2009

14 abr. 2011 - Acción de Inconstitucionalidad 23/2009. “Causas de separación del puesto tratándose de miembros de las fuerzas públicas”. Antecedentes.
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COORDINACIÓN DE ASESORES DE PRESIDENCIA SEGUIMIENTO DE PLENO Sesión: 14 de abril de 2011. Acción de Inconstitucionalidad 23/2009 “Causas de separación del puesto tratándose de miembros de las fuerzas públicas” Antecedentes El 30 de enero de 2009, José Luis Soberanes Fernández, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 94, fracción I, inciso a), y 97, apartado B, fracción V, ambos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (LGSNSP). El proyecto propuso 1. Según la accionante, la Ley prevé una restricción desproporcional al derecho al trabajo de los miembros de las instituciones policiales (artículo 94, fracción I, inciso a), de la LGSNSP. Tales argumentos se declaran infundados, ya que el derecho al trabajo no es ilimitado, sino que tratándose del que corresponde a los miembros de instituciones policiales se encuentra limitado por la propia Constitución Federal; pues establece que los miembros de las instituciones policiales podrán ser removidos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes, sin derecho a ser reinstalados sino sólo a recibir una indemnización, anteponiendo el interés de la sociedad de contar con mejores elementos que coadyuven con ella, en el combate a la delincuencia. Además, el argumento del actor parte de una incorrecta interpretación del precepto impugnado, pues la separación vinculada a los procesos de promoción, para que se actualice la causa de terminación del nombramiento, es menester que “concurran”, esto es, que en un elemento policial incidan o se junten los aspectos que establecen los tres incisos que contiene el precepto impugnado. Dicho concepto de invalidez considera además que la frase “causas imputables a él” genera incertidumbre, en tanto constituye una cláusula abierta que puede propiciar arbitrariedad (artículo 94, fracción I, inciso a), de la LGSNSP. Tales argumentos se declaran infundados. Si bien es imperativo de las leyes que su contenido ofrezca un conocimiento seguro y claro, a fin de evitar o reducir interpretaciones que den motivo a dudas, incertidumbre o confusión, la Constitución Federal no condiciona la constitucionalidad de los ordenamientos normativos al hecho de que describan detalladamente el significado adecuado de los vocablos utilizados en su redacción. 2. Sobre la presunta vulneración al principio de presunción de inocencia, como consecuencia de estar sujeto a un proceso penal, y de la no obtención del certificado único policial, el cual a su vez, es un requisito de permanencia en la institución (artículo 97, apartado B, fracción V, de la LGSNSP). Tales argumentos se declaran infundados, porque, no obstante que el principio de presunción de inocencia, no puede permitir la realización de actos de privación, el no estar sujeto a un proceso penal es un requisito de ingreso y no de permanencia, de manera que no implica privación alguna a los integrantes de las instituciones policiales. La certificación a que refiere el artículo impugnado, consiste en un proceso de evaluación a los integrantes de las instituciones policiales, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia, la cual debe enfocarse, entre otros aspectos, a detectar si se está sujeto a proceso penal, al considerarlo, en los casos de permanencia, un factor que puede poner en riesgo el desempeño de las funciones policiales. Pero, de ello no se obtiene que al estar sujeto a un proceso penal no se podrá obtener la citada certificación para la permanencia en una institución policial, ya que solamente se considera como un elemento que, en dado caso, puede llegar a dañar el debido desempeño de esas funciones, y por tanto, la instancia correspondiente debe efectuar el seguimiento individual del integrante cuya evaluación revele ese factor de riesgo. Toda vez que en torno al particular, solamente se exige mantener actualizado su Certificado Único Policial. Por tanto, el requisito consistente en no estar sujeto a proceso penal, al concretarse en una exigencia propia del ingreso a las instituciones policiales, no implica ningún acto de privación de los derechos de aquellas personas que todavía no han ingresado. En cambio, lo anteriormente descrito sí sucedería de haberse establecido como requisito de permanencia, porque equivaldría a prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los miembros de instituciones policiales, teniéndolos por culpables, en clara violación al principio de presunción de inocencia.

La información contenida en este documento es de carácter informativo y de divulgación, la fuente oficial sólo puede ser extraída de la resolución definitiva, contenida en el engrose.

COORDINACIÓN DE ASESORES DE PRESIDENCIA SEGUIMIENTO DE PLENO

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El Tribunal Pleno resolvió Respecto de los conceptos de invalidez primero y segundo, los Ministros acordaron que la argumentación se ajustaría a lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2009 resuelta en esta misma fecha, por coincidir con los temas discutidos. Los Ministros acordaron en el Segundo concepto de invalidez, que se hiciera una interpretación conforme a la Constitución, del artículo 97 reclamado, y en virtud de dicha interpretación determinar que el requisito de no estar sujeto a proceso penal, debe satisfacerse únicamente en cuanto al ingreso del elemento y no a la permanencia de éste. Lo anterior, en virtud de los factores de riesgo que se presentan en la labor de policía. En tanto, se aprobó el proyecto en el sentido que tiene, con las modificaciones y ajustes que se puedan hacer en su momento en el engrose.

Puntos Resolutivos Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad. Por tanto, se reconoce la validez de los artículos 94, fracción I, inciso a); y, 97, apartado B, fracción V, ambos de la LGSNSP. Votos

El proyecto fue aprobado por unanimidad de 11 votos. Ministro Ponente: SSAA Ministros que votaron a favor: AZLL, GIOM, JMPR, JRCD, OMCSCGV, LMAM, JFFGS, MBLR, SAVH, SSAA y Presidente JNSM.

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