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Andes S.A. (en adelante "IRLA"), en autos sobre reclamación de ilegalidad, caratulados "Corporación Puelo Patagonia con Superintendencia del Medio.
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TERCER TRIBUNAL

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1 5 1BR. ?_".5 En lo principal, se hacen parte directa; en el primer otrosí, en subsidio, se hacen2°1-15parte como tercero coadyuvante; en el segundo otrosí, se tengan presentes consideraciones que indican; en el tercer otrosí, indican correos electrónicos para notificaciones; en el cuarto otrosí, acreditan personería y acompañan documento con citación; y, en el quinto otrosí, patrocinio y poder.

ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

José Domingo Ilharreborde Castro y Pedro Echeverría Faz, abogados, en representación convencional, según se acreditará, de Inversiones y Rentas Los Andes S.A. (en adelante "IRLA"), en autos sobre reclamación de ilegalidad, caratulados "Corporación Puelo Patagonia con Superintendencia del Medio Ambiente", Rol R-28-2016 (a los que se encuentran acumulados los autos Rol R29-2016), a este Ilustre Tribunal respetuosamente decimos:

En la representación que investimos, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 número 3 de la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, venimos en hacernos parte directa en la reclamación de ilegalidad de autos, en cumplimiento de los criterios expuestos por la Excma. Corte Suprema en fallo de 30 de diciembre de 2014, según se explica a continuación.

En el presente procedimiento, incluyendo la reclamación que se encuentra acumulada a estos autos, Corporación Puelo Patagonia ("Reclamante") ha impugnado la formulación de cargos de la que ha sido objeto nuestra representada por parte de la Superintendencia de Medio Ambiente ("SMA") mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-073-2015 ("Formulación de Cargos") y la posterior Resolución Exenta N° 4/Rol D-073-2015, por la cual la SMA aprobó el programa de cumplimiento presentado por IRLA ("Programa de Cumplimiento").

Las dos resoluciones que fueron impugnadas y, por ende, ambas reclamaciones, afectan directamente a IRLA, ya que es la titular del camino que es objeto del procedimiento sancionatorio seguido bajo el rol D-073-2015

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("Procedimiento Sancionatorio") y, en dicha calidad, no solo fue el sujeto pasivo de la Formulación de Cargos que se impugnó mediante la reclamación R-28-2016, y por lo mismo, fue parte del Procedimiento Sancionatorio en que se dictaron las resoluciones impugnadas, sino que además, fue precisamente IRLA quien presentó el Programa de Cumplimiento que impugna la Reclamante.

Es innegable que si se acoge la reclamación en contra de la resolución que aprobó el Programa de Cumplimiento presentado por nuestra representada, se le causará un serio perjuicio a IRLA, ya que dicho programa permitió suspender (y eventualmente le pondrá término) al Procedimiento Sancionatorio iniciado en su contra por la SMA, precisamente a petición de la Reclamante. Dicho Programa de Cumplimiento es de vital importancia para nuestra representada ya que establece cuáles serán las acciones que deben adoptarse para poder reanudar el proyecto y seguir adelante con la construcción del Camino Rio Manso.

De la misma forma, si se acoge la reclamación que busca que se reformulen los cargos, el Procedimiento Sancionatorio volverá a foja cero, con las dilaciones y retrasos que eso conlleva. El Camino Rio Manso lleva varios años en construcción, lo cual se explica por el hecho de que las características climáticas de la zona solo permiten que el camino sea construido durante acotados períodos del año y, por lo mismo, resulta fundamental para nuestra representada el tener certezas respecto a cuándo y en qué condiciones podrá reiniciar la construcción del camino. En este sentido, el acoger las presentes reclamaciones, solo responde a un ánimo dilatorio de la Reclamante, quien pretende reabrir una discusión en base a argumentos ya considerados y que se alejan por completo de consideraciones ambientales y, que de ser acogidos, llevarán a la autoridad a imponer la misma medida que ya se comprometió a adoptar IRLA voluntariamente en virtud del Programa de Cumplimiento.

En cuanto a la forma de comparecencia, solicitamos se sirva tenernos como parte directa en estos autos, en base al criterio fijado por la Excma. Corte Suprema en fallo de 30 de diciembre de 2014. En dicho fallo se concluye que si el titular de

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un proyecto quiere hacerse parte en una reclamación interpuesta por un tercero en contra de una resolución de la SMA, la forma de hacerse parte no es como tercero coadyuvante, sino que como parte directa, señalándose que: "Los razonamientos antes expuestos tienen sustento y concreción expresos en la Ley N° 20.600, en tanto en el numeral 3° del artículo 17 de esa normativa se otorga competencia a los tribunales ambientales para 'Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente'. Luego, en el artículo 18, incluido entre las normas comunes del procedimiento, especificamente en lo relativo a quienes serán consideradas partes en él, dispone su encabezado lo que sigue: De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17'; en el número 3° del mismo artículo 18, se indica: 'En el caso del número 3), las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente'. Tal precepto es claro, en cuanto quien resulte afectado por el acto, reviste la calidad de parte".

De lo anterior, es posible sostener que IRLA, en su calidad de sujeto pasivo de la Formulación de Cargos y titular del Programa de Cumplimiento respectivo, es la persona jurídica directamente afectada tanto por la resolución que formuló cargos en su contra y luego por la resolución que se pronunció sobre el Programa de Cumplimiento que ella misma presentó.

POR TANTO,

Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 11.600-2014, Considerando 8°. Los destacados del presente escritos son nuestros, salvo que se indique expresamente lo contrario.

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Al Ilustre Tribunal Ambiental respetuosamente pedimos: tener como parte directa en estos autos a Inversiones y Rentas Los Andes S.A., para efectos de que sea oída en este proceso.

PRIMER OTROSÍ: En subsidio a la petición principal. en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y para el caso que el Ilustre Tribunal Ambiental considere que IRLA no detenta la calidad de parte directa en estos autos, nos hacemos parte en este proceso en calidad de tercero coadyuvante de la parte reclamada, esto es, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Fundamos nuestra petición subsidiaria en los antecedentes de hecho expresados en la principal de esta presentación, y en el hecho de que nuestra representada tiene interés actual en los resultados de esta reclamación de ilegalidad, según se detalla a continuación.

Conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el interés es actual puesto que los autos en cuestión comprometen derechos de IRLA. En efecto, la resolución exenta impugnada, que aprueba el Programa de Cumplimiento propuesto por IRLA, suspende el Procedimiento Sancionatorio iniciado por la SMA mediante la Formulación de Cargos, permitiéndole poner término a la controversia y poder, tan pronto sea posible, reanudar la construcción del Camino Rio Manso, en pleno cumplimiento de la normativa vigente, según ésta es interpretada por la autoridad competente.

Dicho interés es compatible y armónico con el sostenido en autos por la SMA, quien ha comparecido defendiendo la legalidad y pertinencia con la normativa vigente de las Resoluciones Exentas N°1/D-073-2015 y N°4/D-073-2015, lo que justifica la actuación de nuestra representada como tercero coadyuvante de la SMA.

La participación de nuestra representada como tercero coadyuvante de la SMA es congruente con el voto de minoría de la Ministro Sra. Rosa Egnem S. en causa Rol N° 11.600-2014, citada en lo principal de esta presentación, en el que

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señala: "3°) Que es innegable que Compañía Minera Nevada SpA tiene un interés en el juicio, toda vez que es la persona jurídica directamente afectada con el acto administrativo de que se trata. No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho que el artículo 18 N° 3 de la Ley N° 20.600 disponga que son partes las personas directamente afectadas por la Resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente, el en el caso del artículo 17 N° 3, pues tal disposición alude más bien a las partes directas, razón por la que, el mismo texto ha hecho aplicable la norma del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil"2.

Al Ilustre Tribunal Ambiental respetuosamente pedimos: en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en subsidio de lo solicitado en lo principal de esta presentación, tener a Inversiones y Rentas Los Andes S.A. como tercero coadyuvante de la Superintendencia de Medio Ambiente en estos autos.

SEGUNDO OTROSÍ: En relación al fondo de los recursos de reclamación de ilegalidad deducidos, solicitamos a este Ilustre Tribunal Ambiental se sirva tener presente las siguientes consideraciones y, en definitiva, se sirva desechar dichas reclamaciones en todas sus partes, por cuanto las resoluciones impugnadas no causan agravio a la Reclamante (no es una parte "afectada") y han sido dictadas conforme a derecho, debiendo quedar a firme la aprobación del Programa de Cumplimiento de nuestra representada y la respectiva suspensión del Procedimiento Sancionatorio.

Los fundamentos para solicitar el rechazo de las reclamaciones deducidas por Corporación Puelo Patagonia se basan en los antecedentes de hecho y derecho que se detallarán en los siguientes capítulos.

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Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 11.600-2014.

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Antecedentes del proyecto.

Inversiones y Rentas Los Andes S.A. es titular de un proyecto de construcción de un camino privado, con cubierta de ripio, de aproximadamente 40 kilómetros de longitud, ubicado en el sector de Río Manso, comuna de Cochamó, Región de los Lagos ("Camino Río Manso").

El Camino Río Manso comienza en el sector de la Ruta V-721 a la altura del Puente Cheyre y se encuentra proyectado hasta el Paso Fronterizo El León. Para conectar con la Ruta V-721, el Camino Río Manso utiliza un tramo de camino público de aproximadamente tres kilómetros.

Hasta la fecha se ha construido —aproximadamente- un 50% del trazado proyectado, el cual comprende, en su último tramo, un camino de aproximadamente dos kilómetros de extensión que construyó el Ministerio de Obras Públicas a fines de 2014 y principios de 2015. Dicho tramo permite conectar el camino proyectado con el paso fronterizo a través del cual se accede a la región de Bariloche, Rio Negro, Argentina.

La obra Camino Río Manso corresponde a una iniciativa privada de IRLA destinada a dar valor a la adquisición de los inmuebles que hoy conforman la Hacienda Pucheguín, la cual está conformada por terrenos de aproximadamente cien mil hectáreas que no poseían, hasta ahora, obras de conectividad terrestre.

La adquisición de la Hacienda Pucheguín comenzó en el año 2007. En ella se ejecutarán actividades orientadas al desarrollo inmobiliario, turístico, forestal y agrícola, generándose con el tiempo también la posibilidad de disponer a través de ella, de una ruta internacional con Argentina, dándole una gran plusvalía a la inversión inmobiliaria y al desarrollo turístico de la zona. Es por esto que es innegable que el camino presenta una serie de utilidades, no solo para su titular, sino que también para toda la comunidad que habita en la zona, como se explicará más adelante. Dichos beneficios del camino han sido reconocidos expresamente

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por la autoridad sectorial, así como también por la SMA al referirse en su escrito a las "otras utilidades del camino"3, al hacer referencia a que el camino no sólo será utilizado por la Central de Pasada Mediterráneo.

La construcción del Camino Río Manso se inició en el año 2010, y es una obra de gran aprecio y necesidad por parte no solo de la comunidad local, sino que también por parte de las autoridades municipales y regionales. Esta obra le dará accesibilidad a la comunidad, permitiéndole la conexión con diferentes puntos actualmente aislados de la comuna y, en último término, con Argentina, a través de un paso fronterizo declarado prioritario por el Gobierno de Chile (según consta en el acta de la "XLIV Reunión del Grupo Técnico Mixto Chileno-Argentino" realizada en Santiago el 12 de agosto de 2014).

Esta ansiada conectividad permitirá a la comunidad residente optar a un mayor desarrollo comunal y comercial y, consecuentemente, a una oportunidad de mejorar su calidad de vida. Por lo anterior, el Gobierno de Chile, la Municipalidad respectiva y la comunidad local han estado permanentemente en conocimiento del proyecto y de sus avances.

II.

Procedimiento Sancionatorio D-073-2015.

Con fecha 16 de diciembre de 2015, por medio de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-073-2015, la SMA formuló cargos contra nuestra representada por la "Construcción de un camino cuyo punto de partida se encuentra en la Ruta V-721 a la altura del Puente Cheyre, en la comuna de Cochamó, al interior de la Zona de Interés Turístico Nacional de las Cuencas de los ríos Puelo y Cochamó de la Región de Los Lagos, declarada como tal mediante Resolución Exenta N° 567 de 5 de junio de 2007, del SERNATUR, sin contar con RCA que lo autorice", calificando dicha infracción como gravísima.

Párrafo 34 del Informe emitido por la SMA conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.600 en este procedimiento, y que consta a fojas número 79 y siguiente de autos.

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Si bien el Procedimiento Sancionatorio tiene como antecedente una serie de denuncias contra distintas personas jurídicas, independientes entre sí, la SMA decidió formular cargos exclusivamente en contra de nuestra representada, en su calidad de titular del Camino Rio Manso. Frente a esta Formulación de Cargos y conforme con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y el artículo 6° del Decreto Supremo N° 30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, IRLA presentó, con fecha 22 de enero de 2016, el Programa de Cumplimiento que contempla como resultado esperado la obtención de una resolución de calificación ambiental ("RCA") que califique ambientalmente favorable la construcción y operación del Camino Río Manso. En concreto, IRLA propuso 4 acciones, con sus respectivos plazos, metas, indicadores, medios de verificación, supuestos y costos.

Los antecedentes considerados por nuestra representada para tomar la decisión de presentar el Programa de Cumplimiento se detallan en el capítulo siguiente. En él se explica que, pese al profundo convencimiento de IRLA de haber actuado conforme a derecho y con absoluta buena fe en todas sus acciones, ha definido desarrollar y llevar a cabo el Programa de Cumplimiento, con el sólo objeto de poner término a esta controversia y poder, tan pronto sea posible, reanudar la construcción del Camino Rio Manso, en pleno cumplimiento de la normativa vigente, según ésta es interpretada por la autoridad competente.

Con fecha 28 de enero de 2016, mediante Resolución Exenta N°4/ Rol D073-201, Marie Claude Plumer Bodin, Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobó el Programa de Cumplimiento y suspendió el Procedimiento Sancionatorio en contra de Inversiones y Rentas Los Andes S.A.

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III.

Antecedentes considerados por IRLA al momento de aplicar la legislación vigente en materia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en las distintas etapas del proceso.

A. Consideraciones al iniciar la construcción:

Dada la importancia comercial, turística, de desarrollo local y comunitaria del proyecto, IRLA consideró, previo al inicio de las obras, el análisis de la totalidad de la normativa aplicable para su construcción, incluida la Resolución Exenta N° 567, de 5 de junio de 2007, del Servicio Nacional de Turismo que declaraba Zona de Interés Turístico Nacional ("ZOIT") el área de las cuencas de los ríos Puelo y Cochamó ("R.E. 567", y la respectiva ZOIT, "ZOIT Puelo Cochamó") y sus efectos sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

De esta manera, la compañía consideró que para efectos del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SETA"), resultaba insuficiente la R.E. 567 para calificar la zona como un área colocada bajo protección oficial legalmente constituida, porque esa calificación dependía de la dictación, por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo. Esta interpretación era consistente con lo resuelto por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía ("Corema IX Región") en el caso de la Piscicultura Palguín (ubicada dentro de la ZOIT Villarrica — Pucón) en el mismo año en que se planeaba la construcción del Camino Río Manso y se aprestaban las autorizaciones para iniciar los trabajos.

En efecto, la propia resolución de calificación ambiental de Piscicultura Palguín (ubicada en la ZOIT Villarrica — Pucón), dictada por la Corema IX Región mediante Resolución Exenta N° 242 de 23 de septiembre de 2009 concluye "Que para que una determinada zona geográfica declarada como Zona de Interés Turístico Nacional (ZOIT) en virtud del DL 1224/75 del Ministerio de Economía, tenga el carácter de —Área Colocada Bajo Protección Oficial—, para efectos de la

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aplicación de la letra p) del artículo 10 de la ley 19.300, se debe considerare! D.S. del Ministerio de Economía que aprueba el respectivo Plan de Ordenamiento de una ZOIT y no la Resolución del SERNATUR que declara un área como ZOIT'. En el mismo sentido, dicho organismo calificaba a la declaración de ZOIT bajo el Decreto Ley 1.224 de 1975 como un acto jurídico compuesto que dependía, para su completa vigencia, de la dictación del plan de ordenamiento respectivo4.

Efectuado el análisis en base a tales antecedentes, IRLA inició en el año 2010 la construcción del Camino Río Manso, con pleno convencimiento de encontrarse en íntegro cumplimiento de la normativa ambiental vigente, al no requerirse, en su opinión, ingreso al SETA.

B. Dictación de la nueva institucionalidad del turismo:

Con la dictación de la Ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo ("Ley de Turismo") y del Decreto N° 172 del Ministerio de Economía de 29 de diciembre de 2011 ("Reglamento ZOIT"), entró en vigencia la nueva institucionalidad del turismo y el nuevo régimen para las ZOIT.

En base a estos antecedentes, y con el objeto de continuar con el proyecto, IRLA analizó nuevamente la eventual necesidad de ingresar al SETA. En esa oportunidad concluyó que, bajo la nueva institucionalidad, no se habían aún cumplido los trámites para la actualización de la ZOIT Puelo Cochamó (artículos 28 y siguientes del Reglamento ZOIT) y que, por lo tanto, dicha ZOIT no podía calificarse todavía como área colocada bajo protección oficial. De hecho, la mencionada actualización, hasta el día de hoy, aún no se materializa.

4 En este sentido, la Resolución Exenta N° 229/2009 de la Corema IX Región afirma "Que, por último, en el caso de las Zonas de Interés Turístico Nacional (ZOIT) decretadas conforme al D.L. N° 1.224/1975, se trata de un acto compuesto, tanto por la declaración de zona de interés turístico nacional, como por el decreto supremo del Ministerio de Economía. Fomento y Reconstrucción que aprueba el respectivo Plan de Ordenamiento de la ZOIT respectiva el que, en definitiva, fijará los usos de las áreas territoriales de la ZOIT, siendo éste el instrumento pertinente a considerar en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambientaf'.

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C. Minuta Técnica del SEA sobre el concepto de "áreas colocadas bajo protección oficial":

Con fecha 22 de mayo de 2013, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental ("SEA"), dictó el Ordinario D.E. N° 130844/13 ("Minuta Técnica SEA"), en el que el organismo competente uniformaba "los criterios y exigencias técnicas relativos a los conceptos de 'áreas colocadas bajo protección oficial' y 'áreas protegidas', referidos en los artículos 10 letra p) y 11 letra d) de la Ley N° 19.300".

La Minuta Técnica SEA no vino más que a confirmar los análisis realizados por IRLA en cuanto a que la obra de construcción del Camino Río Manso no requería ingresar previamente al SETA. En efecto, ella sólo considera área colocada bajo protección oficial (y no "área protegida" como erróneamente afirma la Reclamante) las ZOIT dictadas bajo la Ley de Turismo y el Reglamento ZOIT "cuya declaración será realizada por medio de un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previo acuerdo del Comité de Ministros del Turismo, informe del Servicio Nacional de Turismo e informes vinculantes de los municipios cuyos territorios, o parte de ellos, se vean afectados por aquélla", y ninguno de dichos trámites se habían llevado a cabo a la fecha respecto de la ZOIT Puelo Cochamó.

A mayor abundamiento, el hecho de que tampoco hayan ingresado al SETA la construcción de otros caminos en el sector afecto a la ZOIT Puelo Cochamó, como aquél desarrollado por el Cuerpo Militar del Trabajo, o el desarrollo de proyectos como el Parque Tagua Tagua, no constituye sino una fiel muestra de que las conclusiones originales de IRLA respecto a que el área en cuestión no se encontraba colocada bajo protección oficial, eran las correctas y compartidas por otros actores de la zona.

Esta opinión fue incluso coincidente con la sostenida originalmente en el Procedimiento Sancionatorio por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de los Lagos ("SEA de Los Lagos"), autoridad competente

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para definir un eventual ingreso al SETA por parte del Camino Río Manso, quien con fecha 5 de septiembre de 2014 y consultado por la SMA respecto a la pertinencia de ingreso del proyecto, afirmó que "es opinión de esta Dirección Regional que el referido proyecto consistente en la construcción de un camino privado en el sector El Manso, comuna de Cochamó, no reúne actualmente las características de aquellos proyectos o actividades listados en el artículo 3° del RSE/A, por lo que no requiere del ingreso obligatorio al SE/A"5.

Sin perjuicio de que la opinión del SEA de Los Lagos fue modificada con ocasión de una solicitud de aclaración posterior que la SMA efectuó casi un año después de haberse emitido el pronunciamiento original, lo cierto es que dicho cambio demuestra que, incluso para la autoridad competente, la calificación de una ZOIT como área colocada bajo protección oficial es una decisión compleja, debido a los distintos regímenes y procedimientos legales que han regulado su dictación y sus efectos, siendo claramente un tema discutible y respecto del cual es factible incurrir en un error de buena fe.

En palabras de la propia SMA, "existían pronunciamientos oficiales previos que descartaban la necesidad de que el camino ingresara al SE/A, siendo necesario hacer una serie de precisiones posteriores dirigidas a aclarar el asunto"6. Es decir, existía, al menos, una justa causa de error que motivaba el actuar de nuestra representada.

Prueba de ello es que, incluso la Subsecretaría de Turismo, de acuerdo a su propia página web, considera que la ZOIT Puelo Cochamó no se encuentra vigente, sino sólo en "Proceso de Declaratoria" o actualización7. Esta situación es aún más evidente si se revisan las declaraciones de la Directora Regional del Servicio

Ordinario N° 810 de 5 de septiembre de 2015, enviado por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de los Lagos a la Jefa de División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente. 6 Párrafo 34 del Informe emitido por la SMA conforme al artículo 29 de la Ley N° 20.600 en este procedimiento, y que consta a fojas número 79 y siguiente de autos. 7http://www.subturismo.gob.cl/zoit-declaradas/, última visita: 11 de enero de 2016. http://www.subturismo.gob.cl/zoit/zoit-en-proceso-de-declaratoria/, última visita: 11 de enero de 2016.

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Nacional de Turismo de Los Lagos, señora Claudia Díaz, en el sitio de dicha entidad regional en relación con la aprobación de la ZOIT Chiloé. En esa ocasión, la autoridad "explicó [que] esta es la primera experiencia de zona de interés turístico que ha sido declarada en el marco de la nueva Ley de Turismo en la Región de Los Lagos" 8. En el mismo sentido, el propio Director Nacional Servicio Nacional de Turismo, Omar Hernández, afirmó que "Chiloé es la sexta Zona de Interés Turístico declarada en el país, al igual que Lago Rapel, Casablanca, Panguipulli, Lago RancoFutrono, Saltos del Laja y que su nombramiento da cuenta del compromiso que existe en ese destino por avanzar hacia el desarrollo turístico"9. La omisión de la ZOIT Puelo Cochamó es evidente. De esta forma, si el tema no está definido y no es claro ni para los propios funcionarios del Servicio Nacional de Turismo, es innegable que mi representada ha actuado de buena fe y en apego a la normativa vigente.

Por lo expuesto, la Formulación de Cargos tomó por total sorpresa a nuestra representada, quien obraba con absoluta buena fe y bajo el profundo convencimiento de haber actuado conforme a derecho. Pese a dicho convencimiento, IRLA accedió al Programa de Cumplimiento con el sólo objeto de poner término a esta controversia y poder, tan pronto sea posible y sin la dilación que un procedimiento sancionatorio necesariamente implica, reanudar la construcción del proyecto en pleno cumplimiento de la normativa vigente, según ésta es interpretada por la autoridad competente.

IV.

Reclamaciones de ilegalidad R-28-2016 y R-29-2016.

Con fecha 26 de enero de 2016 Corporación Puelo Patagonia impugnó, por medio de esta reclamación, la Formulación de Cargos, afirmando que ésta " no entrega razonamiento alguno que permita comprender por qué se desestiman todos los antecedentes proporcionados a la Superintendencia para adquirir

8http://loslagosestuyo.clideclaran-a-chiloe-como-zona-de-interes-turistico/, última visita: 11 de enero de 2016. %ídem.

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convencimiento respecto al fraccionamiento del proyecto "Central de Pasada Mediterráneo", solicitando que este Ilustre Tribunal "invalide la Resolución Exenta número 1/D-073-2015 dictada por el Fiscal Instructor de la Superintendencia del Medio Ambiente, don Camilo Orchard Rieiro, por carecer de toda motivación en cuanto a desestimar la alegación principal de la Corporación Puelo Patagonia, vale decir, el fraccionamiento del Proyecto Central de pasada Mediterráneo"1°.

Con fecha 26 de febrero de 2016 Corporación Puelo Patagonia impugnó, por medio la reclamación R-29-2016 acumulada a estos autos, la Resolución Exenta número 4/Rol D-073-2015, dictada por la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, doña Marie Claude Plumer Bodin, por las mismas razones expuestas en la reclamación descrita en el párrafo anterior y, en subsidio, debido a que "el Programa de Cumplimiento presentado por Inversiones y Rentas Los Andes S.A. no cumple con las exigencias legales y reglamentarias para ser aprobado"".

V.

Las resoluciones impugnadas han sido dictadas conforme a derecho y no producen agravio a la Reclamante.

A. Las Resoluciones Exentas impugnadas no afectan a la Reclamante:

Según señala expresamente el artículo 56 de la Ley 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, "los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambientar'.

De esta manera, es requisito legal para que los recursos de reclamación de autos prosperen, que la Reclamante haya sido "afectada" por las Resoluciones Exentas impugnadas. Sin embargo, no cualquier afectación es suficiente, se

'° Escrito de reclamación, fojas 1 de autos. de reclamación en los autos rol R-29-106, fojas 11, acumulado a estos autos.

11 Escrito

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II

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requiere naturalmente de una afectación de aquellas que la institucionalidad ambiental pretende proteger. Aquello que la SMA en sus informes de autos calificó como "problemática ambiental".

De la simple lectura de las reclamaciones de autos queda en evidencia que las motivaciones de la Reclamante son del todo ajenas a la problemática ambiental, ya que ¿de qué otra forma puede entenderse que Corporación Puelo Patagonia intente torpedear un programa de cumplimiento en el que el proyecto cuestionado se obliga a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental? ¿Cuál sería la afectación o agravio a la Reclamante —propio de ser protegido mediante la institucionalidad ambiental— que justifica retrotraer el Procedimiento Sancionatorio para intentar obtener el mismo resultado por una vía controversial, larga, costosa e incierta? ¿Desde qué perspectiva un procedimiento sancionatorio puede solucionar o mitigar de mejor manera los supuestos efectos ambientales de un proyecto, por sobre la vía idónea del pronto ingreso del proyecto al SETA? ¿Qué argumentos quiere esgrimir la Reclamante, o que fines pretende obtener, distintos a aquellos que legítimamente puede esgrimir y obtener en pos del medio ambiente en la tramitación ante el SETA, incluyendo la etapa de participación ciudadana?

Al intentar contestar cualquiera de las preguntas antes mencionadas desde la perspectiva del bien jurídico protegido por la institucionalidad ambiental, nos daremos cuenta de que las pretensiones de la Reclamante son más bien de "diversa índole" como afirma la SMA en su informe de autos12. No existiendo afectación en términos de la institucionalidad ambiental, no pueden prosperar los recursos de reclamación de autos.

Prueba de la no existencia del agravio exigido por el citado artículo 56 es que la propia Reclamante fue quién propuso a la SMA, en su escrito de 2 de octubre de 2015, considerar —subsidiariamente— la Formulación de Cargos en contra de IRLA por elusión del SETA. Por lo anterior, ¿Cuál es el verdadero "agravio" a la Reclamante?

12

Fojas 91, párrafo 34

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Sin perjuicio de lo anterior, analicemos brevemente los argumentos esgrimidos por Corporación Puelo Patagonia para justificar la procedencia de las reclamaciones:

B. En la situación de autos no existe fraccionamiento:

Los supuestos "hechos" y argumentos narrados por la Reclamante, que no son más que una reiteración de lo ya expuesto en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la central de pasada Mediterráneo, de lo reiterado en su denuncia ante la SMA, de lo argumentado al reponer contra la Formulación de Cargos y de los argumentado en ambas reclamaciones tramitadas en estos autos, de manera alguna aportan antecedentes que permiten sostener que exista el alegado fraccionamiento.

En el caso de autos, se trata de personas jurídicas distintas y sin relación de control una respecto de la otra. Ambos proyectos tienen motivaciones y justificaciones económicas propias y evidentes, que han seguido un desarrollo independiente. El Camino Rio Manso es un proyecto desarrollado por IRLA con el claro objeto de desarrollar y aumentar las plusvalía de los inmuebles que hoy conforman la Hacienda Pucheguín, por medio de la conectividad de la comuna de Cochamó con zonas turísticas en Argentina, iniciado hace más de 6 años y con anterioridad al inicio del proyecto de Mediterráneo S.A.

C. El Programa de Cumplimiento es completo y suficiente de acuerdo a la normativa aplicable:

El segundo argumento de la Reclamante en sus reclamaciones es que el Programa de Cumplimiento no cumple con las exigencias legales y reglamentarias para ser aprobado por cuanto (i) no especifica que el ingreso al SETA será por medio de un estudio de impacto ambiental ("EIA"), y (ii) que no se hace cargo de los efectos provocados por la infracción sancionada.

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Respecto al primero de los argumentos analizados en este apartado, sólo cabe mencionar que es el Servicio de Evaluación Ambiental respectivo quien debe, en última instancia, decidir cuál es la vía idónea para el ingreso de un determinado proyecto al SETA. Un simple ejemplo grafica lo expuesto: si en el marco de un programa de cumplimiento un titular se compromete a presentar una Declaración de Impacto Ambiental ("DIA"), y luego de ingresada dicha DIA al SETA, la autoridad ejerce la facultad del artículo 18 bis de la Ley 19.300, por considerar que dicho proyecto requiere de un EIA, malamente se podría considerar que el programa de cumplimiento en cuestión adolece de algún vicio o que el titular incumpliría dicho programa por presentar un EIA.

Por estos motivos, lo lógico es que la SMA se limite a señalar que lo que debe realizar el titular es ingresar al SETA y obtener la correspondiente RCA, ya que el mecanismo de ingreso depende una serie de factores que deben ser analizados en terreno. En este sentido, para evitar cualquier tipo de objeciones formales, lo que se señaló en el Programa de Cumplimiento fue que se ingresará al SETA y se obtendrá la correspondiente RCA. Lo cual satisface plenamente los requisitos que impone la normativa vigente para la aprobación de programas de cumplimiento, respetándose así las esferas de competencia de las distintas autoridades involucradas, aun cuando la Reclamante pretenda sostener lo contrario dejando entrever evidentes fines dilatorios en su solicitud.

Respecto al segundo de los argumentos, es decir, que el Programa de Cumplimiento no se hace cargo de los efectos provocados por la infracción sancionada, nos adherimos a lo expuesto por la SMA en su informe de fecha 24 de marzo de 2016. Lo obrado en el Procedimiento Sancionatorio, incluyendo el cuaderno de Medida Provisional, y la acciones del Programa de Cumplimiento, son la fiel muestra de que tanto la SMA como IRLA han tomado como preocupación central en su actuar el evitar o mitigar los posibles efectos ambientales adversos que pueda generar el proyecto. Cualquier posible efecto ha sido descartado o será solucionado; ya sea vía la campaña de muestreo de calidad de aguas superficiales

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del rio Manso (en que se calificó el agua como de excepción y apta para la vida acuática, no existiendo afectación alguna en razón del proyecto), ya sea por medio del plan de control de taludes para evitar posibles deslizamientos de material rocoso y procesos erosivos o. por último, por medio del sometimiento a una completa evaluación de impacto ambiental del proyecto por medio del SETA y de las autorizaciones sectoriales correspondientes.

Al igual que el argumento de la Reclamante analizado al inicio de este apartado, pretender que sea el titular del proyecto o la SMA quienes determinen cabalmente y en detalle los medidas de prevención y mitigación de los posibles efectos ambientales de un proyecto por medio de un programa de cumplimiento, no sería más que atribuirse ilícitamente atribuciones de un órgano público especializado. La manera correcta de proceder a este respecto no es más que la empleada por la SMA en autos: tomar las medidas de monitoreo y prevención indispensables durante el período necesario para que el titular del proyecto ingrese al SETA y obtenga la RCA favorable, que incluirá las medidas de prevención y mitigación que la autoridad competente estime pertinentes. Ir más allá sería extralimitar facultades legales y adelantar juicios respecto a los que la propia institucionalidad exige una tramitación, análisis y consideración específicos.

Por lo expuesto, no podemos más que concluir que el Programa de Cumplimiento de nuestra representada y la Resolución Exenta de la SMA que lo aprueba cumplen a cabalidad con los requisitos legales y normativos exigibles, y se ha desarrollado en pleno respeto de las atribuciones legales que corresponden a cada autoridad ambiental.

Al Ilustre Tribunal Ambiental respetuosamente pedimos: tener presente las consideraciones anteriormente transcritas y, en definitiva, rechazar en todas sus partes y con costas las reclamaciones presentadas por Corporación Puelo Patagonia en contra de las Resoluciones Exentas número 1/D-073-2015 y 4/D-0732015 dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente, dejando a firme la aprobación del Programa de Cumplimiento presentado por Inversiones y Rentas

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Los Andes S.A. y la respectiva suspensión del Procedimiento Sancionatorio.

TERCER OTROSÍ: En ejercicio del derecho que nos concede el artículo 22 de la Ley 20.600, solicitamos que las resoluciones que se dicten en este procedimiento nos sean notificadas a los correos electrónicos [email protected] y [email protected].

Al Ilustre Tribunal Ambiental respetuosamente pedimos: acceder a lo solicitado.

CUARTO OTROSÍ: Solicitamos a al Ilustre Tribunal Ambiental tener presente que nuestras facultades para representar a Inversiones y Rentas Los Andes S.A. constan en virtud del mandato judicial otorgado mediante escritura pública de fecha 31 de diciembre del año 2015, otorgada ante don Juan Ignacio Carmona Zúñiga, Notario Público Interino de la Trigésima Sexta Notaría de Santiago, de don Sergio Carmona Barrales. Copia autorizada de dicho documento se acompaña al presente escrito, con citación.

Al Ilustre Tribunal Ambiental respetuosamente pedimos: tener por acreditada nuestra personería, y por acompañado el referido documento, con citación.

QUINTO OTROSÍ: Solicitamos al Ilustre Tribuna Ambiental tener presente que, en nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, José Domingo Ilharreborde Castro y Pedro Echeverría Faz, asumimos personalmente el patrocinio y poder de esta causa, pudiendo actuar indistintamente en forma separada o conjunta, firmamos el escrito en señal de aceptación y fijamos nuestro domicilio en calle Alcántara número 200, oficina 305, comuna de Las Condes, cuidad de Santiago, Región Metropolitana.

Al Ilustre Tribunal Ambiental respetuosamente pedimos: tener presente el patrocinio y poder asumidos.

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