2016 recurrente - Tribunal de Justicia Electoral del Estado de

Veintiocho mil setecientos ochenta y siete. 28,028. Veintiocho mil veintiocho. 2,891. Dos mil ochocientos noventa y uno. 1,439. Mil cuatrocientos treinta y nueve.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-122/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: XIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTÍZ GERMÁN CANO BALTAZAR Mexicali, Baja California, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Sentencia que modifica el cómputo distrital de la elección de Munícipes al Ayuntamiento de Tijuana, efectuado por el XIII Consejo Distrital Electoral, al existir error aritmético y sobresee respecto de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por la votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, en virtud de actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 299, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

GLOSARIO

Acta de recuento:

Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de Munícipes

Autoridad Responsable

XIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

ó Consejo Distrital: Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California

del

RR-122/2016

1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1

Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se

celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos.

1.2

Cómputo Distrital. El quince de junio, concluyó el cómputo

distrital de la elección de Munícipes en el XIII Distrito Electoral, consignándose en el Acta de Cómputo correspondiente como votación final obtenida por planillas, la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN / CANDIDATO INDEPENDIENTE

1

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS PLANILLAS NÚMERO

LETRA

28,787

Veintiocho mil setecientos ochenta y siete

28,028

Veintiocho mil veintiocho

2,891

Dos mil ochocientos noventa y uno

1,439

Mil cuatrocientos treinta y nueve

25,577

Veinticinco mil quinientos setenta y siete

2,434

Dos mil cuatrocientos treinta y cuatro

16,359

Dieciséis mil trescientos cincuenta y nueve

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención

expresa.

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823

Ochocientos veintitrés

971

Novecientos setenta y uno

1,022

Mil veintidós

9,212

Nueve mil doscientos doce

1,368

Mil trescientos sesenta y ocho

Candidato Independiente Gastón Luken Garza

Candidata Independiente Carolina Aubanel Riedel Candidatos no registrados Votos nulos

1.3

83

Ochenta y tres Tres mil quinientos setenta y dos

3,572

Medio de impugnación. Inconforme con la votación total

recibida en el Distrito XIII, correspondiente a la elección de munícipes, el veinte de junio, María del Sol Félix Meza en su carácter de

representante

del

PRI,

presentó

el medio

de

impugnación que nos ocupa.

1.4

Radicación, trámite y admisión. El anterior recurso quedó

registrado bajo expediente RR-122/2016, el cual mediante acuerdo de presidencia de veintidós de junio, fue turnado a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes, quien dictó acuerdos de requerimiento y cumplimentados, dictó auto de admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que lo interpone un partido político, en contra de un acto emitido por un órgano electoral local.

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Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 5 Apartado E, y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 2 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, 281, 282, fracción III, y 285, fracción III, de la Ley Electoral local.

3. ACTOS IMPUGNADOS.

De la lectura del escrito de demanda se obtiene que en este asunto el recurrente impugna lo siguiente:

a) El Cómputo Distrital de la elección de Munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; b) El cómputo por error aritmético efectuado por el Consejo Distrital de la elección de Munícipes; c) La votación recibida en casilla para la asignación de Munícipes por el principio de representación proporcional; d) La nulidad del cómputo distrital de la elección de Munícipes efectuado por el Consejo Distrital.

Actos todos efectuados por el XIII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Baja California,

4. SOBRESEIMIENTO

En cuanto a los actos impugnados señalados con los incisos a), c) y d), los mismos deben sobreseerse al actualizarse una causal de improcedencia, considerando que el presente recurso ya fue admitido.

En efecto, en el caso concreto, se actualiza la causal prevista en la fracción IX del numeral 299, de la Ley Electoral local que dispone la improcedencia de los recursos cuando no reúnan los requisitos que señala la Ley para que proceda el recurso de revisión.

Se afirma lo anterior, ya que el artículo 285 de la Ley Electoral local, que prevé las hipótesis de procedibilidad del recurso de revisión, de acuerdo a la fracción I, es que el recurso procederá para impugnar el cómputo de los consejos distritales electorales pero en el caso de la 4

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elección de diputados y por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y tratándose de la elección de munícipes, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrá interponerse en contra del cómputo realizado por el Consejo General, conforme lo dispone la fracción II de dicho numeral.

La procedibilidad del recurso de revisión para impugnar la elección de munícipes hasta una vez que se realice el cómputo por el Consejo General, encuentra su razón a la luz de los artículos 46, fracción XX, 253, 254, 259, 265, 266, fracción I, de la Ley Electoral local2, pues dichos preceptos evidencian que la actividad de los Consejos Distritales, al concretarse a realizar el cómputo distrital respectivo y enviar copia de las actas de las elecciones de munícipes al Consejo General, para que sea este órgano superior quien determine, mediante la suma de las actas de computo distrital correspondientes los resultados finales de la votación obtenida para la elección de munícipes, emita la declaración de validez de esa elección y extienda la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, en realidad el Consejo Distrital resulta ser un mero ejecutor de una actividad, que no los faculta para 2

Artículo 46.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: XX. Realizar el cómputo municipal de la elección de munícipes, declarar la validez de la misma y expedir la constancia de mayoría correspondiente; Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral. Artículo 254.- Los consejos distritales electorales tendrán, a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral y hasta siete días, inclusive, para hacer el cómputo de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 256 de esta Ley. Artículo 259.- Concluido el cómputo para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se emitirá la declaración de validez y acto seguido, el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral, expedirá la constancia de mayoría a quién hubiese obtenido el triunfo. El Consejo Distrital Electoral, una vez concluidos los cómputos distritales de las elecciones de Munícipes, en su caso de Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, enviará copia de las actas de cómputo respectivas, al Consejo General. Artículo 265.- El cómputo para Munícipes, Gobernador y Diputados por el principio de representación proporcional, es el, procedimiento por el cual el Consejo General determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, la votación obtenida para cada una de esas elecciones. El Consejo General celebrará sesión a más tardar quince días posteriores a la jornada electoral, para hacer el cómputo de las elecciones de Munícipes y Gobernador. El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional deberá realizarse una vez que causen estado los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa. Artículo 266.- Concluido el cómputo de las elecciones, el Consejo General procederá a: I. Emitir la declaración de validez de la elección de munícipes y extender la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos;

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emitir una decisión o una resolución respecto de los resultados de la elección de munícipes.

Esto es, la actividad de los consejos distritales se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, actividad que hacen constar en un acta, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato a munícipe, por lo que es patente que no hay fundamento legal para estimar la procedencia del recurso de revisión para combatir dicho cómputo, dado que éste no es un acto definitivo, y por tanto, no puede irrogar perjuicio alguno a la esfera jurídica de los actores políticos, pues adquirirá firmeza y definitividad, una vez que el Consejo General realice el cómputo con base en sus atribuciones, y sería dicho acto el que, en su caso, pudiera depararles perjuicio y, por ende, el que resultaría impugnable en los términos de ley. Es aplicable la ratio essendi de la tesis 11/973, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto son: INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE INTERPONERLA DIRECTA E INMEDIATAMENTE CONTRA LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (Legislación del Estado de Colima). El artículo 375, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima prevé únicamente los efectos que produce el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, efectos que se traducen en la modificación del acta de cómputo municipal respectiva. Para armonizar este numeral con los artículos 292, 293, 294, 296 y 327, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento debe considerarse, que el cómputo municipal de la votación para la elección de gobernador es impugnable, pero no de manera directa e inmediata, sino que las posibles irregularidades que puedan surgir durante la realización de ese cómputo constituirán, en su caso, pretendidas infracciones que admitirán ser combatidas en el recurso de inconformidad que se promueva contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

Asimismo, la ratio essendi del criterio obligatorio TJE-CO-11/2008, emitido por el otrora Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, de rubro y texto:

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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

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RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR REALIZADO POR UN CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL Y SU RESULTADO, POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.En términos del artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, es improcedente el recurso de revisión para impugnar el cómputo de la elección de Gobernador realizado por un Consejo Distrital Electoral y su resultado, por nulidad de la votación recibida en una o varias, atendiendo a que dicho cómputo no es un acto definitivo que por sí mismo irrogue alguna lesión a la esfera jurídica del recurrente, en virtud de que se trata de un acto preparatorio, que adquiere firmeza y definitividad hasta una vez que el Consejo Estatal Electoral realice el cómputo con base en sus atribuciones, declare la validez de las elecciones y expida las constancias de mayoría y de validez de la elección de Gobernador, por lo que es éste último el que irrogaría, en su caso, afectación alguna y por ende, el que resultaría impugnable en los términos de Ley.

En ese sentido, no habría una razón lógica para estimar, que en el caso concreto el cómputo de votos de la elección de munícipes realizado por el Consejo Distrital admita ser impugnado a través del recurso de revisión, pues como ya se señaló y se reitera, los consejos distritales no emiten decisión alguna.

En cambio, en el cómputo del Consejo General de la elección de munícipes, sí se emite una decisión que se traduce en la declaración de validez de dicha elección y en la extensión de una constancia a favor de la planilla que hubiera tenido el mayor número de votos, por lo que en ese caso sí cabe la impugnación a través del recurso de revisión en términos del artículo 285, fracción II de la Ley Electoral local, por causa de nulidad en la votación emitida en una o varias casillas, que es precisamente la pretensión del recurrente cuando refiere que impugna el cómputo distrital de la elección de munícipes por nulidad de la votación recibida en unas o varias casillas, efectuado por el Consejo Distrital Electoral número XIII; la nulidad del cómputo distrital de la elección de munícipes efectuado por el consejo distrital por irregularidades graves ocurridas durante la referida sesión y la votación recibida en casilla para la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional por parte de la referida autoridad electoral.

Lectura del escrito recursal y la identificación de los agravios con la connotación precisada, que se hace a la luz de la Jurisprudencia

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04/99 emitida por la Sala Superior de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",4 que impone a los órganos resolutores de los medios de impugnación en materia electoral, el deber de interpretar los escritos de demanda, con el objeto de determinar con precisión la verdadera intención de quienes promueven.

Bajo este contexto en los actos impugnados señalados con los incisos a), c) y d), del punto 3 de esta resolución, se estima actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 299 de la Ley Electoral local, suficiente para sobreseer el presente recurso por cuanto hace a dichos actos.

5. PROCEDENCIA DEL RECURSO EN RELACIÓN CON EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES POR ERROR ARITMÉTICO EFECTUADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPONSABLE.

Por lo que hace al supuesto previsto en la fracción III del artículo 285 de la ley electoral local5, que establece la procedencia del recurso de revisión en contra del cómputo por error aritmético de la elección de munícipes efectuado por el Consejo Distrital Electoral, se estima que al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice al respecto, resulta procedente entrar al estudio de fondo del medio de impugnación en el hipotético referido. En efecto, de lo dispuesto en el numeral citado, se aprecia que la ley de la materia, respecto al recurso de revisión prevé como supuesto de procedencia, ante los consejos Estatal y Distritales, el error aritmético en los cómputos respectivos, por ser estas autoridades las que realizan dichas actividades, siendo el caso de los consejos 4

Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183. Así como en la Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99. 5

Artículo 285.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar: I. y II … III. El cómputo, por error aritmético, en los Consejos respectivos, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, munícipes y Gobernador;

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distritales, el cómputo distrital de la elección de munícipes del ayuntamiento que corresponda, de ahí que, ante un error numérico, es factible su reparación, pues con base en el mismo, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral realiza el cómputo respectivo de la elección municipal; de ahí la procedencia del recurso de revisión ante sede distrital, para la certeza final del resultado.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso El actor en su escrito recursal sostiene que el agravio atinente, consiste en lo esencial en que se cometió un error aritmético dado que existen variaciones entre los números de votos que se encuentran en las Actas de recuento distrital y los que se consignan en la “sábana” electrónica, “…circunstancia que tiene como consecuencia una modificación sustancial en los resultados electorales que sirven de base para calcular el triunfo del candidato de mayoría relativa a presidente municipal de Tijuana, en perjuicio de mi representada y su candidato.”

La lectura del escrito recursal y la identificación del agravio con la connotación precisada, se hace a la luz de la precitada Jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior.

Por su parte la autoridad responsable respecto a dicho agravio señala que: “…si bien es cierto, se detectaron errores de captura en presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante este XIII Consejo Distrital Electoral, y como lo establece el ordenamiento legal fueron subsanados en tiempo y forma.” Asimismo aduce que conforme al artículo 258 de la Ley Electoral local, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo

y en las

fracciones II y III del artículo 256 de esta Ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

Por tanto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si como lo señala el recurrente, la autoridad responsable cometió el error

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aritmético al anotar en la “sábana” electrónica un número diferente a los votos obtenidos por cada partido político conforme a las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de Munícipes en sede distrital o bien el mismo deba confirmarse.

6.2. Contexto normativo aplicable al cómputo distrital, y al nuevo escrutinio y cómputo de votos en sede distrital.

Respecto al cómputo distrital, los artículos 256 al 258 de la Ley Electoral local, establecen: Artículo 256.- El cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, munícipes, Gobernador o diputados por el principio de representación proporcional, se realizará simultáneamente, bajo el procedimiento siguiente: I. Primeramente, se abrirá el paquete que contenga los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado anotado en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del consejero presidente del consejo distrital electoral, en el orden siguiente, Gobernador, Munícipes y Diputados por el principio de mayoría relativa. Si los resultados coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; II. Si los resultados no coinciden, o no se encuentra el acta de la jornada electoral en el expediente de la casilla, ni obrare un ejemplar en poder del Consejero Presidente, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes ante el Consejo, para los efectos conducentes. En ningún caso se podrá obstaculizar la realización de los cómputos; III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; IV. Además de los supuestos señalados en la fracción II del presente artículo, el consejo distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, cuando: a) Existan errores aritméticos en el acta de la jornada electoral, y estos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. Será determinante el error aritmético, cuando éste sea igual o mayor a la diferencia en votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primero y segundo lugar en la casilla. b) Existan irregularidades o alteraciones evidentes, en el acta de la jornada electoral;

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c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los votos que obtuvieron los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, y d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o Candidato Independiente. V. Posteriormente, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva, y (…) Artículo 257.- El recuento total de votos procederá sólo si al término del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido o del Candidato Independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. Artículo 258.- En los casos en que se ordene el recuento total de votos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Consejo General, ordenará la creación de hasta tres grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos y Candidatos Independientes, y los delegados del Instituto Estatal. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos y Candidatos Independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate. El consejero electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato. El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, y en las fracciones II y III del artículo 256 de esta Ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral. En ningún caso podrá solicitarse a las autoridades judiciales que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

Por otra parte, en ejercicio de la facultad de atracción el Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG175/2016, emitió criterios generales para normar la realización de los Cómputos Municipales, Distritales y de Entidad Federativa de los Procesos Electorales Ordinarios locales 2015-2016, señalando en lo conducente: Quinto.

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(...) 4. Reunión de trabajo y sesión extraordinaria de los órganos competentes un día previo a la sesión correspondiente de cómputo (dicha sesión podrá adelantarse al día siguiente de la Jornada Electoral en caso de que se presente el supuesto de sede alterna). 

Análisis preliminar sobre la clasificación de las actas y los paquetes electorales en los que exista causa legal para la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas.



Procedimiento a seguir en los diferentes escenarios de los cómputos.



Explicación de la fórmula por medio de la cual se determinará el número de grupos de trabajo y, de ser necesario, puntos de recuento.



Explicación del número de representantes de los Partidos Políticos, y en su caso de candidatos independientes, que tendrán derecho en los grupos de trabajo y puntos de recuento, así como su forma de acreditación ante el órgano competente y mecanismos de sustitución.



Acuerdos que deberán adoptarse: e) Determinación de las casillas cuya votación será objeto de recuento por algunas de las causales de ley. f)

Autorización para la creación e integración de los Grupos de Trabajo y, en su caso, de los puntos de recuento y la disposición de que éstos deben instalarse para el inicio inmediato del recuento de votos de manera simultánea al cotejo de actas que realizará el pleno del órgano competente.

g) Habilitación de espacios para la instalación de grupos de trabajo, y en su caso, puntos de recuento o determinación de sede alterna. h) Aprobación del Listado de participantes que auxiliarán al Consejo Distrital en el recuento de votos y asignación de funciones.

Asimismo, el Reglamento Interior de los Consejos Distritales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Baja California, establece en los artículos 48, 49 y 52, lo siguiente: DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Artículo 48. Actos preparatorios 1. El Consejero Presidente del Consejo Distrital citará a los Representantes de los Partidos Políticos, Partidos Coaligados y Candidatos Independientes a una reunión de trabajo que se celebrará a partir de las 10:00 horas del martes siguiente al día de la elección, a efecto de que los Representantes presenten sus copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, con el objeto de identificar las que no sean legibles y las faltantes, en cuyo caso ordenará la entrega de copias simples para ser entregadas a estos, el mismo día. 2. Se entenderá por copias legibles de las actas de escrutinio y cómputo, aquellas cuyos datos consignados en las mismas, sean notoriamente claros; para este efecto se considerarán las actas

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destinadas al Programa de Resultados Electorales Preliminares, las que obren en poder del Consejero Presidente y las que obren en poder de los Representantes. 3. El Secretario Fedatario deberá levantar desde el inicio un acta que deje constancia de las actividades desarrolladas en la reunión de trabajo previa a la Sesión de Cómputo Distrital, misma que será firmada al margen y al calce por todos aquellos que intervinieron. CAPÍTULO II DE LA SESION DE COMPUTO DISTRITAL Artículo 49. Sesión de Cómputo 1. Es sesión de cómputo aquella prevista por la Ley mediante la cual los Consejos Distritales, determinan la votación obtenida por un partido político, partido coaligado o candidato independiente en un distrito, y en que podrá darse el recuento de los votos, en los términos de los artículos 256 fracciones II y IV, y 257 de la Ley. 2. Los Consejos Distritales declararán la sesión de cómputo permanente, a efecto de que sea ininterrumpida en los términos del artículo 255 de la Ley y 13 de este Reglamento, y concluirá una vez que se hayan desahogado o resuelto los asuntos que la motivaron. Se entenderá por ininterrumpida, que en ningún momento se deberá desintegrar el quórum legal, declarando recesos de 15 minutos para alternarse o sustituirse. 3. Instalada la sesión, se pondrá a consideración del Consejo Distrital el contenido del orden del día. 4. Como primer punto del orden del día el Consejero Presidente presentará un informe sobre la situación en que fueron recibidos los paquetes electorales: a) Paquetes sin muestras de alteración; b) Paquetes con muestras de alteración; c) De las actas de escrutinio y cómputo de la casilla que no coincidan; d) De las actas de escrutinio y cómputo de la casilla en que se detecten alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, y e) Paquetes en los que no exista en el expediente de casilla, ni obre en poder del Consejero Presidente el acta de escrutinio y cómputo de la casilla; y en general, de aquellas en las que exista causa para la realización del escrutinio y cómputo distrital de los votos. Los Representantes podrán presentar su propio análisis preliminar sobre los rubros a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de que puedan realizar observaciones y propuestas al del Consejero Presidente.

Artículo 52. Causales para el recuento parcial de votos 1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla en el Consejo Distrital, en los casos siguientes: a)

cuando no coincidan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del Consejero Presidente o de los Representantes;

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b)

cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Consejero Presidente;

c)

cuando existan errores aritméticos en el acta de escrutinio y cómputo, y estos sean determinantes para el resultado de la votación. Será determinante el error aritmético, cuando éste sea igual o mayor a la diferencia en votos entre los partidos políticos o partidos coaligados o candidato independiente que ocupen el primero y segundo lugar en la casilla;

d)

Cuando se detectaren irregularidades o alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla;

e)

Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación, y

f)

Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

Finalmente, los Lineamientos para el Cómputo en los Consejos Distritales del Proceso Electoral ordinario 2015-2016, en Baja California, aprobado mediante Dictámen Número Ocho de la Comisión de Procesos Electorales del Consejo General, en la parte conducente, determina: II.5. Martes previo a la sesión de cómputo. 1. En la reunión de trabajo el Presidente realizará el ejercicio de complementación de actas de escrutinio y cómputo de casilla con los representantes acreditados ante el Consejo Distrital. En su caso, ordenará la expedición de copias simples impresas o medios electrónicos de las actas ilegibles o que le faltase a cada representante, las cuales deberán ser entregadas el mismo día. Para tal efecto se apoyará con el Secretario Fedatario y el personal de la Delegación Distrital de Procesos Electorales. 2. La Presidencia del Consejo Distrital verificará que los representantes cuenten con un juego completo de actas legibles para fines de verificación de datos durante el desarrollo de los cómputos distritales e inmediatamente después atenderá otras solicitudes que, en su caso, le hayan sido formuladas. 3. Así mismo, durante el desarrollo de la reunión previa el Presidente del Consejo Distrital presentará un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; respecto de las que se tengan en ese momento, de aquellas actas en que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos; de aquellas en las que no obre en poder de la Presidencia del Consejo el acta de escrutinio y cómputo y en general, de todas aquellas en las que exista causa fundada para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos. 4. Los representantes podrán presentar su propio análisis, sin perjuicio de que puedan formular observaciones y propuestas al análisis que presente el Presidente del Consejo. Lo anterior no limita el derecho de los integrantes del consejo para hacer la presentación de dicho análisis durante el desarrollo de los cómputos. Cabe señalar que los Consejeros Electorales podrán, si así lo desean y en lo particular o en conjunto, presentar su propio análisis.

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5. El Secretario Fedatario deberá levantar un acta circunstanciada en la que deje constancia de cada una de las actividades desarrolladas en la reunión a partir de su inicio y hasta su conclusión, debiendo cubrir los requisitos establecidos por el artículo 48, numeral 3, del Reglamento Interior de los Consejos Distritales. II.5.1 Reunión de Trabajo. 1. Los asuntos a desahogar en la reunión de trabajo serán los siguientes: a) Presentación del total de actas de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente, mismas que fueron clasificadas conforme al punto anterior, para consulta de los representantes. b) Complementación de las actas de escrutinio y cómputo faltantes a cada representante de partido político y de candidato independiente. c) Presentación de un informe del Presidente del Consejo que contenga un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; que refiera las actas que no se tengan; dé aquellas en que se detectaran muestras de alteración evidentes; y de aquellas en las que se presuma habrá causa fundada para la realización del nuevo escrutinio y cómputo de los votos conforme lo dispone el artículo 256, fracciones II y V, de la Ley Electoral del Estado. En el informe se deberá incluir un apartado sobre la presencia o no, del indicio de una diferencia igual o menor a un punto porcentual en los resultados correspondientes a los lugares primero y segundo de la votación respectiva, lo que de actualizarse cumpliría con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la Ley Electoral del Estado, según sea el caso y amerite un recuento total de votos. V. DESARROLLO DE LOS CÓMPUTOS V.I. Inicio del Cómputo y recuento de votos 1 a 6. 7. Si durante el cómputo de las casillas que inicialmente no fueron determinadas para el recuento de sus votos, se detectase la actualización de alguna o algunas de las causales de recuento y el Pleno del Consejo decide su procedencia, se incorporarán dichas casillas al recuento de votos, dejando constancia en el acta de la sesión. V.5 Votos reservados I. Los grupos de trabajo sólo se harán cargo del recuento de los votos y no de la discusión sobre su validez o nulidad. En caso de que surja una controversia entre sus miembros sobre la validez o nulidad de alguno o algunos de los votos, estos se reservarán de inmediato y deberán ser sometidos a consideración y votación del pleno del Consejo para que este resuelva en definitiva. (…) V.7 Recuento Total I. El Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas instaladas en el distrito, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: A. Cuando exista indicio que la diferencia entre el candidato o planilla presuntamente ganador(a) de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, considerando la votación total emitida, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos.

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1. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido político consignados en la copia simple de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito. 2. Para poder determinar la diferencia porcentual a que se refiere este apartado, el Consejo Distrital también podrá acudir a los datos obtenidos: a) De la información preliminar de resultados; b) De la información obtenida de las actas destinadas al PREP; c) De la información obtenida de las copias simples de las actas escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren poder del Presidente; y d) De la información obtenida de las copias simples de las actas escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente que obren poder de los representantes.

de en de en

3. Se entenderá por totalidad de las actas, las de aquellas casillas instaladas en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo; por lo que no se tomarán en cuenta las no instaladas por causa de fuerza mayor o caso fortuito o que en el transcurso de la jornada electoral haya sido destruida la documentación de la misma. Tampoco se considerarán para contabilizar la totalidad de las actas del distrito, las de los paquetes electorales de los que no se cuente con original o copia simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, aunque se presuma que exista dentro del mismo. B. Si al término del cómputo distrital con o sin recuento de votos se establece que la diferencia entre el candidato o planilla presuntamente ganador(a) y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, considerando la votación total emitida, y existe la petición expresa anteriormente señalada, o se da en ese momento. La petición a la que se hace referencia en este segundo supuesto será la expuesta por el representante del partido político o, en su caso, de alguno o todos los representantes de una coalición, o de candidatura independiente, cuyo candidato hubiera obtenido el segundo lugar. Se excluirán del procedimiento de recuento los paquetes electorales de las casillas que ya hubiese sido objeto de un nuevo escrutinio y cómputo en el pleno del Consejo Distrital. 1. Actualizado cualquiera de los dos supuestos señalados, se deberán realizar sin demora, las acciones preestablecidas para el funcionamiento de los Grupos de Trabajo en el recuento total de la votación de las casillas. 2. Con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en la fracción II o IV del artículo 256 o 257 de la Ley Electoral del Estado, según sea el caso, el Consejero Presidente, ante el escenario de un recuento total de votos integrará Grupos de Trabajo suficientes para cumplir con la meta institucional establecida en el apartado 111.1 del presente lineamiento, considerando las formulas señaladas en el apartado 111.2 del presente instrumento. (…) (…) c) El recuento total de votos de cada paquete electoral se realizará conforme a las reglas siguientes: I. El Consejero que presida el Grupo de Trabajo instruirá al auxiliar de documentación para que abra el paquete electoral en presencia de los integrantes del Grupo. En todo momento deberá vigilar las actividades que se lleven a cabo; además le indicará al auxiliar que introduzca nuevamente al paquete las boletas y votos objeto del recuento, una vez concluido éste. II. El auxiliar de recuento, a instrucción de quien presida el Grupo, extraerá de su sobre y contará las boletas inutilizadas; al concluir las reintegrará a su sobre y anotará en el exterior del mismo la leyenda “recuento” y el tipo de elección al que pertenece, además del número de boletas que contiene.

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1. Las boletas inutilizadas se computarán en primer lugar, contabilizándose los legajos que hayan quedado íntegros por su número inicial de folio y el último. En caso de presentarse blocs de boletas que hayan sido usadas parcialmente, se contabilizarán una a una las boletas inutilizadas contenidas en ellos. III. El Consejero que presida el Grupo instruirá al auxiliar de recuento que abra el sobre que contenga los votos válidos, los extraerá y mostrará a los presentes que el sobre quedó vació, los clasificará, por partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y candidatos no registrados, ubicándolos por separado sobre la mesa de trabajo para su posterior cómputo. En caso de controversia respecto a la validez de un voto la clasificación se realizará atendiendo lo establecido en el apartado V.5 de los presentes lineamientos. IV. Enseguida, quien presida el Grupo instruirá al auxiliar de recuento para extraer los votos nulos del sobre correspondiente, los ubicará por separado junto a los votos válidos sobre la mesa de trabajo. Para tal efecto, se aplicará lo señalado en el apartado V.I de los presentes lineamientos, V. Una vez hecha la clasificación anterior, el auxiliar de recuento contará en voz alta las boletas inutilizadas, los votos válidos y los votos nulos, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y candidatos no registrados, y el número de votos nulos. Vl. El Consejero qué presida el Grupo de Trabajo instruirá al auxiliar de recuento para que elabore el acta de recuento, con los resultados obtenidos del recuento de la casilla; asimismo, instruirá al Auxiliar de Captura para que se anote en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, se capturarán en el acta correspondiente. (…) VI.3.4 Procedimiento en caso de existir errores en la captura I. Los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el pleno y en los Grupos de Trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en la herramienta informática correspondiente; de ser detectado algún error en la captura, será necesario que el Consejero Presidente y el secretario fedatario, soliciten por la vía más inmediata a la Secretaría Ejecutiva del Instituto la apertura del mecanismo en dicha herramienta que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido y a cuál o a cuáles casillas involucra. La Secretaría Ejecutiva, proporcionará el acceso solicitado y llevará cuenta precisa de este tipo de solicitudes en expediente formado para tal efecto.

6.3. Es infundado en trescientas actas el error aritmético alegado por el recurrente. En principio es necesario establecer que para recibir la votación durante la jornada electoral verificada el cinco de junio del año en curso, se instalaron en el XIII Distrito Electoral con sede en la Ciudad de Tijuana, setecientos ochenta y ocho (788) casillas, siendo objeto de recuento todas al considerar que se surtía el supuesto para su apertura total. El partido recurrente sostiene que la autoridad responsable cometió un error aritmético en la anotación de votos en la “sábana”

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electrónica en trescientas treinta y un (331) casillas de las setecientos ochenta y ocho (788) que fueron objeto de recuento, dado que existen variaciones entre los números de votos que se consignaron en el Acta de recuento y los que fueron asentados en la “sábana” electrónica. Las casillas en las que se cometió la supuesta irregularidad y que fueron señaladas por el actor en su escrito recursal6 son las que se visualizan a continuación:

6

Fojas 15 a 23 del expediente al rubro citado.

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Ahora bien conforme a la normativa precisada en el punto 6.2 de esta resolución, tal y como consta en el acta circunstanciada correspondiente7, el XIII Consejo Distrital procedió durante la sesión de cómputo distrital de la elección de Munícipes, a la apertura de la 7

Fojas 02 a 04 del anexo 1 expediente al rubro citado.

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totalidad de los paquetes electorales y realizó en dos grupos de trabajo el recuento total de votos extraídos de los mismos, sustituyendo las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla por las constancias individuales de resultados electorales, por considerar que se surtía el supuesto para la apertura total de paquetes electorales, hecho no objetado por el recurrente.

En dicho distrito electoral, como antes se dijo, de las setecientos ochenta y ocho (788) casillas instaladas, se recontaron la totalidad de paquetes electorales, siendo objeto de recuento por consiguiente las trescientos treinta y un (331) actas de escrutinio y cómputo impugnadas por el partido inconforme.

Finalizado lo anterior, se anotó en las actas de recuento

o

constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de la elección de Munícipes8, así como en la “Sábana” electrónica del Cómputo Distrital de la Elección local de Munícipes9, los resultados electorales, documentales las primeras que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 312, fracción II, y 323 de la Ley Electoral local, en tanto los mismos tienen el carácter de públicos al ser emitidos por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones y del análisis comparativo de las mismas, se concluye que en trescientas (300) casillas de las trescientas treinta y un impugnadas, resulta infundado el error aritmético alegado por el recurrente porque existe justificación aritmética en la variación según se advierte del comparativo que enseguida se expone:

8

Fojas 073 a 858 del anexo 1 del expediente al rubro citado.

9

Fojas 044 a 050 del anexo 1 del expediente al rubro citado.

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*C1: PRI-PT-PVEM-PANAL; C2: PRI-PT-PVEM; C3: PRI-PT-PANAL; C4: PRI-PVEM-PANAL: C5: PT-PVEM-PANAL; C6: PRI-PT; C7: PRI-PVEM; C8: PRI-PANAL; C9: PT-PVEM; C10: PT-PANAL; C11: PVEM-PANAL.

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De las tablas que anteceden se aprecia, por una parte, que en trescientas de las casillas cuestionadas por el accionante, la cifras consignadas en las referidas actas de recuento y las plasmadas en la “Sábana” electrónica del Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes, si bien no son aparentemente coincidentes respecto de los votos obtenidos en el recuento y los plasmados en la “sábana” por cada partido político, candidato independiente o nulos, lo anterior encuentra justificación numérica porque en las actas de recuento en el rubro correspondiente a votos reservados se encuentran consignados los votos que hacen la diferencia entre una y otra.

Es decir, durante la sesión de cómputo distrital, los grupos de trabajo apartaron en cada una de las casillas, a petición de un partido político o candidato independiente algunas boletas electorales por tener duda en cuanto a su validez o nulidad y luego se sometieron a consideración y votación del Pleno para inmediatamente asignarse en la “sábana” electrónica a la fuerza política correspondiente o al apartado de votos nulos.

En ese sentido, del análisis de las documentales públicas anteriormente mencionadas, se advierte que las discrepancias que aparentemente se aprecian en ambos documentos –constancia de recuento y “sábana”- se da en la medida en que son incorporados los votos reservados plasmados en la constancia de recuento, a la “sábana” electrónica.

Por consiguiente, la aparente discordancia alegada encuentra justificación numérica porque el procedimiento a seguir en el caso de los votos reservados se apegaron al mecanismo previsto en la Ley Electoral local y los Lineamientos para el cómputo en los Consejos Distritales,10 y por tanto no es factible atender la pretensión del recurrente en el sentido de anular por esa causa el número anterior de casillas que cuestiona.

Es menester agregar que en materia electoral, cuando se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético, debe entenderse que este último, entre otros, se 10

Véase Lineamientos para cómputos en Consejo Distrital, punto V.5 votos

reservados.

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traduce en la acción de asentar en las referidas actas cantidades de votos en favor de un partido político o candidatos independientes, sin que realmente correspondan a los datos contenidos en los documentos base de la información, que son las actas de escrutinio y cómputo formuladas por las mesa directivas de casilla y en las levantadas por los consejos distritales al realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación en términos de la normatividad aplicable y que ha quedado precisada en la presente resolución.

En el caso concreto el partido político actor únicamente enderezó argumentos a fin de acreditar irregularidades basadas en la comparación de las cantidades asentadas en lo que llama acta de recuento PRI y las que se asentaban en lo que denomina cómputo distrital.

Pero los resultados que se obtuvieron en los grupo de trabajo de los puntos de recuento y que se plasmaron en las constancias individuales respectivas no eran definitivos, habida cuenta que estaría pendiente –en caso de haberlos- la calificación de los votos que se hubieren reservado y que una vez definida dicha situación por el Pleno del Consejo Distrital, se incorporarían a los votos obtenidos por cada partido, candidato independiente o nulos según correspondiera y se anotarían en la “sábana” electrónica de resultados electorales.

De lo anterior, se desprende que conforme a la aprobación del Consejo Distrital, los votos reservados correspondieron en algunos casos al partido recurrente y en otros a sus contendientes o se incorporaron como nulos.

Entonces dicha variante no obedece a un error aritmético como sostiene el recurrente, sino a que los documentos que cuestiona se elaboran en momentos diversos y que por las circunstancias anotadas pueden presentar discrepancias plenamente justificadas y en esa tesitura este Tribunal advierte que no resulta fundado el agravio aducido por el recurrente.

6.4. Es fundado el agravio de error aritmético respecto de treinta y un casillas.

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Respecto de las treinta y un casillas restantes (31) y que se visualizan en el cuadro que se inserta, queda claro que existe una discrepancia no justificada en cuanto a las cantidades de votos asentadas en las Actas de recuento y las consignadas en la “Sábana” electrónica de resultados del Cómputo Distrital de la elección de Munícipes, porque en algunos casos no existen votos reservados y en otros la cantidad de los mismos resulta insuficiente para justificar la discrepancia, como enseguida se verá:

*C1: PRI-PT-PVEM-PANAL; C2: PRI-PT-PVEM; C3: PRI-PT-PANAL; C4: PRI-PVEM-PANAL: C5: PT-PVEM-PANAL; C6: PRI-PT; C7: PRI-PVEM; C8: PRIPANAL; C9: PT-PVEM; C10: PT-PANAL; C11: PVEM-PANAL.

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Así las cosas, si el agravio que aduce el actor, radica en la discrepancia existente en la anotación de los resultados en la denominada “sábana” electrónica que se utiliza en el desahogo de la sesión de cómputo distrital y los anotados en las constancias individuales de punto de recuento, al ser aquélla sólo un instrumento de apoyo pero que en ese momento no tiene carácter oficial, deben en caso de discrepancia no justificada- prevalecer los resultados asentados en las constancias individuales de resultados electorales levantadas en los puntos de recuento, pues al ser estas últimas documentos públicos por tener el carácter de oficiales, tienen valor probatorio pleno, conforme lo establece el artículo 312 en relación con el 323, de la Ley Electoral, y por tal razón prevalece lo registrado en ellas sobre las anotaciones plasmadas en la “sábana” electrónica.

7. EFECTOS DE LA SENTENCIA

Una vez que se ha analizado el concepto de agravio relativo al error aritmético aducido por el recurrente, con fundamento en el artículo 334, fracción II, de la Ley Electoral local, lo procedente es anular y sustituir las cantidades anotadas en la “sábana” electrónica de las treinta y un casillas (31) en las que no resultó justificada la variación numérica y registrar en su lugar las cantidades de votos asentados en las Actas de recuento o Constancia individual de resultados.

De igual forma y toda vez que resulta un hecho notorio para este Tribunal que actualmente se encuentran radicados y en trámite cuatro recursos de revisión identificados como RR-138/2016, RR139/2016, RR-141/2016 y RR-142/2016 mediante los que se impugnan el cómputo del Consejo General de la elección de Munícipes de Tijuana, deberán tomarse en consideración en lo que proceda los resultados que arroja la presente resolución a fin de evitar fallos contradictorios.

Con base en lo anterior procede realizar el recómputo de los resultados asentados de las 757 casillas en lo que fue materia de impugnación de la votación anotada en la “sábana” electrónica que no resultaron afectadas (setecientos cincuenta y siete casillas) por encontrar justificación numérica en los votos reservados, a las que

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deberá sumarse las cantidad de votos plasmadas en las treinta y un (31) constancias individuales de recuento analizadas.

7.1 Recomposición del cómputo distrital de la elección de Munícipes.

Primeramente, para la recomposición del TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO, debe determinarse la cantidad de votos que no encontraron justificación, misma que deberá restarse al TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO contenido en el Acta de cómputo distrital de la elección de Munícipes11, tal y como se observa en el siguiente esquema:

A Partido Político / Coalición/ Independiente

11

B

C

D

Total de votos en el distrito

Recomposición total de votos en el distrito (B - C) PBC, PRI-PT-PVEM y PRIPT-PANAL (B+C)

11

28,787

28,776

47

18,910

18,863

1

2,891

2,890

0

2,908

2,908

1

1,964

1,963

*2 (+2)

1,439

1,441

6

3,711

3,705

13

25,577

25,564

0

2,434

2,434

3

16,359

16,356

0

823

823

0

971

971

Diferencia entre la sábana y las actas 31 Casillas

Obrante a foja 053 del anexo 1 del presente expediente.

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A

B

C

D

Partido Político / Coalición/ Independiente

Diferencia entre la sábana y las actas

Total de votos en el distrito

Recomposición total de votos en el distrito (B - C) PBC, PRI-PT-PVEM y PRIPT-PANAL (B+C)

1

1,022

1,021

0

36

36

*1 (+1)

24

25

*1 (+1)

5

6

0

24

24

0

4

4

2

119

117

0

178

178

0

60

60

0

33

33

0

16

16

0

36

36

1

9,212

9,211

0

1,368

1,368

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

83

82

VOTOS NULOS

17

3,572

3,555

VOTACIÓN TOTAL

100

122,566

122, 466

31 Casillas

*En los casos del PBC y las combinaciones del PRI-PT-PVEM y PRI-PT-PANAL se asentaron en la sábana menos votos de los que aparecen en las actas individuales de recuento por lo que se les deberán sumar dichos sufragios, mientras que en el resto de los casos en la sábana se anotaron más votos que los arrojan las actas individuales de recuento, por lo que en éstos deberán de restarse.

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Con base en el cuadro anterior, la recomposición del TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO será la establecida en la columna “D” de dicho cuadro.

A continuación, a efecto de obtener la distribución total de votos a partidos políticos, es necesario realizar la distribución de los votos de los candidatos en coalición, esto es, determinar la votación de las once combinaciones de los partidos coaligados, es decir, los sufragios que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, al Partido del Trabajo, al Partido Verde Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza, lo que se realiza en el siguiente esquema:12 Distribución de votos por partido político coaligado:

Combinación

Votos

PRI-PT-PVEM-PNA PRI-PT-PVEM PRI-PT-PNA PRI-PVEM-PNA PT-PVEM-PNA PRI-PT PRI-PVEM PRI-PNA PT-PVEM PT-PNA PVEM-PNA TOTAL

36 25 6 24 4 117 178 60 33 16 36

535

PP a repartir 4 3 3 3 3 2 2 2 2 2 2 −

PRI

PT

PVEM

PNA

9 8 2 8 0 58 89 30 0 0 0 204

9 8 2 0 1 58 0 0 16 8 0 102

9 8 0 8 1 0 89 0 16 0 18 149

9 0 2 8 1 0 0 30 0 8 18 76

Votos restantes 0 1 0 0 1 1 0 0 1 0 0 4

A continuación, se procede a determinar a quién le corresponden los votos restantes: Distribución de votos restantes: Combinación PRI-PT-PVEM-PNA PRI-PT-PVEM PRI-PT-PNA PRI-PVEM-PNA PT-PVEM-PNA PRI-PT

Votos restantes

1.- PRI

0 1 0 0 0 1

− 1 − − − 1

Lugar según votación 2.- PNA 3.- PT − − − −

4.- PVEM

− − −

− − − − −

12

Para efectos de la recomposición de referencia, se utilizó la metodología contenida en los Lineamientos para el Cómputo Distrital en los Consejos Distritales del Proceso Local Ordinario 2015-2016, en Baja California, el cual tiene como fundamento legal diversas disposiciones de la Constitución Federal, Constitución local, Ley General, Ley Electoral local y los Acuerdos INE/CG175/2016 e INE/CG950/2015.

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Combinación

Votos restantes

PRI-PVEM PRI-PNA PT-PVEM PT-PNA PVEM-PNA TOTAL

1 0 1 0 0 4

Lugar según votación 2.- PNA 3.- PT − − − − − 1 − − − − 0 1

1.- PRI 1 − − − − 3

4.- PVEM − − − 0

Con base en lo anterior, la votación que le corresponde a los partidos de la coalición es la siguiente:

PARTIDOS COALIGADOS Votación inicial Votos de coalición Votos restantes Votación final

PRI 18,863 204 3 19,070

PT 2,908 102 1 3,011

PVEM 1,963 149 0 2,112

PNA 3,705 76 0 3,781

Derivado de lo anterior, la recomposición de la DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS, es la siguiente:

Distribución final por partidos políticos:

A Partido Político

B

C

Distribución Recomposición de votos por total de votos partido en el distrito político coaligado

D Distribución final por partidos políticos (B + C)

28,776

0

28,776

18,863

207

19,070

2,890

0

2,890

2,908

103

3,011

1,963

149

2,112

1,441

0

1,441

3,705

76

3,781

25,564

0

25,564

2,434

0

2,434

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A Partido Político

CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS VOTACIÓN TOTAL

B

C

Distribución Recomposición de votos por total de votos partido en el distrito político coaligado

D Distribución final por partidos políticos (B + C)

16,356

0

16,356

823

0

823

971

0

971

1,021

0

1,021

9,211

0

9,211

1,368

0

1,368

82

0

82

3,555

0

3,555

121,931

535

122,466

En consecuencia, la recomposición de la VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PLANILAS, será la siguiente:

Distribución final por planillas: Partido Político / Coalición/ Independiente

Distribución final por candidatos

28,776 27,974

2,890 1,441 25,564

2,434 16,356

46

RR-122/2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Partido Político / Coalición/ Independiente

Distribución final por candidatos 823 971 1,021 9,211

1,368 CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

82 3,555 122,466

En consecuencia, ante la recomposición del cómputo distrital de la elección de Munícipes del XIII Distrito Electoral local, el Consejo Distrital deberá sesionar en un plazo no mayor a setenta y dos horas y emitir una nueva acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección de Munícipes en los términos precisados en el punto 6, Estudio de Fondo y 7 Efectos de la Sentencia, e informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, de igual forma se ordena dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General para los efectos legales que correspondan.

Por lo expuesto y fundado, se: RESUELVE

PRIMERO.- Se sobresee el presente recurso de revisión en la parte relativa, por actualizarse la causal de improcedencia analizada en el punto 4 de esta resolución.

SEGUNDO.- Se revoca el acta final de escrutinio y cómputo distrital derivada de recuento total de casillas de la elección de Munícipes de Tijuana.

47

RR-122/2016

TERCERO.- Se modifican los resultados y se ordena al XIII Consejo Distrital Electoral emitir nueva acta final de escrutinio y cómputo distrital de la elección de Munícipes, con base en lo dispuesto en el apartado 6 Estudio de fondo y en los términos previstos en el apartado 7 Efectos de la sentencia, de la presente resolución.

CUARTO.- Dese vista con copia certificada de esta sentencia al Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para todos los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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