2013 - ECLI: ES:TSJAR:2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL. ZARAGOZA. SENTENCIA: 00024/2013. T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA. -. CALLE COSO Nº 1. Tfno: 976208361. Fax:976208405. NIG: 50297 34 4 2013 0101727. 402250. TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000005 /2013. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: ...
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JURISPRUDENCIA

Roj: STSJ AR 290/2013 - ECLI: ES:TSJAR:2013:290 Id Cendoj: 50297340012013100020 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Zaragoza Sección: 1 Fecha: 25/01/2013 Nº de Recurso: 5/2013 Nº de Resolución: 24/2013 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: RAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT Tipo de Resolución: Sentencia

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00024/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101727 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000005 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000021 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA Recurrente/s: Clara Abogado/a: FRANCISCO POLO BLASCO Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: KLÜH LINAER ESPAÑA SL Abogado/a: Procurador/a: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS Graduado/a Social: Rollo número: 5/2013 Sentencia número: 24/2013 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

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JURISPRUDENCIA En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 5 de 2013 (Autos núm. 21/2012), interpuesto por la parte demandante Dª. Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de fecha 15 de Noviembre de 2012 ; siendo demandado KLÜH LINAER ESPAÑA SL, sobre reclamación de cantidad -daños y perjuicios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Clara , contra Kluh Linaer España SL., sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, de fecha quince de Noviembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Clara contra la mercantil KLUH LINAER ESPAÑA S.L., DEBO ABSOLVERY ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra". SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "PRIMERO.- La demandante Dñª. Clara , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales para la demandada KLUH LINAER ESPAÑA S.L. con la categoría profesional, antigüedad y salario que obran al hecho primero de la demanda y que se da por reproducido, finalizando la relación laboral el 31/12/2009 por fin de la contratación temporal. SEGUNDO.- Impugnada judicialmente la finalización de la relación laboral como despido improcedente ambas partes alcanzaron una conciliación judicial por la cual la demandada reconocía la improcedencia del despido y optaba por el abono de una indemnización de 1.020,92 € netos y de 4.673,52 € brutos por salarios de tramitación, ofrecimiento que fue aceptado por la trabajadora, aprobándose judicialmente el acuerdo conciliatorio el 09/04/2010. TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó en fecha de 11/06/2010 acta de infracción contra la demandada por entender infringido el art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el art. 15 ET en la extinción de los contratos de trabajo de la actora y de otra trabajadora. Impugnada el acta de infracción por la empresa demandada, se presentó por la autoridad laboral demanda de ofició, recayendo sentencia judicial de 20/11/2011 por la que se declaró la vulneración de los precitados preceptos en relación con las dos extinciones contractuales referidas. CUARTO.- Por la demandante se instó acto de conciliación contra la empresa demandada que se tuvo por intentada sin efecto". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución, y el recurso no combate- la trabajadora actora prestó servicios para la demandada en virtud de contrato temporal, que la empresa al vencer el tiempo pactado de duración (31.12.2009), dio por concluido sin atenerse a las normas convencionales aplicables que imponían su conversión en indefinido de tal contrato. Interpuesta demanda por despido, el proceso concluyó por conciliación, en la cual la empresa -la hoy demandada- reconocía la improcedencia del despido y optaba por la indemnización de 1.020,92 euros netos y de 4.673,52 euros brutos por salarios de tramitación, tal conciliación fue judicialmente aprobada en 9.4.2010. Paralelamente se habían seguido actuaciones por Inspección de Trabajo que concluyeron con acta de infracción de 11.6.2010, y tramitado procedimiento sancionador se interpuso demanda de oficio por la autoridad laboral, recayendo sentencia en 20.11.2011 por la que se declaró la existencia de vulneración de los artículos 39 del Convenio Colectivo de aplicación y 15 del Estatuto de los Trabajadores . En el presente proceso la demandante reclama de la demandada el pago de la cantidad de 259.200 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos por consecuencia de la infracción cometida

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JURISPRUDENCIA por la empresa demandada puesta de manifiesto tras la intervención de Inspección de Trabajo y confirmada por sentencia. SEGUNDO .- La consecuencia legal derivada de la infracción de las normas contenidas en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores consiste en la conversión en indefinido del contrato temporal de que se trate. En el presente caso al reconocer la demandada la improcedencia del cese acordado en 31.12.2009 y optar por la indemnización, se produjeron las consecuencias legales derivadas de la interrupción inadecuada, por decisión empresarial, de cualquier clase de contrato de trabajo (indefinido o temporal), y el aceptamiento por la actora, en sede judicial, de tal ofrecimiento determinó la satisfacción legal de las consecuencias perjudiciales derivadas de tal cese. Es cierto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28.6.2006, rcud nº 428/2005 , la duplicidad no genera propiamente incompatibilidad cuando las indemnizaciones no reparan el mismo daño. Así es compatible la indemnización por despido, que cubre el daño producido por privación injusta del empleo, con la indemnización que repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo del reclamante, no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa que lo despidió, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De tal manera que, en tal caso (despido y accidente de trabajo) la empresa habría de abonar dos indemnizaciones (por despido improcedente y por accidente) pero se trataría de dos transferencias económicas que tienen cada una su causa, como ha quedado ya reseñado, y esas causas -la privación del empleo y la incapacidad derivada de un accidente de trabajooperan con plena independencia y no se confunden una con la otra. Sobre la cuestión específicamente planteada en este proceso: la posibilidad de compatibilizar la indemnización por despido improcedente (habiendo sido declarado improcedente el despido al haberse infringido el artículo 15 TRET en el contrato temporal que trata de finalizarse por decisión unilateral de la empresa empleadora) con la de daños y perjuicios (en el presente caso los, dice la demandante, derivados de la infracción por la empresa de los artículos 39 del Convenio Colectivo de aplicación y 15 TRET en el contrato de trabajo de la demandante que finalizó con la referida declaración de improcedencia del despido) también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990 y 7 de febrero de 1991 , y las que en ellas se citan, en el sentido de que «el ordenamiento laboral, en su regulación del despido y con respecto al que merezca la calificación de improcedente, se aparta de lo establecido por los artículos 1106 y siguientes del Código Civil y consagra un régimen específico de resarcimiento, opcional entre la readmisión y la indemnización en metálico, fijando esta última de manera objetiva y tasada, según los términos que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que contiene determinadas reglas, cuya aplicación produce la exacta cuantificación de aquélla, sin que el juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema éste que, como declara la sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985 , puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por su parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción «iuris et de iure», y, de otra, queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene dicho art. 56 ». Y la aludida doctrina concluye que no es legalmente posible, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca o para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el artículo 56 cuando establece las reglas para su cuantificación; salvo que el régimen legal hubiera sido mejorado por Convenio Colectivo . Y en la de 3 de abril de 1997 (rec. 3455/1996) se parte de la premisa de que «cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común», para llegar a la conclusión de que un incumplimiento del empresario (en el caso se trataba de la aplicación del art. 50 ET ) «no puede generar una doble indemnización, una en la esfera del derecho civil y otra en la particular y especial del derecho del trabajo». Una razón más -dice la sentencia de 31.5.2006, rcud nº 1763/2005 - cabe aducir en favor de la no acumulación de las disposiciones del régimen especial del resarcimiento del despido establecido en la legislación laboral con las del régimen común de la responsabilidad civil contractual. Nos referimos al contenido netamente distinto de las normas de resarcimiento en uno y otro sector del ordenamiento. Mientras el resarcimiento civil tiene en cuenta, en principio, el daño emergente y el lucro cesante efectivamente producidos por una actuación antijurídica ( artículos 1106 y siguientes CC ), el resarcimiento por despido tiene en cuenta de un lado el daño injusto efectivamente producido (aunque este factor no ha de concurrir necesariamente, en cuanto en el ordenamiento español se indemnizan o compensan los despidos económicos

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JURISPRUDENCIA procedentes), y de otro lado el coste de reinserción en el mercado de empleo o en otra actividad profesional, un coste que suele aumentar con el paso del tiempo, y que se calcula por ello en función de la antigüedad en la empresa. En este contexto se reserva una posición de segundo orden al lucro cesante, posición secundaria acentuada por cierto en la regulación de la materia contenida en la reforma de la Ley 45/2002. Dicho lucro cesante es de evaluación muy difícil en un mercado de trabajo tan complejo como el actual; un reflejo del mismo, inevitablemente impreciso y rudimentario, se encuentra en los llamados «salarios de tramitación». Y con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1984, de 24 de enero , continúa diciendo que el hecho de que la indemnización de despido se calcule «en función del tiempo de duración de la relación laboral» pone en «evidencia que no guarda una relación de identidad con los perjuicios que pueda sufrir el trabajador», y que se trata de «una indemnización ex lege» concebida «como una cantidad que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios», cumpliendo así una «función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios». Este régimen de indemnización tasada legalmente tiene como excepción los supuestos de despidos nulos por violación de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 , 12 de junio de 2001 y 16 de julio de 2004 ) o resoluciones contractuales por voluntad del trabajador que tengan por causa también la violación de derechos fundamentales por parte del empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2006 ), en los que, junto a la indemnización por despido, es posible señalar otra complementaria por los perjuicios irrogados al trabajador por la violación del derecho fundamental afectado, indemnización que queda condicionada a que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta ha de desestimarse el presente recurso que, en un único motivo articulado por cauce procesal adecuado, denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22.9.2008, rcud nº 4367/2005 , cuyo objeto litigioso consistía en determinar si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencias profesionales -en el caso una enfermedad de tal naturaleza- el capital coste de la pensión por incapacidad permanente reconocida a consecuencia de dichas contingencias . En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente FALLO Desestimamos el recurso de suplicación nº 5/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 350/2012 dictada en 15 de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia. - El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones. - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación". Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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