLAREAL 1.

266 B

FUNCIONARIOS QUE CONSTAN CON NOMBRE Y FIRMA EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

PRESIDENTE: BOJORQUEZ OJEDA FRANCISCO JAVIER

SECRETARIO: CARBONI MONTOYA ERNESTO ALONSO

2do. ESCRUTADOR: JUANA ROMERO TORIBIO 1er. Suplente: CESAR ARNULFO VASQUEZ VITELA 2do. Suplente: FRANCISCA ESCARCEGA GALAZ 3er. Suplente: FERNANDO URIBE URIBE PRESIDENTE: CARMEN GUADALUPE REYES GONZÁLEZ

2.

293 B

PRESIDENTE: REYES GONZÁLEZ CARMEN GUADALUPE

SECRETARIO: JORGE ISRAEL COLLAZO LORETO

SECRETARIO: CALLASO LORETO JORGE

SECRETARIO: COLLAZO LORETO JORGE ISRAEL

1er. ESCRUTADOR: CINTHIA LUCINA CITAL DAVALOS

1er ESCRUTADOR: ILEGIBLE

1er ESCRUTADOR: DELGADILLO FLORES ARACELI

2do. ESCRUTADOR: ESTEFANIA BALCAZAR SÁNCHEZ 1er. Suplente: FLOR ABRIL CERVANTES RODRÍGUEZ 2do. Suplente: JOSEFINA COLLAZO LORETO 3er. Suplente: ARACELI DELGADILLO FLORES PRESIDENTE: ENRIQUE SOSA VILLARREAL

3.

223 B

SECRETARIO: ALEJANDRA CHIANG LOPEZ

PRESIDENTE: SOSA VILLARREAL ENRIQUE SECRETARIO: GARCÍA MERCADO JOSUE ISAI

SECRETARIO: TREJO LÓPEZ LIZETH

2do. ESCRUTADOR:

1er ESCRUTADOR

33

RR-112/2016

CASILLA

FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE

1er. ESCRUTADOR: LIZETH TREJO LOPEZ 2do. ESCRUTADOR: MARCELLA VOELKER GARCÍA

INTEGRACION POR SOLO DOS FUNCIONARIOS, QUE ADUCEN LAS RECURRENTES

FUNCIONARIOS QUE CONSTAN CON NOMBRE Y FIRMA EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

MARTÍNEZ POLA VOELKER ADRIANA MARGARITA MARCELLA

GARCÍA

1er. Suplente: MABY DAMAYANTI WALKINSHAW AVILES 2do. Suplente: PAULINA VILLALBA MARTÍNEZ 3er. Suplente: RICARDO SANTACRUZ GUTIERREZ PRESIDENTE: ILSE PRESIDENTE: PRESIDENTE: NALLELY RODRÍGUEZ RODRIGUEZ RUSSO RODRIGUEZ RUSSO RUSSO ILSE NALLELY ILSE NALLELY SECRETARIO: LUIS IVAN SÁNCHEZ MENDOZA 1er. ESCRUTADOR: ISMAEL AARON RÍOS FLORES 4.

316 B

SECRETARIO: SECRETARIO: SANCHEZ MENDOZA SANCHEZ MENDOZA LUIS IVAN LUIS IVAN 1er ESCRUTADOR: ENCINAS ESPINOZA KAREN EUNICE

2do. ESCRUTADOR: JOSÉ FIDEL ARAGÓN GONZÁLEZ 1er. Suplente: JOSÉ ALBERTO BALTAZAR ESCOBAR 2do. Suplente: KAREN EUNICE ENCINAS ESPINOZA 3er. Suplente: SUSANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ PRESIDENTE: OMAR ESPINOZA PEREZ SECRETARIO: NANCY ELIZABETH ALVARADO GUERRA

5.

346 B

1er. ESCRUTADOR: MARIA LETICIA GRACIA MIQUIRRAY

PRESIDENTE: ALVARADO GUERRA NANCY ELIZABETH SECRETARIO: ALVARADO GUERRA SECRETARIO: PEÑA NANCY RUVALCABA OSCAR GUADALUPE ESCRUTADOR 1: 1er ESCRUTADOR: PEÑA RUBALCABA OSCAR ARÁMBULA RODRÍGUEZ JAZMÍN

2do. ESCRUTADOR: OSCAR GUADALUPE PEÑA RUVALCABA 1er. Suplente: JENIFER ARELLANO

34

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE

CASILLA

INTEGRACION POR SOLO DOS FUNCIONARIOS, QUE ADUCEN LAS RECURRENTES

FUNCIONARIOS QUE CONSTAN CON NOMBRE Y FIRMA EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

LADRON DE GUEVARA 2do. Suplente: BRIANDA BERENICE DÍAZ VALLE 3er. Suplente: GUILLERMINA BARAJAS AFANADOR

En efecto, de la revisión de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas 266 Básica, 293 Básica, 223 Básica, 316 Básica, y 346 Básica, se observa claramente el nombre y firma de tres funcionarios de casilla y no de dos como lo afirman las recurrentes. Personas señaladas en el cuadro que antecede, en la columna denominada: funcionarios que constan con nombre y firma en el acta de la jornada electoral, y que conforme a las actas en mención son las que integraron dichas casillas, lo cual es factible conforme al sistema normativo electoral que rige en la entidad para efectos de tener por válidamente recibida la votación en casilla, tal y como ya ha sido expuesto a lo largo del apartado 5. Estudio de fondo, de la presente sentencia, siempre que se observen los parámetros mínimos legales, entre ellos los previstos en los artículos 78 y 206 de la Ley Electoral, por lo que en consecuencia, no se demuestra la indebida integración invocada por las recurrentes, de ahí que resulte infundada la nulidad que se solicita.

Actas a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 312, fracción I, 322, y 323 de la Ley Electoral local, en tanto constituyen documentos públicos expedidos por personas autorizadas para esos efectos, y por tanto crean convicción de lo ahí asentado.

Ahora, no pasa desapercibido para este Tribunal que respecto a la casilla 346 Básica, del análisis del acta de jornada electoral, se desprende que en el rubro identificado con el número 3 que señala “ESCRIBA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA

35

RR-112/2016

DIRECTIVA

DE

CASILLA.

MARQUE

CON

“X”

SI

EL

FUNCIONARIO FUE TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE

QUE

PRESENTES

EN

FIRMEN LA

TODOS

INSTALACIÓN

LOS DE

QUE LA

ESTÉN

CASILLA”

correspondiente al apartado “INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, se encuentran registrados los nombres del presidente, secretario y primer escrutador, y solamente se asentaron las firmas del presidente y primer escrutador de la mesa directiva de casilla.

Asimismo y en relación directa con lo expuesto en el párrafo anterior, que en el apartado correspondiente al “CIERRE DE VOTACIÓN”, concretamente en el rubro identificado con el número 15, se advierte que se encuentran registrados los nombres del presidente, secretario y primer escrutador, y las firmas del presidente y secretario, sin que obre la firma del primer escrutador.

Sin embargo, del cotejo de los nombres y firmas que constan de dichos funcionarios en ambos apartados, se advierte que la acta de referencia consta el nombre y respectiva firma de cada funcionario, ya que en el caso del presidente, aparece su nombre y firma en los dos apartados referidos, y respecto al secretario su nombre y firma se observa específicamente en el apartado de cierre de la votación, mientras que en el caso del primer escrutador su nombre y firma se aprecia en el apartado de “INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, de ahí que si conste en definitiva nombre y firma de los tres funcionarios asentados en dicha acta.

En este sentido, si bien de conformidad con el artículo 205, segundo párrafo, inciso b) de la Ley Electoral local, los funcionarios de casilla que actúen en la casilla deben firmar las actas que el día de la elección, lo cierto es que, en el caso concreto, el hecho de que el Acta de la Jornada Electoral presente la situación expuesta, no debe entenderse en el sentido de que solo hubo dos funcionarios durante el desarrollo de la jornada electoral, ya que del Acta de la Jornada Electoral de esa casilla se advierten las firmas de todos los funcionarios de la respectiva mesa directiva, en mérito de lo ya expuesto, lo cual se corrobora inclusive con la hoja de incidentes que obra en autos18 en la que constan los nombres y firmas de los 18

En el Anexo I del presente expediente. 36

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

tres funcionarios precisados; además que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existe un sinnúmero de causas por las que el acta mencionada pudo no ser firmada en uno de sus dos apartados, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la gran cantidad de papeles que deben firmarse.

En consecuencia, el hecho de que un funcionario de la mesa directiva de casilla haya omitido firmar uno de los apartados del Acta de la Jornada Electoral, no puede implicar que dicho funcionario haya estado ausente. Sirve de apoyo a lo antes considerado, la jurisprudencia 1/2001 19 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO Y SIMILARES)”.

Acta y hoja de incidentes a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 312, fracción I, 322, y 323 de la Ley Electoral local, en tanto constituyen documentos públicos expedidos por personas autorizadas para esos efectos, y por tanto crean convicción de lo ahí asentado.

Con base en lo expuesto, a juicio de este Tribunal queda acreditado que en tales casillas hubo más de dos funcionarios, esto es, que se conformó por tres funcionarios, lo cual, se reitera, es factible conforme al sistema normativo electoral que rige en la entidad, tal y como ya ha sido expuesto a lo largo del apartado 5. Estudio de fondo, de la presente sentencia, siempre que se observen los parámetros mínimos legales, entre ellos los previstos en los artículos 78 y 206 de la Ley Electoral, por lo que en consecuencia no se demuestra la indebida integración invocada por las recurrentes, de ahí que resulte infundada la nulidad que se solicita.

19

visible en las páginas 101 y 102 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1. 37

RR-112/2016

En otro orden de ideas, respecto a la casilla 339 Contigua 2, también resulta infundada la nulidad invocada, ya que en el Acta de la Jornada Electoral, así como en la de Escrutinio y Cómputo de la casilla, se observa que aquella no se instaló con dos funcionarios como lo afirman las actoras, sino con tres funcionarios, siendo éstos los que se mencionan en el siguiente cuadro, en la columna denominada: funcionarios que constan con nombre y firma en el acta de la jornada electoral:

CASILLA

FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE

INTEGRACION POR SOLO DOS FUNCIONARIOS, QUE ADUCEN LAS RECURRENTES

PRESIDENTE: MARTÍN SECRETARIO: LUIS M RODRÍGUEZ GÁMEZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ SECRETARIO: CHRISTIAN CISNEROS ESCRUTADOR 1: ARREDONDO RUBEN HERNÁNDEZ CAZAREZ 1er. ESCRUTADOR: JUAN MIGUEL GARCÍA CHAVEZ 1.

339 C2

2do. ESCRUTADOR: ABRAHAM GUDIÑO SERRANO

FUNCIONARIOS QUE CONSTAN CON NOMBRE Y FIRMA EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

PRESIDENTE: FLORES HERNÁNDEZ BELEN GPE SECRETARIO: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ LUIS MANUEL 1er ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ CAZAREZ RUBEN

1er. Suplente: ALEXA VALERIA RODRÍGUEZ LOYOLA 2do. Suplente: CECILIA GUADALUPE RIVERA LERIGET 3er. Suplente: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

En efecto, del acta en mención, se aprecia que consta nombre y firma de las tres personas indicadas en el cuadro que antecede, en la columna funcionarios que constan con nombre y firma en el acta de la jornada electoral, que fungieron como integrantes de la casilla, por lo que en tal virtud, resulta erróneo lo manifestado por las recurrentes, pues no demuestra su causa de pedir, ni tampoco se advierte la indebida integración de la casilla en cuestión, máxime que, se vuelve a reiterar, conforme al sistema normativo electoral que rige en la entidad, es factible recibir la votación con tres funcionarios, siempre que se respeten los parámetros mínimos 38

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

legales, entre ellos los previstos en los artículos 78 y 206, de la Ley Electoral local, por lo que en consecuencia, no se demuestra la indebida integración invocada por las recurrentes, de ahí que resulte infundada la nulidad que se solicita.

Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 312, fracción I, 322, y 323, de la Ley Electoral local, en tanto constituyen

documentos

públicos

expedidos

por

personas

autorizadas para esos efectos, y por tanto crean convicción en cuanto a lo ahí asentado.

Con base en todo lo expuesto y atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, para este Tribunal resulta infundado el agravio y la pretensión de las recurrentes máxime que inclusive del caudal probatorio que obra en autos ni siquiera existen escritos de protesta del partido político o candidato alguno.

Cabe precisar que inclusive, el hecho de que una casilla se instale con dos funcionarios, por sí solo no constituye una causal de nulidad de la votación recibida en la misma, ya que la finalidad perseguida por la normativa electoral es asegurar el debido funcionamiento del órgano receptor de los sufragios, que permita la emisión de éstos por los ciudadanos, por lo que a pesar de una eventual ausencia de la mitad de los funcionarios que integran una casilla -solo con dos funcionarios-, en ésta puede seguir siendo factible respetar y hacer respetar la libre emisión de los votos ciudadanos durante la jornada electoral, siempre que se atiendan las bases o parámetros legales mínimos previstos por el legislador, pues éstos se fijaron precisamente para garantizar condiciones básicas de certeza en la jornada comicial, ya que el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla se rige por los principios de división de trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados.20 20

Encuentra sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, Consultable en la Compilación Oficial 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen I, páginas quinientos treinta y dos y quinientos treinta y tres. 39

RR-112/2016

En suma, aun en el supuesto de que la votación de una casilla se hubiera recibido solo por dos funcionarios, sólo habrá lugar a anular la votación, en el caso de que dadas las circunstancias particulares, las funciones del resto de los integrantes se hayan multiplicado, a tal grado que ocasione una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia de sus labores, o bien, se hayan soslayado las bases mínimas previstas por el legislador para asegurar el debido funcionamiento de una casilla electoral y el respeto al principio de certeza en materia electoral.

Supuestos que en la especie, se estima no acontecen, los cuales podrían ser a manera de ejemplo, que se doliera y demostrara que las personas cuestionadas no pertenecen a la sección electoral correspondiente o que la casilla se integró solo con dos funcionarios antes de las diez de la mañana, cuestiones de las cuales no se duele y tampoco demuestra, ni se acreditan de los elementos probatorios que obran en autos. Orienta lo anterior la Tesis L/201621, emitida por la Sala Superior de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES

Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional la manifestación de las actoras, relativa a que no se contempla en la Ley Electoral local que algún ciudadano pueda tener dos o más atribuciones como funcionario de casilla, ni ha quedado de manifiesto cuál de las tareas de los funcionarios quedó en vacío o desatención, aduciendo que no hubo certeza jurídica, ya que se requería que los funcionarios de casilla fueran residentes de la sección electoral correspondiente a su casilla y se debía cerciorar que dichos funcionarios no fueran servidores públicos de confianza con mando superior o tuvieran cargo partidista de cualquier jerarquía, por lo que al no resultar evidente que cumplían con dichos requisitos, ello les causa agravio.

Sin embargo, tal pronunciamiento en la especie deviene inoperante, pues resulta una manifestación dogmática, abstracta y genérica que dado la forma en que se plantea no puede tenerse como principio o fuente de agravio, además de que las actoras aducen nulidad de 21

Tesis aprobada en sesión pública de resolución, de quince de junio. Pendiente de publicación. 40

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

votación por las razones expuestas en el párrafo anterior, sin identificar las casillas en las que sucedieron tales circunstancias, precisar el cargo de los funcionarios que se cuestionan, mencionar los nombres completos de las personas a las que se atribuyen la recepción indebida de la votación o algún elemento que permita su identificación, cuestiones que constituyen elementos mínimos para poder estudiar un planteamiento que implique la nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Superior número 26/2013, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.22

6.3. Efectos de la sentencia

Una vez que se han analizado los conceptos de agravio aducidos por las recurrentes, con fundamento en el artículo 334, fracción I, de la Ley Electoral local, lo procedente es anular la votación recibida en las casillas 345 Básica, 339 Básica, 346 Contigua 3 y 356 Contigua 3, de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, al estar impugnadas ambas.

En consecuencia, resulta necesario hacer la recomposición del cómputo distrital de dichas elecciones, para lo cual se analizan el acta de escrutinio y cómputo, tratándose de la casilla 356 Contigua 3, así como las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, respecto a las casillas 345 Básica, 339 Básica y 346 Contigua 3, en virtud de que en la sesión de cómputo distrital, el Consejo Distrital determinó llevar a cabo nuevo escrutinio en cuanto a la votación recibida en las mesas directivas de éstas tres últimas casillas en mención.

6.3.1. Recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa

22

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de julio, aprobó por unanimidad de votos dicha jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria. 41

RR-112/2016

Primeramente, para la recomposición del TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO, debe determinarse la votación de las casillas anuladas, misma que deberá restarse al TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO contenido en el Acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa 23, tal y como se observa en el siguiente esquema:

A

B

Partido Político / Coalición

Votación de casillas anuladas 345 B

C

D

E

Total de Recomposición Total votos en total de votos votación en el distrito el 339 B 346 C3 356 C3 anulada (D - C) distrito*

74

55

87

68

284

12,198

11,914

18

36

23

30

107

6,017

5,910

4

2

4

1

11

361

350

1

1

2

0

4

154

150

0

5

2

5

12

494

482

9

16

17

11

53

2,762

2,709

11

10

7

4

32

1,002

970

1324

10

16

11

50

1,396

1,346

17

35

23

24

99

3,318

3,219

8

23

24

19

74

2,901

2,827

2

9

3

1

15

475

460

0

2

4

1

7

362

355

5

4

6

4

19

821

802

0

0

0

1

1

71

70

0

0

0

0

0

13

13

23

Obrante a foja 50 del presente expediente. Los números de votos del Partido Encuentro Social en la casilla 345 B, fueron por la cantidad de doce, más un voto reservado, dando un total de trece, de conformidad con el acta de registro de los votos reservados, de la sesión de cómputo distrital, celebrada el ocho de junio, obrante a foja 154 del presente expediente. 24

42

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL

0

0

0

0

0

2

2

0

2

0

0

2

28

26

0

0

0

0

0

3

3

0

0

0

0

0

28

28

0

0

0

0

0

54

54

0

0

1

0

1

46

45

0

0

0

0

0

4

4

0

0

0

0

0

2

2

0

0

0

0

0

7

7

1

1

0

0

2

55

53

1

7

6

4

18

1,113

1,095

164

218

225

184

791

33,687

32,896

Con base en el cuadro anterior, la recomposición del TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO será la establecida en la columna “E” de dicho cuadro.

A continuación, a efecto de obtener la distribución total de votos a partidos políticos, es necesario realizar la distribución de los votos de los candidatos en coalición, esto es, determinar la votación de las once combinaciones de los partidos coaligados, es decir, los sufragios que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, al Partido del Trabajo, al Partido Verde Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza, lo que se realiza en el siguiente esquema:25

25

Para efectos de la recomposición de referencia, se utilizó la metodología contenida en los Lineamientos para el Cómputo Distrital en los Consejos Distritales del Proceso Local Ordinario 2015-2016, en Baja California, el cual tiene como fundamento legal diversas disposiciones de la Constitución Federal, Constitución local, Ley General, Ley Electoral local y los Acuerdos INE/CG175/2016 e INE/CG950/2015. 43

RR-112/2016

Distribución de votos por partido político coaligado: Combinación

Votos

PRI-PT-PVEM-PNA PRI-PT-PVEM PRI-PT-PNA PRI-PVEM-PNA PT-PVEM-PNA PRI-PT PRI-PVEM PRI-PNA PT-PVEM PT-PNA PVEM-PNA TOTAL

70 13 2 26 3 28 54 45 4 2 7 254

PP a repartir 4 3 3 3 3 2 2 2 2 2 2 −

PRI

PT

PVEM

PNA

17 4 1 8 − 14 27 22 − − − 93

17 4 − − 1 14 − − 2 1

17 4 − 8 1 − 27 − − − 3 60

17 − 1 8 1 − − 22 2 1 3 55

39

Votos restantes 2 1 0 2 0 0 0 1 0 0 1 7

A continuación, se procede a determinar a quién le corresponden los votos restantes: Distribución de votos restantes:

Combinación PRI-PT-PVEM-PNA PRI-PT-PVEM PRI-PT-PNA PRI-PVEM-PNA PT-PVEM-PNA PRI-PT PRI-PVEM PRI-PNA PT-PVEM PT-PNA PVEM-PNA TOTAL

Lugar según votación

Votos restantes

1.- PRI

4.- PT

3.- PVEM

2.- PNA

2 1 0 2 0 0 0 1 0 0 1 7

1 1 − 1 − − − 1 − − − 4

− − − − − − − − − − − 0

− − − − − − − − − − − 0

1 − − 1 − − − − − − 1 3

Con base en lo anterior, la votación que le corresponde a los partidos de la coalición es la siguiente:

PARTIDOS COALIGADOS Votación inicial Votos de coalición Votos restantes Votación final

PRI 5910 93 4 6007

PT 150 39 − 189

PVEM 482 60 − 542

PNA 970 55 3 1028

Derivado de lo anterior, la recomposición de la DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS, es la siguiente:

44

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Distribución final por partidos políticos: A Partido Político

B

C

Distribución Recomposición de votos por total de votos partido en el distrito político coaligado

D Distribución final por partidos políticos (B + C)

11,914

-

11,914

5,910

97

6,007

350

-

350

150

39

189

482

60

542

2,709

-

2,709

970

58

1,028

1,346

-

1,346

3219

-

3,219

2827

-

2,827

460

-

460

355

-

355

802

-

802

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

53

-

53

VOTOS NULOS

1095

-

1,095

32,642

254

32,896

VOTACIÓN TOTAL

En consecuencia, la recomposición de la VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS, será la siguiente:

Distribución final por candidatos: Partido Político / Coalición

Distribución final por candidatos

11,914

45

RR-112/2016

7,766 350 2,709 1,346 3219 2827 460 355 802 CANDIDATOS NO REGISTRADOS

53 1095

VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL

32,896

6.3.2. Recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional

Asimismo, en virtud de que también fue objeto de impugnación la elección

de

diputados

por

el

principio

de

representación

proporcional, y al resultar fundada la nulidad de cuatro casillas, se debe recomponer el resultado final en dicha elección.

Para lo anterior, debe realizarse la sumatoria a que se refiere el artículo 256, párrafo penúltimo, entre la votación obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, una vez recompuesta, y la votación obtenida en la casilla especial para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, lo que arroja el siguiente resultado:26

26

En el presente cuadro, no se incluyó al Partido Municipalista, para efectos de la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que conforme al acta de dicho cómputo para esa elección en su apartado de resultados de la votación no figura ese partido político, habida cuenta que éste no registró candidaturas para la elección de diputados por el principio de representación proporcional. 46

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

A

B

C

D

Partido Político

Distribución final por partidos políticos (recomposición)

Casilla especial

FINAL R.P (B + C)

11,914

80

11,994

6,007

70*

6,075

350

5

355

189

2

191

542

5

547

2,709

9

2,718

1,028

10

1,038

1,346

8

1,354

3219

25

3,244

2827

31

2,858

460

4

464

802

5

807

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

53

0

53

VOTOS NULOS

1095

5

1,100

TOTAL

32,541

32,800

* PRI en casilla especial obtiene 68 votos, se le suman dos derivados de las combinaciones: 1) PRI-VERDEPNA un voto; y 2) PRI-VERDE un voto; correspondiendo ambos al PRI, por ser el de mayor porcentaje en el distrito

Por tanto, la votación de Diputados por el principio de representación proporcional en el II Distrito Electoral, una vez recompuesta, será la precisada en la columna “D”, del esquema anterior.

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios del II Distrito Electoral local, se debe dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General para los efectos legales que correspondan.

47

RR-112/2016

Finalmente, es de precisarse que todo lo anterior no modifica la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al II Distrito Electoral de Baja California, ni la constancia de mayoría relativa expedida a la fórmula que en dicha elección obtuvo la mayor votación en el presente proceso electoral local, quedando por ende firmes dichos actos.

6.4. Notificación La presente sentencia deberá ser notificada personalmente a Lorena Mariela Noriega Vélez, parte recurrente en el presente recurso; por oficio al II Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, así como al Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado. Asimismo, y en virtud de los cambios de representación que realizó el Partido de Baja California ante dicho Consejo Distrital, según obra en autos27, se ordena a la autoridad responsable proceda a notificar de manera personal en términos de ley la presente sentencia al representante del partido político en mención acreditado ante ésta; hecho lo anterior, y dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que realice la notificación, deberá informar a este Tribunal sobre la misma, remitiendo los documentos que lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO.- Es procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 345 Básica, 339 Básica, 346 Contigua 3 y 356 Contigua 3, de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

SEGUNDO.- Se modifican los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con base en lo dispuesto en el apartado 6. Estudio de fondo y en los términos

27

A fojas 46 y 47 del presente expediente 48

RR-112/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

previstos en el apartado 6.3. Efectos de la sentencia, de la presente resolución.

TERCERO.- Dese vista con copia certificada de esta sentencia al Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para todos los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE en términos del apartado 6.4.

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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