2016, de 30 de septiembre, por

3 oct. 2016 - sobre Sociedades, que podrán ser objeto de revisión en el futuro, ... Se añade una disposición adicional decimocuarta en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ... de hidrocarburos (petroleras).
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Derecho Tributario 3 de octubre de 2016

Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público. Comentarios: Con fecha 30 de septiembre de 2016 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre (en adelante, “el Real Decreto-ley”). Básicamente, el objetivo del Real Decreto-ley es introducir medidas extraordinarias que permitan alcanzar el objetivo de déficit público fijado por las autoridades comunitarias. En aras de conseguir este objetivo, se introducen una serie de modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, que podrán ser objeto de revisión en el futuro, en función de la evolución de los ingresos del Estado. Por tanto, es importante destacar que dichas medidas se aprueban con carácter indefinido a priori, si bien se prevé expresamente su revisión en ejercicios posteriores. El Real Decreto-ley entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, por lo que afectará al pago fraccionado a presentar antes del próximo 20 de octubre.

CONTENIDO DE LA NORMA 

Se añade una disposición adicional decimocuarta en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, “LIS”), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.



La modificación afecta a los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros. Por tanto, respecto a la medida que estuvo vigente hasta 2015, se amplía la base de sujetos pasivos afectados, pues se pasa de 20 millones de euros a 10.



Se establece un pago mínimo del 23 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincide con el año natural, desde el inicio del período hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado (31 de marzo, 30 de septiembre y 30 de noviembre).



No obstante, el tipo de gravamen del pago mínimo será del 25 por ciento para las entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos (petroleras).



No se tendrán en cuenta a efectos de determinar el resultado positivo las siguientes rentas: (i) rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte que se integre en la base imponible del período impositivo; (ii) el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible conforme al artículo 17.2 de la LIS.



En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo XIV del título VII de la LIS, se tomará como resultado positivo el correspondiente a rentas no exentas.



En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación por prestación de servicios públicos locales, se tomará como resultado positivo el correspondiente a rentas no bonificadas.



No se aplicará esta medida a las siguientes entidades: (i) aquellas que apliquen el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; (ii) aquellas que tributen al tipo cero o al 1 por ciento (instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones, etc.); (iii) las SOCIMI.



Por último, el porcentaje aplicable al pago fraccionado determinado conforme al apartado 3 del artículo 40 de la LIS (método de base) será el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso.

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