2016 recurrente: alfonso padilla

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-083/2016 RECURRENTE: ALFONSO PADILLA LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE CAROLINA AUBANEL RIEDEL, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ Y GERMÁN CANO BALTAZAR Mexicali, Baja California, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma el Dictamen Número Veintidós aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el seis de mayo de dos mil dieciséis, relativo a la determinación de la distribución del financiamiento público para gastos de campaña de los candidatos independientes que obtuvieron su registro para contender a los cargos de munícipes y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2015-2016, por estar fundado y motivado de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California.

GLOSARIO

Consejo General y/o Autoridad Responsable:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California

RI-083/2016

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Dictamen veintidós

Dictamen Número Veintidós de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos y Financiamiento relativo a la determinación de la distribución del financiamiento público para gastos de campaña de los candidatos independientes que obtuvieron su registro para contender a los cargos de munícipes y diputados por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en Baja California

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto:

Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley del Tribunal:

Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Ley de Candidaturas Independientes:

Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de baja California

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Convocatoria pública. El veintiséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General aprobó

la

“Convocatoria

para

el

Registro

de

Candidaturas Independientes a los cargos de Munícipes y

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Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, así como el Modelo Único de Estatutos y Formato de Cédula de Respaldo”.

1.2 Constancia. El veintiocho de abril1, el Consejo General, expidió la constancia de registro a la planilla de candidatos a munícipes por el Ayuntamiento de Tijuana, integrada por Carolina Aubanel Riedel como candidata a Presidente Municipal propietario.

1.3 Acto impugnado. El seis de mayo, el Consejo General en su Trigésima Primera Sesión Extraordinaria aprobó el Dictamen veintidós ahora recurrido.

1.4 Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el once de mayo la quejosa interpuso recurso de inconformidad, ante el Consejo General, autoridad señalada como responsable.

1.5 Radicación y Sustanciación. Una vez recibido ante esta Autoridad se radicó en fecha dieciséis de mayo, con el número de expediente RI-083/2016, se ordenó turnar a la ponencia del magistrado al rubro mencionado y sustanciado que fue se dejó en estado de resolución.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Electoral tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad, toda vez que se trata de un recurso interpuesto por una candidata independiente para el cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Tijuana, en contra de un acto emitido por un

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Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

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órgano electoral local, con base en Ley de Candidaturas Independientes.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 282, fracción I y 283, fracción II de la Ley Electoral Local; 2, fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso.

Mediante Dictamen veintidós el Consejo General, distribuyó el financiamiento público para gastos de campaña de las y los candidatos independientes registrados para participar en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado.

Carolina Aubanel Riedel, postulante al Ayuntamiento de Tijuana, estimó que los parámetros aplicados en el citado dictamen resultaban inequitativos, por lo que promovió Recurso de Inconformidad ante este Tribunal. Del escrito se advierte que el recurrente de la foja cuatro a la quince hace una transcripción literal del acto impugnado, y en un sólo agravio realiza una serie de aseveraciones de manera genérica atribuidas a la autoridad responsable que a su juicio le causan agravios, de las cuales se puede desprender de alguna forma lo siguiente: 

Que el Consejo General no cumplió con el principio de igualdad que debe ser protegido y respetado por el Estado Mexicano.



Que la responsable violó la garantía de igualdad prevista en los artículos 1º, 35 fracción ll y 41 de la Ley

que

Reglamenta

las

Candidaturas

Independientes porque da un trato desigual a los iguales, al entregarle más financiamiento público a los partidos políticos que a las candidaturas

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independientes lo que hace nugatorio su derecho a ser votada, inhibiendo sus posibilidades reales de competir al darles mucho más dinero a los citados entes políticos que a los candidatos independientes, al ser la igualdad el punto de partida de todos los derechos humanos. 

Asimismo, que el Consejo General omitió resolver respecto

del

candidaturas

financiamiento

público

independientes

a

las

causándoles

agravios tan graves que ponen en peligro la elección. 

Refiere a su vez, que deberá realizarse un análisis de control Constitucional y Convencional ex oficio ya que se limitan las aportaciones de carácter privado de los candidatos independientes.

Primeramente, debe señalarse que el artículo 288 de la Ley Electoral Local, establece como requisito de los medios de impugnación, la mención expresa y clara de los hechos en que se base y los agravios que cause el acto o resolución impugnado. Además, una de las finalidades que persigue la exposición de agravios radica en la revocación o anulación de la resolución impugnada, de ahí que para la consecución de este objetivo es menester, por ejemplo, que los argumentos que se expongan desvirtúen

o

controviertan

todas

y

cada

una

de

las

consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable haya tomado en cuenta al emitir la determinación impugnada, y que se haga patente que resultan contrarios a derecho, por ser opuestos a los intereses del impugnante las consideraciones y los preceptos jurídicos que sustentan el acto reclamado. Es por lo anterior, que si el actor omite expresar argumentos enderezados a cuestionar el acto o la resolución materia de la impugnación, o bien, si de los hechos expuestos no es posible

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desprender una manifestación en tal sentido, ello traerá como consecuencia la inoperancia de los argumentos que en vía de agravio se aduzcan, por resultar estériles o infructuosos en la consecución de su propósito o fin fundamental. Los

agravios

esgrimidos

en

el

presente

Recurso

de

Inconformidad, resultan ser meras afirmaciones subjetivas, genéricas e imprecisas y, por ende, insuficientes para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en el acto impugnado, toda vez que el inconforme no expone los razonamientos lógicos y jurídicos que en su opinión dejó de observar la responsable, ni tampoco expone de qué manera queda acreditada la ilegalidad de la resolución impugnada. En esas condiciones, la forma en que se encuentran planteados, de ninguna manera combaten los razonamientos, en los cuales se sostiene la resolución ahora impugnada, ya que se insiste, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los agravios deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, lo que de ninguna manera acontece en el caso que nos ocupa. Tal criterio se contiene en la jurisprudencia I.4o.A. J/48 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es del tenor siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”.2 No obstante lo anterior, en aras de privilegiar el principio de exhaustividad y el acceso a la tutela judicial efectiva, este Tribunal abordara el análisis de los agravios que medianamente se pueden deducir de las consideraciones expuestas.

2

Publicada en la página 2121 tomo XXV de Enero de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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El examen de los motivos de inconformidad referidos en el apartado previo, se hará conjuntamente, lo cual no perjudica al actor, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral

del

Poder

Judicial

de

la

Federación,

en

la

Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.3 4.2. El Consejo General no omitió resolver respecto del financiamiento público a las candidaturas independientes como lo sostiene la actora. Del medio de impugnación, se advierte que la recurrente argumenta la omisión de la responsable de resolver respecto del financiamiento público a las candidaturas independientes causándoles agravios tan graves que ponen en peligro la elección, situación contradictoria en el medio impugnativo, tan es

así

que

la

recurrente

transcribe

textualmente

los

considerandos y resolutivos del Dictamen veintidós que se ocupa de resolver precisamente del financiamiento público que habrán de recibir los candidatos independientes, y el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado en estricto apego a los

artículos

45

al

47

de

la

Ley

de

Candidaturas

Independientes. 4.3 El Consejo General cumplió con el principio de igualdad al emitir el Dictamen veintidós. El nueve agosto de dos mil doce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dictamen mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 35, fracción II. Con base en esta reforma se reconoció un nuevo sistema respecto a la manera de acceder a cargos de elección popular, por lo que el registro de candidatas y candidatos dejó de ser un derecho exclusivo de los partidos políticos, reconociéndose por primera vez la figura de las candidaturas independientes. 3

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

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Por otra parte, el veintisiete de diciembre de dos mil trece, la Constitución Federal volvió a ser reformada en su artículo 116, a efecto de establecer que las constituciones y leyes de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tuvieran la obligación de fijar bases y requisitos para las y los ciudadanos

que

soliciten

su

registro

como

candidatos

independientes a cargos de elección popular. De esta forma se buscó

que

las

entidades

federativas

armonizaran

sus

respectivos marcos normativos para dar efectividad al derecho humano de ser votado de forma independiente de los partidos políticos. En la misma vertiente, el numeral 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución prevé que de conformidad con las bases establecidas en dicho ordenamiento, las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes electorales en los Estados garantizarán que los partidos reciban, en forma equitativa, con financiamiento

público

para

sus

actividades

ordinarias

permanentes y las tendentes a la obtención del voto. Es así, que en términos del artículo 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución Federal, se trata el aspecto relacionado al financiamiento público de los candidatos independientes, lo que corresponde al ámbito de libertad de configuración del legislador local. Asimismo, de las legislaciones federal y local se advierte que en realidad se trata de la misma regla, de asignación de prerrogativas ya que los partidos políticos con menor financiamiento público para gastos de campaña en el año de la elección se identifican con los partidos políticos de nueva creación. Por otra parte, el doce de junio de dos mil quince, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 28, Sección II, Tomo CXXII, la Ley de Candidaturas Independientes, que en su artículo 45, establece, que los candidatos independientes tendrán derecho a financiamiento público únicamente para

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campañas electorales, que en su conjunto serán considerados como un partido político de nuevo registro. En el mismo sentido, tratándose de elecciones donde exclusivamente se renueven integrantes del Congreso del Estado y Ayuntamientos, el artículo 46 de la citada ley establece que la bolsa del financiamiento se distribuirá en dos partes, es decir, un cincuenta por ciento en forma igualitaria entre todas las planillas de candidatos al cargo de munícipes, y otro porcentaje similar entre las fórmulas de candidatos al cargo de diputados. Por lo tanto, la citada distribución implica una medida que adquiere una justificación objetiva y razonable que garantiza una participación equitativa entre las planillas contendientes, ya que la entrega de más recursos públicos como lo pretende la recurrente,

implicaría

otorgarle

un

trato

diferenciado

e

inequitativo, y colocar a la planilla de la que forma parte en una situación

de

privilegio

injustificado,

en

función

de

las

condiciones particulares bajo las que participa, con lo que se transgrediera el principio de equidad que debe regir en las elecciones, tal y como lo sostuvo la Sala Superior el once de mayo, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC1585/20164. En iguales términos, en la Acción de Inconstitucionalidad 45/20145 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que no existe inconveniente para que las candidaturas

independientes

prorrateen

entre



las

prerrogativas que les correspondan en su conjunto, por lo que los

preceptos

legales

recurridos,

que

determinaban

tal

distribución fueron considerados constitucionales.

4

Página oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dirección electrónica http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias. asp 5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de dos mil quince.

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Es así, que de acuerdo con el modelo constitucional, la propia Carta Magna establece un trato diferenciado para asignar, por ejemplo, los tiempos en radio y televisión a todas las candidaturas independientes en conjunto como si fueran un sólo partido de nueva creación, por lo que no puede considerarse violatorio del principio de equidad una regla análoga en materia de financiamiento público en términos de la Tesis

LIII/20156,

INDEPENDIENTES. FINANCIAMIENTO

de

rubro:

IGUALDAD PÚBLICO

DE

“CANDIDATURAS RESPECTO LOS

AL

CANDIDATOS

POSTULADOS, EN RELACIÓN CON UN PARTIDO POLÍTICO DE NUEVA CREACIÓN.” En efecto, se concluye que el trato diferenciado obedece al hecho de que, conforme a los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son las entidades de interés público que tienen diversos fines, como lo es promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Por su parte, los candidatos independientes ejercen un derecho ciudadano pero sin pretender adquirir la permanencia que sí tiene un partido político, por lo que no asiste la razón al recurrente, ya que no pueden considerarse equivalentes a los partidos políticos y recibir similares prerrogativas, porque la naturaleza de éstos, es cumplir con el fin específico de integrar la representación nacional, y consolidar el régimen de partidos políticos. Por lo tanto, es conforme a la Constitución Federal que se diferencie el acceso a los recursos públicos, con base en una causa objetiva, que es la representatividad de los institutos 6

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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políticos, que tienen como finalidad la consolidación de la democracia a través de la representación nacional y la formación del poder público con base en la representatividad de los partido políticos con presencia permanente, ya que esta es la razón fundamental, por la que se establecen a su favor una serie de prerrogativas y derechos para que estén en aptitud de cumplir

con

los

objetivos

Constitucionales

que

tienen

asignados. Entre esas prerrogativas, se encuentra el financiamiento público en relación a la votación que obtuvieron en la última elección, para el sostenimiento de actividades ordinarias, gastos de campaña, actividades específicas como entidades de interés público, etcétera. Atento a lo antes explicado, se puede además afirmar que si los candidatos independientes tienen una participación en la distribución del financiamiento público como partido de nueva creación, ello sigue la lógica de que se trata de actores políticos que, a diferencia de los partidos políticos con cierta antigüedad, no cuentan con una fuerza política corroborada en las urnas de una elección anterior. Por otra parte, como se citó anteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las y los candidatos independientes se encuentran en un supuesto jurídico distinto al de los partidos políticos. Por lo tanto, se tomó como parámetro el financiamiento público de un partido de reciente creación para el financiamiento de los candidatos independientes, por lo que no se trastoca el principio de igualdad. En este contexto, el modelo establecido en materia de financiamiento público para los candidatos independientes en el artículo 45 de la Ley de Candidaturas Independientes, en tanto que al igual que el modelo federal, establece una regla conforme a la cual el financiamiento público se divide de

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manera

igualitaria

entre

el

número

de

candidatos

independientes registrados en cada tipo de elección. Sin embargo, esto no lo hace inconstitucional, pues debe tenerse en cuenta que los principios de equidad e igualdad, no implican dar el mismo tratamiento a todos sujetos de la contienda electoral, sino más bien tomar en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de aquellos, por lo que el otorgamiento de este beneficio debe realizarse atendiendo a sus diferencias específicas, por ejemplo, su creación reciente, su fuerza electoral, entre otras. En tanto que las candidaturas independientes aparecen en nuestro sistema jurídico, en cambio, como una forma de participación alterna en el sistema democrático, sustentada en la decisión de los ciudadanos de buscar otras opciones que representen y canalicen sus intereses. De acuerdo con lo anterior, la fórmula de asignación que en materia de financiamiento público establece la legislatura local, procura atender a estas diferencias de acuerdo con las reglas en materia de financiamiento a fin de que se garantice materialmente el acceso equitativo de partidos políticos y candidatos independientes a esta prerrogativa. En ese orden de ideas, la determinación del monto máximo del financiamiento público, que puede otorgarse a los candidatos independientes, establecido en el acto impugnado, tiene sustento en la Ley de Candidaturas Independientes, por lo que se encuentra apegado al principio de legalidad, aunado a que la recurrente al adquirir la calidad de candidata independiente, conocía

las

normas

reglamentarias

y

condiciones

de

participación, tan es así que realizó todos los trámites para obtener su postulación, por lo que no se transgrede el principio de certeza e igualdad.

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4.4 Este Tribunal ya se pronunció respecto del análisis ex oficio de constitucionalidad y convencionalidad respecto de las aportaciones de carácter privado. En los mismos términos, se determina que no le asiste razón a la recurrente en el sentido de que se limitan las aportaciones de tipo privado de los candidatos independientes, ya que el trece de mayo este Tribunal en el expediente RI-076/2016, RI077/2016 y RI-082/2016 acumulados, resolvió en favor de la recurrente en el sentido de revocar el Dictamen Número Veinte emitido por el Consejo General del Instituto Electoral, por lo que la pretensión fue colmada con el dictado de dicha sentencia. Respecto de sus puntos petitorios a foja veinticuatro del recurso, no ha lugar a solicitar la información a la Cámara de Diputados7, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos8, así como al titular del Poder Ejecutivo9, ya que en términos de la fracción V del artículo 366 de la Ley Electoral Local, el recurrente

debió

acreditar

que

oportunamente

las

solaabbbbjbnicitó por escrito, y no le hubieren sido entregadas, además no formuló agravios sobre el particular, omitiendo justificar el objeto de dicha solicitud. Finalmente, por lo que respecta a la solicitud de nulidad de la elección por las razones que refiere la recurrente, se estiman inoperantes en virtud de encontrarnos en la etapa del Proceso Electoral, relativa a las campañas electorales y la nulidad de la elección de munícipes tiene lugar sólo cuando se actualicen los supuestos y condiciones que prevé el artículo 275 de la Ley Electoral Local y no antes. Por lo anterior, al no asistirle la razón al recurrente, resulta procedente confirmar los puntos de acuerdos impugnados. 7

“Solicitar a la Cámara de Diputados del Estado de Baja California informe pormenorizado de la Reforma Electoral que discrimino a los candidatos independientes.” 8 “Solicitar a la Comisión Estatal de Derechos Humanos porque permitió que se vulneraran los derechos humanos de los candidatos independientes.” 9 “Solicitar al Ejecutivo explique porque permitió que se vulneraran los derechos humanos de los candidatos independientes.”

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RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el Dictamen controvertido, en términos de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de Ley. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MARQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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