2016 recurrente - Tribunal de Justicia ...

presencia de Fernando García de Cadena y Kevin Rivas. Aceves en su carácter de representantes del ..... MARTÍN RÍOS GARAY. MAGISTRADO PRESIDENTE.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE REVISIÓN: RR-144/2016 RECURRENTE: PARTIDO INSTITUCIONAL

REVOLUCIONARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: IX CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTÍZ GERMÁN CANO BALTAZAR

Mexicali, Baja California, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. Acuerdo plenario que desecha el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación respecto del cómputo distrital de la elección de Diputado y en lo relativo al cómputo distrital de la elección de Munícipes por haberse agotado el derecho de acción del recurrente al haberlo ejercido con anterioridad. GLOSARIO Acto impugnado:

La elección celebrada el cinco de junio dentro del Proceso Estatal Electoral 2015-2016

Constitución Federal:

Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos

los

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Comisión:

Comisión Electorales

de

Procesos

RR-144/2016

Consejo General:

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Instituto Electoral

Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California Sala Regional:

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO De los hechos narrados por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las diversas constancias de autos, se advierte en lo que interesa, lo siguiente: 1.1

Inicio del proceso electoral ordinario local. El trece

de septiembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2015-2016 para elegir Diputados al Congreso Local y Munícipes a los Ayuntamientos de Baja California. 1.2

Jornada electoral. El cinco de junio1 se llevó a cabo

la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto que antecede. 1.3 Sesión de cómputo distrital. El ocho de junio inició la sesión de cómputo distrital de la elección de Munícipes y Diputados por ambos principios y concluyó el catorce siguiente, por lo que el IX Consejo Distrital, emitió el Acuerdo relativo a la declaratoria de Validez de la Elección de la fórmula de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de la elegibilidad de los candidatos electos en dicho distrito,

1

Las fechas mencionadas en la presente demanda corresponden al año dos mil dieciséis salvo mención expresa en contrario.

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expidiéndose constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora. 1.4

Primer Recurso de revisión. Inconforme con lo

anterior el diecinueve de junio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso ante el IX Consejo Distrital recurso de revisión para impugnar el Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes, no así la de diputados por ambos principios, el cual tramitado que fue se remitió a este Tribunal. 1.5

Radicación y turno. Una vez recibido por este

Tribunal, fue radicado bajo expediente RR-130/2016, y mediante acuerdo de presidencia de veinticinco de junio, fue turnado a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes. 1.6

Sentencia recaída al primer recurso. El seis de julio

se dictó sentencia dentro del recurso RR-130/2016, la cual al no ser recurrida en tiempo y forma, quedó firme y causó estado. 1.7

Notificación de acta circunstanciada. El veintisiete

de junio le fue notificado al actor el contenido del acta circunstanciada en la cual se hace constar la fe de erratas sobre un anterior acta circunstanciada en la cual se hace constar que se encontraron boletas con votos nulos para la elección de diputados de mayoría relativa en el IX Consejo Distrital. 1.8

Segundo Recurso de Revisión. En contra del acto

anterior el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión para controvertir de nueva cuenta el Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes y de Diputados por el Principio de mayoría relativa. 1.9

Radicación y turno. Una vez recibido por este

Tribunal, fue radicado bajo expediente RR-144/2016, y mediante acuerdo de presidencia de seis de julio, fue turnado a la ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes.

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CONSIDERANDOS 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, porque se trata de una impugnación promovida por un partido político en contra del Cómputo Distrital de la Elección de Munícipes y Diputados por el principio de mayoría relativa que no tiene el carácter de irrevocable.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 68 de la Constitución Local; 2 fracción I inciso a) de la Ley del Tribunal; 282 y 285 de la Ley Electoral local.

3. Causales de improcedencia. Del escrito de demanda se desprende que el partido recurrente por conducto de Gustavo Alcocer Pérez su representante ante el Consejo General impugna: a) “Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Munícipes en el 09 distrito electoral de Tijuana, la Declaratoria de Validez de la Elección y el otorgamiento de constancia de mayoría, así como se impugnan los resultados consignados en el Acta de Cómputo distrital en la elección de Diputados en 09 distrito electoral de Tijuana, la declaratoria de validez de la elección de Diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría. b) La autoridad responsable del acto que se impugna lo es el consejo distrital del 09 distrito electoral del instituto Estatal Electoral y el acto que se impugna fue emitido el día veintisiete de junio del año que transcurre. c) La elección que se impugna es la de Presidente Municipal de Tijuana y la elección de diputados en cuanto a los resultados totales emitidos en el 09 distrito electoral, en lo que respecta a la declaratoria de validez, la entrega de constancia de mayoría, para efectos de la nulidad de la elección, así como los resultados del cómputo municipal en

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el distrito 09, y el cómputo distrital de la elección de Diputados por existir irregularidades graves que dan lugar a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas que mas adelante se identifican d) Se impugna la declaratoria de validez, la constancia de mayoría y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de Tijuana, así como se impugna la declaratoria de validez, la constancia de mayoría y los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados”.

3.1 Improcedencia relativa al cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa.

El Consejo Distrital señalado como autoridad responsable, hace valer como causa de improcedencia por lo que respecta a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa la siguiente: La prevista en las fracción III del artículo 299 de la Ley Electoral local. Dicha causa de improcedencia establece en lo que interesa lo siguiente: Artículo 299.- Serán improcedentes los recursos previstos en esta Ley, cuando: I. (…); II. (…); III. Hayan transcurrido los plazos que señala esta Ley, para su interposición;

En efecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 299 de la Ley Electoral local que conducen al desechamiento de plano de la demanda, dado que el medio de impugnación es por una parte extemporáneo y por la otra ya fue agotado el derecho de acción del recurrente al haber

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interpuesto con anterioridad un recurso similar el cual fue tramitado bajo expediente RR-130/2016, y resuelto por este Tribunal el seis de julio siguiente, por lo que en la especie resulta una interposición que no tendría eficacia jurídica. Lo anterior, porque de las actuaciones y documentos que obran en autos, se advierte que el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional respecto del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa resulta extemporáneo por lo siguiente: El numeral 294, de la Ley Electoral local, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Por su parte, el numeral 295 del citado ordenamiento jurídico, precisa que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente.

El presente asunto se encuentra relacionado con el cómputo distrital de la elección de Munícipes y Diputados por el principio de mayoría relativa, de tal forma que es inconcuso que el presente asunto está vinculado con un proceso electoral local que se desarrolla actualmente en esta entidad federativa, por lo que se deben contar todos los días y horas como hábiles.

En el caso concreto, opera la notificación automática del acto impugnado por lo siguiente:

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Según se desprende de las Actas circunstanciadas del recuento total y parcial del cómputo distrital de la elección de Munícipes y Diputados al Congreso del Estado de Baja California, en el Grupo de Trabajo 01, se contó con la presencia de Fernando García de Cadena y Kevin Rivas Aceves en su carácter de representantes del PRI ante el IX Consejo Distrital, mientras que ante el Grupo de Trabajo 02 se contó con la asistencia de Ricardo Rizo y Ana Karen Ríos García como representantes del PRI ante el citado Consejo Distrital. Por otra parte una vez finalizada la sesión de cotejo y recuento total y parcial de la elección de Munícipes y Diputados, respectivamente, se emitió el

ACUERDO DE

DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS y se realizó la entrega de la CONSTANCIA DE MAYORÍA RELATIVA a la fórmula ganadora integrada por Mónica Hernández Álvarez como diputada propietaria y Silvia Álvarez Hernández como diputada suplente, dicha sesión dio inicio el ocho de junio y concluyó el catorce siguiente, con lo que desde ese momento, automáticamente fue notificado de los resultados de la elección objeto de controversia el partido recurrente, según lo dispuesto por el artículo 295 de la citada Ley Electoral, al hacerse sabedor de la misma. Los anteriores medios de convicción, hacen prueba plena, por tratarse de documentos públicos emitidos por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto en los artículos 312, fracción I en relación con el 323, ambos de la Ley Electoral local, por lo que resulta suficiente para demostrar la notificación automática del acto impugnado al inconforme, y no haber sido controvertida respecto de su autenticidad y contenido.

Al quedar notificado de manera automática el partido político el catorce de junio, por conducto de sus representantes

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acreditados ante las mesas de trabajo de recuento total y parcial de la elección tanto de munícipes como de diputados ante el IX Consejo Distrital y presentarse el recurso de revisión hasta el primero de julio ante la autoridad responsable, es que su presentación resulta por demás extemporánea, pues transcurrieron más de diecisiete días a partir de que el recurrente tuvo pleno conocimiento del acto ahora impugnado. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 18/2009 y 19/2001

de

la

Sala

Superior

“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

EL

de

rubro:

PLAZO

PARA

PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON

INDEPENDENCIA

ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN SIMILARES)”2

y

"NOTIFICACIÓN

DE FEDERAL

Y

AUTOMÁTICA.

REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.3 De donde se desprende que los partidos políticos que tengan

representantes

registrados

ante

los

diversos

Consejos del Instituto Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido.

Por otra parte los artículos 260 y 268 en relación con el 310 de la Ley Electoral local,4 establecen que los Consejeros 2

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31. 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24. 4

Artículo 260.- Los consejeros presidentes de los consejos distritales electorales, fijarán en el exterior de los locales en que se ubiquen éstos últimos, al término del cómputo, los resultados de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y de Diputados por el principio de representación proporcional, en el distrito. Artículo 268.- El Consejero Presidente del Consejo General, fijará en el exterior del local, al término de la sesión de los cómputos, los resultados de cada una de

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Presidentes de los Consejos respectivos fijarán en el exterior de los locales en que se ubiquen, al término del cómputo, los resultados de la elección, de Diputados por el principio de mayoría relativa, Munícipes, Gobernador y de Diputados por el

principio

de

representación

proporcional,

según

corresponda, de tal manera que no requerirán notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que se hagan públicos mediante cédula en los estrados de los órganos electorales.

En ese orden, se considera que también a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente

empieza

a

transcurrir

el

plazo

para

su

impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la resolución que ahora pretende.

Bajo esa perspectiva, si se demuestra que el representante acreditado ante el Consejo General estuvo presente en la sesión de cómputo distrital que dio inicio el ocho y concluyó el catorce siguiente, entonces el plazo correspondiente corrió a partir del quince del mismo mes; en tanto que la demanda en cuestión fue presentada hasta el primero de julio, por lo que aún en el supuesto más beneficioso para el recurrente, la presentación de la demanda en cuestión en forma alguna fue oportuna.

las elecciones de munícipes, de Gobernador y de diputados por el principio de representación proporcional. Artículo 310.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, diarios o periódicos de circulación estatal o regional, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Electoral, en los términos de esta Ley, excepto los casos que esta misma señale como notificaciones personales.

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Sirve

también

de

apoyo

a

lo

anterior,

el

criterio

jurisprudencial 18/2009 emitido por la sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS

DISTRITALES.

EL

PLAZO

PARA

SU

IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CÓNCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.5

Sin que sea obstáculo a lo expuesto, la existencia en el orden jurídico de principios como el de progresividad o el pro persona, en materia de derechos humanos.

Lo anterior, toda vez que en la especie, tales principios no eximen a los ciudadanos de respetar los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral, puesto que los mismos son insuficientes para satisfacer por sí mismos las condiciones necesarias para que la autoridad emita un pronunciamiento de fondo, sin soslayar otros principios torales en juego, como lo son los de certeza e imparcialidad, ya que para tal efecto, se requiere la actualización de condiciones mínimas previstas en la ley que den certidumbre a los gobernados sobre la actuación de un tribunal, como lo es precisamente el plazo para

impugnar,6

resultando

orientador

al

efecto

la

jurisprudencia y tesis, respectivamente, de la Suprema Corte, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR

LOS

REQUISITOS

DE

PROCEDENCIA

PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN

5

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23. 6 Resulta orientador al efecto la jurisprudencia y tesis, respectivamente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PROP PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.

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MEDIO DE DEFENSA7 y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.8

Por otra parte la notificación del acta circunstanciada en la cual se hace constar la fe de erratas cometida en la anterior acta circunstanciada en la que se hizo constar que se encontraron boletas con votos nulos para la elección de diputados de mayoría relativa en el IX Consejo Distrital, de ninguna manera implica que se surta una nueva oportunidad para impugnar el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa que no fue recurrido en tiempo y forma.

Lo anterior porque en dicha acta circunstanciada no se realiza una nueva declaratoria de validez de alguna elección, ni entrega de constancia de mayoría a otro candidato ganador; lo que sí ocurrió el catorce de junio cuando se realizaron los cómputos distritales de la elección de munícipes y diputados por ambos principios y en los que el partido recurrente participó por medio de su representante acreditado ante dicho consejo y por consiguiente estuvo en aptitud de controvertir cualquier elección dentro de los plazos y cumpliendo los requisitos que exige la Ley Electoral local.

3.2 Improcedencia relativa al cómputo distrital de la elección de Munícipes. En otro orden de ideas, también procede el desechamiento del presente recurso, respecto de la impugnación del cómputo distrital de la elección de munícipes, al haberse agotado el derecho de acción del partido inconforme. 7

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), página 487, febrero de 2014, tomo I. 8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis 2a.CXXVII/2015 (10a.), página 1298, noviembre de 2015, tomo II.

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Lo anterior, al advertirse que el recurrente presentó escrito de demanda ante la misma autoridad que señala como responsable a fin de controvertir el mismo acto, es decir, pretende controvertir por segunda ocasión un acto sobre el que ya existe sentencia firme por parte de este Tribunal, pues la misma fue dictada el seis de julio y el doce siguiente una vez que causó estado se acordó remitirla al archivo como asunto total y legalmente concluido. En efecto, la primera demanda se presentó ante el IX Consejo Distrital el diecinueve de junio, misma que fue tramitada y remitida a este Tribunal, la cual fue registrada con número de expediente RR-130/2016 y el seis de julio se dictó sentencia la cual no fue recurrida en tiempo y forma.

Cabe precisar que la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, ocasiona el agotamiento del derecho de acción, es por ello que el partido actor está impedido jurídicamente para ejercer nuevamente tal derecho, mediante la presentación de otra demanda posterior en contra de los mismos actos y en contra las mismas autoridades, pues ello implicaría ejercer una facultad ya consumada.

De otra manera, se propiciaría una incertidumbre jurídica al permitir la presentación indiscriminada de escritos diversos en contra de los mismos actos controvertidos.

Si las demandas son iguales en su contenido y, por lo tanto, los actos impugnados, la autoridad responsable y los agravios son los mismos, esto trae consigo la imposibilidad de que el actor controvierta nuevamente actos previamente recurridos, puesto que el ejercicio de la acción trae consigo que la sola recepción del mismo por primera ocasión, constituya su real y verdadera interposición, lo que cierra

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con ello la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso de este derecho, pues se considera que ya lo hizo valer.9 En este contexto, al haberse interpuesto nuevamente el recurso ante este Tribunal por el mismo actor en los mismos términos y contra la misma autoridad señalada como responsable, procede desechar el recurso RR-144/2016, por haber precluido el derecho de acción del promovente.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis XXVII/2005, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO

A

INTERVENIR

SUSTANCIACIÓN

GENERA

EN SU

EL

TRÁMITE

EXTINCIÓN

O

POR

10

AGOTAMIENTO.”

Finalmente no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que el partido actor interpuso recurso de revisión ante el Consejo General en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de

Munícipes

del

Ayuntamiento

de

Tijuana,

de

la

Declaratoria de Validez, así como de Constancia de Mayoría expedidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, el cual fue radicado en este Tribunal, asignándole como número de expediente a dicho recurso el RR-141/2016.

Consecuentemente

al

actualizarse

las

causales

de

improcedencia analizadas y al no encontrarse aún admitido el recurso de mérito, lo procedente es desechar de plano la demanda.

9

La correspondiente al expediente RR-130/2016, se presentó el diecinueve de junio ante el IX Consejo Distrital, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos. 10 Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp.481 y 482.

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RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en los términos de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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